Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 552/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 208/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 552/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100534
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2736
Núm. Roj: STS 2736:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 208/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 208/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Fernando José Blanco Arce, en nombre y representación de Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 81/2025, de 9 de junio, procedimiento 123/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado y defendido por el letrado don José Félix Pinilla Porlan.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«que la actuación de SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U., vulnera el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor y, en consecuencia, condene a cesar dicho comportamiento antisindical, así como a abonar a mi representada la cantidad de 12.500 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados».
«PRIMERO.- El sindicato demandante Confederación sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal además de tener implantación en la empresa demandada. La empresa cuenta con una plantilla de 80 trabajadores y 21 centros de trabajo en todo el territorio español. De estos 21, solo 3 centros cuentan con representantes de los trabajadores (León, Ourense y Vigo), con un delegado de personal en cada centro. Rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados (BOE 15-11-2023)
Descriptor 16.
SEGUNDO.- UGT constituyó Sección Sindical estatal en el Grupo Summa con fecha 10-11-2023, comunicándolo a la empresa en la misma fecha al igual que sus componentes ( Teodora, Luis Enrique y Vanesa), quien acusó recibo de dicha información por correo de 27-11-2023. El 7-6-2024 la Sección Sindical estaba solo compuesta por los dos primeros, delegados de los centros de trabajo de Ourense y León. El 21-6-2024 volvió a componerse de tres personas, designándose a doña Africa en sustitución de Vanesa. Don Luis Enrique causó baja voluntaria en la empresa el 20-1-2025.
Descriptores 2, 3, 45, 58, 60, 66
TERCERO.- El 30-5-2024 fue dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declarando vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato UGT al no habilitar la empresa Summa una cuenta de correo electrónico corporativo para la transmisión a los trabajadores de información de carácter laboral y sindical y condena al abono de una indemnización de 6.250 euros. Dicha sentencia es firme. Descriptores 4 y 5.
CUARTO.- El 8-5-2024, doña Teodora, en su condición de miembro de la representación sindical del grupo SUMMA remitió correo electrónico a la empresa en el que, entre otros extremos:
1.- Se congratulaba de que se hubiera iniciado el abono del PAE 2024, solicitando el abono del PAE pendiente del año 2023.
2.- Realizaba un recordatorio de la necesidad de llevar a cabo cualquier negociación con la sección sindical, con cita del art. 80 del convenio colectivo, enumerando las peticiones pendientes de cumplir por la empresa y reclamadas por la sección sindical, esto es:
- Abono del concepto retributivo variable.
- Aplicación del art. 64 ET: derechos de información y consulta de competencias.
- Renovación del plan de igualdad, incumplido desde la fusión.
- Necesidad de negociar con la representación sindical existente, materias como: subida de categorías, clarificación de objetivos y campañas a percibir como incentivos, viernes tarde libre como medida de conciliación, reestructuración de la solicitud y disfrute de vacaciones, negociación de los objetivos comerciales anuales, introducción de la jornada flexible y el teletrabajo, solicitud de cuentas anuales 2023, subcontratas y copia básica de contratas de trabajo, inversiones realizadas por Acrisure así como la aplicabilidad y viabilidad respecto a los trabajadores, negociación de interlocutor válido para las anteriores materias, pacto con la RLT de vacaciones y cuantas otras materias vinieran determinadas por el convenio colectivo
Descriptor 6 y 56.
QUINTO.- A dicho correo contestó la empresa, realizando una aclaración sobre el abono de la PAE de 2024 para a continuación añadir que
Descriptor 6 y 56.
SEXTO.- El 28-11-2024 la Sección Sindical de UGT remitió correo a la empresa convocando a la misma a una reunión a celebrar el 5-12-2024 con el objeto de negociar el calendario laboral de 2025, con dos puntos: horario laboral y vacaciones.
Dicha convocatoria fue comunicada a la plantilla de los distintos centros de trabajo por medio de correo electrónico de la misma fecha.
