Sentencia Social 779/2025...e del 2025

Última revisión
09/10/2025

Sentencia Social 779/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 249/2023 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 779/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100749

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3970

Núm. Roj: STS 3970:2025

Resumen:
Conflicto colectivo. ISDEFE. Cheque comida. Trabajadores provenientes de INSA, en cuya relación laboral se subrogó ISDEFE en el año 2013. Deben percibir el mismo importe que los trabajadores de ISDEFE. Desigualdad de trato.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 779/2025

Fecha de sentencia: 16/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 249/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 249/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 779/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Alvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la UGT (FESP-UGT) contra Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE); CSI-CSIF; Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; Unión Sindical Obrera (USO); Confederación General del Trabajo (CGT) y Somos Sindicalistas (SOMOS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representado y defendido por el Letrado don Antonio Murillo Cobeña.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Por la representación letrada de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la UGT (FESP-UGT), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España. S.A., S.M.E., M.P. (ISDEFE) sea condenada a abonar a todos los trabajadores que integran su plantilla la misma cuantía diaria, en concepto de cheques de comida, en una cuantía actualizada, para el año 2023, de 11,61.-€ por cada día de trabajo, es decir, de lunes a viernes».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 26 de abril de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a todos los trabajadores de ISDEFE, Sociedad Mercantil Estatal, provenientes de la empresa INSA que perciban cheque comida por importe de seis euros.

SEGUNDO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo-BOE nº 72, de 24 de marzo de 2012), se aprueba la fusión por absorción de INSA por ISDEFE en los siguientes términos:

"1.º Se incorporan la totalidad de las acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

2.º Con posterioridad, una vez incorporados los títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

3.º Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no estuvieran incluidas en su objeto social".

TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2011 la empresa aprueba el documento denominado "Derechos derivados de la Relación Laboral con ISDEFE", cuya finalidad es regular "los derechos que nacen de la relación laboral con ISDEFE, desde el momento de la contratación hasta su finalización"(cláusula 2), en el que se reconoce, entre otros, como beneficios sociales los "cheques comida", por importe de 10 euros por día trabajado "desde el día de incorporación y jornadas iguales o superiores al 60% de la jornada completa. Por defecto, se abonarán siempre los cheques" (cláusula 5.22.1).

CUARTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2011 se firma por la empresa y el comité de empresa el Acuerdo de Marco Laboral Oficinas Centrales para el personal de INSA "perteneciente a los Centros de Trabajo de Oficinas Centrales y, que presten sus servicios en los Centros de Rosales, Buen Suceso y Quintana, sin perjuicio de cualesquiera otros Acuerdos o Convenios existentes entre los trabajadores y la Empresa, los cuales tendrán preferencia en cuanto a su aplicación" con el objetivo de "recoger de forma expresa, en un único documento, la organización y el funcionamiento interno de las relaciones laborales acordadas desde la creación de la compañía, introduciendo ciertas mejoras respecto a la normativa vigente, establecidas con anterioridad"(cláusula 1ª) sin que en el mismo se regule la ayuda/cheque para comida.

QUINTO.- Que la empresa pública INSA con anterioridad a su absorción por ISDEFE facilitaba a su personal ayudas de comida a través de subvención de menú en los comedores de empresa existentes en los centros de trabajo o instalaciones de cliente en donde tuvieran dicho servicio o alternativamente entregaba cheques de comida en caso de no disponer de ello por valor de 6 euros por día trabajado de lunes a jueves.

SEXTO.- La empresa demandada ISDEFE, tras la fusión hasta la actualidad, ha continuado facilitando esta ayuda de comida en las mismas condiciones al personal proveniente de INSA, bien a través de comedor subvencionado cuando existe en el centro de trabajo de la empresa o del cliente o bien mediante cheque de comida por valor de 6 € por día de trabajo, de lunes a jueves.

SEPTIMO.- Los empleados contratados directamente por ISDEFE antes de la fusión y después de la misma hasta el momento presente, vienen percibiendo cheques comida por importe de 10 euros por día trabajado de lunes a viernes.

OCTAVO.- Con fecha 22 de junio de 2022 se celebra ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social el acto de conciliación intentando sin avenencia entre las partes comparecientes y sin efecto respecto a las partes no comparecientes.

NOVENO.- Las relaciones laborales de todos los trabajadores de ISDEFE tras producirse la fusión se han venido regulando por los siguientes convenios:

- XVII Convenio Colectivo Estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE nº 256, de 25 de octubre de 2013).

- XVIII Convenio Colectivo Estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE nº 15, de 18 de enero de 2017).

- XIX Convenio Colectivo Estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE nº 251, de 18 de octubre de 2019).

- XX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE nº 59, de 10 de marzo de 2023).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FESP-UGT frente a la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE), USO, SOMOS, a la que se adhirieron FSC-CCOO, CGT y CSI-CSIF, declarando el derecho de los trabajadores de ISDEFE provenientes de la empresa INSA, que venían percibiendo en concepto de cheque comida seis euros por día trabajado, de lunes a jueves, a percibir diez euros por día trabajado, de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndola de la otra pretensión formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones ».

Por la representación de la parte demandante FESP-UGT se solicitó que fuera complementado el fallo de la referida sentencia, siendo denegado por auto de 5 de junio de 2023. La citada parte demandante presentó escrito de preparación de recurso de casación, acordándose por auto de 18 de septiembre de 2023 tener por no formalizado el recurso de casación anunciado por la FESP-UGT.

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2023.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el recurso de casación ordinaria consiste en determinar si existe un trato desigual proscrito por el art. 14 CE, al no reconocer la empresa demandada a los trabajadores provenientes de INSA, el derecho a percibir el cheque comida en las mismas condiciones (el mismo importe) que los trabajadores directamente contratados por la misma.

2.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia 57/2023, de 26 de abril, autos de conflicto colectivo 55/2023, estimó parcialmente la demanda interpuesta por FESP-UGT frente a la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE); USO; SOMOS, a la que se adhirieron FSC-CCOO; CGT y CSI-CSIF, declarando el derecho de los trabajadores de ISDEFE provenientes de la empresa INSA, que venían percibiendo en concepto de cheque comida seis euros por día trabajado, de lunes a jueves, a percibir diez euros por día trabajado, de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndola de la otra pretensión formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

3.Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación ordinaria el Letrado don Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE), a través de dos motivos de recurso, con amparo ambos en el art. 207 e) de la LRJS.

4.El recurso ha sido impugnado por CCOO y por FESP-UGT en los términos que se explicitaran al resolver cada uno de los motivos de recurso.

5.El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que el recurso es improcedente.

SEGUNDO. - 1.En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS se alegan las siguientes infracciones:

a) artículo 14 Constitución Española (CE);

b) Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, reguladora de la masa salarial;

c) RDL 2/2020, de 21 de enero de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público;

d) Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) dictadas sucesivamente respecto a los incrementos máximos de los gastos de personal de los empleados del sector público (citadas en cuadro más abajo);

e) art 35 de la LPGE 2022 sobre la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva;

f) Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (en el que se ordena la fusión por absorción de ISDEFE de la empresa INSA);

g) artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET);

h) artículo 8 del Convenio Colectivo del sector de ingeniería y oficinas de estudios técnicos y, todo ello, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo Sala IV y de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan en el mismo escrito de recurso.

