Sentencia Social 546/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 546/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 38/2025 de 16 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 546/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100550

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2917

Núm. Roj: STS 2917:2026

Resumen:
MERCK, S.L. Demanda de MSCT. Prescripción de la acción. Es aplicable el plazo de un año del art. 59.2 ET. Computado desde el momento en el que la acción pudo ejercitarse. La empresa notificó en junio 2022 las características y condiciones del sistema de incentivos. La demanda se formula en 2024. Confirma sentencia Audiencia Nacional que declara prescrita la acción. Aplica criterio STS 869/2020, de 7 de octubre, rec. 23/2019

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 546/2026

Fecha de sentencia: 16/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 38/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 38/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 546/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Encarnación Bravo Cepeda, en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 134/2024, de 28 de octubre, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 234/2024, seguida a su instancia contra Merck, S.L.U.

Ha sido parte recurrida Merck, S.L., representada y defendida por la letrada D.ª Marta Navarro Alcántara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de UGT-FICA se presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 234/2024, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que: «Se declare injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial consistente en la percepción del 0,7 %, sobre el multiplicador de cada categoría, en función de los resultados globales de la compañía, sin tener en cuante la división (Healthcare CBF), y los méritos realizados individualmente por cada trabajado (IBF), como se venía realizando, y en consecuencia reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos de forma inmediata en sus respectivas condiciones de trabajo anteriores, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con lo demás procedente en derecho».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 28 de octubre de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Previa estimación de la excepción de prescripción desestimamos la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la empresa MERCKS.L.U y absolvemos a la misma de los pedimentos contenidos en la misma. Sin imposición de costas».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de las personas trabajadoras de la empresa MERCK S.L.U con centros de trabajo en las localidades de Tres Cantos Madrid y Mollet del Vallés (Barcelona) -no controvertido-.

2º.-La demandada aplica el XX Convenio colectivo general de la industria química (BOE nº 171, de 19 de julio de 2021). El artículo 34 de dicho Convenio regula la retribución variable en los siguientes términos: "Artículo 34. Retribuciones variables en función de objetivos y resultados. Las empresas, de forma voluntaria, podrán implantar un sistema de retribución variable individual adicional a los incrementos pactados en función de la consecución de objetivos que deberán ser medibles, cuantificables y alcanzables. Este sistema, así como cualquier modificación del mismo, deberá previamente ser sometido a información y consulta a los representantes de las personas trabajadoras. Su implantación requiere en todo caso que en la empresa se haya establecido ya la estructura salarial indicada en el artículo 29.1. En el supuesto de que el salario variable sea configurado por la empresa en base a objetivos de carácter colectivo y no individuales el trámite de información y consulta al que se refiere el párrafo anterior de este artículo, deberá ser sustituido por el de negociación y, en todo caso, acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras, pudiendo acudirse en caso de desacuerdo a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el Capítulo XVI del presente Convenio. Su objetivo es conseguir la participación de las personas trabajadoras en los resultados de la empresa obtenidos por la consecución de objetivos establecidos en diferentes órdenes (resultados económicos, de producción, de mercado, de calidad, de seguridad, incluido el índice de accidentes de trabajo, de registros medioambientales, etc.) Estos objetivos colectivos deberán igualmente ser medibles, cuantificables y alcanzables, concretándose, además, el método para su seguimiento regular por parte de los representantes de las personas trabajadoras. Las cuantías destinadas a estos salarios variables se establecerán anualmente en función de unos objetivos definidos. Estas retribuciones variables, ya sean de carácter individual o colectivo, no formarán parte de la Masa Salarial Bruta del artículo 33.II. En todos los casos las empresas deberán informar anualmente a los representantes de las personas trabajadoras, cuando se haga entrega de la MSB, del importe que se ha destinado a estas retribuciones variables, y su distribución por Grupos Profesionales y número de personas trabajadoras de cada Grupo afectados por la misma. A efectos de la interpretación del presente artículo, tendrán carácter individual o plural y no colectivo, las retribuciones variables en función de objetivos y/o resultados de la empresa que se fijen individualmente a cada persona trabajadora o aquellas que, fijadas para un grupo de personas trabajadoras, ya sea por División, Departamento o Sección, su percepción o abono se hace depender de criterios individualizados como por ejemplo, el cumplimiento de objetivos personales, el rendimiento individual, el grado de responsabilidad individual en la consecución de objetivos individuales o colectivos, así como la realización de funciones o tareas asignadas a título individual; todo ello salvo aquellas a las que pudiera corresponder un Complemento de Puesto de Trabajo o la retribución correspondiente a la realización de actividad de un Grupo Profesional superior que tienen su propio tratamiento. No tendrán por consiguiente carácter plural, sino colectivo, las retribuciones variables asignadas a un grupo de personas trabajadoras, independientemente de su número, cuando su percepción depende únicamente de los objetivos fijados globalmente para el grupo en su conjunto".