Descriptores 7, 8 y 67.
SÉPTIMO.- El 13-12-2024 la sección estatal de UGT remitió correo electrónico a la plantilla de los centros de trabajo de la empresa poniendo en conocimiento el contenido de la citada reunión, habiéndose negociado tres puntos: jornada laboral, exceso de jornada y jornada irregular.
El mismo día, la empresa remite correo a la sección sindical de UGT y a doña Teodora, por el que, en esencia, se comunica que el hecho de haber constituido una sección sindical no convierte a la misma en representante de toda la plantilla; que estaban recibiendo quejas y consultas por parte de la plantilla al erigirse la sección sindical como representantes de los trabajadores que ni están afiliados a UGT, ni se sienten representados por el citado sindicato; que se ha dado a entender que la sección está negociando a nivel empresa, cuando lo único que ha acontecido es la celebración de una reunión con Teodora como representante de la oficina de Orense, a efectos de cambiar el horario de esta oficina, pero nada más, sin afectar a otros centros de trabajo.
El correo obra al descriptor 8 y se da por reproducido en su integridad.
OCTAVO.- En línea con lo anterior, la empresa remitió correo a toda la plantilla el 13-12-2024 en el que se expone:
1) Que la Sección sindical no es la representante de los trabajadores en la Empresa, ni Teodora puede representar a toda la plantilla de Summa.
2) Que no se estaba negociando a nivel empresa con la sección sindical, se mantuvo una reunión con Teodora como representante de los trabajadores del centro de Orense, por un posible cambio de horario de dicha oficina.
3) Que la empresa lleva manteniendo reuniones con todos y cada uno de los centros de trabajo, habiendo llegado a acuerdos de una forma constructiva, con algunos de ellos, mejorando sustancialmente las condiciones a los empleados de dichos centros, a la vez que mejorando la productividad en periodos de carga de trabajo.
Descriptores 9 y 70 y 71
NOVENO.- El 19-12-2024 la empresa remitió correo a la Sección Sindical de UGT cuyo asunto era "comunicado interno sobre horario y vacaciones" por el que se ponía en conocimiento que no era cierto que la empresa tuviera abierto ningún proceso de negociación colectiva con dicha sección sindical por el asunto de horario y vacaciones de la plantilla, ni que la plantilla estuviera realizando 80 horas más, en cómputo anual, sobre el total de 1.720 horas anuales establecidas por convenio. Y se hacía constar:
El correo fue contestado por la Sección sindical de UGT en fecha 3-1-2025, dándose por reproducidos sus términos.
Descriptores 10, 46 y 65.
DÉCIMO.- Por correo remitido por la empresa el 2-1-2025 se ponía en conocimiento lo siguiente:
Descriptores 11 y 47.
UNDÉCIMO.- Mediante correos electrónicos de idéntico contenido, remitidos por la sección sindical de UGT a la empresa en fechas 21 y 24 de enero de 2025, se muestra la disconformidad con la propuesta de la empresa en materia de horario y vacaciones, en los términos expuestos en las comunicaciones, que se dan por reproducidos.
La empresa contestó a dichos correos con otro remitido el día 27 de enero en el que se decía:
Descriptor 12 y 48.
DÉCIMOSEGUNDO.- El 5-2-2025 la empresa remitió correo electrónico a la plantilla, en contestación al remitido por Teodora en el que se expresa, entre otros aspectos que
Descriptores 13 y 49.
DÉCIMOTERCERO.- El 13-2-2025 la empresa remite correo a la plantilla del centro de trabajo de León en el que se comunica:
Descriptor 14 y 50.
