Sentencia Social 545/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 545/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5092/2024 de 16 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 545/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100540

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2742

Núm. Roj: STS 2742:2026

Resumen:
AVIAPARTNER. Trabajadores a tiempo parcial del servicio en tierra de aeropuertos. Transformación del contrato a jornada completa. Inexistencia de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 545/2026

Fecha de sentencia: 16/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5092/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5092/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 545/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 16 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Rosa María García Hernández, en nombre y representación de don Belarmino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife 50/2023, de 8 de marzo, recaída en autos 412/2022, seguidos a instancia de Belarmino contra Aviapartner Lanzarote, SA.

Ha comparecido como parte recurrida Aviapartner Lanzarote, SA, representado y asistido por el letrado don Daniel Cifuentes Mateos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 8 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El actor, DON Belarmino viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 20 de octubre de 2016, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa, y un salario bruto mensual conforme al Convenio colectivo del sector (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, que fue transformado en indefinido a tiempo parcial en fecha 1 de enero de 2018, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 856 horas al año. En su anexo se contiene pacto de horas complementarias, donde se recoge que el trabajador se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo, de según convenio horas complementarias anuales que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo. Dicho documento se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Constan en las actuaciones los acuerdos de modificación de jornada concertados entre el actor y la demandada entre los meses de enero a octubre de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar que, al inicio de cada semana, las partes acuerdan modificar semanalmente la jornada de trabajo. (Hecho probado en virtud del documento n.° 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Constan en las actuaciones las nóminas del actor relativas a al año 2021 y hasta noviembre de 2022 donde se recoge el porcentaje de jornada realizado y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidas. No obstante, destacar el porcentaje de jornada realizado:

. - enero de 2021 a julio de 2021: 87,38% de jornada cada mes

. -agosto de 2021:88,63%

. - septiembre de 2021: 85,10%

. - octubre de 2021:94,31%

. - noviembre de 2021: 96,62%

. - diciembre de 2021: 89,60%

. - enero de 2022: 85,69%

. - febrero de 2022: 86,31%

. - mayo de 2022:71,44%

. - junio de 2022: 66,85%

. - Julio de 2022: 65,06%

. - agosto de 2022: 65,38%

. - septiembre de 2022: 74,50%

. - octubre de 2022: 88,87% (Hecho probado en virtud del documento n.° 3 del ramo de prueba de la parte demandada y del documento n.° 2 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Mediante memorándum de 18 de enero de 2020 la empresa Informo a los trabajadores de la Implantación de la APP Aviapartner Staff, con la finalidad de publicar los cuadrantes horarios. En el mismo se recoge que cuando por circunstancias Imprevistas o necesidades perentorias surjan circunstancias especiales, para cubrir una determinada carga de trabajo, se emitiría siempre y cuando hubiera tiempo suficiente para anticiparse un extra-shift request al cual pueden adherirse de forma voluntaria aquellos agentes que deseen Incrementar sus horas de contratación. Que, en caso de no cubrirse la necesidad con ofertas voluntarias, se procederá a la asignación obligatoria. (Hecho probado en virtud del documento n.° 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- Constan en las actuaciones los turnos del actor entre los meses de enero de 2021 hasta diciembre de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones gráfico Manhattan relativo a las tareas y personal en la empresa demandada en las semanas del 14 al 20 de febrero de 2022, 23 a 29 de mayo de 2022,15 a 21 de agosto de 2022 y 5 a 11 de diciembre de 2022. Su contenido por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido (Hecho probado en virtud del documento n.° 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- Se ha aportado relación de trabajadores del área de rampa de la empresa y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducida. Destacar que, de una plantilla en el área de rampa de un total de 84 trabajadores, 24 son Indefinidos a tiempo completo, 37 Indefinidos a tiempo parcial y 24 temporales. (Hecho probado en virtud del documento n.° 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- Se da aquí por reproducida la relación de contratos de trabajo concertados por la empresa demandada entre los años 2021 y 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- Se da aquí por reproducido el cuadrante de vacaciones y libranzas de los trabajadores del departamento de rampa entre los años 2021 a 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMOPRIMERO.- Se da aquí íntegramente por reproducido el cuadrante horario de los trabajadores de rampa de los años 2021 y 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 aportado por la demandada como diligencia final).

