Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 1263/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 148/2024 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1263/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101186
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5911
Núm. Roj: STS 5911:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 148/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 16 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMAC-UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez, contra la sentencia nº 31/2024 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 11 de marzo, en autos nº 340/2023, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Alcampo, S.A.U, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA), sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos la Confederación Sindical Independiente de Comercio (FETICO), representada y defendida por el Letrado Sr. Cadierno Pájaro, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), representada y defendida por el Letrado Sr. García López, la empresa Alcampo, SAU, representada y defendida por el Letrado Sr. Copa Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«PRIMERO.- El 13-9-2021 SUPERMERCADOS SABECO SAU remite al comité de empresa la siguiente comunicación: En relación a la comunicación que les hicimos el pasado 15 de junio de 2021 en la que les informábamos de la intención de llevar a cabo la fusión por absorción de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U. por parte de ALCAMPO S.A., por medio de la presente les confirmamos que está previsto que dicho proceso de fusión culmine el próximo día 1 de octubre de 2021.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales del personal de SABECO se venían rigiendo por convenio colectivo de empresa, el último suscrito, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por las secciones sindicales de UGT, FETICO, CC. OO. y OSTA, el 22-4-21, BOE 6-10-21 y vigente hasta el 31-12-2024. Su contenido que obra al D4 se da por reproducido.
TERCERO.- La mercantil demandada ALCAMPO SAU, forma parte de un grupo empresarial multinacional, cuya sede matriz se encuentra en Croix (Francia), contando con una plantilla laboral en España de 20.200 personas, que prestan servicios en 80 hipermercados, 235 supermercados (130 de ellos franquiciados) y 53 gasolineras, con una cifra de ventas en nuestro país de 4.771 millones de euros. D2
CUARTO.- ALCAMPO está incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo de grandes almacenes. El vigente para los años 2021-2022 se suscribe el 24-3-2021 de una parte por la organización empresarial Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, FASGA, CC. OO. y UGT. Su contenido se da por reproducido y obra al BOE de 11-6-2021. A dicho convenio, vigente hasta el 31-12-2022, le sucede el que se suscribe el 10 de marzo de 2023 por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, CC. OO., VALORIAN y UGT, en representación del colectivo laboral afectado y se publica en el BOE de 9-6-2023. Su contenido al D5 se da por reproducido.
QUINTO.- El 9-11-2023 UGT consulta a la comisión paritaria del convenio de grandes almacenes y en relación con el personal de SABECO: que interprete que en materia relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, resulta de aplicación preferente lo establecido en el convenio colectivo del sector de grandes almacenes, desde el 31 de diciembre de 2021, o subsidiariamente desde el 1º de junio de 2022. El 29-11-2023 UGT presenta consulta a la comisión paritaria del convenio de grandes almacenes en la que: interesa que se interprete que a la plantilla de la empresa Sabeco, integrada en Alcampo desde septiembre de 2021, y a la que presta servicios desde entonces en los establecimientos de la antigua Sabeco, debe reconocérseles la aplicación del convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE 9-6-2023), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.4 ET, con efectos de 1º de enero de 2023. Subsidiariamente, que se reconozca para las referidas plantillas, la aplicación prioritaria del convenio colectivo de grandes almacenes en materia relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, desde al menos el 1º de enero de 2023, o subsidiariamente desde el 1º de julio de 2023; por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2 ET, en la redacción dada por el RD-L 32/2021 y en su disposición transitoria sexta. El 30-11-2023 se reúne la comisión paritaria del convenio de SABECO con las mismas pretensiones, sin que se alcance acuerdo y en ella consta lo siguiente: todas las organizaciones sindicales integrantes de la mesa negociadora del X convenio colectivo de Sabeco (incluido el sindicato UGT que presenta la consulta), se ratifican en el respeto a lo negociado y firmado en su día de forma unánime por la representación legal de las personas trabajadoras, tanto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 202122 (arts 1 y DT 10ª), como en el Convenio de Grandes Almacenes 2023-26 ( Arts. 1 y DT 4ª), y en el X Convenio Colectivo de Sabeco (en su art 3 y DT 1ª, y en el resto de disposiciones que en este convenio regulan la adaptación paulatina al convenio de Grandes Almacenes y su íntegra aplicación a partir de 1 de enero de 2025). El sindicato UGT añade que, sin perjuicio de lo anterior, su organización entiende que las circunstancias han variado como consecuencia de la posterior publicación del RD Ley 32/2021, razón por la que formulan la consulta. Se han cumplido las previsiones legales».
