Sentencia Social 954/2025...e del 2025

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13/11/2025

Sentencia Social 954/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 624/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 954/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100922

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4733

Núm. Roj: STS 4733:2025

Resumen:
DELEGACIÓN DE CEUTA.Lucro cesante. Los actores no han ejercitado una acción acumulada de reclamación de cantidad, sino que solicitan la indemnización de daños y perjuicios que concretan en las diferencias salariales generadas por el comportamiento discriminatorio de la parte demandada. Reitera doctrina. SSTS 1274/2024, de 20 de noviembre (Rcud 2562/2023), -en la que se citaba la misma sentencia de contraste que en el presente recurso-, 772/2024 de 29 mayo (Rcud 629/2023), 780/2024, de 29 mayo (Rcud 2076/2023) y, 524/2024, de 3 de abril (Rcud 5599/2022).Daño moral. Se aprecia la falta de contradicción ya que los pronunciamientos de ambas sentencias, a saber, la recurrida y la de contraste, son coincidentes pues, aplicando la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social. Reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS de 7 de mayo (Rcud 1475/2024), 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 624/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 954/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Guadalupe, Dª Delia y Dª Emilia, representadas por el Letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), nº 3350/2023, de 13 de diciembre (rec. 2604/2023), formulado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta de 29 de marzo de 2023, (proc. 569/2022), seguido a instancia de las recurrentes sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dictó sentencia, en los autos 569/2022, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «I." El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.

II." Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.

III." El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.

IV.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jomada completa. Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022. La categoría profesional era de Titulados Superiores, integrado en el gmpo de cotización 2

V.- El salario bruto percibido fue de 2.413,17 euros mensuales con inclusión de la parte proprocional de las pagas extraordinarias. Dicha salario estaba compuesto por 47,47 euros diarios en concepto de salario base; 24,43 euros diarios por plus de residencia; 8,23 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,92 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

VI.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el gmpo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 eurso con inclusión de las pagas extraordinarias y para el gmpo MI 18.899,58 euros con inclusión de las pagas extraordinarias. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021. En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.

VII.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 2023, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno de Ceuta, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2023, en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancia de D." Guadalupe, D." Emilia y D." Delia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y revocando parcialmente la sentencia impugnada reconocemos el derecho de las expresadas trabajadoras a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 €para cada una, dejando sin efecto la condena al pago de indemnización por lucro cesante. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de Dª. Guadalupe, Dª Delia y Dª Emilia, se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencias de contraste:

Motivo primero: STSJ de Asturias de 22 de noviembre de 2016 (rec. 2162/2016)

Motivo segundo: STS de 24 de enero de 2017 (rcud. 1902/2015)

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Habiendo transcurrido el plazo concedido, la parte recurrida no impugnó el recurso.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo referente al motivo primero.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra, de un lado, en determinar si las actoras tienen derecho a percibir, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, el importe equivalente a la diferencia entre los salarios percibidos y los que deberían de haberles sido abonados, o si, por el contrario, para tener derecho a estas diferencias retributivas han de ejercitar la oportuna acción de reclamación de cantidad en otro procedimiento. Y, de otro lado, se debate la fijación del importe de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración de este derecho.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando vulnerado el derecho de los actores a la igualdad y a la no discriminación retributiva, condenando a la entidad demandada a que les abonara una indemnización por lucro cesante y, una indemnización por daños morales.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada, que fue estimado parcialmente por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 3350/2023, de 13 de diciembre (Rec 2604/2023), que dejó sin efecto la indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante y, minoró la indemnización por daño moral a 300 euros.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en primer lugar, en cuanto al lucro cesante, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre (Rec 2162/2016). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que reseña.

Y, en relación con el daño moral, se alega como sentencia de contraste la STS 43/2017, de 24 de enero (Rcud 1902/2015) pues, partiendo de que en ambas se consideró que había existido una vulneración del derecho a la igualdad retributiva respecto de trabajadores temporales, se tuvieron en cuenta distintos parámetros para la determinación del importe de la indemnización por daño moral. Y se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste, en relación con el lucro cesante y, considera que no existe contradicción con la sentencia de contraste, respecto a la indemnización por daño moral, solicitando, subsidiariamente, la desestimación de este motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La parte demandada no presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre (Rec 2162/2016), en relación con el lucro cesante.

