Sentencia Social 1270/202...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Social 1270/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 861/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1270/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101239

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6049

Núm. Roj: STS 6049:2025

Resumen:
Nulidad de actuaciones por falta de aportación de videograbaciones acordadas. Garantía de indemnidad. Inexistencia de contradicción a efectos del art. 219 LRJS.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 861/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1270/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso, representado y asistido por el Letrado D. Luis Fernández Pallarés, contra la sentencia 6503/2022, dictada el 2 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 4581/2022, interpuesto contra la sentencia 64/2022 de fecha 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en sus autos núm. 867/2021 y su auto de aclaración, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la mercantil Securitas Direct España, SAU, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido la demandada como parte recurrida, representada y asistida por el Letrado D. Félix Bermejo Esteban.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Alonso, mayor de edad, con DNI n° NUM000, se vinculó a la empresa Securitas Direct España SAU en fecha 17 de junio de 2019, con la categoría profesional de operador de ORA y percibiendo un salario anual de 20.291,07 euros, equivalente a un salario diario de 55,59 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Desarrollaba, sus cometidos en la plaza de la Pau, edificio 7, de Cornellá del Llobregat. Las funciones principales del actor consisten en atender y resolver las incidencias que puedan surgir en relación con los sistemas de seguridad de los diferentes clientes. Percibía mensualmente su salario a través de transferencia bancaria (hecho conforme, a excepción del salario, fundamento jurídico primero y folios 115 a 126)

SEGUNDO.- En fecha 14 de abril de 2021 la empresa demandada impuso al actor una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo, con fundamento en una falta que calificó de grave, consistente en una mala praxis al gestionar una llamada (folios 109 a 113). En fecha 6 de mayo de 2021 el actor interpuso contra la empresa demandada una papeleta en impugnación de la sanción que le fue impuesta en fecha 14 de abril de 2021. El acto de conciliación se celebró el 22 de junio de 2021, con el resultado de intentado sin efecto. No compareció la empresa, a pesar de haber sido correctamente citada (folios 26 a 69). El actor Interpuso la demanda de despido el mismo 6 de mayo de 2021, siendo repartida al Juzgado de lo Social n° 31 de Barcelona, que ha señalado el acto de juicio oral para el día 18 de octubre de 2022 (folios 55 a 78).

TERCERO.- El actor, como el resto de trabajadores de la empresa, dispone de un descanso de 40 minutos durante su jornada, que puede distribuir según su criterio. Adicionalmente, dispone de un tiempo que se llama estado de administración, que el empleado puede utilizar para atender necesidades personales urgentes (ir al lavabo, a buscar agua, etc) o para reunirse con sus coordinadores y supervisores, a petición de éstos (declaración de la Sra. Micaela, supervisora del turno de noche, del Sr. Pablo Jesús y de la Sra. Rafaela, compañeros de trabajo).

CUARTO.- El estado administrativo se controla a través de un programa informático y de unos listados que están a disposición de la empresa el 5 o el 5 de cada mes. En el centro de trabajo hay cámaras de videovigilancia (declaración de la Sra. Micaela)

QUINTO.- En el mes de junio de 2021 el actor hizo un uso del llamado estado administrativo de 106 horas, en un total de 25 días trabajados; en el mes de julio hizo uso de 70, horas, en un total de 14 días trabajados y en el mes de agosto hizo uso de 57 horas, en un total de 12 días trabajados (folio 107).

SEXTO.- Durante ese mismo período, la Sra. Rafaela utilizó 71, 48 y 53 horas respectivamente en los meses de junio (23 días trabajados), julio (23 días trabajados) y agosto (18 días trabajados). La Sra. Erica utilizó 44, 58 y 36 horas respectivamente en los meses de junio (25 días trabajados), julio (15 días trabajados) y agosto (17 días trabajados). El Sr. Cornelio utilizó 30, 50 y 59 respectivamente en los meses de junio (9 días trabajados), julio (17 días trabajados) y agosto (21 días trabajados) (folios 107 y 108).

SÉPTIMO.- Por lo general, y aunque depende del día y la persona, los trabajadores suelen utilizar, el estado administrativo unos 5 o 7 minutos diarios. La empresa no ha reglamentado su uso, ni ha marcado límites temporales (declaración del Sr. Pablo Jesús y de la Sra. Rafaela, compañeros de trabajo).

OCTAVO.- En la empresa demandada es oficialmente obligatorio llevar la mascarilla en el puesto de trabajo, aunque algunos empleados e incluso algunos mandos intermedios no siempre observan esta regla. Durante el período de descanso no es obligatorio llevar la mascarilla. La distancia entre los diferentes puestos de trabajo es de un metro y medio (declaración del Sr. Pablo Jesús y de la Sra. Rafaela, compañeros de trabajo).

NOVENO.- En la empresa está prohibido comer mientras se gestiona una llamada telefónica (declaración de la Sra. Micaela, supervisara del turno de noche).

