Sentencia Social 552/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 552/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 208/2025 de 16 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 552/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100534

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2736

Núm. Roj: STS 2736:2026

Resumen:
Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU. Tutela de la libertad sindical. Vulnera la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva la negativa de la empresa a negociar con la sección sindical estatal del sindicato FeSMC-UGT en la empresa las materias referidas a horario y vacaciones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 552/2026

Fecha de sentencia: 16/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 208/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 208/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 552/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 16 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Fernando José Blanco Arce, en nombre y representación de Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 81/2025, de 9 de junio, procedimiento 123/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado y defendido por el letrado don José Félix Pinilla Porlan.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«que la actuación de SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U., vulnera el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor y, en consecuencia, condene a cesar dicho comportamiento antisindical, así como a abonar a mi representada la cantidad de 12.500 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 9 de junio de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El sindicato demandante Confederación sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal además de tener implantación en la empresa demandada. La empresa cuenta con una plantilla de 80 trabajadores y 21 centros de trabajo en todo el territorio español. De estos 21, solo 3 centros cuentan con representantes de los trabajadores (León, Ourense y Vigo), con un delegado de personal en cada centro. Rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados (BOE 15-11-2023)

Descriptor 16.

SEGUNDO.- UGT constituyó Sección Sindical estatal en el Grupo Summa con fecha 10-11-2023, comunicándolo a la empresa en la misma fecha al igual que sus componentes ( Teodora, Luis Enrique y Vanesa), quien acusó recibo de dicha información por correo de 27-11-2023. El 7-6-2024 la Sección Sindical estaba solo compuesta por los dos primeros, delegados de los centros de trabajo de Ourense y León. El 21-6-2024 volvió a componerse de tres personas, designándose a doña Africa en sustitución de Vanesa. Don Luis Enrique causó baja voluntaria en la empresa el 20-1-2025.

Descriptores 2, 3, 45, 58, 60, 66

TERCERO.- El 30-5-2024 fue dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declarando vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato UGT al no habilitar la empresa Summa una cuenta de correo electrónico corporativo para la transmisión a los trabajadores de información de carácter laboral y sindical y condena al abono de una indemnización de 6.250 euros. Dicha sentencia es firme. Descriptores 4 y 5.

CUARTO.- El 8-5-2024, doña Teodora, en su condición de miembro de la representación sindical del grupo SUMMA remitió correo electrónico a la empresa en el que, entre otros extremos:

1.- Se congratulaba de que se hubiera iniciado el abono del PAE 2024, solicitando el abono del PAE pendiente del año 2023.

2.- Realizaba un recordatorio de la necesidad de llevar a cabo cualquier negociación con la sección sindical, con cita del art. 80 del convenio colectivo, enumerando las peticiones pendientes de cumplir por la empresa y reclamadas por la sección sindical, esto es:

- Abono del concepto retributivo variable.

- Aplicación del art. 64 ET: derechos de información y consulta de competencias.

- Renovación del plan de igualdad, incumplido desde la fusión.

- Necesidad de negociar con la representación sindical existente, materias como: subida de categorías, clarificación de objetivos y campañas a percibir como incentivos, viernes tarde libre como medida de conciliación, reestructuración de la solicitud y disfrute de vacaciones, negociación de los objetivos comerciales anuales, introducción de la jornada flexible y el teletrabajo, solicitud de cuentas anuales 2023, subcontratas y copia básica de contratas de trabajo, inversiones realizadas por Acrisure así como la aplicabilidad y viabilidad respecto a los trabajadores, negociación de interlocutor válido para las anteriores materias, pacto con la RLT de vacaciones y cuantas otras materias vinieran determinadas por el convenio colectivo

Descriptor 6 y 56.

QUINTO.- A dicho correo contestó la empresa, realizando una aclaración sobre el abono de la PAE de 2024 para a continuación añadir que "respecto al resto de tu correo abajo copiado, indicarte que creo que estás mezclando figuras, órganos, competencias y conceptos, indiscriminadamente",y en concreto respecto a lo que aquí interesa, el correo electrónico remitido decía literalmente:

"En primer lugar, en esta Empresa no existen delegados sindicales. Lo que existe es un órgano (qué denomináis "Sección") creado unilateral e internamente (la plantilla de la Empresa no lo ha votado, ni ha elegido a sus miembros) por el propio sindicato que lo crea y promueve, conforme a sus propios estatutos (que no se publican en el BOE y que, por tanto, no son Ley, ni norma jurídica de aplicación general; solo obligan a los órganos del sindicato y a sus afiliados) y que ha decidido que la acción sindical del sindicato, en lo referido únicamente a sus afiliados que, a su vez, sean trabajadores de la Empresa, se canalice a través de dicho órgano unilateralmente creado.

