Sentencia Social 967/2025...e del 2025

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13/11/2025

Sentencia Social 967/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 39/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 967/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100949

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4772

Núm. Roj: STS 4772:2025

Resumen:
Vulneración derecho fundamental a la huelga. Imposición de los servicios de seguridad y mantenimiento.

Encabezamiento

CASACION núm.: 39/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 967/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 17 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Arcelormittal España, S.A, representada y asistida por el Letrado D. Benigno Maújo De Luis Conti, contra la sentencia 18/2023, dictada el 28 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en demanda de derechos fundamentales núm. 18/2023, seguida a instancia de Comisiones Obreras de Asturias (en adelante CCOO de Asturias), contra la ahora recurrente.

Ha sido parte recurrida Comisiones Obreras de Asturias, representada y asistida por la Letrada Dña. Nuria Fernández Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Por la representación procesal del sindicato CCOO de Asturias se interpuso demanda de derechos fundamentales, registrada con el núm. 18/2023, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «-estimando íntegramente la presente demanda, declare que la empresa ha vulnerado en dos ocasiones el derecho de huelga del Sindicato actor, tanto en la convocada el día 14 como la convocada el 25 de abril de 2023, por imposición de unos servicios de mantenimiento y seguridad abusivos, no negociados y no justificados, así mismo solicitamos que declare la nulidad radical de tal conducta de la demandada, con todas sus consecuencias, incluida la nulidad de la imposición de servicios de seguridad y mantenimiento en las fechas y términos relatados, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como condene a la empresa demandada que abone al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios que cuantificamos en 240.000 euros,así como les obligue a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Comisiones Obreras de Asturias frente a ArcelorMittal España SA y se declara que la empresa demandada vulneró el derecho a la huelga en las convocatorias de los días 14 y 25 de abril de 2023 por imponer unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad abusivos, no negociados ni justificados, declarando igualmente la nulidad de dicha imposición, ordenando el cese inmediato de ese comportamiento y condenando a ArcelorMittal España SA a que abone al demandante una indemnización por importe de 120.000€ en concepto de daños morales que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, además de adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Arcelormittal España SA es una empresa siderúrgica con tres centros de trabajo en Asturias (Avilés, Gijón y Aboño), y una plantilla aproximada de 5.000 trabajadores. Dispone de convenio colectivo propio (Arcelomittal España Centros de trabajo de Asturias) publicado en el BOPA de 25 de julio de 2017 junto con las actas complementarias y de desarrollo del convenio.

SEGUNDO.- El 17 de junio de 2005 la entonces Aceralia Corporación Siderúrgica SA, anterior denominación de la empresa demandada, y los miembros de los Comités de Empresa de Avilés y Gijón, firmaron un acuerdo relativo a los servicios de mantenimiento y seguridad de las instalaciones durante una huelga, denominado "Acuerdo de Servicios Mínimos" en el que, después de exponer: "Que a los efectos de definir un marco de 3 compromisos mutuos entre la empresa y la representación de los trabajadores que permita asegurar la conservación a largo plazo de las instalaciones esenciales de la Compañía en Asturias, y como consecuencia de ello, despejar incertidumbres en las decisiones que el Grupo Arcelor ha de tomar, en relación a las inversiones a realizar a corto plazo y con la estrategia de crecimiento a futuro, las partes iniciaron un proceso de negociación el pasado mes de marzo de 2005.", acordaron:

"1. Acuerdos dirigidos a la conservación de la vida útil de los Hornos Altos.

a)-Servicios mínimos en casos de huelga.

En caso de convocatoria de huelga de duración de hasta 24 horas, se acuerda que los servicios mínimos del Parque de Minerales, Sinter B, Transportes, Desulfuración, Mantenimiento y Fluidos serán los necesarios para el mantenimiento de la actividad de los HH.AA. al 70 % de su capacidad normal (aprox. 9.000 Tm/día). En este caso el arrabio producido será procesado, hasta donde alcance, alternativamente en la Acería de Avilés con una máquina de colada continua o en la Acería de Gijón, por jornadas completas de huelga.

En caso de convocatoria de huelga de duración de hasta 24 horas, se acuerda que los servicios mínimos del Parque de Minerales, Sinter B, Transportes, Desulfuración, Mantenimiento y Fluidos serán los necesarios para el mantenimiento de la actividad de los HH.AA. al 70 % de su capacidad normal (aprox. 9.000 Tm/día). En este caso el arrabio producido será procesado, durante las primeras 24 horas, hasta donde alcance, por el sistema descrito para el caso anterior entre la Acería de Avilés y la Acería de Gijón, y a partir de las primeras 24 horas de huelga citado, en la Acería LDA, con dos máquinas de colada continua.

La lista de Servicios Mínimos derivada de los presentes acuerdos es la que se adjunta a la presente acta como Anexo nº I. (...)

Y para que así conste y surta los efectos en ellos previstos lo firman las representaciones citadas junto con las listas anexas en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

TERCERO.- Esta sala de lo social dictó sentencia el 14 de junio de 2022, en el Conflicto Colectivo nº 12/2022, instado por Comisiones Obreras de Asturias contra Arcelormittal España S.A., el Comité de Empresa de Arcelormittal de Avilés y el Comité de Empresa de Arcelormittal de Gijón cuyo objeto era la condena a la demandada a la negociación de un nuevo acuerdo sobre Servicios Mínimos en caso de huelga que sustituya al del año 2005, y se declarara la pérdida de vigencia de dicho acuerdo bien de forma inmediata bien transcurrido el plazo que prudencialmente se fijara.

Se da por reproducida la resolución judicial.

Se estimó en parte la demanda y declaró extinguido el acuerdo colectivo de empresa de 17 de junio de 2005 sobre "Servicios Mínimos en casos de Huelga", con la consiguiente condena a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Arcerlomittal España SA interpuso recurso de casación en tiempo y forma, y se acordó la remisión de los autos por Diligencia de 27 de septiembre de 2022.

CUARTO.- El sindicato Comisiones Obreras cuenta con 1.420 afiliados en la empresa demandada a fecha 6 de septiembre de 2023. En las elecciones sindicales celebradas en los años 2016 y 2020, fue el segundo sindicato en número de representantes en la misma.

QUINTO.- El 14 de abril de 2023 Comisiones Obreras, en adelante CCOO, dirigió una comunicación a la Dirección General de Empleo del Principado con la convocatoria de una huelga en los tres centros de trabajo de Arcelomittal España, en Avilés, Veriña y Aboño, desde las 6h del 24 de abril hasta las 6h del 25 de abril, y desde las 14h del 28 de abril hasta las 6h del 29 de abril, de 2023. El objetivo era las reivindicaciones de la parte social en las negociaciones del VIII Acuerdo Marco, para conseguir mejoras económicas y sociales, indicando la composición del Comité de Huelga.

Se celebró en el SASEC la mediación el 19 de abril de 2023 a la que comparecieron la representación del sindicato CCOO, los integrantes del Comité de Huelga, y por parte de Arcelormittal, el Responsable de RRHH, la responsable de Relaciones Laborales y Apoderada y otra trabajadora del servicio de Relaciones Laborales de Avilés, Inocencia. Se hace referencia por la representación sindical, a las múltiples reuniones infructuosas, y por la representación de la empresa a una reunión convocada con ese fin, el 20 de abril. Finalizó con el compromiso de la parte social a trasladar los resultados de las negociaciones a las asambleas de afiliado el 21 de abril, siempre que se produjeran avances en la negociación del Acuerdo Marco.

SEXTO.- El 21 de abril de 2023 a las 11.30h, en las instalaciones de Arcelormittal se reunieron por parte de la empresa quienes habían acudido a la mediación el día 19 además de Irene y Antonia, y la representación de CCOO, con el objeto de negociar los servicios mínimos de la huelga convocada para los días 24 y 28 de ese mismo mes.

La empresa expuso que no tiene acuerdo de servicios mínimos en vigor y la situación del horno alto A(parada por incendio), proponiendo que se utilice como referencia los servicios mínimos del acuerdo de 2005 manteniendo la actividad actual de ambos hornos altos. Reconoce que se habían enviado ya cartas de servicios mínimos, conforme con el acuerdo de 2005, y alega que se trata de cuestiones de operativa y falta de tiempo ya que hasta el día anterior por la tarde no se sabía si se iban a mantener las movilizaciones. Añade que su objetivo es mantener la actividad de ambos hornos altos para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario, por el riesgo que puede suponer sobre la instalación. Adjuntó el listado de los servicios mínimos por puesto de trabajo que se unió al Acta.

CCOO preguntó por qué no se podía bajar el ritmo del horno B e incluso pararlo cuando en ocasiones recientes para reparaciones o mantenimiento se paró, o incluso paradas largas industriales el año anterior y qué plantilla estaría afectada por causa de la reparación del horno A.

La representación de la empresa dice que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más, pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir y menos tras el accidente del horno A; en relación con éste dice que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría llevar a un riesgo incontrolado que afectaría a la seguridad de la instalación.

CCOO propone parar el horno B, las dos acerías y los Sínteres.

En relación con las cartas de servicios mínimos enviadas previamente a una parte de los trabajadores, la empresa insiste en que se trata de una cuestión práctica para que los trabajadores puedan conocer con suficiente antelación su afectación, y si se alcanzara un acuerdo en esa reunión, se enviarían cartas rectificando. Dice que no tuvo confirmación definitiva de los paros hasta el día 20 de abril por la tarde, y CCOO se comprometió a someter a la asamblea del día 21 la propuesta.

La empresa no aceptó la parada de los dos hornos, los dos Sinter y las dos acerías por las razones técnicas argumentadas, y considera que el acuerdo anterior sobre Servicios Mínimos es la única referencia, que puede ser válido en ese contexto. Acompañó un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés, que aplicó, conforme con el Acuerdo del año 2005.

No se alcanzó acuerdo.

SÉPTIMO.- Los servicios mínimos previstos por la empresa demandada para las huelgas convocadas los días 24 y 28 de abril y para los días del mes de mayo, era de un 24% de la plantilla total de la planta de Asturias. De ese porcentaje se enviaron cartas comunicando la dedicación a los servicios mínimos antes de la reunión con la representación social el día 21 de abril, a un 13% de los afectados.

OCTAVO.- Los tres Comités de Empresa en la demandada en reunión de 21 de abril de 2023 aprobaron comunicar que no daban por rotas las negociaciones con la empresa sobre el VIII Acuerdo Marco, que estaban negociando y esperaban llegar a un acuerdo antes de finales del mes de abril, y que iniciaban movilizaciones para los días 2, 5, 8, 10, 12, 15, 17, 22, 23 y 25 de mayo, con paros parciales en el centro de trabajo de Veriña, de distinta duración y horario según el planteamiento contenido en el comunicado que hicieron público.

NOVENO.- El Comité de Fábrica de la demandada en el centro de trabajo del Parque de Carbones de Aboño convocó huelga legal los mismos días y en el horario que figuraba en el calendario.

DÉCIMO.- El 27 de abril de 2023 acudieron a mediación en el SASEC los Comités de empresa de Arcelormittal España SA del centro de trabajo de Avilés, del de Veriña y del Parque de Carbones de Aboño, al haberse acumulado las convocatorias de huelga, junto con la representación de Arcelomittal España SA, Arcelormittal CSC Spain Holding SL y Arcelormittal Comercial Spain SL.

Por las empresas comparecieron la Responsable de Relaciones Laborales y Apoderada Pura, la Responsable de Relaciones Laborales de Avilés, Inocencia y un miembro del Departamento de Relaciones Laborales, Irene.

En el Acta consta que el objeto es la negociación del Acuerdo Marco para el que las empresas se comprometen a convocar dos reuniones los días 2 y 3 de mayo para concluir la negociación y los representantes de los trabajadores decidieron desconvocar la huelga correspondiente a los días 2 y 4 de mayo manteniendo el resto.

UNDÉCIMO.- El mismo día 27 de abril de 2023, los Comités de empresa de Arcelormittal Asturias (Avilés, Gijón y Aboño) comunicaron que habían dejado sin efecto las movilizaciones del día 2 de mayo en Avilés y Aboño, y los días 2 y 4 de mayo en Veriña con el compromiso de las partes de finalizar las negociaciones del Acuerdo Marco.

DUODÉCIMO.- El 25 de abril de 2023 CCOO comunicó a la Dirección General de Empleo del Principado de Asturias la convocatoria de huelga legal en Arcelormittal España en sus centros de trabajo de Avilés, Veriña y Aboño, los días 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 15, 17, 23 y 25 de mayo en los horarios diarios que se indican; eran paros parciales con una duración de cuatro horas según el calendario que acompañaba.

El 27 de abril de 2023 se reunieron en el SASEC la sección sindical de CCOO en Arcelormittal Asturias con la representación de aquella formada por la Responsable de Relaciones Laborales y Apoderada Pura, la Responsable de Relaciones Laborales de Avilés, Inocencia y un miembro del Departamento de Relaciones Laborales, Irene. Comparecieron también tres integrantes del Comité de huelga.

CCOO se ratifica en la convocatoria de huelga a expensas de concretar los días para cada régimen de jornada y centro de trabajo.

La representación de la empresa dice que tras la mediación sobre la huelga convocada por los tres Comités de empresa, traslada a CCOO el mismo acuerdo con la oferta de reunión para la negociación del Acuerdo Marco los días 2 y 3 de mayo, dejando sin efecto la convocatoria de la huelga los días 2 y 4 del mismo mes.

CCOO se compromete a trasladar la propuesta a la Asamblea y está a expensas del resultado de la votación, comunicándolo al SASEC.

La empresa convocó al Comité de huelga a una reunión para la fijación de los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad para el día siguiente.

DÉCIMOTERCERO.- El 28 de abril se reunieron en las instalaciones de la empresa quienes habían acudido en su representación el día anterior a la mediación y Antonia, y por parte de CCOO sus representantes.

La empresa propuso negociar sólo los servicios mínimos para los días 2 y 4 de mayo y si los paros continúan, constituir un único Comité de huelga para todas las convocatorias dado que el objeto de la huelga es el mismo. Dice que las circunstancias de esta convocatoria son especiales por el incidente del horno A y explica que su objetivo es mantener la actividad de los dos hornos altos para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario, considerando el riesgo que esto puede suponer sobre la instalación.

CCOO manifestó que querían negociar los servicios mínimos para todo el calendario de movilizaciones porque era una convocatoria distinta a la de los Comités y que no querían que otras negociaciones limitaran su capacidad.

Discuten sobre la aplicación simultánea de un ERTE y los días de huelga y convienen que la empresa no puede aplicar el primero una vez convocada la huelga coincidiendo con los turnos afectados.

La empresa dice que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir, y menos en el contexto industrial tras el accidente del horno A, sobre el que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría conllevar un riesgo incontrolado que afectaría directamente a la seguridad de la instalación y no puede aceptar la propuesta de CCOO de parar el horno B y las dos acerías por las cuestiones técnicas ya argumentadas. Acompaña un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés.

Finalizó sin acuerdo y la empresa manifestó que aplicaría los servicios mínimos que presentó en la reunión.

DÉCIMOCUARTO.- El 4 de mayo de 2023 la representación de Arcelomittal España, formada por quienes habían acudido en esa calidad ante el SASEC el 27 de abril, y Antonia, y los Comités de Empresa y el sindicato CCOO se reunieron en las instalaciones de aquella para negociar los servicios mínimos de la huelga convocada para los días del mes de mayo.

Por la empresa se manifestó que al no tener en vigor un acuerdo sobre servicios mínimos y la situación del horno alto A, proponía tomar como referencia los servicios mínimos del año 2005 actualizados con las siguientes condiciones:

-mantenimiento de la actual actividad productiva del horno B.

