Sentencia Social 554/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 554/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 219/2025 de 16 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 554/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100546

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2779

Núm. Roj: STS 2779:2026

Resumen:
Libertad sindical. Derecho de una sección sindical con implantación en la empresa a utilizar una lista preexistente de distribución de correo electrónico para fines electorales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 554/2026

Fecha de sentencia: 16/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 219/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 219/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 554/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 16 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de Departament Interior Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical a instancia de Acción Sindical Autónoma y Colectiva (ASAC) contra el Departament de Interior de la Generalitat de Catalunya.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Acción Sindical Autónoma y Colectiva (ASAC), representado y defendido por el letrado don Alberto Martínez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Por la representación letrada de Acción Sindical Autónoma y Colectiva (ASAC), se presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«que la resolución recurrida por la que se deniega facilitar una lista de distribución de correo a los trabajadores laborales asignados a la Dirección General de la Policía vulnera el derecho a la libertad sindical de ASAC, declare el derecho de ASAC a disponer de una lista de distribución a los correos de los trabajadores asignados de la Dirección General de la Policía y condene a la demandada a abonar a ASAC la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental, con apreciación de temeridad y expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 97.3 de la LRJS».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2024 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1. El sindicato ACCIÓN SINDICAL AUTÓNOMA Y COLECTIVA, que actúa tanto entre el personal laboral como el funcionarial, cuenta con una sección sindical constituida en el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Esta sección sindical no cuenta con ningún afiliado en los órganos de representación legal del personal laboral, ni tampoco del funcionarial en la empresa demandada; tampoco tiene la condición de sindicato más representativo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( en adelante , LOLS).

[Hechos conformes].

Dicha sección sindical tiene no más de 12 afiliados con relación laboral adscritos al Departamento [testifical del Secretario de la Sección Sindical].

2. La sección sindical de ASAC, ante la próxima celebración de elecciones sindicales, solicitó el 01/07/2024 a la Dirección General de la Policía que le facilitara una lista genérica de distribución a los correos electrónicos de los empleados laborales adscritos a la misma. [Doc. 5 y 6 demanda actora y expediente administrativo].

3. El 16/07/2024 la Subdirectora General de Recursos Humanos de la demandada remitió escrito denegando la petición, con el siguiente contenido [Doc. 7 demanda actora y expediente administrativo]:

"En respuesta a su solicitud (RE 9015-1665639/2024, de 01/07/2024), mediante la cual solicita que se le facilite un listado de distribución de correos electrónicos del personal laboral adscrito a la Dirección General de la Policía, le comunico que siguiendo las recomendaciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) para situaciones análogas a la que ahora plantea, este órgano ha concluido que la legislación de protección de datos personales no ampara su acceso a una organización sindical sin representatividad.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), el reconocimiento del derecho a medios para hacer difusión de información de interés para el personal es reconocido por el artículo 8.2.a de la citada ley, y este derecho se otorga únicamente a favor de las organizaciones sindicales más representativas, circunstancia que, hoy por hoy, no cumple la organización sindical que representa.

Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el marco normativo anteriormente mencionado, y en virtud de la protección de los datos profesionales de las personas que forman parte de este colectivo -estén afiliadas o no a su organización sindical-, y que no han consentido expresamente que sus datos puedan ser difundidos para la finalidad que informa en su solicitud, no le podemos facilitar la relación de correos electrónicos profesionales del personal laboral que trabaja en la Dirección General de la Policía."

4. Las elecciones sindicales están convocadas para celebrarse el próximo 13 y 14 de marzo de 2025. [Doc. 2B prueba actora y expediente administrativo].

5. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de BARCELONA dictó sentencia de 17/07/2020 en la que estima parcialmente "el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Desiderio ante la vía de hecho consistente en el mantenimiento de doña Vicenta como Subdirectora de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del DEPARTAMENTO DE INTERIOR tras la expiración del plazo para el que había sido nombrada". Consta acreditado que el Sr. Desiderio ha interpuesto otros recursos contencioso-administrativos contra el Departamento, entre los años 2020 a 2024, que han sido total o parcialmente estimados».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimamos la demanda interpuesta por ACCIÓN SINDICAL AUTÓNOMA Y COLECTIVA contra DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia:

Primero: declaramos la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la sección sindical de ACCIÓN SINDICAL AUTÓNOMA Y COLECTIVA demandante.

Segundo: declaramos la nulidad radical de la decisión del 16/07/2024 de la subdirectora General de Recursos Humanos del DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Tercero: ordenamos al DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA que facilite de manera inmediata el acceso de la sección sindical de ASAC a la lista de distribución de correo electrónico del personal laboral que hay adscrito.

Cuarto: Condenamos al DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a indemnizar con 7.501 euros a la Sección Sindical de ASAC en concepto de daño causado por la vulneración de su derecho.

Quinto: No realizamos ningún pronunciamiento sobre las costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Departament Interior Generalitat de Catalunya, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2025.

QUINTO.-La parte recurrida presentó el escrito de impugnación fuera de plazo, así por diligencia de ordenación dictada por la Sala del TSJ de Cataluña se tuvo por no impugnado el recurso. La citada resolución fue recurrida, recayendo auto de 18 de julio de 2025 por el que se confirmó la resolución recurrida.

Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2026 de abril de 2026, habiéndose suspendido por necesidades del servicio el citado señalamiento, se señaló nuevamente para el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria se centra en determinar si la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña que deniega facilitar al sindicato actor una lista de distribución de correo de los trabajadores laborales asignados a la Dirección de General de la Policía, con ocasión de las elecciones sindicales, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato Acción Sindical Autónoma y Colectiva (en adelante ASAC) y, asimismo, el derecho de libertad de expresión y a la indemnidad.

2.El sindicato ASAC presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical en la que suplicaba se dictara sentencia por la que se declarase que la resolución recurrida denegando facilitar lista de distribución de correo de los trabajadores laborales asignados a la Dirección General de la Policía vulnera su derecho a la libertad sindical y, por tanto, se declare el derecho de ASAC a disponer de una lista de distribución a los correos de los trabajadores asignados de la Dirección General de la Policía, así como se condene a la demandada a abonar a ASAC la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental, con apreciación de temeridad y expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 97.3 de la LRJS.

3.La sentencia recurrida estima la demanda, declarando la nulidad radical de la decisión del 16/07/2024 de la subdirectora General de Recursos Humanos del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, ordenando que se facilite de manera inmediata el acceso de la sección sindical de ASAC a la lista de distribución de correo electrónico del personal laboral que hay adscrito, condenando asimismo a la demandada a indemnizar con 7.501 euros a la Sección Sindical de ASAC en concepto de daño causado por la vulneración de su derecho.

4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el abogado de la Generalitat de Catalunya con un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, al considerar que la sentencia recurrida incurre en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la única del debate; en concreto cita el art. 8.2 a) Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), al equiparar derechos de un sindicato no representativo y sin representación en el comité de empresa con los de los sindicatos más representativos y con representación en el comité de empresa, en relación al uso de la informática para acceso a trabajadores no afiliados, cuya intimidad personal está protegida por el art. 18.4 de la Constitución Española ( CE) .

5.La parte recurrida presentó el escrito de impugnación fuera de plazo y por diligencia de ordenación dictada por la Sala del TSJ de Cataluña se tuvo por no impugnado el recurso. La citada resolución fue recurrida, recayendo auto de 18 de julio de 2025 desestimando el mismo.

6.Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. A tal efecto, señala que en esta era digital el contenido del art 8 se ve ampliamente superado por las posibilidades reales de expansión de las comunicaciones que informáticamente se pueden proporcionar a los efectos de un ejercicio sindical más pleno y mejor integrado como ha venido reconocimiento la jurisprudencia de esta Sala. Que el ejercicio de la actividad sindical debe ser garantizado en su integridad para toda la plantilla y para todos los sindicatos, sin que el carácter de ser o no más representativo sea un presupuesto imprescindible para facilitar el flujo informativo de todos los sindicatos concurrentes a unas elecciones sindicales a celebrar, ya que de lo contrario se estaría haciendo de peor condición a aquellos sindicatos de nueva presencia o de menos representatividad que concurrirían a las elecciones con menos posibilidades y un menor índice de información a los trabajadores electores de la representación sindical, y en definitiva el ejercicio de la libertad se vería vulnerado y minorado.

SEGUNDO.- 1.En su primer y único motivo de recurso, la Generalitat sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente el equilibrio entre libertad sindical y protección de datos personales. Argumenta que la normativa exige que solo los sindicatos más representativos o con representación en el comité de empresa puedan difundir información a todos los trabajadores, y que el uso del correo electrónico supone una comunicación directa e individual a cada trabajador, lo que afecta a su intimidad personal. Señala también que no es equiparable el tablón de anuncios tradicional -instrumento previsto en la ley- con el envío de correos electrónicos, ya que este último implica un acceso personal e ineludible a cada trabajador, incluso fuera del centro de trabajo. Además, se insiste en que el consentimiento de los trabajadores, especialmente de los no afiliados, no puede presumirse por el mero hecho de la relación laboral, y que la recepción de comunicaciones sindicales por medios electrónicos requiere un nivel de consentimiento superior, en atención al derecho fundamental a la protección de datos. Por ello, la falta de representatividad del sindicato demandante debería impedirle acceder a estos medios de difusión masiva. A continuación, hace referencia a la evolución tecnológica y la adaptación jurisprudencial del derecho a la información sindical, señalando que, aunque los tribunales han reconocido el uso de medios electrónicos, no existe una obligación general para las empresas de facilitar sistemas de comunicación digital, ni un derecho incondicionado de los sindicatos a utilizarlos, especialmente cuando no cumplen los requisitos de representatividad establecidos legalmente. En conclusión, la Generalitat considera que la resolución recurrida interpreta incorrectamente la normativa sobre libertad sindical y protección de datos, otorgando a un sindicato sin representatividad un acceso indebido a los trabajadores a través de medios electrónicos.