2.Señala que en ISDEFE conviven dos colectivos diferenciados de trabajadores (colectivo INSA y colectivo ISDEFE) cada uno con su masa salarial especifica, autorizada anualmente por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Función Pública y, manteniendo cada uno sus derechos adquiridos. Todo ello fruto de la fusión por absorción ordenada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, publicado en el BOE 24 de marzo de 2012. Que, el cumplimiento del mandato legal respecto a que no hubiera incremento en el gasto de personal como consecuencia de dicha fusión con extinción de INSA y la garantía de condiciones ex art. 44 del ET, así como el respeto al art. 8 del convenio del sector, llevan al mantenimiento de las condiciones de cada centro de trabajo y por ello de ambos colectivos, encontrando esa desigualdad de trato su justificación en dicho origen y cumplimiento normativo. Por ello, añade, un trabajador de la extinta INSA y un trabajador contratado directamente en ISDEFE no es un supuesto de hecho igual y, la contratación, como indica la sentencia recurrida, no es un factor de los que el art. 14 CE recrimina que sea causa de desigualdad, ya que el mantenimiento de los cheques de comida percibidos en INSA y sus comedores no supone infracción al art. 8 del Convenio Colectivo del sector de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (actualmente vigente el XX), por cuanto éste establece que deben respetarse como derechos adquiridos las condiciones más beneficiosas que tuvieran los trabajadores respecto a las establecidas en dicho convenio. A continuación, sostiene que el otorgar los cheques a 10 euros, tal y como recoge el fallo de la sentencia recurrida, infringe la legislación de referencia en este motivo, cuyo cumplimento es obligado para la compañía. De otro modo, ésta superaría el gasto de personal autorizado (estamos en el sector público) y que, desde la formalización efectiva de la fusión (a partir del 1 de enero de 2013), las masas salariales de cada colectivo surgido en la nueva ISDEFE (colectivo INSA y colectivo ISDEFE), han experimentado el incremento máximo que han ido autorizando las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado que requieren acuerdo previo entre la Dirección de ISDEFE y los Representantes Legales de los Trabajadores, y posterior autorización del Ministerio de Hacienda.

3.En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, alega la infracción de los arts. 14 de la CE y 44 del ET, así como de la Jurisprudencia del TC y de esta Sala IV. Sostiene que la conservación de un régimen de masas salariales diferenciadas lleva necesariamente consigo el establecimiento de un estatuto dual de condiciones que derivan de las dos entidades que conforman actualmente ISDEFE, mantenido y sostenido normativamente y que no ha podido ser corregido ni por la actuación de la autonomía colectiva ni por la de los poderes públicos. Menciona que, en diciembre de 2014 se constituyó la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo propio de ISDEFE que tenía como objetivo último procurar la homogeneización de las condiciones laborales de los colectivos surgidos tras la fusión y que, en todo caso, hubiera requerido la autorización de Hacienda y que tras cinco años de reuniones (que están en suspenso desde diciembre de 2019) hasta el momento, no ha sido posible alcanzar acuerdo alguno dado que por la parte sindical (existen seis secciones sindicales constituidas a nivel de empresa), el sindicato recurrente ha pretendido desde el principio una igualación por arriba de las condiciones laborales principalmente para uno de los colectivos. Cita la STC 7/1984, de 25 de enero y, alude a que la cuestión fundamental es que la diferencia de trato en ambos colectivos con respecto a los cheques de comida no viene de lo establecido en las condiciones que se integran en el convenio colectivo del sector de aplicación, sino de condiciones que vienen establecidas por acuerdos de empresa o políticas de empresa reconocida subsistentes al momento de la fusión que ISDEFE respetó, por aplicación del mandato del art. 44 ET, siendo las retribuciones del personal absorbido, en términos globales, superiores a las establecidas en el citado convenio, condiciones que ISDEFE respeta y sigue aplicando, de modo que lo establecido en los acuerdos de empresa mantiene un régimen diferencial de condiciones de trabajo entre ambos colectivos de trabajadores que no incorporan en su conjunto condiciones más desfavorables ni discriminatorias por lo que en modo alguno afectan a lo establecido en el artículo 14 CE. A continuación, denuncia el espigueo normativo realizado por la parte actora, lo que fue proscrito por la STS 14 de julio de 2006 (rec. 196/2005) y el desequilibrio que provoca en el seno de ISDEFE, al desconocer las particularidades financieras de la entidad y, por ende, el papel de la autonomía colectiva como cauce natural para la solución de conflictos como el presente.

4.El Sindicato CCOO impugna el recurso y señala que la autorización preceptiva de un órgano de la Administración no puede implicar que éste no se encuentre sometido a la ley y al derecho, dado el mandato constitucional del art. 103.3 y, por tanto, no puede obrar como elemento justificador de una situación de ilegalidad o de infracción del principio de igualdad y, no tiene sentido la permanencia de la distinción de personal propio de ISDEFE y personal proveniente de INSA ni el mantenimiento de las condiciones en que se les abona el cheque de comida a unos y a otros, habiendo transcurrido ya más de diez años desde la fusión y absorción, habiéndose publicado desde entonces cuatro convenios colectivos. Añade que, al no estar recogido el abono de los cheques de comida en el Convenio, se trata de una condición más beneficiosa y, encontrándonos en el ámbito de una Administración Pública, sí corresponde someter al juicio de igualdad de trato la existencia de dicha condición más beneficiosa, ya que en cuanto poder público, la empresa viene sometida en su actuación al respeto a la ley y al derecho y, en contraposición, los empleados tienen derecho a alcanzar un trato idéntico al resto de empleados.

5.El Sindicato FESP-UGT impugna el recurso y señala que, sin cuestionar los hechos probados, la empresa pretende petrificar sine dieel panorama discriminatorio expresado en los mismos y que la mera alegación de dos masas salariales distintas no justifica que exista una diferencia en el abono del cheque de comida, aunque se trata de una mera alegación de la recurrente que no se desprende de los probados. Añade que, tampoco se acredita que de incrementar el cheque comida a los trabajadores procedentes de INSA se produciría una subida sobre la masa o masas salariales. A continuación, dice que no existe espigueo normativo ni infracción del art. 44 del ET, ya que los trabajadores de INSA forman parte de la plantilla de ISDEFE y que el respeto a las condiciones previas a la subrogación (6 euros por cheque comida) no impide la aplicación de la normativa vigente en la nueva empresa (10 euros cheque comida).

6.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de aceptar la igualdad del importe del cheque comida para ambos colectivos, máxime si imaginamos que, si se hubiesen producido nuevas contrataciones de trabajadores desde 2011, el importe de su cheque hubiese correspondido con la máxima cifra.

TERCERO.- 1.Los dos motivos de infracción de norma pueden ser tratados de forma conjunta ya que en definitiva están vinculados a la hora de analizar el principio de igualdad que es el único debate que se ha suscitado. A tal efecto, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso informan de que:

a) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo-BOE nº 72, de 24 de marzo de 2012), se aprueba la fusión por absorción de INSA por ISDEFE en los siguientes términos:

«1.º Se incorporan la totalidad de las acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2.º Con posterioridad, una vez incorporados los títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

3.º Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no estuvieran incluidas en su objeto social».

b) Antes de la fusión referida, en fecha 29 de julio de 2011, la empresa demandada aprobó el documento denominado "Derechos derivados de la Relación Laboral con ISDEFE", cuya finalidad es regular «los derechos que nacen de la relación laboral con ISDEFE, desde el momento de la contratación hasta su finalización» (cláusula 2), en el que se reconoce, entre otros, como beneficios sociales los "cheques comida", por importe de 10 euros por día trabajado "desde el día de incorporación y jornadas iguales o superiores al 60% de la jornada completa. Por defecto, se abonarán siempre los cheques" (cláusula 5.22.1).

c) Con fecha 16 de diciembre de 2011 se firma por la empresa INSA y el comité de empresa el Acuerdo de Marco Laboral Oficinas Centrales para el personal de INSA «perteneciente a los Centros de Trabajo de Oficinas Centrales y, que presten sus servicios en los Centros de Rosales, Buen Suceso y Quintana, sin perjuicio de cualesquiera otros Acuerdos o Convenios existentes entre los trabajadores y la Empresa, los cuales tendrán preferencia en cuanto a su aplicación" con el objetivo de "recoger de forma expresa, en un único documento, la organización y el funcionamiento interno de las relaciones laborales acordadas desde la creación de la compañía, introduciendo ciertas mejoras respecto a la normativa vigente, establecidas con anterioridad» (cláusula 1ª), sin que en el mismo se regule la ayuda/cheque para comida.

d) La empresa pública INSA, con anterioridad a su absorción por ISDEFE, facilitaba a su personal ayudas de comida a través de subvención de menú en los comedores de empresa existentes en los centros de trabajo o instalaciones de cliente en donde tuvieran dicho servicio o alternativamente entregaba cheques de comida en caso de no disponer de ello por valor de 6 euros por día trabajado de lunes a jueves.

e) La empresa demandada ISDEFE tras la fusión y hasta la actualidad ha continuado facilitando esta ayuda de comida en las mismas condiciones al personal proveniente de INSA, bien a través de comedor subvencionado cuando existe en el centro de trabajo de la empresa o del cliente o bien mediante cheque de comida por valor de 6 € por día de trabajo, de lunes a jueves.

f) Los empleados contratados directamente por ISDEFE antes de la fusión y después de la misma hasta el momento presente, vienen percibiendo cheques comida por importe de 10 euros por día trabajado de lunes a viernes.

g) Las relaciones laborales de todos los trabajadores de ISDEFE tras producirse la fusión se han venido regulando por los sucesivos convenios colectivos del ámbito estatal del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (el primero, BOE nº 256, de 25 de octubre de 2013, con efectos desde el 1 de enero de 2012, en materia salarial; el último, BOE nº 59, de 10 de marzo de 2023).

