Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 551/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 207/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 551/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100535
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2737
Núm. Roj: STS 2737:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 207/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MRT
Nota:
CASACION núm.: 207/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), representado y asistido por la Letrada Dª Ana María Cano Escuder, contra la sentencia nº 71/2025, de 21 de mayo de 2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de Impugnación de Convenios 50/2025, seguida a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), contra la ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE.
Han sido partes recurridas la ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE., representadas y asistidas por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
« Se declare nula por ser contraria a derecho la eliminación del plus de nocturnidad, para las 700 primeras horas nocturnas realizadas, en el complemento fijo recogida en el apartado 5, de sistema retributivo, del Desarrollo Profesional de Conducción, incorporado al II Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, para todo el personal de conducción de las empresas del Grupo Renfe. O, subsidiariamente, se declare nulo por ser contrario a derecho el límite de 700 horas nocturnas para devengar la compensación a razón de 30 minutos de descanso compensatorio por hora nocturna acumulada, del apartado 4.1.6 del Desarrollo Profesional de Conducción, incorporado al II Convenio Colectivo de Renfe- Operadora.»
«Previa desestimación de la excepción de inexistencia de conflicto jurídico planteada por las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Renfe Proyectos Internacionales Sociedad Mercantil Estatal, S.A., desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), a la que se adhiere el sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), interpuesta contra las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Renfe Proyectos Internacionales Sociedad Mercantil Estatal, S.A., el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical; absolviendo a los demandados de los pretensiones formuladas en la demanda. ».
« Primero.- El sindicato demandante tiene legitimación activa para plantear la demanda de impugnación del Acuerdo de Desarrollo Profesional Renfe-Operadora, al contar con un total de 21 representantes de un total de 435 representantes, lo que supone una implantación del 4,83%.
Segundo.- Las relaciones laborales en las empresas demandadas se rigen por el III Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, registrado y publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023 (código de convenio nº 9010256301201-6).
Tercero.- Estando vigente el II Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, registrado y publicado en el BOE nº 16, de 18 de enero de 2013 (código de convenio nº 90017022012008), se publica en el BOE nº 50, de 27 de febrero de 2013, el Anexo I al antecitado convenio colectivo relativo al Acuerdo de Desarrollo Profesional Renfe- Operadora (ADP), suscrito el 29 de marzo de 2010, con entrada en vigor el 1 de julio de 2010, cuyo contenido damos por reproducido.
Cuarto.- Hasta julio de 2010 existía un plus de nocturnidad que se remuneraba conforme a la clave 220.
Quinto.- En el Acuerdo de Desarrollo Profesional, para los trabajadores/as integrados en el colectivo de Conducción, se establece:
a) En materia de principios generales, en el apartado 1:
b) En materia de jornadas y condiciones de trabajo, en el apartado 4.I.6ª :
c) En materia de retribución, en el apartado 5:
d) En la regulación de la prima variable del marco regulador de conducción se establece como cláusula derogatoria:
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
A tal efecto el demandante Sindicato Alternativa Ferroviaria Alferro (en adelante "Alferro"), presentó demanda solicitando la nulidad del II Convenio Colectivo de Renfe-Operadora en los extremos concernidos, que fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional 105/2025 de 11 de julio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal comparecido en el procedimiento de instancia, presentó escrito en el que manifestaba no formular escrito de impugnación, por considerar que procedía la estimación de la casación.
Finalmente, el informe presentado en esta sede por el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso presentado.
a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida
b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio
c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos
d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.
Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem, que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.
- En el primero de ellos, para hacer constar, en lo sustancial, que en el colectivo de personal de conducción del Grupo RENFE «existen diferencias significativas en cuanto al número de horas realizadas en horario nocturno», citándose luego a dos trabajadores que no han realizado horas nocturnas en el año 2024, y un tercero que ha realizado 489 horas y 54 minutos en el mismo año.
- En el segundo, para hacer constar, en lo sustancial, que «el Acuerdo de Desarrollo Profesional prevé que todos los trabajadores encuadrados en una misma categoría profesional del colectivo de conducción del Grupo RENFE perciben idéntica retribución fija anual (año 2024), compuesta por el salario base (clave 002) y las pagas extraordinarias (clave 009), con independencia del número de horas nocturnas que realicen», haciendo alusión luego a las concretas cuantías de tales conceptos retributivos para cinco categorías.
