Sentencia Social 544/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 544/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4719/2024 de 16 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 544/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100532

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2734

Núm. Roj: STS 2734:2026

Resumen:
Cia Logística Acotral SAU. El trabajador en excedencia voluntaria tiene derecho al reingreso, tras la oportuna solicitud, a pesar de la negativa de la empresa, cuando tras la solicitud de reingreso, dicha empresa esta ha transformado contratos temporales en indefinidos, y ha realizado nuevas contrataciones temporales e indefinidas no fijas. Ello es así aunque la posterior transformación de los contratos temporales se realice en virtud de un compromiso derivado de la negociación colectiva, que no altera la preferencia del excedente. Reitera doctrina general sobre la materia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 544/2026

Fecha de sentencia: 16/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4719/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MRT

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4719/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 544/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 16 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil CIA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U., representado y asistido por el Letrado D. Jaime Suárez Ocaña , contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1098/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en procedimiento sobre reingreso tras excedencia voluntaria núm. 140/2022 , aclarada por auto de fecha 30 de marzo de 2023, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra Compañía Logística Acotral S.A.U.

Ha sido parte recurrida D. Pedro Antonio, representado y defendido por el Letrado D. José Pedro Rico García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de febrero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León dictó sentencia (aclarada luego por auto de 30 de marzo de 2023) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«ESTIMO la demanda presentada por D. Pedro Antonio, contra "COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U", DECLARO el derecho del trabajador demandante a reingresar de forma inmediata en la empresa demandada en un puesto de similar categoría al que ostentaba con anterioridad a la excedencia, Conductor Mecánico (Grupo III), y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización por el importe de los salarios dejados de percibir, desde el día 8 de febrero de 2022 hasta la efectiva reincorporación, conforme al salario dispuesto en el convenio colectivo de aplicación para un conductor mecánico en el año 2022. »

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, Pedro Antonio, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U, la cual está encuadrada en el sector de Transporte de mercancías por carretera, con una antigüedad de 16 de agosto de 2006, con categoría profesional de Conductor Mecánico (Grupo III), realizando una jornada a tiempo completo y, con derecho a percibir un salario que asciende a 2.148,21 euros/mes y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio colectivo, de ámbito empresarial, vigente (BOE de 23/05/19) y todo ello en el centro de trabajo de VILLADANGOS DEL PÁRAMO (LEÓN),

SEGUNDO.- Pedro Antonio solicitó a la empresa el disfrute de una excedencia voluntaria, al amparo de lo prevenido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del Convenio Colectivo aplicable, por un período inicial de 12 meses, iniciándose la misma el pasado 1 de septiembre de 2016, excedencia que le fue concedida por la empresa con una duración inicial del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017.

Posteriormente el trabajador solicitó una prórroga de la excedencia, por el límite máximo de tiempo posible (cuatro años más), que le fue concedida por la empresa, por lo que la excedencia se ha extendido a un periodo de cinco años, los cuales finalizaron el pasado 31 de agosto de 2021.

La empresa demandada indicó al trabajador la necesidad de solicitar el reingreso a la empresa con al menos treinta días de antelación.

TERCERO.- En fecha 26 de julio de 2021, Pedro Antonio formuló la solicitud de reingreso/reincorporación en la empresa, con efectos desde el 1 de septiembre de 2021, solicitud que fue contestada por la empresa mediante burofax fechado el 31 de agosto de 2021 en los siguientes términos: "Como Ud. Bien sabe, la excedencia voluntaria, a diferencia de otras excedencias, únicamente confiere a la persona trabajadora un derecho preferente de reingreso en aquellas vacantes de igual o similar categoría a la de UD. que hubiera o se produjeran en la Empresa.

En este sentido, la Dirección de la Empresa lamenta comunicarle que en la actualidad no existe vacante alguna de igual o similar categoría a la de UD. de carácter indefinida, y, por lo tanto, no es posible acceder a su reingreso en estos momentos.

No obstante, lo anterior, le comunicamos que en el momento en que se produzca una vacante en un puesto de trabajo de similar o igual categoría que la suya de carácter indefinida, nos pondremos inmediatamente en contacto con UD. Con objeto que ocupe tal vacante en caso de que el suyo sea el mejor derecho para ocuparla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la legislación social y normativa convencional de aplicación, donde se regula su derecho preferente a reingresar en la Compañía cuando existiere una vacante de igual o similar categoría a la suya"

CUARTO.- En fecha 13 de enero de 2022, Pedro Antonio solicitó a la demandada nuevamente que, a la mayor brevedad posible, y una vez ha reconociendo su derecho a reingresar en la empresa, accediera y llevara a cabo su reingreso efectivo en la misma, sin que haya recibido contestación alguna al respecto.

