Sentencia Social Tribunal...e del 2025

Última revisión
09/10/2025

Sentencia Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 239/2023 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Núm. Cendoj: 28079140012025100751

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3972

Núm. Roj: STS 3972:2025

Resumen:
Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos S.A (SEAGA). Conflicto Colectivo. Impugnación de convocatoria de un proceso selectivo extraordinario de estabilización de empleo derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Impugnación del carácter (fijo) discontinuo de las plazas convocadas (9 capataces y 9 ingenieros técnicos forestales). Pretensión sindical de que se convoquen con el carácter de continuidad. Requisitos que han de cumplir las plazas convocadas. Interpretación y cumplimiento en el caso. Desestimación de la demanda y de los recursos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. /

Fecha de sentencia: 16/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 239/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: Sala Social del Tribunal Superir de Justicia de Galicia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

CASACION núm.: 239/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Confederación Intersindical Galega (CIG), bajo la dirección letrada de D. Manoel Anxo García Torres, y por el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia bajo la dirección letrada de D. José Manuel Vales Raña, letrado que renunció a la defensa y representación en el procedimiento, personándose posteriormente la letrada María José Liste López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, de fecha 27 de Junio de 2023, en actuaciones seguidas por la Confederación Intersindical Galega (CIG) a la que se adhirió la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT - Galicia), frente a la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos (SEAGA, S.A.), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos (SEAGA) bajo la dirección letrada de la Letrada de la Junta Xunta de Galicia, D.ª Marta de la Fuente López..

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-La Confederación Intersindical Galega (CIG), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda a la que se adhirió el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: «A modificación do carácter continuo das 9 prazas de capataz e das 9 prazas de ETF (identificadas no feito 2° dista demanda) , para a súa incorporación, como prazas de carácter descontinuo, ao proceso de estabilización de emprego convocado pola Resolución do 29 de decembro do 2022, non é conforme eos mandados da D.A. 6ª, do artigo 2, da D.T. 2ª e da D.F. 3ª da Lei 20/2021. O carácter "descontinuo" atribuido, pola Resolución do 29 de decembro do 2022, ás 9 prazas de capataz e 9 prazas de ETF (identificadas no feito 2° dista demanda) é nulo; mantendo o carácter "continuo" que tifian no momento da entrada en vigor da Lei 20/2021. E, en virtude de tais depoimentos, condene á demandada: A estar e pasar polos mesmos. A adotar as medidas axeitadas para o restabelecimento das situacións xuridicas lesionadas».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 27 de Junio 2023, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento 9/2023, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (U.G.T.-Galicia), frente a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS (SEAGA, S.A.), debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra ».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En fecha 30 de diciembre de 2022 se publicó en el DOGA anuncio de fecha 29 de diciembre de 2022, por el que se convocan los procesos selectivos extraordinarios de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, mediante los sistemas de concurso y concurso-oposición, para el ingreso en diversas categorías profesionales de la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. (Seaga). Mediante Resolución de fecha 29 de diciembre de 2022, la empresa convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, mediante el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías profesionales de la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. (Seaga), que se da por reproducida.

SEGUNDO.- En dicha resolución, en su anexo IV se convocan, entre otras, 9 puestos de trabajo para la categoría de capataz y 9 puestos de trabajo con la categoría de ingeniero técnico forestal, según concreta el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. La empresa demandada viene celebrando contrataciones temporales según los contratos de trabajo aportados a pleito, que se dan por reproducidos. Conforme a certificado de fecha 17 dé abril de 2023, de la empresa demandada, que se da por reproducida, los trabajadores allí mencionados en fecha 31 de diciembre de 2021 mantenían una relación laboral de carácter discontinuo, que se encontraba suspendida de mutuo acuerdo ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), a la que se adhirió el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 9 de Junio de 2025 se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martinez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

1.-En el contexto litigioso de un conflicto colectivo promovido por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G), al que se adhirió el sindicato U.G.T-Galicia, se discute la legalidad de atribuir el carácter de fijas-discontinuas, y no como continuas, a dieciocho plazas - nueve de capataz y otras tantas de ingeniero técnico forestal - incluidas en la convocatoria de un proceso extraordinario de estabilización de empleo derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