CUARTO.- 1.El art. 44.1 del ET dispone que: «El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente».

2.El art. 8 del XX Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, en su art. 8, relativo a "Respeto de las mejoras adquiridas", así como los anteriores, desde el 1 de enero de 2012, viene estableciendo que: «Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio colectivo que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo».

3.El apartado Quinto del Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobado en su reunión de 16 de marzo de 2012, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal y que consta como anexo a la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo (BOE 14 de marzo de 2012) que, entre otras, supuso la fusión de ISDEFE e INSA (Ministerio de Defensa) dispone que:

«Las medidas laborales que en ejecución de las operaciones societarias y planes de redimensionamiento que se adopten se entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Asimismo, en los procesos de integración del personal laboral que se lleven a cabo en ejecución de este Acuerdo, habrán de respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos en la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando aquellos se realicen entre entidades de diferente naturaleza jurídica.

En cualquier caso, de la ejecución de las actuaciones autorizadas en este Acuerdo no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en las entidades afectadas».

4.La jurisprudencia constitucional, como sintetiza la STC 39/2003, 27 febrero, con cita de anteriores sentencias, señala: «el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»

5.En el ámbito de la Administración pública o, en general, del sector público, la STS 149/2022, de 15 de febrero (rcud 3939/2018) dijo que:

«[...]

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

[...]

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.

[...]».

6.Como dijimos en nuestra STS 1042/2024, de 10 de septiembre (rec. 197/2022), en un asunto en relación a las mismas empresas, si bien en relación a la obligación convencional de suscribir una póliza de seguro: «En el presente caso la recurrente no acredita la existencia de circunstancia alguna que pudiere valorarse como una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores.

El solo hecho de que se hubieren integrado en su plantilla tras la fusión en el año 2013 con la sociedad INSA, no justifica de ninguna manera ese diferente tratamiento en la cobertura de la póliza de seguros concertada por la empresa para cumplir con las exigencias que impone el convenio colectivo de aplicación a todos sus trabajadores.

Más allá de la situación transitoria que pudiere haberse presentado en un primer momento en función de la posible vigencia de diferentes convenios colectivos, no hay razón que justifique el mantenimiento de esa situación una vez transcurrido tan extenso periodo temporal y cuando todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo.

Esa desigualdad no puede considerar fundada en criterios objetivos y razonables, resulta en este momento artificiosa e injustificada, por cuanto se sustenta exclusivamente en el hecho de que estos trabajadores provenían de la anterior empresa fusionada, al punto, incluso, de que los nuevos contratados por ISDEFE tras la fusión tendrían derecho a ese superior nivel de aseguramiento, que sin embargo se niega a quienes ya prestan con anterioridad servicios por cuenta de esa misma empleadora provenientes de INSA.

Desigualdad de trato por parte de la empleadora pública que no aparece debidamente justificada en razones objetivas que permitan mantener en el tiempo esa diferenciación entre unos y otros trabajadores».

7.En nuestro caso, no es controvertido que el abono del cheque comida que abona ISDEFE al personal directamente contratado por ella es una condición más beneficiosa, fruto del documento mencionado en el hecho probado tercero como: "Derechos derivados de la relación laboral con ISDEFE".

La naturaleza de condición más beneficiosa vino determinando el disfrute de un cheque comida por parte de los trabajadores contratados directamente por ISDEFE, por importe de 10 euros, de lunes a viernes. Los trabajadores de INSA disfrutaban también de una condición más beneficiosa en relación al mismo concepto de cheque comida, por importe de 6 euros, de lunes a jueves. Dichas condiciones más beneficiosas y sus diferencias se han mantenido inalteradas en el tiempo desde la absorción de INSA por ISDEFE producida en marzo del año 2012, siendo que, a partir de 2013, además, a los antiguos trabajadores de INSA, ya trabajadores de ISDEFE, se les aplica también el mismo XVII Convenio Colectivo sectorial y sucesivos

8.Las situaciones subjetivas a comparar son, efectivamente, homogéneas o equiparables, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, al señalar que estamos ante la misma necesidad ("avituallamiento") y frente a ella, el trato es diferente.

9.Aunque estemos ante una condición más beneficiosa, es decir, fruto de la voluntad unilateral del empleador, lo que podría quedar extramuros del principio de igualdad de tratarse de un empresario privado, lo cierto es que nos hallamos ante una empresa perteneciente al sector público, como muy bien pone de relieve la parte recurrida.

Tratándose el empleador de una empresa del sector público, sus relaciones jurídicas no se rigen precisamente por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que el mismo debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Así, pues, como poder público que es, está sujeto al principio de igualdad ante la ley que, constitucionalmente, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales. Ello exige que la vinculación de la recurrente al principio de igualdad exija, más allá de la mera voluntad unilateral, de una justificación objetiva y razonable, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

10.En el presente caso la recurrente no acredita la existencia de circunstancia alguna que pudiere valorarse como una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores.

El solo hecho de que se hubieran integrado en su plantilla el personal de INSA, tras la fusión en el año 2012, con la consiguiente aplicación del art. 44 ET, que determinó el mantenimiento de la CMB que INSA mantenía con sus trabajadores, en relación al mismo concepto (cheque comida), pero en diferentes condiciones, no justifica de ninguna manera que se haya mantenido ese diferente tratamiento en la cobertura del concepto de cheque comida después de los años transcurridos, teniendo en cuenta, además, que todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo desde el año 2013, de modo que la diferencia resulta artificiosa e injustificada, por cuanto se sustenta exclusivamente en el hecho de que estos trabajadores provenían de la anterior empresa fusionada, al punto, incluso, de que los nuevos contratados por ISDEFE tras la fusión tendrían derecho a ese importe superior para cubrir una misma necesidad básica que, no olvidemos, es la de la comida y el importe que se destina al gasto devengado por la misma.

QUINTO.- 1.Por todo lo expuesto, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de ISDEFE y confirmar la sentencia recurrida.

2.No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS) . Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir ( art. 235 y 216. 1 LRJS)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la UGT (FESP-UGT) contra Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE); CSI-CSIF; Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; Unión Sindical Obrera (USO); Confederación General del Trabajo (CGT) y Somos Sindicalistas (SOMOS).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023.

3º.- Sin costas y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la UGT (FESP-UGT), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España. S.A., S.M.E., M.P. (ISDEFE) sea condenada a abonar a todos los trabajadores que integran su plantilla la misma cuantía diaria, en concepto de cheques de comida, en una cuantía actualizada, para el año 2023, de 11,61.-€ por cada día de trabajo, es decir, de lunes a viernes».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 26 de abril de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a todos los trabajadores de ISDEFE, Sociedad Mercantil Estatal, provenientes de la empresa INSA que perciban cheque comida por importe de seis euros.

SEGUNDO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo-BOE nº 72, de 24 de marzo de 2012), se aprueba la fusión por absorción de INSA por ISDEFE en los siguientes términos:

"1.º Se incorporan la totalidad de las acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

2.º Con posterioridad, una vez incorporados los títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

3.º Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no estuvieran incluidas en su objeto social".

TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2011 la empresa aprueba el documento denominado "Derechos derivados de la Relación Laboral con ISDEFE", cuya finalidad es regular "los derechos que nacen de la relación laboral con ISDEFE, desde el momento de la contratación hasta su finalización"(cláusula 2), en el que se reconoce, entre otros, como beneficios sociales los "cheques comida", por importe de 10 euros por día trabajado "desde el día de incorporación y jornadas iguales o superiores al 60% de la jornada completa. Por defecto, se abonarán siempre los cheques" (cláusula 5.22.1).

CUARTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2011 se firma por la empresa y el comité de empresa el Acuerdo de Marco Laboral Oficinas Centrales para el personal de INSA "perteneciente a los Centros de Trabajo de Oficinas Centrales y, que presten sus servicios en los Centros de Rosales, Buen Suceso y Quintana, sin perjuicio de cualesquiera otros Acuerdos o Convenios existentes entre los trabajadores y la Empresa, los cuales tendrán preferencia en cuanto a su aplicación" con el objetivo de "recoger de forma expresa, en un único documento, la organización y el funcionamiento interno de las relaciones laborales acordadas desde la creación de la compañía, introduciendo ciertas mejoras respecto a la normativa vigente, establecidas con anterioridad"(cláusula 1ª) sin que en el mismo se regule la ayuda/cheque para comida.

QUINTO.- Que la empresa pública INSA con anterioridad a su absorción por ISDEFE facilitaba a su personal ayudas de comida a través de subvención de menú en los comedores de empresa existentes en los centros de trabajo o instalaciones de cliente en donde tuvieran dicho servicio o alternativamente entregaba cheques de comida en caso de no disponer de ello por valor de 6 euros por día trabajado de lunes a jueves.

SEXTO.- La empresa demandada ISDEFE, tras la fusión hasta la actualidad, ha continuado facilitando esta ayuda de comida en las mismas condiciones al personal proveniente de INSA, bien a través de comedor subvencionado cuando existe en el centro de trabajo de la empresa o del cliente o bien mediante cheque de comida por valor de 6 € por día de trabajo, de lunes a jueves.

SEPTIMO.- Los empleados contratados directamente por ISDEFE antes de la fusión y después de la misma hasta el momento presente, vienen percibiendo cheques comida por importe de 10 euros por día trabajado de lunes a viernes.

OCTAVO.- Con fecha 22 de junio de 2022 se celebra ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social el acto de conciliación intentando sin avenencia entre las partes comparecientes y sin efecto respecto a las partes no comparecientes.

NOVENO.- Las relaciones laborales de todos los trabajadores de ISDEFE tras producirse la fusión se han venido regulando por los siguientes convenios:

- XVII Convenio Colectivo Estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE nº 256, de 25 de octubre de 2013).

- XVIII Convenio Colectivo Estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE nº 15, de 18 de enero de 2017).

- XIX Convenio Colectivo Estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE nº 251, de 18 de octubre de 2019).

- XX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE nº 59, de 10 de marzo de 2023).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FESP-UGT frente a la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE), USO, SOMOS, a la que se adhirieron FSC-CCOO, CGT y CSI-CSIF, declarando el derecho de los trabajadores de ISDEFE provenientes de la empresa INSA, que venían percibiendo en concepto de cheque comida seis euros por día trabajado, de lunes a jueves, a percibir diez euros por día trabajado, de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndola de la otra pretensión formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones ».

Por la representación de la parte demandante FESP-UGT se solicitó que fuera complementado el fallo de la referida sentencia, siendo denegado por auto de 5 de junio de 2023. La citada parte demandante presentó escrito de preparación de recurso de casación, acordándose por auto de 18 de septiembre de 2023 tener por no formalizado el recurso de casación anunciado por la FESP-UGT.

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2023.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el recurso de casación ordinaria consiste en determinar si existe un trato desigual proscrito por el art. 14 CE, al no reconocer la empresa demandada a los trabajadores provenientes de INSA, el derecho a percibir el cheque comida en las mismas condiciones (el mismo importe) que los trabajadores directamente contratados por la misma.

2.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia 57/2023, de 26 de abril, autos de conflicto colectivo 55/2023, estimó parcialmente la demanda interpuesta por FESP-UGT frente a la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE); USO; SOMOS, a la que se adhirieron FSC-CCOO; CGT y CSI-CSIF, declarando el derecho de los trabajadores de ISDEFE provenientes de la empresa INSA, que venían percibiendo en concepto de cheque comida seis euros por día trabajado, de lunes a jueves, a percibir diez euros por día trabajado, de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndola de la otra pretensión formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

3.Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación ordinaria el Letrado don Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE), a través de dos motivos de recurso, con amparo ambos en el art. 207 e) de la LRJS.

4.El recurso ha sido impugnado por CCOO y por FESP-UGT en los términos que se explicitaran al resolver cada uno de los motivos de recurso.

5.El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que el recurso es improcedente.

SEGUNDO. - 1.En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS se alegan las siguientes infracciones:

a) artículo 14 Constitución Española (CE);

b) Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, reguladora de la masa salarial;

c) RDL 2/2020, de 21 de enero de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público;

d) Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) dictadas sucesivamente respecto a los incrementos máximos de los gastos de personal de los empleados del sector público (citadas en cuadro más abajo);

e) art 35 de la LPGE 2022 sobre la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva;

f) Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (en el que se ordena la fusión por absorción de ISDEFE de la empresa INSA);

g) artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET);

h) artículo 8 del Convenio Colectivo del sector de ingeniería y oficinas de estudios técnicos y, todo ello, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo Sala IV y de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan en el mismo escrito de recurso.

2.Señala que en ISDEFE conviven dos colectivos diferenciados de trabajadores (colectivo INSA y colectivo ISDEFE) cada uno con su masa salarial especifica, autorizada anualmente por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Función Pública y, manteniendo cada uno sus derechos adquiridos. Todo ello fruto de la fusión por absorción ordenada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, publicado en el BOE 24 de marzo de 2012. Que, el cumplimiento del mandato legal respecto a que no hubiera incremento en el gasto de personal como consecuencia de dicha fusión con extinción de INSA y la garantía de condiciones ex art. 44 del ET, así como el respeto al art. 8 del convenio del sector, llevan al mantenimiento de las condiciones de cada centro de trabajo y por ello de ambos colectivos, encontrando esa desigualdad de trato su justificación en dicho origen y cumplimiento normativo. Por ello, añade, un trabajador de la extinta INSA y un trabajador contratado directamente en ISDEFE no es un supuesto de hecho igual y, la contratación, como indica la sentencia recurrida, no es un factor de los que el art. 14 CE recrimina que sea causa de desigualdad, ya que el mantenimiento de los cheques de comida percibidos en INSA y sus comedores no supone infracción al art. 8 del Convenio Colectivo del sector de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (actualmente vigente el XX), por cuanto éste establece que deben respetarse como derechos adquiridos las condiciones más beneficiosas que tuvieran los trabajadores respecto a las establecidas en dicho convenio. A continuación, sostiene que el otorgar los cheques a 10 euros, tal y como recoge el fallo de la sentencia recurrida, infringe la legislación de referencia en este motivo, cuyo cumplimento es obligado para la compañía. De otro modo, ésta superaría el gasto de personal autorizado (estamos en el sector público) y que, desde la formalización efectiva de la fusión (a partir del 1 de enero de 2013), las masas salariales de cada colectivo surgido en la nueva ISDEFE (colectivo INSA y colectivo ISDEFE), han experimentado el incremento máximo que han ido autorizando las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado que requieren acuerdo previo entre la Dirección de ISDEFE y los Representantes Legales de los Trabajadores, y posterior autorización del Ministerio de Hacienda.

