Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 33/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 216/2024 de 16 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100015
Núm. Ecli: ES:TS:2026:198
Núm. Roj: STS 198:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 216/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 216/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por la letrada Dª. Silvia González Arribas contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de junio de 2024, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 60/2024, promovido a instancia de Confederación General del Trabajo (CGT), contra Airbus Operations, SL, Airbus Defense and Space, SAU, Airbus Helicopters España, SA, CCOO, UGT, Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAE) y Comité Interempresas de Airbus España y siendo citadas como interesadas el Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos (SIPA).
Han comparecido en concepto de partes recurridas Airbus Operations, SL, Airbus Defense and Space, SAU, Airbus Helicopters España, SA representada y asistida por la letrada Dª Ana Hernández Iglesias, CCOO de Industria representada y asistida por la letrada Dª. Mª Blanca Suárez Garrido y de la Federación de Industrias, Construcción y Agro de UGT (FICA-UGT), representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«se declare:
- La nulidad del punto cuarto del Acuerdo suscrito en el seno del Comité Interempresas con fecha 10 de febrero de 2023, por vulneración del derecho fundamental de huelga, del artículo 28.2 CE.
- La nulidad del punto cuarto del Acuerdo suscrito en el seno del Comité Interempresas con fecha 10 de febrero de 2023, por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, de los artículos 7 y 28.1 CE.
- La nulidad del punto cuarto del Acuerdo suscrito en el seno del Comité Interempresas con fecha 10 de febrero de 2023, por vulneración del derecho fundamental de igualdad y prohibición de discriminación, del artículo 14 CE.
- La nulidad de todos los actos de aplicación del punto cuarto del Acuerdo suscrito en el seno del Comité Interempresas con fecha 10 de febrero de 2023.»
«Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirió SIPA, frente a las empresas AIRBUS OPERATIONS, S.L, AIRBUS DEFENSE AND SPACE, S.A.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC. OO), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE) y COMITÉ INTEREMPRESAS DE AIRBUS ESPAÑA, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.».
«1º.- El sindicato CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, que afecta a las empresas del grupo Airbus, quienes regulan sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de Airbus Operations, S.L., Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España S.A, publicado en el BOE de 6 de mayo de 2022. Las empresas cuentan con centros de trabajo en todo el territorio nacional y emplean aproximadamente a 14.000 empleados (13.445 según se indica en demanda).
2º.- El 13 de enero de 2023, se llevó a cabo reunión de la Comisión de Vigilancia del Convenio, en cuyo orden del día figuraba, entre otros, el asunto atinente al "Tratamiento de asambleas y/o paros" regulados en el art. 47 VI CC. En dicho punto se decía lo siguiente:
"Siguiendo con lo ya discutido en el Comité Interempresas, las partes acuerdan que con el fin de agilizar el registro de los tiempos de asambleas o paros, la Dirección de las Empresas propone proceder conforme al siguiente criterio:
- Para el caso de que la convocatoria sea realizada por un órgano de representación unitaria o por la mayoría sindical, el descuento en el sistema se realizará de forma automática, siendo el mánager responsable de informar al sistema de aquéllos empleados que no hayan cursado la asamblea o paro.
- En el resto de casos, es decir convocatorias emanadas por una parte minoritaria del órgano correspondiente, el descuento en el sistema se producirá cuando el mánager así lo informe.
Este tratamiento se dará a cualquiera de las asambleas que se produzcan, ya sean de carácter presencial o telemático. Las partes acuerdan trasladar esta propuesta al Comité Interempresas para su valoración. Descriptores 139 y 173.
3º.- El 10 de febrero de 2023, se celebró reunión de la Junta de Portavoces del Comité Interempresas de Airbus España, en cuyo punto 4 del orden del día se disponía lo siguiente:
"Las dos representaciones acuerdan dar validez a lo acordado en la Comisión de Vigilancia del pasado 13 de enero de 2023.
De esta forma, en el caso de que la convocatoria sea realizada por un órgano de representación unitaria o por una mayoría sindical, el descuento en el sistema se realizará de forma automática y general, siendo el mánager el responsable de informar al sistema de aquellos empleados que no siguieron el paro o que acudieran a la asamblea. Por contra, en el resto de los casos, cuando las convocatorias emanen de órganos de representación minoritarios, la grabación en el sistema no será ni automática ni general, y requerirá que sea el mánager quien cargue en el sistema el seguimiento de la asamblea o paro de su colaborador".
Descriptores 140 y 174.