2.-Más concretamente: se trata de determinar si la convocatoria realizada por la Administración autonómica de Galicia para la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos S.A (SEAGA), estableciendo el carácter de discontinuas a las plazas convocadas, vulnera diversos preceptos de dicha Ley, al considerar, según alega la parte actora, que tales plazas, en el momento de entrada en vigor de dicha ley, ya tenían el carácter de continuas.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes

1.-La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de junio de 2023, recaída en autos núm. 9/2023, desestimó la demanda de conflicto colectivo deducida y absolvió de la misma a la empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos S.A (SEAGA).

2.-La sentencia de instancia rechaza que la Administración autonómica convocante al dotar del carácter de fijas-discontinuas a esas dieciocho plazas convocadas haya vulnerado la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Entiende que esta ley solo ordena la necesidad de convocar por el sistema de concurso aquellas plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Añade que tales plazas deben continuar ocupadas a la fecha de entrada en vigor de esta ley tal como establece el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria de plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y de plazas de personal laboral objeto de funcionarización, de conformidad con la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (DOG 30 de mayo de 2022).

Contrastando estas previsiones normativas con el tenor de la convocatoria realizada, la sentencia recurrida ha concluido que la Administración autonómica se ha ajustado a la legalidad. Porque, en lo que afecta a la cuestión controvertida, únicamente exige que se convoque de manera excepcional la cobertura de tales plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, es decir, que se produzca la estabilización de empleo temporal mediante una oferta de empleo, sin más particularidades. En el caso, que se trate de puestos de trabajo indefinidos, sin especificar la clase de contrato indefinido que debe ser convocado pues la entidad demandada «es soberana» para decidir la clase de contrato, habiendo optado por el contrato de trabajo por tiempo indefinido fijo-discontinuo al que se refiere al art. 16 del Estatuto de los Trabajadores. Termina señalando que con relación a los puestos de trabajo aquí discutidos, la misma Sala ha venido declarando la condición de fijos-discontinuos de estos contratos ( STSJ Galicia 25 de junio de 2025 ECLI:ES:TSJGAL:2021:3761).

3.-A través de sendos recursos de casación común u ordinaria, sindicato promotor y adherido a la demanda de conflicto colectivo, discrepan de la indicada resolución judicial de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ambos recursos, sustancialmente análogos en su articulación formal y de contenido, se sustentan en un solo motivo, de corte jurídico, cobijados en la letra e) del artículo 207 LRJS.

Censuran a la sentencia de instancia infracción de la Disposición adicional 6ª, en relación con el artículo 2.1, y las disposiciones transitoria 2ª y final 3ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En esencia, consideran que la indicada Ley no deja a la soberanía" de la Administración Pública la elección de la tipología de la plaza; alegan que las plazas así convocadas como fijas discontinuas estarían excluidas del proceso de estabilización al haberse creado con posterioridad ( disposición transitoria 2ª), siendo plazas nuevas, creadas en los meses de marzo y abril de 2022. Reprochan a la sentencia de instancia la confusión conceptual de plaza, puesto de trabajo y contrato de trabajo, entendiendo que la Ley 20/2021, no prevé la estabilización ni de puestos ni de contratos de trabajo, sino estabilizar las plazas estructurales ocupadas, temporal e interrumpidamente antes de 1 de enero de 2016.

Solicitan la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda de conflicto colectivo al objeto de que se declare nula la convocatoria en relación a la fijación del carácter de fijas discontinuas las plazas convocadas.