-mantenimiento de las tareas de reparación del horno A.

-alternancia de las dos acerías por cada día de huelga, excepto los días 5 y 15 de mayo en que se aplicaría la alternancia por cada turno afectado.

Los representantes de los trabajadores solicitan el detalle de los servicios mínimos de todas las instalaciones dado que la configuración de la fábrica cambió y se oponen a tomar como referencia los servicios mínimos del año 2005 por haber sido declarados nulos por sentencia. CCOO insiste en que tanto los hornos como el Sinter y las acerías se pueden parar porque no hay razones técnicas que lo impidan y que los trabajos de reparación del horno A no son considerados servicios mínimos.

La empresa insiste en la propuesta y explica que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir, y menos en el contexto industrial tras el accidente del horno A, sobre el que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría conllevar un riesgo incontrolado que afectaría directamente a la seguridad de la instalación, por lo que mantuvo su propuesta. Acompaña un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés.

Finalizó sin acuerdo y la empresa manifestó que aplicaría los servicios mínimos que presentó en la reunión.

DÉCIMOQUINTO.- En el año 2021 ArcelorMittal culminó el proyecto de inyección de gas de cok en el horno alto B para reducir sus emisiones de CO2 y sus costes operativos por un menor consumo del combustible, en la producción de arrabio, aprovechando parte del gas generado en las Baterías de cok para sustituir parcialmente el cok empleado como combustible.

Otra de las mejoras introducidas fue la técnica de la oxilanza para arrancar hornos con seguridad tras paradas de más de 10 días, siendo desaconsejable e inseguro en las que tengan una duración inferior a 7 días.

DÉCIMOSEXTO.- En el año 2023 la producción(Tm) de los hornos altos fue:

-enero-Horno A- 0

Horno B- desde 1752,3 (día 18) hasta 7077(día 15)

-febrero-Horno A(de los días 7 al 28)-desde 180 a 5438,5

Horno B-desde 2018,8 a 11.111,2

-marzo- Horno A (de los días 1 al 22 de marzo)-desde 973 a 6580,2. Se incendió el día 23 de ese mes y continúa parado y en reparación.

Horno B-desde 20 a 7458,6.

-abril-Horno B-desde 2808,8 hasta 7364,5. En los días en los que la huelga estaba convocada la producción fue de 6755,1(día 24), 6759,1(día 25), 6370,9(día 28) y 6858,7(día 29).

-mayo-desde 25 hasta 7445,4. En los días en que la huelga estaba convocada la producción fue de 7024,1(día 2), 7443,1(día 4), 6565,6(día 5), 7390,7(día 6), 6734,9(día 8), 6389,1(día 10), 6647,3(día 12), 7177,6(día 15), 6969,1(día 17), 7244,6(día 22), 7238,2(día 23) y 7415,2(día 25).

-junio-Horno B-desde 2961,2 hasta 7425,4.

DÉCIMOSEPTIMO-En el año 2023 ambos hornos estuvieron en situación de parada por varias circunstancias en los siguientes periodos:

Horno A-

Paradas programadas-el 10 de febrero para trabajos de mantenimiento.

-23 de febrero dentro del proceso de arranque del horno.

Paradas no programadas-28 de septiembre de 2022 al 7 de febrero de 2023 por decisión de la empresa por el precio de la energía y el efecto inflación en el mercado.

10 y 11 de febrero para cambiar la tobera y reparar una fuga morton Sur.

11 y 12 de marzo por el corte en el acceso a la LDA.

13 de marzo por fuga por tapa portavientos tras caída de la carga.

Del 22 de marzo al 5 de julio por el incendio.

Horno B-

Paradas programadas-18 de enero para trabajos en la cinta principal.

1y 2 de marzo se abortó el arranque por fuga busa 10.

11 de mayo- para el cambio de lanzas.

19 y 20 de mayo para el cambio de lanzas y para reparar una fuga en una tubería.

21 de junio para la sustitución de un elemento.

1 de agosto para limpieza de torre Bischoff.

9 de octubre para el cambio de la banda de la cinta principal.

Paradas no programadas-5 de enero por quema busa de la 28.

11 de enero por un problema que impedía el cierre de estanqueidad inferior SAS 2.

3 de febrero por haberse quemado el cuerpo de una tobera.

20 de marzo por una avería por falta de limpieza.

31 de marzo por una rotura del rodamiento del tambor auxiliar de vertido de la cinta principal.

16 y 17 de abril por una fuga importante en busa 28.

17 de abril se abortó el arranque en dos ocasiones.

18 de abril para limpiar las toberas y se abortó el arranque por una fuga en la junta del portalanzas.

23 de abril por la quema de una tobera.

14 y 15 de junio para comprobar el estado de las lanzas y para revisar la cinta transversal.

2 de julio para la limpieza de lanzas.

5 y 6 de julio para localizar un cuerpo quemado y una fuga de portavientos.

14 de julio para revisión de las lanzas.

21 de julio por problemas en la tolva de finos de mineral.

14 de agosto por un incendio en la LDA y se abortó el arranque por una fuga en busa 22.

31 de agosto por problemas en una tobera.

24 de septiembre para cambiar una tobera quemada.

5 de octubre por una rotura a reparar.

11 de octubre se abortó el arranque por fugas en las toberas.

DÉCIMOCTAVO.- Los hornos altos son reactores a contracorriente que se encuentran a presión, circulando los gases hacia arriba y el mineral de hierro fundido hacia abajo. Utilizan coque y otros combustibles auxiliares alcanzando el gas generado temperaturas de entre 2000 y 2200ºC. La fundición del hierro genera arrabio y escoria que gotean a través del cok hacia el crisol y luego se evacúan a través del orificio de colada. El arrabio se transporta líquido a unos 1450-1500ºC en vagones torpedo a la acería donde se transforma en acero.

Las maniobras de parada se hacen en condiciones de temperatura adecuada y de extracción de líquidos y nunca está completamente parado salvo que se vacíe por completo. Se pueden llevar a cabo de 2 a 4 horas con unas maniobras progresivas (reducción del aire que entra, interrupción de los combustibles que se inyectan, liberación de la presión, etc).

Las paradas se clasifican en largas cuando duran desde 10 días a varios meses, o cortas entre 8 y 72 horas.

También se clasifican en preparadas y no preparadas según estén programadas o pueden prepararse al menos con un día de antelación, o porque se deban a un riesgo para las personas o la instalación o por un fallo de un elemento.

Una vez parado en horno en todo caso, deben realizarse maniobras de purga de los sistemas de limpieza de gas, de carga y de la red de estufas, la apertura de las tapas de la parte alta de la válvula anti-exploración y las tapas de la toberas, entre otras. Se controlan los circuitos de refrigeración y las estufas. Toda parada lleva asociados riesgos por la posible solidificación de los materiales fundidos, riesgo de colapso de las estufas, fugas de aire, etc.

El arranque exige tareas previas que duran entre 1 ó 2 horas, antes de la inyección de aire y del resto del proceso que se realiza progresivamente.

DÉCIMONOVENO- La empresa elaboró un Plan de Autoprotección para los hornos altos en enero de 2023 que contempla, entre otros, el riesgo de incendio clasificándolo en relación con las consecuencias en importantes, marginales y significativas según que las pérdidas puedan causar un impacto importante en las instalaciones o medioambientales y pueda ser necesario interrumpir brevemente algunas operaciones, se pueden necesitar inversiones para restaurar la total operatividad de la planta o reparar el daño medioambiental o pueden existir daños personales de poca cuantía. Establece los riesgos, las medidas preventivas y de evacuación.

VIGÉSIMO.-Tras el incendio del horno alto A el 22 de marzo de 2023, la empresa informó a los Delegados de Prevención el 22 de marzo que en esa fecha se había asegurado el horno y se realizaban tareas de limpieza y de aseguramiento de la zona expuesta a elevadas temperaturas, detectando una perforación del crisol.

Era necesario mantenerlo estable y seguro evitando riesgos en la red de gas, problemas con los torpedos fríos y los asociados al consumo de gas de coque. La carga continuaba caliente y alguno de los sistemas de refrigeración estaba dañado por el incendio.

Elaboró un Plan de Actuación en Materia de Seguridad por la parada del mismo, de fecha 31 de marzo, en el que se constituye una Comisión de Gran Obra con participación de los delegados de Prevención. Se obligaba a organizar de la forma más eficiente los procedimientos de seguridad existentes en la empresa, se agilizaría la gestión de la documentación sobre prevención de riesgos laborales y todo trabajo a realizar en el ámbito de esa obra requería de Autorización previa.

Contrató a 27 empresas a fecha 26 de mayo de 2023, como informó en la segundo reunión de la Comisión de Gran Obra, con una media de 80 trabajadores/día. Se refiere a las actividades preventivas de las contratas y las incidencias, con intervención de todos los participantes.

El número total de empresas subcontratadas fue de 30 con una media de trabajadores/día de 80. Todos los trabajadores de la demandada de producción y mantenimiento fueron destinados al horno alto A durante el tiempo que duró la reparación.

Contrató a la empresa Magneco en junio de 2023, para la supervisión y asesoramiento durante el montaje de refractario en el crisol, disponiendo de 2 trabajadores con una duración prevista de 30 días de trabajo.

Informó en la Comisión de Seguimiento y Control de la Obra el 28 de julio de 2023 que el 4 de julio había comenzado el proceso productivo con oxilanza en los hornos altos y el 10 de julio se metió PCI a través de las toberas del horno A.

VIGÉSIMOPRIMERO.- El sindicato CCOO de Asturias interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales el 5 de octubre de 2023.».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ordinaria formalizado por la representación de Arcelormittal España, S.A. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por el sindicato CCOO de Asturias, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.-La cuestión sometida ahora a nuestro conocimiento consiste en determinar si la empresa demandada "Arcelormittal España SA" vulneró el derecho a fundamental a la huelga en relación con las convocatorias de los días 14 y 25 de abril de 2023, al haber impuesto, al parecer del sindicato demandante Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad no negociados ni justificados. La sentencia de la Sala de instancia ha concluido en sentido positivo, condenando a la demandada de manera consecuente y, además, a que abone la cantidad de 120.000 €, estimando en este punto de manera parcial la pretensión, que se refería originariamente a la cantidad de 240.000 €.

Contra esta decisión se alza ahora la empresa demandada que ha formalizado su recurso de casación ordinaria, en el que se contiene un motivo de revisión de hechos probados al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otro más de revisión jurídica por el cauce de la letra e/ del mismo precepto, al que se han opuesto tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene un motivo de revisión de hechos probados que, en realidad, contiene seis pretensiones autónomas y diferenciadas.

Para la decisión de estas pretensiones debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

Sentadas estas premisas, resolveremos cada una de las peticiones contenidas en el motivo en cuestión.

1.-En la primera de ellas, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia recurrida, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención complementaria a que las cartas de servicios mínimos enviadas previamente a una parte de los trabajadores a las que se refiere el ordinal, lo fueron al 13% del total de trabajadores afectados por los servicios de mantenimiento y seguridad, así como mención a que los trabajadores a los que se remitieron dichas cartas descansaban el fin de semana. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican en las actuaciones (aunque el nº 9 no se numera como tal), consistentes en acta de mediación, acta de reunión de negociación y un documento por el que personal de relaciones laborales de la empresa "certifican" ciertos extremos relativos a la fijación de los servicios controvertidos.

En todo caso, la descrita pretensión debe ser rechazada por su inutilidad para la decisión del caso, sin necesidad siquiera de considerar la idoneidad de los documentos propuestos. En efecto, la sentencia recurrida ya describe con detalle las circunstancias de las diversas reuniones y contactos así como las posturas de las partes, y afirma expresamente en el hecho probado siguiente que las cartas en cuestión se remitieron «a un 13% de los afectados». De este modo, nada nuevo se añade que pueda incidir en la decisión del caso.

2.-La segunda, tercera y cuarta pretensiones se articulan de forma tal que hacen imposible su decisión, al fundarse las tres en un medio de prueba inidóneo.

En efecto, en la segunda se solicita la introducción de un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el decimoséptimo bis, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención a las peculiaridades que implica la reducción de la producción en un Horno Alto, las previas paradas de emergencia sin preparación que había sufrido el Horno Alto B, así como las incidencias en los días que se especifican y guardan relación con los días de huelga convocados.

En la tercera se solicita la modificación del ordinal decimoctavo, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención al efecto de los ciclos de enfriamiento y calentamiento continuados sobre los elementos estructurales del Horno.

Y en la cuarta se interesa la modificación del ordinal vigésimo, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención a los riesgos inherentes a la existencia de un solo Horno Alto en funcionamiento tras el incendio del Horno A; así como explicaciones relativas a por qué todos los trabajadores de la demandada de producción y mantenimiento fueron destinados al horno alto A durante el tiempo que duró la reparación.

Ahora bien, las tres peticiones indicadas tienen en común que se designa como documento el que se identifica como nº 11 del ramo de prueba de la empresa, y que consiste en el «informe técnico emitido por D. Clemente, responsable de los Hornos Altos tanto para la instalación como para los propios trabajadores. Lo que en consecuencia, justifica la designación de servicios de mantenimiento de seguridad establecida por la empresa». Pero resulta que tal informe no es más que la plasmación por escrito de la declaración del testigo-perito a la que se refiere en varias ocasiones la sentencia recurrida. Cuando, como se deriva del claro tenor del art. 207 d/ de la LRJS, y ha reiterado de manera constante este mismo Tribunal, la revisión de hechos en el seno de la casación ordinaria solo puede intentarse en base a prueba documental, y no pericial ni testifical ( SSTS 239/2022 de 16 de marzo -rec. 265/2021-, 359/2022 de 20 de abril de 2022 -rec. 264/2021-, 119/2025 de 19 de febrero -rec. 183/2024-, entre otras muchas), y por supuesto tampoco la testifical-pericial ( STS 1035/2024 de 17 de julio -rec. 83/2024).

En consecuencia, las tres pretensiones aludidas deben ser rechazadas sin más.

3.-En la quinta se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el vigésimo bis, con objeto, en lo esencial, de hacer constar que, tras el incendio del Horno Alto A de marzo de 2023, la plantilla del mismo no estuvo afectada por el ERTE que se implementó, siendo dicha afectación muy residual en los meses posteriores. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en acuerdo suscrito entre la empresa y la parte social sobre el ERTE, así como un autocalificado como "certificado acreditativo del grado de afectación al referido ERTE de fuerza mayor, por parte del personal adscrito al Horno Alto A", y que es una información suscrita por la Jefa de Relaciones Laborales Asturias y la Jefa del Área de Relaciones Laborales de Avilés.

La descrita pretensión debe ser rechazada, y por igual causa de inutilidad ya que, al margen de que si parte de los documentos son o no idóneos, lo cierto es que el grado de afectación de un ERTE previo y, en concreto, si se incluyó o no al personal adscrito al Horno Alto A, nada indica sobre la adecuación de los servicios de seguridad y mantenimiento acordados por la empresa para un momento posterior y que se discuten en este procedimiento.

4.-Finalmente, se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el vigésimo ter, con objeto, en lo esencial, de hacer constar que, «Con motivo de la convocatoria de huelga del día 24 de abril de 2023, el sindicato CCOO emitió un comunicado en el que puso de manifiesto la paralización total e interrupción de la actividad productiva en Gijón (Acería LDG, Chapa, Alambrón y Carril) y en Avilés (TBC, Decapado, Tándem 1 y 2, Galvanizado 1 y 2. Hojalata 2 y 3, Recocido Continuo, Hornos de campana, Limpieza electrolítica, Témper y Líneas de Inspección)». Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en los comunicados publicados por el sindicato CCOO en los que se decía que, «a pesar de los abusivos servicios mínimos planteados unilateralmente por la empresa... que solo han servido para mantener la actividad productiva en el Horno Alto B» y resto de instalaciones que se mencionaban, «han quedado paralizadas el resto de instalaciones» que se relacionaban en Gijón y Avilés.