DÉCIMO.- En fecha 1 de septiembre de 2021 el actor se reunió con su supervisor por su negativa a ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo. En fecha 8 de septiembre de 201 fue advertido por comer mientras gestionaba las alarmas, a pesar de lo cual continuó haciéndolo. En fecha 11 de septiembre se le informó de que debía comunicar las ausencias por las vías ordinarias. En fecha 21 de septiembre se llamó la atención al actor por no llevar puesta la mascarilla en su puesto de trabajo (declaración de la Sra. Micaela, supervisara del turno de noche)

UNDÉCIMO.- En fecha 11 de septiembre de 2021 el actor incurrió en un proceso, de incapacidad temporal de un solo día, entregando a la empresa el correspondiente parte de baja médica (folio 84 y declaración de la Sra. Micaela)

DUODÉCIMO.- En fecha 22 de septiembre de 2021 la Sra. Micaela, supervisora del turno de noche, envió a la dirección de la empresa un correo electrónico con el título de "desvinculación Alonso" en el que relacionaba lo que denominaba "llamadas de atención" al actor por un uso inadecuado del estado administrativo, por no ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo o por comer gestionando alarmas (folio 106)

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2021 la empresa demandada entregó al actor comunicación de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. Esa comunicación ha sido transcrita en la demanda y, por tal razón, se da aquí por íntegramente reproducida. En síntesis, se imputa al actor una utilización excesiva del llamado estado administrativo en los meses de junio, julio y agosto de 2021, el negarse a utilizar la mascarilla en su puesto de trabajo, el comer en su puesto de trabajo mientras gestiona alarmas y el no comunicar por los cauces adecuados la baja médica del día 11 de septiembre de 2021. Se le reprocha el haber reincidido en la comisión de una falta grave, así como el haber incurrido en falsedad, deslealtad, fraude y abuso de confianza durante, el desempeño de sus tareas, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- El actor no es legal representante de los trabajadores ni lo ha sido durante el último año. Su hermano sí ostenta esa condición (hecho conforme)

DÉCIMO QUINTO.- El actor ha cursado su alta en el RETA en fecha 7 de enero de 2022 (interrogatorio de parte).

DÉCIMO SEXTO.- En materia disciplinaria es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, publicado en el BOE núm. 310, de 26 de noviembre de 2020, páginas 105425 a 105494 (hecho conforme).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor dedujo papeleta de despido en fecha 2 de noviembre de 2021 y el acto administrativo se celebró en fecha 16 de diciembre de 2021, con el resultado de "intentado sin efecto". En el expediente administrativo consta la correcta citación de la empresa demandada (folio 38).».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alonso contra Securitas Direct España SAU y Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 1 de octubre de 2021, condenando como condeno a Securitas Direct España SAU a, en función de la opción ya anticipada, a abonar al actor la indemnización de 4.280,43 euros. Declaro la extinción del contrato de trabajo con efectos de 1 de octubre de 2021.».

Con fecha 28 de febrero de 2022 se dictó auto por el que se aclaraba el hecho quinto de la sentencia para darle la redacción que sigue:

«QUINTO.- En el mes de junio de 2021 el actor hizo un uso del llamado estado administrativo de 106 minutos, en un total de 25 días trabajados; en el mes de julio hizo uso de 57 minutos, en un total de 12 días trabajados (folio 107).».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2022, en la que estimado el motivo planteado a tal fin, se hace constar en el relato fáctico respecto a «la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación previo referido a la impugnación de la sanción impuesta por la demandada, que la empresa fue correctamente citada "el 14 de mayo de 2021"».

El fallo de la sentencia desestimó el recurso interpuesto por el actor, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y sin imposición de costas al recurrente.

TERCERO.-Por la representación de D. Alonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , el recurrente propone como sentencia de contraste, para cada uno de los motivos de su recurso: a) la nº 2333/2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 1 de julio (rec 1127/2007), para el primer motivo; y, b) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de junio de 2003 (rec. 1133/2003), para el segundo.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Las cuestiones unificadoras planteadas en casación por la representación letrada de la parte actora son dos. La primera postula la nulidad de actuaciones denegada por la Sala de Suplicación, ya que el recurrente entiende que se le ha ocasionado indefensión al no ejecutarse una prueba por falta de aportación de ésta por la empresa, existiendo omisión judicial en cuando a las medidas extraordinarias dirigidas a lograr dicha aportación. Y la segunda, dirigida a la declaración de despido nulo, guarda relación con la gravedad que deben tener los hechos que originan un despido disciplinario para exonerar a la empresa de la carga de la prueba en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

2.Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, núm. 6503/2022, de 2 de diciembre de 2022, R. Supl. 4581/2022. Los datos fácticos ponen de manifiesto que el trabajador -agente del call-center de la empresa- fue objeto de despido disciplinario por el mal uso del llamado estado administrativo (tiempo del que los trabajadores disponen para necesidades personales urgentes); falta de utilización de la mascarilla, y el alimentarse simultáneamente a la atención de llamadas, señalando que los hechos no son aislados, se ha reincidido en la realización de este tipo de comportamientos y conductas, pues con fecha de 14 de abril de 2021, se sancionó al trabajador por una mala praxis en el desempeño de sus funciones, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días, por la comisión de una falta grave.