2.En el presente caso, la parte recurrente confronta dos derechos fundamentales -derecho a la libertad sindical y el derecho a la protección de datos- lo que conlleva la necesidad de delimitar a los efectos que ahora nos ocupa, cuál es su respectivo contorno. El TC ha declarado en reiteradas ocasiones que ningún derecho, ni siquiera los fundamentales, es absoluto o ilimitado «pudiendo ceder antes intereses constitucionalmente relevantes siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado» [ sentencia del TC 170/2013, de 7 de octubre (rec. 2907/2011)]; límites que a veces ya se contemplan en el propio precepto constitucional que consagra el derecho o en las leyes que los desarrollan y en otras derivan de la necesidad de preservar otros derechos constitucionales dignos de tutela. La libertad sindical no constituye una excepción a esta regla [ sentencia del TC 94/1995, de 19 de junio (rec. 473/1993)], como tampoco lo es la protección de datos [ sentencia del TC 292/2000, de 30 de noviembre (rec.1463/2000)].

3.El art. 28 de la CE dispone que: «todos tienen derecho a sindicarse libremente. [...] La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato».

4.La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del referido precepto en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

Además de ese contenido esencial los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos. Por lo tanto, «el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE». [Entre otras, sentencias del TC 123/2018, de 12 de noviembre (rec. 6331/2016) y 100/2014, de 23 de junio (rec. 1883/2012)].

5.Especial mención merece la STC 281/2005, de 7 de noviembre (rec. 874/2002) que sostiene que: «la información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, que el sindicato puede hacerla efectiva a través de los cauces previstos en la ley y también por medio de otros que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva, y que el empresario tiene que asumir ciertas cargas tasadas en la Ley y dirigidas a hacer efectivo el hecho sindical informativo».

El Alto Tribunal sienta los criterios siguientes:

«a) El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido.

b) La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolle en el seno de su organización productiva.

c) Tenga o no un deber de colaboración en la promoción del derecho fundamental que venimos considerando conforme a la Ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho».

El TC niega que sea compatible con el derecho fundamental la negativa empresarial a poner a disposición de los sindicatos un instrumento de transmisión empresarial apto y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con su finalidad, lo que sucede cuando dicha negativa «no encuentre justificación en razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario, pues en esa hipótesis de acción meramente negativa el acto de resistencia únicamente daría como resultado la obstaculización del ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones representativas, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno».

6.Por otra parte, en nuestra STS 178/2026, de 19 de febrero (rec. 263/2024) con cita en la STS 460/2024, de 12 de marzo (rec. 114/2022), recordamos que:

«En STS IV de 23 de marzo de 2021, rec. 133/2019, reiterando pronunciamientos anteriores, hemos afirmado que "Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa...

[...]

la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet...)es válida cualquiera que sea.

[...]

En sentido análogo, la STS de 9 de febrero de 2024, rcud 2161/2021, argumenta que, "cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental. Junto a ello, y como refieren las sentencias comparadas, es reitera la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias.

En el marco de la designación de delegados sindicales, se viene sosteniendo por esta sala, a la luz del art. 10 de la LOLS, que la referencia a la presencia en el Comité de Empresa (u órganos de representación en las Administraciones Públicas), no existe previsión sobre que exista una representación en todos los órganos representativos, máxime cuando permite que se tenga un solo delegado si no se ha obtenido el 10% de los votos».

7.Por lo que respecta a la protección de datos, el art. 18.4 de la CE dispone que: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Este derecho fundamental se desarrolla en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPD), la que a su vez se remite a lo establecido en el Reglamento UE 2016/679 de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de esos datos: el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD).

El art. 5 del RGPD establece cuales son los principios relativos al tratamiento de los datos personales, en especial, los siguientes, contenidos en las tres primeras letras del referido precepto:

«a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia)

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; [...] (limitación de la finalidad)

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos)».

A su vez el art. 6 del referido Reglamento establece cuales son las bases jurídicas que determinan que el tratamiento de datos sea lícito.

8.En la sentencia de TS 111/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017) resolvimos un supuesto en el que los sindicatos demandantes solicitaban el cumplimiento de la obligación de elaboración y entrega de listados de ocupación en los términos previstos en el Convenio de aplicación y acuerdos vigentes de desarrollo de este. Esos listados de ocupación contenían datos personales de los trabajadores. Estimamos que la cesión de datos era ajustada a derecho recordando que «los órganos de representación de los trabajadores ( art. 64 ET) y los delegados sindicales ( art. 10.3 de la Ley Orgánica 10/1985 - LOLS-) son los únicos que tienen reconocido el derecho a acceder a determinada información en la medida que ésta constituye el instrumento imprescindible para que puedan desarrollar las funciones de representación, defensa, vigilancia y control que les son propias ( STC 142/93 y STS/4ª de 21 diciembre 2015 -rec. 56/2015 -). En particular, las organizaciones sindicales -como la demandante y las demás adheridas a la demanda- necesitan poder dar cumplimiento a la función que constitucionalmente tienen atribuida ( arts. 7 y 28 CE) , para lo que les va a resultar imprescindible acceder a determinados datos de los trabajadores a cuya representación y defensa se deben, sin que tal función se limite en todos los casos a sus propios afiliados, pues será la concreta necesidad y finalidad de su ámbito de actuación la que servirá para delimitar el tipo de dato y el alcance del contenido de la información que se precise».

Por ello, señalamos que: «estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal)».

En todo caso, recordamos que: «[l]a facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores debe limitarse según un principio de pertinencia y, por consiguiente, ceñirse a aquellas circunstancias personales de los trabajadores que sean necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido. Parece evidente que haya de rechazarse que tal facultad abarque los datos personales en cualquier circunstancia, puesto que, de no concurrir aquella conexión con la función, sí será necesario el consentimiento expreso de los trabajadores interesados, al desaparecer la excepción del art. 11.2 c) LOPD».

TERCERO.- 1.-Expuesto el marco de referencia, hemos de resolver la cuestión sometida a nuestra consideración.

2.El artículo 8.2.a) LOLS dispone que: «2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores».

Se trata de una norma relevante, no solo por su literalidad (al aludir a un tablón de anuncios) sino por la reinterpretación que hace ya tiempo acogió la jurisprudencia, pues ya nuestra sentencia de 17 mayo de 2012 (rec. 202/2011, Atento Teleservicios), reiterada por la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021), recopiló la doctrina sobre el particular y ponía de relieve que la obligación de facilitar ese flujo informativo del sindicato hacia "los trabajadores en general" se extendía al uso de los instrumentos electrónicos de comunicación disponibles, acomodando el art. 8.2.a LOLS a la realidad electrónica.

3.La demandada considera que la sentencia infringe el citado precepto al equiparar derechos de un sindicato no representativo y sin representación en el comité de empresa a los de sindicatos más representativos y con representación en el comité de empresa. También alude al derecho de protección de datos de los trabajadores afectados. La negativa pues, se limita a: (1) a su condición de sindicato no representativo y (2) a la normativa de protección de datos.

4.Se ha declarado probado que:

A) El sindicato ASAC, que actúa tanto entre el personal laboral como el funcionarial, cuenta con una sección sindical constituida en el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya. Esta sección sindical no cuenta con ningún afiliado en los órganos de representación legal del personal laboral ni del funcionarial; tampoco tiene la condición de sindicato más representativo de la LOLS. Dicha sección sindical tiene no más de 12 afiliados con relación laboral adscritos al Departamento.

B) La sección sindical de ASAC, ante la próxima celebración de elecciones sindicales, solicitó el 01/07/2024 a la Dirección General de la Policía que le facilitara una lista genérica de distribución a los correos electrónicos de los empleados laborales adscritos a la misma. El 16/07/2024 la subdirectora General de Recursos Humanos de la demandada remitió escrito denegando la petición, alegando que la legislación de protección de datos personales no ampara su acceso a una organización sindical sin representatividad, sino solo a favor de las organizaciones sindicales más representativas.

C) El presidente del Sindicato y de la sección sindical, Sr. Desiderio, ha interpuesto varios recursos contencioso-administrativos contra el Departamento, entre los años 2020 a 2024, que han sido total o parcialmente estimados. Entre ellos, se menciona expresamente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de Barcelona dictó sentencia el 17/07/2020 por la que estima parcialmente el recurso interpuesto por el susodicho ante la vía de hecho consistente en el mantenimiento de doña Vicenta como subdirectora de recursos humanos de la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior tras la expiración del plazo para el que había sido nombrada.

5.Esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que si bien no hay ninguna previsión legal que imponga a la empresa la obligación de crear herramientas de comunicación electrónica para facilitar la transmisión de información por parte de los representantes de los trabajadores, de manera que, si esa obligación no se desprende tampoco de lo pactado convencionalmente, la negativa a su instauración no vulnera el derecho a la libertad sindical; por el contrario, incurre en conducta antisindical que infringe el derecho de libertad sindical, la injustificada negativa de la empresa a permitir la utilización del sistema de correo electrónico ya preexistente que pudiere haber desarrollado para el uso empresarial, cuando queda acreditado que no se perturba con ello el normal funcionamiento de su actividad, y no supone la imposición de mayores cargas, gravámenes, o incremento de costes.