DECIMOSEGUNDO.- A la relación que une a las partes le es de aplicación el III y IV Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21 de octubre de 2014 y BOE de 13 de enero de 2020). (Hecho no controvertido).

DECIMOTERCERO.- Los cuadrantes con los turnos horarios de los trabajadores se suelen publicar por la empresa con diez o quince días de antelación. (Hecho probado en virtud de la declaración testifical de don Urbano, miembro del Comité de Empresa).

DECIMOCUARTO.- La práctica habitual en la empresa es que los trabajadores escojan sus vacaciones para el año siguiente en el año en curso. Pero dicha elección es meramente orientativa, estando sometida a variaciones. (Hecho probado en virtud de la declaración testifical del presidente del Comité de Empresa don Rosendo).

DECIMOQUINTO.- La práctica habitual en la empresa demandada consiste en que durante la jornada laboral le comunican al trabajador que es necesario que preste sus servicios varias horas más; los trabajadores aceptan voluntariamente prestar servicios durante esas horas adicionales. (Hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de don Urbano, miembro del Comité de Empresa y del presidente del Comité de Empresa don Rosendo)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO la demanda interpuesta por DON Belarmino frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A. a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS ( 3.886,14 euros) en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de agosto de 2021 hasta octubre de 2022, más el 10% de mora en el pago, así como a seguir abonando la diferencia salarial en lo sucesivo, mientras subsistan las mismas condiciones».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia el 12 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Aviapartner Lanzarote S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Arrecife, de fecha 8 de marzo de 2023, dictada en autos n° 412/2023, revocando la misma con desestimación de la demanda interpuesta por D. Belarmino, absolviendo a AVIAPARTNER S.A. de las pretensiones formuladas en su contra Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , el recurrente, tras ser requerido por esta Sala, propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2020, recurso 1450/2019.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2026 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción, introducción de cuestiones ex novo,y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, habiéndose suspendido por necesidades del servicio el citado señalamiento, se señaló nuevamente para el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en dilucidar si el contrato de trabajo a tiempo parcial del actor debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

Las STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024); 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) y 341/2026, de 8 de abril (rcud. 4964/2024) resolvieron recursos de casación unificadora semejantes a este, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se suscitaba la misma controversia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023 por la que se revoca la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) El actor, don Belarmino, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 20 de octubre de 2016, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa, y un salario bruto mensual conforme al Convenio colectivo del sector.

B) La relación entre las partes se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, que fue transformado en indefinido a tiempo parcial en fecha 1 de enero de 2018, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 856 horas al año. En su anexo se contiene pacto de horas complementarias, donde se recoge que el trabajador se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo, según convenio, horas complementarias anuales que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo. Al inicio de cada semana, las partes acuerdan modificar semanalmente la jornada de trabajo.

C) Mediante memorándum de 18 de enero de 2020, la empresa Informó a los trabajadores de la implantación de la APP Aviapartner Staff, con la finalidad de publicar los cuadrantes horarios. En el mismo se recoge que cuando por circunstancias imprevistas o necesidades perentorias surjan circunstancias especiales, se emitiría siempre y cuando hubiera tiempo suficiente para anticiparse un extra-shift requestal cual pueden adherirse de forma voluntaria aquellos agentes que deseen incrementar sus horas de contratación. Que, en caso de no cubrirse la necesidad con ofertas voluntarias, se procederá a la asignación obligatoria.

D) A la relación que une a las partes le es de aplicación el III y IV Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21 de octubre de 2014 y BOE de 13 de enero de 2020).

E) La práctica habitual en la empresa demandada consiste en que durante la jornada laboral le comunican al trabajador que es necesario que preste sus servicios varias horas más; los trabajadores aceptan voluntariamente prestar servicios durante esas horas adicionales.