En la demanda de despido el trabajador solicitó la aportación por la empresa de las videograbaciones relativas a la utilización o no de la mascarilla en su puesto de trabajo. La prueba se admite, pero la empresa no aporta en el juicio dichas grabaciones. En la instancia, pese a la protesta del recurrente y la petición de suspensión del juicio, se continúa con el procedimiento y no se dispone ninguna diligencia para conseguir dicha aportación probatoria: no se considera necesaria la práctica (efectiva) de la prueba, al entender que existen suficientes elementos de convicción para calificar el despido de improcedente. Recurrida esta omisión en suplicación argumenta la Sala que no se produce indefensión material del recurrente y ratifica la sentencia de instancia en este punto.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, en instancia se consideró el despido improcedente y no nulo por considerar que el tiempo que medió entre la impugnación de una sanción previa del trabajador y la fecha del despido disciplinario rompería el vínculo que haría posible la lesión de aquel derecho fundamental, aparte de otorgar relevancia autónoma a los hechos disciplinarios que se le achacan al trabajador. La Sala de Suplicación ratifica la de instancia.

3.El recurrente denuncia en el motivo primero la infracción de los artículos 24.2 CE y 90.1 LRJS. Con relación al segundo relaciona los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, art. 55.3 ET, art. 24 CE y art. 5c) del Convenio nº 158 de la OIT.

4.El Fiscal, en el trámite del artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , acudiendo en primer término al necesario juicio de contradicción del art. 219 LRJS, sostiene que concurre la identidad entre los casos objeto de comparación. Informa, con relación al fondo debatido, la improcedencia del recurso, y considera una cuestión nueva lo planteado en el segundo de los motivos.

La dirección letrada de la empresa Securitas Direct España, SAU, argumenta en su impugnación al recurso que no existe doctrina contradictoria que posibilite la unificación.

SEGUNDO.- 1.El preceptivo análisis del presupuesto de contradicción requerido por el art. 219 LRJS, ha de efectuarse en primer término con la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla), núm. 2333/2008, de 1 de julio de 2008 (R. Supl. 1127/2007), que sí admitió la nulidad de actuaciones al discernir que la omisión de aportación de documentos por la empresa había producido una real indefensión al trabajador.

2.Concurre entre las resoluciones contrastadas una disparidad de fallos antes hechos que se pueden considerar similares. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se admite por el órgano judicial la prueba peticionada -videograbación en una, documental en la otra- pero no se practica de modo efectivo por falta de aportación de la parte recurrida.

En ambos casos se solicita la suspensión del acto del juicio, que se deniega igualmente en los dos. Y, mientras que la de contraste declara la nulidad de actuaciones, la recurrida deniega esta posibilidad.

Examinaremos seguidamente el debate anudado a este motivo, relegando en este momento el atinente al presupuesto procesal respecto del segundo de ellos, en tanto que tributario del resultado que al primero se otorgue.

TERCERO.- 1.La normativa ahora concernida gira en torno a los arts. 24.2 CE y 90.1 LRJS. Y los elementos objeto de observancia son los ya expresados acerca de la solicitud por el trabajador de la aportación por la empresa de las videograbaciones en orden a la acreditación de la utilización de la mascarilla en su puesto de trabajo; la admisión de la prueba, pero la carencia de aportación por la empresa en el juicio; la continuación del juicio pese a la protesta del recurrente y la petición de suspensión, por considerar que no era necesaria la práctica (efectiva) de la prueba, al existir suficientes elementos de convicción para alcanzar que el despido fue improcedente.

2.Conviene recordar, en esencia, la doctrina elaborada sobre esa temática procesal. La STS IV 812/2025 de 23 de septiembre, rec. 252/2023, reseña la elaboración del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) , derecho inseparable del mismo derecho de defensa, cuyas líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse (de conformidad con la STC 165/2001) en los siguientes puntos:

«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (Entre otras: STC 26/2000).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente previsto, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( STC 190/1997 y 96/2000, entre muchas otras).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, teniendo relevancia constitucional la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992; 351/1993 y 131/1995)

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material ( SSTC 1/1996; 164/1996 y 45/2000).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987 y 131/1995); y, de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 1/1996, y 45/2000).

En definitiva, el art. 24.2 CE, en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" ( STC 189/1996).».

En STS IV 23/2022, de 12 de enero, rcud 5130/2028, también alineada a la doctrina constitucional consolidada, hemos afirmado que la indefensión surge cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Además, también es necesario comprobar la trascendencia de esa conducta omisiva para modificar el sentido del fallo. «En lógica concordancia, venimos advirtiendo que la indefensión solo surge por la inactividad judicial, mientras que la falta de aportación documental ha de tener las consecuencias previstas en el artículo 94.2 LRJS. Un caso como el presente "puede determinar la nulidad", pero la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues "el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio".».

3.La parte recurrente justifica la nulidad en la necesidad de poder acreditar con aquella prueba que el trabajador en ningún momento incumplió las normas de prevención de contagios del Covid-19 y que ninguna indefensión le hubiera causado la inactividad del juzgado para recabar la prueba acordada si en los hechos probados constase de forma expresa que el trabajador cumplió con las medidas de prevención. Pero ha acontecido lo contrario. Asevera que se vio completamente privado de contradicción con otro medio de prueba que fue acordado como pertinente y útil a los efectos de demostrar que, tanto la carta de despido como la supervisora que testificó, faltaron a la verdad, lo cual se materializa en una clara indefensión material.

Diversas consideraciones enervan la petición de nulidad. En primer lugar, la limitación del ámbito sobre el que se proyecta la referida indefensión. Pivota en esencia sobre el dato fáctico que revela la falta de utilización de la mascarilla, con sustento en testifical que según el recurso no es veraz. Pero en la instancia ya se indicó la viabilidad de valorar la inacción de la empresa como un posible reconocimiento de los hechos que pudieran deducirse de las grabaciones no aportadas, en una suerte de ficta confessio o documentatio,y que se tenía muy en cuenta que la empresa inobservó el requerimiento que le dirigió el órgano judicial, si bien en aquello que esas grabaciones pudieran revelar.