Así lo dijimos en nuestra STS 134/2019, de 21 de febrero (rec. 214/2017), en la que añadimos que: «Lo que en definitiva proscribe el Tribunal Constitucional es la conducta injustificada de la empresa que niega a los sindicatos la posibilidad de utilizar las herramientas de correo electrónico que ya tiene instauradas, cuando no hay razones de carácter productivo o económico que pudieren justificar esa decisión.

Y aquí está la verdadera la clave para resolver este tipo de cuestiones, en aquellos supuestos en los que los sindicatos reclaman la utilización del sistema de correo electrónico para poder comunicarse con la totalidad de los trabajadores, sean o no afiliados al mismo.

2.- El problema no se residencia por lo tanto en el estudio de los mayores o menores derechos de actuación sindical reconocidos en el art. 8 y 10 LOLS, sino en el análisis de la actuación empresarial que niega la posibilidad de utilizar los sistemas de comunicación preexistente, para valorar hasta qué punto puede calificarse como contraria al derecho de libertad sindical en función de que esa decisión empresarial resulte más o menos justificada conforme a los parámetros que hemos enumerado anteriormente.

La mayor o menor implantación del sindicato a los efectos dispuestos en los arts. 8 y 10 LOLS podría eventualmente justificar esa negativa empresarial, en supuestos extremos en los que el sindicato carezca de la más mínima implantación en la empresa y pese a ello pretenda utilizar los medios electrónicos de comunicación existentes en la misma, en lo que pudiere calificarse como un abuso de derecho que no debe ser soportado por la empleadora en razón de las circunstancias concurrentes, y significadamente, cuando tampoco haya atribuido esa posibilidad a otras organizaciones sindicales.

Pero si ya se permite a todas los demás fuerzas sindicales el uso del correo electrónico, y el sindicato que está excluido de esa posibilidad acredita un cierto nivel de implantación en la empresa, la cuestión jurídica pasa entonces a situarse en el territorio delimitado por el Tribunal Constitucional que impone a la empleadora la carga de justificar los motivos de dicha negativa en función de la posible afectación al normal desempeño de la actividad empresarial que pudiere suponer el reconocimiento de ese derecho».

6.La sentencia del TS 27/2019, de 15 enero (rec. 220/2017) explica también que la negativa de la empresa a poner a disposición de los sindicatos los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa, cuando no está justificada en razones productivas o financieras, lesionan el derecho de libertad sindical, aunque constituya una mera resistencia pasiva.

7.La sentencia del TS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021) compendia la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de las secciones sindicales a que la empresa les facilite una cuenta de correo electrónico para poder comunicarse con la totalidad de la plantilla y apunta que: «[...]es a la empresa a la que corresponde la carga de probar las dificultades, disfunciones, interferencias y costes económicos que pueda suponerle el permitir a las secciones sindicales utilizar el correo electrónico como mecanismo de comunicación e información con el personal a su servicio. De acreditar esos perjuicios no le sería exigible cumplir con tal obligación, pero carece de argumento válido para negarse sin existir problemas asociados a la utilización del sistema de correo electrónico ya instaurado. No se está ante la exigencia de la creación o desarrollo de una aplicación informática con esta finalidad, sino tan solo, de la pacífica y compatible utilización de la ya preexistente.

En el bien entendido que en caso de conflicto entre el uso empresarial y el sindical debe primar el interés de la empresa por tratarse de una herramienta configurada para la producción; y que el empleador puede adoptar las medidas y disponer lo necesario para regular y acomodar su utilización a las necesidades empresariales, armonizando unos y otros intereses».

8.En el caso concreto, la empresa no manifiesta que el proporcionar acceso a la lista de correos produce una perturbación de la actividad del Departamento o problemas de otro tipo en el funcionamiento de este (colapso del sistema informático) o, cualquier otro límite, dificultad o, en general, una justificación de tipo objetivo o razonable. Tampoco se ha acreditado ni siquiera se aduce que lo pedido exija que la demandada deba crear o implementar una herramienta nueva, sino que la sentencia recurrida da cuenta en fundamentos de derecho, pero con indudable valor fáctico, que "la posibilidad de acceder a la lista de distribución de correos electrónicos, [es] ya existente y utilizada por otras secciones sindicales".

Como se ha declarado probado, ASAC tiene constituida una sección sindical en el ámbito del conflicto que es el del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, si bien no cuente con ningún afiliado en los órganos de representación legal del personal laboral ni del funcionarial en la demandada ni, tampoco, tenga la condición de sindicato más representativo. Sí tiene implantación en la demandada, aunque mínima, pues su nivel de implantación se limita a no más de 12 afiliados con relación laboral adscritos al Departamento.

Sin embargo, su escasa implantación no le ha impedido una efectiva e intensa actividad sindical puesta de manifiesto en la sentencia recurrida por razón de que el presidente del sindicato y de la sección sindical, Sr. Desiderio, ha interpuesto varios recursos contencioso-administrativos contra el Departamento, entre los años 2020 a 2024, que han sido total o parcialmente estimados. Entre ellos, se cita expresamente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de Barcelona dictó sentencia de 17/07/2020 en la que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Desiderio ante la vía de hecho consistente en el mantenimiento de doña Vicenta como subdirectora de recursos humanos de la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior tras la expiración del plazo para el que había sido nombrada.

Asimismo, la solicitud del acceso a las listas de correo lo ha sido con ocasión del proceso electoral, lo que determina que la finalidad del acceso guarda directa relación con la posibilidad de que el sindicato en cuestión incremente su nivel de implantación en la demandada y, por tanto, está en juego el legítimo ejercicio de su derecho a participar en condiciones de igualdad con el resto de las organizaciones sindicales. Así lo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al señalar que debía garantizarse el acceso para facilitar el flujo normativo de todos los sindicatos concurrentes a unas elecciones sindicales a celebrar, ya que, de lo contrario, se estaría haciendo de peor condición a aquellos sindicatos de nueva presencia o de menos representatividad que concurrirían a las elecciones con menos posibilidades y un menor índice de información a los trabajadores electores de la representación sindical, y en definitiva el ejercicio de la libertad se vería vulnerado y minorado.

9.En segundo lugar, por lo que se refiere a la negativa fundada en la de protección de datos personales, la propia recurrida pone de manifiesto que el sindicato no dispondrá de los correos electrónicos de las personas trabajadoras, sino tan solo de un acceso a una lista que posteriormente realiza la distribución, de modo que no consta acreditado que realmente el acceso pretendido y denegado por la empresa determine a su vez el acceso a datos personales.

En todo caso, el art. 6.1 c) del RGPD, ya mencionado, dispone la licitud del tratamiento de datos personales si «es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento», tal y como ocurre en este caso con motivo del deber legal establecido en el art. 8.2 a) LOLS, según hemos expuesto más arriba, de modo que, de producirse el tratamiento de datos personales estaría justificado a fin de que la sección sindical pueda ejercer las competencias que la ley le confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), sin perjuicio de que la facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores deba limitarse según un principio de pertinencia y, por consiguiente, ceñirse a aquellas circunstancias personales de los trabajadores que sean necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido.

Añadiremos que, y así lo dijimos en nuestra reciente STS 278/2026, de 12 de marzo (rec. 55/2025), que: «[...] ha de admitirse en los mismos términos el tratamiento de datos personales necesario para que los representantes legales y sindicales de los trabajadores lleven a cabo a su vez las tareas necesarias para vigilar el cumplimiento por la empresa de sus propias obligaciones».

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia de instancia.

2.Procede imponer las costas a la parte vencida en el recurso de conformidad a lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS por importe de 1.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de Departament Interior Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical a instancia de Acción Sindical Autónoma y Colectiva (ASAC) contra el Departament de Interior de la Generalitat de Catalunya.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024.

3º. Se imponen las costas del recurso a la parte impugnante del mismo por importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Acción Sindical Autónoma y Colectiva (ASAC), se presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«que la resolución recurrida por la que se deniega facilitar una lista de distribución de correo a los trabajadores laborales asignados a la Dirección General de la Policía vulnera el derecho a la libertad sindical de ASAC, declare el derecho de ASAC a disponer de una lista de distribución a los correos de los trabajadores asignados de la Dirección General de la Policía y condene a la demandada a abonar a ASAC la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental, con apreciación de temeridad y expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 97.3 de la LRJS».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2024 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1. El sindicato ACCIÓN SINDICAL AUTÓNOMA Y COLECTIVA, que actúa tanto entre el personal laboral como el funcionarial, cuenta con una sección sindical constituida en el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Esta sección sindical no cuenta con ningún afiliado en los órganos de representación legal del personal laboral, ni tampoco del funcionarial en la empresa demandada; tampoco tiene la condición de sindicato más representativo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( en adelante , LOLS).

[Hechos conformes].

Dicha sección sindical tiene no más de 12 afiliados con relación laboral adscritos al Departamento [testifical del Secretario de la Sección Sindical].