4.El Juzgado declaró la relación a tiempo completo, pues a pesar de constar por escrito el número de horas a realizar al año, 856 horas, que suponen el 50% de las horas ordinarias anuales, no se recoge la forma de distribución, por lo que se está incumpliendo lo previsto por la jurisprudencia, de tal forma que el trabajador no puede conocer con antelación suficiente de qué manera se distribuirá su jornada de trabajo. Añadió que, si bien es cierto que en el anexo al contrato de trabajo se recoge la posibilidad de realización de un máximo de 60% de horas complementarias, no se pacta su voluntariedad, toda vez que recoge expresamente que el trabajador "se compromete a realizarlas a solicitud del empresario". Se valoró también que la empresa no cumplió con su deber de registro desglosado de las horas de trabajo, lo que fortaleció la presunción de jornada completa. Asimismo, se dijo que la empresa no cumplió con el preaviso mínimo de tres días para la realización de horas complementarias, siendo habitual que informara el mismo día de la necesidad de prolongar la jornada laboral, lo cual no cumple con la normativa vigente. En relación con la acción de reclamación de cantidad, reconoció las diferencias salariales acumuladas desde agosto de 2021 hasta octubre de 2022, así como las que se generen en lo sucesivo.

5.La empresa Aviapartner Lanzarote, SA (en adelante Aviapartner) interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Canarias, Las Palmas, de fecha 12 de septiembre de 2024 (rec. 584/2023).

El TSJ explica que ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que «[e]l modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo [...] se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año [...] y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo [...]"- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Argumenta que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción a favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado desvirtuada.

A continuación, alude a una sentencia de esa misma Sala de Las Palmas, de 5 de junio de 2020, para decir que en ella no se examinó la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12.4.a) del ET, lo que sí se produjo en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

El TSJ concluye que «[l]a demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así».

6.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2020, recurso 1450/2019 en el que denuncia la infracción de los arts. 8 y 12.4.a) del ET y del art. 22.2.b) del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia técnica en tierra en aeropuertos (handling).

Alega que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción a favor del contrato a jornada completa porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Considera que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no contiene la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del ET.

7.Aviapartner presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega la existencia de contradicción porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza la solución contraria. Además, sostiene que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Por último, manifiesta que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12.4.a) del ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo sectorial.

8.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) . En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se invocaron dos sentencias de contraste: la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019) y la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de noviembre de 2005 (recurso 1804/2005).

Se requirió a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. La parte, propuso como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2020 (recurso 1450/2019).

2.En la sentencia referencial, el demandante prestaba servicios para la misma empresa (Aviapartner) desde el 8 de abril de 2006. La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo. Fue recurrida en suplicación por la demandada. La sentencia de contraste argumenta que se omitió detallar en el contrato de trabajo la distribución de su jornada, quedando al arbitrio de lo que se estableciera unilateralmente por la empresa, de modo que el contrato debe ser considerado a tiempo completo.

3.En las citadas STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024); 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024); y STS 341/2026, de 8 de abril (rcud. 4964/2024) se invocó la misma sentencia de contraste y se suscitó la misma controversia.

En ellas argumentamos que el art. 12.4.a) del ET dispone:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».

Esta Sala puso de manifiesto que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum(mientras no se pruebe lo contrario) a favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Este Tribunal añadió que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

En los tres procedimientos en los que han recaído las referidas sentencias apreciando contradicción, los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Sin embargo, en nuestro caso, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción a favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

4.Debemos reiterar en este pleito que no se trata de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas. Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo a tiempo parcial el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

La justificación de los diferentes pronunciamientos radica en que, en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Rosa María García Hernández, en nombre y representación de don Belarmino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife 50/2023, de 8 de marzo, recaída en autos 412/2022, seguidos a instancia de Belarmino contra Aviapartner Lanzarote, SA.