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró que la retribución percibida por los actores, al amparo del Plan de Empleo consistente en un programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad retributiva, al ser inferior, sin justificación alguna, a la que hubiese resultado de habérseles aplicado el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, declarando, por tanto, vulnerado el derecho de los demandantes a la igualdad y a la no discriminación retributiva, condenando a la entidad demandada a que les abonara una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que les hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado y, una indemnización por daños morales cifrada en 7.501 euros.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de suplicación y, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, dejó sin efecto la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y, minoró la indemnización por daño moral a 300 euros.

Esta sentencia considera, en relación con el lucro cesante que, para reclamar las diferencias salariales dejadas de percibir, las actoras debieron ejercitar la acción de reclamación de cantidad, ya que, si se les abona en concepto de indemnización de daños y perjuicios, tendrían expedita la vía judicial para reclamarlas y, podría producirse un enriquecimiento injusto, de estimarse ambas pretensiones.

3.La STSJ de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre (Rec 2162/2016) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales.

El demandante en esas actuaciones realizó durante seis meses prácticas no laborales en el Ayuntamiento de Oviedo, suscribiendo después un contrato de trabajo en prácticas de otros seis meses de duración, finalizando la relación laboral en la fecha estipulada.

Interpuso demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del principio de igualdad y de no discriminación retributiva contra el Ayuntamiento empleador, denunciando diferencias injustificadas entre las retribuciones que se le abonaron según el Convenio Colectivo de los Trabajadores Contratados por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro de la línea 1 de los Planes Locales de Empleo y de la línea 3 relativa al apoyo a la contratación laboral de los jóvenes participantes en el Programa de Prácticas no Laborales con compromiso de contratación y, las superiores que percibieron los contratados en prácticas, a los que se les aplicó el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados del Ayuntamiento de Oviedo y el nuevo anexo de retribuciones. Solicitaba la declaración de nulidad de tal conducta, el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los daños causados, tanto en el aspecto material como en el moral.

La sentencia de contraste declara también la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, condenando al Ayuntamiento demandado a abonarle al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el importe de las diferencias salariales derivadas de la cuantía que debió percibir y de la percibida, desestimando el abono de una indemnización por daño moral.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se declara que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, respecto de los actores, que percibieron una menor retribución, por la inaplicación de normas convencionales que, por el contrario, sí se les aplicaban a personas trabajadoras en análogas situaciones.

Por otro lado, en relación con el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de la indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante, en la sentencia recurrida se considera que para percibir la misma, las actoras habrán de acudir al procedimiento ordinario de reclamación de cantidad para evitar un enriquecimiento injusto. Sin embargo, en la sentencia de contraste se estima la pretensión del demandante en este sentido y se condena al Ayuntamiento demandado a que le abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, las diferencias retributivas dejadas de percibir.

Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- 1.Debemos examinar, a continuación, la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada en el segundo motivo del recurso, que es la STS 43/2017, de 24 de enero (Rcud 1902/2015).

2.En las presentes actuaciones, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró, como ya se ha indicado, la existencia de vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, reconociendo a favor de la parte demandante el derecho a una indemnización por daños morales por importe de 7.501 euros.

La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno.

Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros para cada uno de los demandantes.

3.La STS 43/2017, de 24 de enero (Rcud 1902/2015) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate de suplicación, estimó el recurso, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y, estimando la demanda, declaró la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de la actora, la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en la minoración retributiva durante el periodo afectado por la adaptación del puesto de trabajo y ordenó el restablecimiento de su derecho, mediante la condena a la empresa al abono de la suma de 1.339,03 euros mensuales por el periodo en que se mantuvo aquella situación, así como a la suma de 6251 euros en concepto de indemnización por daños morales.

La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por el Servicio Madrileño de Salud demandado, considerando que se había producido una discriminación retributiva de la actora, médico interno residente, al habérsele minorado el salario en el puesto adaptado en el que prestó servicios debido a su circunstancia de riesgo durante la lactancia, tras reincorporarse de la situación de riesgo durante el embarazo. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, aplicó, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, imponía, en la redacción vigente en el momento del dictado de la sentencia, una sanción pecuniaria mínima de 6.251 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.

Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003).

Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

5.Como ha quedado reseñado anteriormente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se calcula el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, aplicando la doctrina jurisprudencial indicada. De este modo, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en la sentencia de contraste se cuantifica la indemnización en la cuantía mínima prevista para la sanción en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por la infracción muy grave de la vulneración del derecho a la igualdad, en el momento de dictarse la sentencia.

