Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 546/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 38/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 546/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100550
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2917
Núm. Roj: STS 2917:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 38/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 38/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Encarnación Bravo Cepeda, en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 134/2024, de 28 de octubre, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 234/2024, seguida a su instancia contra Merck, S.L.U.
Ha sido parte recurrida Merck, S.L., representada y defendida por la letrada D.ª Marta Navarro Alcántara.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se pretende la modificación del hecho probado noveno, en el sentido de adicionar un segundo párrafo con el siguiente contenido: «Así mismo, mediante informe de la inspección de fecha 05.12.2024, se informa que "aun cuando de la Sentencia resulta acreditado que dicha representación habría sido informada, no parece deducirse de la misma que la empresa hubiera procedido a la consulta previa a la implantación del nuevo sistema retributivo (objetivos), ni a la negociación de la misma con la representación de los trabajadores. Tampoco se ha acreditado el cumplimiento descrito, en la comparecencia de la empresa ante las oficinas de esta inspección en ninguna de las actuaciones inspectoras».
Segundo.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia infracción del art. 41 ET, en relación con la prescripción y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su STS 370/2023, de 25 de mayo (rec. 169/2021).
Tercero.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se alega la infracción del art. 138.1 LRJS, en relación con el art. 59.2 ET y de la jurisprudencia contenida en la STS 869/2019, de 7 de octubre (rec. 23/2019), así como del art. 34 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, aplicable a su actividad.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 16 de junio de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
El primero de ellos interesa la revisión de los hechos probados, para incluir diversas alusiones al contenido del informe de la Inspección de Trabajo de 5 de diciembre de 2024.
El segundo denuncia infracción del art. 41.1 ET y doctrina jurisprudencial que invoca, para sostener que la empresa ha impuesto un sistema de cálculo del incentivo sin seguir el procedimiento de negociación y consultas que dicho precepto legal exige, y sin que hubiere notificado de forma fehaciente su decisión a los representantes de los trabajadores.
El tercero denuncia infracción del art. 59.2 ET y 138.1 LRJS; reproduce en parte las anteriores alegaciones y viene a argumentar que el plazo de prescripción de la acción de un año debe computarse desde que pudo ejercitarse a final del año 2023, en la fecha en la que se devenga el incentivo.
En primer lugar, porque en auto de 8 de mayo de 2025 ha sido desestimada la pretendida aportación del informe de la Inspección de Trabajo, de fecha posterior a la sentencia recurrida, que la recurrente acompañaba junto con su escrito de recurso y en base al que solicita esa modificación.
Que por otra parte resulta del todo irrelevante, cuando es indiscutido que la empresa no ha llegado a notificar a los representantes de los trabajadores la implementación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Así lo declara de forma expresa la sentencia recurrida, por lo que no es necesaria ninguna precisión al respecto.
Sin que de dicho informe de la Inspección puede desprenderse de ninguna manera las consecuencias jurídicas que pretende atribuirle la recurrente, para negar que tuviere información fehaciente y adecuada sobre el sistema de incentivos implantado por la empresa.
Por su parte, el art. 59 del ET, al regular la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, señala en su apartado 2 lo siguiente: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".
Pero ello no significa que la acción para impugnar judicialmente la decisión empresarial no se encuentre sometida al plazo de prescripción del art. 59.2 del ET, de tal forma que la falta de activación por la empresa del mecanismo del art. 41 del ET no impide aplicar ese plazo de prescripción.
Como en ella decimos "Por un lado, el propio art. 138.1 de la LRJS impone un plazo de prescripción para las acciones derivadas de decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo y a tal efecto se remite al ...aunque el art. 59 del ET hace referencia a los contratos de trabajo, ello no obsta para entender aplicable sus plazos a las acciones colectivas, máxime cuando con ellas se están defendiendo los derechos de los trabajadores que reposan en sus contratos de trabajo ... Y siendo así, en este caso el plazo que se marca es el del art. 59.2 del ET , tal y como esta Sala viene aplicando... tampoco podemos aceptar que, aunque la impugnación de la decisión empresarial pueda calificarse nula por no haber acudido a la vía del art. 41 del ET , aquella sea imprescriptible porque ese efecto no está previsto para conductas como la que aquí se ha examinado, ...y menos cuando el propio legislador somete las acciones frente a las decisiones empresariales a un plazo de prescripción".