2º. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El actor, DON Belarmino viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 20 de octubre de 2016, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa, y un salario bruto mensual conforme al Convenio colectivo del sector (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, que fue transformado en indefinido a tiempo parcial en fecha 1 de enero de 2018, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 856 horas al año. En su anexo se contiene pacto de horas complementarias, donde se recoge que el trabajador se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo, de según convenio horas complementarias anuales que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo. Dicho documento se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Constan en las actuaciones los acuerdos de modificación de jornada concertados entre el actor y la demandada entre los meses de enero a octubre de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar que, al inicio de cada semana, las partes acuerdan modificar semanalmente la jornada de trabajo. (Hecho probado en virtud del documento n.° 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Constan en las actuaciones las nóminas del actor relativas a al año 2021 y hasta noviembre de 2022 donde se recoge el porcentaje de jornada realizado y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidas. No obstante, destacar el porcentaje de jornada realizado:

. - enero de 2021 a julio de 2021: 87,38% de jornada cada mes

. -agosto de 2021:88,63%

. - septiembre de 2021: 85,10%

. - octubre de 2021:94,31%

. - noviembre de 2021: 96,62%

. - diciembre de 2021: 89,60%

. - enero de 2022: 85,69%

. - febrero de 2022: 86,31%

. - mayo de 2022:71,44%

. - junio de 2022: 66,85%

. - Julio de 2022: 65,06%

. - agosto de 2022: 65,38%

. - septiembre de 2022: 74,50%

. - octubre de 2022: 88,87% (Hecho probado en virtud del documento n.° 3 del ramo de prueba de la parte demandada y del documento n.° 2 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Mediante memorándum de 18 de enero de 2020 la empresa Informo a los trabajadores de la Implantación de la APP Aviapartner Staff, con la finalidad de publicar los cuadrantes horarios. En el mismo se recoge que cuando por circunstancias Imprevistas o necesidades perentorias surjan circunstancias especiales, para cubrir una determinada carga de trabajo, se emitiría siempre y cuando hubiera tiempo suficiente para anticiparse un extra-shift request al cual pueden adherirse de forma voluntaria aquellos agentes que deseen Incrementar sus horas de contratación. Que, en caso de no cubrirse la necesidad con ofertas voluntarias, se procederá a la asignación obligatoria. (Hecho probado en virtud del documento n.° 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- Constan en las actuaciones los turnos del actor entre los meses de enero de 2021 hasta diciembre de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones gráfico Manhattan relativo a las tareas y personal en la empresa demandada en las semanas del 14 al 20 de febrero de 2022, 23 a 29 de mayo de 2022,15 a 21 de agosto de 2022 y 5 a 11 de diciembre de 2022. Su contenido por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido (Hecho probado en virtud del documento n.° 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- Se ha aportado relación de trabajadores del área de rampa de la empresa y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducida. Destacar que, de una plantilla en el área de rampa de un total de 84 trabajadores, 24 son Indefinidos a tiempo completo, 37 Indefinidos a tiempo parcial y 24 temporales. (Hecho probado en virtud del documento n.° 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- Se da aquí por reproducida la relación de contratos de trabajo concertados por la empresa demandada entre los años 2021 y 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- Se da aquí por reproducido el cuadrante de vacaciones y libranzas de los trabajadores del departamento de rampa entre los años 2021 a 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMOPRIMERO.- Se da aquí íntegramente por reproducido el cuadrante horario de los trabajadores de rampa de los años 2021 y 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 aportado por la demandada como diligencia final).

DECIMOSEGUNDO.- A la relación que une a las partes le es de aplicación el III y IV Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21 de octubre de 2014 y BOE de 13 de enero de 2020). (Hecho no controvertido).

DECIMOTERCERO.- Los cuadrantes con los turnos horarios de los trabajadores se suelen publicar por la empresa con diez o quince días de antelación. (Hecho probado en virtud de la declaración testifical de don Urbano, miembro del Comité de Empresa).

DECIMOCUARTO.- La práctica habitual en la empresa es que los trabajadores escojan sus vacaciones para el año siguiente en el año en curso. Pero dicha elección es meramente orientativa, estando sometida a variaciones. (Hecho probado en virtud de la declaración testifical del presidente del Comité de Empresa don Rosendo).