- En el tercero, para hacer constar, en lo sustancial, que en las tablas salariales del año 2024 el plus de nocturnidad «sigue vigente para los colectivos de Talleres, Comercial, Gestión y Conducción, si bien dentro de este último únicamente aparece aplicado al subgrupo profesional de Maquinista Jefe de Tren (Nivel B)».
- Y, finalmente, en el cuarto, para hacer constar que, de los gráficos de servicio aportados, se deriva la existencia de diferencias en las distintas residencias «en el número de jornadas que incluyen trabajo en horario nocturno (de 22:00 a 06:00), existiendo residencias en las que dicha carga es estructural y constante, y otras en las que resulta residual o prácticamente inexistente», refiriéndose luego a un concreto supuesto considerado.
Mientras que, en los otros tres se quiere incidir, desde diferentes perspectivas, en el hecho no negado y que se alude de diferentes maneras a lo largo de la resolución combatida de que, en efecto, la regulación convencional de la nocturnidad implica que en el primer tramo de 700 horas todas las personas trabajadoras reciben el mismo trato retributivo, con independencia de que las diferencias en la prestación de servicios en tales condiciones de nocturnidad.
En consecuencia, todos los motivos adolecen de la misma inutilidad, que justifica su desestimación.
Por tanto, decidiremos ahora el quinto motivo de orden del recurso, en el que se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 3.1, 1281, 1283, 1284, 1285 Y 1288 del C.Cv, así como jurisprudencia que se cita, por entender que la Sala de instancia ha interpretado indebidamente los instrumentos normativos aplicables al caso por cuanto, al entender de la parte recurrente, no puede sostenerse que de los mismos se derive que, hasta la hora 700, la específica retribución de la nocturnidad se encuentre incluida en el componente fijo retributivo.
De este modo, y siempre en relación al personal de conducción, hasta julio de 2010 existía un plus de nocturnidad que se remuneraba bajo la clave 220, mientras que, a partir de dicha fecha, las retribuciones se ordenaban en tres componentes: el fijo («para el que se establece una banda de referencia en la que se encuadran las diferentes percepciones»); el variable («cuya cuantía determina las diferencias relativas de los puestos de trabajo en función de la productividad alcanzada, y que al mismo tiempo retribuye el nivel de desempeño alcanzado en el cumplimiento de objetivos»); y los complementos de puesto («en función de las condiciones de trabajo específicas»).
De manera más concreta para el componente fijo se decía: «Este componente viene determinado por el puesto asignado, manteniéndose el mismo valor independientemente del Área de Actividad, u organización que la sustituya, en la que el trabajador preste servicio. Dicho componente anula y sustituye los conceptos de sueldo, así como todos los restantes conceptos, pluses, complementos e indemnizaciones que, con carácter personal, viniera percibiendo el trabajador con anterioridad a la presente regulación. El total anual se distribuirá en doce pagas mensuales iguales».
Igualmente, se decía que «Con la entrada en vigor y aplicación del Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción quedan derogados todos los conceptos que hasta la fecha, se retribuían por las claves relacionadas en las tablas de la Prima Variable por Áreas Operativas», incluyéndose luego una tabla de conceptos afectados, entre los que se incluía el plus de nocturnidad con la clave 220.
Finalmente, y por lo que se refiere al plus de nocturnidad, la previsión era la siguiente:
«La Dirección de la Empresa se compromete a hacer un reparto equitativo y equilibrado de las cargas de trabajo nocturnas entre residencias y dentro de los cuadros de servicio, que minimice y redistribuya el impacto de la nocturnidad en los trabajadores más afectados por la situación geográfica de sus residencias.
Se estipula un límite máximo de setecientas horas nocturnas anuales, entendidas como tales las comprendidas entre las 22:00 y las 06:00 horas. El exceso sobre las 700 horas anuales nocturnas se compensará a razón de 30 minutos de descanso compensatorio por hora nocturna acumulados por períodos de 8 horas.