Debemos terminar por rechazar también esta última pretensión, y por la misma causa de inutilidad que ha venido lastrando los previos intentos sobre los que hemos podido pronunciarnos. En efecto, que el sindicato convocante hiciera alusión en su momento al éxito de la convocatoria de huelga en relación con las instalaciones no afectadas por los servicios de mantenimiento acordados por la empresa, no afecta en nada a la consideración del ya descrito objeto del debate, esto es, si tales servicios fueron o no abusivos.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso, dedicado como ya dijimos a la revisión jurídica, contiene, como ya ocurrió en el caso anterior, dos pretensiones autónomas que bien podrían haber constituido motivos separados. Por tal causa, daremos respuestas claramente diferenciadas a cada una de tales cuestiones.

1.De este modo y en primer lugar, se invoca la infracción de los arts. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con los artículos 7.1 del Código Civil y 20.2, 40, 41, 44, 47, 51 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que en el señalamiento por la empresa de los servicios de mantenimiento y seguridad en las convocatorias de huelga consideradas, no se produjo afectación del derecho de huelga.

2.Lo primero que debe hacerse constar, para evitar cualquier tipo de confusión al respecto, en un caso como el presente, en el que suele ser habitual la utilización de una terminología imprecisa, es que lo que se pone en juego en el debate que ahora resolvemos no es la fijación de los servicios mínimos a los que se refiere el art. 10.2 del RDL 17/1997 al señalar: «Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas». Sino los servicios de seguridad y mantenimiento aludidos en el art. 6.7 del mismo texto al disponer: «El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».

Esta distinción se encuentra plenamente consagrada en nuestra jurisprudencia y, en este sentido ya hemos dicho que mediante la fijación de los servicios mínimos o esenciales «se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga», mientras que con los servicios de mantenimiento y seguridad «aplicable a todas las empresas aunque no se trate de empresas encargadas de la prestación de servicios esenciales, tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga.» ( STS de 14 de noviembre de 2012 -rec. 283/2011-).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala III de este Tribunal que, como es bien sabido, tiene atribuido el control jurisdiccional de las decisiones administrativas de fijación de servicios mínimos. En este caso se ha dicho: « cuando por la actividad de la empresa la huelga afecte a bienes de terceros constitutivos de derechos fundamentales o a la salud de la colectividad, la Administración está apoderada para fijar unos servicios mínimos, luego su intervención responde a la función de atender a los intereses generales ( artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977). Ahora bien, si se trata de proteger bienes e instalaciones para así garantizar la viabilidad de la actividad empresarial una vez finalizada la huelga, es aplicable el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, luego un eventual conflicto se solventará en el ámbito de relaciones laborales». ( STS Sala III 32/2024 de 11 Ene. 2024 -rec. 894/2023).

Sobre este aspecto, la sentencia de la Sala de instancia afirma que «la demanda niega y la empresa no alega que su situación se encuadre dentro de los servicios esenciales, por lo que debe acudirse al artículo 6.7 del RD 17/1977». Y ese debe ser por tanto de manera necesaria el marco valorativo de nuestra decisión.

3.-Hecha esta indispensable precisión conceptual, debemos ahora referirnos a la situación de hecho que motiva la controversia y que se refiere, como ha quedado delimitado en la instancia, a la valoración del establecimiento de servicios de mantenimiento y seguridad (SMS) por la empresa demandada con relación a las huelgas convocadas por el sindicato CCOO los días 14 y 25 de abril de 2023 por el sindicato demandante.

Existe un antecedente previo de relevancia, en cuanto se informa en la sentencia recurrida que existía un acuerdo de 17 de junio de 2005 entre la empresa (que entonces se denominaba "Aceralia Corporación Siderúrgica SA") y los miembros de los Comités de Empresa de dos de los tres centros de trabajo existentes (los Avilés y Gijón, sin que se incluyera Aboño), relativo a los servicios

de mantenimiento y seguridad de las instalaciones en caso de huelga, denominado "Acuerdo de Servicios Mínimos", en el que se contenía de manera detallada la actividad que debía mantenerse en la empresa según que la huelga fuera de más o menos de 24 horas. Dicho acuerdo se declaró extinguido mediante sentencia del TSJ de Asturias de 14 de junio de 2022, que fue recurrida en casación ordinaria y, aunque no se dice en la instancia por evidentes razones temporales, fue confirmada por STS 940/2024 de 25 de junio de 2024 -rec. 209/2022-, dato que podemos utilizar de oficio, en cuanto no se trata de un hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba, sino a un precedente de este mismo Tribunal.

En todo caso, y dado que no existía instrumento que regulara la fijación de los servicios de mantenimiento y seguridad, tras realizarse las dos convocatorias controvertidas, la de 14 de abril y la de 25 de abril de 2023, se produjeron los intentos de acuerdo que se describen en la sentencia recurrida. En particular, en ambas ocasiones se celebró sendas mediaciones en el SASEC a las que concurrieron la representación sindical, así como diversos responsables o integrantes de recursos humanos y/o de relaciones laborales de la empresa; y, del mismo modo, se produjeron distintas reuniones posteriores, que presentaron diversas incidencias en cuanto que las convocatorias abarcaban varios días, y de manera sobrevenida se amplió la convocatoria en relación a otros centros (el de Aboño) y se desconvocaron algunos de los días inicialmente previstos. En todo caso, finalmente, no se alcanzó acuerdo alguno.

La base del desacuerdo consistía, en lo esencial, en que la representación sindical quería parar los dos hornos, los dos Sinter y las dos acerías, mientras que la empresa negaba tal posibilidad por razones técnicas, considerando que la referencia para la negociación debía ser el extinto "Acuerdo de Servicios Mínimos" de 2005. En particular, la negativa a parar el horno alto B se relacionaba con el hecho de que el A ya estaba parado por un incendio sufrido el 22 de marzo de 2023, en proceso de reparación y con específicas necesidades de mantenimiento.

Finalmente, la empresa aplicó los servicios de mantenimiento y seguridad que había propuesto inicialmente, sin que se informe de que se aplicara algún tipo de modificación derivada de la negociación. En concreto, los servicios previstos por la empresa demandada para las huelgas convocadas los días 24 y 28 de abril y para los días del mes de mayo, era de un 24% de la plantilla total de la planta de Asturias. La empresa reconoció que había remitido antes de la reunión con la representación social el día 21 de abril, cartas comunicando la adscripción a los servicios, a trabajadores que representaban un 13% de los afectados por los servicios.

4.-Partiendo de esta base fáctica, establece el art. 6.7 del RD 17/1997: «El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».

Como es bien sabido, el transcrito precepto fue modalizado interpretativamente por la STC TC 11/1981, de 8 de abril, para señalar que «la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva». La consecuencia de lo anterior, es que la fijación unilateral de los servicios por parte de la empresa, solo podrá producirse en casos excepcionales cuando, por ejemplo, el comité de huelga niegue toda colaboración.

Por otro lado, el establecimiento de los servicios de mantenimiento y seguridad no puede servir de excusa para limitar el derecho de huelga, en cuanto que «en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental» ( SSTC 33/2011 de 28 de marzo y 17/2017 de 2 de febrero).

Para hacer efectivo el equilibrio entre el mantenimiento de las instalaciones y la garantía de la seguridad de las personas y el ejercicio del derecho de huelga, hemos hecho notar igualmente que los servicios de mantenimiento y seguridad tienen un carácter marginal: «los "servicios de mantenimiento" son sólo los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, como indica el propio término de "mantenimiento", contrapuesto al de "funcionamiento ", con lo que, con la idea de reducción al mínimo, se trata sólo de mantener unos determinados servicios con el fin de evitar daños graves en el patrimonio de la empresa o de las personas». ( STS de 14 de noviembre de 2012 ya reseñada).

Debemos añadir ahora a este respecto, que la complejidad técnica de algunas instalaciones, y/o el riesgo potencial para las personas, puede imponer la necesidad de unos servicios de mantenimiento y seguridad más amplios, en cuanto imprescindibles para preservar la integridad de las instalaciones. Pero para ello resulta necesario que se acredite, al menos de forma indiciaria y con una mínima solidez o certidumbre, la realidad de aquellos riesgos.

Desarrollando más este aspecto, resulta también claro que basta con que, de acuerdo con la información técnica disponible, los riesgos considerados puedan tenerse como potenciales. Ya hemos dicho a este respecto: «Cuando se trata de valorar la necesidad de unos servicios de seguridad y mantenimiento, lo verdaderamente trascendente no son las incidencias realmente acontecidas durante la huelga, sino los riesgos potenciales que deben preverse, aunque luego no se materialicen» ( STS de 28 de mayo de 2003 -rec. 5/2002-). Ahora bien, para que pueda tenerse como riesgos potenciales ciertos los que se afirman como concurrentes, es necesario, de nuevo, que los mismos consten con una mínima certidumbre y seriedad.

Finalmente y para concluir este apartado en el que sintetizamos los criterios generales esenciales en la valoración que ahora se realiza, es igualmente claro que la negociación precisa para establecer los servicios de mantenimiento y seguridad, debe realizarse, como hemos dicho en tantas ocasiones para otros ámbitos de la organización empresarial, de acuerdo con criterios de buena fe, con el propósito real de llegar a un acuerdo, y proporcionando la información necesaria dentro del marco de cada una de las situaciones consideradas, para negociar con cabal conocimiento de la situación que hace necesarios los servicios en cuestión.

5.Considerando el conjunto de la información disponible, observamos que el desacuerdo esencial entre las partes se produjo en relación con el hecho de si debían pararse o no los dos hornos altos, uno de los cuales ya lo estaba por un previo incendio, entendiendo la empresa que no podía producirse tal situación, para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario. Ahora bien, constatamos igualmente que no consta que la empresa proporcionara en el momento de las negociaciones a la representación del sindicato CCOO accionante en el presente procedimiento, una información específica de tipo técnico de la que pudiera derivarse que, en efecto, la parada del horno B de manera adicional al A ya parado por el previo incendio, podía implicar riesgos adicionales.

En este mismo ámbito de consideraciones, la sentencia recurrida relata tanto la producción de los hornos altos en el año 2023, así como todas las paradas en el mismo año. Resultando, en cuanto a la producción, que la misma había variado en un amplio abanico, desde un mínimo de 20 Tm/dia a un máximo de 7077 Tm/día y que, en algunos de los días de huelga la producción no bajó e incluso en algunos días alcanzó casi el máximo. Por otro lado, y por lo que respecta a las paradas, el horno A paró en programadas dos días, y en no programadas cinco días, más un periodo de varios meses de septiembre de 2022 a febrero de 2023 por el precio de la energía y el efecto de la inflación en el mercado, todo ello al margen de la parada tras el incendio. Mientras que el horno B paró en programadas nueve días, y en no programadas veintidós días. (todo ello s.e.u.o.).

De tales datos parece derivarse, de un lado, que las paradas en el año considerado no fueron algo excepcional sino que se produjeron con cierta regularidad sin que consten incidentes específicos asociados a aquellas; es más, una de las paradas, la no programada de varios meses del horno A, se produjo por conveniencia económica de la empresa. Y, de otro lado, se constata igualmente que la producción presentó en el año oscilaciones más que significativas, sin que tampoco por ello se reporten problemas reseñables.

Observamos igualmente que la empresa quiso tomar como punto de referencia el previo acuerdo de 2005 que se había dejado sin efecto judicialmente previa presentación de demanda al efecto por el sindicato CCOO y, si bien podríamos admitir que los criterios de dicho acuerdo constituyeran un elemento a tener en cuenta en la negociación, no parece sin embargo admisible que, como acabó ocurriendo, se impusieran sin más cuando, como ya razonamos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2024 antes reseñada «las circunstancias en las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que acontecen en el momento de la presentación de la demanda y en la actualidad. Así... a lo largo de los años de vigencia del pacto, se han modificado sustancialmente, mediante sucesivos acuerdos las funciones de muchos de los puestos de trabajo, el número de trabajadores asignados a cada servicio, asignándose nuevas funciones a las plantillas de producción, se han creado nuevos puestos de trabajo y se han amortizado otros. Se han reorganizado las plantillas, disminuyendo operarios en determinados puestos y aumentando en otros; se han reorganizado plantillas y secciones enteras con reajustes de funciones. En muchos puestos de trabajo se han establecido pactos de polivalencia funcional... Es evidente que las circunstancias de la plantilla afectada, de su organización, y de la organización de la producción han variado totalmente de suerte que, a juicio de la Sala, resulta extraordinariamente difícil mantener la operatividad del acuerdo de 2005 casi veinte años después». Por lo demás, resulta igualmente significativo que, como acabamos de explicar, la producción no experimentara oscilaciones significativas a la baja en los días de huelga.

Por el contrario, no otorgamos relevancia significativa al hecho de que en la primera convocatoria considerada, la empresa mandara cartas a parte de los trabajadores afectados por los servicios de mantenimiento antes de que se supiera si había o no acuerdo, en cuanto que, en función de las circunstancias concurrentes, tal decisión podía suponer un mero adelantamiento por prudencia para llegar a tiempo, sin perjuicio de que, de haber existido acuerdo, se hubieran modificado aquellas designaciones.

6.La consideración de cuanto antecede, nos aboca a concluir que la empresa no afrontó la negociación de los servicios de mantenimiento y seguridad en las condiciones necesarias para permitir un acuerdo razonable, en cuanto, de un lado, intentó hacer prevalecer los criterios del Acuerdo de 2005, dejado sin efecto y relativo a una situación organizativa de la empresa completamente distinta a la actual y más reciente y, de otro lado, no proporcionó información técnica que apoyara sus pretensiones en cuanto a los servicios considerados. Por lo demás, resulta significativo que, como ya expusimos, la producción en los días de huelga no presentara oscilaciones significativas, poniendo de manifiesto bien a las claras que los servicios de mantenimiento y seguridad tuvieron un alcance desmedido, insistimos, sin justificación técnica suficiente que nos convenza de que, por su propia naturaleza, el proceso productivo en cuestión no puede experimentar reducciones.

Debemos recordar que, «cuando el Comité de huelga niega frontalmente su colaboración para adoptar las medidas de seguridad y mantenimiento, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén objetivamente justificadas. Porque el derecho a la adopción de tal tipo de medidas es indiscutible» ( STS de 28 de mayo de 2003 -rec. 5/2002-). Pero esa no ha sido el caso. Por el contrario, la parte social mantuvo en todo momento abierto el cauce negociador y, en consecuencia, valorando todas las circunstancias concurrentes, no cabe sino concluir que la imposición unilateral de las tan citadas medidas, en los términos ya relatados, resultó abusiva por excesiva.

En consecuencia, esta primera parte del motivo considerado debe ser rechazada.

CUARTO.-En la segunda parte del mismo motivo y de manera subsidiaria, se invoca la infracción del artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, por entender que, de considerarse abusiva la fijación de servicios de mantenimiento y seguridad, la indemnización compensatoria acordada (de 120.000 €), resulta excesiva.

1.En este punto y como tenemos reiteradamente dicho, en la materia relativa a la determinación de la indemnización compensatoria por la vulneración de derechos fundamentales, la cuantía fijada prudencialmente por el órgano judicial de instancia sólo ha de ser corregida para suprimida o moderarla cuando se presente desorbitada, injusta, desproporcionada o irrazonable ( SSTS 440/2016, de 18 mayo -rec 150/2015-, 920/2016, de 2 noviembre -rec 262/2015, 583/2021, de 27 mayo -rec 151/2019- o 745/2025 de 18 de julio -rec. 182/2023).