Y hablamos en todo momento de "Empresa", porque creemos que no es posible, con la legislación vigente y con los propios estatutos del sindicato (que lógicamente hemos revisado), que la citada "Sección" se cree para un ámbito que exceda el de la "Empresa". Es decir, no reconocemos, ni lo hemos hecho nunca, que la citada "Sección" tenga interlocución o representatividad a nivel del "Grupo".

A partir de aquí, creemos que muchas de las cuestiones que se enumeran en tu lista, no corresponden a la competencia de la "Sección" que representas.

En todo caso, si nos fundamentas satisfactoriamente la competencia que afirmas tener como "Sección" (que, además, entendemos está actualmente incompleta dada la salida de la empresa, por baja voluntaria, de uno de sus miembros integrantes de la misma que la constituían) para negociar todos y cada uno de esos puntos que nos enumeras (más allá del artículo 80 del convenio que citas, que se refiere lógicamente a representatividad sectorial para negociación de todo el convenio, más que a representación concreta en cada empresa bajo el ámbito de aplicación del mismo), estaremos encantados de valorarlo (...). Entretanto, permite que sea la Empresa, qué es quién ordena los medios de producción, la que decida los tiempos y momentos, para abordar todas estas cuestiones, directamente con los representantes de personal que existan en la misma (tú lo eres, para la oficina de Ourense) y/o con cualesquiera otros de sus trabajadores directamente, si llegase el caso, puesto que en la Empresa nos preciamos de escuchar a todo el mundo y de ser absolutamente transparentes en nuestras decisiones que puedan afectar al común de la plantilla".

Descriptor 6 y 56.

SEXTO.- El 28-11-2024 la Sección Sindical de UGT remitió correo a la empresa convocando a la misma a una reunión a celebrar el 5-12-2024 con el objeto de negociar el calendario laboral de 2025, con dos puntos: horario laboral y vacaciones.

Dicha convocatoria fue comunicada a la plantilla de los distintos centros de trabajo por medio de correo electrónico de la misma fecha.

Descriptores 7, 8 y 67.

SÉPTIMO.- El 13-12-2024 la sección estatal de UGT remitió correo electrónico a la plantilla de los centros de trabajo de la empresa poniendo en conocimiento el contenido de la citada reunión, habiéndose negociado tres puntos: jornada laboral, exceso de jornada y jornada irregular.

El mismo día, la empresa remite correo a la sección sindical de UGT y a doña Teodora, por el que, en esencia, se comunica que el hecho de haber constituido una sección sindical no convierte a la misma en representante de toda la plantilla; que estaban recibiendo quejas y consultas por parte de la plantilla al erigirse la sección sindical como representantes de los trabajadores que ni están afiliados a UGT, ni se sienten representados por el citado sindicato; que se ha dado a entender que la sección está negociando a nivel empresa, cuando lo único que ha acontecido es la celebración de una reunión con Teodora como representante de la oficina de Orense, a efectos de cambiar el horario de esta oficina, pero nada más, sin afectar a otros centros de trabajo.

El correo obra al descriptor 8 y se da por reproducido en su integridad.

OCTAVO.- En línea con lo anterior, la empresa remitió correo a toda la plantilla el 13-12-2024 en el que se expone:

1) Que la Sección sindical no es la representante de los trabajadores en la Empresa, ni Teodora puede representar a toda la plantilla de Summa.

2) Que no se estaba negociando a nivel empresa con la sección sindical, se mantuvo una reunión con Teodora como representante de los trabajadores del centro de Orense, por un posible cambio de horario de dicha oficina.

3) Que la empresa lleva manteniendo reuniones con todos y cada uno de los centros de trabajo, habiendo llegado a acuerdos de una forma constructiva, con algunos de ellos, mejorando sustancialmente las condiciones a los empleados de dichos centros, a la vez que mejorando la productividad en periodos de carga de trabajo.

Descriptores 9 y 70 y 71

NOVENO.- El 19-12-2024 la empresa remitió correo a la Sección Sindical de UGT cuyo asunto era "comunicado interno sobre horario y vacaciones" por el que se ponía en conocimiento que no era cierto que la empresa tuviera abierto ningún proceso de negociación colectiva con dicha sección sindical por el asunto de horario y vacaciones de la plantilla, ni que la plantilla estuviera realizando 80 horas más, en cómputo anual, sobre el total de 1.720 horas anuales establecidas por convenio. Y se hacía constar: "Por supuesto, la Empresa también es consciente del ámbito de representación, legitimidad y funciones que la normativa reconoce a los representantes legales de los trabajadores (no confundir con la Sección Sindical de UGT, pues son cosas distintas) designados en alguno/s de nuestro/s centros de trabajo".