DECIMOQUINTO.- La práctica habitual en la empresa demandada consiste en que durante la jornada laboral le comunican al trabajador que es necesario que preste sus servicios varias horas más; los trabajadores aceptan voluntariamente prestar servicios durante esas horas adicionales. (Hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de don Urbano, miembro del Comité de Empresa y del presidente del Comité de Empresa don Rosendo)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO la demanda interpuesta por DON Belarmino frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A. a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS ( 3.886,14 euros) en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de agosto de 2021 hasta octubre de 2022, más el 10% de mora en el pago, así como a seguir abonando la diferencia salarial en lo sucesivo, mientras subsistan las mismas condiciones».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia el 12 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Aviapartner Lanzarote S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Arrecife, de fecha 8 de marzo de 2023, dictada en autos n° 412/2023, revocando la misma con desestimación de la demanda interpuesta por D. Belarmino, absolviendo a AVIAPARTNER S.A. de las pretensiones formuladas en su contra Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , el recurrente, tras ser requerido por esta Sala, propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2020, recurso 1450/2019.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2026 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción, introducción de cuestiones ex novo,y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, habiéndose suspendido por necesidades del servicio el citado señalamiento, se señaló nuevamente para el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en dilucidar si el contrato de trabajo a tiempo parcial del actor debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

Las STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024); 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) y 341/2026, de 8 de abril (rcud. 4964/2024) resolvieron recursos de casación unificadora semejantes a este, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se suscitaba la misma controversia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023 por la que se revoca la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) El actor, don Belarmino, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 20 de octubre de 2016, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa, y un salario bruto mensual conforme al Convenio colectivo del sector.

B) La relación entre las partes se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, que fue transformado en indefinido a tiempo parcial en fecha 1 de enero de 2018, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 856 horas al año. En su anexo se contiene pacto de horas complementarias, donde se recoge que el trabajador se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo, según convenio, horas complementarias anuales que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo. Al inicio de cada semana, las partes acuerdan modificar semanalmente la jornada de trabajo.

C) Mediante memorándum de 18 de enero de 2020, la empresa Informó a los trabajadores de la implantación de la APP Aviapartner Staff, con la finalidad de publicar los cuadrantes horarios. En el mismo se recoge que cuando por circunstancias imprevistas o necesidades perentorias surjan circunstancias especiales, se emitiría siempre y cuando hubiera tiempo suficiente para anticiparse un extra-shift requestal cual pueden adherirse de forma voluntaria aquellos agentes que deseen incrementar sus horas de contratación. Que, en caso de no cubrirse la necesidad con ofertas voluntarias, se procederá a la asignación obligatoria.

D) A la relación que une a las partes le es de aplicación el III y IV Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21 de octubre de 2014 y BOE de 13 de enero de 2020).

E) La práctica habitual en la empresa demandada consiste en que durante la jornada laboral le comunican al trabajador que es necesario que preste sus servicios varias horas más; los trabajadores aceptan voluntariamente prestar servicios durante esas horas adicionales.

4.El Juzgado declaró la relación a tiempo completo, pues a pesar de constar por escrito el número de horas a realizar al año, 856 horas, que suponen el 50% de las horas ordinarias anuales, no se recoge la forma de distribución, por lo que se está incumpliendo lo previsto por la jurisprudencia, de tal forma que el trabajador no puede conocer con antelación suficiente de qué manera se distribuirá su jornada de trabajo. Añadió que, si bien es cierto que en el anexo al contrato de trabajo se recoge la posibilidad de realización de un máximo de 60% de horas complementarias, no se pacta su voluntariedad, toda vez que recoge expresamente que el trabajador "se compromete a realizarlas a solicitud del empresario". Se valoró también que la empresa no cumplió con su deber de registro desglosado de las horas de trabajo, lo que fortaleció la presunción de jornada completa. Asimismo, se dijo que la empresa no cumplió con el preaviso mínimo de tres días para la realización de horas complementarias, siendo habitual que informara el mismo día de la necesidad de prolongar la jornada laboral, lo cual no cumple con la normativa vigente. En relación con la acción de reclamación de cantidad, reconoció las diferencias salariales acumuladas desde agosto de 2021 hasta octubre de 2022, así como las que se generen en lo sucesivo.

5.La empresa Aviapartner Lanzarote, SA (en adelante Aviapartner) interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Canarias, Las Palmas, de fecha 12 de septiembre de 2024 (rec. 584/2023).