Por otro lado, hemos avalado también la utilización a título orientativo del importe de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), para la determinación de la cuantía de la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, cuando sea difícil su fijación concreta, siempre que se acompañe de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 962/2023, de 8 de noviembre -rec. 204/2021-, 267/2023, de 12 abril -rec. 4/2021-, 356/2022, de 20 abril -rec. 2391/2019- y 179/2022, de 23 febrero -rec. 4322/2019-); circunstancias que pueden «la antigüedad del trabajador en la empresa, la duración de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad de la misma, las consecuencias que se deriven para el trabajador, la posible reincidencia en las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales, el carácter pluriofensivo de la lesión y, el contexto en el que se haya realizado la conducta o la actitud tendente a impedir el ejercicio del derecho transgredido» ( STS 745/2025 de 18 de julio de 2025 -rec. 182/2023-).

2.Debemos partir por tanto de los criterios y la valoración aplicados en la sentencia de la Sala de instancia, que ha realizado un examen pormenorizado, y ha tomado como criterio orientativo la sanción asociada a la conducta descrita por el art. 8.10 de la LISOS, que tipifica como infracción muy grave «Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento». Dicho precepto se refiere al esquirolaje, que tanto nuestra doctrina como la del TC ha definido como un abuso empresarial que anula o aminora la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ( STC 33/2011 de 28 de marzo, y SSTS de 8 de junio de 2011 -rec. 144/2010-, 5 diciembre 2012 -rec.265/2011-, 20 abril 2015- rec. 354/2012-, 13 enero 2020 - rec. 138/2018-, y 153/2021 de 3 de febrero de 2021 -rec. 36/2019-, entre otras).

Ahora bien, la referencia en cuestión se muestra adecuada en el caso, desde el momento en que los servicios mínimos, así como los de seguridad y mantenimiento, se configuran como una excepción al proscrito esquirolaje amparada por el bloque regulativo en la materia. Dice sobre esto la STC 33/2011 de 28 de marzo:

«Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental [...]».

3.Partiendo de esta premisa, deben valorarse el conjunto de circunstancias concurrentes, incluido el hecho de que la empresa ya había sido condenada en el año 2020 por vulneración del derecho de huelga en una de las unidades productivas con menor repercusión y trascendencia que la situación ahora considerada, manteniendo por tanto «la misma actitud de no negociar y mantener unos servicios que habían sido dejados sin efecto».

Así las cosas, considerando la falta de una negociación adecuada, en los términos ya descritos, incluida la apreciable neutralización en cuanto a sus efectos de la huelga convocada en atención a la producción constatada, así como la reiteración de la empresa en la conducta reprochada, no apreciamos ningún factor que permita corregir el criterio de la resolución de la instancia, que se muestra proporcional y razonable.

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar también en este punto el recurso considerado, con imposición de costas al amparo del art. 235 de la LRJS, y con pérdida del depósito y la consignación a tenor de los arts. 217 y 229 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Arcelormittal España, S.A."

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 18/2023, dictada el 28 de noviembre de 2023, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales 18/2023.

3.Imponer las costas al recurrente en cuantía de 1.500 €.

4.Ordenar la pérdida del depósito y de la consignación, a los que deberá darse el destino previsto en cada caso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del sindicato CCOO de Asturias se interpuso demanda de derechos fundamentales, registrada con el núm. 18/2023, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «-estimando íntegramente la presente demanda, declare que la empresa ha vulnerado en dos ocasiones el derecho de huelga del Sindicato actor, tanto en la convocada el día 14 como la convocada el 25 de abril de 2023, por imposición de unos servicios de mantenimiento y seguridad abusivos, no negociados y no justificados, así mismo solicitamos que declare la nulidad radical de tal conducta de la demandada, con todas sus consecuencias, incluida la nulidad de la imposición de servicios de seguridad y mantenimiento en las fechas y términos relatados, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como condene a la empresa demandada que abone al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios que cuantificamos en 240.000 euros,así como les obligue a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Comisiones Obreras de Asturias frente a ArcelorMittal España SA y se declara que la empresa demandada vulneró el derecho a la huelga en las convocatorias de los días 14 y 25 de abril de 2023 por imponer unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad abusivos, no negociados ni justificados, declarando igualmente la nulidad de dicha imposición, ordenando el cese inmediato de ese comportamiento y condenando a ArcelorMittal España SA a que abone al demandante una indemnización por importe de 120.000€ en concepto de daños morales que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, además de adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Arcelormittal España SA es una empresa siderúrgica con tres centros de trabajo en Asturias (Avilés, Gijón y Aboño), y una plantilla aproximada de 5.000 trabajadores. Dispone de convenio colectivo propio (Arcelomittal España Centros de trabajo de Asturias) publicado en el BOPA de 25 de julio de 2017 junto con las actas complementarias y de desarrollo del convenio.

SEGUNDO.- El 17 de junio de 2005 la entonces Aceralia Corporación Siderúrgica SA, anterior denominación de la empresa demandada, y los miembros de los Comités de Empresa de Avilés y Gijón, firmaron un acuerdo relativo a los servicios de mantenimiento y seguridad de las instalaciones durante una huelga, denominado "Acuerdo de Servicios Mínimos" en el que, después de exponer: "Que a los efectos de definir un marco de 3 compromisos mutuos entre la empresa y la representación de los trabajadores que permita asegurar la conservación a largo plazo de las instalaciones esenciales de la Compañía en Asturias, y como consecuencia de ello, despejar incertidumbres en las decisiones que el Grupo Arcelor ha de tomar, en relación a las inversiones a realizar a corto plazo y con la estrategia de crecimiento a futuro, las partes iniciaron un proceso de negociación el pasado mes de marzo de 2005.", acordaron:

"1. Acuerdos dirigidos a la conservación de la vida útil de los Hornos Altos.

a)-Servicios mínimos en casos de huelga.

En caso de convocatoria de huelga de duración de hasta 24 horas, se acuerda que los servicios mínimos del Parque de Minerales, Sinter B, Transportes, Desulfuración, Mantenimiento y Fluidos serán los necesarios para el mantenimiento de la actividad de los HH.AA. al 70 % de su capacidad normal (aprox. 9.000 Tm/día). En este caso el arrabio producido será procesado, hasta donde alcance, alternativamente en la Acería de Avilés con una máquina de colada continua o en la Acería de Gijón, por jornadas completas de huelga.

En caso de convocatoria de huelga de duración de hasta 24 horas, se acuerda que los servicios mínimos del Parque de Minerales, Sinter B, Transportes, Desulfuración, Mantenimiento y Fluidos serán los necesarios para el mantenimiento de la actividad de los HH.AA. al 70 % de su capacidad normal (aprox. 9.000 Tm/día). En este caso el arrabio producido será procesado, durante las primeras 24 horas, hasta donde alcance, por el sistema descrito para el caso anterior entre la Acería de Avilés y la Acería de Gijón, y a partir de las primeras 24 horas de huelga citado, en la Acería LDA, con dos máquinas de colada continua.

La lista de Servicios Mínimos derivada de los presentes acuerdos es la que se adjunta a la presente acta como Anexo nº I. (...)

Y para que así conste y surta los efectos en ellos previstos lo firman las representaciones citadas junto con las listas anexas en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

TERCERO.- Esta sala de lo social dictó sentencia el 14 de junio de 2022, en el Conflicto Colectivo nº 12/2022, instado por Comisiones Obreras de Asturias contra Arcelormittal España S.A., el Comité de Empresa de Arcelormittal de Avilés y el Comité de Empresa de Arcelormittal de Gijón cuyo objeto era la condena a la demandada a la negociación de un nuevo acuerdo sobre Servicios Mínimos en caso de huelga que sustituya al del año 2005, y se declarara la pérdida de vigencia de dicho acuerdo bien de forma inmediata bien transcurrido el plazo que prudencialmente se fijara.

Se da por reproducida la resolución judicial.

Se estimó en parte la demanda y declaró extinguido el acuerdo colectivo de empresa de 17 de junio de 2005 sobre "Servicios Mínimos en casos de Huelga", con la consiguiente condena a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Arcerlomittal España SA interpuso recurso de casación en tiempo y forma, y se acordó la remisión de los autos por Diligencia de 27 de septiembre de 2022.

CUARTO.- El sindicato Comisiones Obreras cuenta con 1.420 afiliados en la empresa demandada a fecha 6 de septiembre de 2023. En las elecciones sindicales celebradas en los años 2016 y 2020, fue el segundo sindicato en número de representantes en la misma.

QUINTO.- El 14 de abril de 2023 Comisiones Obreras, en adelante CCOO, dirigió una comunicación a la Dirección General de Empleo del Principado con la convocatoria de una huelga en los tres centros de trabajo de Arcelomittal España, en Avilés, Veriña y Aboño, desde las 6h del 24 de abril hasta las 6h del 25 de abril, y desde las 14h del 28 de abril hasta las 6h del 29 de abril, de 2023. El objetivo era las reivindicaciones de la parte social en las negociaciones del VIII Acuerdo Marco, para conseguir mejoras económicas y sociales, indicando la composición del Comité de Huelga.

Se celebró en el SASEC la mediación el 19 de abril de 2023 a la que comparecieron la representación del sindicato CCOO, los integrantes del Comité de Huelga, y por parte de Arcelormittal, el Responsable de RRHH, la responsable de Relaciones Laborales y Apoderada y otra trabajadora del servicio de Relaciones Laborales de Avilés, Inocencia. Se hace referencia por la representación sindical, a las múltiples reuniones infructuosas, y por la representación de la empresa a una reunión convocada con ese fin, el 20 de abril. Finalizó con el compromiso de la parte social a trasladar los resultados de las negociaciones a las asambleas de afiliado el 21 de abril, siempre que se produjeran avances en la negociación del Acuerdo Marco.

SEXTO.- El 21 de abril de 2023 a las 11.30h, en las instalaciones de Arcelormittal se reunieron por parte de la empresa quienes habían acudido a la mediación el día 19 además de Irene y Antonia, y la representación de CCOO, con el objeto de negociar los servicios mínimos de la huelga convocada para los días 24 y 28 de ese mismo mes.

La empresa expuso que no tiene acuerdo de servicios mínimos en vigor y la situación del horno alto A(parada por incendio), proponiendo que se utilice como referencia los servicios mínimos del acuerdo de 2005 manteniendo la actividad actual de ambos hornos altos. Reconoce que se habían enviado ya cartas de servicios mínimos, conforme con el acuerdo de 2005, y alega que se trata de cuestiones de operativa y falta de tiempo ya que hasta el día anterior por la tarde no se sabía si se iban a mantener las movilizaciones. Añade que su objetivo es mantener la actividad de ambos hornos altos para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario, por el riesgo que puede suponer sobre la instalación. Adjuntó el listado de los servicios mínimos por puesto de trabajo que se unió al Acta.

CCOO preguntó por qué no se podía bajar el ritmo del horno B e incluso pararlo cuando en ocasiones recientes para reparaciones o mantenimiento se paró, o incluso paradas largas industriales el año anterior y qué plantilla estaría afectada por causa de la reparación del horno A.

La representación de la empresa dice que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más, pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir y menos tras el accidente del horno A; en relación con éste dice que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría llevar a un riesgo incontrolado que afectaría a la seguridad de la instalación.

CCOO propone parar el horno B, las dos acerías y los Sínteres.

En relación con las cartas de servicios mínimos enviadas previamente a una parte de los trabajadores, la empresa insiste en que se trata de una cuestión práctica para que los trabajadores puedan conocer con suficiente antelación su afectación, y si se alcanzara un acuerdo en esa reunión, se enviarían cartas rectificando. Dice que no tuvo confirmación definitiva de los paros hasta el día 20 de abril por la tarde, y CCOO se comprometió a someter a la asamblea del día 21 la propuesta.

La empresa no aceptó la parada de los dos hornos, los dos Sinter y las dos acerías por las razones técnicas argumentadas, y considera que el acuerdo anterior sobre Servicios Mínimos es la única referencia, que puede ser válido en ese contexto. Acompañó un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés, que aplicó, conforme con el Acuerdo del año 2005.

No se alcanzó acuerdo.

SÉPTIMO.- Los servicios mínimos previstos por la empresa demandada para las huelgas convocadas los días 24 y 28 de abril y para los días del mes de mayo, era de un 24% de la plantilla total de la planta de Asturias. De ese porcentaje se enviaron cartas comunicando la dedicación a los servicios mínimos antes de la reunión con la representación social el día 21 de abril, a un 13% de los afectados.

OCTAVO.- Los tres Comités de Empresa en la demandada en reunión de 21 de abril de 2023 aprobaron comunicar que no daban por rotas las negociaciones con la empresa sobre el VIII Acuerdo Marco, que estaban negociando y esperaban llegar a un acuerdo antes de finales del mes de abril, y que iniciaban movilizaciones para los días 2, 5, 8, 10, 12, 15, 17, 22, 23 y 25 de mayo, con paros parciales en el centro de trabajo de Veriña, de distinta duración y horario según el planteamiento contenido en el comunicado que hicieron público.

NOVENO.- El Comité de Fábrica de la demandada en el centro de trabajo del Parque de Carbones de Aboño convocó huelga legal los mismos días y en el horario que figuraba en el calendario.

DÉCIMO.- El 27 de abril de 2023 acudieron a mediación en el SASEC los Comités de empresa de Arcelormittal España SA del centro de trabajo de Avilés, del de Veriña y del Parque de Carbones de Aboño, al haberse acumulado las convocatorias de huelga, junto con la representación de Arcelomittal España SA, Arcelormittal CSC Spain Holding SL y Arcelormittal Comercial Spain SL.

Por las empresas comparecieron la Responsable de Relaciones Laborales y Apoderada Pura, la Responsable de Relaciones Laborales de Avilés, Inocencia y un miembro del Departamento de Relaciones Laborales, Irene.

En el Acta consta que el objeto es la negociación del Acuerdo Marco para el que las empresas se comprometen a convocar dos reuniones los días 2 y 3 de mayo para concluir la negociación y los representantes de los trabajadores decidieron desconvocar la huelga correspondiente a los días 2 y 4 de mayo manteniendo el resto.

UNDÉCIMO.- El mismo día 27 de abril de 2023, los Comités de empresa de Arcelormittal Asturias (Avilés, Gijón y Aboño) comunicaron que habían dejado sin efecto las movilizaciones del día 2 de mayo en Avilés y Aboño, y los días 2 y 4 de mayo en Veriña con el compromiso de las partes de finalizar las negociaciones del Acuerdo Marco.

DUODÉCIMO.- El 25 de abril de 2023 CCOO comunicó a la Dirección General de Empleo del Principado de Asturias la convocatoria de huelga legal en Arcelormittal España en sus centros de trabajo de Avilés, Veriña y Aboño, los días 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 15, 17, 23 y 25 de mayo en los horarios diarios que se indican; eran paros parciales con una duración de cuatro horas según el calendario que acompañaba.

El 27 de abril de 2023 se reunieron en el SASEC la sección sindical de CCOO en Arcelormittal Asturias con la representación de aquella formada por la Responsable de Relaciones Laborales y Apoderada Pura, la Responsable de Relaciones Laborales de Avilés, Inocencia y un miembro del Departamento de Relaciones Laborales, Irene. Comparecieron también tres integrantes del Comité de huelga.

CCOO se ratifica en la convocatoria de huelga a expensas de concretar los días para cada régimen de jornada y centro de trabajo.