Por otra parte, el mantenimiento de hechos diversos de los que se infiere que en fecha 1 de septiembre de 2021 el actor se reunió con su supervisor por su negativa a ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo. Adicionándose los atinentes a otras conductas reprochadas al demandante y ajenas a la llevanza o no de mascarilla: en fecha 8 de septiembre de 2021 fue advertido por comer mientras gestionaba las alarmas, a pesar de lo cual continuó haciéndolo y el 11 de septiembre se le informó de que debía comunicar las ausencias por las vías ordinarias, que se sumaban al mal uso del llamado estado administrativo.

Por último, la propia calificación de improcedencia del despido afirmada en la instancia y confirmada en suplicación atendido que las faltas imputadas al actor o son inexistentes o no revisten la gravedad exigida en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

La falta de la práctica efectiva de una prueba peticionada por la parte actora, cuya justificación se limita (haciendo abstracción de otros datos fácticos) a una de las conductas que han conducido al despido, calificado finalmente de improcedente, carece de relevancia suficiente para modificar el signo del fallo, y, por tanto, no generando una efectiva indefensión material no puede conllevar la nulidad de lo actuado.

CUARTO.- 1.Descartada dicha nulidad, se abrirá la posibilidad de examinar el segundo motivo de casación unificadora, previa la comprobación de que concurre la necesaria y esencial identidad con la sentencia de contraste seleccionada.

El Ministerio Público había señalado el carácter novedoso del debate que contiene aquel. Sobre este punto cabe indicar que del examen del procedimiento sí puede inferirse el planteamiento de esta segunda línea argumentativa en estadios precedentes, no sin advertir que ahora la puesta en conexión con las normas de cobertura que cita adolece de alguna deficiencia (nada explicita ni argumenta, por ejemplo, con relación al Convenio 158 OIT).

2.La resolución referencial es la dictada por el TSJ del País Vasco en fecha 17 de junio de 2003, R. Supl. 1133/2003. En ella se confirmaba la declaración de nulidad del despido del entonces demandante por quiebra de la garantía de indemnidad.

De su crónica fáctica destacaremos que con fecha 30-9-02 el actor recibió comunicación escrita de despido; que había acudido como testigo a un juicio promovido por su cuñado, instado el 23-4-02, que motivó una sentencia desestimatoria en fecha 5-7-02; había formulado igualmente demanda sobre reclamación de cantidad el 31-5-02, desestimada por sentencia de 15-10-02; fue objeto de diversas sanciones: el 5, 7 y 10 de septiembre de 2002 (impugnadas judicialmente). También fue sancionado el 12-7-02, habiendo sido esta revocada (sentencia de fecha 19-9-2002). Consta que el actor presentó el 28-8-02 denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la obligación de entrega puntual del salario. Y, finalmente, que los días 23 y 24 de septiembre de 2002 fue objeto de especial seguimiento por parte del administrador, causando baja por IT a partir del 26-9-02.

3.La puesta en comparación de dicha sentencia con la que es objeto del actual procedimiento evidencia situaciones fácticas que no son equiparables en orden a determinar si se ha producido o no una vulneración de la garantía de indemnidad.

En la presente litishay un lapsode aproximadamente cinco meses entre la imposición de la sanción -única- (14 de abril de 2021), la correlativa impugnación (6 de mayo se presenta la papeleta) y la fecha de la comunicación extintiva constitutiva de despido disciplinario: 1 de octubre de 2021, que ha motivado el entendimiento por la recurrida de que los hechos de indisciplina cometidos fueron posteriores a la impugnación de la sanción y desplazados temporalmente de su ejercicio, que se produjo una desvinculación entre la decisión de la empresa al acordar la medida disciplinaria y el derecho fundamental invocado.

En la referencial, sin embargo, son varias las sanciones adoptadas por el empresario y varias las reclamaciones interpuestas por el trabajador frente a las mismas, amén de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, todo ello en un periodo de menor recorrido. Constando también acreditado un especial y detallado seguimiento del trabajo del actor por quien era el administrador, conformando una recogida de reproches inmediata a aquellas reclamaciones. Circunstancia esta última que tampoco cabe extraer de la actual resultancia fáctica, en la que acece la ruptura temporal que hemos señalado.

Es por ello por lo que no existe doctrina que unificar. Los fallos alcanzados en cada una de las resoluciones contrastadas responden u obedecen a elementos fácticos y de debate que se evidencian divergentes. Estas consideraciones inexorablemente conducen a la inexistencia del presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS.

QUINTO.- 1.La precedente argumentación determinará el fracaso del recurso en su integridad, en línea con el postulado de improcedencia del Ministerio Público, y la declaración de firmeza de la sentencia combatida.