QUINTO.- En el centro de trabajo, Base de Villadangos del Páramo a la que estaba adscrito el demandante, se aporta como documento nº1 de la parte actora, Censo laboral de los trabajadores fijos de dicho centro ("Flota León"), a fecha 30 de noviembre de 2022, en el que figura desglosada la categoría, antigüedad, código contrato, porcentaje de jornada y fecha de inicio de la categoría y, como documento nº 1 bis, claves de contratos, de cuya lectura se constata que al menos tres trabajadores, con categoría profesional de Conductor mecánico y jornada completa, cuya relación laboral se vertebraba mediante la suscripción de un contrato temporal, se les transforma en indefinido dicho contrato (clave 189: "Indefinido Tiempo completo-Transformación contrato temporal"), con posterioridad a la solicitud de reingreso:

A) Ángel Daniel. (doc. nº 1, hoja 1, registro 29):

Fecha de antigüedad: 02/07/2021.

Código contrato: 189

Porcentaje jornada: 100

Categoría: Conductor mecánico.

Fecha Inicio categoría: 02/10/2021.

En el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, donde consta dossier de la vida laboral del CCC (Código Cuenta de Cotización) de la flota de León de Agosto/2021 a Enero de 2023, por meses, que fue impreso por la empresa, para su aportación al acto de la vista oral, el 19 de enero de 2023, se puede comprobar como el citado trabajador tiene como fecha de antigüedad y alta en la empresa la misma, a saber, el 2 de julio de 2021, jornada a tiempo completo y clave contrato 189, constando como fecha de inicio en la categoría, de Conductor mecánico, la de 2 de octubre de 2021:

B) Arturo (doc. nº 1, hoja 1, registro 4º, de la prueba aportada por la parte actora):

Fecha de antigüedad: 30/05/2022.

Código contrato: 189

Porcentaje jornada: 100

Categoría: Conductor mecánico;

Fecha Inicio categoría: 30/05/2022

En el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, donde consta dossier de la vida laboral del CCC (Código Cuenta de Cotización) de la flota de León de Agosto/2021 a Enero de 2023, por meses, se puede comprobar como el citado trabajador no figura en el informe del mes de abril de 2022 (obrante a los folios 337 a 364 del pdf aportado por la empresa), constando en el del mes de mayo/2022, en su página 7 de 27 (folio 371 del pdf), con la misma fecha de antigüedad y alta en la empresa, 30 de mayo de 2022, jornada a tiempo completo y clave contrato 189:

En el documento nº 5 precitado, figura Informe de vida laboral del precitado trabajador de los meses de junio de 2022 (pág. 7 de 28, folio 398 pdf); julio/2022 (pág. 7 de 29 folio 426 del pdf); agosto/2022 (pág. 7 de 29, folio 455 pdf); septiembre/2022 (pág. 7 de 29, folio 484 pdf); octubre/2022 (pág. 7 de 27, folio 513 pdf) y así sucesivamente en los meses restantes, en que consta con los expresados datos, hasta Enero/2023 (pág. 7 de 29, folio 596 pdf).

C) Evaristo. (doc. nº 1, hoja 1, registro 5º de nuestra prueba):

Fecha de antigüedad: 27/07/2022.

Código contrato: 189

Porcentaje jornada: 100

Categoría: Conductor mecánico;

Fecha Inicio categoría: 27/07/2022

Si acudimos al documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada -donde consta dossier de la vida laboral del CCC (Código Cuenta de Cotización) de la flota de León de Agosto/2021 a Enero de 2023, por meses, se puede comprobar como el citado trabajador figura, en el correspondiente al mes de junio/22 (pág. 15 de 28, folio 406 pdf) como fecha real de alta la de 18 de julio de 2021 y fecha de baja de 26 de junio de 2022, pasando a ser alta nuevamente en la empresa el 27 de julio de 2022, tal y como costa en la vida laboral de los meses de julio (pág. 15 de 29, folio 434 pdf), agosto (pág. 15 de 29, folio 463 pdf), y siguientes, con la misma fecha de antigüedad y alta en la empresa, 27 de julio de 2022, jornada a tiempo completo y clave contrato 189.

SEXTO.- La empresa ha contratado, para su base de León, el 29 de noviembre de 2002, 33 trabajadores fijos discontinuos (clave 300: Indefinido/fijo discontinuo), con categoría profesional de conductor mecánico y a jornada completa. (Documento nº 1 de la prueba de la parte actora, en el que consta Censo laboral de los trabajadores de dicho centro ("Flota León"), a fecha 30 de noviembre de 2022, así como al documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, consta, entre otros, el dossier de la vida laboral del CCC (Código Cuenta de Cotización) de la flota de León correspondientes al mes de noviembre de 2022 (folios 534 a 561 del pdf. aportado por la empresa)).