4º.- Obra al descriptor 140 correo electrónico remitido por el Comité Interempresas informando de los resultados de las elecciones sindicales de Airbus España celebradas en fecha 21-09-2023, constando desglosados los citados resultados por centros de trabajo. En el centro de Illescas (Toledo), consta que en el colegio de especialistas los resultados fueron: CCOO 6 delegados, ATP 0, UGT 1, SIPA 0, CGT 2 delegados y UTIL 0; en el colegio de técnicos los resultados fueron: CCOO 4 delegados, ATP 1 delegado, UGT 1 delegado, SIPA 1 delegado, CGT 1 delegado y UTIL 0.
Descriptor 141.
5º.- Obran a los descriptores 143 a 153 correos electrónicos informando sobre la necesidad de comunicar la participación en las asambleas retribuidas convocadas por distintos sindicatos la participación o no en las mismas, a los efectos de "contar con la información correcta en los sistemas de nómina, Incurridos y Presencia". La comunicación debe ser realizada "por los distintos responsables mediante el correspondiente parte".
A estos efectos constan a los descriptores 147, 148, 151 y 152 correos electrónicos atinentes a las asambleas convocadas por los sindicatos CGT (7-11-2023 y 18-9-2023) y CCOO (22-1-2024 y 31-1-2024) en el centro de trabajo de San Pablo en los que se recuerda la necesidad de informar del nombre de los empleados que "SI han participado en la misma". En el correo se indica: Dicha comunicación debe ser realizada por los distintos responsables, mediante el correspondiente parte (adjunto el proceso al pie).
Asimismo, al descriptor 149, figura correo electrónico atinente a la concentración convocada por el Comité de Empresa del Centro de Tablada en la que se recuerda la necesidad de comunicar a RRHH el nombre de los empleados que NO han participado en la misma, a través de sus responsables, al día siguiente a la grabación en el sistema.
6º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe en fecha 10-11-2023 en contestación al escrito de denuncia presentado por el sindicato CGT en relación al asunto atinente al sistema de justificación de asistencia a los paros y asambleas, según quién sea el convocante.
Concluye la Inspección:
Primera: Que lo que legitima el sistema instaurado no es la resolución de la comisión de vigilancia del convenio sobre el asunto sino el acuerdo alcanzado en el seno del comité Interempresas.
Segunda: Hay que señalar que en el acuerdo alcanzado en el comité Interempresas no se dispone que los trabajadores que participen en convocatorias de representaciones minoritarias tengan que preavisar para poder ejercer su derecho (lo que condicionaría el ejercicio del mismo a que se haya comunicado previamente a sus superiores), sino que lo que se establece es que se ha de comunicar que lo ha secundado para que su superior lo refleje en el sistema, comunicación que también se establece, si bien en sentido contrario (comunicar que no se secunda), para los que participen en los convocados por representaciones mayoritarias.
A la vista de lo actuado, no puede objetivarse que en esos requisitos distintos de comunicación se esté condicionando el ejercicio del derecho de la plantilla, ni que se esté vulnerando con lo anterior sus derechos de reunión y huelga.
Tercera: En cuanto a si el sistema actual implica una discriminación hacia las secciones sindicales cuando convoquen las asambleas o paros de manera minoritaria (...), existiendo un elemento diferencial entre ambos momentos, puesto que en los antecedentes de actuaciones inspectoras los diferentes requisitos de comunicación obedecían a una decisión unilateral de la empresa y actualmente el sistema está amparado en el acuerdo suscrito por el Comité Interempresas, se entiende que ha de ser el orden jurisdiccional social el que determine si la diferencia de trato dispensada por la empresa implica una vulneración del derecho a la libertad sindical de los sindicatos minoritarios (...).
El informe obra al descriptor 175 y se da por reproducido en su integridad.
7º.- Previo al acuerdo alcanzado en el Comité Interempresas la forma de proceder cuando se convocaba un paro o asamblea retribuida era cargar en el sistema a todos los trabajadores del centro de trabajo afectado, para a posteriori, una vez producido el paro, extraer del recuento a los trabajadores que no habían secundado aquéllos. Dicha descarga del sistema se realizaba por los mánagers. Hecho conforme. OCTAVO.- El 28-2-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 29.»
ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS por infracción de los artículos 14, 7, 28.1 y 28.2 de la Constitución Española.