El correo fue contestado por la Sección sindical de UGT en fecha 3-1-2025, dándose por reproducidos sus términos.

Descriptores 10, 46 y 65.

DÉCIMO.- Por correo remitido por la empresa el 2-1-2025 se ponía en conocimiento lo siguiente:

"Buenos días:

Os confirmo a las oficinas de Almería - Burgos - Madrid - Madrid CC - Montilla -Pamplona - Sabadell- Zafarraya y Alhama, que habéis firmado un nuevo horario para el año 2025 que este, se hace efectivo a partir de hoy.

Este año el día 5 de enero es domingo, por tanto, no se ha establecido un horario especial para la vispera de Reyes.

Mañana viernes 3 de enero, todas las oficinas antes mencionadas, tendrán horario de 8 a 15 horas (con 1/2 hora de descanso), las demás trabajarán en horario normal.

Saludos".

Descriptores 11 y 47.

UNDÉCIMO.- Mediante correos electrónicos de idéntico contenido, remitidos por la sección sindical de UGT a la empresa en fechas 21 y 24 de enero de 2025, se muestra la disconformidad con la propuesta de la empresa en materia de horario y vacaciones, en los términos expuestos en las comunicaciones, que se dan por reproducidos.

La empresa contestó a dichos correos con otro remitido el día 27 de enero en el que se decía:

"Buenas tardes, Teodora:

Como sin duda sabes, la empresa viene negociando el calendario laboral para este año individualmente con todas y cada una de sus oficinas, habiendo alcanzado ya acuerdos con muchas de ellas. Al respecto de la oficina de Ourense, de la que eres representante legal de los trabajadores, sabes que ya nos reunimos contigo y que desafortunadamente no se ha podido alcanzar ningún acuerdo entre las partes, por tanto en defecto de acuerdo (y sin perjuicio de que en la empresa seguimos abiertos al diálogo), se mantendrá el horario y calendario laboral que se ha venido aplicando a tu oficina en años anteriores (esta solución se adoptará en todas aquellas oficinas en las que no se llegue a un acuerdo).

Un cordial saludo"

Descriptor 12 y 48.

DÉCIMOSEGUNDO.- El 5-2-2025 la empresa remitió correo electrónico a la plantilla, en contestación al remitido por Teodora en el que se expresa, entre otros aspectos que "desde la dirección de la empresa, nuevamente se reitera que la misma se ha reunido y se sigue reuniendo con todas y cada una de las oficinas que componen la misma, bien a través de sus representantes, como directamente con todos los que integran la plantilla de la oficina. Que en este sentido se ha llegado a acuerdos muy favorables, tanto para los intereses de dichos empleados, como para el buen devenir y gestión de cada una de las oficinas. Que, dada la diversidad de oficinas, el tamaño, las necesidades puntuales de los trabajadores y las necesidades de la oficina, se sigue negociando con todas aquellas otras que desean continuar haciendo sugerencias, intentando llegar a un acuerdo diferente al que actualmente tienen y que fue consensuado con los trabajadores en el pasado".

Descriptores 13 y 49.

DÉCIMOTERCERO.- El 13-2-2025 la empresa remite correo a la plantilla del centro de trabajo de León en el que se comunica:

"Buenos tardes:

Como todos sabéis a lo largo de 2024 la empresa ha desarrollado un largo proceso de negociación con todas las oficinas, encaminado a consensuar un nuevo horario laboral que incluyera tanto cambios demandados por los empleados, como por ejemplo tener libres las tardes de los viernes o adelantar la hora de salida, como cambios propuestos por la empresa ligados a una distribución del horario laboral, más acorde con la carga real de trabajo en cada momento del año.

En vuestro caso las conversaciones se tuvieron como marca el convenio colectivo, con Luis Enrique, hasta el pasado 5 de febrero representante legal de los trabajadores de vuestro centro de trabajo. A pesar de que se le requirió en varias ocasiones una respuesta de vuestro centro de trabajo a la oferta de la empresa de un nuevo horario, no recibimos ninguna contestación al respecto, antes de su baja voluntaria como empleado de SUMMA INSURANCE CORREDURIA.

Solicitada de nuevo una respuesta la semana pasada a través de vuestra gerente, Regina, se nos trasladó la idea de que esperabais el resultado de una supuesta negociación de un nuevo horario entre la empresa y la sección sindical.

