Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 544/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4719/2024 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 544/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100532
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2734
Núm. Roj: STS 2734:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4719/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4719/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil CIA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U., representado y asistido por el Letrado D. Jaime Suárez Ocaña , contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1098/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en procedimiento sobre reingreso tras excedencia voluntaria núm. 140/2022 , aclarada por auto de fecha 30 de marzo de 2023, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra Compañía Logística Acotral S.A.U.
Ha sido parte recurrida D. Pedro Antonio, representado y defendido por el Letrado D. José Pedro Rico García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«ESTIMO la demanda presentada por D. Pedro Antonio, contra "COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U", DECLARO el derecho del trabajador demandante a reingresar de forma inmediata en la empresa demandada en un puesto de similar categoría al que ostentaba con anterioridad a la excedencia, Conductor Mecánico (Grupo III), y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización por el importe de los salarios dejados de percibir, desde el día 8 de febrero de 2022 hasta la efectiva reincorporación, conforme al salario dispuesto en el convenio colectivo de aplicación para un conductor mecánico en el año 2022. »
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante, Pedro Antonio, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U, la cual está encuadrada en el sector de Transporte de mercancías por carretera, con una antigüedad de 16 de agosto de 2006, con categoría profesional de Conductor Mecánico (Grupo III), realizando una jornada a tiempo completo y, con derecho a percibir un salario que asciende a 2.148,21 euros/mes y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio colectivo, de ámbito empresarial, vigente (BOE de 23/05/19) y todo ello en el centro de trabajo de VILLADANGOS DEL PÁRAMO (LEÓN),
SEGUNDO.- Pedro Antonio solicitó a la empresa el disfrute de una excedencia voluntaria, al amparo de lo prevenido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del Convenio Colectivo aplicable, por un período inicial de 12 meses, iniciándose la misma el pasado 1 de septiembre de 2016, excedencia que le fue concedida por la empresa con una duración inicial del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017.
Posteriormente el trabajador solicitó una prórroga de la excedencia, por el límite máximo de tiempo posible (cuatro años más), que le fue concedida por la empresa, por lo que la excedencia se ha extendido a un periodo de cinco años, los cuales finalizaron el pasado 31 de agosto de 2021.
La empresa demandada indicó al trabajador la necesidad de solicitar el reingreso a la empresa con al menos treinta días de antelación.
TERCERO.- En fecha 26 de julio de 2021, Pedro Antonio formuló la solicitud de reingreso/reincorporación en la empresa, con efectos desde el 1 de septiembre de 2021, solicitud que fue contestada por la empresa mediante burofax fechado el 31 de agosto de 2021 en los siguientes términos:
CUARTO.- En fecha 13 de enero de 2022, Pedro Antonio solicitó a la demandada nuevamente que, a la mayor brevedad posible, y una vez ha reconociendo su derecho a reingresar en la empresa, accediera y llevara a cabo su reingreso efectivo en la misma, sin que haya recibido contestación alguna al respecto.
QUINTO.- En el centro de trabajo, Base de Villadangos del Páramo a la que estaba adscrito el demandante, se aporta como documento nº1 de la parte actora, Censo laboral de los trabajadores fijos de dicho centro ("Flota León"), a fecha 30 de noviembre de 2022, en el que figura desglosada la categoría, antigüedad, código contrato, porcentaje de jornada y fecha de inicio de la categoría y, como documento nº 1 bis, claves de contratos, de cuya lectura se constata que al menos tres trabajadores, con categoría profesional de Conductor mecánico y jornada completa, cuya relación laboral se vertebraba mediante la suscripción de un contrato temporal, se les transforma en indefinido dicho contrato (clave 189: "Indefinido Tiempo completo-Transformación contrato temporal"), con posterioridad a la solicitud de reingreso:
SEXTO.- La empresa ha contratado, para su base de León, el 29 de noviembre de 2002, 33 trabajadores fijos discontinuos (clave 300: Indefinido/fijo discontinuo), con categoría profesional de conductor mecánico y a jornada completa. (Documento nº 1 de la prueba de la parte actora, en el que consta Censo laboral de los trabajadores de dicho centro ("Flota León"), a fecha 30 de noviembre de 2022, así como al documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, consta, entre otros, el dossier de la vida laboral del CCC (Código Cuenta de Cotización) de la flota de León correspondientes al mes de noviembre de 2022 (folios 534 a 561 del pdf. aportado por la empresa)).
SÉPTIMO.- La empresa demandada, con posterioridad a la solicitud de reingreso efectuada por el trabajador (en el mes de julio/21), ha efectuado en la base de León diferentes contrataciones temporales de duración determinada (claves contrato 401 obra o servicio, y 410: interinidad) a trabajadores, con idéntica categoría profesional y a jornada completa, que el de demandante, que continúan vigentes en la
actualidad:
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OCTAVO.- El trabajador demandante, el día 8 de febrero de 2022, presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho de reingreso, la cual se tiene intentada sin efecto, en fecha 23 de febrero de 2022. »
« Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL S.A.U contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 3 de febrero de 2.023 (aclarada por auto de 30.3.2023), recaída en PO núm. 140/2022, seguido a virtud de demanda promovida por D. Pedro Antonio, contra precitada recurrente, sobre DERECHO (reingreso tras excedencia voluntaria), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se acuerda la perdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen asimismo a la recurrente las costas del recurso, que incluirá los honorarios del letrado del actor que lo impugnó, en cuantía de 600 euros más Iva. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación 264/2013.