DÉCIMOCUARTO.- El 27-2-2025, la Sección Sindical de UGT remitió correo electrónico a toda la plantilla de la empresa adjuntado texto aclaratorio de las vacaciones, por el que se indicaba:
a) Que las vacaciones son un mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa, tal y como se establece en el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo.
b) Que los periodos vacacionales no pueden ser impuestos de manera unilateral por parte de la empresa, siendo mentira que la empresa puede imponer la mitad de las vacaciones y la persona trabajadora elegir la otra mitad.
c) Que, si era necesario establecer una cobertura mínima de servicio en el periodo estival, el artículo 35 del convenio colectivo establecía la negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, que en el ámbito estatal es la Sección Sindical de UGT.
d) Que el único criterio de desempate establecido en el convenio sectorial de referencia (mediación de seguros) es el de la preferencia en la petición previa (la prioridad en la nueva solicitud sería para la persona que no la tuvo en la petición anterior). Respecto al calendario laboral, la empresa no podía modificar unilateralmente el horario del periodo estival que se viene disfrutando, pudiendo constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Descriptores 15 y 51.
DÉCIMOQUINTO.- A dicho correo contestó la empresa con otro remitido a toda la plantilla y a la propia Sección Sindical en fecha 13-3-2025 manifestando no ser cierto que la empresa impusiese de forma unilateral las vacaciones, fijando aquélla el marco mínimo en el ejercicio básico de organización del trabajo. Siendo que el periodo de vacaciones dentro de ese marco mínimo se elige por el trabajador coordinándose con el resto de los compañeros de departamento y con su responsable/gerente. Se reiteraba igualmente que la sección sindical no es la representación legal de las personas trabajadoras, representando únicamente a las personas afiliadas al sindicato que la promueve, ni el interlocutor único para la negociación con la empresa, añadiendo que se negocia también con sus empleados/as, con sus representantes legales (delegados de personal, en aquellas oficinas en que existan) e inclusive con toda la plantilla de las oficinas (si tales carecen de delegados de personal).
Descriptor 15.
DÉCIMOSEXTO.- Obran a los descriptores 35 a 44 y 72, 73 y 75 comunicaciones remitidas por la empresa a los distintos centros de trabajo en el que se ponía en conocimiento de cada uno de los trabajadores de cada centro de trabajo, el horario a aplicar en el año 2025. Las comunicaciones se realizaron en fecha 2 y 17 de diciembre de 2024, 17 de febrero de 2025, 19 de marzo de 2025, 3 y 8 de abril de 2025. Las comunicaciones se dan por reproducidas, firmando los trabajadores en conformidad.
DÉCIMOSÉPTIMO.- La empresa ha negociado con la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y viene intercambiando con dicha sección sindical información de diversa índole con carácter trimestral.
Conforme, descriptores 52 a 55, 57, 59, 61, 63, 64 y 68.
DÉCIMOCTAVO.- Obran al descriptor 69, correos electrónicos entre la empresa y doña Teodora, en su condición de delegada de personal de la oficina de Ourense, por la que esta última solicitaba datos atinentes a la productividad individual de los trabajadores de dicha oficina o recibos de nómina de cada empleado, contestando la empresa que los datos para alcanzar los objetivos, de carácter individual son aportados a cada uno de los trabajadores, sin poder entregar datos confidenciales como ocurre con los recibos salariales».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) frente a SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.U.; y, en consecuencia:
1.- Declaramos que la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva;
2.- Condenamos a Summa Insurance Correduría de Seguros S.L.U. a cesar en dicha conducta y al abono al sindicato demandante de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.500 euros.
Sin imposición de costas».
Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso e interesar su estimación.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
A) El art. 8 de la LOLS establece que:
«1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores».
B) El art. 87.1 ET establece que:
«En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal».
C) El art. 79.4 del Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados, prevé que:
«Se entenderá por representantes legales de las personas trabajadoras a los comités de empresa, delegados y delegadas de personal y a los delegados y delegadas sindicales de la sección sindical de empresa (SSE), que tendrán las facultades, derechos, obligaciones y garantías señaladas para los mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio Convenio general».