Fundamentos
En el presente litigio se discute sobre las condiciones de trabajo aplicables a un colectivo que, procedente de empresa del ramo de supermercados (Sabeco), es subrogado por otra de tipo hipermercado (Alcampo).
Para una mejor comprensión de cuál sea nuestra respuesta conviene que repasemos el trasfondo de la discusión (apartado 1), el alcance del conflicto colectivo suscitado (apartado 2), y el tenor de los convenios concurrentes (apartado 3). A partir de ahí habremos de resumir el tenor de la respuesta judicial de instancia (apartado 4), así como el alcance del recurso formulado y de la las impugnaciones e Informe (apartado 5).
El relato de hechos probados, por lo demás pacífico, permite reconstruir una secuencia de acontecimientos que resulta del máximo interés y que debemos retener:
A) El 24 de marzo de 2021 se suscribe el convenio de grandes almacenes para los años 2021-2022.
B) El 22 de abril de 2021 se suscribe el convenio colectivo de SUPERMERCADOS SABECO SAU vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
C) El 21 de octubre de 2021 se produce la fusión por absorción de SUPERMERCADOS SABECO en ALCAMPO.
D) El día 31 de diciembre de 2021 entra en vigor el Real Decreto-Ley 32/2021.
E) El 10 de marzo de 2023 se suscribe el convenio de grandes almacenes vigente para los años 2023-2026.
Con fecha 29 de diciembre de 2023 el Abogado y representante de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) suscribe y presenta la demanda promotora de los presentes autos. al amparo de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
Interesa que se declare íntegramente aplicable el convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE 9 junio 2023) a quienes, procedentes de Sabeco, se han integrado en la plantilla de Alcampo (octubre de 2021) o a quienes han sido contratados luego, y que ello se haga desde 1 de enero de 2023. Invoca lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44.4 ET.
De forma subsidiaria, solicita la aplicación prioritaria del convenio colectivo de grandes almacenes en materia relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, desde el 1º de enero de 2023, o subsidiariamente desde el 1º de julio de 2023; por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2ET, en la redacción dada por el RDL 32/2021 y de conformidad con la previsión contenida en su disposición transitoria sexta.
a) El convenio de grandes almacenes para 2021-2022 (código 99002405011982), suscrito, con fecha 24 de marzo de 2021, de una parte por la organización empresarial Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, FASGA, CC. OO. y UGT, establece su ámbito funcional del siguiente modo en el artículo 1º:
El presente Convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.
Igualmente se regirán por el presente Convenio:
A) Como empresas o Grupos de Empresa:
1.A) Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran Convenio colectivo propio concurrente.
1.B) Grupos de Empresa: Para garantizar el principio de homogeneidad de condiciones, el convenio también afectará a aquellas empresas que, perteneciendo al mismo grupo empresarial de las empresas de Gran Distribución encuadradas en ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal, o también desarrollen actividad comercial al por menor o cualquier otra complementaria o subsidiaria relacionada con el objeto social de la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de sometimiento al presente convenio.
Las que operen como franquiciadas de las contempladas en el presente artículo, independientemente del número de metros cuadrados de venta.
Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:
Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.
Hipermercados: Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.
Las Grandes Superficies Especializadas: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y profundo de un producto o una gama de productos determinados, cuando destina, como mínimo, un 80 % de la superficie de venta a la actividad en cuestión, bien en autoservicio o con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. Estas empresas aplicarán el presente convenio, salvo que vinieran aplicando otro concurrente, y, en todo caso siempre que su aplicación sea acordada con la representación legal de las personas trabajadoras.
El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria décima.
B) Como personas trabajadoras:
Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.
No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 1.3. y 2. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) En la Disposición Transitoria 10ª se incorpora un acuerdo sectorial para la recuperación de la actividad y el empleo tras la Covid:
A partir de la entrada en vigor del presente convenio, las empresas y/o grupos de empresas, mantendrán a nivel sectorial el empleo fijo por la aplicación de las siguientes medidas:
Primero. Las Empresas y/o grupos de empresas, y la representación legal de los trabajadores podrán adoptar cuantas medidas de flexibilidad interna sean necesarias, con carácter previo, y siempre y cuando sea posible, a la toma de medidas de flexibilidad externa colectivas.