3º.-En fecha 3 de noviembre de 2022 la empresa convocó a la plantilla a distintas reuniones informativas en relación con los parámetros de cálculo de su bonus 2023 (descriptores nº 33 a 35).

4º.-En fecha 6 de diciembre de 2022 la empresa envió a sus empleados un enlace a los materiales de formación de las sesiones que previamente se habían realizado en noviembre con la información relativa al bonus 2023 (descriptor nº 36).

5º.-En fecha 16 de junio de 2022 la empresa convocó al Comité de Empresa de Tres Cantos a una reunión informativa sobre el sistema de bonus aplicable al año 2023 (descriptores nº 39 y 40). En fecha 19 de julio de 2022 se celebró con ese mismo Comité reunión mensual en la que se trató sobre los ajustes realizados en la retribución variable para el año 2023 (descriptores nº 43 y 44).

6º.-En reunión de fecha 13 de julio de 2022 la empresa informó al Comité de Empresa del centro de María de Molina (Madrid) de la implementación a nivel global en 2023 del sistema denominado "MyImpact@Merck" (descriptores nº 45 y 46).

7º.-El Comité de Empresa del centro de Mollet del Vallés era conocedor de la implantación del nuevo sistema denominado MyImpact desde, al menos, el 18 de julio de 2022 (descriptores nº 47, 48 y 49). Tal cuestión relativa a la retribución variable se trató en la reunión celebrada con tal Comité en fecha 30 de septiembre de 2022 (descriptor nº 50).

8º-En fecha 8 de marzo de 2024 la empresa pública en EVA (plataforma de comunicación) la información relativa al ONE MERCK SCORECARD 2023 y su impacto en el factor de bonificación colectivo 2023 (CBF), que será de 0,70 sobre los resultados del 2023 (descriptores nº 3 y 37).

9º.-Mediante escrito de 18 de marzo de 2024 el Comité de Empresa del centro de tres Cantos solicitó "información completa y variables para conocer de manera transparente cómo ha sido calculado el factor de bonificación" (descriptores nº 5 y 52).

10º.-En fecha 9 de abril de 2024 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por el Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Tres Cantos, contra la empresa MERCK SL. Tal demanda dio lugar a los autos 462/2024 de aquel Juzgado. En fecha 3 de julio de 2024 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó auto en ese procedimiento declarando su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto y remitiendo a la demandante a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (no controvertido y descriptores nº 2, 30 y 31)».

QUINTO.- 1.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación por el sindicato actor, en el que se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se pretende la modificación del hecho probado noveno, en el sentido de adicionar un segundo párrafo con el siguiente contenido: «Así mismo, mediante informe de la inspección de fecha 05.12.2024, se informa que "aun cuando de la Sentencia resulta acreditado que dicha representación habría sido informada, no parece deducirse de la misma que la empresa hubiera procedido a la consulta previa a la implantación del nuevo sistema retributivo (objetivos), ni a la negociación de la misma con la representación de los trabajadores. Tampoco se ha acreditado el cumplimiento descrito, en la comparecencia de la empresa ante las oficinas de esta inspección en ninguna de las actuaciones inspectoras».

Segundo.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia infracción del art. 41 ET, en relación con la prescripción y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su STS 370/2023, de 25 de mayo (rec. 169/2021).

Tercero.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se alega la infracción del art. 138.1 LRJS, en relación con el art. 59.2 ET y de la jurisprudencia contenida en la STS 869/2019, de 7 de octubre (rec. 23/2019), así como del art. 34 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, aplicable a su actividad.

SEXTO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por la empresa demandada, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 16 de junio de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si ha prescrito la acción para impugnar la decisión empresarial que es objeto de la demanda de conflicto colectivo.

2.La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional 134/2024, de 28 de octubre, acoge la excepción de prescripción invocada por la demandada; niega que pueda calificarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo la medida acordada por la empresa sobre el sistema de incentivos; y declara prescrita la acción, porque se ha ejercitado una vez transcurrido en exceso el plazo de un año desde el momento en el que la empresa la puso en conocimiento de los diferentes comités.

3.El recurso de casación formulado por UGT-FICA se articula en tres diferentes motivos.

El primero de ellos interesa la revisión de los hechos probados, para incluir diversas alusiones al contenido del informe de la Inspección de Trabajo de 5 de diciembre de 2024.