3.En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, alega la infracción de los arts. 14 de la CE y 44 del ET, así como de la Jurisprudencia del TC y de esta Sala IV. Sostiene que la conservación de un régimen de masas salariales diferenciadas lleva necesariamente consigo el establecimiento de un estatuto dual de condiciones que derivan de las dos entidades que conforman actualmente ISDEFE, mantenido y sostenido normativamente y que no ha podido ser corregido ni por la actuación de la autonomía colectiva ni por la de los poderes públicos. Menciona que, en diciembre de 2014 se constituyó la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo propio de ISDEFE que tenía como objetivo último procurar la homogeneización de las condiciones laborales de los colectivos surgidos tras la fusión y que, en todo caso, hubiera requerido la autorización de Hacienda y que tras cinco años de reuniones (que están en suspenso desde diciembre de 2019) hasta el momento, no ha sido posible alcanzar acuerdo alguno dado que por la parte sindical (existen seis secciones sindicales constituidas a nivel de empresa), el sindicato recurrente ha pretendido desde el principio una igualación por arriba de las condiciones laborales principalmente para uno de los colectivos. Cita la STC 7/1984, de 25 de enero y, alude a que la cuestión fundamental es que la diferencia de trato en ambos colectivos con respecto a los cheques de comida no viene de lo establecido en las condiciones que se integran en el convenio colectivo del sector de aplicación, sino de condiciones que vienen establecidas por acuerdos de empresa o políticas de empresa reconocida subsistentes al momento de la fusión que ISDEFE respetó, por aplicación del mandato del art. 44 ET, siendo las retribuciones del personal absorbido, en términos globales, superiores a las establecidas en el citado convenio, condiciones que ISDEFE respeta y sigue aplicando, de modo que lo establecido en los acuerdos de empresa mantiene un régimen diferencial de condiciones de trabajo entre ambos colectivos de trabajadores que no incorporan en su conjunto condiciones más desfavorables ni discriminatorias por lo que en modo alguno afectan a lo establecido en el artículo 14 CE. A continuación, denuncia el espigueo normativo realizado por la parte actora, lo que fue proscrito por la STS 14 de julio de 2006 (rec. 196/2005) y el desequilibrio que provoca en el seno de ISDEFE, al desconocer las particularidades financieras de la entidad y, por ende, el papel de la autonomía colectiva como cauce natural para la solución de conflictos como el presente.

4.El Sindicato CCOO impugna el recurso y señala que la autorización preceptiva de un órgano de la Administración no puede implicar que éste no se encuentre sometido a la ley y al derecho, dado el mandato constitucional del art. 103.3 y, por tanto, no puede obrar como elemento justificador de una situación de ilegalidad o de infracción del principio de igualdad y, no tiene sentido la permanencia de la distinción de personal propio de ISDEFE y personal proveniente de INSA ni el mantenimiento de las condiciones en que se les abona el cheque de comida a unos y a otros, habiendo transcurrido ya más de diez años desde la fusión y absorción, habiéndose publicado desde entonces cuatro convenios colectivos. Añade que, al no estar recogido el abono de los cheques de comida en el Convenio, se trata de una condición más beneficiosa y, encontrándonos en el ámbito de una Administración Pública, sí corresponde someter al juicio de igualdad de trato la existencia de dicha condición más beneficiosa, ya que en cuanto poder público, la empresa viene sometida en su actuación al respeto a la ley y al derecho y, en contraposición, los empleados tienen derecho a alcanzar un trato idéntico al resto de empleados.

5.El Sindicato FESP-UGT impugna el recurso y señala que, sin cuestionar los hechos probados, la empresa pretende petrificar sine dieel panorama discriminatorio expresado en los mismos y que la mera alegación de dos masas salariales distintas no justifica que exista una diferencia en el abono del cheque de comida, aunque se trata de una mera alegación de la recurrente que no se desprende de los probados. Añade que, tampoco se acredita que de incrementar el cheque comida a los trabajadores procedentes de INSA se produciría una subida sobre la masa o masas salariales. A continuación, dice que no existe espigueo normativo ni infracción del art. 44 del ET, ya que los trabajadores de INSA forman parte de la plantilla de ISDEFE y que el respeto a las condiciones previas a la subrogación (6 euros por cheque comida) no impide la aplicación de la normativa vigente en la nueva empresa (10 euros cheque comida).

6.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de aceptar la igualdad del importe del cheque comida para ambos colectivos, máxime si imaginamos que, si se hubiesen producido nuevas contrataciones de trabajadores desde 2011, el importe de su cheque hubiese correspondido con la máxima cifra.

TERCERO.- 1.Los dos motivos de infracción de norma pueden ser tratados de forma conjunta ya que en definitiva están vinculados a la hora de analizar el principio de igualdad que es el único debate que se ha suscitado. A tal efecto, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso informan de que:

a) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo-BOE nº 72, de 24 de marzo de 2012), se aprueba la fusión por absorción de INSA por ISDEFE en los siguientes términos:

«1.º Se incorporan la totalidad de las acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2.º Con posterioridad, una vez incorporados los títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

3.º Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no estuvieran incluidas en su objeto social».

b) Antes de la fusión referida, en fecha 29 de julio de 2011, la empresa demandada aprobó el documento denominado "Derechos derivados de la Relación Laboral con ISDEFE", cuya finalidad es regular «los derechos que nacen de la relación laboral con ISDEFE, desde el momento de la contratación hasta su finalización» (cláusula 2), en el que se reconoce, entre otros, como beneficios sociales los "cheques comida", por importe de 10 euros por día trabajado "desde el día de incorporación y jornadas iguales o superiores al 60% de la jornada completa. Por defecto, se abonarán siempre los cheques" (cláusula 5.22.1).

c) Con fecha 16 de diciembre de 2011 se firma por la empresa INSA y el comité de empresa el Acuerdo de Marco Laboral Oficinas Centrales para el personal de INSA «perteneciente a los Centros de Trabajo de Oficinas Centrales y, que presten sus servicios en los Centros de Rosales, Buen Suceso y Quintana, sin perjuicio de cualesquiera otros Acuerdos o Convenios existentes entre los trabajadores y la Empresa, los cuales tendrán preferencia en cuanto a su aplicación" con el objetivo de "recoger de forma expresa, en un único documento, la organización y el funcionamiento interno de las relaciones laborales acordadas desde la creación de la compañía, introduciendo ciertas mejoras respecto a la normativa vigente, establecidas con anterioridad» (cláusula 1ª), sin que en el mismo se regule la ayuda/cheque para comida.

d) La empresa pública INSA, con anterioridad a su absorción por ISDEFE, facilitaba a su personal ayudas de comida a través de subvención de menú en los comedores de empresa existentes en los centros de trabajo o instalaciones de cliente en donde tuvieran dicho servicio o alternativamente entregaba cheques de comida en caso de no disponer de ello por valor de 6 euros por día trabajado de lunes a jueves.

e) La empresa demandada ISDEFE tras la fusión y hasta la actualidad ha continuado facilitando esta ayuda de comida en las mismas condiciones al personal proveniente de INSA, bien a través de comedor subvencionado cuando existe en el centro de trabajo de la empresa o del cliente o bien mediante cheque de comida por valor de 6 € por día de trabajo, de lunes a jueves.

f) Los empleados contratados directamente por ISDEFE antes de la fusión y después de la misma hasta el momento presente, vienen percibiendo cheques comida por importe de 10 euros por día trabajado de lunes a viernes.

g) Las relaciones laborales de todos los trabajadores de ISDEFE tras producirse la fusión se han venido regulando por los sucesivos convenios colectivos del ámbito estatal del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (el primero, BOE nº 256, de 25 de octubre de 2013, con efectos desde el 1 de enero de 2012, en materia salarial; el último, BOE nº 59, de 10 de marzo de 2023).

CUARTO.- 1.El art. 44.1 del ET dispone que: «El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente».

2.El art. 8 del XX Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, en su art. 8, relativo a "Respeto de las mejoras adquiridas", así como los anteriores, desde el 1 de enero de 2012, viene estableciendo que: «Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio colectivo que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo».