Segundo. En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a lo acordado por Empresa y Representación Legal de los Trabajadores en cada respectivo ámbito.
Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, siempre y cuando los centros de trabajo de la Empresa absorbida subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la integración societaria para la actividad objeto de integración).
Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.
a) El X Convenio colectivo de la empresa Supermercados Sabeco, SAU (Código 90007632011992), fue suscrito con fecha 22 de abril de 2021, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por las secciones sindicales de UGT, FETICO, CC. OO. y OSTA, siendo publicado en BOE de 6 octubre 2021.
Su artículo 3º aparece rubricado como "Ámbito Temporal y Transición al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes" posee el siguiente tenor:
El presente Convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2021, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de aquellas materias que tengan una vigencia especifica tal y como se establece en los correspondientes artículos del Convenio.
Las partes acuerdan que este Convenio tiene un carácter transitorio hasta la definitiva aplicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes al que las partes acuerdan someterse por remisión expresa, con efectos desde el 1 de enero de 2025, conforme con lo establecido en el artículo 1.B) y la disposición transitoria décima del referido Convenio colectivo (Acuerdo sectorial de la gran distribución y por el empleo), todo ello sin perjuicio de aquellas materias del Convenio colectivo para las que se prevea una fecha de aplicación del Convenio colectivo de grandes almacenes anterior.
b) Por otro lado, su artículo 4º regula la denuncia del convenio, expresándose en los siguientes términos:
El presente Convenio colectivo, tal y como se establece en el artículo anterior finalizará su vigencia de forma definitiva el 31 de diciembre de 2024, resultando de aplicación a partir de esa fecha el Convenio colectivo de grandes almacenes, aun en el supuesto en que éste se encuentre en régimen de ultra actividad.
Por tanto, al establecerse por las partes el mecanismo para la aplicación de un nuevo Convenio colectivo, una vez finalizada la vigencia de éste no cabrá la renegociación de un nuevo Convenio colectivo de ámbito empresarial y por tanto no resultará necesaria la denuncia de este Convenio.
c) Una extensa Disposición Transitoria Primera regula la "Transición al Convenio colectivo de grandes almacenes" en los siguientes términos.
Supermercados Sabeco desempeña la actividad de comercio al por menor perteneciendo al mismo grupo empresarial que ALCAMPO, empresa encuadrada en el Convenio colectivo de grandes almacenes y las partes firmantes del presente Convenio colectivo haciendo uso de la posibilidad establecida en el artículo 1.B) del Convenio colectivo de grandes almacenes han adoptado la decisión de que las relaciones laborales de los trabajadores/as incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, pasen a ser reguladas con efectos del 1 de enero de 2025 por el Convenio colectivo de grandes almacenes.
Las partes consideran que en la especial situación económica en que se encuentra el sector como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19 y la fuerte competitividad existente en el sector de supermercados es necesario aunar esfuerzos entre las dos empresas del grupo lo que determina que el marco regulador de las relaciones laborales sea común, sin perjuicio del mantenimiento de algunas condiciones adecuadas a las peculiaridades de cada actividad.
Los costes económicos que suponen la aplicación del Convenio colectivo de grandes almacenes como consecuencia de la obligación de llevar a cabo determinados incrementos en los salarios, así como una reducción de jornada y otros aspectos con repercusión económica directa., imposibilitan la aplicación del Convenio colectivo con carácter inmediato toda vez que la asunción de tales costes económicos resultan inasumibles de forma inmediata, por ello es necesario establecer un periodo transitorio para homogenizar las condiciones económicas, con el objeto de acompasar el incremento de los costes a las mejoras que se vayan obtenido como consecuencia de la gestión compartida, sin perjuicio de la aplicación con carácter inmediato de otros aspectos del Convenio colectivo de grandes almacenes.
En este mismo sentido en la Disposición Transitoria Décima del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes se establece que las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente Convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del Convenio sujeto a lo acordado por Empresa y Representación Legal de los Trabajadores en cada respectivo ámbito.
Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, siempre y cuando los centros de trabajo de la Empresa absorbida subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el Convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros.
De acuerdo con lo establecido anteriormente las partes han pactado en función de la materia concreta, la fecha de inicio de aplicación del Convenio colectivo de grandes almacenes habiéndolo reflejado en los correspondientes artículos, acordando la aplicación integra del Convenio colectivo de grandes almacenes con efectos 1 de enero de 2025, lo cual se llevará a cabo conforme con lo siguiente:
1. Sustitución integra de condiciones.
En su conjunto las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de grandes almacenes son más beneficiosas que las derivadas del Convenio colectivo de empresa por lo que la aplicación integra de las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de grandes almacenes con efectos 1 de enero de 2025. supondrá la sustitución en su integridad de las condiciones laborales preexistentes que vinieran derivadas de la aplicación del Convenio colectivo de Supermercados Sabeco, por lo que en ningún caso podrá considerarse la existencia de ninguna condición más beneficiosa derivada del referido Convenio colectivo.
(...)
a) En el BOE de 30 de mayo de 2023 aparece publicado el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes 2023-2026 (código 9002405011982), suscrito con fecha 10 de marzo de 2023 por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, CC. OO., VALORIAN y UGT.
b) Posee redacción idéntica al precedente por cuanto se refiere al ámbito aplicativo, mientras que su artículo 2.1 se ocupa del ámbito temporal en los siguientes términos:
1. La vigencia general del presente convenio se iniciará a partir de primero de enero de 2023, finalizando el 31 de diciembre de 2026 salvo para las materias que tengan una vigencia específica expresada en el propio convenio.
Los efectos económicos de las tablas salariales entrarán en vigor el primero de enero de 2023, salvo disposición expresa contenida en el propio convenio.
La denuncia del convenio colectivo, o de la parte que se pretenda revisar al término de su vigencia parcial, se efectuará de conformidad con el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo notificarse la misma con un plazo mínimo de quince días antes de la finalización de su vigencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86.3 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, si en el período de negociación o si una vez superados los plazos contenidos en dichos apartados del Estatuto de los Trabajadores no se alcanzase un acuerdo las partes someterán sus diferencias a una mediación dentro de los procedimientos voluntarios previstos en el VI ASAC, o acuerdo que lo sustituya en los términos previstos en el artículo 91 de este convenio.
Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los citados procedimientos de mediación, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.
c) La Disposición Transitoria Cuarta ("Compromiso empresarial de mantenimiento de empleo") prescribe que las empresas y/o grupos de empresas, mantendrán a nivel sectorial el empleo fijo por la aplicación de las siguientes medidas:
Primero. Las Empresas y/o grupos de empresas, y la representación legal de los trabajadores podrán adoptar cuantas medidas de flexibilidad interna sean necesarias, con carácter previo, y siempre y cuando sea posible, a la toma de medidas de flexibilidad externa colectivas.
Segundo. En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a los términos y condiciones acordados por Empresa y Representación Legal de las personas Trabajadoras en cada respectivo ámbito.
Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad (y en su caso centros de trabajo) en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, siempre y cuando el/los centros de trabajo de la Empresa o centros absorbida/os subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la integración societaria para la actividad objeto de integración).
Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.
La sentencia 31/2024 de 11 de marzo, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda tanto en su pretensión principal cuanto en la subsidiaria. Sus argumentos básicos son los siguientes:
A) Partiendo de la incuestionada validez de los convenios en presencia, resulta que el de grandes almacenes no se aplicaba a la empresa Sabeco; que el de esta empresa, negociado ya a la vista de su integración en Alcampo, disciplina el modo en que ha de llevarse a cabo el tránsito de uno a otro; que es a partir de enero de 2025 cuando se produce el efectivo tránsito reclamado.
B) No estamos ante un descuelgue o supuesto en que el posterior convenio de empresa fija condiciones salariales inferiores a las del convenio sectorial previo y más favorable, sino que lo pretendido es la aplicación de un convenio de sector afectando a un convenio de empresa precedente y durante su vigencia.
C) Las cautelas transitorias del convenio de Sabeco encuentran apoyo en las propias previsiones del convenio sectorial.
A) El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparecen formulados los dos motivos del recurso, como hemos avanzado.