Presentado escrito de impugnación por la representación de D. Pedro Antonio, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.
Fundamentos
Presentado recurso de suplicación contra la antedicha resolución, el mismo fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León/Valladolid de 11 de septiembre de 2024 -rec. 1098/2023-.
En el caso entonces valorado el trabajador, con categoría de Conductor Mecánico (Grupo III), había disfrutado de excedencia voluntaria, incluidas prórrogas, desde el 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2021. Solicitado el reingreso el 26 de julio de 2021 con efecto del 1 de septiembre, la empresa contestó que en ese momento no existían vacantes de igual o similar categoría a la suya. El interesado reiteró su solicitud el 13 de enero de 2022, sin que en este caso obtuviera respuesta.
La Sala castellano leonesa ha entendido que no podía negarse la existencia de vacante desde el momento en que, tras la solicitud del interesado, la empresa había convertido en indefinidos los contratos de al menos tres trabajadores temporales, y había suscrito al menos 13 contratos temporales y 33 fijos discontinuos, todos ellos de igual categoría que el demandante y con jornada completa.
Al margen de esto, constaba que la empresa no había realizado nuevas contrataciones indefinidas, pero sí que había realizado contratos temporales para cobertura de periodos vacacionales y necesidades especiales (fiestas y permisos sindicales o de otra índole), y que había transformado en indefinidos 25 contratos temporales, como consecuencia del compromiso adquirido en la negociación colectiva que luego cristalizó en el art. 15 del Convenio aplicable al caso.
En tales condiciones, la Sala confirmó la sentencia de instancia recurrida que había desestimado la demanda de la interesada por entender, en lo sustancial, que la transformación de contratos temporales en indefinidos constituía una obligación preferente para la empresa.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido de que la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, como se deriva de los datos ya referidos, en las dos sentencias consideradas se decide el derecho al reingreso de sendas personas trabajadoras en excedencia voluntaria, cuando la empresa afirma que no existen plazas vacantes de igual o similar categoría, pero consta que ha transformado contratos temporales en indefinidos.
Concurren, sin embargo, dos diferencias: una referida al hecho de que en la sentencia recurrida conste también que la empresa había suscrito contratos temporales y fijos discontinuos, y la otra a la circunstancia de que en la sentencia de contraste la transformación de contratos temporales en indefinidos se hubiera producido en virtud del compromiso suscrito por la empresa en el seno de la negociación colectiva.
Volveremos sobre esto después con algo más de detalle.
Por lo demás, el recurso que ahora resolvemos no contiene elementos significativos para devaluar esta conclusión, fuera de afirmar que las contrataciones temporales se debieron a necesidades puntuales diferentes a las que puede integrar un contrato indefinido a jornada completa. Esta alegación carecería ya relevancia para alterar la primera impresión que acabamos de exponer, en cuanto la transformación de contratos temporales en indefinidos sería ya causa suficiente para confirmar el criterio de la sentencia recurrida sobre la preferencia del derecho del trabajador reclamante. Pero, a pesar de ello, parece conveniente realizar una breve observación sobre este aspecto.
En efecto, y como tenemos dicho, entre otras, en nuestra STS 69/2023 de 25 de enero -rec. 4756/2019- y las que en ella se citan «en defecto de previsión convencional y ante la ausencia de cualquier acuerdo individual, no hay previsión legal que imponga a la empresa la obligación de ofrecer al excedente el reingreso en una plaza temporal, por lo que no concurre causa de ilicitud alguna que justifique la condena al pago de los salarios en tal periodo». Esto es, si se produce una concreta necesidad que precise de una cobertura laboral temporal, tal situación no puede amparar el derecho de reingreso del excedente, y mucho menos con la condición indefinida original. Ahora bien, cuestión completamente distinta de la anterior es que se produzca una contratación temporal sino en masa, al menos plural y en la suficiente cantidad como para poner de manifiesto la existencia de necesidades de servicio estructurales.
Como puede observarse, la valoración necesaria en el caso precisa de una consideración particular en cada supuesto. Como ya dijimos en nuestra STS 190/2025 antes reseñada: «En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación».
En nuestro caso se muestra con claridad que la empresa había recurrido a una multiplicidad de contrataciones (13 temporales y 33 fijos discontinuos). Ante tal situación, si la empresa entendía que las particulares circunstancias concurrentes no amparaban la existencia de una plaza de conductor a tiempo completo, le correspondía la carga de la prueba de tal extremo, sin que de la información contenida en la sentencia ahora recurrida se derive que se ha cumplido con la misma.
Deben imponerse igualmente las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, así como acordarse la pérdida de depósitos y/o consignaciones a tenor del art. 228 del mismo texto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
