Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 734/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2695/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 734/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100697
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3663
Núm. Roj: STS 3663:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2695/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 16 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de la trabajadora Dª María Antonieta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo, en recurso de suplicación 900/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ceuta 752/2023, de 13 de noviembre, recaída en autos 229/2023, seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra la Delegación del Gobierno en Ceuta.
Ha comparecido como parte recurrida la Delegación del Gobierno en Ceuta, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«PRIMERO.- 1- El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de sübvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.
2.-. Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.
3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.
4.- De entre los seleccionados se encontraba la actora que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jomada completa.
Inició la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizó el 30 de junio de 2022.
La categoría profesional era de Peón integrado en el grupo de cotización 6.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.189,94 euros mensuales con inclusión de la parte proprocional de las pagas extraordinarias.
Dicha salario estaba compuesto por 23,73 euros diarios en concepto de salario base; 11,65 euros diarios por plus de residencia; 4,12 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 0,96 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros, bmtos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda interpuesta por María Antonieta contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a la actora, la cantidad de 7.504 euros en concepto de Indemnización por los daños morales ocasionados».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023).
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el en el sentido de que no concurre el presupuesto procesal de contradicción.
El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024), estimó en parte el recurso y fijó la indemnización por daños morales por desigualdad retributiva en 300 euros.
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) . Alega que la indemnización por daños morales fijada por la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que fija estas indemnizaciones utilizando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) .
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta del requisito de contradicción y solicita su desestimación.
Es la misma sentencia referencial que se invocó en los recursos de casación unificadora 1138/2024 y 1178/2024, en los que se suscitó la misma controversia. Las STS 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024) y 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), negaron que concurriera el presupuesto procesal de contradicción.
a) El 23 de julio de 2021 el SEPE convocó la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contratasen trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
b) Esa subvención se concedió a la Delegación de Gobierno de Ceuta, destinada a la contratación de 722 trabajadores desempleados.
c) La actora suscribió un contrato temporal. Prestó servicios del 30 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022, como peón, con un salario bruto 1.189,94 euros mensuales incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
d) No se le aplicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establecía un salario superior para su categoría profesional.
e) La sentencia recurrida argumenta que la diferencia de trato vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española porque no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas de fomento del empleo que a los trabajadores fijos.
Respecto de la indemnización por daños morales, el TSJ explica que la dificultad que supone aplicar a este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, obliga a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias. Por ello, considera más acertado y proporcionado acogerse a la posibilidad que establece el art. 183.2 de la LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos. La sentencia recurrida fija prudencialmente dicha indemnización por daños morales en la suma de 300 euros, que es la cantidad generalmente fijada por esa Sala en casos similares.
a) El actor prestaba servicios para la Universidad de Valencia como ayudante doctor desde el 20 de enero de 2020 con un contrato de duración determinada con fecha de finalización el 19 de enero de 2025. Percibía una retribución de 2100,44 euros brutos mensuales por catorce pagas al año
b) El día 31 de mayo de 2022 se le comunicó la valoración positiva de la actividad investigadora (sexenio).
c) En fecha 27 de mayo de 2022 reclamó a la Universidad el abono del complemento de investigación desde el 1 de enero de 2022, sin obtener respuesta.
d) El Juzgado de lo Social declara que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y fija una indemnización de 15.000 euros teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la Universidad (siete años), la frustración de sus expectativas profesionales como investigador, la persistencia de la lesión durante más de un año, que el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador, así como los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera.
e) El TSJ confirma la declaración de que se ha vulnerado el derecho fundamental pero argumenta que existe una evidente desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido, por lo que fija la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS: 7.501 euros.
a) La STS 356/2022, 20 de abril (rcud 2391/2019), explica que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. La indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [...] de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
d) En la sentencia recurrida el objeto de la litis radicaba en determinar si había habido discriminación salarial derivada de la no aplicación a los trabajadores del IV Convenio Colectivo Único por lo que se les estaba abonando una cantidad inferior por todos los conceptos. En la sentencia de contraste se trataba de la falta de abono de un complemento de investigación a un profesor ayudante doctor. En ambos casos se reconoció en la instancia y en suplicación que se había producido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva. En ambos casos también se solicitaba una indemnización por daños morales que fue reconocida.
e) En la sentencia recurrida el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación planteando que en demanda no se habían especificado parámetros para el cálculo de la indemnización de modo que el órgano judicial de instancia había desconocido la carga de la parte actora y se había excedido a la hora de determinar las circunstancias que había que tener en cuenta para la fijación de la indemnización. El TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en su fundamento de derecho tercero se hace eco de este motivo y se remite a una sentencia de la propia Sala que a su vez citaba doctrina del TS con lo que descarta implícitamente este requisito. En cuanto a la cuantía, rebaja el montante reconocido en instancia por excesivo.