3.El apartado Quinto del Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobado en su reunión de 16 de marzo de 2012, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal y que consta como anexo a la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo (BOE 14 de marzo de 2012) que, entre otras, supuso la fusión de ISDEFE e INSA (Ministerio de Defensa) dispone que:

«Las medidas laborales que en ejecución de las operaciones societarias y planes de redimensionamiento que se adopten se entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Asimismo, en los procesos de integración del personal laboral que se lleven a cabo en ejecución de este Acuerdo, habrán de respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos en la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando aquellos se realicen entre entidades de diferente naturaleza jurídica.

En cualquier caso, de la ejecución de las actuaciones autorizadas en este Acuerdo no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en las entidades afectadas».

4.La jurisprudencia constitucional, como sintetiza la STC 39/2003, 27 febrero, con cita de anteriores sentencias, señala: «el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»

5.En el ámbito de la Administración pública o, en general, del sector público, la STS 149/2022, de 15 de febrero (rcud 3939/2018) dijo que:

«[...]

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

[...]

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.

[...]».

6.Como dijimos en nuestra STS 1042/2024, de 10 de septiembre (rec. 197/2022), en un asunto en relación a las mismas empresas, si bien en relación a la obligación convencional de suscribir una póliza de seguro: «En el presente caso la recurrente no acredita la existencia de circunstancia alguna que pudiere valorarse como una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores.

El solo hecho de que se hubieren integrado en su plantilla tras la fusión en el año 2013 con la sociedad INSA, no justifica de ninguna manera ese diferente tratamiento en la cobertura de la póliza de seguros concertada por la empresa para cumplir con las exigencias que impone el convenio colectivo de aplicación a todos sus trabajadores.

Más allá de la situación transitoria que pudiere haberse presentado en un primer momento en función de la posible vigencia de diferentes convenios colectivos, no hay razón que justifique el mantenimiento de esa situación una vez transcurrido tan extenso periodo temporal y cuando todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo.

Esa desigualdad no puede considerar fundada en criterios objetivos y razonables, resulta en este momento artificiosa e injustificada, por cuanto se sustenta exclusivamente en el hecho de que estos trabajadores provenían de la anterior empresa fusionada, al punto, incluso, de que los nuevos contratados por ISDEFE tras la fusión tendrían derecho a ese superior nivel de aseguramiento, que sin embargo se niega a quienes ya prestan con anterioridad servicios por cuenta de esa misma empleadora provenientes de INSA.

Desigualdad de trato por parte de la empleadora pública que no aparece debidamente justificada en razones objetivas que permitan mantener en el tiempo esa diferenciación entre unos y otros trabajadores».

7.En nuestro caso, no es controvertido que el abono del cheque comida que abona ISDEFE al personal directamente contratado por ella es una condición más beneficiosa, fruto del documento mencionado en el hecho probado tercero como: "Derechos derivados de la relación laboral con ISDEFE".

La naturaleza de condición más beneficiosa vino determinando el disfrute de un cheque comida por parte de los trabajadores contratados directamente por ISDEFE, por importe de 10 euros, de lunes a viernes. Los trabajadores de INSA disfrutaban también de una condición más beneficiosa en relación al mismo concepto de cheque comida, por importe de 6 euros, de lunes a jueves. Dichas condiciones más beneficiosas y sus diferencias se han mantenido inalteradas en el tiempo desde la absorción de INSA por ISDEFE producida en marzo del año 2012, siendo que, a partir de 2013, además, a los antiguos trabajadores de INSA, ya trabajadores de ISDEFE, se les aplica también el mismo XVII Convenio Colectivo sectorial y sucesivos

8.Las situaciones subjetivas a comparar son, efectivamente, homogéneas o equiparables, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, al señalar que estamos ante la misma necesidad ("avituallamiento") y frente a ella, el trato es diferente.

9.Aunque estemos ante una condición más beneficiosa, es decir, fruto de la voluntad unilateral del empleador, lo que podría quedar extramuros del principio de igualdad de tratarse de un empresario privado, lo cierto es que nos hallamos ante una empresa perteneciente al sector público, como muy bien pone de relieve la parte recurrida.

Tratándose el empleador de una empresa del sector público, sus relaciones jurídicas no se rigen precisamente por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que el mismo debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Así, pues, como poder público que es, está sujeto al principio de igualdad ante la ley que, constitucionalmente, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales. Ello exige que la vinculación de la recurrente al principio de igualdad exija, más allá de la mera voluntad unilateral, de una justificación objetiva y razonable, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

10.En el presente caso la recurrente no acredita la existencia de circunstancia alguna que pudiere valorarse como una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores.

El solo hecho de que se hubieran integrado en su plantilla el personal de INSA, tras la fusión en el año 2012, con la consiguiente aplicación del art. 44 ET, que determinó el mantenimiento de la CMB que INSA mantenía con sus trabajadores, en relación al mismo concepto (cheque comida), pero en diferentes condiciones, no justifica de ninguna manera que se haya mantenido ese diferente tratamiento en la cobertura del concepto de cheque comida después de los años transcurridos, teniendo en cuenta, además, que todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo desde el año 2013, de modo que la diferencia resulta artificiosa e injustificada, por cuanto se sustenta exclusivamente en el hecho de que estos trabajadores provenían de la anterior empresa fusionada, al punto, incluso, de que los nuevos contratados por ISDEFE tras la fusión tendrían derecho a ese importe superior para cubrir una misma necesidad básica que, no olvidemos, es la de la comida y el importe que se destina al gasto devengado por la misma.

QUINTO.- 1.Por todo lo expuesto, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de ISDEFE y confirmar la sentencia recurrida.

2.No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS) . Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir ( art. 235 y 216. 1 LRJS)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la UGT (FESP-UGT) contra Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE); CSI-CSIF; Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; Unión Sindical Obrera (USO); Confederación General del Trabajo (CGT) y Somos Sindicalistas (SOMOS).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023.

3º.- Sin costas y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el recurso de casación ordinaria consiste en determinar si existe un trato desigual proscrito por el art. 14 CE, al no reconocer la empresa demandada a los trabajadores provenientes de INSA, el derecho a percibir el cheque comida en las mismas condiciones (el mismo importe) que los trabajadores directamente contratados por la misma.

2.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia 57/2023, de 26 de abril, autos de conflicto colectivo 55/2023, estimó parcialmente la demanda interpuesta por FESP-UGT frente a la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE); USO; SOMOS, a la que se adhirieron FSC-CCOO; CGT y CSI-CSIF, declarando el derecho de los trabajadores de ISDEFE provenientes de la empresa INSA, que venían percibiendo en concepto de cheque comida seis euros por día trabajado, de lunes a jueves, a percibir diez euros por día trabajado, de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndola de la otra pretensión formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

3.Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación ordinaria el Letrado don Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE), a través de dos motivos de recurso, con amparo ambos en el art. 207 e) de la LRJS.

4.El recurso ha sido impugnado por CCOO y por FESP-UGT en los términos que se explicitaran al resolver cada uno de los motivos de recurso.

5.El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que el recurso es improcedente.

SEGUNDO. - 1.En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS se alegan las siguientes infracciones:

a) artículo 14 Constitución Española (CE);

b) Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, reguladora de la masa salarial;

c) RDL 2/2020, de 21 de enero de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público;

d) Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) dictadas sucesivamente respecto a los incrementos máximos de los gastos de personal de los empleados del sector público (citadas en cuadro más abajo);

e) art 35 de la LPGE 2022 sobre la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva;

f) Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (en el que se ordena la fusión por absorción de ISDEFE de la empresa INSA);

g) artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET);

h) artículo 8 del Convenio Colectivo del sector de ingeniería y oficinas de estudios técnicos y, todo ello, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo Sala IV y de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan en el mismo escrito de recurso.

