Sentencia Social 550/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 550/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 201/2025 de 16 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 550/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100551

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2918

Núm. Roj: STS 2918:2026

Resumen:
ADIF. Convocatorias de movilidad interna. Las plazas se encuentran debidamente identificadas. El recurso incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. Se respetan los principios de publicidad, transparencia y seguridad jurídica exigible en esta clase de convocatorias. Aplica doctrina SSTS 1108/2021, de 11 de noviembre, rec. 41/2020; 1018/2024, de 11 de julio, rec. 214/2022. Confirma sentencia Audiencia Nacional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 550/2026

Fecha de sentencia: 16/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 201/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 201/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 550/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados D.ª María Encarnación Martín García y D. Gabriel Pulido Horcajuelo, en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato Ferroviario (SFI) y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 70/2025, de 20 de mayo, en demandas acumuladas sobre conflicto colectivo núm. 22/2025, seguidas a su instancia contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF AV); siendo partes interesadas el Sector Ferroviario Estatal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores; el Sindicato de Circulación Ferroviario; y el Comité General de Empresa de ADIF.

Han sido partes recurridas Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representado por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Fernández García; ADIF Alta Velocidad, representado por la letrada D.ª M.ª Ángeles González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Jaime Pire Pérez; y el Sector Ferroviario de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representado y defendido por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2025 la representación letrada de SFI presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 22/2025, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia estimatoria: «Se declare la nulidad de las Convocatorias Impugnadas detalladas en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente se declare su anulabilidad, ordenando a la demandada convocar otras nuevas convocatorias en la que se determine el número, ubicación categoría y puesto concreto del total de plazas ofertadas».

Con fecha 30 de enero de 2025 la representación letrada de SFF-CGT presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 49/2025, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia estimatoria: «Declarando la nulidad de las convocatorias impugnadas en la presente demanda, o, subsidiariamente, su anulabilidad, ordenando el cese de la conducta denunciada, convocando nuevas convocatorias que respeten la legalidad imperante y en las que se determine el número, ubicación, categoría y puesto concreto de las plazas ofertadas, con el resto de pronunciamientos que correspondan en Derecho».

Por auto de 7 de febrero de 2025 se acordó acumular a la demanda de conflicto colectivo registrada bajo el número 22/2025 la demanda registrada bajo el número 49/2025.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 20 de mayo de 2025 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Con desestimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto y cosa juzgada, desestimamos las demandas interpuestas por el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI) y el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV) a los que absolvemos de las peticiones contenidas en las misma».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-Adif y Adif Alta Velocidad rigen sus relaciones laborales conforme al II Convenio colectivo de ADIF y ADIF Alta velocidad publicado en el BOE de 19-7- 2019. El día 19 de julio de 2023 La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato TACE en impugnación del III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual, declarando nulo por ilegalidad el art. 17.2.a), por conculcar el plazo mínimo de preaviso previsto en el art. 34.2 ET y se desestima la demanda interpuesta por el sindicato CGT imponiendo al mismo una multa por temeridad, ante lo infundado de su demanda y de las pretensiones ejercitadas en la misma que incorpora la "Norma marco de movilidad voluntaria para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso.".- descriptores 71 y 72.-.

2º.-El Comité General de Empresa de ADIF tiene la siguiente composición 4 representantes de UGT, 4 de CCOO, 2 de CGT, 2 de SCF y 1 de SF-I.- conforme-.

3º.-El día 29-11-2.024 se publicaron las siguientes convocatorias: 1ª. - CONVOCATORIA DE MOVILIDAD PARA LA COBERTURA DE PUESTOS CON CARÁCTER DEFINITIVO DE PERSONAL OPERATIVO Y SUPERVISORES EN ADIF Y ADIF-AV (POS-2024); 2ª - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO DE 2024 DE PUESTOS DE CUADROS TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (CT-2024); 3ª. - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (EA- 2024). El texto de las mismas consta en los descriptores 2 a 6 que damos por reproducidos si bien a efectos de esta resolución señalamos; - Que en las bases de las convocatorias se refiere lo siguiente "En el formulario de participación se podrán solicitar, un máximo de 30 plazas en traslado (este límite no se aplicará a las personas trabajadoras con residencia provisional) y un máximo de 20 plazas suma de las de promoción o cambio de puesto, en el orden que elija la persona solicitante." - Que en los Anexos de las mismas donde se ofertan las plazas se hace constar lo siguiente: "Se marcan con "XX" en el campo "Ofrecimiento" aquellas plazas en las que se ofertarán vacantes. El resto de plazas no marcadas solicitadas para el caso de que se ofrezcan en resultas si se precisa su cobertura, información que se facilitará a la RT junto con las vacantes.", seguidamente y con estas características se describen las plazas a señalar indicando en todas ellas la División de personal, la subdivisión de personal, la categoría, puesto y nivel, si requiere algún requisito específico y la correspondiente marca (XX o sin marca)."