En la sentencia de contraste quedaba reflejado que se había solicitado en demanda 15.000 euros por daños morales y la sentencia de instancia, tras reconocer la existencia de vulneración de derechos fundamentales, los había reconocido. La representación de la demandada había recurrido por entender que no procedía indemnización por daños morales en cuanto que no había habido vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente porque la cuantía de la indemnización era desproporcionada. Respecto a este segundo motivo la Sala pondera las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia que relaciona y otras que especifica la propia Sala y, en ese equilibrio entre razones a favor y en contra, concluye que existe una desproporción por lo que debe estarse al mínimo de la horquilla de la LISOS. Este proceso de individualización de la cantidad finalmente reconocida está ausente en la recurrida.
f) Conforme ha señalado el Ministerio Fiscal, son distintos los presupuestos de que parten las sentencias comparadas. La recurrida no alberga dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la recurrida existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por esta Sala en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.
Por el contrario, en la sentencia de contraste, un profesor de una Universidad con una antigüedad de siete años vio frustradas sus expectativas profesionales como investigador porque, aunque obtuvo una valoración positiva de la actividad investigadora, no le abonaron el correspondiente complemento salarial. La Universidad no respondió a su petición. El TSJ fijó la indemnización en 7.501 euros.
A la vista de las diferencias esenciales entre los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial debemos concluir, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Antonieta. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- 1- El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de sübvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.
2.-. Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.
3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.
4.- De entre los seleccionados se encontraba la actora que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jomada completa.
Inició la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizó el 30 de junio de 2022.
La categoría profesional era de Peón integrado en el grupo de cotización 6.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.189,94 euros mensuales con inclusión de la parte proprocional de las pagas extraordinarias.
Dicha salario estaba compuesto por 23,73 euros diarios en concepto de salario base; 11,65 euros diarios por plus de residencia; 4,12 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 0,96 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros, bmtos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda interpuesta por María Antonieta contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a la actora, la cantidad de 7.504 euros en concepto de Indemnización por los daños morales ocasionados».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023).
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el en el sentido de que no concurre el presupuesto procesal de contradicción.
El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024), estimó en parte el recurso y fijó la indemnización por daños morales por desigualdad retributiva en 300 euros.
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) . Alega que la indemnización por daños morales fijada por la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que fija estas indemnizaciones utilizando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) .
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta del requisito de contradicción y solicita su desestimación.
Es la misma sentencia referencial que se invocó en los recursos de casación unificadora 1138/2024 y 1178/2024, en los que se suscitó la misma controversia. Las STS 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024) y 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), negaron que concurriera el presupuesto procesal de contradicción.
a) El 23 de julio de 2021 el SEPE convocó la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contratasen trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
b) Esa subvención se concedió a la Delegación de Gobierno de Ceuta, destinada a la contratación de 722 trabajadores desempleados.
c) La actora suscribió un contrato temporal. Prestó servicios del 30 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022, como peón, con un salario bruto 1.189,94 euros mensuales incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
d) No se le aplicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establecía un salario superior para su categoría profesional.
e) La sentencia recurrida argumenta que la diferencia de trato vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española porque no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas de fomento del empleo que a los trabajadores fijos.
