Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 550/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 201/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 550/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100551
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2918
Núm. Roj: STS 2918:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 201/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 201/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados D.ª María Encarnación Martín García y D. Gabriel Pulido Horcajuelo, en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato Ferroviario (SFI) y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 70/2025, de 20 de mayo, en demandas acumuladas sobre conflicto colectivo núm. 22/2025, seguidas a su instancia contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF AV); siendo partes interesadas el Sector Ferroviario Estatal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores; el Sindicato de Circulación Ferroviario; y el Comité General de Empresa de ADIF.
Han sido partes recurridas Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representado por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Fernández García; ADIF Alta Velocidad, representado por la letrada D.ª M.ª Ángeles González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Jaime Pire Pérez; y el Sector Ferroviario de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representado y defendido por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Con fecha 30 de enero de 2025 la representación letrada de SFF-CGT presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 49/2025, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia estimatoria: «Declarando la nulidad de las convocatorias impugnadas en la presente demanda, o, subsidiariamente, su anulabilidad, ordenando el cese de la conducta denunciada, convocando nuevas convocatorias que respeten la legalidad imperante y en las que se determine el número, ubicación, categoría y puesto concreto de las plazas ofertadas, con el resto de pronunciamientos que correspondan en Derecho».
Por auto de 7 de febrero de 2025 se acordó acumular a la demanda de conflicto colectivo registrada bajo el número 22/2025 la demanda registrada bajo el número 49/2025.
Único.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, por error en la apreciación de la prueba.
Segundo.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia infracción del art. 9.3 CE, 7, 14 y 55 EBEP.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 17 de junio de 2026 para la deliberación, votación y fallo. Por providencia de fecha 1 de junio de 2026 se acordó suspender el anterior señalamiento, señalándose nuevamente para el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Declara probado que en la oferta de plazas aparecen todas las que se pueden solicitar debidamente identificadas, tanto el puesto como la concreta ubicación geográfica de la división de personal y subdivisión, así como la categoría, puesto y nivel y si se requiere o no formación específica.
Lo que le lleva a descartar que exista vicio alguno de nulidad por no respetar las exigencias de seguridad jurídica y transparencia a la que deben sujetarse los procedimientos y convocatorias de promoción y movilidad interna, en virtud de lo dispuesto en los arts. 9.2 CE y 7, 14 y 55 EBEP.
El recurso de SFI se articula en un único motivo, que no identifica en concreto los preceptos legales cuya infracción denuncia, por más que en su argumentación alude a esas mismas disposiciones a las que se refiere la sentencia recurrida y a la doctrina de la STS 1108/2021, de 11 de noviembre, rec. 41/2020. Sostiene que los términos de la convocatoria no permiten conocer el número y ubicación de las plazas y vulneran por este motivo los principios de seguridad jurídica y transparencia.
El recurso de SFF-CGT contiene dos motivos diferentes. En el primero de ellos se dice plantear la revisión de hechos probados al amparo de la letra d) art. 207 LRJS. El segundo suscita la misma cuestión jurídica que la otra recurrente.
Comenzando por desestimar de plano el primero de los motivos del recurso de SFF-CGT, en la medida en que dice solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pero no solo no identifica ningún concreto documento del que pudiere desprenderse el inequívoco error de valoración del órgano judicial de instancia, sino que ni tan solo ofrece redacción alternativa de la posible modificación postuladas.
Se limita simplemente a exponer una serie de argumentaciones sobre las equivocadas razones que, a su juicio, llevan a la sentencia a considerar que la información facilitada por la empresa en las convocatorias es suficiente e incluye los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, en lo que en realidad constituye la argumentación jurídica que seguidamente desgrana en el segundo de sus motivos de recurso.
Como en ellas decimos, el art. 14, apartado c) EBEP reconoce el derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por su parte el artículo 55.2 del citado Estatuto dispone que para la selección de su personal, tanto funcionario como laboral, las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto lo efectuarán mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados -igualdad, mérito y capacidad- así como la publicidad de las convocatorias y de sus bases y la transparencia.
Y si bien es verdad que en dicho texto no se contemplan de forma directa los principios de publicidad y transparencia en los concursos de movilidad funcional y geográfica, es lo cierto que tales principios aparecen recogidos en la regulación de la progresión de la carrera profesional y de los procesos selectivos para el acceso al empleo público, siendo principios rectores del EBEP y, como tales han de ser aplicados en concursos de movilidad geográfica y funcional.
De lo que se infiere que esta clase de convocatorias debe respetar los principios de transparencia y publicidad contemplados en esa normativa, para dotar de seguridad jurídica los procedimientos de movilidad funcional y geográfica en el sector público.
Lo que impone la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria, de tal manera que la persona trabajadora a la que interesa su movilidad, sea geográfica o funcional, pueda conocer la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, para poder realizar una selección y optar por aquella plaza que sea más acorde con sus deseos y necesidades.
Como gráficamente se afirma en las precitadas sentencias "No se puede concursar a ciegas con la posibilidad de encontrarse, cuando se resuelva el concurso, que aparecen plazas que el solicitante hubiera reclamado, caso de conocer su existencia y que, quizás han sido adjudicadas a personas con peor curriculum, méritos o número en el escalafón que el solicitante".
Situación jurídica que no concurre en el presente caso, en el que las convocatorias de movilidad interna que son objeto de impugnación salvaguardar escrupulosamente tales principios, con la correcta y adecuada identificación de todas las plazas y vacantes convocadas. Como ya hemos dicho, tanto a la hora de describir el puesto de trabajo ofrecido, como la concreta ubicación geográfica de la división de personal y subdivisión, así como la categoría, puesto y nivel y el tipo de formación requerida para su desempeño.
La sentencia recurrida declara probado esa circunstancia, sin que los recurrentes hayan solicitado la inclusión o adición de datos y elementos de juicio que permitieren alcanzar una conclusión diferente, construyendo de esta forma sus alegaciones a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados en la instancia, desplegando sus razonamientos sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial y acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión ( STS 62/2024, de 17 de enero, rec. 68/2022), que se produce cuando el recurso se sustenta en premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021) y las citadas en ella).
Más aún, cuando la propia sentencia recurrida explica motivadamente que el presente asunto es por ello distinto al resuelto en la anterior sentencia del mismo órgano judicial que dio lugar a la precitada STS 1018/2024, de 11 de julio, justamente, porque en aquel otro caso no existía una adecuada identificación de las plazas objeto de la convocatoria, a diferencia de lo que en el presente caso sucede.
Ninguno de ambos recursos ofrece elementos de juicio que permitan considerar que las convocatorias que son objeto de este litigio incidan en aquellos mismos defectos a la hora de identificar las plazas; la sentencia recurrida declara probado lo contrario y no cabe por lo tanto trasladar aquella anterior solución a este asunto.
Sin que conduzca a un resultado distinto la circunstancia de que la convocatoria incluya plazas "a resultas" de que pudieren quedar vacantes, pues con independencia de que se pretende con ello agilizar los procesos y avanzar en su cobertura, lo cierto es que se encuentran asimismo identificadas bajo esos mismos criterios y permiten a los trabajadores conocer perfectamente todas las circunstancias relevantes para poder solicitarlas en caso de que les convenga esa posibilidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por Sindicato Ferroviario (SFI) y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 70/2025, de 20 de mayo, en demandas acumuladas sobre conflicto colectivo núm. 22/2025, seguidas a su instancia contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF AV); siendo partes interesadas el Sector Ferroviario Estatal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores; el Sindicato de Circulación Ferroviario; y el Comité General de Empresa de ADIF.
2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