4.-La Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostena, ha impugnado ambos recursos de casación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

5.-El Ministerio Fiscal, en el informe emitido conforme al art. 214.3 LRJS, declara improcedente el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Contextos fáctico y normativo

1.-Los hechos probados dejan constancia de las siguientes circunstancias:

a) En fecha 30 de diciembre de 2022 se publicó en el DOG anuncio de fecha 29 de diciembre de 2022, por el que se convocan los procesos selectivos extraordinarios de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, mediante los sistemas de concurso y concurso-oposición, para el ingreso en diversas categorías profesionales de la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. (SEAGA).

b) Por resolución de fecha 29 de diciembre de 2022 se convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la indicada Ley, mediante el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías profesionales de la demandada SEAGA.

c) En dicha resolución, en su anexo IV se convocan, entre otras, 9 puestos de trabajo para la categoría de capataz y 9 puestos de trabajo con la categoría de ingeniero técnico forestal, todas ellos con carácter de fijo-discontinuo.

d) Consta asimismo que la empresa demandada viene celebrando contrataciones temporales con los trabajadores mencionados en el escrito de demanda que en fecha 31 de diciembre de 2021 mantenían una relación laboral de carácter discontinuo, que se encontraba suspendida de mutuo acuerdo.

2.-La normativa de referencia en este litigio son los siguientes preceptos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

a) Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

«1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

b) Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración. Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

c) Disposición transitoria segunda. Efectos. Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor

d) Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, se debe tener en cuenta también el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria de plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y de plazas de personal laboral objeto de funcionarización, de conformidad con la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (DOG 30 de mayo de 2022).

CUARTO.- Decisión de la Sala. Sobre la legalidad en el caso del proceso selectivo de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, al establecer el carácter discontinuo de las plazas convocadas.

1.-Como hemos preludiado el debate está centrado en determinar si la Administración autonómica debió conferir carácter continuo y no de discontinuos a las 18 plazas (9 de capataz y las restantes de ingenieros técnicos forestales) convocadas en el proceso selectivo cuestionado, conforme a los preceptos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

2.-Ya hemos expuesto la posición de las partes y los fundamentos de la sentencia que se emplean para rechazar la pretensión del conflicto colectivo promovida.

3.-La Sala va a desestimar los recursos interpuestos y confirmar el pronunciamiento judicial de instancia por las razones que pasamos a exponer.

4.-La facultad de efectuar convocatorias de estabilización de empleo temporal corresponde a las Administraciones Públicas que tienen la competencia genérica para convocar los procesos de selección de funcionarios de carrera o de personal laboral fijo. Las Administraciones Públicas gozan de amplias facultades de estructuración de los recursos humanos en el marco de las normas que regulan la selección, la carrera profesional y promoción interna, la movilidad y la distribución de funciones ( art. 72 EBEP) . Además, el carácter potestativo u obligatorio de los procesos de estabilización de empleo temporal queda refrendado en el art. 2.1 de la Ley 20/2021, al disponer que «se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal».

5.-Esa potestad de autoorganización proyectada en la materia que nos ocupa, sin embargo, encuentra límites legales en la convocatoria de los procesos de estabilización, que si bien son explícitos, en cambio no admiten una interpretación extensiva en la forma propugnada por los recurrentes.

Por una parte, adicionalmente a lo establecido en los arts. 19.Uno.6 de la LPGE/2017 y 19.Uno.9 de la LPGE/2018, el art. 2.1 de la Ley 20/2021 autoriza «una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020».

Por tanto, la primera conclusión que se puede alcanzar es que las plazas susceptibles de estabilización están sujetas a determinados requisitos: a) han de tratarse de plazas de naturaleza estructural; b) han de estar dotadas presupuestariamente; c) han de estar ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos desde el 31 de diciembre de 2017.

6.-Estas tres exigencias se cumplen en el caso. No hay datos en los hechos probados que conduzcan a afirmar los contrario. Ello es así por las siguientes consideraciones.

(a) Se tratan de plazas de naturaleza estructural. Esta circunstancia concurre puesto las dieciocho plazas ofertadas son permanentes y fijas por desarrollar prestaciones de larga duración. No concurriría esta circunstancia, en principio, con relación a las plazas desempeñadas ni por los funcionarios interinos vinculados a la ejecución de programas de carácter temporal, ni por los trabajadores temporales en la modalidad de obra o servicio determinado.