Con relación a este punto, es necesario aclarar que no existe ninguna negociación en marcha entre la empresa y la sección sindical de SUMMA INSURANCE CORREDURIA de la UGT para este, ni ningún otro asunto, básicamente porque la mencionada sección sindical, de acuerdo con la normativa laboral, no tiene facultad alguna de negociación con la empresa.

Como resultado de todo lo anterior, y al no haber sido posible un acuerdo para un nuevo horario se ha elaborado el calendario laboral para 2025, manteniendo el mismo que en años anteriores.

Os lo adjunto, junto con las instrucciones de las vacaciones y la plantilla de solicitud.

Los tres documentos se van a colgar en la INTRANET en breve.

Saludos".

Descriptor 14 y 50.

DÉCIMOCUARTO.- El 27-2-2025, la Sección Sindical de UGT remitió correo electrónico a toda la plantilla de la empresa adjuntado texto aclaratorio de las vacaciones, por el que se indicaba:

a) Que las vacaciones son un mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa, tal y como se establece en el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo.

b) Que los periodos vacacionales no pueden ser impuestos de manera unilateral por parte de la empresa, siendo mentira que la empresa puede imponer la mitad de las vacaciones y la persona trabajadora elegir la otra mitad.

c) Que, si era necesario establecer una cobertura mínima de servicio en el periodo estival, el artículo 35 del convenio colectivo establecía la negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, que en el ámbito estatal es la Sección Sindical de UGT.

d) Que el único criterio de desempate establecido en el convenio sectorial de referencia (mediación de seguros) es el de la preferencia en la petición previa (la prioridad en la nueva solicitud sería para la persona que no la tuvo en la petición anterior). Respecto al calendario laboral, la empresa no podía modificar unilateralmente el horario del periodo estival que se viene disfrutando, pudiendo constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Descriptores 15 y 51.

DÉCIMOQUINTO.- A dicho correo contestó la empresa con otro remitido a toda la plantilla y a la propia Sección Sindical en fecha 13-3-2025 manifestando no ser cierto que la empresa impusiese de forma unilateral las vacaciones, fijando aquélla el marco mínimo en el ejercicio básico de organización del trabajo. Siendo que el periodo de vacaciones dentro de ese marco mínimo se elige por el trabajador coordinándose con el resto de los compañeros de departamento y con su responsable/gerente. Se reiteraba igualmente que la sección sindical no es la representación legal de las personas trabajadoras, representando únicamente a las personas afiliadas al sindicato que la promueve, ni el interlocutor único para la negociación con la empresa, añadiendo que se negocia también con sus empleados/as, con sus representantes legales (delegados de personal, en aquellas oficinas en que existan) e inclusive con toda la plantilla de las oficinas (si tales carecen de delegados de personal).

Descriptor 15.

DÉCIMOSEXTO.- Obran a los descriptores 35 a 44 y 72, 73 y 75 comunicaciones remitidas por la empresa a los distintos centros de trabajo en el que se ponía en conocimiento de cada uno de los trabajadores de cada centro de trabajo, el horario a aplicar en el año 2025. Las comunicaciones se realizaron en fecha 2 y 17 de diciembre de 2024, 17 de febrero de 2025, 19 de marzo de 2025, 3 y 8 de abril de 2025. Las comunicaciones se dan por reproducidas, firmando los trabajadores en conformidad.

DÉCIMOSÉPTIMO.- La empresa ha negociado con la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y viene intercambiando con dicha sección sindical información de diversa índole con carácter trimestral.

Conforme, descriptores 52 a 55, 57, 59, 61, 63, 64 y 68.

DÉCIMOCTAVO.- Obran al descriptor 69, correos electrónicos entre la empresa y doña Teodora, en su condición de delegada de personal de la oficina de Ourense, por la que esta última solicitaba datos atinentes a la productividad individual de los trabajadores de dicha oficina o recibos de nómina de cada empleado, contestando la empresa que los datos para alcanzar los objetivos, de carácter individual son aportados a cada uno de los trabajadores, sin poder entregar datos confidenciales como ocurre con los recibos salariales».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) frente a SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.U.; y, en consecuencia:

1.- Declaramos que la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva;

2.- Condenamos a Summa Insurance Correduría de Seguros S.L.U. a cesar en dicha conducta y al abono al sindicato demandante de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.500 euros.

Sin imposición de costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida FeSMC-UGT y presentado escrito por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional por el que no formula impugnación por entender que la demanda debió ser desestimada.

Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso e interesar su estimación.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva.