El primero de ellos cuestiona la fecha hasta la que debía seguir aplicándose el convenio de empresa, una vez producida la absorción de Sabeco por parte de Alcampo. Invoca al efecto tanto el artículo 3.3 de la Directiva 2001/23 cuanto el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
El segundo, concordante con la pretensión subsidiaria, se basa en las previsiones del ET sobre concurrencia de convenios y en la Disposición Transitoria Sexta del RDL 32/2021.
B) Con fecha 16 de mayo de 2024 el Abogado y representante de FETICO impugna el recurso. Su primer motivo, porque en realidad está cuestionando la validez de las previsiones convencionales, lo que comporta una clara inadecuación de procedimiento. El segundo porque el propio convenio cuya aplicación retributiva pretende aboca a una solución diversa.
C) A través de su escrito de 16 de mayo de 2024 el Abogado y representante de CCOO impugna el recurso. Recuerda el tenor de las previsiones de los convenios confluyentes y su suscripción por la propia UGT, acogiendo las argumentaciones de la SAN 31/2024, de modo que ambos motivos deben desestimarse.
D) Mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2024 el Abogado y representante de la empresa formula su impugnación. Afirma que no existe convenio sectorial aplicable a la actividad de supermercados y que el de grandes almacenes permite integraciones transitorias como la pactada para SABECO; UGT va contra sus propios actos al insistir en la petición principal de la demanda. Respecto del segundo motivo reitera que no hay convenio sectorial aplicable a la actividad transmitida, además de ser válida la argumentación de la SAN 31/2024.
E) Con fecha 18 de julio de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Examina el tenor de los preceptos convencionales aplicables, en concordancia con las normas sobre subrogación empresarial, respaldando la interpretación acogida en la sentencia recurrida, así como la desestimación de los dos motivos del recurso.
Aunque el sindicato recurrente solo invoca como infringidas diversas previsiones albergadas en normas heterónomas (Directiva, Ley) lo cierto es que tanto su argumentación cuanto la de quienes impugnan el recurso o el Ministerio Fiscal encuentran repetido apoyo en las previsiones convencionales que hemos reproducido.
Se hace preciso, por tanto, recordar una vez más el modo en que hemos de aproximarnos a la interpretación de los convenios colectivos.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Consecuentemente, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.
Tanto la SAN recurrida cuanto las impugnaciones han puesto de relieve que nos encontramos en el ámbito de un conflicto colectivo, por lo que cabe postular una u otra interpretación, pero no cuestionar su validez.
Siendo cierto lo anterior, también lo es que el control (de forma prejudicial) sobre la validez de las normas convencionales no queda excluido en casos como el presente. Una cosa es que debamos interpretar el alcance de los convenios y otra bien diversa que en esa tarea no pueda atenderse al tenor de normas de rango superior.
La SAN 31/2024 desestimó la pretensión principal (que se aplicara el Convenio de Grandes Almacenes a la plantilla procedente de Sabeco e integrada en Alcampo o a las personas posteriormente contratadas para prestar servicios en tales supermercados).
Razona que el X convenio colectivo de la empresa Sabeco (BOE 6 octubre 2021), con ámbito temporal de aplicación para los años 2021 a 2024, tenía un carácter transitorio, previendo la aplicación del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes a partir del 1º de enero de 2025, dada la prevista integración en Alcampo. Lo previsto en la disposición transitoria primera del propio convenio colectivo de la empresa Sabeco, así como en el convenio de Grandes Almacenes (art. 1.B y Transitoria 10ª) es el fundamento de ello.
A) La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, establece en su artículo 3.3 qué: "Después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo".
B) Por su parte, el artículo 44.1 ET establece qué: "El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente".
C) Asimismo, resulta relevante recordar que, conforme al artículo 44.4 ET, "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".
La STS 12 de marzo de 2012 (rec 4/2011) explica que la
Más recientemente, la STS 855/2018, de 24 de septiembre de 2028 (rec 173/2017) afirma "que los trabajadores cuyos contratos han sido objeto de subrogación habían de mantener las mismas condiciones anteriores al traspaso y, por ello, la aplicación del mismo convenio aún en fase de ultraactividad (ex art. 44.1 ET) . Ahora bien, el mantenimiento de las condiciones se impone sólo hasta que resultara aplicable un convenio distinto ( art. 44.4 ET) ".