El recurso fue impugnado por Airbus Operations, SL, Airbus Defense and Space, SAU, Airbus Helicopters España, SA, CCOO de Industria y Federación de Industrias, Construcción y Agro de UGT (FICA-UGT).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La Confederación General del Trabajo (CGT) presentó demanda de conflicto colectivo contra Airbus Operations S.L., Airbus Defence and Space SAU, Airbus Helicopters España S.A. y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, ATP-SAE y el Comité Interempresas de Airbus España. En el suplico de la demanda se pide que se declare la nulidad del citado punto cuarto del acuerdo considerando que vulnera el derecho de huelga ( artículo 28.2 de la Constitución), el derecho de libertad sindical ( artículos 7 y 28.1 de la Constitución) y el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación ( artículo 14 de la Constitución). Sostiene que ese procedimiento obliga a los trabajadores que secundan convocatorias minoritarias a "significarse" ante la empresa, lo que genera temor a represalias y obstaculiza el ejercicio del derecho, que además supone un trato peyorativo e injustificado hacia los sindicatos minoritarios, ya que para las centrales mayoritarias el descuento es automático y no requiere acción del trabajador y un control ideológico de los trabajadores por parte de la empresa, ya que permite que ésta pueda crear listados de trabajadores en función de su afinidad política mediante este control de seguimiento.
El primero es el relativo a la vinculación de la conducta de los trabajadores que siguen la convocatoria de un sindicato para participar en una determinada actividad con el derecho fundamental de libertad sindical. El sindicato recurrente cita la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994, de 9 de mayo, cuando dice:
"Desde un punto de vista individual, las facultades que, en su vertiente organizativa y de actividad, integran el derecho de libertad sindical tienen, en principio, como titulares a los afiliados a los sindicatos. A ellos les corresponde el derecho de afiliarse o de no afiliarse al sindicato y, una vez que hayan optado por la afiliación, el de participar en la actividad sindical. Sin embargo, este derecho no ha de ser entendido en modo tal que se excluya en todo caso de la titularidad del derecho de actividad sindical a los trabajadores no afiliados a un sindicato. En la medida en que el sindicato tiene entre sus principales tareas y medios la de implicar en la acción sindical no sólo a los que ya son miembros del sindicato, sino al mayor número de trabajadores afectados e implicados en el mismo interés protegido en cada caso por el sindicato, no resultaría admisible que ante una misma actividad organizada o promovida por un sindicato los afiliados al mismo que la siguieran estuviesen cubiertos por la garantía del art. 28.1 C.E. y, en cambio, los trabajadores que no estuvieran afiliados, siguiendo la misma actividad y realizando los mismos actos, carecieran de esta cobertura. Cuando una actividad de un sindicato tiene proyección externa y se dirige a todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, el derecho constitucional a la libertad de acción sindical debe proteger a todos los trabajadores que participen en la misma. En realidad, de no entenderse así el alcance del art. 28.1 C.E., no sólo se dejaría desprotegidos a los trabajadores, sino que, indirectamente, se afectaría de forma grave a los propios sindicatos y a las funciones que la Constitución les reconoce, puesto que las actividades no declaradas ilícitas dirigidas a todos los trabajadores -que son, sin duda, las de mayor relieve-, podrían verse frustradas al no ofrecer a todos los destinatarios la referida garantía constitucional.
En suma, el art. 28.1 C.E. no puede ser entendido de modo tal que quede en todo caso fuera de su ámbito de tutela la actividad sindical de aquellos trabajadores que siguiendo una actividad no declarada ilícita programada o promovida por asociaciones sindicales o en las que éstas tengan un particular interés no estén afiliados a las mismas. La represalia o sanción frente a esas conductas vulneraría el art. 28.1 C.E. El propio legislador lo ha entendido así, al incluir en la sanción de nulidad los actos o normas que supongan discriminación "por razón de la adhesión ... a sus acuerdos (del sindicato) o al ejercicio en general de actividades sindicales" ( art. 12 L.O.L.S.), y también en términos análogos se ha pronunciado anteriormente este Tribunal (SSTC 38/1981 y 197/1990).
d) El derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., como derecho de libertad que es, se ve vulnerado por la injerencia ilícita no sólo de la Administración ( SSTC 23/1983, 143/1991 y 75/1992), sino también del propio empresario, el cual debe abstenerse de toda interferencia en el ejercicio del derecho de libertad sindical y, por supuesto, de adoptar represalias contra los trabajadores que legítimamente ejerzan la actividad sindical. Por ello la conducta que consiste en la intromisión ilícita en el ámbito del derecho fundamental se ha de considerar radicalmente nula ( STC 38/1981)"
Y, efectivamente, es innegable que el trabajador individual que secunda la convocatoria de un sindicato a una determinada acción colectiva, aunque no esté afiliado al mismo, está amparado por el derecho fundamental de libertad sindical (o, en su caso, de huelga, si esa es la actividad convocada), en tanto en cuanto la propia convocatoria sindical esté amparada por el derecho fundamental.