SÉPTIMO.- La empresa demandada, con posterioridad a la solicitud de reingreso efectuada por el trabajador (en el mes de julio/21), ha efectuado en la base de León diferentes contrataciones temporales de duración determinada (claves contrato 401 obra o servicio, y 410: interinidad) a trabajadores, con idéntica categoría profesional y a jornada completa, que el de demandante, que continúan vigentes en la

actualidad: (documento nº 5 de la prueba aportada por la empresa demandada, donde consta, entre otros, el dossier de la vida laboral del CCC (Código Cuenta de Cotización) de la flota de León correspondientes al mes de enero de 2023 (folios 590 a 618 del pdf. aportado por la empresa), en el que, a título de ejemplo, constatamos las siguientes contrataciones, vigentes a día de la fecha:

- Carlos José... (clave 401): alta 2/7/2021 (pág. 611 del pdf empresa).

- Edemiro... (clave 401): alta 29/112021 (pág. 616 pdf).

- Abel... (clave 401): alta 29/112021 (pág. 613 pdf).

- Silvio ... (clave 410): alta 2/9/2021 (pág. 609 del pdf).

- Gabino ... (clave 410): alta 2/11/2021 (pág. 607 del pdf).

- Alejandro ... (clave 410): alta 2/12/2021 (pág. 613 del pdf)

- Rodrigo ... (clave 410): alta 11/1/2022 (pág. 611 pdf).

- Francisco ... (clave 410): alta 12/1/2022 (pág. 594).

- Heraclio ... (clave 410): alta 22/2/2022 (pág. 599 pdf).

- Belarmino (clave 410): alta 4/5/2022 (pág. 610 pdf).

- Teofilo ... (clave 410): alta 23/5/2022 (pág. 605 pdf)

- Marcelino ... (clave 410): alta 20/6/2022 (pág. 605 pdf).

- Cayetano ... (clave 410): alta 26/9/2022 (pág. 609 del pdf)).

OCTAVO.- El trabajador demandante, el día 8 de febrero de 2022, presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho de reingreso, la cual se tiene intentada sin efecto, en fecha 23 de febrero de 2022. »

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

« Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 3 de febrero de 2.023 (aclarada por auto de 30.3.2023), recaída en PO núm. 140/2022, seguido a virtud de demanda promovida por D. Pedro Antonio, contra precitada recurrente, sobre DERECHO (reingreso tras excedencia voluntaria), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la perdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen asimismo a la recurrente las costas del recurso, que incluirá los honorarios del letrado del actor que lo impugnó, en cuantía de 600 euros más Iva. »

TERCERO. -Por la representación de la entidad mercantil CIA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación 264/2013.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación de D. Pedro Antonio, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión controvertida en el supuesto considerado, consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria, cuando la empresa ha procedido a transformar relaciones laborales temporales en indefinidas en virtud de previos compromisos con la legal representación de los trabajadores y, además, ha formalizado tanto contratos temporales como fijos discontinuos.

2.-A tal efecto, el trabajador presentó demanda que fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de León de 3 de febrero de 2023 (luego aclarada por auto de 30 de marzo de 2023), por la que se reconoció su derecho a reingresar de forma inmediata en la empresa demandada en un puesto de similar categoría al que ostentaba con anterioridad a la excedencia, así como al abono de una indemnización por el importe de los salarios dejados de percibir, desde el día 8 de febrero de 2022 hasta la efectiva reincorporación.

Presentado recurso de suplicación contra la antedicha resolución, el mismo fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León/Valladolid de 11 de septiembre de 2024 -rec. 1098/2023-.

En el caso entonces valorado el trabajador, con categoría de Conductor Mecánico (Grupo III), había disfrutado de excedencia voluntaria, incluidas prórrogas, desde el 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2021. Solicitado el reingreso el 26 de julio de 2021 con efecto del 1 de septiembre, la empresa contestó que en ese momento no existían vacantes de igual o similar categoría a la suya. El interesado reiteró su solicitud el 13 de enero de 2022, sin que en este caso obtuviera respuesta.

La Sala castellano leonesa ha entendido que no podía negarse la existencia de vacante desde el momento en que, tras la solicitud del interesado, la empresa había convertido en indefinidos los contratos de al menos tres trabajadores temporales, y había suscrito al menos 13 contratos temporales y 33 fijos discontinuos, todos ellos de igual categoría que el demandante y con jornada completa.