Tras lo que acabamos concluyendo "Es cierto que aquí se está ante una obligación empresarial de tracto sucesivo, y que éstas no están sometidas al plazo del art. 59.2 del ET sino que la acción se mantiene mientras perviva las relaciones laborales de quienes están afectados o lo que es lo mismo, mientras existe un colectivo indiferenciado de trabajadores con relaciones laborales vivas con interés en la pretensión. Pero en este caso estamos ante un supuesto específico en el que la naturaleza de la obligación no resulta relevante en tanto que el art. 138.1 de la LRJS impone un plazo prescriptivo al margen de aquellas consideraciones y, en todo caso, hay una decisión empresarial de alcance colectivo cuya impugnación está sometida a un plazo prescriptivo que se inicia a partir de que la medida se ha adoptado, tal y como la Sala lo ha venido aplicando, como venimos diciendo".
En el mismo sentido, la STS 1051/2025, de 12 de noviembre, rec. 142/2024, señala que el hecho "de que no pueda apreciarse la existencia de caducidad al no haberse producido una notificación hábil de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, no significa que la acción no se someta, de manera acumulada, al plazo de prescripción de un año al que, como ya vimos, se alude de manera expresa en el art. 138 de la LRJS".
Tras lo que recuerda que "Sobre este punto tenemos también doctrina sentada, que pude sintetizarse de la siguiente manera, en atención a nuestros propios precedentes:
a/ Aunque el art. 59 del ET hace referencia a los contratos de trabajo, el plazo prescriptivo es también aplicable a las acciones colectivas, por cuanto a través de ellas se defiende el derecho de las personas trabajadoras, máxime si lo discutido es la existencia de una condición más beneficiosa, en todo caso con trascendencia en las concretas relaciones laborales.
b/ El hecho de que la medida en cuestión pueda considerarse nula, o injustificada, o simplemente se declare el derecho a la permanencia de los derechos asociados, no convierte la acción de reclamación en imprescriptible, en cuanto tal efecto no está previsto en la normativa aplicable para una conducta de tal tipo".
Siendo en todo caso finalmente aplicable el plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET, al que la propia norma se remite.
Llegados a este punto, y como asimismo establece la precitada STS 1051/2025, "estando sometida la acción colectiva que se opone a una modificación sustancial de condiciones de trabajo a los términos prescriptivos generales, debe recordarse ahora que, a tenor del art. 1969 del C. Ccv. , «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Y, a su vez, según dispone el art. 1973 del mismo texto «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
Lo que en ese concreto asunto nos llevó a entender que la acción no pudo ejercitarse hasta la fecha en la que los trabajadores conocieron la decisión empresarial, en el momento en que dejó de abonar los incentivos correspondientes al año 2021.
Tras lo que la sentencia recurrida concluye "Y ello con independencia que, en rigor, no se estaría cuestionando la existencia de un sistema de retribución variable implantado en la empresa sino el peso específico de uno de sus componentes, sin que tal cuestión pudiera ser configurada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo".
Estamos de esta forma ante un supuesto como el contemplado en la STS 505/2024, de 20 de marzo, rec. 46/2022, que en aplicación de la doctrina que venimos analizando, concluye que la acción pudo ejercitarse desde el mismo momento en el que la empresa notifica a los trabajadores la supresión de la gratificación en litigio, sin que "El hecho de que sea una prima de devengo mensual no supone que el plazo de prescripción se inicie el 30 de junio de 2020 porque la decisión empresarial se comunicó un mes antes, lo que permitió ejercer las correspondientes acciones reclamando el derecho desde que se alzó la suspensión de los plazos."
Y esto es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que se declara probado que la empresa notifica en junio y julio de 2022 el nuevo sistema de retribución variable con el peso específico de cada uno de sus componentes, mantiene reuniones informativas al respecto con los comités de empresa, explica a la plantilla los parámetros de cálculo de su bonus 2023 y les hace llegar los materiales de formación de las sesiones que previamente se habían realizado a tal efecto.
Desde ese momento pudo por consiguiente ejercitarse la acción judicial en la que ahora se sustenta la demanda, que finalmente se interpone en 8 de julio de 2024.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 134/2024, de 28 de octubre, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 234/2024, seguida a su instancia contra Merck, S.L.U., para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