2.Señala que en ISDEFE conviven dos colectivos diferenciados de trabajadores (colectivo INSA y colectivo ISDEFE) cada uno con su masa salarial especifica, autorizada anualmente por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Función Pública y, manteniendo cada uno sus derechos adquiridos. Todo ello fruto de la fusión por absorción ordenada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, publicado en el BOE 24 de marzo de 2012. Que, el cumplimiento del mandato legal respecto a que no hubiera incremento en el gasto de personal como consecuencia de dicha fusión con extinción de INSA y la garantía de condiciones ex art. 44 del ET, así como el respeto al art. 8 del convenio del sector, llevan al mantenimiento de las condiciones de cada centro de trabajo y por ello de ambos colectivos, encontrando esa desigualdad de trato su justificación en dicho origen y cumplimiento normativo. Por ello, añade, un trabajador de la extinta INSA y un trabajador contratado directamente en ISDEFE no es un supuesto de hecho igual y, la contratación, como indica la sentencia recurrida, no es un factor de los que el art. 14 CE recrimina que sea causa de desigualdad, ya que el mantenimiento de los cheques de comida percibidos en INSA y sus comedores no supone infracción al art. 8 del Convenio Colectivo del sector de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (actualmente vigente el XX), por cuanto éste establece que deben respetarse como derechos adquiridos las condiciones más beneficiosas que tuvieran los trabajadores respecto a las establecidas en dicho convenio. A continuación, sostiene que el otorgar los cheques a 10 euros, tal y como recoge el fallo de la sentencia recurrida, infringe la legislación de referencia en este motivo, cuyo cumplimento es obligado para la compañía. De otro modo, ésta superaría el gasto de personal autorizado (estamos en el sector público) y que, desde la formalización efectiva de la fusión (a partir del 1 de enero de 2013), las masas salariales de cada colectivo surgido en la nueva ISDEFE (colectivo INSA y colectivo ISDEFE), han experimentado el incremento máximo que han ido autorizando las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado que requieren acuerdo previo entre la Dirección de ISDEFE y los Representantes Legales de los Trabajadores, y posterior autorización del Ministerio de Hacienda.

3.En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, alega la infracción de los arts. 14 de la CE y 44 del ET, así como de la Jurisprudencia del TC y de esta Sala IV. Sostiene que la conservación de un régimen de masas salariales diferenciadas lleva necesariamente consigo el establecimiento de un estatuto dual de condiciones que derivan de las dos entidades que conforman actualmente ISDEFE, mantenido y sostenido normativamente y que no ha podido ser corregido ni por la actuación de la autonomía colectiva ni por la de los poderes públicos. Menciona que, en diciembre de 2014 se constituyó la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo propio de ISDEFE que tenía como objetivo último procurar la homogeneización de las condiciones laborales de los colectivos surgidos tras la fusión y que, en todo caso, hubiera requerido la autorización de Hacienda y que tras cinco años de reuniones (que están en suspenso desde diciembre de 2019) hasta el momento, no ha sido posible alcanzar acuerdo alguno dado que por la parte sindical (existen seis secciones sindicales constituidas a nivel de empresa), el sindicato recurrente ha pretendido desde el principio una igualación por arriba de las condiciones laborales principalmente para uno de los colectivos. Cita la STC 7/1984, de 25 de enero y, alude a que la cuestión fundamental es que la diferencia de trato en ambos colectivos con respecto a los cheques de comida no viene de lo establecido en las condiciones que se integran en el convenio colectivo del sector de aplicación, sino de condiciones que vienen establecidas por acuerdos de empresa o políticas de empresa reconocida subsistentes al momento de la fusión que ISDEFE respetó, por aplicación del mandato del art. 44 ET, siendo las retribuciones del personal absorbido, en términos globales, superiores a las establecidas en el citado convenio, condiciones que ISDEFE respeta y sigue aplicando, de modo que lo establecido en los acuerdos de empresa mantiene un régimen diferencial de condiciones de trabajo entre ambos colectivos de trabajadores que no incorporan en su conjunto condiciones más desfavorables ni discriminatorias por lo que en modo alguno afectan a lo establecido en el artículo 14 CE. A continuación, denuncia el espigueo normativo realizado por la parte actora, lo que fue proscrito por la STS 14 de julio de 2006 (rec. 196/2005) y el desequilibrio que provoca en el seno de ISDEFE, al desconocer las particularidades financieras de la entidad y, por ende, el papel de la autonomía colectiva como cauce natural para la solución de conflictos como el presente.

4.El Sindicato CCOO impugna el recurso y señala que la autorización preceptiva de un órgano de la Administración no puede implicar que éste no se encuentre sometido a la ley y al derecho, dado el mandato constitucional del art. 103.3 y, por tanto, no puede obrar como elemento justificador de una situación de ilegalidad o de infracción del principio de igualdad y, no tiene sentido la permanencia de la distinción de personal propio de ISDEFE y personal proveniente de INSA ni el mantenimiento de las condiciones en que se les abona el cheque de comida a unos y a otros, habiendo transcurrido ya más de diez años desde la fusión y absorción, habiéndose publicado desde entonces cuatro convenios colectivos. Añade que, al no estar recogido el abono de los cheques de comida en el Convenio, se trata de una condición más beneficiosa y, encontrándonos en el ámbito de una Administración Pública, sí corresponde someter al juicio de igualdad de trato la existencia de dicha condición más beneficiosa, ya que en cuanto poder público, la empresa viene sometida en su actuación al respeto a la ley y al derecho y, en contraposición, los empleados tienen derecho a alcanzar un trato idéntico al resto de empleados.

5.El Sindicato FESP-UGT impugna el recurso y señala que, sin cuestionar los hechos probados, la empresa pretende petrificar sine dieel panorama discriminatorio expresado en los mismos y que la mera alegación de dos masas salariales distintas no justifica que exista una diferencia en el abono del cheque de comida, aunque se trata de una mera alegación de la recurrente que no se desprende de los probados. Añade que, tampoco se acredita que de incrementar el cheque comida a los trabajadores procedentes de INSA se produciría una subida sobre la masa o masas salariales. A continuación, dice que no existe espigueo normativo ni infracción del art. 44 del ET, ya que los trabajadores de INSA forman parte de la plantilla de ISDEFE y que el respeto a las condiciones previas a la subrogación (6 euros por cheque comida) no impide la aplicación de la normativa vigente en la nueva empresa (10 euros cheque comida).

6.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de aceptar la igualdad del importe del cheque comida para ambos colectivos, máxime si imaginamos que, si se hubiesen producido nuevas contrataciones de trabajadores desde 2011, el importe de su cheque hubiese correspondido con la máxima cifra.

TERCERO.- 1.Los dos motivos de infracción de norma pueden ser tratados de forma conjunta ya que en definitiva están vinculados a la hora de analizar el principio de igualdad que es el único debate que se ha suscitado. A tal efecto, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso informan de que:

a) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo-BOE nº 72, de 24 de marzo de 2012), se aprueba la fusión por absorción de INSA por ISDEFE en los siguientes términos:

«1.º Se incorporan la totalidad de las acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2.º Con posterioridad, una vez incorporados los títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

3.º Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no estuvieran incluidas en su objeto social».

b) Antes de la fusión referida, en fecha 29 de julio de 2011, la empresa demandada aprobó el documento denominado "Derechos derivados de la Relación Laboral con ISDEFE", cuya finalidad es regular «los derechos que nacen de la relación laboral con ISDEFE, desde el momento de la contratación hasta su finalización» (cláusula 2), en el que se reconoce, entre otros, como beneficios sociales los "cheques comida", por importe de 10 euros por día trabajado "desde el día de incorporación y jornadas iguales o superiores al 60% de la jornada completa. Por defecto, se abonarán siempre los cheques" (cláusula 5.22.1).

c) Con fecha 16 de diciembre de 2011 se firma por la empresa INSA y el comité de empresa el Acuerdo de Marco Laboral Oficinas Centrales para el personal de INSA «perteneciente a los Centros de Trabajo de Oficinas Centrales y, que presten sus servicios en los Centros de Rosales, Buen Suceso y Quintana, sin perjuicio de cualesquiera otros Acuerdos o Convenios existentes entre los trabajadores y la Empresa, los cuales tendrán preferencia en cuanto a su aplicación" con el objetivo de "recoger de forma expresa, en un único documento, la organización y el funcionamiento interno de las relaciones laborales acordadas desde la creación de la compañía, introduciendo ciertas mejoras respecto a la normativa vigente, establecidas con anterioridad» (cláusula 1ª), sin que en el mismo se regule la ayuda/cheque para comida.

