Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 940/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1356/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 940/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100896
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4622
Núm. Roj: STS 4622:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1356/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1356/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SEPE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.
3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4.- De entre los seleccionados se encontraba la actora que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2021. La categoría profesional era la de Maestra de educación primaria, integrada en grupo de cotización 2 de la Seguridad Social.
5.- El salario bruto percibido fue de 2.325,58 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, por importe de 1.613,52 euros, la parte proporcional de las pagas extraordinarias por importe de 7,75 euros diarios, la indemnización por residencia cuantificada en 23,95 euros diarios y la parte prorrateada de la indemnización por fin de contrato, por importe de 1,81 euros diarios.
6." El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 euros con inclusión de las pagas extraordinarias y para el grupo MI 18.899,58 euros con inclusión de las pagas extraordinarias.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
7." No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencias de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de diciembre de 2023 (rec. 2364/23).
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.
Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en la trabajadora y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.
Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.
Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a la actora del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros.
Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.
Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SEPE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.
3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4.- De entre los seleccionados se encontraba la actora que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2021. La categoría profesional era la de Maestra de educación primaria, integrada en grupo de cotización 2 de la Seguridad Social.
5.- El salario bruto percibido fue de 2.325,58 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, por importe de 1.613,52 euros, la parte proporcional de las pagas extraordinarias por importe de 7,75 euros diarios, la indemnización por residencia cuantificada en 23,95 euros diarios y la parte prorrateada de la indemnización por fin de contrato, por importe de 1,81 euros diarios.
6." El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 euros con inclusión de las pagas extraordinarias y para el grupo MI 18.899,58 euros con inclusión de las pagas extraordinarias.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
7." No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencias de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de diciembre de 2023 (rec. 2364/23).
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.
Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en la trabajadora y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.
Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.
Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a la actora del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros.
Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.
Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en la trabajadora y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.
Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.
Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a la actora del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros.
Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.
Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