2.No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso contra la sentencia 6503/2022, dictada el 2 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 4581/2022, declarando su firmeza.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Alonso, mayor de edad, con DNI n° NUM000, se vinculó a la empresa Securitas Direct España SAU en fecha 17 de junio de 2019, con la categoría profesional de operador de ORA y percibiendo un salario anual de 20.291,07 euros, equivalente a un salario diario de 55,59 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Desarrollaba, sus cometidos en la plaza de la Pau, edificio 7, de Cornellá del Llobregat. Las funciones principales del actor consisten en atender y resolver las incidencias que puedan surgir en relación con los sistemas de seguridad de los diferentes clientes. Percibía mensualmente su salario a través de transferencia bancaria (hecho conforme, a excepción del salario, fundamento jurídico primero y folios 115 a 126)

SEGUNDO.- En fecha 14 de abril de 2021 la empresa demandada impuso al actor una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo, con fundamento en una falta que calificó de grave, consistente en una mala praxis al gestionar una llamada (folios 109 a 113). En fecha 6 de mayo de 2021 el actor interpuso contra la empresa demandada una papeleta en impugnación de la sanción que le fue impuesta en fecha 14 de abril de 2021. El acto de conciliación se celebró el 22 de junio de 2021, con el resultado de intentado sin efecto. No compareció la empresa, a pesar de haber sido correctamente citada (folios 26 a 69). El actor Interpuso la demanda de despido el mismo 6 de mayo de 2021, siendo repartida al Juzgado de lo Social n° 31 de Barcelona, que ha señalado el acto de juicio oral para el día 18 de octubre de 2022 (folios 55 a 78).

TERCERO.- El actor, como el resto de trabajadores de la empresa, dispone de un descanso de 40 minutos durante su jornada, que puede distribuir según su criterio. Adicionalmente, dispone de un tiempo que se llama estado de administración, que el empleado puede utilizar para atender necesidades personales urgentes (ir al lavabo, a buscar agua, etc) o para reunirse con sus coordinadores y supervisores, a petición de éstos (declaración de la Sra. Micaela, supervisora del turno de noche, del Sr. Pablo Jesús y de la Sra. Rafaela, compañeros de trabajo).

CUARTO.- El estado administrativo se controla a través de un programa informático y de unos listados que están a disposición de la empresa el 5 o el 5 de cada mes. En el centro de trabajo hay cámaras de videovigilancia (declaración de la Sra. Micaela)

QUINTO.- En el mes de junio de 2021 el actor hizo un uso del llamado estado administrativo de 106 horas, en un total de 25 días trabajados; en el mes de julio hizo uso de 70, horas, en un total de 14 días trabajados y en el mes de agosto hizo uso de 57 horas, en un total de 12 días trabajados (folio 107).

SEXTO.- Durante ese mismo período, la Sra. Rafaela utilizó 71, 48 y 53 horas respectivamente en los meses de junio (23 días trabajados), julio (23 días trabajados) y agosto (18 días trabajados). La Sra. Erica utilizó 44, 58 y 36 horas respectivamente en los meses de junio (25 días trabajados), julio (15 días trabajados) y agosto (17 días trabajados). El Sr. Cornelio utilizó 30, 50 y 59 respectivamente en los meses de junio (9 días trabajados), julio (17 días trabajados) y agosto (21 días trabajados) (folios 107 y 108).

SÉPTIMO.- Por lo general, y aunque depende del día y la persona, los trabajadores suelen utilizar, el estado administrativo unos 5 o 7 minutos diarios. La empresa no ha reglamentado su uso, ni ha marcado límites temporales (declaración del Sr. Pablo Jesús y de la Sra. Rafaela, compañeros de trabajo).

OCTAVO.- En la empresa demandada es oficialmente obligatorio llevar la mascarilla en el puesto de trabajo, aunque algunos empleados e incluso algunos mandos intermedios no siempre observan esta regla. Durante el período de descanso no es obligatorio llevar la mascarilla. La distancia entre los diferentes puestos de trabajo es de un metro y medio (declaración del Sr. Pablo Jesús y de la Sra. Rafaela, compañeros de trabajo).

NOVENO.- En la empresa está prohibido comer mientras se gestiona una llamada telefónica (declaración de la Sra. Micaela, supervisara del turno de noche).

DÉCIMO.- En fecha 1 de septiembre de 2021 el actor se reunió con su supervisor por su negativa a ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo. En fecha 8 de septiembre de 201 fue advertido por comer mientras gestionaba las alarmas, a pesar de lo cual continuó haciéndolo. En fecha 11 de septiembre se le informó de que debía comunicar las ausencias por las vías ordinarias. En fecha 21 de septiembre se llamó la atención al actor por no llevar puesta la mascarilla en su puesto de trabajo (declaración de la Sra. Micaela, supervisara del turno de noche)

UNDÉCIMO.- En fecha 11 de septiembre de 2021 el actor incurrió en un proceso, de incapacidad temporal de un solo día, entregando a la empresa el correspondiente parte de baja médica (folio 84 y declaración de la Sra. Micaela)

DUODÉCIMO.- En fecha 22 de septiembre de 2021 la Sra. Micaela, supervisora del turno de noche, envió a la dirección de la empresa un correo electrónico con el título de "desvinculación Alonso" en el que relacionaba lo que denominaba "llamadas de atención" al actor por un uso inadecuado del estado administrativo, por no ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo o por comer gestionando alarmas (folio 106)

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2021 la empresa demandada entregó al actor comunicación de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. Esa comunicación ha sido transcrita en la demanda y, por tal razón, se da aquí por íntegramente reproducida. En síntesis, se imputa al actor una utilización excesiva del llamado estado administrativo en los meses de junio, julio y agosto de 2021, el negarse a utilizar la mascarilla en su puesto de trabajo, el comer en su puesto de trabajo mientras gestiona alarmas y el no comunicar por los cauces adecuados la baja médica del día 11 de septiembre de 2021. Se le reprocha el haber reincidido en la comisión de una falta grave, así como el haber incurrido en falsedad, deslealtad, fraude y abuso de confianza durante, el desempeño de sus tareas, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- El actor no es legal representante de los trabajadores ni lo ha sido durante el último año. Su hermano sí ostenta esa condición (hecho conforme)

DÉCIMO QUINTO.- El actor ha cursado su alta en el RETA en fecha 7 de enero de 2022 (interrogatorio de parte).