Respecto de la indemnización por daños morales, el TSJ explica que la dificultad que supone aplicar a este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, obliga a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias. Por ello, considera más acertado y proporcionado acogerse a la posibilidad que establece el art. 183.2 de la LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos. La sentencia recurrida fija prudencialmente dicha indemnización por daños morales en la suma de 300 euros, que es la cantidad generalmente fijada por esa Sala en casos similares.
a) El actor prestaba servicios para la Universidad de Valencia como ayudante doctor desde el 20 de enero de 2020 con un contrato de duración determinada con fecha de finalización el 19 de enero de 2025. Percibía una retribución de 2100,44 euros brutos mensuales por catorce pagas al año
b) El día 31 de mayo de 2022 se le comunicó la valoración positiva de la actividad investigadora (sexenio).
c) En fecha 27 de mayo de 2022 reclamó a la Universidad el abono del complemento de investigación desde el 1 de enero de 2022, sin obtener respuesta.
d) El Juzgado de lo Social declara que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y fija una indemnización de 15.000 euros teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la Universidad (siete años), la frustración de sus expectativas profesionales como investigador, la persistencia de la lesión durante más de un año, que el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador, así como los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera.
e) El TSJ confirma la declaración de que se ha vulnerado el derecho fundamental pero argumenta que existe una evidente desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido, por lo que fija la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS: 7.501 euros.
a) La STS 356/2022, 20 de abril (rcud 2391/2019), explica que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. La indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [...] de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
d) En la sentencia recurrida el objeto de la litis radicaba en determinar si había habido discriminación salarial derivada de la no aplicación a los trabajadores del IV Convenio Colectivo Único por lo que se les estaba abonando una cantidad inferior por todos los conceptos. En la sentencia de contraste se trataba de la falta de abono de un complemento de investigación a un profesor ayudante doctor. En ambos casos se reconoció en la instancia y en suplicación que se había producido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva. En ambos casos también se solicitaba una indemnización por daños morales que fue reconocida.
e) En la sentencia recurrida el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación planteando que en demanda no se habían especificado parámetros para el cálculo de la indemnización de modo que el órgano judicial de instancia había desconocido la carga de la parte actora y se había excedido a la hora de determinar las circunstancias que había que tener en cuenta para la fijación de la indemnización. El TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en su fundamento de derecho tercero se hace eco de este motivo y se remite a una sentencia de la propia Sala que a su vez citaba doctrina del TS con lo que descarta implícitamente este requisito. En cuanto a la cuantía, rebaja el montante reconocido en instancia por excesivo.
En la sentencia de contraste quedaba reflejado que se había solicitado en demanda 15.000 euros por daños morales y la sentencia de instancia, tras reconocer la existencia de vulneración de derechos fundamentales, los había reconocido. La representación de la demandada había recurrido por entender que no procedía indemnización por daños morales en cuanto que no había habido vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente porque la cuantía de la indemnización era desproporcionada. Respecto a este segundo motivo la Sala pondera las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia que relaciona y otras que especifica la propia Sala y, en ese equilibrio entre razones a favor y en contra, concluye que existe una desproporción por lo que debe estarse al mínimo de la horquilla de la LISOS. Este proceso de individualización de la cantidad finalmente reconocida está ausente en la recurrida.
f) Conforme ha señalado el Ministerio Fiscal, son distintos los presupuestos de que parten las sentencias comparadas. La recurrida no alberga dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la recurrida existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por esta Sala en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.
Por el contrario, en la sentencia de contraste, un profesor de una Universidad con una antigüedad de siete años vio frustradas sus expectativas profesionales como investigador porque, aunque obtuvo una valoración positiva de la actividad investigadora, no le abonaron el correspondiente complemento salarial. La Universidad no respondió a su petición. El TSJ fijó la indemnización en 7.501 euros.
A la vista de las diferencias esenciales entre los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial debemos concluir, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Antonieta. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024), estimó en parte el recurso y fijó la indemnización por daños morales por desigualdad retributiva en 300 euros.
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) . Alega que la indemnización por daños morales fijada por la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que fija estas indemnizaciones utilizando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) .
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta del requisito de contradicción y solicita su desestimación.
Es la misma sentencia referencial que se invocó en los recursos de casación unificadora 1138/2024 y 1178/2024, en los que se suscitó la misma controversia. Las STS 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024) y 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), negaron que concurriera el presupuesto procesal de contradicción.
a) El 23 de julio de 2021 el SEPE convocó la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contratasen trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
b) Esa subvención se concedió a la Delegación de Gobierno de Ceuta, destinada a la contratación de 722 trabajadores desempleados.
c) La actora suscribió un contrato temporal. Prestó servicios del 30 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022, como peón, con un salario bruto 1.189,94 euros mensuales incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
d) No se le aplicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establecía un salario superior para su categoría profesional.
e) La sentencia recurrida argumenta que la diferencia de trato vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española porque no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas de fomento del empleo que a los trabajadores fijos.
