Sentencia Social 778/2025...e del 2025

Última revisión
09/10/2025

Sentencia Social 778/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 245/2023 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 778/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100742

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3957

Núm. Roj: STS 3957:2025

Resumen:
RENFE VIAJEROS. RENFE OPERADORA. Aplicación de servicios mínimos en huelga convocada los días 7 y 11 de noviembre de 2022. La demandada configuró el día 7 de noviembre, con composición doble, dos trenes que cubrían el trayecto A Coruña-Vigo y viceversa, cuando habitualmente dichos trenes funcionan con composición sencilla. Ello implicó que en tales trenes se ofrecieran el doble de las plazas que se ofertaban habitualmente. Vulneración del derecho de huelga por utilización abusiva del poder de dirección ya que la decisión empresarial excedió de los límites derivados de los servicios mínimos fijados, afectando, decisivamente, al ejercicio regular del derecho de huelga. Indemnización pertinente y adecuada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 778/2025

Fecha de sentencia: 16/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 245/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

CASACION núm.: 245/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 778/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Renfe Viajeros SME y Renfe Operadora EPE, representadas y asistidas por la letrada D.ª Julieta Morros-Sarda Montenegro contra la sentencia núm. 2397/2023, de 15 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales, autos número 38/2022, promovido a instancia del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) contra los recurrentes, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) representado y asistido por la letrada D.ª Isabel Vila Quintáns, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales (Derecho Fundamental a la libertad sindical y Derecho Fundamental de huelga), de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «estimando íntegramente la demanda:

- se declare que las empresas demandadas vulneraron el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical por los servicios que realizaron los trenes 12441 (A Coruña 19:08- Vigo Guixar 21:26) y 12538 (Vigo Guixar 15:02- A Coruña 17:13) durante la huelga del siete de noviembre de dos mil veintidós.

- en consecuencia se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a cesar en su conducta vulneradora de los citados derechos así como a abonar al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de siete mil quinientos un euros (7.501 euros).»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 15 de mayo de 2023 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando en lo esencial la demanda del Sindicato Federal Ferroviario" de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) frente a Renfe Viajeros S.M.E. y Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, siendo parte, asimismo, el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de derechos fundamentales (Derecho Fundamental a la libertad sindical y derecho fundamental de huelga) declaramos que las empresas demandadas vulneraron el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical por los servicios que realizaron los trenes 12441 (A Coruña 19:08-Vigo Guixar 21:26) y 12538 (Vigo Guixar 15:02-A Coruña 17:13) durante la huelga del 7/11/2022 y en consecuencia se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a cesar en su conducta vulneradora de los citados derechos así como a abonar al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de siete mil quinientos un euros (7.501 euros).»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El día 27/10/2022 el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) comunico a la Entidad Publica Empresarial Renfe Operadora la convocatoria de huelga de 23 horas en las empresas del Grupo RENFE los días 7 y 11 de Noviembre de 2022 en todo el territorio nacional.

SEGUNDO.- Con fecha 4/11/2022, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de su Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre, emitió Resolución con el fin de determinar los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en el Grupo Renfe por el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) en todo el territorio nacional los días 7 y 11 de noviembre de 2022, en la que, entre otras determinaciones, después de efectuar un análisis de los servicios de transporte afectados por la huelga, así como un análisis de las características que concurren en los idas de huelga y determinación de los servicio mínimos, señaló, como servicios mínimos esenciales, los porcentajes siguientes: En trenes de Cercanías se establece en función de diferentes franjas horarias, en horario punta el 75 % del servicio actual y en el resto del día un 50 % del servicio actual; en trenes de Media Distancia, se establece una media de 65 % de los servicios actuales; en los de Alta Velocidad/Larga Distancia, el 72 % de los servicios actuales; en los trenes de Mercancías, se establece un porcentaje del 25 % del servicio programado.