El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los preceptos del ET y de la Directiva 2001/23/CE ya expuestos, así como nuestra jurisprudencia sobre convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales de la plantilla laboral de la empresa cesionaria, tras la sucesión empresarial y el efecto subrogatorio correspondiente. Postula que desde enero de 2023 debiera aplicarse íntegramente el convenio colectivo de grandes almacenes al colectivo de personas afectadas por el conflicto.
Argumenta que la sucesión empresarial de referencia tiene efectos de 1º de octubre de 2021, debiendo mantenerse la aplicación del convenio colectivo de empresa de Sabeco; pero la cuestión que se plantea es hasta cuando debe seguir aplicándose este convenio colectivo de origen de la empresa cedente a la plantilla subrogada de Sabeco y concluye que sería el nuevo convenio colectivo sectorial de grandes almacenes, con efectos económicos de 1º de enero de 2023.
Para que no resultara de aplicación la regla general hubiera sido preciso, como establece el artículo 44.4 ET, un pacto o acuerdo colectivo posterior a la sucesión empresarial, suscrito entre Alcampo, que es la empresa cesionaria, y la representación unitaria o sindical de las personas trabajadoras.
Son varias las razones por las que, pese al esfuerzo argumental del recurrente, el motivo primero del recurso no puede prosperar.
A) El examen de los convenios colectivos que han incidido sobre el panorama conflictivo permite formular alguna conclusión de relevancia a nuestros efectos:
* Los convenios colectivos de grandes almacenes no son aplicables a la actividad de supermercados, sin que se haya alegado la existencia de un convenio sectorial sobrevenido a la transmisión empresarial del caso y que sí lo sea.
* Esos convenios sectoriales (el de 2021 y el de 2023) posibilitan su aplicación a los supermercados en determinadas condiciones (como las ahora concurrentes) pero permiten que se fije un periodo transitorio si las partes así lo deciden.
* El 10º Convenio de Sabeco (2021) acuerda la aplicación del sectorial de Grandes Almacenes con efectos 1 de enero de 2025. Aclara que la misma solución vale para las contrataciones laborales sobrevenidas tras la integración de Sabeco en Alcampo.
B) El principal apoyo de la tesis patrocinada por UGT se encuentra en la obligatoriedad de mantener la aplicación del convenio colectivo de origen "hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida", según la dicción del artículo 44.4 ET.
Los supermercados de Sabeco están integrados en Alcampo desde octubre de 2021 y la aprobación del convenio colectivo de Grandes Almacenes sobreviene con posterioridad (en marzo de 2023). La pretensión central del motivo de recurso se apoya en tal dato objetivo para concluir que estamos ante una norma de Derecho necesario y que debe prevalecer sobre cualquier previsión convencional.
C) Presupuesto de su razonamiento es que en marzo de 2023 se suscribe un convenio colectivo aplicable al personal subrogado por Alcampo y procedente de Sabeco. Sin embargo, tal convenio sevctorial "no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria décima" (último párrafo del artículo 1.A).
Y la Disposición Transitoria Décima del convenio advierte que en todo caso se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.
La interpretación sistemática de ambos preceptos aboca a un resultado diverso al patrocinado por el recurso porque: 1º) En sí mismo, el Convenio de Grandes Almacenes deja fuera de su ámbito aplicativo a los Supermercados. 2º) El convenio colectivo invocado por el artículo 44.1 ET para finalizar con la aplicación del originario es el aplicable "a la entidad económica transmitida" y no a la cesionaria. 3º) La Disposición Transitoria 10ª del Convenio sectorial remite a la "aplicación paulatina" de sus previsiones cuando exista pacto al respecto y aquí, justamente, eso es lo que ha incorporado el propio convenio de Sabeco.
D) Al basar su argumentación en una premisa errónea (que el Convenio de Grandes Almacenes sea aplicable a la unidad trasmitida, es decir, a Sabeco), el recurso ha incurrido en una petición de principio. No podemos partir de que ha surgido un convenio sectorial que resultaría aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo si hubieran permanecido al servicio de la empleadora originaria (Sabeco)
Al desentenderse de la realidad fáctica demostrada y construir su razonamiento sobre bases diversas el recurso incurre en lo que venimos identificando como una
E) El Convenio de Grandes Almacenes de 2021 (en sus reglas transitorias) permitió que cuando fuera de aplicación por primera vez a una empresa (Sabeco en nuestro caso) perteneciente a un Grupo afectado por el convenio (Alcampo) pueda preverse la vigencia paulatina al igual que en los casos de integración societaria ("siempre y cuando los centros de trabajo de la Empresa absorbida subsistan"). En ambos casos "se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes".