La representación de la empresa dice que tras la mediación sobre la huelga convocada por los tres Comités de empresa, traslada a CCOO el mismo acuerdo con la oferta de reunión para la negociación del Acuerdo Marco los días 2 y 3 de mayo, dejando sin efecto la convocatoria de la huelga los días 2 y 4 del mismo mes.

CCOO se compromete a trasladar la propuesta a la Asamblea y está a expensas del resultado de la votación, comunicándolo al SASEC.

La empresa convocó al Comité de huelga a una reunión para la fijación de los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad para el día siguiente.

DÉCIMOTERCERO.- El 28 de abril se reunieron en las instalaciones de la empresa quienes habían acudido en su representación el día anterior a la mediación y Antonia, y por parte de CCOO sus representantes.

La empresa propuso negociar sólo los servicios mínimos para los días 2 y 4 de mayo y si los paros continúan, constituir un único Comité de huelga para todas las convocatorias dado que el objeto de la huelga es el mismo. Dice que las circunstancias de esta convocatoria son especiales por el incidente del horno A y explica que su objetivo es mantener la actividad de los dos hornos altos para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario, considerando el riesgo que esto puede suponer sobre la instalación.

CCOO manifestó que querían negociar los servicios mínimos para todo el calendario de movilizaciones porque era una convocatoria distinta a la de los Comités y que no querían que otras negociaciones limitaran su capacidad.

Discuten sobre la aplicación simultánea de un ERTE y los días de huelga y convienen que la empresa no puede aplicar el primero una vez convocada la huelga coincidiendo con los turnos afectados.

La empresa dice que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir, y menos en el contexto industrial tras el accidente del horno A, sobre el que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría conllevar un riesgo incontrolado que afectaría directamente a la seguridad de la instalación y no puede aceptar la propuesta de CCOO de parar el horno B y las dos acerías por las cuestiones técnicas ya argumentadas. Acompaña un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés.

Finalizó sin acuerdo y la empresa manifestó que aplicaría los servicios mínimos que presentó en la reunión.

DÉCIMOCUARTO.- El 4 de mayo de 2023 la representación de Arcelomittal España, formada por quienes habían acudido en esa calidad ante el SASEC el 27 de abril, y Antonia, y los Comités de Empresa y el sindicato CCOO se reunieron en las instalaciones de aquella para negociar los servicios mínimos de la huelga convocada para los días del mes de mayo.

Por la empresa se manifestó que al no tener en vigor un acuerdo sobre servicios mínimos y la situación del horno alto A, proponía tomar como referencia los servicios mínimos del año 2005 actualizados con las siguientes condiciones:

-mantenimiento de la actual actividad productiva del horno B.

-mantenimiento de las tareas de reparación del horno A.

-alternancia de las dos acerías por cada día de huelga, excepto los días 5 y 15 de mayo en que se aplicaría la alternancia por cada turno afectado.

Los representantes de los trabajadores solicitan el detalle de los servicios mínimos de todas las instalaciones dado que la configuración de la fábrica cambió y se oponen a tomar como referencia los servicios mínimos del año 2005 por haber sido declarados nulos por sentencia. CCOO insiste en que tanto los hornos como el Sinter y las acerías se pueden parar porque no hay razones técnicas que lo impidan y que los trabajos de reparación del horno A no son considerados servicios mínimos.

La empresa insiste en la propuesta y explica que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir, y menos en el contexto industrial tras el accidente del horno A, sobre el que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría conllevar un riesgo incontrolado que afectaría directamente a la seguridad de la instalación, por lo que mantuvo su propuesta. Acompaña un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés.

Finalizó sin acuerdo y la empresa manifestó que aplicaría los servicios mínimos que presentó en la reunión.

DÉCIMOQUINTO.- En el año 2021 ArcelorMittal culminó el proyecto de inyección de gas de cok en el horno alto B para reducir sus emisiones de CO2 y sus costes operativos por un menor consumo del combustible, en la producción de arrabio, aprovechando parte del gas generado en las Baterías de cok para sustituir parcialmente el cok empleado como combustible.

Otra de las mejoras introducidas fue la técnica de la oxilanza para arrancar hornos con seguridad tras paradas de más de 10 días, siendo desaconsejable e inseguro en las que tengan una duración inferior a 7 días.

DÉCIMOSEXTO.- En el año 2023 la producción(Tm) de los hornos altos fue:

-enero-Horno A- 0

Horno B- desde 1752,3 (día 18) hasta 7077(día 15)

-febrero-Horno A(de los días 7 al 28)-desde 180 a 5438,5

Horno B-desde 2018,8 a 11.111,2

-marzo- Horno A (de los días 1 al 22 de marzo)-desde 973 a 6580,2. Se incendió el día 23 de ese mes y continúa parado y en reparación.

Horno B-desde 20 a 7458,6.

-abril-Horno B-desde 2808,8 hasta 7364,5. En los días en los que la huelga estaba convocada la producción fue de 6755,1(día 24), 6759,1(día 25), 6370,9(día 28) y 6858,7(día 29).

-mayo-desde 25 hasta 7445,4. En los días en que la huelga estaba convocada la producción fue de 7024,1(día 2), 7443,1(día 4), 6565,6(día 5), 7390,7(día 6), 6734,9(día 8), 6389,1(día 10), 6647,3(día 12), 7177,6(día 15), 6969,1(día 17), 7244,6(día 22), 7238,2(día 23) y 7415,2(día 25).

-junio-Horno B-desde 2961,2 hasta 7425,4.

DÉCIMOSEPTIMO-En el año 2023 ambos hornos estuvieron en situación de parada por varias circunstancias en los siguientes periodos:

Horno A-

Paradas programadas-el 10 de febrero para trabajos de mantenimiento.

-23 de febrero dentro del proceso de arranque del horno.

Paradas no programadas-28 de septiembre de 2022 al 7 de febrero de 2023 por decisión de la empresa por el precio de la energía y el efecto inflación en el mercado.

10 y 11 de febrero para cambiar la tobera y reparar una fuga morton Sur.

11 y 12 de marzo por el corte en el acceso a la LDA.

13 de marzo por fuga por tapa portavientos tras caída de la carga.

Del 22 de marzo al 5 de julio por el incendio.

Horno B-

Paradas programadas-18 de enero para trabajos en la cinta principal.

1y 2 de marzo se abortó el arranque por fuga busa 10.

11 de mayo- para el cambio de lanzas.

19 y 20 de mayo para el cambio de lanzas y para reparar una fuga en una tubería.

21 de junio para la sustitución de un elemento.

1 de agosto para limpieza de torre Bischoff.

9 de octubre para el cambio de la banda de la cinta principal.

Paradas no programadas-5 de enero por quema busa de la 28.

11 de enero por un problema que impedía el cierre de estanqueidad inferior SAS 2.

3 de febrero por haberse quemado el cuerpo de una tobera.

20 de marzo por una avería por falta de limpieza.

31 de marzo por una rotura del rodamiento del tambor auxiliar de vertido de la cinta principal.

16 y 17 de abril por una fuga importante en busa 28.

17 de abril se abortó el arranque en dos ocasiones.

18 de abril para limpiar las toberas y se abortó el arranque por una fuga en la junta del portalanzas.

23 de abril por la quema de una tobera.

14 y 15 de junio para comprobar el estado de las lanzas y para revisar la cinta transversal.

2 de julio para la limpieza de lanzas.

5 y 6 de julio para localizar un cuerpo quemado y una fuga de portavientos.

14 de julio para revisión de las lanzas.

21 de julio por problemas en la tolva de finos de mineral.

14 de agosto por un incendio en la LDA y se abortó el arranque por una fuga en busa 22.

31 de agosto por problemas en una tobera.

24 de septiembre para cambiar una tobera quemada.

5 de octubre por una rotura a reparar.

11 de octubre se abortó el arranque por fugas en las toberas.

DÉCIMOCTAVO.- Los hornos altos son reactores a contracorriente que se encuentran a presión, circulando los gases hacia arriba y el mineral de hierro fundido hacia abajo. Utilizan coque y otros combustibles auxiliares alcanzando el gas generado temperaturas de entre 2000 y 2200ºC. La fundición del hierro genera arrabio y escoria que gotean a través del cok hacia el crisol y luego se evacúan a través del orificio de colada. El arrabio se transporta líquido a unos 1450-1500ºC en vagones torpedo a la acería donde se transforma en acero.

Las maniobras de parada se hacen en condiciones de temperatura adecuada y de extracción de líquidos y nunca está completamente parado salvo que se vacíe por completo. Se pueden llevar a cabo de 2 a 4 horas con unas maniobras progresivas (reducción del aire que entra, interrupción de los combustibles que se inyectan, liberación de la presión, etc).

Las paradas se clasifican en largas cuando duran desde 10 días a varios meses, o cortas entre 8 y 72 horas.

También se clasifican en preparadas y no preparadas según estén programadas o pueden prepararse al menos con un día de antelación, o porque se deban a un riesgo para las personas o la instalación o por un fallo de un elemento.

Una vez parado en horno en todo caso, deben realizarse maniobras de purga de los sistemas de limpieza de gas, de carga y de la red de estufas, la apertura de las tapas de la parte alta de la válvula anti-exploración y las tapas de la toberas, entre otras. Se controlan los circuitos de refrigeración y las estufas. Toda parada lleva asociados riesgos por la posible solidificación de los materiales fundidos, riesgo de colapso de las estufas, fugas de aire, etc.

El arranque exige tareas previas que duran entre 1 ó 2 horas, antes de la inyección de aire y del resto del proceso que se realiza progresivamente.

DÉCIMONOVENO- La empresa elaboró un Plan de Autoprotección para los hornos altos en enero de 2023 que contempla, entre otros, el riesgo de incendio clasificándolo en relación con las consecuencias en importantes, marginales y significativas según que las pérdidas puedan causar un impacto importante en las instalaciones o medioambientales y pueda ser necesario interrumpir brevemente algunas operaciones, se pueden necesitar inversiones para restaurar la total operatividad de la planta o reparar el daño medioambiental o pueden existir daños personales de poca cuantía. Establece los riesgos, las medidas preventivas y de evacuación.

VIGÉSIMO.-Tras el incendio del horno alto A el 22 de marzo de 2023, la empresa informó a los Delegados de Prevención el 22 de marzo que en esa fecha se había asegurado el horno y se realizaban tareas de limpieza y de aseguramiento de la zona expuesta a elevadas temperaturas, detectando una perforación del crisol.

Era necesario mantenerlo estable y seguro evitando riesgos en la red de gas, problemas con los torpedos fríos y los asociados al consumo de gas de coque. La carga continuaba caliente y alguno de los sistemas de refrigeración estaba dañado por el incendio.

Elaboró un Plan de Actuación en Materia de Seguridad por la parada del mismo, de fecha 31 de marzo, en el que se constituye una Comisión de Gran Obra con participación de los delegados de Prevención. Se obligaba a organizar de la forma más eficiente los procedimientos de seguridad existentes en la empresa, se agilizaría la gestión de la documentación sobre prevención de riesgos laborales y todo trabajo a realizar en el ámbito de esa obra requería de Autorización previa.

Contrató a 27 empresas a fecha 26 de mayo de 2023, como informó en la segundo reunión de la Comisión de Gran Obra, con una media de 80 trabajadores/día. Se refiere a las actividades preventivas de las contratas y las incidencias, con intervención de todos los participantes.

El número total de empresas subcontratadas fue de 30 con una media de trabajadores/día de 80. Todos los trabajadores de la demandada de producción y mantenimiento fueron destinados al horno alto A durante el tiempo que duró la reparación.

Contrató a la empresa Magneco en junio de 2023, para la supervisión y asesoramiento durante el montaje de refractario en el crisol, disponiendo de 2 trabajadores con una duración prevista de 30 días de trabajo.

Informó en la Comisión de Seguimiento y Control de la Obra el 28 de julio de 2023 que el 4 de julio había comenzado el proceso productivo con oxilanza en los hornos altos y el 10 de julio se metió PCI a través de las toberas del horno A.

VIGÉSIMOPRIMERO.- El sindicato CCOO de Asturias interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales el 5 de octubre de 2023.».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ordinaria formalizado por la representación de Arcelormittal España, S.A. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por el sindicato CCOO de Asturias, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.-La cuestión sometida ahora a nuestro conocimiento consiste en determinar si la empresa demandada "Arcelormittal España SA" vulneró el derecho a fundamental a la huelga en relación con las convocatorias de los días 14 y 25 de abril de 2023, al haber impuesto, al parecer del sindicato demandante Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad no negociados ni justificados. La sentencia de la Sala de instancia ha concluido en sentido positivo, condenando a la demandada de manera consecuente y, además, a que abone la cantidad de 120.000 €, estimando en este punto de manera parcial la pretensión, que se refería originariamente a la cantidad de 240.000 €.

Contra esta decisión se alza ahora la empresa demandada que ha formalizado su recurso de casación ordinaria, en el que se contiene un motivo de revisión de hechos probados al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otro más de revisión jurídica por el cauce de la letra e/ del mismo precepto, al que se han opuesto tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene un motivo de revisión de hechos probados que, en realidad, contiene seis pretensiones autónomas y diferenciadas.

Para la decisión de estas pretensiones debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

Sentadas estas premisas, resolveremos cada una de las peticiones contenidas en el motivo en cuestión.

1.-En la primera de ellas, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia recurrida, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención complementaria a que las cartas de servicios mínimos enviadas previamente a una parte de los trabajadores a las que se refiere el ordinal, lo fueron al 13% del total de trabajadores afectados por los servicios de mantenimiento y seguridad, así como mención a que los trabajadores a los que se remitieron dichas cartas descansaban el fin de semana. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican en las actuaciones (aunque el nº 9 no se numera como tal), consistentes en acta de mediación, acta de reunión de negociación y un documento por el que personal de relaciones laborales de la empresa "certifican" ciertos extremos relativos a la fijación de los servicios controvertidos.

En todo caso, la descrita pretensión debe ser rechazada por su inutilidad para la decisión del caso, sin necesidad siquiera de considerar la idoneidad de los documentos propuestos. En efecto, la sentencia recurrida ya describe con detalle las circunstancias de las diversas reuniones y contactos así como las posturas de las partes, y afirma expresamente en el hecho probado siguiente que las cartas en cuestión se remitieron «a un 13% de los afectados». De este modo, nada nuevo se añade que pueda incidir en la decisión del caso.

2.-La segunda, tercera y cuarta pretensiones se articulan de forma tal que hacen imposible su decisión, al fundarse las tres en un medio de prueba inidóneo.

En efecto, en la segunda se solicita la introducción de un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el decimoséptimo bis, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención a las peculiaridades que implica la reducción de la producción en un Horno Alto, las previas paradas de emergencia sin preparación que había sufrido el Horno Alto B, así como las incidencias en los días que se especifican y guardan relación con los días de huelga convocados.

En la tercera se solicita la modificación del ordinal decimoctavo, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención al efecto de los ciclos de enfriamiento y calentamiento continuados sobre los elementos estructurales del Horno.

Y en la cuarta se interesa la modificación del ordinal vigésimo, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención a los riesgos inherentes a la existencia de un solo Horno Alto en funcionamiento tras el incendio del Horno A; así como explicaciones relativas a por qué todos los trabajadores de la demandada de producción y mantenimiento fueron destinados al horno alto A durante el tiempo que duró la reparación.