2. La sección sindical de ASAC, ante la próxima celebración de elecciones sindicales, solicitó el 01/07/2024 a la Dirección General de la Policía que le facilitara una lista genérica de distribución a los correos electrónicos de los empleados laborales adscritos a la misma. [Doc. 5 y 6 demanda actora y expediente administrativo].

3. El 16/07/2024 la Subdirectora General de Recursos Humanos de la demandada remitió escrito denegando la petición, con el siguiente contenido [Doc. 7 demanda actora y expediente administrativo]:

"En respuesta a su solicitud (RE 9015-1665639/2024, de 01/07/2024), mediante la cual solicita que se le facilite un listado de distribución de correos electrónicos del personal laboral adscrito a la Dirección General de la Policía, le comunico que siguiendo las recomendaciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) para situaciones análogas a la que ahora plantea, este órgano ha concluido que la legislación de protección de datos personales no ampara su acceso a una organización sindical sin representatividad.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), el reconocimiento del derecho a medios para hacer difusión de información de interés para el personal es reconocido por el artículo 8.2.a de la citada ley, y este derecho se otorga únicamente a favor de las organizaciones sindicales más representativas, circunstancia que, hoy por hoy, no cumple la organización sindical que representa.

Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el marco normativo anteriormente mencionado, y en virtud de la protección de los datos profesionales de las personas que forman parte de este colectivo -estén afiliadas o no a su organización sindical-, y que no han consentido expresamente que sus datos puedan ser difundidos para la finalidad que informa en su solicitud, no le podemos facilitar la relación de correos electrónicos profesionales del personal laboral que trabaja en la Dirección General de la Policía."

4. Las elecciones sindicales están convocadas para celebrarse el próximo 13 y 14 de marzo de 2025. [Doc. 2B prueba actora y expediente administrativo].

5. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de BARCELONA dictó sentencia de 17/07/2020 en la que estima parcialmente "el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Desiderio ante la vía de hecho consistente en el mantenimiento de doña Vicenta como Subdirectora de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del DEPARTAMENTO DE INTERIOR tras la expiración del plazo para el que había sido nombrada". Consta acreditado que el Sr. Desiderio ha interpuesto otros recursos contencioso-administrativos contra el Departamento, entre los años 2020 a 2024, que han sido total o parcialmente estimados».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimamos la demanda interpuesta por ACCIÓN SINDICAL AUTÓNOMA Y COLECTIVA contra DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia:

Primero: declaramos la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la sección sindical de ACCIÓN SINDICAL AUTÓNOMA Y COLECTIVA demandante.

Segundo: declaramos la nulidad radical de la decisión del 16/07/2024 de la subdirectora General de Recursos Humanos del DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Tercero: ordenamos al DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA que facilite de manera inmediata el acceso de la sección sindical de ASAC a la lista de distribución de correo electrónico del personal laboral que hay adscrito.

Cuarto: Condenamos al DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a indemnizar con 7.501 euros a la Sección Sindical de ASAC en concepto de daño causado por la vulneración de su derecho.

Quinto: No realizamos ningún pronunciamiento sobre las costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Departament Interior Generalitat de Catalunya, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2025.

QUINTO.-La parte recurrida presentó el escrito de impugnación fuera de plazo, así por diligencia de ordenación dictada por la Sala del TSJ de Cataluña se tuvo por no impugnado el recurso. La citada resolución fue recurrida, recayendo auto de 18 de julio de 2025 por el que se confirmó la resolución recurrida.

Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2026 de abril de 2026, habiéndose suspendido por necesidades del servicio el citado señalamiento, se señaló nuevamente para el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria se centra en determinar si la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña que deniega facilitar al sindicato actor una lista de distribución de correo de los trabajadores laborales asignados a la Dirección de General de la Policía, con ocasión de las elecciones sindicales, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato Acción Sindical Autónoma y Colectiva (en adelante ASAC) y, asimismo, el derecho de libertad de expresión y a la indemnidad.

2.El sindicato ASAC presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical en la que suplicaba se dictara sentencia por la que se declarase que la resolución recurrida denegando facilitar lista de distribución de correo de los trabajadores laborales asignados a la Dirección General de la Policía vulnera su derecho a la libertad sindical y, por tanto, se declare el derecho de ASAC a disponer de una lista de distribución a los correos de los trabajadores asignados de la Dirección General de la Policía, así como se condene a la demandada a abonar a ASAC la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental, con apreciación de temeridad y expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 97.3 de la LRJS.

3.La sentencia recurrida estima la demanda, declarando la nulidad radical de la decisión del 16/07/2024 de la subdirectora General de Recursos Humanos del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, ordenando que se facilite de manera inmediata el acceso de la sección sindical de ASAC a la lista de distribución de correo electrónico del personal laboral que hay adscrito, condenando asimismo a la demandada a indemnizar con 7.501 euros a la Sección Sindical de ASAC en concepto de daño causado por la vulneración de su derecho.

4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el abogado de la Generalitat de Catalunya con un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, al considerar que la sentencia recurrida incurre en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la única del debate; en concreto cita el art. 8.2 a) Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), al equiparar derechos de un sindicato no representativo y sin representación en el comité de empresa con los de los sindicatos más representativos y con representación en el comité de empresa, en relación al uso de la informática para acceso a trabajadores no afiliados, cuya intimidad personal está protegida por el art. 18.4 de la Constitución Española ( CE) .

5.La parte recurrida presentó el escrito de impugnación fuera de plazo y por diligencia de ordenación dictada por la Sala del TSJ de Cataluña se tuvo por no impugnado el recurso. La citada resolución fue recurrida, recayendo auto de 18 de julio de 2025 desestimando el mismo.

6.Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. A tal efecto, señala que en esta era digital el contenido del art 8 se ve ampliamente superado por las posibilidades reales de expansión de las comunicaciones que informáticamente se pueden proporcionar a los efectos de un ejercicio sindical más pleno y mejor integrado como ha venido reconocimiento la jurisprudencia de esta Sala. Que el ejercicio de la actividad sindical debe ser garantizado en su integridad para toda la plantilla y para todos los sindicatos, sin que el carácter de ser o no más representativo sea un presupuesto imprescindible para facilitar el flujo informativo de todos los sindicatos concurrentes a unas elecciones sindicales a celebrar, ya que de lo contrario se estaría haciendo de peor condición a aquellos sindicatos de nueva presencia o de menos representatividad que concurrirían a las elecciones con menos posibilidades y un menor índice de información a los trabajadores electores de la representación sindical, y en definitiva el ejercicio de la libertad se vería vulnerado y minorado.

SEGUNDO.- 1.En su primer y único motivo de recurso, la Generalitat sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente el equilibrio entre libertad sindical y protección de datos personales. Argumenta que la normativa exige que solo los sindicatos más representativos o con representación en el comité de empresa puedan difundir información a todos los trabajadores, y que el uso del correo electrónico supone una comunicación directa e individual a cada trabajador, lo que afecta a su intimidad personal. Señala también que no es equiparable el tablón de anuncios tradicional -instrumento previsto en la ley- con el envío de correos electrónicos, ya que este último implica un acceso personal e ineludible a cada trabajador, incluso fuera del centro de trabajo. Además, se insiste en que el consentimiento de los trabajadores, especialmente de los no afiliados, no puede presumirse por el mero hecho de la relación laboral, y que la recepción de comunicaciones sindicales por medios electrónicos requiere un nivel de consentimiento superior, en atención al derecho fundamental a la protección de datos. Por ello, la falta de representatividad del sindicato demandante debería impedirle acceder a estos medios de difusión masiva. A continuación, hace referencia a la evolución tecnológica y la adaptación jurisprudencial del derecho a la información sindical, señalando que, aunque los tribunales han reconocido el uso de medios electrónicos, no existe una obligación general para las empresas de facilitar sistemas de comunicación digital, ni un derecho incondicionado de los sindicatos a utilizarlos, especialmente cuando no cumplen los requisitos de representatividad establecidos legalmente. En conclusión, la Generalitat considera que la resolución recurrida interpreta incorrectamente la normativa sobre libertad sindical y protección de datos, otorgando a un sindicato sin representatividad un acceso indebido a los trabajadores a través de medios electrónicos.

2.En el presente caso, la parte recurrente confronta dos derechos fundamentales -derecho a la libertad sindical y el derecho a la protección de datos- lo que conlleva la necesidad de delimitar a los efectos que ahora nos ocupa, cuál es su respectivo contorno. El TC ha declarado en reiteradas ocasiones que ningún derecho, ni siquiera los fundamentales, es absoluto o ilimitado «pudiendo ceder antes intereses constitucionalmente relevantes siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado» [ sentencia del TC 170/2013, de 7 de octubre (rec. 2907/2011)]; límites que a veces ya se contemplan en el propio precepto constitucional que consagra el derecho o en las leyes que los desarrollan y en otras derivan de la necesidad de preservar otros derechos constitucionales dignos de tutela. La libertad sindical no constituye una excepción a esta regla [ sentencia del TC 94/1995, de 19 de junio (rec. 473/1993)], como tampoco lo es la protección de datos [ sentencia del TC 292/2000, de 30 de noviembre (rec.1463/2000)].

3.El art. 28 de la CE dispone que: «todos tienen derecho a sindicarse libremente. [...] La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato».

4.La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del referido precepto en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

Además de ese contenido esencial los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos. Por lo tanto, «el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE». [Entre otras, sentencias del TC 123/2018, de 12 de noviembre (rec. 6331/2016) y 100/2014, de 23 de junio (rec. 1883/2012)].