Este es el fundamento en que se basó el Convenio de Sabeco (2021) para disponer que "las partes han pactado en función de la materia concreta, la fecha de inicio de aplicación del Convenio colectivo de grandes almacenes habiéndolo reflejado en los correspondientes artículos, acordando la aplicación integra del Convenio colectivo de grandes almacenes con efectos 1 de enero de 2025". Por lo tanto, al amparo del propio convenio sectorial (que en su nueva versión reproduce esa habilitación), el convenio de empresa ha previsto su propia desaparición y entrada en juego, bien que progresiva del convenio de Grandes Almacenes.
F) Tiene razón el Informe de Fiscalía cuando concluye que la cita que hace el recurso del art. 44.4 ET no determina ni resuelve del modo interesado la cuestión, pues el razonamiento empleado establece la conclusión a la que pretende llegar como premisa del propio argumento; de manera que el recurrente sostiene que el Convenio Colectivo de 2023 sería el aplicable porque el art. 44.4 ET determina que las relaciones laborales han de regirse por el que lo sea. La tesis de la que parte el precepto, esto es, la aplicabilidad teórica o hipotética se afirma por el sindicato como aplicabilidad cierta, siendo así que lo que precisamente se discute es si el CC es o no aplicable en el supuesto examinado.
Cuanto hemos expuesto acredita que la SAN 31/2024 no ha vulnerado las normas y jurisprudencia invocadas por el motivo de recurso.
Ni existe un convenio colectivo sectorial aplicable a la entidad económica transmitida (supermercado), ni el de Grandes Almacenes resulta aplicable al caso de manera incondicionada, sino que sus propias previsiones abren las puertas a la transitoriedad acordada en el convenio de Sabeco.
El segundo motivo considera vulnerado el artículo 84.2 ET, en la redacción dada por el RD-L 32/2021, y con la Disposición Transitoria Sexta de este último.
La SAN 31/2024 desestimó la pretensión subsidiaria (aplicación del convenio de Grandes Almacenes en cuantía del salario base y complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa) desde al menos el 1º de enero de 2023, o subsidiariamente desde el 1º de julio de 2023.
La Sala de instancia argumenta que la única alteración normativa que se produce con la modificación del artículo 84 ET, en la redacción dada por RD-L 32/2021, se refiere a la pérdida de la prioridad aplicativa de los convenios colectivos de ámbito empresarial, en relación a los salarios y complementos salariales, impidiendo de este modo que estos convenios de empresa establezcan condiciones retributivas menos favorables que los convenios de sector. La única limitación derivada de la modificación legal por el RD-L 32/2021 es que el convenio colectivo de empresa posterior al del sector no tendrá prioridad aplicativa con relación a las retribuciones fijadas previamente en el convenio del sector.
El régimen de la prioridad aplicativa en los supuestos de concurrencia de convenios colectivos contemplada en el artículo 84 ET, en su redacción originaria, decía así:
«La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa
[...]».
Posteriormente, el artículo 1.9 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, con vigencia desde el 31 diciembre 2021, suprimió el apartado a) del precepto y, por ende, eliminó la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en materia salarial. La disposición transitoria sexta de esa norma establece lo siguiente:
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición".
El convenio colectivo de ámbito empresarial de Sabeco (BOE 6-102021) es de los previstos en el número 1 de la referida disposición transitoria, por cuanto había sido publicado oficialmente antes de la entrada en vigor del RDL 32/2021. Ello supone que comoquiera que su vigencia se prolongaba hasta el 31 de diciembre de 2024, la modificación legal le resultaba de aplicación a partir del plazo de un año desde la entrada en vigor del RDL 32/2021, es decir a partir del 31 de diciembre de 2022, al haber entrado en vigor con carácter general el referido RD-L, de conformidad con su disposición final 8ª, al día siguiente de su publicación oficial, que se produjo en fecha de 30 de diciembre de 2021.