4º.-El día 19-12-2.025 por parte de SFI se impugnaron ante ADIF las referidas bases de movilidad en los términos que obran en el descriptor 8.

5º.-Damos por reproducida nuestra SAN de 10-1-2.020 dictada en los autos 258/2019 en que se desestimó la demanda interpuesta por SFI contra ADIF Y ADIF AV y su representación social en la que se solicitaba se declarase: I.- Que la norma marco de movilidad que debe regular las convocatorias de ascenso y de traslado en el seno de la empresa es la de los Convenios Colectivos apartado 1 , movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo, del título VIII, del XII Convenio Colectivo ( BOE de fecha 14 de Octubre de 1988), apartado 2, movilidad para la cobertura de puestos con carácter temporal, del título VIII, del XII Convenio Colectivo y capítulo I, sistema de ingreso, del título IV: Ingresos, del X Convenio Colectivo (BOE de 26 de Agosto de 1993) y reiterado en la cláusula 33 del XI Convenio Colectivo (BOE de 26 de agosto de 1995), todos ellos de RENFE y por así recogerlo expresamente el I Convenio Colectivo de Adif, I Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad y II Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad y a las que deberán ajustarse las convocatorias de movilidad geográfica o funcional de la empresa. II.- Que se declare la nulidad de las convocatorias PM1-2019 Y PMCTT-2019, expresamente impugnadas por el Sindicato promotor del presente conflicto. Dicha sentencia devino firme al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra ella por la STS de 6-4-2.021- rec. 49/2.020-.

6º.-Damos por reproducida la SAN de fecha 210/2021 de fecha 13-10- 2.021 -proc. 164/2021- obrante en el descriptor 92 en la que se desestimó la demanda de SF impugnado la convocatoria de movilidad de 24-7-2.020. Dicha sentencia fue confirmada tras ser recurrida en casación por la STS de 24-2-2.024- rec 73/2022-.

7º.-El día 22 de enero de 2.025 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo concluyendo sin avenencia.- descriptor 21-».

QUINTO.- 1.-Contra la anterior sentencia se formalizan dos recursos de casación. En el recurso de casación interpuesto por el sindicato SFI se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

2.-En el recurso de casación interpuesto por el sindicato SFF-CGT se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia infracción del art. 9.3 CE, 7, 14 y 55 EBEP.

SEXTO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, tras haber presentado ADIF escrito de impugnación, al que se adhirió ADIF AV, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia de los presentes recursos.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 17 de junio de 2026 para la deliberación, votación y fallo. Por providencia de fecha 1 de junio de 2026 se acordó suspender el anterior señalamiento, señalándose nuevamente para el día 16 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si las convocatorias de movilidad para la cobertura de determinadas plazas que son objeto del litigio se hacen conforme a los principios de seguridad jurídica y transparencia, que permitan conocer a los trabajadores las condiciones y circunstancias concretas de las plazas ofertadas.

2.La sentencia de la Sala social de la Audiencia Nacional 70/2025, de 20 de mayo, autos 22/2025, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos SFI y SFF-CGT, y concluye que dichas convocatorias se ajustan a las exigencias legales en la materia.

Declara probado que en la oferta de plazas aparecen todas las que se pueden solicitar debidamente identificadas, tanto el puesto como la concreta ubicación geográfica de la división de personal y subdivisión, así como la categoría, puesto y nivel y si se requiere o no formación específica.

Lo que le lleva a descartar que exista vicio alguno de nulidad por no respetar las exigencias de seguridad jurídica y transparencia a la que deben sujetarse los procedimientos y convocatorias de promoción y movilidad interna, en virtud de lo dispuesto en los arts. 9.2 CE y 7, 14 y 55 EBEP.

3.Recurren ambos sindicatos en casación.

El recurso de SFI se articula en un único motivo, que no identifica en concreto los preceptos legales cuya infracción denuncia, por más que en su argumentación alude a esas mismas disposiciones a las que se refiere la sentencia recurrida y a la doctrina de la STS 1108/2021, de 11 de noviembre, rec. 41/2020. Sostiene que los términos de la convocatoria no permiten conocer el número y ubicación de las plazas y vulneran por este motivo los principios de seguridad jurídica y transparencia.

El recurso de SFF-CGT contiene dos motivos diferentes. En el primero de ellos se dice plantear la revisión de hechos probados al amparo de la letra d) art. 207 LRJS. El segundo suscita la misma cuestión jurídica que la otra recurrente.

4.El Ministerio Fiscal informa que ambos recursos deben ser desestimados, En el mismo sentido se pronuncian las codemandadas en sus escritos de impugnación y adhesión.

SEGUNDO. 1.Debemos resolver conjuntamente los dos recursos, en tanto que plantean la misma cuestión jurídica con base a argumentos sustancialmente idénticos.

Comenzando por desestimar de plano el primero de los motivos del recurso de SFF-CGT, en la medida en que dice solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pero no solo no identifica ningún concreto documento del que pudiere desprenderse el inequívoco error de valoración del órgano judicial de instancia, sino que ni tan solo ofrece redacción alternativa de la posible modificación postuladas.