Ahora bien, las tres peticiones indicadas tienen en común que se designa como documento el que se identifica como nº 11 del ramo de prueba de la empresa, y que consiste en el «informe técnico emitido por D. Clemente, responsable de los Hornos Altos tanto para la instalación como para los propios trabajadores. Lo que en consecuencia, justifica la designación de servicios de mantenimiento de seguridad establecida por la empresa». Pero resulta que tal informe no es más que la plasmación por escrito de la declaración del testigo-perito a la que se refiere en varias ocasiones la sentencia recurrida. Cuando, como se deriva del claro tenor del art. 207 d/ de la LRJS, y ha reiterado de manera constante este mismo Tribunal, la revisión de hechos en el seno de la casación ordinaria solo puede intentarse en base a prueba documental, y no pericial ni testifical ( SSTS 239/2022 de 16 de marzo -rec. 265/2021-, 359/2022 de 20 de abril de 2022 -rec. 264/2021-, 119/2025 de 19 de febrero -rec. 183/2024-, entre otras muchas), y por supuesto tampoco la testifical-pericial ( STS 1035/2024 de 17 de julio -rec. 83/2024).

En consecuencia, las tres pretensiones aludidas deben ser rechazadas sin más.

3.-En la quinta se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el vigésimo bis, con objeto, en lo esencial, de hacer constar que, tras el incendio del Horno Alto A de marzo de 2023, la plantilla del mismo no estuvo afectada por el ERTE que se implementó, siendo dicha afectación muy residual en los meses posteriores. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en acuerdo suscrito entre la empresa y la parte social sobre el ERTE, así como un autocalificado como "certificado acreditativo del grado de afectación al referido ERTE de fuerza mayor, por parte del personal adscrito al Horno Alto A", y que es una información suscrita por la Jefa de Relaciones Laborales Asturias y la Jefa del Área de Relaciones Laborales de Avilés.

La descrita pretensión debe ser rechazada, y por igual causa de inutilidad ya que, al margen de que si parte de los documentos son o no idóneos, lo cierto es que el grado de afectación de un ERTE previo y, en concreto, si se incluyó o no al personal adscrito al Horno Alto A, nada indica sobre la adecuación de los servicios de seguridad y mantenimiento acordados por la empresa para un momento posterior y que se discuten en este procedimiento.

4.-Finalmente, se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el vigésimo ter, con objeto, en lo esencial, de hacer constar que, «Con motivo de la convocatoria de huelga del día 24 de abril de 2023, el sindicato CCOO emitió un comunicado en el que puso de manifiesto la paralización total e interrupción de la actividad productiva en Gijón (Acería LDG, Chapa, Alambrón y Carril) y en Avilés (TBC, Decapado, Tándem 1 y 2, Galvanizado 1 y 2. Hojalata 2 y 3, Recocido Continuo, Hornos de campana, Limpieza electrolítica, Témper y Líneas de Inspección)». Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en los comunicados publicados por el sindicato CCOO en los que se decía que, «a pesar de los abusivos servicios mínimos planteados unilateralmente por la empresa... que solo han servido para mantener la actividad productiva en el Horno Alto B» y resto de instalaciones que se mencionaban, «han quedado paralizadas el resto de instalaciones» que se relacionaban en Gijón y Avilés.

Debemos terminar por rechazar también esta última pretensión, y por la misma causa de inutilidad que ha venido lastrando los previos intentos sobre los que hemos podido pronunciarnos. En efecto, que el sindicato convocante hiciera alusión en su momento al éxito de la convocatoria de huelga en relación con las instalaciones no afectadas por los servicios de mantenimiento acordados por la empresa, no afecta en nada a la consideración del ya descrito objeto del debate, esto es, si tales servicios fueron o no abusivos.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso, dedicado como ya dijimos a la revisión jurídica, contiene, como ya ocurrió en el caso anterior, dos pretensiones autónomas que bien podrían haber constituido motivos separados. Por tal causa, daremos respuestas claramente diferenciadas a cada una de tales cuestiones.

1.De este modo y en primer lugar, se invoca la infracción de los arts. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con los artículos 7.1 del Código Civil y 20.2, 40, 41, 44, 47, 51 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que en el señalamiento por la empresa de los servicios de mantenimiento y seguridad en las convocatorias de huelga consideradas, no se produjo afectación del derecho de huelga.

2.Lo primero que debe hacerse constar, para evitar cualquier tipo de confusión al respecto, en un caso como el presente, en el que suele ser habitual la utilización de una terminología imprecisa, es que lo que se pone en juego en el debate que ahora resolvemos no es la fijación de los servicios mínimos a los que se refiere el art. 10.2 del RDL 17/1997 al señalar: «Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas». Sino los servicios de seguridad y mantenimiento aludidos en el art. 6.7 del mismo texto al disponer: «El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».

Esta distinción se encuentra plenamente consagrada en nuestra jurisprudencia y, en este sentido ya hemos dicho que mediante la fijación de los servicios mínimos o esenciales «se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga», mientras que con los servicios de mantenimiento y seguridad «aplicable a todas las empresas aunque no se trate de empresas encargadas de la prestación de servicios esenciales, tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga.» ( STS de 14 de noviembre de 2012 -rec. 283/2011-).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala III de este Tribunal que, como es bien sabido, tiene atribuido el control jurisdiccional de las decisiones administrativas de fijación de servicios mínimos. En este caso se ha dicho: « cuando por la actividad de la empresa la huelga afecte a bienes de terceros constitutivos de derechos fundamentales o a la salud de la colectividad, la Administración está apoderada para fijar unos servicios mínimos, luego su intervención responde a la función de atender a los intereses generales ( artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977). Ahora bien, si se trata de proteger bienes e instalaciones para así garantizar la viabilidad de la actividad empresarial una vez finalizada la huelga, es aplicable el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, luego un eventual conflicto se solventará en el ámbito de relaciones laborales». ( STS Sala III 32/2024 de 11 Ene. 2024 -rec. 894/2023).

Sobre este aspecto, la sentencia de la Sala de instancia afirma que «la demanda niega y la empresa no alega que su situación se encuadre dentro de los servicios esenciales, por lo que debe acudirse al artículo 6.7 del RD 17/1977». Y ese debe ser por tanto de manera necesaria el marco valorativo de nuestra decisión.

3.-Hecha esta indispensable precisión conceptual, debemos ahora referirnos a la situación de hecho que motiva la controversia y que se refiere, como ha quedado delimitado en la instancia, a la valoración del establecimiento de servicios de mantenimiento y seguridad (SMS) por la empresa demandada con relación a las huelgas convocadas por el sindicato CCOO los días 14 y 25 de abril de 2023 por el sindicato demandante.

Existe un antecedente previo de relevancia, en cuanto se informa en la sentencia recurrida que existía un acuerdo de 17 de junio de 2005 entre la empresa (que entonces se denominaba "Aceralia Corporación Siderúrgica SA") y los miembros de los Comités de Empresa de dos de los tres centros de trabajo existentes (los Avilés y Gijón, sin que se incluyera Aboño), relativo a los servicios

de mantenimiento y seguridad de las instalaciones en caso de huelga, denominado "Acuerdo de Servicios Mínimos", en el que se contenía de manera detallada la actividad que debía mantenerse en la empresa según que la huelga fuera de más o menos de 24 horas. Dicho acuerdo se declaró extinguido mediante sentencia del TSJ de Asturias de 14 de junio de 2022, que fue recurrida en casación ordinaria y, aunque no se dice en la instancia por evidentes razones temporales, fue confirmada por STS 940/2024 de 25 de junio de 2024 -rec. 209/2022-, dato que podemos utilizar de oficio, en cuanto no se trata de un hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba, sino a un precedente de este mismo Tribunal.

En todo caso, y dado que no existía instrumento que regulara la fijación de los servicios de mantenimiento y seguridad, tras realizarse las dos convocatorias controvertidas, la de 14 de abril y la de 25 de abril de 2023, se produjeron los intentos de acuerdo que se describen en la sentencia recurrida. En particular, en ambas ocasiones se celebró sendas mediaciones en el SASEC a las que concurrieron la representación sindical, así como diversos responsables o integrantes de recursos humanos y/o de relaciones laborales de la empresa; y, del mismo modo, se produjeron distintas reuniones posteriores, que presentaron diversas incidencias en cuanto que las convocatorias abarcaban varios días, y de manera sobrevenida se amplió la convocatoria en relación a otros centros (el de Aboño) y se desconvocaron algunos de los días inicialmente previstos. En todo caso, finalmente, no se alcanzó acuerdo alguno.

La base del desacuerdo consistía, en lo esencial, en que la representación sindical quería parar los dos hornos, los dos Sinter y las dos acerías, mientras que la empresa negaba tal posibilidad por razones técnicas, considerando que la referencia para la negociación debía ser el extinto "Acuerdo de Servicios Mínimos" de 2005. En particular, la negativa a parar el horno alto B se relacionaba con el hecho de que el A ya estaba parado por un incendio sufrido el 22 de marzo de 2023, en proceso de reparación y con específicas necesidades de mantenimiento.

Finalmente, la empresa aplicó los servicios de mantenimiento y seguridad que había propuesto inicialmente, sin que se informe de que se aplicara algún tipo de modificación derivada de la negociación. En concreto, los servicios previstos por la empresa demandada para las huelgas convocadas los días 24 y 28 de abril y para los días del mes de mayo, era de un 24% de la plantilla total de la planta de Asturias. La empresa reconoció que había remitido antes de la reunión con la representación social el día 21 de abril, cartas comunicando la adscripción a los servicios, a trabajadores que representaban un 13% de los afectados por los servicios.

4.-Partiendo de esta base fáctica, establece el art. 6.7 del RD 17/1997: «El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».

Como es bien sabido, el transcrito precepto fue modalizado interpretativamente por la STC TC 11/1981, de 8 de abril, para señalar que «la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva». La consecuencia de lo anterior, es que la fijación unilateral de los servicios por parte de la empresa, solo podrá producirse en casos excepcionales cuando, por ejemplo, el comité de huelga niegue toda colaboración.

Por otro lado, el establecimiento de los servicios de mantenimiento y seguridad no puede servir de excusa para limitar el derecho de huelga, en cuanto que «en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental» ( SSTC 33/2011 de 28 de marzo y 17/2017 de 2 de febrero).

Para hacer efectivo el equilibrio entre el mantenimiento de las instalaciones y la garantía de la seguridad de las personas y el ejercicio del derecho de huelga, hemos hecho notar igualmente que los servicios de mantenimiento y seguridad tienen un carácter marginal: «los "servicios de mantenimiento" son sólo los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, como indica el propio término de "mantenimiento", contrapuesto al de "funcionamiento ", con lo que, con la idea de reducción al mínimo, se trata sólo de mantener unos determinados servicios con el fin de evitar daños graves en el patrimonio de la empresa o de las personas». ( STS de 14 de noviembre de 2012 ya reseñada).

Debemos añadir ahora a este respecto, que la complejidad técnica de algunas instalaciones, y/o el riesgo potencial para las personas, puede imponer la necesidad de unos servicios de mantenimiento y seguridad más amplios, en cuanto imprescindibles para preservar la integridad de las instalaciones. Pero para ello resulta necesario que se acredite, al menos de forma indiciaria y con una mínima solidez o certidumbre, la realidad de aquellos riesgos.

Desarrollando más este aspecto, resulta también claro que basta con que, de acuerdo con la información técnica disponible, los riesgos considerados puedan tenerse como potenciales. Ya hemos dicho a este respecto: «Cuando se trata de valorar la necesidad de unos servicios de seguridad y mantenimiento, lo verdaderamente trascendente no son las incidencias realmente acontecidas durante la huelga, sino los riesgos potenciales que deben preverse, aunque luego no se materialicen» ( STS de 28 de mayo de 2003 -rec. 5/2002-). Ahora bien, para que pueda tenerse como riesgos potenciales ciertos los que se afirman como concurrentes, es necesario, de nuevo, que los mismos consten con una mínima certidumbre y seriedad.

Finalmente y para concluir este apartado en el que sintetizamos los criterios generales esenciales en la valoración que ahora se realiza, es igualmente claro que la negociación precisa para establecer los servicios de mantenimiento y seguridad, debe realizarse, como hemos dicho en tantas ocasiones para otros ámbitos de la organización empresarial, de acuerdo con criterios de buena fe, con el propósito real de llegar a un acuerdo, y proporcionando la información necesaria dentro del marco de cada una de las situaciones consideradas, para negociar con cabal conocimiento de la situación que hace necesarios los servicios en cuestión.

5.Considerando el conjunto de la información disponible, observamos que el desacuerdo esencial entre las partes se produjo en relación con el hecho de si debían pararse o no los dos hornos altos, uno de los cuales ya lo estaba por un previo incendio, entendiendo la empresa que no podía producirse tal situación, para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario. Ahora bien, constatamos igualmente que no consta que la empresa proporcionara en el momento de las negociaciones a la representación del sindicato CCOO accionante en el presente procedimiento, una información específica de tipo técnico de la que pudiera derivarse que, en efecto, la parada del horno B de manera adicional al A ya parado por el previo incendio, podía implicar riesgos adicionales.

En este mismo ámbito de consideraciones, la sentencia recurrida relata tanto la producción de los hornos altos en el año 2023, así como todas las paradas en el mismo año. Resultando, en cuanto a la producción, que la misma había variado en un amplio abanico, desde un mínimo de 20 Tm/dia a un máximo de 7077 Tm/día y que, en algunos de los días de huelga la producción no bajó e incluso en algunos días alcanzó casi el máximo. Por otro lado, y por lo que respecta a las paradas, el horno A paró en programadas dos días, y en no programadas cinco días, más un periodo de varios meses de septiembre de 2022 a febrero de 2023 por el precio de la energía y el efecto de la inflación en el mercado, todo ello al margen de la parada tras el incendio. Mientras que el horno B paró en programadas nueve días, y en no programadas veintidós días. (todo ello s.e.u.o.).

De tales datos parece derivarse, de un lado, que las paradas en el año considerado no fueron algo excepcional sino que se produjeron con cierta regularidad sin que consten incidentes específicos asociados a aquellas; es más, una de las paradas, la no programada de varios meses del horno A, se produjo por conveniencia económica de la empresa. Y, de otro lado, se constata igualmente que la producción presentó en el año oscilaciones más que significativas, sin que tampoco por ello se reporten problemas reseñables.

Observamos igualmente que la empresa quiso tomar como punto de referencia el previo acuerdo de 2005 que se había dejado sin efecto judicialmente previa presentación de demanda al efecto por el sindicato CCOO y, si bien podríamos admitir que los criterios de dicho acuerdo constituyeran un elemento a tener en cuenta en la negociación, no parece sin embargo admisible que, como acabó ocurriendo, se impusieran sin más cuando, como ya razonamos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2024 antes reseñada «las circunstancias en las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que acontecen en el momento de la presentación de la demanda y en la actualidad. Así... a lo largo de los años de vigencia del pacto, se han modificado sustancialmente, mediante sucesivos acuerdos las funciones de muchos de los puestos de trabajo, el número de trabajadores asignados a cada servicio, asignándose nuevas funciones a las plantillas de producción, se han creado nuevos puestos de trabajo y se han amortizado otros. Se han reorganizado las plantillas, disminuyendo operarios en determinados puestos y aumentando en otros; se han reorganizado plantillas y secciones enteras con reajustes de funciones. En muchos puestos de trabajo se han establecido pactos de polivalencia funcional... Es evidente que las circunstancias de la plantilla afectada, de su organización, y de la organización de la producción han variado totalmente de suerte que, a juicio de la Sala, resulta extraordinariamente difícil mantener la operatividad del acuerdo de 2005 casi veinte años después». Por lo demás, resulta igualmente significativo que, como acabamos de explicar, la producción no experimentara oscilaciones significativas a la baja en los días de huelga.