D) El art. 80 en su apartado 3, dispone que:
«En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo con plantilla que exceda de 175 personas, las secciones sindicales que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los sindicatos que cuenten con presencia en los comités de empresa estarán representadas por un delegado o delegada sindical elegido por y entre sus afiliados y afiliadas en la empresa o en el centro de trabajo, en la forma y con los derechos y garantías previstos en la ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical».
E) El art. 33.4 del convenio que dispone que:
«La distribución horaria de la jornada anual fijada en este Convenio podrá realizarse de forma irregular a lo largo del año, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente. Para esta distribución irregular se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo siguiente.
El horario será establecido en cada centro de trabajo o empresa mediante acuerdo entre la empresa de mediación y la representación legal de las personas trabajadoras, o en su defecto, con el propio personal».
F) El art. 34 sobre "Distribución irregular de la jornada", establece que:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 de este Convenio y sin perjuicio de lo indicado en el apartado segundo de este artículo, por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, en desarrollo del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá establecer otra distribución irregular de la jornada a lo largo del año.
Para ello, la empresa iniciará un periodo de consultas con la representación legal de las personas trabajadoras, en su caso, el propio personal contratado, con la comunicación de sus propuestas razonadas, tanto si se refieren a una distribución irregular a lo largo del año, como si estuvieran referidas a una distribución irregular limitada en el tiempo o para supuestos concretos, con motivación de las causas que la justifiquen.
Durante el periodo de consultas, que tendrá lugar en el tiempo mínimo necesario acorde con la circunstancia del caso y la extensión de sus efectos, las partes negociarán de buena fe, con vista a la consecución de un acuerdo. El acuerdo que, en su caso, se alcance deberá incorporar los tiempos de la distribución irregular llevada a cabo y las formas de recuperación o compensación horaria de los mismos».
G) El art. 35 del Convenio colectivo establece que:
«A partir del 1 de enero de 2023, el personal afectado por este Convenio, presente el 1.º de enero de cada año, disfrutará dentro del mismo de veinticinco días laborables, en concepto de vacaciones anuales.
2. Las vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en cuatro períodos, a petición del personal y previo acuerdo con la empresa. Salvo pacto expreso con la empresa, no podrán disfrutarse menos de tres días laborables seguidos de vacaciones.
3. En ningún caso la distribución del período de vacaciones podrá suponer perjuicio del cómputo de la jornada anual de 1720 horas efectivas de trabajo.
4. El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre la empresa y la persona contratada, [...]
La empresa y la representación legal de las personas trabajadoras podrán designar durante el período de vacaciones generales del personal un turno de aproximadamente el 25?% de la plantilla total, aunque pueda ser superior en determinados órganos de la empresa, con objeto de mantener en funcionamiento los servicios de la misma.
[...]
5. A nivel de empresa se podrá convenir, con la representación legal de las personas trabajadoras, un régimen distinto de vacaciones, en función de la distribución y organización del tiempo de trabajo.
6. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El personal conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. [...]».
A) El sindicato demandante Confederación sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal además de tener implantación en la empresa demandada.
B) UGT constituyó Sección Sindical estatal en el Grupo Summa con fecha 10-11-2023, comunicándolo a la empresa en la misma fecha al igual que sus componentes ( Teodora, Luis Enrique y Vanesa), quien acusó recibo de dicha información por correo de 27-11-2023.
C) El 28-11-2024 la Sección Sindical de UGT remitió correo a la empresa convocando a la misma a una reunión a celebrar el 5-12-2024 con el objeto de negociar el calendario laboral de 2025, con dos puntos: horario laboral y vacaciones. Dicha convocatoria fue comunicada a la plantilla de los distintos centros de trabajo por medio de correo electrónico de la misma fecha.