3.-Contra la última sentencia reseñada ha presentado su recurso de casación unificadora la empresa condenada, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la STSJ de Navarra nº 288/2013 de 29 octubre -rec. 264/2013-; como núcleo de contradicción los términos en que puede reconocerse el derecho de reingreso del trabajador excedente voluntario; y como normativa infringida el art. 46 del ET y el art. 28.2 del vigente Convenio Colectivo de empresa (BOE de 23 de mayo de 2019).

4.-En la reseñada sentencia de contraste, se valoraba el caso de una trabajadora que había permanecido en situación de excedencia voluntaria del 29 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2011 y, solicitado el reingreso el 9 de septiembre de 2011, le fue denegado por no existir vacantes de su categoría como conductora.

Al margen de esto, constaba que la empresa no había realizado nuevas contrataciones indefinidas, pero sí que había realizado contratos temporales para cobertura de periodos vacacionales y necesidades especiales (fiestas y permisos sindicales o de otra índole), y que había transformado en indefinidos 25 contratos temporales, como consecuencia del compromiso adquirido en la negociación colectiva que luego cristalizó en el art. 15 del Convenio aplicable al caso.

En tales condiciones, la Sala confirmó la sentencia de instancia recurrida que había desestimado la demanda de la interesada por entender, en lo sustancial, que la transformación de contratos temporales en indefinidos constituía una obligación preferente para la empresa.

5.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la parte demandante, entendiendo que el recurso debía ser desestimado. E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido de que la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-El caso que ahora se decide es del tipo que requiere la consideración, aun sucinta, de algunos aspectos relativos al fondo del debate, para determinar sin concurre la necesaria contradicción. Ello se debe a que, como se argumentará a continuación, la apreciación de la eventual concurrencia de contradicción en el caso, precisa ineludiblemente de valorar la entidad de algunas de las circunstancias concurrentes.

En efecto, como se deriva de los datos ya referidos, en las dos sentencias consideradas se decide el derecho al reingreso de sendas personas trabajadoras en excedencia voluntaria, cuando la empresa afirma que no existen plazas vacantes de igual o similar categoría, pero consta que ha transformado contratos temporales en indefinidos.

Concurren, sin embargo, dos diferencias: una referida al hecho de que en la sentencia recurrida conste también que la empresa había suscrito contratos temporales y fijos discontinuos, y la otra a la circunstancia de que en la sentencia de contraste la transformación de contratos temporales en indefinidos se hubiera producido en virtud del compromiso suscrito por la empresa en el seno de la negociación colectiva.

3.-En cuanto a lo primero, nos encontramos ante una típica contradicción a fortioridado que, si la existencia de vacantes que aprovecharan al excedente que pretende reingresar, pudiera derivarse de la transformación de contratos temporales en indefinidos, con mayor motivo debería ocurrir lo mismo si, además, se produjeran contrataciones temporales.

4.-En cuanto a lo segundo, la existencia de un compromiso para la empresa de transformar contratos temporales en indefinidos derivado de la negociación colectiva resulta irrelevante, desde el momento en que esta Sala ha decidido ya que la solicitud de reingreso del excedente, previa a la transformación de contratos temporales en indefinidos, aunque esta derive de lo establecido en un convenio colectivo, no puede ser óbice para dicho reingreso, en cuanto el derecho del excedente debe reputarse como preferente ( SSTS 989/2020 de 11 noviembre -rcud. 2405/2018-, 190/2025 de 12 de marzo -rec. 4189/2022-).

Volveremos sobre esto después con algo más de detalle.

5.-En definitiva y por lo que ahora interesa, cabe apreciar la existencia de la contradicción en la que necesariamente se basa nuestra decisión.

TERCERO.- 1.-Dicho lo anterior y consistiendo el objeto del debate, como ya se ha dicho, en delimitar el derecho de reingreso de una persona trabajadora en excedencia voluntaria, debemos ahora recordar nuestros propios pronunciamientos, que constituyen ya una doctrina sólida y estable. Lo esencial en la materia puede sintetizarse del siguiente modo, como hemos dicho ya en nuestras SSTS 989/2020 de 11 de noviembre -rec. 2405/2018-, 69/2021 de 20 de enero -rec. 2542/2018-, 190/2025 de 12 de marzo -rec. 4189/2025-, por citar solo algunas de las más recientes y en las que se contiene abundante cita de precedentes:

a/Cuando el art. 46.5 del ET establece que «El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa», no configura el derecho al reingreso del excedente de manera incondicional y ejercitable de manera inmediata en el momento, en que el trabajador exprese su voluntad de reingreso, sino como un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa.