Respecto de la indemnización por daños morales, el TSJ explica que la dificultad que supone aplicar a este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, obliga a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias. Por ello, considera más acertado y proporcionado acogerse a la posibilidad que establece el art. 183.2 de la LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos. La sentencia recurrida fija prudencialmente dicha indemnización por daños morales en la suma de 300 euros, que es la cantidad generalmente fijada por esa Sala en casos similares.
a) El actor prestaba servicios para la Universidad de Valencia como ayudante doctor desde el 20 de enero de 2020 con un contrato de duración determinada con fecha de finalización el 19 de enero de 2025. Percibía una retribución de 2100,44 euros brutos mensuales por catorce pagas al año
b) El día 31 de mayo de 2022 se le comunicó la valoración positiva de la actividad investigadora (sexenio).
c) En fecha 27 de mayo de 2022 reclamó a la Universidad el abono del complemento de investigación desde el 1 de enero de 2022, sin obtener respuesta.
d) El Juzgado de lo Social declara que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y fija una indemnización de 15.000 euros teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la Universidad (siete años), la frustración de sus expectativas profesionales como investigador, la persistencia de la lesión durante más de un año, que el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador, así como los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera.
e) El TSJ confirma la declaración de que se ha vulnerado el derecho fundamental pero argumenta que existe una evidente desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido, por lo que fija la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS: 7.501 euros.
a) La STS 356/2022, 20 de abril (rcud 2391/2019), explica que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. La indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [...] de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
d) En la sentencia recurrida el objeto de la litis radicaba en determinar si había habido discriminación salarial derivada de la no aplicación a los trabajadores del IV Convenio Colectivo Único por lo que se les estaba abonando una cantidad inferior por todos los conceptos. En la sentencia de contraste se trataba de la falta de abono de un complemento de investigación a un profesor ayudante doctor. En ambos casos se reconoció en la instancia y en suplicación que se había producido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva. En ambos casos también se solicitaba una indemnización por daños morales que fue reconocida.
e) En la sentencia recurrida el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación planteando que en demanda no se habían especificado parámetros para el cálculo de la indemnización de modo que el órgano judicial de instancia había desconocido la carga de la parte actora y se había excedido a la hora de determinar las circunstancias que había que tener en cuenta para la fijación de la indemnización. El TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en su fundamento de derecho tercero se hace eco de este motivo y se remite a una sentencia de la propia Sala que a su vez citaba doctrina del TS con lo que descarta implícitamente este requisito. En cuanto a la cuantía, rebaja el montante reconocido en instancia por excesivo.
En la sentencia de contraste quedaba reflejado que se había solicitado en demanda 15.000 euros por daños morales y la sentencia de instancia, tras reconocer la existencia de vulneración de derechos fundamentales, los había reconocido. La representación de la demandada había recurrido por entender que no procedía indemnización por daños morales en cuanto que no había habido vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente porque la cuantía de la indemnización era desproporcionada. Respecto a este segundo motivo la Sala pondera las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia que relaciona y otras que especifica la propia Sala y, en ese equilibrio entre razones a favor y en contra, concluye que existe una desproporción por lo que debe estarse al mínimo de la horquilla de la LISOS. Este proceso de individualización de la cantidad finalmente reconocida está ausente en la recurrida.
f) Conforme ha señalado el Ministerio Fiscal, son distintos los presupuestos de que parten las sentencias comparadas. La recurrida no alberga dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la recurrida existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por esta Sala en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.
Por el contrario, en la sentencia de contraste, un profesor de una Universidad con una antigüedad de siete años vio frustradas sus expectativas profesionales como investigador porque, aunque obtuvo una valoración positiva de la actividad investigadora, no le abonaron el correspondiente complemento salarial. La Universidad no respondió a su petición. El TSJ fijó la indemnización en 7.501 euros.
A la vista de las diferencias esenciales entre los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial debemos concluir, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Antonieta. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Antonieta. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