TERCERO.- En el análisis de los servicios de transporte afectados por la huelga, en cuanto a los servicios de media distancia, la Resolución señaló que "Estos servicios ferroviarios de viajeros cubren aquellas distancias medias de tráficos regionales que se encuentran entre las de cercanías y las de larga distancia y están dirigidos mayoritariamente a aquellas poblaciones diseminadas en las que prácticamente no hay otra alternativa de transporte o su alternativa es solo el autocar interurbano. Los servicios de Media Distancia se dividen en dos tipologías: 1.- Servicios dirigidos mayoritariamente a aquellas poblaciones diseminadas de la península en las que prácticamente no hay otra alternativa de transporte o su alternativa es solo el autocar interurbano. Estos trenes permiten realizar tanto los viajes por motivos laborales, gestiones, asistencias y consultas médicas, estudios u otros motivos inaplazables entre las poblaciones que se encuentran fuera de las grandes áreas metropolitanas de España. En estos casos, el objetivo de estos servicios es garantizar la vertebración y la cohesión territorial de las áreas donde el transporte público por carretera es escaso, difícil e incluso inexistente, al tratarse de zonas rurales y con altos índice de despoblación. Por ello, se consideran la hora de calcular los servicios mínimos necesarios los motivos mencionados anteriormente que no pueden ser aplazados o cancelados por los ciudadanos. 2.- Servicios prestados en las líneas que, fruto de la mejora de las infraestructuras, han permitido acortar los tiempos de viaje y se han convertido en líneas de frecuencia que unen poblaciones de tamaño intermedio o conectan con una gran ciudad. La demanda de estos servicios se asemeja a la de cercanías por los motivos del viaje, que se concretan en motivos laborales o de estudio. Las huelgas tienen lugar durante viernes y lunes, siendo éstos los días de la semana de mayor demanda, circunstancia que se agrava especialmente en las jornadas escogidas debido a que se sitúan inmediatamente antes o después de fines de semana, por lo que se debe atender a la demanda de estos días en concreto. Específicamente, se prevé que los días en que están convocadas las huelgas utilicen los servicios de competencia estatal afectados algo más de 68.000 viajeros diarios..."

CUARTO.- En lo que atañe a Galicia, los viajeros medios/diarios la citada Resolución hizo mención, entre otros, en el tramo A Coruña- Vigo (Guixar), a 2571 viajeros medios diarios y, en el tramo A Coruña- Vigo (Urzáiz) a 6962 viajeros medios diarios.

QUINTO.- En cuanto a la determinación de los servicios mínimos de Media Distancia, la Resolución de 4/11/2022 señaló que "durante los día de huelga se verán afectados 1143 trenes y teniendo en cuenta que los trenes en las líneas de alta frecuencia, en los que no se admiten viajeros sin plaza, disponen de un total de alrededor de 240 plazas y en los sentidos de mayor demanda tienen una ocupación de alrededor del 80 % que supone una media de 192 viajeros por tren. Considerando que las ocupaciones medias de autocares en líneas coincidentes se encuentran en el entorno del 50 % sobre un total de 60 plazas por vehículo, tienen una capacidad de absorción de 30 plazas por vehículo, lo que supone que será necesario en torno al 65 % de servicios mínimos para transportar al resto de viajeros. Con este porcentaje, si bien todos los viajeros no pueden acceder al tren en este tipo de servicios, si que podrán optar a otros medios de transporte públicos que les permita la movilidad o bien modificar sus horarios de desplazamiento."

SEXTO.- En el Anexo 1.3 de la tan citada Resolución se afirma que de los 1143 trenes afectados por la huelga se propone la circulación en servicios mínimos 749, lo que supone el 65 %. En cuanto a los servicios mínimos para el 7 de noviembre en el trayecto A Coruña - Vigo (Guixar), se señalan, el tren 12411, salida A Coruña 5:35 llegada Vigo Guixar 7:41; tren 12431. A coruña 15:50 Vigo Guixar 17:59; tren 12441. A Coruña 19:08 Vigo Guixar 21:26; tren 12453 con salida de A Coruña a 12:40 y llegada a Vigo Guixar a las 14:54; tren 12512 Vigo Guixar 5:05 A coruña 7:16; tren 12528 Vigo Guixar 12:30 A Coruña 14:42; tren 12538 Vigo Guixar 15:02 ACoruña 17:13; tren 12554 Vigo Guixar 20:25 A Coruña 22:36. Ello supuso que, en relación con lo que sería un lunes ordinario, la supresión de los convoyes nº 12421 con salida de A Coruña a 9:30 y llegada a Vigo Guixar a las 11:40 y el n° 12526 salida de Vigo Guixar 9:13 llegada A Coruña 11:26.