2.La demanda rectora de autos tenía por objeto se dictara sentencia por la que se declarase que la actuación de Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU, vulnera el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor y, en consecuencia, se condenase a cesar dicho comportamiento antisindical, así como a abonar la cantidad de 12.500 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

3.La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda y, declaró que la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulneraba el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva, condenando a la misma a cesar en dicha conducta y al abono al sindicato demandante de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.500 euros.

4.Contra la referida sentencia recurre la empresa y formaliza su recurso con un único motivo de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 2.2 d) de la ley 11/85 de libertad sindical (LOLS), por aplicación indebida; el art. 8. 2 b) de la LOLS (por errónea interpretación); art. 87.1 del ET ( por indebida aplicación); los arts. 28 y 37 de la CE ( por indebida aplicación); y los arts. 33.4 y 35 del convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados (Resolución tres de noviembre de 2023, BOE 15 noviembre de 2023).

5.El recurso ha sido impugnado por el sindicato demandante efectuando las alegaciones que se expondrán con ocasión de resolver el mismo.

6.El Fiscal de la AN no impugna el recurso al considerar que la demanda debió ser desestimada, tal y como se interesó en el acto de juicio, por considerar que no se ha vulnerado la libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical negociadora ( arts. 28.1 CE y 8.2.c LOLS) , pues la sección sindical del sindicato demandante, carecía de legitimación para negociar las cuestiones de "horario y vacaciones", habida cuenta que no se trata de una de las materias previstas en la "legislación específica" a las que se remite el art. 8.2.b) LOLS; tan solo previstas, por lo demás, en los supuestos de convenio colectivo estatutario ( art. 87.1 ET) , modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41.4 ET) , despido colectivo ( art. 51.2 ET) o movilidad geográfica ( art. 40.2 ET) .

7.El Ministerio Fiscal ha emitido informe en similares términos a la Fiscalía de la AN y concluye que el recurso debe ser declarado procedente Entiende que, a la vista del art 8.2 LOLS y artículos 33 y ss. del Convenio Colectivo aplicable, ninguna vulneración de la negociación colectiva se ha producido. Que, es incontrovertido que no se pretendía la negociación de ninguna de las materias específicas que implique la legitimación preferente y excluyente de la sección sindical, como son para convenio colectivo estatutario ( art. 87.1 ET) , modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41.4 ET) , despido colectivo ( art. 51.2 ET) o movilidad geográfica ( art. 40.2 ET) , sino la negociación de horarios y vacaciones, por lo que la sección sindical del sindicato demandante, carecía de legitimación para negociar dichas cuestiones. Cuestiones que, además, tenían carácter no estatutario y aplicador. Añade que la cuestión de los pactos extraestatutarios ha sido ampliamente abordada por esta Sala, y también por el TC, estableciendo una doctrina consolidada que indica que no se vulnera el derecho a la libertad sindical por el hecho de que la empresa concierte acuerdos extraestatutarios con los trabajadores por sí mismos o a través del sindicato al que vienen afiliados, sin que haya legitimación excluyente y exclusiva de las Secciones Sindicales. Cita STS de 16/12/2009, (rcud 4246/2008).

SEGUNDO.- 1.El núcleo del argumento de la empresa es que la sentencia de la Audiencia Nacional interpreta incorrectamente el derecho de la sección sindical a negociar. Sostiene que dicho derecho no es absoluto, sino que debe ejercerse "en los términos establecidos en la legislación específica" ( art. 8.2 b) LOLS) . Según la empresa recurrente, la legitimación preferente y excluyente de las secciones sindicales solo existe en el caso de negociación de convenios colectivos estatutarios ( art. 87 ET) , pero no en acuerdos de carácter aplicativo o no estatutario. Defiende la empresa que las decisiones sobre horarios y vacaciones no constituyen una negociación de convenio colectivo, sino una aplicación del convenio vigente, regulada por sus artículos 33 y 35, que permiten fijar horarios por centro de trabajo mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores o, en su defecto, con los propios trabajadores. Por tanto, no existiría una norma específica que otorgue a la sección sindical un derecho exclusivo a intervenir. Se invoca jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional para distinguir entre procesos negociadores propiamente dichos (donde sí se impone la participación sindical como derecho fundamental) y comisiones o acuerdos aplicativos, donde la exclusión del sindicato puede ser legítima. La empresa argumenta que este supuesto pertenece a la segunda categoría, por lo que no habría vulneración de la libertad sindical.