DÉCIMO SEXTO.- En materia disciplinaria es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, publicado en el BOE núm. 310, de 26 de noviembre de 2020, páginas 105425 a 105494 (hecho conforme).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor dedujo papeleta de despido en fecha 2 de noviembre de 2021 y el acto administrativo se celebró en fecha 16 de diciembre de 2021, con el resultado de "intentado sin efecto". En el expediente administrativo consta la correcta citación de la empresa demandada (folio 38).».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alonso contra Securitas Direct España SAU y Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 1 de octubre de 2021, condenando como condeno a Securitas Direct España SAU a, en función de la opción ya anticipada, a abonar al actor la indemnización de 4.280,43 euros. Declaro la extinción del contrato de trabajo con efectos de 1 de octubre de 2021.».

Con fecha 28 de febrero de 2022 se dictó auto por el que se aclaraba el hecho quinto de la sentencia para darle la redacción que sigue:

«QUINTO.- En el mes de junio de 2021 el actor hizo un uso del llamado estado administrativo de 106 minutos, en un total de 25 días trabajados; en el mes de julio hizo uso de 57 minutos, en un total de 12 días trabajados (folio 107).».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2022, en la que estimado el motivo planteado a tal fin, se hace constar en el relato fáctico respecto a «la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación previo referido a la impugnación de la sanción impuesta por la demandada, que la empresa fue correctamente citada "el 14 de mayo de 2021"».

El fallo de la sentencia desestimó el recurso interpuesto por el actor, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y sin imposición de costas al recurrente.

TERCERO.-Por la representación de D. Alonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , el recurrente propone como sentencia de contraste, para cada uno de los motivos de su recurso: a) la nº 2333/2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 1 de julio (rec 1127/2007), para el primer motivo; y, b) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de junio de 2003 (rec. 1133/2003), para el segundo.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Las cuestiones unificadoras planteadas en casación por la representación letrada de la parte actora son dos. La primera postula la nulidad de actuaciones denegada por la Sala de Suplicación, ya que el recurrente entiende que se le ha ocasionado indefensión al no ejecutarse una prueba por falta de aportación de ésta por la empresa, existiendo omisión judicial en cuando a las medidas extraordinarias dirigidas a lograr dicha aportación. Y la segunda, dirigida a la declaración de despido nulo, guarda relación con la gravedad que deben tener los hechos que originan un despido disciplinario para exonerar a la empresa de la carga de la prueba en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

2.Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, núm. 6503/2022, de 2 de diciembre de 2022, R. Supl. 4581/2022. Los datos fácticos ponen de manifiesto que el trabajador -agente del call-center de la empresa- fue objeto de despido disciplinario por el mal uso del llamado estado administrativo (tiempo del que los trabajadores disponen para necesidades personales urgentes); falta de utilización de la mascarilla, y el alimentarse simultáneamente a la atención de llamadas, señalando que los hechos no son aislados, se ha reincidido en la realización de este tipo de comportamientos y conductas, pues con fecha de 14 de abril de 2021, se sancionó al trabajador por una mala praxis en el desempeño de sus funciones, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días, por la comisión de una falta grave.

En la demanda de despido el trabajador solicitó la aportación por la empresa de las videograbaciones relativas a la utilización o no de la mascarilla en su puesto de trabajo. La prueba se admite, pero la empresa no aporta en el juicio dichas grabaciones. En la instancia, pese a la protesta del recurrente y la petición de suspensión del juicio, se continúa con el procedimiento y no se dispone ninguna diligencia para conseguir dicha aportación probatoria: no se considera necesaria la práctica (efectiva) de la prueba, al entender que existen suficientes elementos de convicción para calificar el despido de improcedente. Recurrida esta omisión en suplicación argumenta la Sala que no se produce indefensión material del recurrente y ratifica la sentencia de instancia en este punto.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, en instancia se consideró el despido improcedente y no nulo por considerar que el tiempo que medió entre la impugnación de una sanción previa del trabajador y la fecha del despido disciplinario rompería el vínculo que haría posible la lesión de aquel derecho fundamental, aparte de otorgar relevancia autónoma a los hechos disciplinarios que se le achacan al trabajador. La Sala de Suplicación ratifica la de instancia.

3.El recurrente denuncia en el motivo primero la infracción de los artículos 24.2 CE y 90.1 LRJS. Con relación al segundo relaciona los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, art. 55.3 ET, art. 24 CE y art. 5c) del Convenio nº 158 de la OIT.

4.El Fiscal, en el trámite del artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , acudiendo en primer término al necesario juicio de contradicción del art. 219 LRJS, sostiene que concurre la identidad entre los casos objeto de comparación. Informa, con relación al fondo debatido, la improcedencia del recurso, y considera una cuestión nueva lo planteado en el segundo de los motivos.

