Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 937/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5091/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 937/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100903
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4629
Núm. Roj: STS 4629:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5091/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5091/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Silvosa Veiga, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de a Coruña 656/2021, de 29 de octubre, recaída en autos 903/2018, seguidos a instancia de D. Salvador contra Consellería de Medio Rural da Xunta de Galicia.
Ha comparecido como parte recurrida Conselleria de Medio Rural da Xunta de Galicia, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«PRIMERO.- D. Salvador presta servicios para la CONSELLERIA DEL MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA con la categoría profesional de PEÓN-CONDUCTOR (grupo V, personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados), con destino en el Distrito ambiental III Santiago Meseta Interior y con una antigüedad de 1 de marzo de 2008.
SEGUNDO.- Durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el Jefe de cuadrilla (grupo III) se ausentó durante diversos periodos de tiempo debido a vacaciones, permisos, descanso semanal, incapacidad temporal o cualquier otra circunstancia, durante los cuales el actor estuvo trabajando.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Salvador frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra».
«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Salvador, contra la Sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente frente a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, la Sala la declara firme».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 867/2021, de 8 de septiembre, en rcud 2979/2018.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando como correcta la doctrina fijada en la sentencia recurrida y falta de contradicción. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el interesó la estimación del recurso interpuesto.
Estando concernido el orden público procesal no resulta necesario dilucidar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS. La Sala debe analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS 467/2021, de 29 de abril, rcud 299/2019 y 123/2023, de 8 de febrero, rcud 251/2022), lo que conduciría en su caso a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Según recoge la sentencia recurrida, el actor don Salvador presta servicios para la Conselleria del Medio Rural de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de peón-conductor (grupo V, personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados), con destino en el Distrito ambiental III Santiago Meseta Interior y con una antigüedad de 1 de marzo de 2008. Durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el Jefe de cuadrilla (grupo III) se ausentó durante diversos periodos de tiempo debido a vacaciones, permisos, descanso semanal, incapacidad temporal o cualquier otra circunstancia, durante los cuales el actor estuvo trabajando como tal. Pidió en demanda las diferencias salariales entre su categoría y la que ostentó como jefe de cuadrilla en las fechas señaladas en su demanda. La cantidad inicialmente reclamada en demanda fue de 2.991,41 euros, pero la misma fue ampliada por escrito de aclaración en relación a los años 2018, 2019 y 2020 por un total de 8.616,64 euros. La demanda fue desestimada por el juzgado y, recurrida en suplicación, la Sala apreció la falta de competencia funcional.
a) El art. 191.2 g) LRJS establece que no procederá el recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
«g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros»
b) Por su parte, el art. 192, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente:
«1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa».
En orden a la determinación de la cuantía litigiosa, en esta última recordábamos que: «la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 - rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02-)" [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]".
En cuanto al momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa hemos fijado que "será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que "c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-)...
(...) En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial ...".»
«1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, es superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.
Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros».
No procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Silvosa Veiga, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022.
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022 y, declarando la nulidad de las actuaciones desde su dictado, devolver las actuaciones a la referida Sala para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie con libertad de criterio sobre el recurso de suplicación formulado.
3º.- No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Salvador presta servicios para la CONSELLERIA DEL MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA con la categoría profesional de PEÓN-CONDUCTOR (grupo V, personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados), con destino en el Distrito ambiental III Santiago Meseta Interior y con una antigüedad de 1 de marzo de 2008.
SEGUNDO.- Durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el Jefe de cuadrilla (grupo III) se ausentó durante diversos periodos de tiempo debido a vacaciones, permisos, descanso semanal, incapacidad temporal o cualquier otra circunstancia, durante los cuales el actor estuvo trabajando.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Salvador frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra».
«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Salvador, contra la Sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente frente a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, la Sala la declara firme».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 867/2021, de 8 de septiembre, en rcud 2979/2018.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando como correcta la doctrina fijada en la sentencia recurrida y falta de contradicción. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el interesó la estimación del recurso interpuesto.