El TSJ explica que ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que «[e]l modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo [...] se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año [...] y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo [...]"- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Argumenta que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción a favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado desvirtuada.

A continuación, alude a una sentencia de esa misma Sala de Las Palmas, de 5 de junio de 2020, para decir que en ella no se examinó la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12.4.a) del ET, lo que sí se produjo en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

El TSJ concluye que «[l]a demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así».

6.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2020, recurso 1450/2019 en el que denuncia la infracción de los arts. 8 y 12.4.a) del ET y del art. 22.2.b) del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia técnica en tierra en aeropuertos (handling).

Alega que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción a favor del contrato a jornada completa porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Considera que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no contiene la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del ET.

7.Aviapartner presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega la existencia de contradicción porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza la solución contraria. Además, sostiene que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Por último, manifiesta que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12.4.a) del ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo sectorial.

8.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) . En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se invocaron dos sentencias de contraste: la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019) y la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de noviembre de 2005 (recurso 1804/2005).

Se requirió a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. La parte, propuso como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2020 (recurso 1450/2019).

2.En la sentencia referencial, el demandante prestaba servicios para la misma empresa (Aviapartner) desde el 8 de abril de 2006. La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo. Fue recurrida en suplicación por la demandada. La sentencia de contraste argumenta que se omitió detallar en el contrato de trabajo la distribución de su jornada, quedando al arbitrio de lo que se estableciera unilateralmente por la empresa, de modo que el contrato debe ser considerado a tiempo completo.

3.En las citadas STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024); 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024); y STS 341/2026, de 8 de abril (rcud. 4964/2024) se invocó la misma sentencia de contraste y se suscitó la misma controversia.

En ellas argumentamos que el art. 12.4.a) del ET dispone:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».

Esta Sala puso de manifiesto que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum(mientras no se pruebe lo contrario) a favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Este Tribunal añadió que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

En los tres procedimientos en los que han recaído las referidas sentencias apreciando contradicción, los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Sin embargo, en nuestro caso, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción a favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

4.Debemos reiterar en este pleito que no se trata de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas. Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo a tiempo parcial el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

La justificación de los diferentes pronunciamientos radica en que, en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Rosa María García Hernández, en nombre y representación de don Belarmino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife 50/2023, de 8 de marzo, recaída en autos 412/2022, seguidos a instancia de Belarmino contra Aviapartner Lanzarote, SA.

2º. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en dilucidar si el contrato de trabajo a tiempo parcial del actor debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

Las STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024); 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) y 341/2026, de 8 de abril (rcud. 4964/2024) resolvieron recursos de casación unificadora semejantes a este, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se suscitaba la misma controversia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023 por la que se revoca la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) El actor, don Belarmino, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 20 de octubre de 2016, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa, y un salario bruto mensual conforme al Convenio colectivo del sector.

B) La relación entre las partes se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, que fue transformado en indefinido a tiempo parcial en fecha 1 de enero de 2018, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 856 horas al año. En su anexo se contiene pacto de horas complementarias, donde se recoge que el trabajador se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo, según convenio, horas complementarias anuales que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo. Al inicio de cada semana, las partes acuerdan modificar semanalmente la jornada de trabajo.

C) Mediante memorándum de 18 de enero de 2020, la empresa Informó a los trabajadores de la implantación de la APP Aviapartner Staff, con la finalidad de publicar los cuadrantes horarios. En el mismo se recoge que cuando por circunstancias imprevistas o necesidades perentorias surjan circunstancias especiales, se emitiría siempre y cuando hubiera tiempo suficiente para anticiparse un extra-shift requestal cual pueden adherirse de forma voluntaria aquellos agentes que deseen incrementar sus horas de contratación. Que, en caso de no cubrirse la necesidad con ofertas voluntarias, se procederá a la asignación obligatoria.

D) A la relación que une a las partes le es de aplicación el III y IV Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21 de octubre de 2014 y BOE de 13 de enero de 2020).

E) La práctica habitual en la empresa demandada consiste en que durante la jornada laboral le comunican al trabajador que es necesario que preste sus servicios varias horas más; los trabajadores aceptan voluntariamente prestar servicios durante esas horas adicionales.