El segundo denuncia infracción del art. 41.1 ET y doctrina jurisprudencial que invoca, para sostener que la empresa ha impuesto un sistema de cálculo del incentivo sin seguir el procedimiento de negociación y consultas que dicho precepto legal exige, y sin que hubiere notificado de forma fehaciente su decisión a los representantes de los trabajadores.

El tercero denuncia infracción del art. 59.2 ET y 138.1 LRJS; reproduce en parte las anteriores alegaciones y viene a argumentar que el plazo de prescripción de la acción de un año debe computarse desde que pudo ejercitarse a final del año 2023, en la fecha en la que se devenga el incentivo.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, y en el mismo sentido se manifiesta la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.El primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado noveno debe ser desestimado por varias razones.

En primer lugar, porque en auto de 8 de mayo de 2025 ha sido desestimada la pretendida aportación del informe de la Inspección de Trabajo, de fecha posterior a la sentencia recurrida, que la recurrente acompañaba junto con su escrito de recurso y en base al que solicita esa modificación.

Que por otra parte resulta del todo irrelevante, cuando es indiscutido que la empresa no ha llegado a notificar a los representantes de los trabajadores la implementación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Así lo declara de forma expresa la sentencia recurrida, por lo que no es necesaria ninguna precisión al respecto.

Sin que de dicho informe de la Inspección puede desprenderse de ninguna manera las consecuencias jurídicas que pretende atribuirle la recurrente, para negar que tuviere información fehaciente y adecuada sobre el sistema de incentivos implantado por la empresa.

TERCERO. 1.Deberemos resolver conjuntamente los motivos segundo y tercero, en la medida en que suscitan cuestiones jurídicas relativas a la caducidad y prescripción de la acción que resultan inseparables.

2.Puesto que en la demanda se ejercita una acción de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en los arts. 41 ET y 138 LRJS, deberemos partir de lo dispuesto en este último precepto legal en materia de caducidad y prescripción de la acción, al señalar que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ".

Por su parte, el art. 59 del ET, al regular la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, señala en su apartado 2 lo siguiente: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

3.En interpretación de estos preceptos legales, la STS 869/2020, de 7 de octubre, rec. 23/2019, recuerda que en los procesos de conflicto colectivo en los que se impugna una medida impuesta por la empresa sin acudir al procedimiento del art. 41 ET que regula el proceso en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no sería aplicable el plazo de veinte días de caducidad de la acción cuando no se ha producido la previa notificación fehaciente de la misma.

Pero ello no significa que la acción para impugnar judicialmente la decisión empresarial no se encuentre sometida al plazo de prescripción del art. 59.2 del ET, de tal forma que la falta de activación por la empresa del mecanismo del art. 41 del ET no impide aplicar ese plazo de prescripción.

Como en ella decimos "Por un lado, el propio art. 138.1 de la LRJS impone un plazo de prescripción para las acciones derivadas de decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo y a tal efecto se remite al ...aunque el art. 59 del ET hace referencia a los contratos de trabajo, ello no obsta para entender aplicable sus plazos a las acciones colectivas, máxime cuando con ellas se están defendiendo los derechos de los trabajadores que reposan en sus contratos de trabajo ... Y siendo así, en este caso el plazo que se marca es el del art. 59.2 del ET , tal y como esta Sala viene aplicando... tampoco podemos aceptar que, aunque la impugnación de la decisión empresarial pueda calificarse nula por no haber acudido a la vía del art. 41 del ET , aquella sea imprescriptible porque ese efecto no está previsto para conductas como la que aquí se ha examinado, ...y menos cuando el propio legislador somete las acciones frente a las decisiones empresariales a un plazo de prescripción".

Tras lo que acabamos concluyendo "Es cierto que aquí se está ante una obligación empresarial de tracto sucesivo, y que éstas no están sometidas al plazo del art. 59.2 del ET sino que la acción se mantiene mientras perviva las relaciones laborales de quienes están afectados o lo que es lo mismo, mientras existe un colectivo indiferenciado de trabajadores con relaciones laborales vivas con interés en la pretensión. Pero en este caso estamos ante un supuesto específico en el que la naturaleza de la obligación no resulta relevante en tanto que el art. 138.1 de la LRJS impone un plazo prescriptivo al margen de aquellas consideraciones y, en todo caso, hay una decisión empresarial de alcance colectivo cuya impugnación está sometida a un plazo prescriptivo que se inicia a partir de que la medida se ha adoptado, tal y como la Sala lo ha venido aplicando, como venimos diciendo".