SEPTIMO.- En los trenes de composición sencilla en los trayectos A Coruña - Vigo (Guixar) y Vigo (Guixar - A Coruña, en los viajes atinentes a los lunes de cada semana se ofrecen 180 plazas de viajeros. El lunes 7/11/2022, uno de los días de huelga, en los trenes nº 12441 con salida de A Coruña a las 19:08 y llegada a Vigo Guixar a las 21:26 y el n° 12538 de Vigo Guixar a las 15:02 y llegada a A Coruña a las 17:13, se puso en circulación por la demandada un convoy de doble composición, acoplando dos trenes con un único maquinista, de modo que las plazas de viajeros ofertadas, en cada viaje, alcanzaron la cantidad de 360. Las unidades nº 12421 con salida de A Coruña a 9:30 y llegada a Vigo Guixar a las 11:40 y el nº 12526 salida de Vigo Guixar 9:13 llegada A Coruña 11:26 que no salieron ese día, hubieran supuesto, en cada viaje, 180 plazas de usuarios.

OCTAVO.- En los referidos trayectos A Coruña - Vigo (Guixar) y Vigo (Guixar - A Coruña no se formaron convoyes con doble composición, en los respectivos lunes de las correspondientes semanas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2022, aunque sí los hubo en julio, correspondiendo al día 25/7/2022, festivo en Galicia, en relación con los trenes 12411, A Coruña 5:35 Vigo Guixar 7:41 y 12512 Vigo Guixar 5:05 A Coruña 7:16, así como el lunes 15/8/2022, festivo en buen número de localidades gallegas, en cuanto a los trenes 12441, A Coruña 19:08 Vigo Guixar 21:26 y 12554 Vigo Guixar 20:25 A Coruña 22:36 y, asimismo, en el lunes 7 de noviembre en relación con el tren 12538 así como el 12441 que fueron de doble composición. En otras fechas de los distintos meses del año 2022 sí se articularon convoyes de doble composición, especialmente en días festivos y en determinadas horas que se supone de mayor afluencia, pero no destacan las unidades referidas, 12441 y 12538, en los horarios antes señalados, como las más utilizadas en doble composición.

NOVENO.- Los convoyes n° 12538 y 12441 no salen habitualmente, en meses ordinarios, los lunes en doble composición. La empresa comunica semanalmente si se va a utilizar la doble composición y en que trenes y horarios. La doble composición exige más personal, si bien en caso de servicios mínimos ya debe incorporarse necesariamente un interventor.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Renfe Viajeros SME y Renfe Operadora EPE, en el que se alegan los siguientes motivos: «PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 d) DE LA LRJS se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) DE LA LRJS se denuncia Infracción por indebida aplicación por la Sentencia de Instancia del art.28.2 de la Constitución y preceptos relacionados y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haber existido por parte de Renfe ninguna vulneración del derecho fundamental a la huelga. TERCERO.- SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) DE LA LRJS se denuncia Infracción por indebida aplicación por la Sentencia de Instancia del art.183 de la lev 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y de la jurisprudencia al no concurrir ningún requisito para que haya derecho a la indemnización pretendida.»

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal del TSJ de Galicia y por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Por la representación letrada de RENFE OPERADORA Y RENFE VIAJEROS, S.M.E. (en adelante RENFE) se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2023, dictada en el proc. de DD.FF. 38/2022, que estimó esencialmente la demanda formulada por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (en adelante SFF-CGT) y declaró que las demandadas vulneraron el derecho fundamental a la huelga y el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante condenándolas al abono de una indemnización de 7.501 euros.

La demanda solicitaba, además de la condena a la referida indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental, que se declarase contraria al derecho fundamental a la huelga y al de libertad sindical, la conducta de las demandadas consistente en doblar la composición ordinaria de los trenes 12441 con salida de A Coruña a las 19,08 y llegada a Vigo Guixar a las 21,26 y 12538, con salida Vigo Guixar a las 15,02 y llegada a A Coruña a las 17,13 del día 7 de noviembre de 2011. Ello implicó poner en circulación un convoy de doble composición en cada uno de los trenes referidos, de modo que las plazas ofertadas en cada viaje fueron 360: el doble que lo normal.

2.El recurso formulado por RENFE se articula en tres motivos. El primero de ellos para solicitar la revisión de los hechos probados y los dos restantes para denunciar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por el Sindicato demandante y por el Ministerio Fiscal que fue parte en el proceso de instancia. El informe de la Fiscalía de esta Sala interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1Con adecuado amparo procesal en el artículo 207, apartado d) LRJS, las recurrentes, en este primer motivo, solicitan la adición de un hecho probado que denominan hecho probado séptimo con el siguiente tenor literal: «La empresa habría realizado los servicios mínimos establecidos en la resolución ministerial aprobada, no poniendo en circulación mayor número de trenes aprobados en la misma». Además, propone la eliminación de los hechos octavo y noveno que figuran en la relación fáctica de la sentencia recurrida con el argumento de que «no están probados, sino que la prueba acredita lo contrario». No determina documento alguno de la prueba documental obrante en autos que pueda servir de fundamento a las modificaciones propuestas.

