Sentencia Social 723/2025...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Social 723/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3282/2023 de 16 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 723/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100693

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3659

Núm. Roj: STS 3659:2025

Resumen:
Despido declarado improcedente por extinción de contrato temporal ilícito de prospector de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL). Se pretende la declaración de nulidad del despido por tratarse de un despido colectivo que afecta a numerosos trabajadores en idéntica situación, habiendo omitido la Administración demandada la tramitación del periodo de consultas conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso se desestima porque la decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme con numerosas sentencias previas de la Sala sobre asuntos iguales

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3282/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 723/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Tarsila representado y asistido por el letrado D. Abel Sánchez Martín, contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 702/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Zamora, de fecha 13 de Febrero de 2023, autos núm. 438/2022, que resolvió la demanda sobre despidos interpuesta por Dª Tarsila, frente al Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo de Castilla y León representada por la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de Febrero de 2023 el Juzgado de lo Social núm. uno de Zamora dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante, ha venido prestando servicios para la demandada desde 16 de noviembre de 2020, ocupando puesto de trabajo de prospector en la oficina de empleo de BENAVENTE incluido en el grupo profesional 2, y percibiendo un salario mensual de 2.232,28 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se articuló mediante contrato de duración determinada, bajo la modalidad de "obra o servicio determinado".

En el contrato se señala que se el objeto es "La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio una autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del Servicio.

La duración del contrato se extenderá desde 16-11-2020 hasta la finalización de la obra o servicio. En la cláusula adicional tercera se contiene la posibilidad de prórroga se establece que esta obra o servicio Proyecto de prospección tiene una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses.

El contrato fue objeto de prórroga en fecha 31/12/21 hasta el 5/10/22.

Conforme al Proyecto aludido en el objeto del contrato las actuaciones a realizar por los prospectores se son:

a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a la empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar, con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico.

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita, durante la misma se procederá a ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones.

Los usuarios del servicio de prospección serán empleadores, es decir, autónomos y empresas, independientemente de su forma jurídica. Se podrá extender a entidades sin ánimo de lucro, fundaciones, asociaciones empresariales y cualquier otra unidad económica con capacidad para crear empleo.

Pero también se actuará con personas desempleadas facilitándoles información, asesoramiento y cualquier otra ayuda que requieran en su camino hacia la búsqueda de un empleo, especialmente con jóvenes y desempleados de larga duración.

Entre los servicios que integran la cartera de servicios del ECYL conforme a la ORDEN PRE/1377/2018, de 13 de diciembre, se incluyen entre los servicios a empleadores:

- Asistencia a los empleadores en el proceso de intermediación: reclutamiento, preselección y selección técnica de candidatos.

- Información sobre el mercado laboral, así como sobre contratación y medidas de apoyo a la contratación y al fomento del empleo.

- Apoyo logístico en tareas de selección de personal.

Conforme a certificado de tareas emitido por el Jefe de Servicios de asuntos generales de la secretaria técnica administrativa del servicio público de empleo de Castilla y León Doña Tarsila ha desempeñado las siguientes funciones

Interpretar y aplicar la normativa administrativa que regula la gestión en el ámbito de las administraciones públicas, concretamente de este Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Gestionar y tramitar expedientes administrativos en el ámbito de las Administraciones Públicas concretamente de este Servicio Público de Empleo de Castilla y León

Asesorar, orientar e informar al público sobre gestiones en el ámbito del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

La prospección del mercado del trabajo, captando ofertas y demandas de empleos del ámbito de la Oficina de Empleo. Detección de datos y necesidades de las empresas y autónomos/as. Planificar y efectuar contactos con las empresas y autónomos/as. Visitas a las empresas y autónomos/as. Atención al ciudadano interesado por desarrollo de empresariales o autoempleo. Registro en la intranet de los datos recabados en la prospección actividades.

Tareas administrativas orientadas a todo lo anterior: búsquedas de información, llamadas telefónicas, envió de emails, y ofimática.

Suelen utilizarse las aplicaciones informáticas corporativas de la Junta de Castilla y León: HERMES (notas interiores), URBIÓN (directorio), ASISTA (asistencia) y CRONOS (horarios).

Aplicaciones específicas: Perfil SICAS de CONSULTA DE OFERTAS y CONSULTA de Contrata a los únicos efectos de consulta para la realización exclusiva de su trabajo de prospección. No para GESTIÓN.

Y por último aplicaciones ofimáticas generales, tal como Microsoft Outlook, para correo electrónico, Word, Excel, Adobe Reader.

Las contrataciones de los 100 prospectores fueron extinguidas al igual que la de la actora.

TERCERO.- En 5 de octubre de 2022, mediante escrito remitido a la trabajadora se comunica el fin de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio para la cual fue contratada.

CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.- No siendo precisa conciliación previa por la actora se interpuso demanda origen del presente procedimiento.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda de despido formulada por DOÑA Tarsila frente al SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO DE CASTILLA Y LEÓN declaro la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora condenado a la administración demanda a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que con anterioridad a la extinción del contrato con abono de los salarios de tramitación.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia el 26 de Mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN (ECYL) contra la sentencia de 13 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora, en los autos núm. 438/2022, seguidos en materia de despido, a instancia de Dña. Tarsila frente al recurrente y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda y el recurso, declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto la actora en fecha 5 de octubre de 2022, condenando al demandado a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia), lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta y un euros con noventa y dos céntimos (4641,92 €), entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 73,39 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la devolución de la cantidad abonada, en su caso, en concepto de indemnización por fin de contrato, en el caso de la readmisión, o de su deducción de la indemnización aquí fijada de optarse por la indemnización. En caso de optarse por la indemnización la relación se entenderá extinguida el día del cese en el trabajo. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de Dª Tarsila se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 18 de marzo de 2013, RSU 266/2013.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado .

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si el despido de la trabajadora, prospectora en oficina de empleo, por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL) debe ser declarado nulo y no improcedente, por vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de un despido colectivo debido a la concurrencia temporal con otras extinciones de la misma naturaleza acordadas por dicha entidad de otros trabajadores con análogos puestos de trabajo y contratos en fechas próximas.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Zamora de 13 de febrero de 2023, autos 438/2022, estimó la demanda presentada por D.ª Tarsila contra el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) y declaró la nulidad del despido.

3.La sentencia 870/2023, de 26 de mayo, recurso 702/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el ECYL y declaró la improcedencia del despido en lugar de la nulidad.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora, aunque no expresa su amparo legal dentro de los diferentes epígrafes del artículo 207 LRJS, tal y como exige el artículo 224.2 de la misma Ley, fundamenta la infracción legal que considera imputable a la sentencia recurrida en la vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, lo que permite identificar su encuadramiento procesal, pese a la omisión de la parte, en la letra e del artículo 207 LRJS, constituyendo un único motivo de recurso directamente relacionado con la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste que se invoca.

5.La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada en el recurso de contraste.

6.El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la existencia de contradicción entre las sentencias, pero en contra de la estimación del recurso, porque entiende que la solución más ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia recurrida, que dice que coincide con la posición mantenida por esta Sala Cuarta en sentencias desde la de pleno de 21-04-2015, rec. 1235/2014.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013 en el recurso 266/2013. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 26 de mayo de 2023 (recurso 702/2023), parte de que la actora fue contratada por el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) el 16 de noviembre de 2020 como prospectora de empleo en Benavente, con un contrato de obra o servicio determinado vinculado al "proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo", aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Presidencia del ECYL. El contrato fue prorrogado hasta el 5 de octubre de 2022. Sus funciones incluían prospección y asesoramiento a empleadores y desempleados. El 5 de octubre de 2022, se le comunicó el fin de la relación laboral por conclusión de la obra y simultáneamente, las contrataciones de otros 100 prospectores fueron extinguidas. No cuestionándose ya en esta fase procesal la ilicitud de todas estas extinciones por tratarse de contratos temporales sin causa legal válida, la controversia relevante a estos efectos casacionales se centró en la calificación del despido como nulo, por tratarse de un despido colectivo en el que se ha omitido el preceptivo periodo de consultas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o meramente improcedente, resultando que la sentencia aquí recurrida optó por la improcedencia.

3.La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013 (recurso 266/2013), versaba sobre un trabajador contratado el 3 de enero de 2012 por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, cuya finalización se le comunicó con efectos del 30 de junio de 2012. El contrato se consideró no amparado en una causa de temporalidad válida y por tanto su extinción se entendió ilícita. Debido a que 95 personas contratadas como promotores de empleo para las mismas acciones vieron finalizados sus contratos en la misma fecha se discutía si la calificación del despido debía ser la improcedencia o la nulidad por vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la extinción como despido nulo y desestimó el recurso de suplicación de la Consejería de Economía y Empleo, confirmando la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido.

4.Por tanto la cuestión que se plantea tanto en la recurrida como en la de contraste resulta coincidente: si cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del art. 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida califica el despido como improcedente, la sentencia referencial, por el contrario, lo califica como nulo. Resulta, en consecuencia, cumplimentando el presupuesto exigido por el legislador, tal y como precisa el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- 1.Denuncia la parte actora que la sentencia que recurre ha vulnerado el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que los despidos realizados alegando finalización de la obra o servicio determinado, siendo dichas extinciones ilícitas por no estar amparados aquellos contratos en causa válida de temporalidad, deben computarse a los efectos de la obligatoriedad de seguir los trámites del despido colectivo, ya que se rebasan los límites numéricos establecidos en el citado art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya ha sido establecida de manera reiterada en casos totalmente iguales al presente en relación con los prospectores del ECYL en sentencias como las de 2 de junio de 2024, rcud 3847/2023, 16 de julio de 2024, rcud 3476/2023, 26 de septiembre de 2024, rcud 3403 y 3421/2023, 29 de octubre de 2024, rcud 3391/2023, 12 de noviembre de 2024, rcud 3901/2023, 4 de diciembre de 2024, rcud 4798/2023, 28 de enero de 2025, rcud 5276/2023 ó 24 de abril de 2025, rcud 3284/2023, apoyadas en doctrina anterior establecida en sentencias de 21 de abril de 2015, rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014; 30 de junio de 2016, rcud 3846/2014, 26 de abril de 2017, rcud 3336/2015 y 19 de diciembre de 2017, rcud 3610/2015. De acuerdo con aquellas resoluciones, la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata de extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos. Por ello las sentencias dictadas por la Sala en supuestos exactamente iguales que el presente dijo que la calificación correcta es la de la improcedencia del despido, y no la de nulidad, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario (administración autonómica), sino consecuencia de las disposiciones que amparan y regulan los contratos celebrados.

A la vista del número de sentencias dictadas por esta Sala sobre supuestos iguales al presente no cabe ahora sino aplicar dicha doctrina, dado que no concurre en este caso ninguna circunstancia específica que justifique un apartamiento de la misma para el caso de la recurrente.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Abel Sánchez Martín en nombre y representación de Dª Tarsila.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 26 de mayo de 2023 en el recurso de suplicación número 702/2023.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.