La dirección letrada de la empresa Securitas Direct España, SAU, argumenta en su impugnación al recurso que no existe doctrina contradictoria que posibilite la unificación.

SEGUNDO.- 1.El preceptivo análisis del presupuesto de contradicción requerido por el art. 219 LRJS, ha de efectuarse en primer término con la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla), núm. 2333/2008, de 1 de julio de 2008 (R. Supl. 1127/2007), que sí admitió la nulidad de actuaciones al discernir que la omisión de aportación de documentos por la empresa había producido una real indefensión al trabajador.

2.Concurre entre las resoluciones contrastadas una disparidad de fallos antes hechos que se pueden considerar similares. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se admite por el órgano judicial la prueba peticionada -videograbación en una, documental en la otra- pero no se practica de modo efectivo por falta de aportación de la parte recurrida.

En ambos casos se solicita la suspensión del acto del juicio, que se deniega igualmente en los dos. Y, mientras que la de contraste declara la nulidad de actuaciones, la recurrida deniega esta posibilidad.

Examinaremos seguidamente el debate anudado a este motivo, relegando en este momento el atinente al presupuesto procesal respecto del segundo de ellos, en tanto que tributario del resultado que al primero se otorgue.

TERCERO.- 1.La normativa ahora concernida gira en torno a los arts. 24.2 CE y 90.1 LRJS. Y los elementos objeto de observancia son los ya expresados acerca de la solicitud por el trabajador de la aportación por la empresa de las videograbaciones en orden a la acreditación de la utilización de la mascarilla en su puesto de trabajo; la admisión de la prueba, pero la carencia de aportación por la empresa en el juicio; la continuación del juicio pese a la protesta del recurrente y la petición de suspensión, por considerar que no era necesaria la práctica (efectiva) de la prueba, al existir suficientes elementos de convicción para alcanzar que el despido fue improcedente.

2.Conviene recordar, en esencia, la doctrina elaborada sobre esa temática procesal. La STS IV 812/2025 de 23 de septiembre, rec. 252/2023, reseña la elaboración del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) , derecho inseparable del mismo derecho de defensa, cuyas líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse (de conformidad con la STC 165/2001) en los siguientes puntos:

«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (Entre otras: STC 26/2000).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente previsto, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( STC 190/1997 y 96/2000, entre muchas otras).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, teniendo relevancia constitucional la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992; 351/1993 y 131/1995)

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material ( SSTC 1/1996; 164/1996 y 45/2000).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987 y 131/1995); y, de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 1/1996, y 45/2000).

En definitiva, el art. 24.2 CE, en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" ( STC 189/1996).».

En STS IV 23/2022, de 12 de enero, rcud 5130/2028, también alineada a la doctrina constitucional consolidada, hemos afirmado que la indefensión surge cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Además, también es necesario comprobar la trascendencia de esa conducta omisiva para modificar el sentido del fallo. «En lógica concordancia, venimos advirtiendo que la indefensión solo surge por la inactividad judicial, mientras que la falta de aportación documental ha de tener las consecuencias previstas en el artículo 94.2 LRJS. Un caso como el presente "puede determinar la nulidad", pero la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues "el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio".».

3.La parte recurrente justifica la nulidad en la necesidad de poder acreditar con aquella prueba que el trabajador en ningún momento incumplió las normas de prevención de contagios del Covid-19 y que ninguna indefensión le hubiera causado la inactividad del juzgado para recabar la prueba acordada si en los hechos probados constase de forma expresa que el trabajador cumplió con las medidas de prevención. Pero ha acontecido lo contrario. Asevera que se vio completamente privado de contradicción con otro medio de prueba que fue acordado como pertinente y útil a los efectos de demostrar que, tanto la carta de despido como la supervisora que testificó, faltaron a la verdad, lo cual se materializa en una clara indefensión material.

Diversas consideraciones enervan la petición de nulidad. En primer lugar, la limitación del ámbito sobre el que se proyecta la referida indefensión. Pivota en esencia sobre el dato fáctico que revela la falta de utilización de la mascarilla, con sustento en testifical que según el recurso no es veraz. Pero en la instancia ya se indicó la viabilidad de valorar la inacción de la empresa como un posible reconocimiento de los hechos que pudieran deducirse de las grabaciones no aportadas, en una suerte de ficta confessio o documentatio,y que se tenía muy en cuenta que la empresa inobservó el requerimiento que le dirigió el órgano judicial, si bien en aquello que esas grabaciones pudieran revelar.

Por otra parte, el mantenimiento de hechos diversos de los que se infiere que en fecha 1 de septiembre de 2021 el actor se reunió con su supervisor por su negativa a ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo. Adicionándose los atinentes a otras conductas reprochadas al demandante y ajenas a la llevanza o no de mascarilla: en fecha 8 de septiembre de 2021 fue advertido por comer mientras gestionaba las alarmas, a pesar de lo cual continuó haciéndolo y el 11 de septiembre se le informó de que debía comunicar las ausencias por las vías ordinarias, que se sumaban al mal uso del llamado estado administrativo.