2.Tan tosco planteamiento del motivo ignora la repetidísima doctrina jurisprudencial relativa a la revisión de los hechos probados cuya cita, por reiteradísima, no conviene repetir. Al respecto, sí resulta pertinente recordar que, para que pueda analizarse la revisión fáctica pretendida, se tiene que citar concretamente la prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia, o que permita la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico. Sin que, en consecuencia, sean admisibles las referencias genéricas a la prueba documental, pues es necesario identificar el documento específico en que se apoye la petición revisora [Por todas: SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), entre muchas otras].

También hemos señalado que no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia. De acuerdo con la STS de 18 de marzo de 1991 (rec. 1006/90), la revisión de hechos no "puede fundarse en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente pues con ello se desconoce que el Juzgador de instancia forma su convicción apoyándose en los diferentes medios de prueba aportados por las partes, aplicando al efecto las normas sobre apreciación de la prueba y partiendo asimismo de las alegaciones formuladas por aquella" [También: STS de 6 de junio de 2012, (rec. 166/2011), con cita de otros muchos pronunciamientos].

3.La obvia consecuencia de la aplicación de la expresada doctrina debe conducir a la desestimación del motivo, dado que no cita documento alguno que evidencia un patente y claro error del órgano judicial de instancia y porque no puede admitirse una supresión de hechos considerados probados por la sentencia recurrida con el nada útil argumento de que los hechos que se pretende suprimir no han quedado probados.

TERCERO.- 1.Bajo el amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS construyen las recurrentes su segundo motivo de recurso en el que denuncia infracción por indebida aplicación, por parte de la sentencia de instancia, de los artículos 28.2 CE y preceptos relacionados, así como de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En síntesis, el recurso sostiene que la empresa no ha vulnerado el derecho de huelga ya que, en todo momento, ha realizado los servicios mínimos establecidos en la resolución ministerial que los aprobó, no poniendo en circulación mayor número de trenes que los aprobados en la citada resolución. También constituye eje vertebrador del recurso la consideración de que la puesta en circulación de trenes con doble composición es una facultad organizativa de la empresa que se aplicó en los trenes reseñados en este proceso por razones técnicas ajenas por completo a la afectación del derecho de huelga y dentro del ámbito de los servicios mínimos aprobados.

2.En la demanda, origen del presente procedimiento, no se ponen en cuestión los servicios establecidos por la administración competente a fin de garantizar la prestación de servicios esenciales en el transporte ferroviario; lo que se pone en cuestión es la decisión empresarial respecto de tales medios obligatorios. En concreto, el hecho de que, en uno de los días de huelga -el 7 de noviembre-, además de la supresión de algún servicio de trenes entre A Coruña y Vigo Guixar, en dos concretos trenes entre las citadas localidades, se dobló la composición de los mismos, lo que implicó duplicar el número de plazas ofertadas normalmente. Esa es la conducta que la sentencia recurrida estimó vulneradora del derecho de huelga.

El motivo incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión; esto es, en partir de hechos que o bien no figuran en la relación fáctica de la sentencia recurrida, o bien se han pretendido introducir en este recuso sin éxito. En efecto, el recurrente parte de dos afirmaciones que el propio motivo califica de fundamentales: la primera que, en todo momento, la empresa ha realizado los servicios mínimos establecidos por la resolución ministerial aprobatoria de los mismos, lo que se evidencia por el dato de que no ha puesto en circulación mayor número de trenes que los aprobados en aquella resolución. Se trata de una afirmación que necesita ser matizada ya que la puesta en circulación de los mismos trenes no implica directamente el recto cumplimiento de los servicios establecidos para garantizar unos mínimos en el servicio de transporte ferroviario. Estos tienen como finalidad garantizar los servicios esenciales para la comunidad, en términos concretos y proporcionales, de suerte que se combinen los intereses de los ciudadanos a contar con un mínimo de servicios para satisfacer sus necesidades; y, a la vez, que la limitación del derecho de huelga no resulte de tal calibre que la haga irreconocible o ineficaz. En este sentido, la autoridad administrativa fijó los servicios mínimos, en los trenes de media distancia, en el 65%. Tal porcentaje, se mida como se mida, se refiere a los servicios prestados habitualmente, tanto se refieran a número de trenes en circulación, como a número de plazas ofertadas, en relación con un día normal comparable.