Se limita simplemente a exponer una serie de argumentaciones sobre las equivocadas razones que, a su juicio, llevan a la sentencia a considerar que la información facilitada por la empresa en las convocatorias es suficiente e incluye los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, en lo que en realidad constituye la argumentación jurídica que seguidamente desgrana en el segundo de sus motivos de recurso.

2.En la resolución del fondo del asunto debemos estar a lo que razona la STS 1108/2021, de 11 de noviembre, rec. 41/2020, y asimismo recoge la STS 1018/2024, de 11 de julio, rec. 214/2022.

Como en ellas decimos, el art. 14, apartado c) EBEP reconoce el derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por su parte el artículo 55.2 del citado Estatuto dispone que para la selección de su personal, tanto funcionario como laboral, las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto lo efectuarán mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados -igualdad, mérito y capacidad- así como la publicidad de las convocatorias y de sus bases y la transparencia.

Y si bien es verdad que en dicho texto no se contemplan de forma directa los principios de publicidad y transparencia en los concursos de movilidad funcional y geográfica, es lo cierto que tales principios aparecen recogidos en la regulación de la progresión de la carrera profesional y de los procesos selectivos para el acceso al empleo público, siendo principios rectores del EBEP y, como tales han de ser aplicados en concursos de movilidad geográfica y funcional.

De lo que se infiere que esta clase de convocatorias debe respetar los principios de transparencia y publicidad contemplados en esa normativa, para dotar de seguridad jurídica los procedimientos de movilidad funcional y geográfica en el sector público.

Lo que impone la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria, de tal manera que la persona trabajadora a la que interesa su movilidad, sea geográfica o funcional, pueda conocer la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, para poder realizar una selección y optar por aquella plaza que sea más acorde con sus deseos y necesidades.

Como gráficamente se afirma en las precitadas sentencias "No se puede concursar a ciegas con la posibilidad de encontrarse, cuando se resuelva el concurso, que aparecen plazas que el solicitante hubiera reclamado, caso de conocer su existencia y que, quizás han sido adjudicadas a personas con peor curriculum, méritos o número en el escalafón que el solicitante".

3.La aplicación de esa doctrina llevó en aquellos dos asuntos a declarar la nulidad de la norma pactada y de las convocatorias impugnadas en cada uno de ellos, justamente porque no respetaban la aplicación de esos principios de publicidad, transparencia y seguridad jurídica.

Situación jurídica que no concurre en el presente caso, en el que las convocatorias de movilidad interna que son objeto de impugnación salvaguardar escrupulosamente tales principios, con la correcta y adecuada identificación de todas las plazas y vacantes convocadas. Como ya hemos dicho, tanto a la hora de describir el puesto de trabajo ofrecido, como la concreta ubicación geográfica de la división de personal y subdivisión, así como la categoría, puesto y nivel y el tipo de formación requerida para su desempeño.

La sentencia recurrida declara probado esa circunstancia, sin que los recurrentes hayan solicitado la inclusión o adición de datos y elementos de juicio que permitieren alcanzar una conclusión diferente, construyendo de esta forma sus alegaciones a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados en la instancia, desplegando sus razonamientos sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial y acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión ( STS 62/2024, de 17 de enero, rec. 68/2022), que se produce cuando el recurso se sustenta en premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021) y las citadas en ella).

Más aún, cuando la propia sentencia recurrida explica motivadamente que el presente asunto es por ello distinto al resuelto en la anterior sentencia del mismo órgano judicial que dio lugar a la precitada STS 1018/2024, de 11 de julio, justamente, porque en aquel otro caso no existía una adecuada identificación de las plazas objeto de la convocatoria, a diferencia de lo que en el presente caso sucede.

Ninguno de ambos recursos ofrece elementos de juicio que permitan considerar que las convocatorias que son objeto de este litigio incidan en aquellos mismos defectos a la hora de identificar las plazas; la sentencia recurrida declara probado lo contrario y no cabe por lo tanto trasladar aquella anterior solución a este asunto.

Sin que conduzca a un resultado distinto la circunstancia de que la convocatoria incluya plazas "a resultas" de que pudieren quedar vacantes, pues con independencia de que se pretende con ello agilizar los procesos y avanzar en su cobertura, lo cierto es que se encuentran asimismo identificadas bajo esos mismos criterios y permiten a los trabajadores conocer perfectamente todas las circunstancias relevantes para poder solicitarlas en caso de que les convenga esa posibilidad.

TERCERO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por Sindicato Ferroviario (SFI) y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 70/2025, de 20 de mayo, en demandas acumuladas sobre conflicto colectivo núm. 22/2025, seguidas a su instancia contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF AV); siendo partes interesadas el Sector Ferroviario Estatal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores; el Sindicato de Circulación Ferroviario; y el Comité General de Empresa de ADIF.

2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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