5.Especial mención merece la STC 281/2005, de 7 de noviembre (rec. 874/2002) que sostiene que: «la información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, que el sindicato puede hacerla efectiva a través de los cauces previstos en la ley y también por medio de otros que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva, y que el empresario tiene que asumir ciertas cargas tasadas en la Ley y dirigidas a hacer efectivo el hecho sindical informativo».

El Alto Tribunal sienta los criterios siguientes:

«a) El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido.

b) La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolle en el seno de su organización productiva.

c) Tenga o no un deber de colaboración en la promoción del derecho fundamental que venimos considerando conforme a la Ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho».

El TC niega que sea compatible con el derecho fundamental la negativa empresarial a poner a disposición de los sindicatos un instrumento de transmisión empresarial apto y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con su finalidad, lo que sucede cuando dicha negativa «no encuentre justificación en razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario, pues en esa hipótesis de acción meramente negativa el acto de resistencia únicamente daría como resultado la obstaculización del ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones representativas, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno».

6.Por otra parte, en nuestra STS 178/2026, de 19 de febrero (rec. 263/2024) con cita en la STS 460/2024, de 12 de marzo (rec. 114/2022), recordamos que:

«En STS IV de 23 de marzo de 2021, rec. 133/2019, reiterando pronunciamientos anteriores, hemos afirmado que "Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa...

[...]

la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet...)es válida cualquiera que sea.

[...]

En sentido análogo, la STS de 9 de febrero de 2024, rcud 2161/2021, argumenta que, "cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental. Junto a ello, y como refieren las sentencias comparadas, es reitera la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias.

En el marco de la designación de delegados sindicales, se viene sosteniendo por esta sala, a la luz del art. 10 de la LOLS, que la referencia a la presencia en el Comité de Empresa (u órganos de representación en las Administraciones Públicas), no existe previsión sobre que exista una representación en todos los órganos representativos, máxime cuando permite que se tenga un solo delegado si no se ha obtenido el 10% de los votos».

7.Por lo que respecta a la protección de datos, el art. 18.4 de la CE dispone que: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Este derecho fundamental se desarrolla en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPD), la que a su vez se remite a lo establecido en el Reglamento UE 2016/679 de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de esos datos: el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD).

El art. 5 del RGPD establece cuales son los principios relativos al tratamiento de los datos personales, en especial, los siguientes, contenidos en las tres primeras letras del referido precepto:

«a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia)

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; [...] (limitación de la finalidad)

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos)».

A su vez el art. 6 del referido Reglamento establece cuales son las bases jurídicas que determinan que el tratamiento de datos sea lícito.

8.En la sentencia de TS 111/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017) resolvimos un supuesto en el que los sindicatos demandantes solicitaban el cumplimiento de la obligación de elaboración y entrega de listados de ocupación en los términos previstos en el Convenio de aplicación y acuerdos vigentes de desarrollo de este. Esos listados de ocupación contenían datos personales de los trabajadores. Estimamos que la cesión de datos era ajustada a derecho recordando que «los órganos de representación de los trabajadores ( art. 64 ET) y los delegados sindicales ( art. 10.3 de la Ley Orgánica 10/1985 - LOLS-) son los únicos que tienen reconocido el derecho a acceder a determinada información en la medida que ésta constituye el instrumento imprescindible para que puedan desarrollar las funciones de representación, defensa, vigilancia y control que les son propias ( STC 142/93 y STS/4ª de 21 diciembre 2015 -rec. 56/2015 -). En particular, las organizaciones sindicales -como la demandante y las demás adheridas a la demanda- necesitan poder dar cumplimiento a la función que constitucionalmente tienen atribuida ( arts. 7 y 28 CE) , para lo que les va a resultar imprescindible acceder a determinados datos de los trabajadores a cuya representación y defensa se deben, sin que tal función se limite en todos los casos a sus propios afiliados, pues será la concreta necesidad y finalidad de su ámbito de actuación la que servirá para delimitar el tipo de dato y el alcance del contenido de la información que se precise».

Por ello, señalamos que: «estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal)».

En todo caso, recordamos que: «[l]a facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores debe limitarse según un principio de pertinencia y, por consiguiente, ceñirse a aquellas circunstancias personales de los trabajadores que sean necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido. Parece evidente que haya de rechazarse que tal facultad abarque los datos personales en cualquier circunstancia, puesto que, de no concurrir aquella conexión con la función, sí será necesario el consentimiento expreso de los trabajadores interesados, al desaparecer la excepción del art. 11.2 c) LOPD».

TERCERO.- 1.-Expuesto el marco de referencia, hemos de resolver la cuestión sometida a nuestra consideración.

2.El artículo 8.2.a) LOLS dispone que: «2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores».

Se trata de una norma relevante, no solo por su literalidad (al aludir a un tablón de anuncios) sino por la reinterpretación que hace ya tiempo acogió la jurisprudencia, pues ya nuestra sentencia de 17 mayo de 2012 (rec. 202/2011, Atento Teleservicios), reiterada por la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021), recopiló la doctrina sobre el particular y ponía de relieve que la obligación de facilitar ese flujo informativo del sindicato hacia "los trabajadores en general" se extendía al uso de los instrumentos electrónicos de comunicación disponibles, acomodando el art. 8.2.a LOLS a la realidad electrónica.

3.La demandada considera que la sentencia infringe el citado precepto al equiparar derechos de un sindicato no representativo y sin representación en el comité de empresa a los de sindicatos más representativos y con representación en el comité de empresa. También alude al derecho de protección de datos de los trabajadores afectados. La negativa pues, se limita a: (1) a su condición de sindicato no representativo y (2) a la normativa de protección de datos.

4.Se ha declarado probado que:

A) El sindicato ASAC, que actúa tanto entre el personal laboral como el funcionarial, cuenta con una sección sindical constituida en el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya. Esta sección sindical no cuenta con ningún afiliado en los órganos de representación legal del personal laboral ni del funcionarial; tampoco tiene la condición de sindicato más representativo de la LOLS. Dicha sección sindical tiene no más de 12 afiliados con relación laboral adscritos al Departamento.

B) La sección sindical de ASAC, ante la próxima celebración de elecciones sindicales, solicitó el 01/07/2024 a la Dirección General de la Policía que le facilitara una lista genérica de distribución a los correos electrónicos de los empleados laborales adscritos a la misma. El 16/07/2024 la subdirectora General de Recursos Humanos de la demandada remitió escrito denegando la petición, alegando que la legislación de protección de datos personales no ampara su acceso a una organización sindical sin representatividad, sino solo a favor de las organizaciones sindicales más representativas.

C) El presidente del Sindicato y de la sección sindical, Sr. Desiderio, ha interpuesto varios recursos contencioso-administrativos contra el Departamento, entre los años 2020 a 2024, que han sido total o parcialmente estimados. Entre ellos, se menciona expresamente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de Barcelona dictó sentencia el 17/07/2020 por la que estima parcialmente el recurso interpuesto por el susodicho ante la vía de hecho consistente en el mantenimiento de doña Vicenta como subdirectora de recursos humanos de la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior tras la expiración del plazo para el que había sido nombrada.

5.Esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que si bien no hay ninguna previsión legal que imponga a la empresa la obligación de crear herramientas de comunicación electrónica para facilitar la transmisión de información por parte de los representantes de los trabajadores, de manera que, si esa obligación no se desprende tampoco de lo pactado convencionalmente, la negativa a su instauración no vulnera el derecho a la libertad sindical; por el contrario, incurre en conducta antisindical que infringe el derecho de libertad sindical, la injustificada negativa de la empresa a permitir la utilización del sistema de correo electrónico ya preexistente que pudiere haber desarrollado para el uso empresarial, cuando queda acreditado que no se perturba con ello el normal funcionamiento de su actividad, y no supone la imposición de mayores cargas, gravámenes, o incremento de costes.

Así lo dijimos en nuestra STS 134/2019, de 21 de febrero (rec. 214/2017), en la que añadimos que: «Lo que en definitiva proscribe el Tribunal Constitucional es la conducta injustificada de la empresa que niega a los sindicatos la posibilidad de utilizar las herramientas de correo electrónico que ya tiene instauradas, cuando no hay razones de carácter productivo o económico que pudieren justificar esa decisión.

Y aquí está la verdadera la clave para resolver este tipo de cuestiones, en aquellos supuestos en los que los sindicatos reclaman la utilización del sistema de correo electrónico para poder comunicarse con la totalidad de los trabajadores, sean o no afiliados al mismo.

2.- El problema no se residencia por lo tanto en el estudio de los mayores o menores derechos de actuación sindical reconocidos en el art. 8 y 10 LOLS, sino en el análisis de la actuación empresarial que niega la posibilidad de utilizar los sistemas de comunicación preexistente, para valorar hasta qué punto puede calificarse como contraria al derecho de libertad sindical en función de que esa decisión empresarial resulte más o menos justificada conforme a los parámetros que hemos enumerado anteriormente.

La mayor o menor implantación del sindicato a los efectos dispuestos en los arts. 8 y 10 LOLS podría eventualmente justificar esa negativa empresarial, en supuestos extremos en los que el sindicato carezca de la más mínima implantación en la empresa y pese a ello pretenda utilizar los medios electrónicos de comunicación existentes en la misma, en lo que pudiere calificarse como un abuso de derecho que no debe ser soportado por la empleadora en razón de las circunstancias concurrentes, y significadamente, cuando tampoco haya atribuido esa posibilidad a otras organizaciones sindicales.