b/La excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, de forma tal que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

c/Como consecuencia de lo anterior, durante el tiempo en que dura la excedencia el empresario es libre para disponer del puesto de trabajo, ya sea reorganizando y reasignando las tareas o cometidos laborales que integraban el puesto de trabajo del excedente, ya sea cubriendo el puesto con otros trabajadores, o incluso amortizando el puesto, o externalizando las funciones.

d/Por el contrario, si la cobertura de plazas se produce después de la solicitud de reingreso, una vez que la empresa conoce ya la voluntad de la persona trabajadora en tal sentido, entonces juega el derecho preferente del excedente, en cuanto que la situación pone de manifiesto la existencia de una necesidad de mano de obra permanente, esto es, de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.

e/Finalmente y, como ya dijimos al momento de valorar la existencia de contradicción, el precitado derecho preferente del excedente al reingreso no pierde tal condición por el hecho de que la conversión de contratos temporales en indefinidos derive de previos compromisos de la empresa, constituidos en el seno de la negociación colectiva. En particular, hemos concluido que el derecho de reingreso del excedente se antepone a la posible existencia de compromisos colectivos de transformación de contratos temporales, de forma tal que la supeditación del convenio a la norma legal no permite desconocer la preferencia del trabajador expectante respecto de esas otras personas cuyos contratos son temporales y debieran extinguirse en el término previsto de no haber mediado el acuerdo para su conversión.

2.-La proyección de cuanto se lleva dicho al concreto supuesto ahora considerado, pone de manifiesto bien a las claras que la empresa denegó indebidamente el reingreso solicitado por el trabajador excedente, en cuanto, con posterioridad a dicha solicitud, la conversión de contratos temporales en indefinidos y la contratación de nuevos temporales y fijos discontinuos con la misma categoría que la del reclamante, implicaban la existencia de actividad en la categoría concernida y, por tanto, de una efectiva necesidad de cubrir el puesto de trabajo.

Por lo demás, el recurso que ahora resolvemos no contiene elementos significativos para devaluar esta conclusión, fuera de afirmar que las contrataciones temporales se debieron a necesidades puntuales diferentes a las que puede integrar un contrato indefinido a jornada completa. Esta alegación carecería ya relevancia para alterar la primera impresión que acabamos de exponer, en cuanto la transformación de contratos temporales en indefinidos sería ya causa suficiente para confirmar el criterio de la sentencia recurrida sobre la preferencia del derecho del trabajador reclamante. Pero, a pesar de ello, parece conveniente realizar una breve observación sobre este aspecto.

En efecto, y como tenemos dicho, entre otras, en nuestra STS 69/2023 de 25 de enero -rec. 4756/2019- y las que en ella se citan «en defecto de previsión convencional y ante la ausencia de cualquier acuerdo individual, no hay previsión legal que imponga a la empresa la obligación de ofrecer al excedente el reingreso en una plaza temporal, por lo que no concurre causa de ilicitud alguna que justifique la condena al pago de los salarios en tal periodo». Esto es, si se produce una concreta necesidad que precise de una cobertura laboral temporal, tal situación no puede amparar el derecho de reingreso del excedente, y mucho menos con la condición indefinida original. Ahora bien, cuestión completamente distinta de la anterior es que se produzca una contratación temporal sino en masa, al menos plural y en la suficiente cantidad como para poner de manifiesto la existencia de necesidades de servicio estructurales.

Como puede observarse, la valoración necesaria en el caso precisa de una consideración particular en cada supuesto. Como ya dijimos en nuestra STS 190/2025 antes reseñada: «En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación».

En nuestro caso se muestra con claridad que la empresa había recurrido a una multiplicidad de contrataciones (13 temporales y 33 fijos discontinuos). Ante tal situación, si la empresa entendía que las particulares circunstancias concurrentes no amparaban la existencia de una plaza de conductor a tiempo completo, le correspondía la carga de la prueba de tal extremo, sin que de la información contenida en la sentencia ahora recurrida se derive que se ha cumplido con la misma.

3.-En fin, a la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida cuando reconoció, en efecto, el derecho de reingreso preferente del trabajador reclamante.

CUARTO.-Procede por tanto, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora presentado, con correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

Deben imponerse igualmente las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, así como acordarse la pérdida de depósitos y/o consignaciones a tenor del art. 228 del mismo texto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa Cia Logística Acotral SAU.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León/Valladolid de 11 de septiembre de 2024 -rec. 1098/2023-.

3.-Imponer al recurrente las costas, que fijamos en 1.800 €.

4.-Ordenar la pérdida de los depósitos y/o de las consignaciones realizadas para recurrir, en su caso, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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