De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto calculan el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, aplicando la doctrina de esta Sala.

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse este motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del mismo. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (Rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (Rcud 1138/2024).

CUARTO.- 1.Se examinará, a continuación, por tanto, el motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina alegado por la parte recurrente en relación con la indemnización por lucro cesante, al ser el único en el que se ha apreciado contradicción.

La parte recurrente invoca la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que no puede apreciarse una indebida acumulación de acciones y que procede la condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe de las diferencias salariales dejadas de percibir, por la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva.

2.El artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos, establece lo siguiente:

«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

La hermenéutica gramatical de la norma transcrita, -primera pauta interpretativa, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil-, permite afirmar que el importe de la indemnización ha de fijarse, atendiendo al daño moral y a los daños y perjuicios adicionales derivados, cumpliendo la misma una función de resarcimiento, de reintegración a la situación anterior y de prevención. Y, a tenor del párrafo segundo del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que tal determinación de la cuantía indemnizatoria se llevará a cabo atendiendo, en primer lugar, a la prueba de su importe exacto y, si resultare demasiado difícil o costosa, se fijará prudencialmente.

La sentencia recurrida, en relación con la indemnización por lucro cesante reclamada por las actoras, por la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, sostiene que la reclamación tiene naturaleza jurídica salarial y no indemnizatoria y, que como la acción no es acumulable a la de tutela de derechos fundamentales, la parte deberá ejercitar la oportuna acción de reclamación de cantidad, instando el correspondiente procedimiento ordinario, pues lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto de las demandantes.

Efectivamente, con carácter general, el artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, -en su redacción originaria y, por tanto, anterior a la reforma operada por el apartado seis del artículo 104 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que es la aplicable al caso de autos-, dispone que las acciones de tutela de derechos fundamentales no podrán acumularse entre sí, ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención. Pero, a continuación, el artículo 26.2 de la norma procesal citada establece lo siguiente:

«Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184».

Por lo tanto, no será acumulable a la acción de tutela de derechos fundamentales la de reclamación de cantidad, pero sí la de solicitud de la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental. De este modo, debe resolverse sobre la naturaleza de la reclamación realizada por las actoras en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones. Y, a estos efectos, conviene distinguir entre lo que constituye una reclamación de las diferencias retributivas dejadas de percibir por la inaplicación del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado y, la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el importe de tales diferencias. Y, en el presente supuesto, se ha de concluir que las actoras no han ejercitado una acción acumulada de reclamación de cantidad, sino que solicitan la indemnización de daños y perjuicios que concretan, conforme al artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en lo que consideran el importe exacto, a saber, las diferencias salariales generadas por el comportamiento discriminatorio de la parte demandada. Consiguientemente, no estamos en presencia de una indebida acumulación de acciones, sino ante la pretensión encaminada a conseguir el abono de la indemnización de los daños y perjuicios adicionales derivados, a los que alude la norma citada.

3.En esta línea, en supuestos análogos referidos a otras personas trabajadoras en igual situación, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de lo Social, sentada, entre otras, en las SSTS 1274/2024, de 20 de noviembre (Rcud 2562/2023), -en la que se citaba la misma sentencia de contraste que en el presente recurso-, 772/2024 de 29 mayo (Rcud 629/2023), 780/2024, de 29 mayo (Rcud 2076/2023) y, 524/2024, de 3 de abril (Rcud 5599/2022).

4.Consiguientemente, se ha de colegir que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, la STSJ de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre (Rec 2162/2016), que reconoció el derecho de la parte actora a percibir las diferencias retributivas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante.

CUARTO.- 1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación parcial del recurso. Debe tenerse en cuenta que se estima parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues respecto del segundo motivo, al no haberse apreciado contradicción, en el presente trámite, procede la desestimación.

Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar parcialmente el recurso de la parte demandada, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la condena al abono de una indemnización por daño moral, que se minora al importe de 300 euros. Ha de resaltarse que, en el fallo de la sentencia recurrida aparece, por error, la Sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de abril de 2023, cuando la sentencia recurrida en suplicación, en las presentes actuaciones, es la de 29 de marzo de 2023.

2.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Guadalupe, Dª. Emilia y Dª. Delia.

2.-Casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 3350/2023, de 13 de diciembre (Rec 2604/2023).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno de Ceuta, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de 29 de marzo de 2023, dictada en los autos 569/2022, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la condena al abono de una indemnización por daño moral, que se minora al importe de 300 euros.

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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