Pero si ya se permite a todas los demás fuerzas sindicales el uso del correo electrónico, y el sindicato que está excluido de esa posibilidad acredita un cierto nivel de implantación en la empresa, la cuestión jurídica pasa entonces a situarse en el territorio delimitado por el Tribunal Constitucional que impone a la empleadora la carga de justificar los motivos de dicha negativa en función de la posible afectación al normal desempeño de la actividad empresarial que pudiere suponer el reconocimiento de ese derecho».

6.La sentencia del TS 27/2019, de 15 enero (rec. 220/2017) explica también que la negativa de la empresa a poner a disposición de los sindicatos los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa, cuando no está justificada en razones productivas o financieras, lesionan el derecho de libertad sindical, aunque constituya una mera resistencia pasiva.

7.La sentencia del TS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021) compendia la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de las secciones sindicales a que la empresa les facilite una cuenta de correo electrónico para poder comunicarse con la totalidad de la plantilla y apunta que: «[...]es a la empresa a la que corresponde la carga de probar las dificultades, disfunciones, interferencias y costes económicos que pueda suponerle el permitir a las secciones sindicales utilizar el correo electrónico como mecanismo de comunicación e información con el personal a su servicio. De acreditar esos perjuicios no le sería exigible cumplir con tal obligación, pero carece de argumento válido para negarse sin existir problemas asociados a la utilización del sistema de correo electrónico ya instaurado. No se está ante la exigencia de la creación o desarrollo de una aplicación informática con esta finalidad, sino tan solo, de la pacífica y compatible utilización de la ya preexistente.

En el bien entendido que en caso de conflicto entre el uso empresarial y el sindical debe primar el interés de la empresa por tratarse de una herramienta configurada para la producción; y que el empleador puede adoptar las medidas y disponer lo necesario para regular y acomodar su utilización a las necesidades empresariales, armonizando unos y otros intereses».

8.En el caso concreto, la empresa no manifiesta que el proporcionar acceso a la lista de correos produce una perturbación de la actividad del Departamento o problemas de otro tipo en el funcionamiento de este (colapso del sistema informático) o, cualquier otro límite, dificultad o, en general, una justificación de tipo objetivo o razonable. Tampoco se ha acreditado ni siquiera se aduce que lo pedido exija que la demandada deba crear o implementar una herramienta nueva, sino que la sentencia recurrida da cuenta en fundamentos de derecho, pero con indudable valor fáctico, que "la posibilidad de acceder a la lista de distribución de correos electrónicos, [es] ya existente y utilizada por otras secciones sindicales".

Como se ha declarado probado, ASAC tiene constituida una sección sindical en el ámbito del conflicto que es el del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, si bien no cuente con ningún afiliado en los órganos de representación legal del personal laboral ni del funcionarial en la demandada ni, tampoco, tenga la condición de sindicato más representativo. Sí tiene implantación en la demandada, aunque mínima, pues su nivel de implantación se limita a no más de 12 afiliados con relación laboral adscritos al Departamento.

Sin embargo, su escasa implantación no le ha impedido una efectiva e intensa actividad sindical puesta de manifiesto en la sentencia recurrida por razón de que el presidente del sindicato y de la sección sindical, Sr. Desiderio, ha interpuesto varios recursos contencioso-administrativos contra el Departamento, entre los años 2020 a 2024, que han sido total o parcialmente estimados. Entre ellos, se cita expresamente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de Barcelona dictó sentencia de 17/07/2020 en la que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Desiderio ante la vía de hecho consistente en el mantenimiento de doña Vicenta como subdirectora de recursos humanos de la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior tras la expiración del plazo para el que había sido nombrada.

Asimismo, la solicitud del acceso a las listas de correo lo ha sido con ocasión del proceso electoral, lo que determina que la finalidad del acceso guarda directa relación con la posibilidad de que el sindicato en cuestión incremente su nivel de implantación en la demandada y, por tanto, está en juego el legítimo ejercicio de su derecho a participar en condiciones de igualdad con el resto de las organizaciones sindicales. Así lo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al señalar que debía garantizarse el acceso para facilitar el flujo normativo de todos los sindicatos concurrentes a unas elecciones sindicales a celebrar, ya que, de lo contrario, se estaría haciendo de peor condición a aquellos sindicatos de nueva presencia o de menos representatividad que concurrirían a las elecciones con menos posibilidades y un menor índice de información a los trabajadores electores de la representación sindical, y en definitiva el ejercicio de la libertad se vería vulnerado y minorado.

9.En segundo lugar, por lo que se refiere a la negativa fundada en la de protección de datos personales, la propia recurrida pone de manifiesto que el sindicato no dispondrá de los correos electrónicos de las personas trabajadoras, sino tan solo de un acceso a una lista que posteriormente realiza la distribución, de modo que no consta acreditado que realmente el acceso pretendido y denegado por la empresa determine a su vez el acceso a datos personales.

En todo caso, el art. 6.1 c) del RGPD, ya mencionado, dispone la licitud del tratamiento de datos personales si «es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento», tal y como ocurre en este caso con motivo del deber legal establecido en el art. 8.2 a) LOLS, según hemos expuesto más arriba, de modo que, de producirse el tratamiento de datos personales estaría justificado a fin de que la sección sindical pueda ejercer las competencias que la ley le confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), sin perjuicio de que la facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores deba limitarse según un principio de pertinencia y, por consiguiente, ceñirse a aquellas circunstancias personales de los trabajadores que sean necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido.

Añadiremos que, y así lo dijimos en nuestra reciente STS 278/2026, de 12 de marzo (rec. 55/2025), que: «[...] ha de admitirse en los mismos términos el tratamiento de datos personales necesario para que los representantes legales y sindicales de los trabajadores lleven a cabo a su vez las tareas necesarias para vigilar el cumplimiento por la empresa de sus propias obligaciones».

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia de instancia.

2.Procede imponer las costas a la parte vencida en el recurso de conformidad a lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS por importe de 1.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de Departament Interior Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical a instancia de Acción Sindical Autónoma y Colectiva (ASAC) contra el Departament de Interior de la Generalitat de Catalunya.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024.

3º. Se imponen las costas del recurso a la parte impugnante del mismo por importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria se centra en determinar si la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña que deniega facilitar al sindicato actor una lista de distribución de correo de los trabajadores laborales asignados a la Dirección de General de la Policía, con ocasión de las elecciones sindicales, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato Acción Sindical Autónoma y Colectiva (en adelante ASAC) y, asimismo, el derecho de libertad de expresión y a la indemnidad.

2.El sindicato ASAC presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical en la que suplicaba se dictara sentencia por la que se declarase que la resolución recurrida denegando facilitar lista de distribución de correo de los trabajadores laborales asignados a la Dirección General de la Policía vulnera su derecho a la libertad sindical y, por tanto, se declare el derecho de ASAC a disponer de una lista de distribución a los correos de los trabajadores asignados de la Dirección General de la Policía, así como se condene a la demandada a abonar a ASAC la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental, con apreciación de temeridad y expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 97.3 de la LRJS.

3.La sentencia recurrida estima la demanda, declarando la nulidad radical de la decisión del 16/07/2024 de la subdirectora General de Recursos Humanos del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, ordenando que se facilite de manera inmediata el acceso de la sección sindical de ASAC a la lista de distribución de correo electrónico del personal laboral que hay adscrito, condenando asimismo a la demandada a indemnizar con 7.501 euros a la Sección Sindical de ASAC en concepto de daño causado por la vulneración de su derecho.

4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el abogado de la Generalitat de Catalunya con un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, al considerar que la sentencia recurrida incurre en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la única del debate; en concreto cita el art. 8.2 a ) Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), al equiparar derechos de un sindicato no representativo y sin representación en el comité de empresa con los de los sindicatos más representativos y con representación en el comité de empresa, en relación al uso de la informática para acceso a trabajadores no afiliados, cuya intimidad personal está protegida por el art. 18.4 de la Constitución Española ( CE) .

5.La parte recurrida presentó el escrito de impugnación fuera de plazo y por diligencia de ordenación dictada por la Sala del TSJ de Cataluña se tuvo por no impugnado el recurso. La citada resolución fue recurrida, recayendo auto de 18 de julio de 2025 desestimando el mismo.

6.Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. A tal efecto, señala que en esta era digital el contenido del art 8 se ve ampliamente superado por las posibilidades reales de expansión de las comunicaciones que informáticamente se pueden proporcionar a los efectos de un ejercicio sindical más pleno y mejor integrado como ha venido reconocimiento la jurisprudencia de esta Sala. Que el ejercicio de la actividad sindical debe ser garantizado en su integridad para toda la plantilla y para todos los sindicatos, sin que el carácter de ser o no más representativo sea un presupuesto imprescindible para facilitar el flujo informativo de todos los sindicatos concurrentes a unas elecciones sindicales a celebrar, ya que de lo contrario se estaría haciendo de peor condición a aquellos sindicatos de nueva presencia o de menos representatividad que concurrirían a las elecciones con menos posibilidades y un menor índice de información a los trabajadores electores de la representación sindical, y en definitiva el ejercicio de la libertad se vería vulnerado y minorado.