d) La empresa pública INSA, con anterioridad a su absorción por ISDEFE, facilitaba a su personal ayudas de comida a través de subvención de menú en los comedores de empresa existentes en los centros de trabajo o instalaciones de cliente en donde tuvieran dicho servicio o alternativamente entregaba cheques de comida en caso de no disponer de ello por valor de 6 euros por día trabajado de lunes a jueves.

e) La empresa demandada ISDEFE tras la fusión y hasta la actualidad ha continuado facilitando esta ayuda de comida en las mismas condiciones al personal proveniente de INSA, bien a través de comedor subvencionado cuando existe en el centro de trabajo de la empresa o del cliente o bien mediante cheque de comida por valor de 6 € por día de trabajo, de lunes a jueves.

f) Los empleados contratados directamente por ISDEFE antes de la fusión y después de la misma hasta el momento presente, vienen percibiendo cheques comida por importe de 10 euros por día trabajado de lunes a viernes.

g) Las relaciones laborales de todos los trabajadores de ISDEFE tras producirse la fusión se han venido regulando por los sucesivos convenios colectivos del ámbito estatal del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (el primero, BOE nº 256, de 25 de octubre de 2013, con efectos desde el 1 de enero de 2012, en materia salarial; el último, BOE nº 59, de 10 de marzo de 2023).

CUARTO.- 1.El art. 44.1 del ET dispone que: «El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente».

2.El art. 8 del XX Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, en su art. 8, relativo a "Respeto de las mejoras adquiridas", así como los anteriores, desde el 1 de enero de 2012, viene estableciendo que: «Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio colectivo que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo».

3.El apartado Quinto del Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobado en su reunión de 16 de marzo de 2012, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal y que consta como anexo a la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo (BOE 14 de marzo de 2012) que, entre otras, supuso la fusión de ISDEFE e INSA (Ministerio de Defensa) dispone que:

«Las medidas laborales que en ejecución de las operaciones societarias y planes de redimensionamiento que se adopten se entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Asimismo, en los procesos de integración del personal laboral que se lleven a cabo en ejecución de este Acuerdo, habrán de respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos en la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando aquellos se realicen entre entidades de diferente naturaleza jurídica.

En cualquier caso, de la ejecución de las actuaciones autorizadas en este Acuerdo no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en las entidades afectadas».

4.La jurisprudencia constitucional, como sintetiza la STC 39/2003, 27 febrero, con cita de anteriores sentencias, señala: «el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»

5.En el ámbito de la Administración pública o, en general, del sector público, la STS 149/2022, de 15 de febrero (rcud 3939/2018) dijo que:

«[...]

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

[...]

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.

[...]».

6.Como dijimos en nuestra STS 1042/2024, de 10 de septiembre (rec. 197/2022), en un asunto en relación a las mismas empresas, si bien en relación a la obligación convencional de suscribir una póliza de seguro: «En el presente caso la recurrente no acredita la existencia de circunstancia alguna que pudiere valorarse como una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores.

El solo hecho de que se hubieren integrado en su plantilla tras la fusión en el año 2013 con la sociedad INSA, no justifica de ninguna manera ese diferente tratamiento en la cobertura de la póliza de seguros concertada por la empresa para cumplir con las exigencias que impone el convenio colectivo de aplicación a todos sus trabajadores.

Más allá de la situación transitoria que pudiere haberse presentado en un primer momento en función de la posible vigencia de diferentes convenios colectivos, no hay razón que justifique el mantenimiento de esa situación una vez transcurrido tan extenso periodo temporal y cuando todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo.

Esa desigualdad no puede considerar fundada en criterios objetivos y razonables, resulta en este momento artificiosa e injustificada, por cuanto se sustenta exclusivamente en el hecho de que estos trabajadores provenían de la anterior empresa fusionada, al punto, incluso, de que los nuevos contratados por ISDEFE tras la fusión tendrían derecho a ese superior nivel de aseguramiento, que sin embargo se niega a quienes ya prestan con anterioridad servicios por cuenta de esa misma empleadora provenientes de INSA.

Desigualdad de trato por parte de la empleadora pública que no aparece debidamente justificada en razones objetivas que permitan mantener en el tiempo esa diferenciación entre unos y otros trabajadores».

7.En nuestro caso, no es controvertido que el abono del cheque comida que abona ISDEFE al personal directamente contratado por ella es una condición más beneficiosa, fruto del documento mencionado en el hecho probado tercero como: "Derechos derivados de la relación laboral con ISDEFE".

La naturaleza de condición más beneficiosa vino determinando el disfrute de un cheque comida por parte de los trabajadores contratados directamente por ISDEFE, por importe de 10 euros, de lunes a viernes. Los trabajadores de INSA disfrutaban también de una condición más beneficiosa en relación al mismo concepto de cheque comida, por importe de 6 euros, de lunes a jueves. Dichas condiciones más beneficiosas y sus diferencias se han mantenido inalteradas en el tiempo desde la absorción de INSA por ISDEFE producida en marzo del año 2012, siendo que, a partir de 2013, además, a los antiguos trabajadores de INSA, ya trabajadores de ISDEFE, se les aplica también el mismo XVII Convenio Colectivo sectorial y sucesivos

8.Las situaciones subjetivas a comparar son, efectivamente, homogéneas o equiparables, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, al señalar que estamos ante la misma necesidad ("avituallamiento") y frente a ella, el trato es diferente.

9.Aunque estemos ante una condición más beneficiosa, es decir, fruto de la voluntad unilateral del empleador, lo que podría quedar extramuros del principio de igualdad de tratarse de un empresario privado, lo cierto es que nos hallamos ante una empresa perteneciente al sector público, como muy bien pone de relieve la parte recurrida.

Tratándose el empleador de una empresa del sector público, sus relaciones jurídicas no se rigen precisamente por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que el mismo debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Así, pues, como poder público que es, está sujeto al principio de igualdad ante la ley que, constitucionalmente, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales. Ello exige que la vinculación de la recurrente al principio de igualdad exija, más allá de la mera voluntad unilateral, de una justificación objetiva y razonable, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

10.En el presente caso la recurrente no acredita la existencia de circunstancia alguna que pudiere valorarse como una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores.

El solo hecho de que se hubieran integrado en su plantilla el personal de INSA, tras la fusión en el año 2012, con la consiguiente aplicación del art. 44 ET, que determinó el mantenimiento de la CMB que INSA mantenía con sus trabajadores, en relación al mismo concepto (cheque comida), pero en diferentes condiciones, no justifica de ninguna manera que se haya mantenido ese diferente tratamiento en la cobertura del concepto de cheque comida después de los años transcurridos, teniendo en cuenta, además, que todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo desde el año 2013, de modo que la diferencia resulta artificiosa e injustificada, por cuanto se sustenta exclusivamente en el hecho de que estos trabajadores provenían de la anterior empresa fusionada, al punto, incluso, de que los nuevos contratados por ISDEFE tras la fusión tendrían derecho a ese importe superior para cubrir una misma necesidad básica que, no olvidemos, es la de la comida y el importe que se destina al gasto devengado por la misma.

QUINTO.- 1.Por todo lo expuesto, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de ISDEFE y confirmar la sentencia recurrida.

2.No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS) . Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir ( art. 235 y 216. 1 LRJS)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la UGT (FESP-UGT) contra Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE); CSI-CSIF; Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; Unión Sindical Obrera (USO); Confederación General del Trabajo (CGT) y Somos Sindicalistas (SOMOS).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023.

3º.- Sin costas y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la UGT (FESP-UGT) contra Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, SA SME, MP (ISDEFE); CSI-CSIF; Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; Unión Sindical Obrera (USO); Confederación General del Trabajo (CGT) y Somos Sindicalistas (SOMOS).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2023, de 26 de abril, procedimiento 55/2023.

3º.- Sin costas y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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