Por el contrario, no otorgamos relevancia significativa al hecho de que en la primera convocatoria considerada, la empresa mandara cartas a parte de los trabajadores afectados por los servicios de mantenimiento antes de que se supiera si había o no acuerdo, en cuanto que, en función de las circunstancias concurrentes, tal decisión podía suponer un mero adelantamiento por prudencia para llegar a tiempo, sin perjuicio de que, de haber existido acuerdo, se hubieran modificado aquellas designaciones.

6.La consideración de cuanto antecede, nos aboca a concluir que la empresa no afrontó la negociación de los servicios de mantenimiento y seguridad en las condiciones necesarias para permitir un acuerdo razonable, en cuanto, de un lado, intentó hacer prevalecer los criterios del Acuerdo de 2005, dejado sin efecto y relativo a una situación organizativa de la empresa completamente distinta a la actual y más reciente y, de otro lado, no proporcionó información técnica que apoyara sus pretensiones en cuanto a los servicios considerados. Por lo demás, resulta significativo que, como ya expusimos, la producción en los días de huelga no presentara oscilaciones significativas, poniendo de manifiesto bien a las claras que los servicios de mantenimiento y seguridad tuvieron un alcance desmedido, insistimos, sin justificación técnica suficiente que nos convenza de que, por su propia naturaleza, el proceso productivo en cuestión no puede experimentar reducciones.

Debemos recordar que, «cuando el Comité de huelga niega frontalmente su colaboración para adoptar las medidas de seguridad y mantenimiento, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén objetivamente justificadas. Porque el derecho a la adopción de tal tipo de medidas es indiscutible» ( STS de 28 de mayo de 2003 -rec. 5/2002-). Pero esa no ha sido el caso. Por el contrario, la parte social mantuvo en todo momento abierto el cauce negociador y, en consecuencia, valorando todas las circunstancias concurrentes, no cabe sino concluir que la imposición unilateral de las tan citadas medidas, en los términos ya relatados, resultó abusiva por excesiva.

En consecuencia, esta primera parte del motivo considerado debe ser rechazada.

CUARTO.-En la segunda parte del mismo motivo y de manera subsidiaria, se invoca la infracción del artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, por entender que, de considerarse abusiva la fijación de servicios de mantenimiento y seguridad, la indemnización compensatoria acordada (de 120.000 €), resulta excesiva.

1.En este punto y como tenemos reiteradamente dicho, en la materia relativa a la determinación de la indemnización compensatoria por la vulneración de derechos fundamentales, la cuantía fijada prudencialmente por el órgano judicial de instancia sólo ha de ser corregida para suprimida o moderarla cuando se presente desorbitada, injusta, desproporcionada o irrazonable ( SSTS 440/2016, de 18 mayo -rec 150/2015-, 920/2016, de 2 noviembre -rec 262/2015, 583/2021, de 27 mayo -rec 151/2019- o 745/2025 de 18 de julio -rec. 182/2023).

Por otro lado, hemos avalado también la utilización a título orientativo del importe de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), para la determinación de la cuantía de la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, cuando sea difícil su fijación concreta, siempre que se acompañe de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 962/2023, de 8 de noviembre -rec. 204/2021-, 267/2023, de 12 abril -rec. 4/2021-, 356/2022, de 20 abril -rec. 2391/2019- y 179/2022, de 23 febrero -rec. 4322/2019-); circunstancias que pueden «la antigüedad del trabajador en la empresa, la duración de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad de la misma, las consecuencias que se deriven para el trabajador, la posible reincidencia en las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales, el carácter pluriofensivo de la lesión y, el contexto en el que se haya realizado la conducta o la actitud tendente a impedir el ejercicio del derecho transgredido» ( STS 745/2025 de 18 de julio de 2025 -rec. 182/2023-).

2.Debemos partir por tanto de los criterios y la valoración aplicados en la sentencia de la Sala de instancia, que ha realizado un examen pormenorizado, y ha tomado como criterio orientativo la sanción asociada a la conducta descrita por el art. 8.10 de la LISOS, que tipifica como infracción muy grave «Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento». Dicho precepto se refiere al esquirolaje, que tanto nuestra doctrina como la del TC ha definido como un abuso empresarial que anula o aminora la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ( STC 33/2011 de 28 de marzo, y SSTS de 8 de junio de 2011 -rec. 144/2010-, 5 diciembre 2012 -rec.265/2011-, 20 abril 2015- rec. 354/2012-, 13 enero 2020 - rec. 138/2018-, y 153/2021 de 3 de febrero de 2021 -rec. 36/2019-, entre otras).

Ahora bien, la referencia en cuestión se muestra adecuada en el caso, desde el momento en que los servicios mínimos, así como los de seguridad y mantenimiento, se configuran como una excepción al proscrito esquirolaje amparada por el bloque regulativo en la materia. Dice sobre esto la STC 33/2011 de 28 de marzo:

«Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental [...]».

3.Partiendo de esta premisa, deben valorarse el conjunto de circunstancias concurrentes, incluido el hecho de que la empresa ya había sido condenada en el año 2020 por vulneración del derecho de huelga en una de las unidades productivas con menor repercusión y trascendencia que la situación ahora considerada, manteniendo por tanto «la misma actitud de no negociar y mantener unos servicios que habían sido dejados sin efecto».

Así las cosas, considerando la falta de una negociación adecuada, en los términos ya descritos, incluida la apreciable neutralización en cuanto a sus efectos de la huelga convocada en atención a la producción constatada, así como la reiteración de la empresa en la conducta reprochada, no apreciamos ningún factor que permita corregir el criterio de la resolución de la instancia, que se muestra proporcional y razonable.

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar también en este punto el recurso considerado, con imposición de costas al amparo del art. 235 de la LRJS, y con pérdida del depósito y la consignación a tenor de los arts. 217 y 229 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Arcelormittal España, S.A."

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 18/2023, dictada el 28 de noviembre de 2023, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales 18/2023.

3.Imponer las costas al recurrente en cuantía de 1.500 €.

4.Ordenar la pérdida del depósito y de la consignación, a los que deberá darse el destino previsto en cada caso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión sometida ahora a nuestro conocimiento consiste en determinar si la empresa demandada "Arcelormittal España SA" vulneró el derecho a fundamental a la huelga en relación con las convocatorias de los días 14 y 25 de abril de 2023, al haber impuesto, al parecer del sindicato demandante Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad no negociados ni justificados. La sentencia de la Sala de instancia ha concluido en sentido positivo, condenando a la demandada de manera consecuente y, además, a que abone la cantidad de 120.000 €, estimando en este punto de manera parcial la pretensión, que se refería originariamente a la cantidad de 240.000 €.

Contra esta decisión se alza ahora la empresa demandada que ha formalizado su recurso de casación ordinaria, en el que se contiene un motivo de revisión de hechos probados al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otro más de revisión jurídica por el cauce de la letra e/ del mismo precepto, al que se han opuesto tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene un motivo de revisión de hechos probados que, en realidad, contiene seis pretensiones autónomas y diferenciadas.

Para la decisión de estas pretensiones debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

Sentadas estas premisas, resolveremos cada una de las peticiones contenidas en el motivo en cuestión.

1.-En la primera de ellas, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia recurrida, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención complementaria a que las cartas de servicios mínimos enviadas previamente a una parte de los trabajadores a las que se refiere el ordinal, lo fueron al 13% del total de trabajadores afectados por los servicios de mantenimiento y seguridad, así como mención a que los trabajadores a los que se remitieron dichas cartas descansaban el fin de semana. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican en las actuaciones (aunque el nº 9 no se numera como tal), consistentes en acta de mediación, acta de reunión de negociación y un documento por el que personal de relaciones laborales de la empresa "certifican" ciertos extremos relativos a la fijación de los servicios controvertidos.

En todo caso, la descrita pretensión debe ser rechazada por su inutilidad para la decisión del caso, sin necesidad siquiera de considerar la idoneidad de los documentos propuestos. En efecto, la sentencia recurrida ya describe con detalle las circunstancias de las diversas reuniones y contactos así como las posturas de las partes, y afirma expresamente en el hecho probado siguiente que las cartas en cuestión se remitieron «a un 13% de los afectados». De este modo, nada nuevo se añade que pueda incidir en la decisión del caso.

2.-La segunda, tercera y cuarta pretensiones se articulan de forma tal que hacen imposible su decisión, al fundarse las tres en un medio de prueba inidóneo.

En efecto, en la segunda se solicita la introducción de un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el decimoséptimo bis, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención a las peculiaridades que implica la reducción de la producción en un Horno Alto, las previas paradas de emergencia sin preparación que había sufrido el Horno Alto B, así como las incidencias en los días que se especifican y guardan relación con los días de huelga convocados.

En la tercera se solicita la modificación del ordinal decimoctavo, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención al efecto de los ciclos de enfriamiento y calentamiento continuados sobre los elementos estructurales del Horno.

Y en la cuarta se interesa la modificación del ordinal vigésimo, con objeto, en lo esencial, de añadir una mención a los riesgos inherentes a la existencia de un solo Horno Alto en funcionamiento tras el incendio del Horno A; así como explicaciones relativas a por qué todos los trabajadores de la demandada de producción y mantenimiento fueron destinados al horno alto A durante el tiempo que duró la reparación.

Ahora bien, las tres peticiones indicadas tienen en común que se designa como documento el que se identifica como nº 11 del ramo de prueba de la empresa, y que consiste en el «informe técnico emitido por D. Clemente, responsable de los Hornos Altos tanto para la instalación como para los propios trabajadores. Lo que en consecuencia, justifica la designación de servicios de mantenimiento de seguridad establecida por la empresa». Pero resulta que tal informe no es más que la plasmación por escrito de la declaración del testigo-perito a la que se refiere en varias ocasiones la sentencia recurrida. Cuando, como se deriva del claro tenor del art. 207 d/ de la LRJS, y ha reiterado de manera constante este mismo Tribunal, la revisión de hechos en el seno de la casación ordinaria solo puede intentarse en base a prueba documental, y no pericial ni testifical ( SSTS 239/2022 de 16 de marzo -rec. 265/2021-, 359/2022 de 20 de abril de 2022 -rec. 264/2021-, 119/2025 de 19 de febrero -rec. 183/2024-, entre otras muchas), y por supuesto tampoco la testifical-pericial ( STS 1035/2024 de 17 de julio -rec. 83/2024).

En consecuencia, las tres pretensiones aludidas deben ser rechazadas sin más.

3.-En la quinta se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el vigésimo bis, con objeto, en lo esencial, de hacer constar que, tras el incendio del Horno Alto A de marzo de 2023, la plantilla del mismo no estuvo afectada por el ERTE que se implementó, siendo dicha afectación muy residual en los meses posteriores. Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en acuerdo suscrito entre la empresa y la parte social sobre el ERTE, así como un autocalificado como "certificado acreditativo del grado de afectación al referido ERTE de fuerza mayor, por parte del personal adscrito al Horno Alto A", y que es una información suscrita por la Jefa de Relaciones Laborales Asturias y la Jefa del Área de Relaciones Laborales de Avilés.

La descrita pretensión debe ser rechazada, y por igual causa de inutilidad ya que, al margen de que si parte de los documentos son o no idóneos, lo cierto es que el grado de afectación de un ERTE previo y, en concreto, si se incluyó o no al personal adscrito al Horno Alto A, nada indica sobre la adecuación de los servicios de seguridad y mantenimiento acordados por la empresa para un momento posterior y que se discuten en este procedimiento.

4.-Finalmente, se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el vigésimo ter, con objeto, en lo esencial, de hacer constar que, «Con motivo de la convocatoria de huelga del día 24 de abril de 2023, el sindicato CCOO emitió un comunicado en el que puso de manifiesto la paralización total e interrupción de la actividad productiva en Gijón (Acería LDG, Chapa, Alambrón y Carril) y en Avilés (TBC, Decapado, Tándem 1 y 2, Galvanizado 1 y 2. Hojalata 2 y 3, Recocido Continuo, Hornos de campana, Limpieza electrolítica, Témper y Líneas de Inspección)». Se designan a tal efecto los documentos que se identifican de manera suficiente en las actuaciones, y que consisten en los comunicados publicados por el sindicato CCOO en los que se decía que, «a pesar de los abusivos servicios mínimos planteados unilateralmente por la empresa... que solo han servido para mantener la actividad productiva en el Horno Alto B» y resto de instalaciones que se mencionaban, «han quedado paralizadas el resto de instalaciones» que se relacionaban en Gijón y Avilés.

Debemos terminar por rechazar también esta última pretensión, y por la misma causa de inutilidad que ha venido lastrando los previos intentos sobre los que hemos podido pronunciarnos. En efecto, que el sindicato convocante hiciera alusión en su momento al éxito de la convocatoria de huelga en relación con las instalaciones no afectadas por los servicios de mantenimiento acordados por la empresa, no afecta en nada a la consideración del ya descrito objeto del debate, esto es, si tales servicios fueron o no abusivos.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso, dedicado como ya dijimos a la revisión jurídica, contiene, como ya ocurrió en el caso anterior, dos pretensiones autónomas que bien podrían haber constituido motivos separados. Por tal causa, daremos respuestas claramente diferenciadas a cada una de tales cuestiones.

1.De este modo y en primer lugar, se invoca la infracción de los arts. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con los artículos 7.1 del Código Civil y 20.2, 40, 41, 44, 47, 51 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que en el señalamiento por la empresa de los servicios de mantenimiento y seguridad en las convocatorias de huelga consideradas, no se produjo afectación del derecho de huelga.

2.Lo primero que debe hacerse constar, para evitar cualquier tipo de confusión al respecto, en un caso como el presente, en el que suele ser habitual la utilización de una terminología imprecisa, es que lo que se pone en juego en el debate que ahora resolvemos no es la fijación de los servicios mínimos a los que se refiere el art. 10.2 del RDL 17/1997 al señalar: «Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas». Sino los servicios de seguridad y mantenimiento aludidos en el art. 6.7 del mismo texto al disponer: «El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».

Esta distinción se encuentra plenamente consagrada en nuestra jurisprudencia y, en este sentido ya hemos dicho que mediante la fijación de los servicios mínimos o esenciales «se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga», mientras que con los servicios de mantenimiento y seguridad «aplicable a todas las empresas aunque no se trate de empresas encargadas de la prestación de servicios esenciales, tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga.» ( STS de 14 de noviembre de 2012 -rec. 283/2011-).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala III de este Tribunal que, como es bien sabido, tiene atribuido el control jurisdiccional de las decisiones administrativas de fijación de servicios mínimos. En este caso se ha dicho: « cuando por la actividad de la empresa la huelga afecte a bienes de terceros constitutivos de derechos fundamentales o a la salud de la colectividad, la Administración está apoderada para fijar unos servicios mínimos, luego su intervención responde a la función de atender a los intereses generales ( artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977). Ahora bien, si se trata de proteger bienes e instalaciones para así garantizar la viabilidad de la actividad empresarial una vez finalizada la huelga, es aplicable el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, luego un eventual conflicto se solventará en el ámbito de relaciones laborales». ( STS Sala III 32/2024 de 11 Ene. 2024 -rec. 894/2023).

Sobre este aspecto, la sentencia de la Sala de instancia afirma que «la demanda niega y la empresa no alega que su situación se encuadre dentro de los servicios esenciales, por lo que debe acudirse al artículo 6.7 del RD 17/1977». Y ese debe ser por tanto de manera necesaria el marco valorativo de nuestra decisión.

3.-Hecha esta indispensable precisión conceptual, debemos ahora referirnos a la situación de hecho que motiva la controversia y que se refiere, como ha quedado delimitado en la instancia, a la valoración del establecimiento de servicios de mantenimiento y seguridad (SMS) por la empresa demandada con relación a las huelgas convocadas por el sindicato CCOO los días 14 y 25 de abril de 2023 por el sindicato demandante.