La Dirección de la Empresa elaborará los cuadros de servicio de tal forma que, siempre que no exista un incremento en costes de personal, no se acumularán más de tres jornadas nocturnas consecutivas, conforme a lo estipulado en el acuerdo de Agente Único de Conducción».
Conviene hacer notar que no se discute ni cuestiona que el Acuerdo de Desarrollo Profesional Renfe-Operadora mantiene su eficacia bajo el vigente III
Convenio Colectivo de Renfe-Operadora (BOE de 19 de julio de 2023) y, por ello, la demanda solicita la nulidad de ciertos extremos del referido Acuerdo.
Como el recurso se opone a esta decisión, poniéndose en juego la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea un Convenio Colectivo o bien pactos específicos, debemos recordar ahora que este Tribunal tiene sentada una constante doctrina sobre la materia contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019-, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018-, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. . 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021-, o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021-, o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024-, a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
Pues bien, observamos que los reparos opuestos en el recurso carecen de un fundamento sólido.
De un lado, no existe óbice alguno en que la negociación colectiva retribuya la nocturnidad del modo indicado, desde el momento en que el art. 36.2 del ET establece que «El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos».
De otro lado, y frente a lo afirmado por la parte recurrente, la interpretación literal no parece dudosa, en cuanto se dice de manera expresa que el componente fijo anula y sustituye «los conceptos de sueldo, así como todos los restantes conceptos, pluses, complementos e indemnizaciones que, con carácter personal, viniera percibiendo el trabajador con anterioridad a la presente regulación», para luego referirse ya de manera concreta en la correspondiente tabla al plus de nocturnidad entre los conceptos suprimidos.
Y, finalmente, tampoco existe ningún elemento de carácter sistemático que se oponga a tal interpretación y, al contrario, el resultado parece conforme a la finalidad perseguida, de conseguir una racionalización y simplificación del sistema retributivo.
Además, en el último motivo del recurso, se interesa la revisión jurídica por el cauce de la letra d/ del art. 207 de la LRJS, alegando la existencia de una discriminación indirecta en materia retributiva con infracción del art. 14 de la CE, art. 17.1 del ET, y citándose igualmente la Directiva 2000/78/CE y diversos pronunciamientos del TC, del TS y de la propia AN (estos últimos inanes en esta sede), para insistir en que concurre en el caso tanto una discriminación horizontal «entre trabajadores del colectivo de conducción que, pese a pertenecer a la misma categoría profesional y percibir idéntica retribución fija, soportan cargas de trabajo nocturno sustancialmente distintas», como vertical dentro del propio colectivo de conducción, en cuanto el plus de nocturnidad se ha eliminado para todas las categorías del personal de conducción, excepto para la de Maquinista Jefe de Tren (Nivel B).
Como puede comprobarse, ambas alegaciones integran un mismo debate, que requieren por ello una solución unitaria, como si se tratara de un único motivo de revisión jurídica.
Ello se debe a que, dentro de la compleja y rica taxonomía relativa al derecho fundamental a la igualdad, una de las clasificaciones más ortodoxas es la que distingue el derecho de igualdad ante la ley, en la aplicación de la ley, y a la no discriminación. Pues bien, es el derecho a la no discriminación en sentido estricto el que dispensa protección frente a conductas de concretas personas o entidades que impliquen un tratamiento desfavorable para una persona o grupo de personas por alguno de los motivos prohibidos por la ley, en cuanto se refieren a particulares circunstancias o rasgos que merecen una especial protección, generalmente en base a causas históricas que han propiciado la opresión o la exclusión para determinados colectivos. Por el contrario, el principio de igualdad ante la ley exige que la norma trate igual a los casos iguales o equivalentes, aunque la imposición de igualdad no es absoluta, en cuanto se permite desigualdades normativas tendentes a una finalidad legítima, que resulten proporcionadas, y que se funden en criterios objetivos y razonables. En fin, como dijimos en nuestra STS de 18 de septiembre de 2000 -rec. 1263/2000-: «el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas».