La segunda afirmación de la que parte el motivo del recurso se refiere al dato de que la utilización de dobles composiciones en los trenes es una práctica habitual en la empresa. Tampoco esta afirmación consta en el relato fáctico; antes, bien al contrario, el hecho octavo (que el recurso pretendía suprimir sin éxito) da cuenta de que en los trayectos A Coruña-Vigo Guixar y viceversa, no se formaron convoyes de doble composición en los respectivos lunes de las correspondientes semanas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2022. Únicamente consta un día en julio (25 festivo) y un día en agosto (15 festivo); así como el referido día 7 de noviembre en que estaba convocada la huelga. La conclusión a la que llega la sentencia recurrida, que esta Sala comparte plenamente, es precisamente la contrariaº a la que pretende la recurrente, esto es: lo que constituye práctica habitual casi absoluta es que en el citado trayecto no se duplique en lunes la composición de cada tren.

3.Atendido cuanto se acaba de exponer, resulta evidente que el motivo no puede prosperar. Ocurre, además, que del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, esta Sala concluye, confirmando lo expuesto en la fundamentación jurídica de dicha resolución de instancia, que la empresa ha hecho un uso abusivo de su potestad organizativa para atender los servicios mínimos, no empleando significativamente más trabajadores de los habituales, sino doblando la composición de los trenes autorizados para la realización de los servicios mínimos, lo que implicaba doblar en los mismos las plazas ofertadas a los pasajeros, con lo que -atendiendo al número de plazas de que disponían los pasajeros habitualmente- excedía de los mínimos del 65% autorizados administrativamente. Con esta actitud no solo se burlaban las medidas establecidas por la autoridad administrativa para garantizar los servicios esenciales, provocando con ello una desproporción entre los derechos afectados incidiendo negativamente en el derecho fundamental reclamado; sino que, también, se diluían los efectos de la huelga disminuyendo sus consecuencias para la ciudadanía y provocando un menor impacto social, lo que afectó, decisivamente, al pleno y correcto ejercicio del derecho de huelga.

CUARTO.- 1.En el cuarto y último motivo del recurso, con fundamento en el artículo 207.e) LRJS, las recurrentes denuncian infracción por indebida aplicación del artículo 183 LRJS y de la jurisprudencia por que entiende no concurre ningún requisito para que haya derecho a la indemnización pretendida. Afirma el recurrente, por un lado, que sin lesión del derecho fundamental no puede existir indemnización de ningún tipo Y, subsidiariamente, añade que estaríamos ante un daño moral por lo que, con cita de antigua jurisprudencia, se exige de una alegación relativa al alcance del daño y su acreditación en el proceso.

2.La resolución del motivo exige poner de relieve la concurrencia de dos premisas indiscutidas: la primera que la pretensión de los actores se ha tramitado por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales; y, la segunda, que ha quedado firme el pronunciamiento según el que los demandantes, aquí recurrentes, han sido objeto de vulneración del derecho a la huelga, con la consecuencia añadida de que se les ha reconocido una indemnización por daño moral.

Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda «las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada». Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( artículo 183. 2 LRJS) .

La STS de 5 de octubre de 2017 (rcud. 2497/2015), reiterada en STS 214/2022, de 9 de marzo (rcud. 2269/2019), entre otras, contienen un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica», de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [SSTS de 15 de febrero de 2012, (rcud. 6701); de 8 de julio de 2014, (rec. 282/13); de 2 de febrero de 2015, (rec. 279/13) y de 19 de diciembre de 2017, (rcud. 624/2016), entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.-La aplicación de esos mismos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida acertó plenamente en la estimación de la reparación indemnizatoria y de su cuantía, lo que obliga a la desestimación del motivo.

QUINTO.-Todo cuanto se lleva expuesto conduce a la desestimación del recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal, y a la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. En consecuencia, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 217.1 LRJS) y se condena solidariamente a las entidades recurrentes, en concepto de costas, a la cantidad de 1.800 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Renfe Viajeros SME y Renfe Operadora EPE, representadas y asistidas por la letrada D.ª Julieta Morros-Sarda Montenegro.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 2397/2023, de 15 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales, autos número 38/2022.

3.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

4.- Condenar a las entidades recurrentes, de forma solidaria, al pago de las costas en cuantía de 1.800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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