El segundo es que el concepto de "paro", cuando el mismo implica la cesación en el trabajo por razón de una convocatoria del órgano de representación unitaria o de un sindicato, debe entenderse como sinónimo de huelga y comprendido dentro del derecho fundamental del artículo 28.2 de la Constitución. No es fácilmente comprensible la apreciación contenida en la sentencia de instancia, en base a un hecho que en los antecedentes figura como conforme, sobre que esos paros serían retribuidos, cuando resulta que precisamente estamos ante un conflicto sobre el procedimiento que se sigue para determinar a qué trabajadores debe aplicarse un descuento en nómina por haber seguido el mismo. En todo caso, aún en el supuesto de que en una empresa se pacte el mantenimiento de la retribución durante el ejercicio del derecho de huelga, la dejación del desempeño laboral por convocatoria sindical formaría parte del mismo. Cuestión distinta sería qué naturaleza jurídica corresponda a dicho abono, lo que aquí no se discute.
En cuanto al concepto de asamblea, este no es sino una manifestación del derecho fundamental de reunión del artículo 21 de la Constitución. El artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores, que desarrolla ese derecho en el marco de la empresa y de la actividad sindical, no contempla que el mismo justifique o permita alteraciones de la producción, de manera que a priori no justificaría interrupción alguna del trabajo. El artículo 8.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, contempla igualmente las reuniones de los afiliados de un sindicato en la empresa, pero "fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa". Si este fuera el régimen aplicable en la empresa no aparecería justificada la perturbación de la producción y la inasistencia al puesto de trabajo con motivo de la celebración de una asamblea y si no se produjese inasistencia al trabajo desde luego sería improcedente cualquier descuento en nómina por tal causa. Ahora bien, como quiera que las partes no cuestionan este extremo, habremos de partir de que el régimen aplicado en la empresa, más favorable que el resultante estrictamente de la aplicación de la Ley, implica la posibilidad de que la celebración de asambleas de trabajadores justifique la inasistencia al trabajo. Nada obstaría entonces a que la inasistencia al trabajo por asistencia a la asambleas sindicales pudiera dar lugar, como en el caso de la huelga, a descuentos en nómina, aún cuando conste igualmente como hecho conforme que se trata de periodos retribuidos, aunque no productivos, sin que quede claro el significado que las partes atribuyen a esos términos.
En ambos casos los concretos derechos constitucionales afectados (huelga y reunión) se enmarcarían en el derecho de libertad sindical, de más amplio alcance, como manifestaciones de actividades sindicales propias del ejercicio de ese derecho.
Siendo obligatorio legalmente el registro de la jornada realizada por los trabajadores, no parece que la práctica del descuento en nómina exija de ninguna declaración del trabajador, bastando con la mera constatación de la ausencia al trabajo. De hecho el recurso se separa de los hechos declarados probados, porque en los mismos no se dice que el trabajador deba manifestar (en las convocatorias realizadas por minorías sindicales) que se ha adherido a las mismas, sino que es el "manager" el que debe realizar las oportunas constataciones. Por tanto no podemos admitir como base de nuestro razonamiento el que se haya establecido una obligación de declaración individual que no resulta de los hechos probados.