4.Como sintetiza la STS 276/2026, de 12 de marzo, rec. 6/2025, de dicha sentencia se desprende que "El plazo de caducidad de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no se aplica cuando se trata de una medida empresarial que no ha seguido el procedimiento instaurado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) "; "Pero ello no excluye que la acción haya prescrito porque el art. 138.1 de la LRJS impone un plazo de prescripción para las acciones derivadas de decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo y a tal efecto se remite al art. 59.2 del ET".

En el mismo sentido, la STS 1051/2025, de 12 de noviembre, rec. 142/2024, señala que el hecho "de que no pueda apreciarse la existencia de caducidad al no haberse producido una notificación hábil de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, no significa que la acción no se someta, de manera acumulada, al plazo de prescripción de un año al que, como ya vimos, se alude de manera expresa en el art. 138 de la LRJS".

Tras lo que recuerda que "Sobre este punto tenemos también doctrina sentada, que pude sintetizarse de la siguiente manera, en atención a nuestros propios precedentes:

a/ Aunque el art. 59 del ET hace referencia a los contratos de trabajo, el plazo prescriptivo es también aplicable a las acciones colectivas, por cuanto a través de ellas se defiende el derecho de las personas trabajadoras, máxime si lo discutido es la existencia de una condición más beneficiosa, en todo caso con trascendencia en las concretas relaciones laborales.

b/ El hecho de que la medida en cuestión pueda considerarse nula, o injustificada, o simplemente se declare el derecho a la permanencia de los derechos asociados, no convierte la acción de reclamación en imprescriptible, en cuanto tal efecto no está previsto en la normativa aplicable para una conducta de tal tipo".

CUARTO. 1.De cuanto llevamos dicho se desprende que el plazo de veinte días de caducidad para impugnar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que contempla el art. 138.1 LRJS, es igualmente de aplicación cuando la empresa no ha seguido el procedimiento del art. 41 ET, siempre que conste de forma fehaciente la notificación de su decisión a los trabajadores.

Siendo en todo caso finalmente aplicable el plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET, al que la propia norma se remite.

Llegados a este punto, y como asimismo establece la precitada STS 1051/2025, "estando sometida la acción colectiva que se opone a una modificación sustancial de condiciones de trabajo a los términos prescriptivos generales, debe recordarse ahora que, a tenor del art. 1969 del C. Ccv. , «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Y, a su vez, según dispone el art. 1973 del mismo texto «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

Lo que en ese concreto asunto nos llevó a entender que la acción no pudo ejercitarse hasta la fecha en la que los trabajadores conocieron la decisión empresarial, en el momento en que dejó de abonar los incentivos correspondientes al año 2021.

2.Situación jurídica radicalmente distinta a la que se suscita en el presente caso, en el que la sentencia recurrida declara expresamente probado que la decisión empresarial en litigio no se produjo el 8 de marzo de 2024, como parece sostener la demandante, sino que la empleadora ya había notificado en los meses de junio y julio de 2022 el sistema de incentivos y había mantenido diversas reuniones informativas al respecto con los comités de empresa, de tal forma que los representantes legales de los trabajadores conocieron desde ese mismo momento el alcance, características y circunstancias del mecanismo de retribución variable.

Tras lo que la sentencia recurrida concluye "Y ello con independencia que, en rigor, no se estaría cuestionando la existencia de un sistema de retribución variable implantado en la empresa sino el peso específico de uno de sus componentes, sin que tal cuestión pudiera ser configurada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo".

Estamos de esta forma ante un supuesto como el contemplado en la STS 505/2024, de 20 de marzo, rec. 46/2022, que en aplicación de la doctrina que venimos analizando, concluye que la acción pudo ejercitarse desde el mismo momento en el que la empresa notifica a los trabajadores la supresión de la gratificación en litigio, sin que "El hecho de que sea una prima de devengo mensual no supone que el plazo de prescripción se inicie el 30 de junio de 2020 porque la decisión empresarial se comunicó un mes antes, lo que permitió ejercer las correspondientes acciones reclamando el derecho desde que se alzó la suspensión de los plazos."

Y esto es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que se declara probado que la empresa notifica en junio y julio de 2022 el nuevo sistema de retribución variable con el peso específico de cada uno de sus componentes, mantiene reuniones informativas al respecto con los comités de empresa, explica a la plantilla los parámetros de cálculo de su bonus 2023 y les hace llegar los materiales de formación de las sesiones que previamente se habían realizado a tal efecto.

Desde ese momento pudo por consiguiente ejercitarse la acción judicial en la que ahora se sustenta la demanda, que finalmente se interpone en 8 de julio de 2024.

QUINTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, confirmar y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 134/2024, de 28 de octubre, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 234/2024, seguida a su instancia contra Merck, S.L.U., para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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