Lo que sucede es que las obras o servicios, en realidad, no gozaban de autonomía y sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria de la correspondiente Administración Pública. Y, en efecto, esto es lo que acontece, según informa la sentencia, en el presente caso. Los contratos temporales y discontinuos se habían prolongado en el tiempo desde el 2007, fueron sustituidos por otros de obra determinada y suspendidos los anteriores por acuerdo entre las partes en el año 2019. Se rehabilitaron con carácter discontinuo en el año 2022. No estamos ante la convocatoria de nuevas plazas. Por esta razón la Administración autonómica estaba autorizada por la Ley a elegir la modalidad en la convocatoria de contrato estabilización indefinido y discontinuo, sobre plazas estructurales, dotadas presupuestariamente y de prolongada duración. No se trataba de «nuevas plazas».

De ahí que estaban dentro del radio de aplicación de la Disposición adicional sexta, en relación con el art. 2.1 de la Ley, por lo que no se infringió la previsión contenida en la Disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021 que establece que « [L]as previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor».

(b) No resulta controvertido que el dato de las plazas convocadas se encontraban dotadas presupuestariamente.

(c) El art. 2 de la Ley 20/2021 alude a plazas que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

La literalidad del precepto no hace distinción alguna entre plazas a tiempo completo o a tiempo parcial o bajo la modalidad de indefinidas discontinuas. Por ello, tratándose de plazas que han estado ocupadas temporalmente durante este período bajo la modalidad de discontinuidad, la ley no obliga a que la Administración autonómica esté obligada a convocarlas con carácter de continuidad. En consecuencia, las plazas o puestos de trabajo que, de acuerdo con su normativa aplicable, se venían desempeñando discontinuamente, se pueden convocar con ese mismo carácter a efectos de lo previsto en este proceso de estabilización.

7.-Finalmente, en los recursos se acusa a la sentencia de confundir tres conceptos: puestos de trabajo, contratos de trabajo y plazas, como una forma de amortizar a través de un proceso de estabilización empleo temporal, lo que abriría la posibilidad a que cualquier entidad pública convocase, con carácter fijo-discontinuo, todas las plazas temporales que en la fecha tuvieran ese carácter. Sin embargo, a juicio de la Sala, esa argumentación no puede ser acogida, por varias razones:

(a) Por una parte, no encuentra fundamento en la situación enjuiciada. Primero, porque las plazas convocadas tenían ese carácter de discontinuidad.

(b) En segundo término, la fijeza-discontinua es un concepto legal ( art. 16 ET) , y no han sido objeto de discusión en este litigio que esas concretas plazas no tuvieran como objeto tareas de naturaleza estacional o de temporada, así como las intermitentes con ejecución cierta (determinada o indeterminada). Esta cuestión lejos de haberse discutido, viene refrendada en la propia sentencia recurrida acudiendo a un precedente de la misma Sala en la que se le reconoció esa condición de fijeza-discontinua, en el caso que se dilucidaba, a las tareas de las que traen origen las plazas objeto de convocatoria.

(c) Finalmente, como sostiene el Ministerio Fiscal, conforme al art. 2.4 de la Ley 20/2021 que establece que« [L]a articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad selección [...]», desvanece la consistencia de la censura hecha a la sentencia de confundir de plaza, puesto de trabajo y contrato, si tenemos en cuenta que las plazas convocadas, son de libre acceso y concurrencia mediante la oportuna oferta pública realizada al respecto.

8.-Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida no incurrió en la vulneración legal que los sindicatos recurrentes le atribuyen, sino que se ajustó a derecho, por lo que procede, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, su desestimación.

QUINTO.- Costas

1.-Dispone el artículo 235.2 LRJS que «[L]a regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe. »

2.-A tenor de lo prevenido en el mencionado precepto, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar los recursos de casación interpuestos por los Letrados D. Manoel Anxo García Torres, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), y D. José Manuel Vales Raña, en nombre y representación del sindicato U.G.T contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de junio de 2023, recaída en autos núm. 9/2023, que desestimó la demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato CIG, a la que se adhirió el sindicato UGT, y absolvió de la misma a la empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos S.A (SEAGA).

2.-Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

3.-No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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