Supletoriamente, debe notarse que al haber transcurrido el semestre que se prevé en la norma legal para la adaptación de las modificaciones del artículo 84 ET, sin que se haya negociado ni pactado ningún acuerdo colectivo al respecto, lo que supone que transcurrido el semestre desde la entrada en vigor de la reforma legal, el convenio colectivo sectorial, en este caso de grandes almacenes, que contiene una regulación en materia retributiva más ventajosa, resulte de aplicación, desplazando a la regulación contenida en el convenio colectivo de empresa, en este caso de Sabeco, al no contar con prioridad aplicativa en esta materia de retribución salarial.
A) Como hemos advertido (Fundamento Tercero.5.D), constituye una errónea petición de principio el pensar que existe un convenio sectorial aplicable a los Supermercados. Por tanto, son aquí reproducibles los argumentos que impiden el éxito del motivo. Otra cosa sería si se estuviera contrastando el convenio de Alcampo con el sectorial, lo que no es el caso.
Del mismo modo, son acertadas las reflexiones que el recurso realiza acerca del significado de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 32/2021, como se desprende de la doctrina que hemos sentado en nuestra reciente sentencia de 9 de diciembre e 2025 (rec. 158/2024). Lo que sucede es que la norma es inaplicable al presente caso, por la razón que venimos reiterando: la ausencia de un convenio sectorial concurrente con el de Sabeco.
B) Aunque el motivo se centra exclusivamente en el tenor de las reglas sobre concurrencia de convenios, es claro que las mismas se integran en un ordenamiento sin compartimentos estancos y que han de relacionarse con otras varias. En particular, con las especiales prescripciones sobre consecuencias de una transmisión de unidad productiva con subrogación empresarial.
Las previsiones del artículo 44.4 ET y de los convenios colectivos concurrentes, según ya hemos expuesto, avalan la solución acogida por la sentencia de instancia. Las argumentaciones y propuestas del recurrente pueden ser válidas para un supuesto de empresas estáticas, es decir, sin alteración de su propia identidad. Pero cuando ha existido un fenómeno interempresarial como el de nuestro caso priman las previsiones especiales para el supuesto.
Siendo inexistente el convenio sectorial aplicable a la unidad productiva transmitida, tampoco cabe aplicar las tablas salariales del convenio de Grandes Almacenes como consecuencia de las previsiones del artículo 84 ET y de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 32/2021.
C) Aunque lo anterior es bastante para desestimar el motivo, añadamos que el propio convenio sectorial, en su Disposición Transitoria Cuarta, indica que en casos como el presente se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.
Es decir, la propia norma cuya aplicación se interesa admite que su vigencia sea progresiva y que se ajuste a lo pactado cuando acaece un supuesto como el presente [integración societaria de una sociedad (y en su caso centros de trabajo) en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, siempre y cuando el/los centros de trabajo de la Empresa o centros absorbida/os subsistan].
Las previsiones intertemporales del convenio de Sabeco, de este modo, encuentran cobertura en las del propio convenio sectorial. A su vez, la tolerancia del convenio sectorial hacia el de empresa no solo aparece respaldada por el artículo 44 ET, sino que el propio artículo 84.2 de la misma norma le brinda respaldo general, puesto que el artículo 84.2.f) ET contempla la prioridad aplicativa del convenio de empresa en aquellas otras materias que dispongan los acuerdos y convenios colectivos de ámbito estatal o autonómico.
Las anteriores razones abocan a la desestimación de este segundo motivo. La sentencia recurrida no ha infringido los preceptos legales en él invocados puesto que tanto las normas sobre transmisión de empresa cuanto las que disciplinan la concurrencia de convenios suministran base suficiente para que consideremos válido el pacto de aplicación intertemporal albergado por el convenio colectivo de la empresa Sabeco.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato accionante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Pese a haber sido vencida en su recurso, tanto por gozar del beneficio de Justicia gratuita cuanto ( art. 235.1 LRJS) cuanto por la modalidad procesal (conflicto colectivo) a cuyo través se ha desarrollado el procedimiento ( art. 235.2 LRJS) , no debemos efectuar condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMAC-UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 31/2024 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 11 de marzo, en autos nº 340/2023, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Alcampo, S.A.U, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