D) La empresa ha negado que la sección sindical de UGT pueda representar a toda la plantilla y se ha negado a negociar con la misma en materia de horario y vacaciones, no reconociéndole la condición de representante legal de los trabajadores en dos correos de 13-12-2024, dirigidos tanto a la sección sindical de UGT como a toda la plantilla; lo mismo en otro correo de 19-12-2024 dirigido a la sección sindical. Esta remitió a su vez dos correos a la empresa el 21 y 24 de enero de 2025, manifestando su disconformidad con la propuesta empresarial en materia de horario y vacaciones, negociada en cada centro de trabajo directamente con los trabajadores.
E) La empresa a lo largo de 2024 ha desarrollado un proceso de negociación con todas las oficinas, encaminado a consensuar un nuevo horario laboral que incluyera tanto cambios demandados por los empleados, como cambios propuestos por la empresa ligados a una distribución del horario laboral más acorde con la carga real de trabajo en cada momento del año.
F) La empresa remitió comunicaciones a los distintos centros de trabajo en el que se ponía en conocimiento de cada uno de los trabajadores de cada centro de trabajo, el horario a aplicar en el año 2025. Las comunicaciones se realizaron en fecha 2 y 17 de diciembre de 2024, 17 de febrero de 2025, 19 de marzo de 2025, 3 y 8 de abril de 2025. Las comunicaciones fueron firmadas por los trabajadores en conformidad.
G) La empresa ha negociado con la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y viene intercambiando con dicha sección sindical información de diversa índole con carácter trimestral.
[...]
la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que
[...]
En sentido análogo, la STS de 9 de febrero de 2024, rcud 2161/2021, argumenta que, "cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental. Junto a ello, y como refieren las sentencias comparadas, es reitera la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias [...]».
En ese sentido, el art. 33 del Convenio Colectivo dispone que el horario será establecido en cada centro de trabajo o empresa mediante acuerdo entre la empresa de mediación y la representación legal de las personas trabajadoras, o en su defecto, con el propio personal; y el art. 34 sobre "Distribución irregular de la jornada", se refiere también a que por "acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, en desarrollo del artículo 34.2 del ET, se podrá establecer otra distribución irregular de la jornada a lo largo del año" y que para ello "la empresa iniciará un periodo de consultas con la representación legal de las personas trabajadoras, en su caso, el propio personal contratado"; y el art. 35 sobre "vacaciones", establece que "las vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en cuatro períodos, a petición del personal y previo acuerdo con la empresa. Salvo pacto expreso con la empresa, no podrán disfrutarse menos de tres días laborables seguidos de vacaciones" y que "la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras podrán designar durante el período de vacaciones generales del personal un turno de aproximadamente el 25?% de la plantilla total, aunque pueda ser superior en determinados órganos de la empresa, con objeto de mantener en funcionamiento los servicios de la misma" y, también que "a nivel de empresa se podrá convenir, con la representación legal de las personas trabajadoras, un régimen distinto de vacaciones, en función de la distribución y organización del tiempo de trabajo". Por último, que "el calendario de vacaciones se fijará en cada empresa".
El hecho de que la plantilla de la empresa no alcance los 175 trabajadores a los efectos de nombrar un delegado sindical no empece que la sección sindical de ámbito estatal del sindicato actor tenga por sí misma derecho a negociar aquellos aspectos que el convenio colectivo deja a la negociación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, pues el derecho a dicha negociación colectiva es del sindicato, representado en la empresa por dicha sección sindical, sin olvidar que la norma convencional alude en varias ocasiones en los preceptos citados a que los acuerdos en cuestión son a nivel de empresa y no solo por centros de trabajo.
En todo caso la distinción entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras es irrelevante, habida cuenta que el sindicato actor firmó el convenio, de modo que de tratarse de una comisión aplicadora tampoco podría ser excluido de la misma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Fernando José Blanco Arce, en nombre y representación de Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 81/2025, de 9 de junio, procedimiento 123/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU, con intervención del Ministerio Fiscal.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 81/2025, de 9 de junio, procedimiento 123/2025.
3º.- Con imposición de costas por importe de 1.500 euros. Dese al depósito y a la consignación efectuada para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