Lo cierto es que el ejercicio del derecho de huelga (y en este caso de los paros y asambleas, según se viene a admitir por las partes) constituye una causa justificativa de la ausencia del trabajador, aún cuando proceda el descuento en nómina como consecuencia. La mera ausencia no justificada constituiría una falta laboral sancionable, pero esto no ocurre cuando la ausencia deriva del ejercicio de un derecho fundamental como el de huelga u otros que se vienen a equiparar en la empresa como forma de ejercicio de la libertad sindical. En principio la obligación del trabajador que se ha ausentado del puesto de trabajo con una justa causa (independientemente del descuento en nómina que proceda hacer) es alegar y probar esa causa cuando la empresa se lo solicite. Cuando se trata del ejercicio del derecho de huelga (o de los derechos análogos de paro y asamblea que así se han configurado en la empresa) no se exige desde luego ningún preaviso para su ejercicio, pero en cuanto implican una ausencia al trabajo, ello implica que si la empresa requiere alguna explicación sobre la misma al trabajador le base con manifestar que la causa de su ausencia ha sido el seguimiento de la huelga (o paro o asamblea). Esa necesidad es inherente al ejercicio del derecho de huelga, de manera que ante una ausencia al trabajo la empresa desde luego puede requerir una explicación del trabajador y éste puede verse por ello obligado a manifestar que se ha adherido a una convocatoria sindical de huelga. Por ello no puede considerarse esa necesidad de manifestación a la empresa de la adhesión como una limitación desproporcionada del mismo. El trabajador que deja de asistir a su puesto de trabajo como motivo de su adhesión a una huelga (o sus análogos de paro y asamblea en el caso de esta empresa) debe desde luego ser consciente de que, si la empresa le requiere una justificación de su ausencia, se puede ver obligado a manifestar que fue producida por el ejercicio del derecho de huelga. Por supuesto, existiendo una convocatoria, bastará con su mera declaración posterior, sin otras exigencias y sin que tampoco se le puedan imponer requisitos o procedimientos exorbitantes. Por tanto la Sala no puede compartir la argumentación central del recurso sobre la naturaleza disuasoria de la necesidad de justificar la ausencia al trabajo, cuando la empresa la solicita, aunque esa ausencia sea debida al ejercicio de un derecho fundamental como el de huelga. Todo ello en tanto en cuanto no concurran circunstancias adicionales que supongan una carga excesiva o impliquen una estigmatización, pero esas circunstancias aquí no constan.
Y en base a lo anterior no podemos considerar vulnerado ese derecho fundamental como se pretende en el recurso.
5. La Audiencia Nacional en su sentencia nos dice lo siguiente:
"No es un hecho controvertido que con anterioridad a instaurarse el nuevo sistema, caso de convocarse un paro o asamblea, se procedía a cargar en el sistema a la totalidad de los trabajadores del centro para a posteriori, por parte del manager correspondiente, proceder a extraer del sistema a aquéllos trabajadores que no habían secundado el paro o no habían acudido a la asamblea. Según expresó la letrada de la empresa, tal forma de funcionar provoca grandes distorsiones a la hora de llevar un adecuado registro de los trabajadores afectados, y control de las nóminas, proponiéndose el cambio al nuevo sistema para facilitar dicha labor".
Es decir, que con anterioridad se hacía un descuento en nómina a todo el personal automáticamente tras un paro o asamblea, salvo que el manager constatase su asistencia al trabajo. Este sistema es el que se viene a aplicar exclusivamente desde el acuerdo indicado a las convocatorias "mayoritarias". Ese sistema implica aplicar una presunción de adhesión a la convocatoria sindical de todos los trabajadores que no han asistido a su puesto de trabajo, lo que alivia el trabajo administrativo. Precisamente por el carácter mayoritario de la convocatoria, existe una lógica racional para aceptar esa presunción de que las inasistencias al trabajo se deben al seguimiento de la convocatoria, presunción que permite eximir de una declaración individualizada a los trabajadores que se ausentan de sus puestos. Esa presunción carecería de fundamento, sin embargo, en el caso de convocatorias minoritarias.
Si hubiera dudas de legalidad del procedimiento establecido las mismas girarían sobre esa presunción de que el trabajador que se ha ausentado de su puesto de trabajo en periodo coincidente con la convocatoria "mayoritaria" de un paro o asamblea lo ha sido por razón de su adhesión a la misma, puesto que habría que ponderar proporcionadamente si la razonabilidad de aliviar el trabajo administrativo de exigir las justificaciones individualizadas permite el sacrificio que implica, en sentido inverso, de lo que podríamos considerar la libertad sindical en su vertiente negativa, al dar al trabajador por adherido automáticamente a la convocatoria. Pero el recurso no cuestiona esto, ya que todo su razonamiento se dirige, en sentido contrario, a reclamar tal presunción también en el caso de las convocatorias minoritarias.
Por tanto la Sala no puede transitar un camino contrario a lo que el recurrente está pidiendo y que llevaría a exigir la justificación individualizada en todas las convocatorias, mayoritarias y minoritarias. Limitándonos a la pretensión de que esa presunción se aplique a todas las convocatorias, también a las minoritarias, la misma no puede ser estimada, porque el único argumento que se utiliza para ello es el carácter disuasorio de la exigencia de manifestación individualizada de adhesión y, por las razones que hemos expuesto, no lo hemos admitido, sin que por lo demás la aplicación de esa presunción en los términos analizados implique una discriminación entre los distintos sindicatos, como también hemos visto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