Estando concernido el orden público procesal no resulta necesario dilucidar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS. La Sala debe analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS 467/2021, de 29 de abril, rcud 299/2019 y 123/2023, de 8 de febrero, rcud 251/2022), lo que conduciría en su caso a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Según recoge la sentencia recurrida, el actor don Salvador presta servicios para la Conselleria del Medio Rural de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de peón-conductor (grupo V, personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados), con destino en el Distrito ambiental III Santiago Meseta Interior y con una antigüedad de 1 de marzo de 2008. Durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el Jefe de cuadrilla (grupo III) se ausentó durante diversos periodos de tiempo debido a vacaciones, permisos, descanso semanal, incapacidad temporal o cualquier otra circunstancia, durante los cuales el actor estuvo trabajando como tal. Pidió en demanda las diferencias salariales entre su categoría y la que ostentó como jefe de cuadrilla en las fechas señaladas en su demanda. La cantidad inicialmente reclamada en demanda fue de 2.991,41 euros, pero la misma fue ampliada por escrito de aclaración en relación a los años 2018, 2019 y 2020 por un total de 8.616,64 euros. La demanda fue desestimada por el juzgado y, recurrida en suplicación, la Sala apreció la falta de competencia funcional.
a) El art. 191.2 g) LRJS establece que no procederá el recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
«g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros»
b) Por su parte, el art. 192, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente:
«1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa».
En orden a la determinación de la cuantía litigiosa, en esta última recordábamos que: «la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 - rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02-)" [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]".
En cuanto al momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa hemos fijado que "será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que "c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-)...
(...) En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial ...".»
«1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, es superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.
Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros».
No procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Silvosa Veiga, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022.
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022 y, declarando la nulidad de las actuaciones desde su dictado, devolver las actuaciones a la referida Sala para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie con libertad de criterio sobre el recurso de suplicación formulado.
3º.- No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Estando concernido el orden público procesal no resulta necesario dilucidar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS. La Sala debe analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS 467/2021, de 29 de abril, rcud 299/2019 y 123/2023, de 8 de febrero, rcud 251/2022), lo que conduciría en su caso a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Según recoge la sentencia recurrida, el actor don Salvador presta servicios para la Conselleria del Medio Rural de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de peón-conductor (grupo V, personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados), con destino en el Distrito ambiental III Santiago Meseta Interior y con una antigüedad de 1 de marzo de 2008. Durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el Jefe de cuadrilla (grupo III) se ausentó durante diversos periodos de tiempo debido a vacaciones, permisos, descanso semanal, incapacidad temporal o cualquier otra circunstancia, durante los cuales el actor estuvo trabajando como tal. Pidió en demanda las diferencias salariales entre su categoría y la que ostentó como jefe de cuadrilla en las fechas señaladas en su demanda. La cantidad inicialmente reclamada en demanda fue de 2.991,41 euros, pero la misma fue ampliada por escrito de aclaración en relación a los años 2018, 2019 y 2020 por un total de 8.616,64 euros. La demanda fue desestimada por el juzgado y, recurrida en suplicación, la Sala apreció la falta de competencia funcional.
a) El art. 191.2 g) LRJS establece que no procederá el recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
«g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros»
b) Por su parte, el art. 192, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente:
«1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa».
En orden a la determinación de la cuantía litigiosa, en esta última recordábamos que: «la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 - rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02-)" [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]".
En cuanto al momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa hemos fijado que "será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que "c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-)...
(...) En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial ...".»
«1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, es superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.
Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros».
No procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Silvosa Veiga, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022.
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022 y, declarando la nulidad de las actuaciones desde su dictado, devolver las actuaciones a la referida Sala para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie con libertad de criterio sobre el recurso de suplicación formulado.
3º.- No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Silvosa Veiga, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022.
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4095/2023, de 25 de septiembre, en recurso de suplicación 858/2022 y, declarando la nulidad de las actuaciones desde su dictado, devolver las actuaciones a la referida Sala para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie con libertad de criterio sobre el recurso de suplicación formulado.
3º.- No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