Existe un antecedente previo de relevancia, en cuanto se informa en la sentencia recurrida que existía un acuerdo de 17 de junio de 2005 entre la empresa (que entonces se denominaba "Aceralia Corporación Siderúrgica SA") y los miembros de los Comités de Empresa de dos de los tres centros de trabajo existentes (los Avilés y Gijón, sin que se incluyera Aboño), relativo a los servicios

de mantenimiento y seguridad de las instalaciones en caso de huelga, denominado "Acuerdo de Servicios Mínimos", en el que se contenía de manera detallada la actividad que debía mantenerse en la empresa según que la huelga fuera de más o menos de 24 horas. Dicho acuerdo se declaró extinguido mediante sentencia del TSJ de Asturias de 14 de junio de 2022, que fue recurrida en casación ordinaria y, aunque no se dice en la instancia por evidentes razones temporales, fue confirmada por STS 940/2024 de 25 de junio de 2024 -rec. 209/2022-, dato que podemos utilizar de oficio, en cuanto no se trata de un hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba, sino a un precedente de este mismo Tribunal.

En todo caso, y dado que no existía instrumento que regulara la fijación de los servicios de mantenimiento y seguridad, tras realizarse las dos convocatorias controvertidas, la de 14 de abril y la de 25 de abril de 2023, se produjeron los intentos de acuerdo que se describen en la sentencia recurrida. En particular, en ambas ocasiones se celebró sendas mediaciones en el SASEC a las que concurrieron la representación sindical, así como diversos responsables o integrantes de recursos humanos y/o de relaciones laborales de la empresa; y, del mismo modo, se produjeron distintas reuniones posteriores, que presentaron diversas incidencias en cuanto que las convocatorias abarcaban varios días, y de manera sobrevenida se amplió la convocatoria en relación a otros centros (el de Aboño) y se desconvocaron algunos de los días inicialmente previstos. En todo caso, finalmente, no se alcanzó acuerdo alguno.

La base del desacuerdo consistía, en lo esencial, en que la representación sindical quería parar los dos hornos, los dos Sinter y las dos acerías, mientras que la empresa negaba tal posibilidad por razones técnicas, considerando que la referencia para la negociación debía ser el extinto "Acuerdo de Servicios Mínimos" de 2005. En particular, la negativa a parar el horno alto B se relacionaba con el hecho de que el A ya estaba parado por un incendio sufrido el 22 de marzo de 2023, en proceso de reparación y con específicas necesidades de mantenimiento.

Finalmente, la empresa aplicó los servicios de mantenimiento y seguridad que había propuesto inicialmente, sin que se informe de que se aplicara algún tipo de modificación derivada de la negociación. En concreto, los servicios previstos por la empresa demandada para las huelgas convocadas los días 24 y 28 de abril y para los días del mes de mayo, era de un 24% de la plantilla total de la planta de Asturias. La empresa reconoció que había remitido antes de la reunión con la representación social el día 21 de abril, cartas comunicando la adscripción a los servicios, a trabajadores que representaban un 13% de los afectados por los servicios.

4.-Partiendo de esta base fáctica, establece el art. 6.7 del RD 17/1997: «El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».

Como es bien sabido, el transcrito precepto fue modalizado interpretativamente por la STC TC 11/1981, de 8 de abril, para señalar que «la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva». La consecuencia de lo anterior, es que la fijación unilateral de los servicios por parte de la empresa, solo podrá producirse en casos excepcionales cuando, por ejemplo, el comité de huelga niegue toda colaboración.

Por otro lado, el establecimiento de los servicios de mantenimiento y seguridad no puede servir de excusa para limitar el derecho de huelga, en cuanto que «en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental» ( SSTC 33/2011 de 28 de marzo y 17/2017 de 2 de febrero).

Para hacer efectivo el equilibrio entre el mantenimiento de las instalaciones y la garantía de la seguridad de las personas y el ejercicio del derecho de huelga, hemos hecho notar igualmente que los servicios de mantenimiento y seguridad tienen un carácter marginal: «los "servicios de mantenimiento" son sólo los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, como indica el propio término de "mantenimiento", contrapuesto al de "funcionamiento ", con lo que, con la idea de reducción al mínimo, se trata sólo de mantener unos determinados servicios con el fin de evitar daños graves en el patrimonio de la empresa o de las personas». ( STS de 14 de noviembre de 2012 ya reseñada).

Debemos añadir ahora a este respecto, que la complejidad técnica de algunas instalaciones, y/o el riesgo potencial para las personas, puede imponer la necesidad de unos servicios de mantenimiento y seguridad más amplios, en cuanto imprescindibles para preservar la integridad de las instalaciones. Pero para ello resulta necesario que se acredite, al menos de forma indiciaria y con una mínima solidez o certidumbre, la realidad de aquellos riesgos.

Desarrollando más este aspecto, resulta también claro que basta con que, de acuerdo con la información técnica disponible, los riesgos considerados puedan tenerse como potenciales. Ya hemos dicho a este respecto: «Cuando se trata de valorar la necesidad de unos servicios de seguridad y mantenimiento, lo verdaderamente trascendente no son las incidencias realmente acontecidas durante la huelga, sino los riesgos potenciales que deben preverse, aunque luego no se materialicen» ( STS de 28 de mayo de 2003 -rec. 5/2002-). Ahora bien, para que pueda tenerse como riesgos potenciales ciertos los que se afirman como concurrentes, es necesario, de nuevo, que los mismos consten con una mínima certidumbre y seriedad.

Finalmente y para concluir este apartado en el que sintetizamos los criterios generales esenciales en la valoración que ahora se realiza, es igualmente claro que la negociación precisa para establecer los servicios de mantenimiento y seguridad, debe realizarse, como hemos dicho en tantas ocasiones para otros ámbitos de la organización empresarial, de acuerdo con criterios de buena fe, con el propósito real de llegar a un acuerdo, y proporcionando la información necesaria dentro del marco de cada una de las situaciones consideradas, para negociar con cabal conocimiento de la situación que hace necesarios los servicios en cuestión.

5.Considerando el conjunto de la información disponible, observamos que el desacuerdo esencial entre las partes se produjo en relación con el hecho de si debían pararse o no los dos hornos altos, uno de los cuales ya lo estaba por un previo incendio, entendiendo la empresa que no podía producirse tal situación, para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario. Ahora bien, constatamos igualmente que no consta que la empresa proporcionara en el momento de las negociaciones a la representación del sindicato CCOO accionante en el presente procedimiento, una información específica de tipo técnico de la que pudiera derivarse que, en efecto, la parada del horno B de manera adicional al A ya parado por el previo incendio, podía implicar riesgos adicionales.

En este mismo ámbito de consideraciones, la sentencia recurrida relata tanto la producción de los hornos altos en el año 2023, así como todas las paradas en el mismo año. Resultando, en cuanto a la producción, que la misma había variado en un amplio abanico, desde un mínimo de 20 Tm/dia a un máximo de 7077 Tm/día y que, en algunos de los días de huelga la producción no bajó e incluso en algunos días alcanzó casi el máximo. Por otro lado, y por lo que respecta a las paradas, el horno A paró en programadas dos días, y en no programadas cinco días, más un periodo de varios meses de septiembre de 2022 a febrero de 2023 por el precio de la energía y el efecto de la inflación en el mercado, todo ello al margen de la parada tras el incendio. Mientras que el horno B paró en programadas nueve días, y en no programadas veintidós días. (todo ello s.e.u.o.).

De tales datos parece derivarse, de un lado, que las paradas en el año considerado no fueron algo excepcional sino que se produjeron con cierta regularidad sin que consten incidentes específicos asociados a aquellas; es más, una de las paradas, la no programada de varios meses del horno A, se produjo por conveniencia económica de la empresa. Y, de otro lado, se constata igualmente que la producción presentó en el año oscilaciones más que significativas, sin que tampoco por ello se reporten problemas reseñables.

Observamos igualmente que la empresa quiso tomar como punto de referencia el previo acuerdo de 2005 que se había dejado sin efecto judicialmente previa presentación de demanda al efecto por el sindicato CCOO y, si bien podríamos admitir que los criterios de dicho acuerdo constituyeran un elemento a tener en cuenta en la negociación, no parece sin embargo admisible que, como acabó ocurriendo, se impusieran sin más cuando, como ya razonamos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2024 antes reseñada «las circunstancias en las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que acontecen en el momento de la presentación de la demanda y en la actualidad. Así... a lo largo de los años de vigencia del pacto, se han modificado sustancialmente, mediante sucesivos acuerdos las funciones de muchos de los puestos de trabajo, el número de trabajadores asignados a cada servicio, asignándose nuevas funciones a las plantillas de producción, se han creado nuevos puestos de trabajo y se han amortizado otros. Se han reorganizado las plantillas, disminuyendo operarios en determinados puestos y aumentando en otros; se han reorganizado plantillas y secciones enteras con reajustes de funciones. En muchos puestos de trabajo se han establecido pactos de polivalencia funcional... Es evidente que las circunstancias de la plantilla afectada, de su organización, y de la organización de la producción han variado totalmente de suerte que, a juicio de la Sala, resulta extraordinariamente difícil mantener la operatividad del acuerdo de 2005 casi veinte años después». Por lo demás, resulta igualmente significativo que, como acabamos de explicar, la producción no experimentara oscilaciones significativas a la baja en los días de huelga.

Por el contrario, no otorgamos relevancia significativa al hecho de que en la primera convocatoria considerada, la empresa mandara cartas a parte de los trabajadores afectados por los servicios de mantenimiento antes de que se supiera si había o no acuerdo, en cuanto que, en función de las circunstancias concurrentes, tal decisión podía suponer un mero adelantamiento por prudencia para llegar a tiempo, sin perjuicio de que, de haber existido acuerdo, se hubieran modificado aquellas designaciones.

6.La consideración de cuanto antecede, nos aboca a concluir que la empresa no afrontó la negociación de los servicios de mantenimiento y seguridad en las condiciones necesarias para permitir un acuerdo razonable, en cuanto, de un lado, intentó hacer prevalecer los criterios del Acuerdo de 2005, dejado sin efecto y relativo a una situación organizativa de la empresa completamente distinta a la actual y más reciente y, de otro lado, no proporcionó información técnica que apoyara sus pretensiones en cuanto a los servicios considerados. Por lo demás, resulta significativo que, como ya expusimos, la producción en los días de huelga no presentara oscilaciones significativas, poniendo de manifiesto bien a las claras que los servicios de mantenimiento y seguridad tuvieron un alcance desmedido, insistimos, sin justificación técnica suficiente que nos convenza de que, por su propia naturaleza, el proceso productivo en cuestión no puede experimentar reducciones.

Debemos recordar que, «cuando el Comité de huelga niega frontalmente su colaboración para adoptar las medidas de seguridad y mantenimiento, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén objetivamente justificadas. Porque el derecho a la adopción de tal tipo de medidas es indiscutible» ( STS de 28 de mayo de 2003 -rec. 5/2002-). Pero esa no ha sido el caso. Por el contrario, la parte social mantuvo en todo momento abierto el cauce negociador y, en consecuencia, valorando todas las circunstancias concurrentes, no cabe sino concluir que la imposición unilateral de las tan citadas medidas, en los términos ya relatados, resultó abusiva por excesiva.

En consecuencia, esta primera parte del motivo considerado debe ser rechazada.

CUARTO.-En la segunda parte del mismo motivo y de manera subsidiaria, se invoca la infracción del artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, por entender que, de considerarse abusiva la fijación de servicios de mantenimiento y seguridad, la indemnización compensatoria acordada (de 120.000 €), resulta excesiva.

1.En este punto y como tenemos reiteradamente dicho, en la materia relativa a la determinación de la indemnización compensatoria por la vulneración de derechos fundamentales, la cuantía fijada prudencialmente por el órgano judicial de instancia sólo ha de ser corregida para suprimida o moderarla cuando se presente desorbitada, injusta, desproporcionada o irrazonable ( SSTS 440/2016, de 18 mayo -rec 150/2015-, 920/2016, de 2 noviembre -rec 262/2015, 583/2021, de 27 mayo -rec 151/2019- o 745/2025 de 18 de julio -rec. 182/2023).

Por otro lado, hemos avalado también la utilización a título orientativo del importe de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), para la determinación de la cuantía de la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, cuando sea difícil su fijación concreta, siempre que se acompañe de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 962/2023, de 8 de noviembre -rec. 204/2021-, 267/2023, de 12 abril -rec. 4/2021-, 356/2022, de 20 abril -rec. 2391/2019- y 179/2022, de 23 febrero -rec. 4322/2019-); circunstancias que pueden «la antigüedad del trabajador en la empresa, la duración de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad de la misma, las consecuencias que se deriven para el trabajador, la posible reincidencia en las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales, el carácter pluriofensivo de la lesión y, el contexto en el que se haya realizado la conducta o la actitud tendente a impedir el ejercicio del derecho transgredido» ( STS 745/2025 de 18 de julio de 2025 -rec. 182/2023-).

2.Debemos partir por tanto de los criterios y la valoración aplicados en la sentencia de la Sala de instancia, que ha realizado un examen pormenorizado, y ha tomado como criterio orientativo la sanción asociada a la conducta descrita por el art. 8.10 de la LISOS, que tipifica como infracción muy grave «Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento». Dicho precepto se refiere al esquirolaje, que tanto nuestra doctrina como la del TC ha definido como un abuso empresarial que anula o aminora la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ( STC 33/2011 de 28 de marzo, y SSTS de 8 de junio de 2011 -rec. 144/2010-, 5 diciembre 2012 -rec.265/2011-, 20 abril 2015- rec. 354/2012-, 13 enero 2020 - rec. 138/2018-, y 153/2021 de 3 de febrero de 2021 -rec. 36/2019-, entre otras).

Ahora bien, la referencia en cuestión se muestra adecuada en el caso, desde el momento en que los servicios mínimos, así como los de seguridad y mantenimiento, se configuran como una excepción al proscrito esquirolaje amparada por el bloque regulativo en la materia. Dice sobre esto la STC 33/2011 de 28 de marzo:

«Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental [...]».

3.Partiendo de esta premisa, deben valorarse el conjunto de circunstancias concurrentes, incluido el hecho de que la empresa ya había sido condenada en el año 2020 por vulneración del derecho de huelga en una de las unidades productivas con menor repercusión y trascendencia que la situación ahora considerada, manteniendo por tanto «la misma actitud de no negociar y mantener unos servicios que habían sido dejados sin efecto».

Así las cosas, considerando la falta de una negociación adecuada, en los términos ya descritos, incluida la apreciable neutralización en cuanto a sus efectos de la huelga convocada en atención a la producción constatada, así como la reiteración de la empresa en la conducta reprochada, no apreciamos ningún factor que permita corregir el criterio de la resolución de la instancia, que se muestra proporcional y razonable.

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar también en este punto el recurso considerado, con imposición de costas al amparo del art. 235 de la LRJS, y con pérdida del depósito y la consignación a tenor de los arts. 217 y 229 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Arcelormittal España, S.A."

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 18/2023, dictada el 28 de noviembre de 2023, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales 18/2023.

3.Imponer las costas al recurrente en cuantía de 1.500 €.

4.Ordenar la pérdida del depósito y de la consignación, a los que deberá darse el destino previsto en cada caso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Arcelormittal España, S.A."

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 18/2023, dictada el 28 de noviembre de 2023, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales 18/2023.

3.Imponer las costas al recurrente en cuantía de 1.500 €.

4.Ordenar la pérdida del depósito y de la consignación, a los que deberá darse el destino previsto en cada caso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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