SEGUNDO.- 1.En su primer y único motivo de recurso, la Generalitat sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente el equilibrio entre libertad sindical y protección de datos personales. Argumenta que la normativa exige que solo los sindicatos más representativos o con representación en el comité de empresa puedan difundir información a todos los trabajadores, y que el uso del correo electrónico supone una comunicación directa e individual a cada trabajador, lo que afecta a su intimidad personal. Señala también que no es equiparable el tablón de anuncios tradicional -instrumento previsto en la ley- con el envío de correos electrónicos, ya que este último implica un acceso personal e ineludible a cada trabajador, incluso fuera del centro de trabajo. Además, se insiste en que el consentimiento de los trabajadores, especialmente de los no afiliados, no puede presumirse por el mero hecho de la relación laboral, y que la recepción de comunicaciones sindicales por medios electrónicos requiere un nivel de consentimiento superior, en atención al derecho fundamental a la protección de datos. Por ello, la falta de representatividad del sindicato demandante debería impedirle acceder a estos medios de difusión masiva. A continuación, hace referencia a la evolución tecnológica y la adaptación jurisprudencial del derecho a la información sindical, señalando que, aunque los tribunales han reconocido el uso de medios electrónicos, no existe una obligación general para las empresas de facilitar sistemas de comunicación digital, ni un derecho incondicionado de los sindicatos a utilizarlos, especialmente cuando no cumplen los requisitos de representatividad establecidos legalmente. En conclusión, la Generalitat considera que la resolución recurrida interpreta incorrectamente la normativa sobre libertad sindical y protección de datos, otorgando a un sindicato sin representatividad un acceso indebido a los trabajadores a través de medios electrónicos.

2.En el presente caso, la parte recurrente confronta dos derechos fundamentales -derecho a la libertad sindical y el derecho a la protección de datos- lo que conlleva la necesidad de delimitar a los efectos que ahora nos ocupa, cuál es su respectivo contorno. El TC ha declarado en reiteradas ocasiones que ningún derecho, ni siquiera los fundamentales, es absoluto o ilimitado «pudiendo ceder antes intereses constitucionalmente relevantes siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado» [ sentencia del TC 170/2013, de 7 de octubre (rec. 2907/2011)]; límites que a veces ya se contemplan en el propio precepto constitucional que consagra el derecho o en las leyes que los desarrollan y en otras derivan de la necesidad de preservar otros derechos constitucionales dignos de tutela. La libertad sindical no constituye una excepción a esta regla [ sentencia del TC 94/1995, de 19 de junio (rec. 473/1993)], como tampoco lo es la protección de datos [ sentencia del TC 292/2000, de 30 de noviembre (rec.1463/2000)].

3.El art. 28 de la CE dispone que: «todos tienen derecho a sindicarse libremente. [...] La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato».

4.La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del referido precepto en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

Además de ese contenido esencial los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos. Por lo tanto, «el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE». [Entre otras, sentencias del TC 123/2018, de 12 de noviembre (rec. 6331/2016) y 100/2014, de 23 de junio (rec. 1883/2012)].

5.Especial mención merece la STC 281/2005, de 7 de noviembre (rec. 874/2002) que sostiene que: «la información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, que el sindicato puede hacerla efectiva a través de los cauces previstos en la ley y también por medio de otros que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva, y que el empresario tiene que asumir ciertas cargas tasadas en la Ley y dirigidas a hacer efectivo el hecho sindical informativo».

El Alto Tribunal sienta los criterios siguientes:

«a) El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido.

b) La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolle en el seno de su organización productiva.

c) Tenga o no un deber de colaboración en la promoción del derecho fundamental que venimos considerando conforme a la Ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho».

El TC niega que sea compatible con el derecho fundamental la negativa empresarial a poner a disposición de los sindicatos un instrumento de transmisión empresarial apto y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con su finalidad, lo que sucede cuando dicha negativa «no encuentre justificación en razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario, pues en esa hipótesis de acción meramente negativa el acto de resistencia únicamente daría como resultado la obstaculización del ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones representativas, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno».

6.Por otra parte, en nuestra STS 178/2026, de 19 de febrero (rec. 263/2024) con cita en la STS 460/2024, de 12 de marzo (rec. 114/2022), recordamos que:

«En STS IV de 23 de marzo de 2021, rec. 133/2019, reiterando pronunciamientos anteriores, hemos afirmado que "Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa...

[...]

la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet...)es válida cualquiera que sea.

[...]

En sentido análogo, la STS de 9 de febrero de 2024, rcud 2161/2021, argumenta que, "cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental. Junto a ello, y como refieren las sentencias comparadas, es reitera la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias.

En el marco de la designación de delegados sindicales, se viene sosteniendo por esta sala, a la luz del art. 10 de la LOLS, que la referencia a la presencia en el Comité de Empresa (u órganos de representación en las Administraciones Públicas), no existe previsión sobre que exista una representación en todos los órganos representativos, máxime cuando permite que se tenga un solo delegado si no se ha obtenido el 10% de los votos».

7.Por lo que respecta a la protección de datos, el art. 18.4 de la CE dispone que: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Este derecho fundamental se desarrolla en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPD), la que a su vez se remite a lo establecido en el Reglamento UE 2016/679 de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de esos datos: el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD).

El art. 5 del RGPD establece cuales son los principios relativos al tratamiento de los datos personales, en especial, los siguientes, contenidos en las tres primeras letras del referido precepto:

«a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia)

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; [...] (limitación de la finalidad)

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos)».

A su vez el art. 6 del referido Reglamento establece cuales son las bases jurídicas que determinan que el tratamiento de datos sea lícito.

8.En la sentencia de TS 111/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017) resolvimos un supuesto en el que los sindicatos demandantes solicitaban el cumplimiento de la obligación de elaboración y entrega de listados de ocupación en los términos previstos en el Convenio de aplicación y acuerdos vigentes de desarrollo de este. Esos listados de ocupación contenían datos personales de los trabajadores. Estimamos que la cesión de datos era ajustada a derecho recordando que «los órganos de representación de los trabajadores ( art. 64 ET) y los delegados sindicales ( art. 10.3 de la Ley Orgánica 10/1985 - LOLS-) son los únicos que tienen reconocido el derecho a acceder a determinada información en la medida que ésta constituye el instrumento imprescindible para que puedan desarrollar las funciones de representación, defensa, vigilancia y control que les son propias ( STC 142/93 y STS/4ª de 21 diciembre 2015 -rec. 56/2015 -). En particular, las organizaciones sindicales -como la demandante y las demás adheridas a la demanda- necesitan poder dar cumplimiento a la función que constitucionalmente tienen atribuida ( arts. 7 y 28 CE) , para lo que les va a resultar imprescindible acceder a determinados datos de los trabajadores a cuya representación y defensa se deben, sin que tal función se limite en todos los casos a sus propios afiliados, pues será la concreta necesidad y finalidad de su ámbito de actuación la que servirá para delimitar el tipo de dato y el alcance del contenido de la información que se precise».

Por ello, señalamos que: «estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal)».

En todo caso, recordamos que: «[l]a facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores debe limitarse según un principio de pertinencia y, por consiguiente, ceñirse a aquellas circunstancias personales de los trabajadores que sean necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido. Parece evidente que haya de rechazarse que tal facultad abarque los datos personales en cualquier circunstancia, puesto que, de no concurrir aquella conexión con la función, sí será necesario el consentimiento expreso de los trabajadores interesados, al desaparecer la excepción del art. 11.2 c) LOPD».

TERCERO.- 1.-Expuesto el marco de referencia, hemos de resolver la cuestión sometida a nuestra consideración.

2.El artículo 8.2.a) LOLS dispone que: «2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores».

Se trata de una norma relevante, no solo por su literalidad (al aludir a un tablón de anuncios) sino por la reinterpretación que hace ya tiempo acogió la jurisprudencia, pues ya nuestra sentencia de 17 mayo de 2012 (rec. 202/2011, Atento Teleservicios), reiterada por la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021), recopiló la doctrina sobre el particular y ponía de relieve que la obligación de facilitar ese flujo informativo del sindicato hacia "los trabajadores en general" se extendía al uso de los instrumentos electrónicos de comunicación disponibles, acomodando el art. 8.2.a LOLS a la realidad electrónica.

3.La demandada considera que la sentencia infringe el citado precepto al equiparar derechos de un sindicato no representativo y sin representación en el comité de empresa a los de sindicatos más representativos y con representación en el comité de empresa. También alude al derecho de protección de datos de los trabajadores afectados. La negativa pues, se limita a: (1) a su condición de sindicato no representativo y (2) a la normativa de protección de datos.

4.Se ha declarado probado que:

A) El sindicato ASAC, que actúa tanto entre el personal laboral como el funcionarial, cuenta con una sección sindical constituida en el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya. Esta sección sindical no cuenta con ningún afiliado en los órganos de representación legal del personal laboral ni del funcionarial; tampoco tiene la condición de sindicato más representativo de la LOLS. Dicha sección sindical tiene no más de 12 afiliados con relación laboral adscritos al Departamento.

B) La sección sindical de ASAC, ante la próxima celebración de elecciones sindicales, solicitó el 01/07/2024 a la Dirección General de la Policía que le facilitara una lista genérica de distribución a los correos electrónicos de los empleados laborales adscritos a la misma. El 16/07/2024 la subdirectora General de Recursos Humanos de la demandada remitió escrito denegando la petición, alegando que la legislación de protección de datos personales no ampara su acceso a una organización sindical sin representatividad, sino solo a favor de las organizaciones sindicales más representativas.