De esta primera precisión, se deriva con claridad que la parte, como hemos adelantado, quiere hacer valer la existencia de una discriminación derivada de una pretendida conducta empresarial, cuando lo que está en juego aquí no es tal conducta, sino el contenido de un convenio colectivo al que se acomoda la empresa, razón por la cual la propia parte demandante ha escogido como cauce procesal de su pretensión el de impugnación de un convenio colectivo. Huelga de decir que, desde esta perspectiva, carece de cualquier utilidad práctica la regla sobre la carga de la prueba del art. 181.2 de la LRJS, en cuanto aquí no puede hablarse de indicios de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, ni por tanto de la carga del empresario al que se atribuye una cierta conducta, de justificar la misma desde una perspectiva constitucional. Sino que de lo que se trata es de evaluar el contenido de un convenio colectivo, para determinar si se ajusta o no a la ley, a la que se somete jerárquicamente, en lo relativo a las exigencias de igualdad, en cuanto ya hemos decidido previamente su ajuste a derecho desde una perspectiva de legalidad ordinaria.
E igualmente en nuestra STS 449/2022 de 18 de mayo -rec. 47/2020-:
«Se ha dicho que "En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, "los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ... No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo)»-
Lo que interesa dejar claro ahora, es que la disconformidad de la parte con el tratamiento retributivo del plus de nocturnidad para el personal de conducción del Grupo Renfe, no se refiere a una decisión o práctica de empresa, sino a las disposiciones de un Convenio Colectivo completado con una posterior Acuerdo, cuyo sentido y alcance ha sido ya desentrañado y validado en anteriores apartados, sin que se aprecie en aquella regulación ilegalidad alguna.
Esto es, la parte ha puesto todo su empeño en hacer valer un tipo de discriminación que, por su propia naturaleza, no resulta aplicable sistemáticamente en el caso. Mientras que, aun entendida en sentido amplio, tampoco apreciamos discriminación alguna en lo que se refiere al tratamiento retributivo que se dispensa por la norma paccionada a casi todas las categorías del área de conducción (menos una de ellas). Esta última afirmación necesita de una última precisión por nuestra parte.
Es decir, lo que la parte quiere hacer valer es una pretendida discriminación por indiferenciación que, sin embargo, y como ha reiterado el TC, no se encuentra amparada por el art. 14 de la CE. En efecto, y como han señalado, entre otras, las SSTC 181/2000 de 29 de junio, 117/2006 de 24 de abril, 69/2007 de 16 de abril, 1/2021 de 25 de enero, o 62/2023 de 24 de mayo, la Constitución no consagra un derecho a la desigualdad de trato o al trato normativo desigual, en cuanto no existe un hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato.
De igual modo, en la STS 449/2022 antes reseñada, y aunque en referencia a un asunto con diferentes implicaciones, relativo a la valoración de una eventual doble escala salarial, rechazamos el recurso de la parte porque:
«... lo que se está impugnando no es que unos trabajadores resulten perjudicados en su régimen retributivo respecto de otros a los que el convenio permite que sus retribuciones puedan ser superiores, sino que lo pretendido desde la demanda es a la inversa, que no existan trabajadores que vean mejorado su régimen salarial, para que lo sean en igualdad de condiciones laborales que otros del mismo convenio y de inferior cuantía. Esto es el carácter relacional que caracteriza al principio de igualdad retributiva que aquí se cuestiona se establece al contrario de lo que suele calificarse como trato peyorativo, en este caso para el derecho salarial de los trabajadores, ya que no se pretende igualar al alza a los que sufren una peor e inferior condición, sino que se rebaje el nivel salarial de los mejorados para igualarlos a los que obtienen sus retribuciones del propio convenio».
En fin, y tal como señaló la STC 315/94 de 28 de noviembre:
«En definitiva, el principio de igualdad como reacción respecto de un trato discriminatorio, es un arma defensiva para impedir la privación o limitación arbitraria de un derecho existente y no para conseguirlo indirectamente a su través. En otras palabras, no puede ser un medio para adquirir derechos ajenos, en virtud del agravio comparativo ( STC 28/1992), salvo que esa desigualdad resulte arbitraria por reflejar una concepción peyorativa del así discriminado, constitucionalmente inaceptable, lo que no es el caso».
Sin costas a tenor de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS, por remisión del art. 163 del mismo texto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