4.El Juzgado declaró la relación a tiempo completo, pues a pesar de constar por escrito el número de horas a realizar al año, 856 horas, que suponen el 50% de las horas ordinarias anuales, no se recoge la forma de distribución, por lo que se está incumpliendo lo previsto por la jurisprudencia, de tal forma que el trabajador no puede conocer con antelación suficiente de qué manera se distribuirá su jornada de trabajo. Añadió que, si bien es cierto que en el anexo al contrato de trabajo se recoge la posibilidad de realización de un máximo de 60% de horas complementarias, no se pacta su voluntariedad, toda vez que recoge expresamente que el trabajador "se compromete a realizarlas a solicitud del empresario". Se valoró también que la empresa no cumplió con su deber de registro desglosado de las horas de trabajo, lo que fortaleció la presunción de jornada completa. Asimismo, se dijo que la empresa no cumplió con el preaviso mínimo de tres días para la realización de horas complementarias, siendo habitual que informara el mismo día de la necesidad de prolongar la jornada laboral, lo cual no cumple con la normativa vigente. En relación con la acción de reclamación de cantidad, reconoció las diferencias salariales acumuladas desde agosto de 2021 hasta octubre de 2022, así como las que se generen en lo sucesivo.

5.La empresa Aviapartner Lanzarote, SA (en adelante Aviapartner) interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Canarias, Las Palmas, de fecha 12 de septiembre de 2024 (rec. 584/2023).

El TSJ explica que ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que «[e]l modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo [...] se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año [...] y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo [...]"- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Argumenta que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción a favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado desvirtuada.

A continuación, alude a una sentencia de esa misma Sala de Las Palmas, de 5 de junio de 2020, para decir que en ella no se examinó la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12.4.a) del ET, lo que sí se produjo en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

El TSJ concluye que «[l]a demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así».

6.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2020, recurso 1450/2019 en el que denuncia la infracción de los arts. 8 y 12.4.a) del ET y del art. 22.2.b) del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia técnica en tierra en aeropuertos (handling).

Alega que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción a favor del contrato a jornada completa porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Considera que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no contiene la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del ET.

7.Aviapartner presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega la existencia de contradicción porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza la solución contraria. Además, sostiene que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Por último, manifiesta que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12.4.a) del ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo sectorial.

8.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS). En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se invocaron dos sentencias de contraste: la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019) y la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de noviembre de 2005 (recurso 1804/2005).

Se requirió a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. La parte, propuso como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2020 (recurso 1450/2019).

2.En la sentencia referencial, el demandante prestaba servicios para la misma empresa (Aviapartner) desde el 8 de abril de 2006. La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo. Fue recurrida en suplicación por la demandada. La sentencia de contraste argumenta que se omitió detallar en el contrato de trabajo la distribución de su jornada, quedando al arbitrio de lo que se estableciera unilateralmente por la empresa, de modo que el contrato debe ser considerado a tiempo completo.

3.En las citadas STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024); 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024); y STS 341/2026, de 8 de abril (rcud. 4964/2024) se invocó la misma sentencia de contraste y se suscitó la misma controversia.

En ellas argumentamos que el art. 12.4.a) del ET dispone:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».

Esta Sala puso de manifiesto que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum(mientras no se pruebe lo contrario) a favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Este Tribunal añadió que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

En los tres procedimientos en los que han recaído las referidas sentencias apreciando contradicción, los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Sin embargo, en nuestro caso, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción a favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

4.Debemos reiterar en este pleito que no se trata de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas. Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo a tiempo parcial el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

La justificación de los diferentes pronunciamientos radica en que, en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Rosa María García Hernández, en nombre y representación de don Belarmino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife 50/2023, de 8 de marzo, recaída en autos 412/2022, seguidos a instancia de Belarmino contra Aviapartner Lanzarote, SA.

2º. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Rosa María García Hernández, en nombre y representación de don Belarmino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife 50/2023, de 8 de marzo, recaída en autos 412/2022, seguidos a instancia de Belarmino contra Aviapartner Lanzarote, SA.

2º. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, 1202/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 584/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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