C) El presidente del Sindicato y de la sección sindical, Sr. Desiderio, ha interpuesto varios recursos contencioso-administrativos contra el Departamento, entre los años 2020 a 2024, que han sido total o parcialmente estimados. Entre ellos, se menciona expresamente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de Barcelona dictó sentencia el 17/07/2020 por la que estima parcialmente el recurso interpuesto por el susodicho ante la vía de hecho consistente en el mantenimiento de doña Vicenta como subdirectora de recursos humanos de la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior tras la expiración del plazo para el que había sido nombrada.

5.Esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que si bien no hay ninguna previsión legal que imponga a la empresa la obligación de crear herramientas de comunicación electrónica para facilitar la transmisión de información por parte de los representantes de los trabajadores, de manera que, si esa obligación no se desprende tampoco de lo pactado convencionalmente, la negativa a su instauración no vulnera el derecho a la libertad sindical; por el contrario, incurre en conducta antisindical que infringe el derecho de libertad sindical, la injustificada negativa de la empresa a permitir la utilización del sistema de correo electrónico ya preexistente que pudiere haber desarrollado para el uso empresarial, cuando queda acreditado que no se perturba con ello el normal funcionamiento de su actividad, y no supone la imposición de mayores cargas, gravámenes, o incremento de costes.

Así lo dijimos en nuestra STS 134/2019, de 21 de febrero (rec. 214/2017), en la que añadimos que: «Lo que en definitiva proscribe el Tribunal Constitucional es la conducta injustificada de la empresa que niega a los sindicatos la posibilidad de utilizar las herramientas de correo electrónico que ya tiene instauradas, cuando no hay razones de carácter productivo o económico que pudieren justificar esa decisión.

Y aquí está la verdadera la clave para resolver este tipo de cuestiones, en aquellos supuestos en los que los sindicatos reclaman la utilización del sistema de correo electrónico para poder comunicarse con la totalidad de los trabajadores, sean o no afiliados al mismo.

2.- El problema no se residencia por lo tanto en el estudio de los mayores o menores derechos de actuación sindical reconocidos en el art. 8 y 10 LOLS, sino en el análisis de la actuación empresarial que niega la posibilidad de utilizar los sistemas de comunicación preexistente, para valorar hasta qué punto puede calificarse como contraria al derecho de libertad sindical en función de que esa decisión empresarial resulte más o menos justificada conforme a los parámetros que hemos enumerado anteriormente.

La mayor o menor implantación del sindicato a los efectos dispuestos en los arts. 8 y 10 LOLS podría eventualmente justificar esa negativa empresarial, en supuestos extremos en los que el sindicato carezca de la más mínima implantación en la empresa y pese a ello pretenda utilizar los medios electrónicos de comunicación existentes en la misma, en lo que pudiere calificarse como un abuso de derecho que no debe ser soportado por la empleadora en razón de las circunstancias concurrentes, y significadamente, cuando tampoco haya atribuido esa posibilidad a otras organizaciones sindicales.

Pero si ya se permite a todas los demás fuerzas sindicales el uso del correo electrónico, y el sindicato que está excluido de esa posibilidad acredita un cierto nivel de implantación en la empresa, la cuestión jurídica pasa entonces a situarse en el territorio delimitado por el Tribunal Constitucional que impone a la empleadora la carga de justificar los motivos de dicha negativa en función de la posible afectación al normal desempeño de la actividad empresarial que pudiere suponer el reconocimiento de ese derecho».

6.La sentencia del TS 27/2019, de 15 enero (rec. 220/2017) explica también que la negativa de la empresa a poner a disposición de los sindicatos los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa, cuando no está justificada en razones productivas o financieras, lesionan el derecho de libertad sindical, aunque constituya una mera resistencia pasiva.

7.La sentencia del TS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021) compendia la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de las secciones sindicales a que la empresa les facilite una cuenta de correo electrónico para poder comunicarse con la totalidad de la plantilla y apunta que: «[...]es a la empresa a la que corresponde la carga de probar las dificultades, disfunciones, interferencias y costes económicos que pueda suponerle el permitir a las secciones sindicales utilizar el correo electrónico como mecanismo de comunicación e información con el personal a su servicio. De acreditar esos perjuicios no le sería exigible cumplir con tal obligación, pero carece de argumento válido para negarse sin existir problemas asociados a la utilización del sistema de correo electrónico ya instaurado. No se está ante la exigencia de la creación o desarrollo de una aplicación informática con esta finalidad, sino tan solo, de la pacífica y compatible utilización de la ya preexistente.

En el bien entendido que en caso de conflicto entre el uso empresarial y el sindical debe primar el interés de la empresa por tratarse de una herramienta configurada para la producción; y que el empleador puede adoptar las medidas y disponer lo necesario para regular y acomodar su utilización a las necesidades empresariales, armonizando unos y otros intereses».

8.En el caso concreto, la empresa no manifiesta que el proporcionar acceso a la lista de correos produce una perturbación de la actividad del Departamento o problemas de otro tipo en el funcionamiento de este (colapso del sistema informático) o, cualquier otro límite, dificultad o, en general, una justificación de tipo objetivo o razonable. Tampoco se ha acreditado ni siquiera se aduce que lo pedido exija que la demandada deba crear o implementar una herramienta nueva, sino que la sentencia recurrida da cuenta en fundamentos de derecho, pero con indudable valor fáctico, que "la posibilidad de acceder a la lista de distribución de correos electrónicos, [es] ya existente y utilizada por otras secciones sindicales".

Como se ha declarado probado, ASAC tiene constituida una sección sindical en el ámbito del conflicto que es el del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, si bien no cuente con ningún afiliado en los órganos de representación legal del personal laboral ni del funcionarial en la demandada ni, tampoco, tenga la condición de sindicato más representativo. Sí tiene implantación en la demandada, aunque mínima, pues su nivel de implantación se limita a no más de 12 afiliados con relación laboral adscritos al Departamento.

Sin embargo, su escasa implantación no le ha impedido una efectiva e intensa actividad sindical puesta de manifiesto en la sentencia recurrida por razón de que el presidente del sindicato y de la sección sindical, Sr. Desiderio, ha interpuesto varios recursos contencioso-administrativos contra el Departamento, entre los años 2020 a 2024, que han sido total o parcialmente estimados. Entre ellos, se cita expresamente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de Barcelona dictó sentencia de 17/07/2020 en la que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Desiderio ante la vía de hecho consistente en el mantenimiento de doña Vicenta como subdirectora de recursos humanos de la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior tras la expiración del plazo para el que había sido nombrada.

Asimismo, la solicitud del acceso a las listas de correo lo ha sido con ocasión del proceso electoral, lo que determina que la finalidad del acceso guarda directa relación con la posibilidad de que el sindicato en cuestión incremente su nivel de implantación en la demandada y, por tanto, está en juego el legítimo ejercicio de su derecho a participar en condiciones de igualdad con el resto de las organizaciones sindicales. Así lo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al señalar que debía garantizarse el acceso para facilitar el flujo normativo de todos los sindicatos concurrentes a unas elecciones sindicales a celebrar, ya que, de lo contrario, se estaría haciendo de peor condición a aquellos sindicatos de nueva presencia o de menos representatividad que concurrirían a las elecciones con menos posibilidades y un menor índice de información a los trabajadores electores de la representación sindical, y en definitiva el ejercicio de la libertad se vería vulnerado y minorado.

9.En segundo lugar, por lo que se refiere a la negativa fundada en la de protección de datos personales, la propia recurrida pone de manifiesto que el sindicato no dispondrá de los correos electrónicos de las personas trabajadoras, sino tan solo de un acceso a una lista que posteriormente realiza la distribución, de modo que no consta acreditado que realmente el acceso pretendido y denegado por la empresa determine a su vez el acceso a datos personales.

En todo caso, el art. 6.1 c) del RGPD, ya mencionado, dispone la licitud del tratamiento de datos personales si «es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento», tal y como ocurre en este caso con motivo del deber legal establecido en el art. 8.2 a) LOLS, según hemos expuesto más arriba, de modo que, de producirse el tratamiento de datos personales estaría justificado a fin de que la sección sindical pueda ejercer las competencias que la ley le confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), sin perjuicio de que la facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores deba limitarse según un principio de pertinencia y, por consiguiente, ceñirse a aquellas circunstancias personales de los trabajadores que sean necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido.

Añadiremos que, y así lo dijimos en nuestra reciente STS 278/2026, de 12 de marzo (rec. 55/2025), que: «[...] ha de admitirse en los mismos términos el tratamiento de datos personales necesario para que los representantes legales y sindicales de los trabajadores lleven a cabo a su vez las tareas necesarias para vigilar el cumplimiento por la empresa de sus propias obligaciones».

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia de instancia.

2.Procede imponer las costas a la parte vencida en el recurso de conformidad a lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS por importe de 1.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de Departament Interior Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical a instancia de Acción Sindical Autónoma y Colectiva (ASAC) contra el Departament de Interior de la Generalitat de Catalunya.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024.

3º. Se imponen las costas del recurso a la parte impugnante del mismo por importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de Departament Interior Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical a instancia de Acción Sindical Autónoma y Colectiva (ASAC) contra el Departament de Interior de la Generalitat de Catalunya.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6583/2024, de 27 de noviembre, procedimiento 44/2024.

3º. Se imponen las costas del recurso a la parte impugnante del mismo por importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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