2.El sindicato UGT impugna el recurso y señala que el planteamiento de la empresa recurrente desvirtúa el objeto del procedimiento, ya que nunca se solicitó un derecho exclusivo de negociación, sino el pronunciamiento de que la empresa vulneró la libertad sindical al excluir deliberadamente a la sección sindical, negociando directamente con los trabajadores en centros sin representación. El sindicato defiende que el derecho a la negociación colectiva forma parte esencial del derecho fundamental de libertad sindical ( art. 28 CE) , según reiterada doctrina constitucional, por lo que impedir o dificultar la participación sindical en la negociación constituye una vulneración de dicho derecho. En esta línea, sostiene que la empresa no puede ampararse en el convenio colectivo para excluir a la sección sindical, ya que ello supondría limitar por vía convencional un derecho fundamental reconocido legal y constitucionalmente. Avala así la interpretación de la Sala de instancia que consideró a la sección sindical un interlocutor válido para negociar estas materias, de modo que solo en su defecto cabría negociar directamente con los trabajadores. De forma subsidiaria, el sindicato añade un segundo fundamento: incluso al margen de la argumentación principal, la actuación empresarial vulnera la libertad sindical por basarse en acuerdos individuales en masa para fijar condiciones de trabajo (horario, jornada, vacaciones), práctica que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo considera contraria al derecho a la negociación colectiva cuando elude la intervención sindical.

3.Expuesto así los términos del debate, procede aludir a la normativa que resulta de aplicación al caso:

A) El art. 8 de la LOLS establece que:

«1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores».

B) El art. 87.1 ET establece que:

«En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal».

C) El art. 79.4 del Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados, prevé que:

«Se entenderá por representantes legales de las personas trabajadoras a los comités de empresa, delegados y delegadas de personal y a los delegados y delegadas sindicales de la sección sindical de empresa (SSE), que tendrán las facultades, derechos, obligaciones y garantías señaladas para los mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio Convenio general».

D) El art. 80 en su apartado 3, dispone que:

«En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo con plantilla que exceda de 175 personas, las secciones sindicales que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los sindicatos que cuenten con presencia en los comités de empresa estarán representadas por un delegado o delegada sindical elegido por y entre sus afiliados y afiliadas en la empresa o en el centro de trabajo, en la forma y con los derechos y garantías previstos en la ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical».

E) El art. 33.4 del convenio que dispone que:

«La distribución horaria de la jornada anual fijada en este Convenio podrá realizarse de forma irregular a lo largo del año, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente. Para esta distribución irregular se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo siguiente.

El horario será establecido en cada centro de trabajo o empresa mediante acuerdo entre la empresa de mediación y la representación legal de las personas trabajadoras, o en su defecto, con el propio personal».

F) El art. 34 sobre "Distribución irregular de la jornada", establece que:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 de este Convenio y sin perjuicio de lo indicado en el apartado segundo de este artículo, por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, en desarrollo del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá establecer otra distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

Para ello, la empresa iniciará un periodo de consultas con la representación legal de las personas trabajadoras, en su caso, el propio personal contratado, con la comunicación de sus propuestas razonadas, tanto si se refieren a una distribución irregular a lo largo del año, como si estuvieran referidas a una distribución irregular limitada en el tiempo o para supuestos concretos, con motivación de las causas que la justifiquen.

Durante el periodo de consultas, que tendrá lugar en el tiempo mínimo necesario acorde con la circunstancia del caso y la extensión de sus efectos, las partes negociarán de buena fe, con vista a la consecución de un acuerdo. El acuerdo que, en su caso, se alcance deberá incorporar los tiempos de la distribución irregular llevada a cabo y las formas de recuperación o compensación horaria de los mismos».

G) El art. 35 del Convenio colectivo establece que:

«A partir del 1 de enero de 2023, el personal afectado por este Convenio, presente el 1.º de enero de cada año, disfrutará dentro del mismo de veinticinco días laborables, en concepto de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en cuatro períodos, a petición del personal y previo acuerdo con la empresa. Salvo pacto expreso con la empresa, no podrán disfrutarse menos de tres días laborables seguidos de vacaciones.

3. En ningún caso la distribución del período de vacaciones podrá suponer perjuicio del cómputo de la jornada anual de 1720 horas efectivas de trabajo.

4. El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre la empresa y la persona contratada, [...]

La empresa y la representación legal de las personas trabajadoras podrán designar durante el período de vacaciones generales del personal un turno de aproximadamente el 25?% de la plantilla total, aunque pueda ser superior en determinados órganos de la empresa, con objeto de mantener en funcionamiento los servicios de la misma.

[...]

5. A nivel de empresa se podrá convenir, con la representación legal de las personas trabajadoras, un régimen distinto de vacaciones, en función de la distribución y organización del tiempo de trabajo.

6. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El personal conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. [...]».

TERCERO.- 1.El debate en el recurso ha quedado circunscrito a la cuestión relativa a si la empresa estaba obligada a negociar con la Sección Sindical estatal en la empresa del sindicato FeSMC-UGT en dos materias muy específicas, como son el horario y las vacaciones. Ya no se cuestiona en el recurso la condición de "representación legal de los trabajadores" de la sección sindical de ámbito estatal del sindicato actor, de conformidad a lo dispuesto en el art. 79.4 del Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados, por el hecho de que el art. 80 de la norma convencional solo faculta para nombrar delegado sindical cuando la plantilla de la empresa supere los 175 trabajadores, lo que no sucede en Summa.

2.En el caso concreto, son hechos determinantes para la solución del caso:

A) El sindicato demandante Confederación sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal además de tener implantación en la empresa demandada.

B) UGT constituyó Sección Sindical estatal en el Grupo Summa con fecha 10-11-2023, comunicándolo a la empresa en la misma fecha al igual que sus componentes ( Teodora, Luis Enrique y Vanesa), quien acusó recibo de dicha información por correo de 27-11-2023.

C) El 28-11-2024 la Sección Sindical de UGT remitió correo a la empresa convocando a la misma a una reunión a celebrar el 5-12-2024 con el objeto de negociar el calendario laboral de 2025, con dos puntos: horario laboral y vacaciones. Dicha convocatoria fue comunicada a la plantilla de los distintos centros de trabajo por medio de correo electrónico de la misma fecha.

D) La empresa ha negado que la sección sindical de UGT pueda representar a toda la plantilla y se ha negado a negociar con la misma en materia de horario y vacaciones, no reconociéndole la condición de representante legal de los trabajadores en dos correos de 13-12-2024, dirigidos tanto a la sección sindical de UGT como a toda la plantilla; lo mismo en otro correo de 19-12-2024 dirigido a la sección sindical. Esta remitió a su vez dos correos a la empresa el 21 y 24 de enero de 2025, manifestando su disconformidad con la propuesta empresarial en materia de horario y vacaciones, negociada en cada centro de trabajo directamente con los trabajadores.

E) La empresa a lo largo de 2024 ha desarrollado un proceso de negociación con todas las oficinas, encaminado a consensuar un nuevo horario laboral que incluyera tanto cambios demandados por los empleados, como cambios propuestos por la empresa ligados a una distribución del horario laboral más acorde con la carga real de trabajo en cada momento del año.

F) La empresa remitió comunicaciones a los distintos centros de trabajo en el que se ponía en conocimiento de cada uno de los trabajadores de cada centro de trabajo, el horario a aplicar en el año 2025. Las comunicaciones se realizaron en fecha 2 y 17 de diciembre de 2024, 17 de febrero de 2025, 19 de marzo de 2025, 3 y 8 de abril de 2025. Las comunicaciones fueron firmadas por los trabajadores en conformidad.

G) La empresa ha negociado con la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y viene intercambiando con dicha sección sindical información de diversa índole con carácter trimestral.

3.El TC en reiteradas resoluciones ( SSTC 73/1984, de 27 junio; 187/1987, de 24 noviembre; 184/1991, de 30 septiembre) ha mantenido que se vulnera la Constitución cuando «los poderes públicos, la organización empresarial, el empresario y otros sindicatos rechazan arbitrariamente la participación en un proceso de negociación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para ello». Eso es lo que debemos averiguar en el presente caso.

4.En la STC 281/2005, de 7 de noviembre (rec. 874/2002), ha distinguido entre lo que constituye el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical contenido en el art. 28 de la CE y, otros «derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE ( entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, o 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3)».

5.Como hemos recordado en la STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021), con cita de la STS 569/2022, de 22 junio (rec. 97/2020), es al sindicato a quien corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en tanto que contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una cuestión interna si la negociación se realiza por el propio sindicato o por las secciones sindicales. Y la jurisprudencia constitucional ha señalado que las secciones sindicales, que no tienen personalidad jurídica, no son asociaciones ni entes distintos del sindicato del que forman parte y que es quien tiene personalidad jurídica ( STC 121/2001, de 4 de junio).

6.Como también recordábamos en nuestra reciente STS 178/2026, de 19 de febrero (rec. 263/2024) con remisión a otra STS 460/2024, de 12 de marzo (rec. 114/2022): «En STS IV de 23 de marzo de 2021, rec. 133/2019, reiterando pronunciamientos anteriores, hemos afirmado que "Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa...

[...]

la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet...)es válida cualquiera que sea.

[...]

En sentido análogo, la STS de 9 de febrero de 2024, rcud 2161/2021, argumenta que, "cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental. Junto a ello, y como refieren las sentencias comparadas, es reitera la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias [...]».

7.En suma, el art. 8.2 LOLS establece que las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal, tendrán el derecho a la negociación colectiva, en los términos establecidos en su "legislación específica". Esta "legislación específica" se integra no solo, como sostiene la empresa y refrenda el Ministerio Fiscal, con las previsiones del ET en orden a concluir convenios colectivos estatutario ( art. 87.1 ET) ; modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41.4 ET) ; despidos colectivos ( art. 51.2 ET) ; o movilidad geográfica ( art. 40.2 ET) , sino también con aquellas contenidas en los convenios colectivos que resulten de aplicación.

En ese sentido, el art. 33 del Convenio Colectivo dispone que el horario será establecido en cada centro de trabajo o empresa mediante acuerdo entre la empresa de mediación y la representación legal de las personas trabajadoras, o en su defecto, con el propio personal; y el art. 34 sobre "Distribución irregular de la jornada", se refiere también a que por "acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, en desarrollo del artículo 34.2 del ET, se podrá establecer otra distribución irregular de la jornada a lo largo del año" y que para ello "la empresa iniciará un periodo de consultas con la representación legal de las personas trabajadoras, en su caso, el propio personal contratado"; y el art. 35 sobre "vacaciones", establece que "las vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en cuatro períodos, a petición del personal y previo acuerdo con la empresa. Salvo pacto expreso con la empresa, no podrán disfrutarse menos de tres días laborables seguidos de vacaciones" y que "la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras podrán designar durante el período de vacaciones generales del personal un turno de aproximadamente el 25?% de la plantilla total, aunque pueda ser superior en determinados órganos de la empresa, con objeto de mantener en funcionamiento los servicios de la misma" y, también que "a nivel de empresa se podrá convenir, con la representación legal de las personas trabajadoras, un régimen distinto de vacaciones, en función de la distribución y organización del tiempo de trabajo". Por último, que "el calendario de vacaciones se fijará en cada empresa".

8.La sección sindical del sindicato demandante, que es estatal, ostenta legitimación no solo para negociar un convenio de empresa, como reconoce la propia parte recurrente, sino también para negociar aquellas materias a las que se refiere el convenio colectivo como susceptibles de llegar a un acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, habida cuenta que el art. 79.4 del Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados, al que ya se ha hecho referencia, prevé que: «Se entenderá por representantes legales de las personas trabajadoras a los comités de empresa, delegados y delegadas de personal y a los delegados y delegadas sindicales de la sección sindical de empresa (SSE), que tendrán las facultades, derechos, obligaciones y garantías señaladas para los mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio Convenio general».

El hecho de que la plantilla de la empresa no alcance los 175 trabajadores a los efectos de nombrar un delegado sindical no empece que la sección sindical de ámbito estatal del sindicato actor tenga por sí misma derecho a negociar aquellos aspectos que el convenio colectivo deja a la negociación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, pues el derecho a dicha negociación colectiva es del sindicato, representado en la empresa por dicha sección sindical, sin olvidar que la norma convencional alude en varias ocasiones en los preceptos citados a que los acuerdos en cuestión son a nivel de empresa y no solo por centros de trabajo.

9.No puede afirmarse que estamos ante comisiones de tipo aplicativo y no negociadoras, pues como se ha visto, los preceptos 33 a 35 del convenio colectivo aluden expresamente a la adopción de acuerdos para modificar el régimen de las vacaciones o de la distribución irregular de la jornada, por tanto, se trata de alcanzar acuerdos que puedan modificar o crear reglas nuevas en materia de horario y vacaciones.

En todo caso la distinción entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras es irrelevante, habida cuenta que el sindicato actor firmó el convenio, de modo que de tratarse de una comisión aplicadora tampoco podría ser excluido de la misma.

10.El motivo y, por ende, el recurso debe ser desestimado, sin necesidad de abordar la alegación que realizó UGT en relación a la negociación en masa, dado que la misma se efectuó de forma subsidiaria.

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

2.Con imposición de costas a la parte vencida por importe de 1.500 euros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS. Dese al depósito y a la consignación efectuada para recurrir el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Fernando José Blanco Arce, en nombre y representación de Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 81/2025, de 9 de junio, procedimiento 123/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU, con intervención del Ministerio Fiscal.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 81/2025, de 9 de junio, procedimiento 123/2025.

3º.- Con imposición de costas por importe de 1.500 euros. Dese al depósito y a la consignación efectuada para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.