Por último, la propia calificación de improcedencia del despido afirmada en la instancia y confirmada en suplicación atendido que las faltas imputadas al actor o son inexistentes o no revisten la gravedad exigida en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

La falta de la práctica efectiva de una prueba peticionada por la parte actora, cuya justificación se limita (haciendo abstracción de otros datos fácticos) a una de las conductas que han conducido al despido, calificado finalmente de improcedente, carece de relevancia suficiente para modificar el signo del fallo, y, por tanto, no generando una efectiva indefensión material no puede conllevar la nulidad de lo actuado.

CUARTO.- 1.Descartada dicha nulidad, se abrirá la posibilidad de examinar el segundo motivo de casación unificadora, previa la comprobación de que concurre la necesaria y esencial identidad con la sentencia de contraste seleccionada.

El Ministerio Público había señalado el carácter novedoso del debate que contiene aquel. Sobre este punto cabe indicar que del examen del procedimiento sí puede inferirse el planteamiento de esta segunda línea argumentativa en estadios precedentes, no sin advertir que ahora la puesta en conexión con las normas de cobertura que cita adolece de alguna deficiencia (nada explicita ni argumenta, por ejemplo, con relación al Convenio 158 OIT).

2.La resolución referencial es la dictada por el TSJ del País Vasco en fecha 17 de junio de 2003, R. Supl. 1133/2003. En ella se confirmaba la declaración de nulidad del despido del entonces demandante por quiebra de la garantía de indemnidad.

De su crónica fáctica destacaremos que con fecha 30-9-02 el actor recibió comunicación escrita de despido; que había acudido como testigo a un juicio promovido por su cuñado, instado el 23-4-02, que motivó una sentencia desestimatoria en fecha 5-7-02; había formulado igualmente demanda sobre reclamación de cantidad el 31-5-02, desestimada por sentencia de 15-10-02; fue objeto de diversas sanciones: el 5, 7 y 10 de septiembre de 2002 (impugnadas judicialmente). También fue sancionado el 12-7-02, habiendo sido esta revocada (sentencia de fecha 19-9-2002). Consta que el actor presentó el 28-8-02 denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la obligación de entrega puntual del salario. Y, finalmente, que los días 23 y 24 de septiembre de 2002 fue objeto de especial seguimiento por parte del administrador, causando baja por IT a partir del 26-9-02.

3.La puesta en comparación de dicha sentencia con la que es objeto del actual procedimiento evidencia situaciones fácticas que no son equiparables en orden a determinar si se ha producido o no una vulneración de la garantía de indemnidad.

En la presente litishay un lapsode aproximadamente cinco meses entre la imposición de la sanción -única- (14 de abril de 2021), la correlativa impugnación (6 de mayo se presenta la papeleta) y la fecha de la comunicación extintiva constitutiva de despido disciplinario: 1 de octubre de 2021, que ha motivado el entendimiento por la recurrida de que los hechos de indisciplina cometidos fueron posteriores a la impugnación de la sanción y desplazados temporalmente de su ejercicio, que se produjo una desvinculación entre la decisión de la empresa al acordar la medida disciplinaria y el derecho fundamental invocado.

En la referencial, sin embargo, son varias las sanciones adoptadas por el empresario y varias las reclamaciones interpuestas por el trabajador frente a las mismas, amén de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, todo ello en un periodo de menor recorrido. Constando también acreditado un especial y detallado seguimiento del trabajo del actor por quien era el administrador, conformando una recogida de reproches inmediata a aquellas reclamaciones. Circunstancia esta última que tampoco cabe extraer de la actual resultancia fáctica, en la que acece la ruptura temporal que hemos señalado.

Es por ello por lo que no existe doctrina que unificar. Los fallos alcanzados en cada una de las resoluciones contrastadas responden u obedecen a elementos fácticos y de debate que se evidencian divergentes. Estas consideraciones inexorablemente conducen a la inexistencia del presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS.

QUINTO.- 1.La precedente argumentación determinará el fracaso del recurso en su integridad, en línea con el postulado de improcedencia del Ministerio Público, y la declaración de firmeza de la sentencia combatida.

2.No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso contra la sentencia 6503/2022, dictada el 2 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 4581/2022, declarando su firmeza.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Las cuestiones unificadoras planteadas en casación por la representación letrada de la parte actora son dos. La primera postula la nulidad de actuaciones denegada por la Sala de Suplicación, ya que el recurrente entiende que se le ha ocasionado indefensión al no ejecutarse una prueba por falta de aportación de ésta por la empresa, existiendo omisión judicial en cuando a las medidas extraordinarias dirigidas a lograr dicha aportación. Y la segunda, dirigida a la declaración de despido nulo, guarda relación con la gravedad que deben tener los hechos que originan un despido disciplinario para exonerar a la empresa de la carga de la prueba en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

2.Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, núm. 6503/2022, de 2 de diciembre de 2022, R. Supl. 4581/2022. Los datos fácticos ponen de manifiesto que el trabajador -agente del call-center de la empresa- fue objeto de despido disciplinario por el mal uso del llamado estado administrativo (tiempo del que los trabajadores disponen para necesidades personales urgentes); falta de utilización de la mascarilla, y el alimentarse simultáneamente a la atención de llamadas, señalando que los hechos no son aislados, se ha reincidido en la realización de este tipo de comportamientos y conductas, pues con fecha de 14 de abril de 2021, se sancionó al trabajador por una mala praxis en el desempeño de sus funciones, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días, por la comisión de una falta grave.

En la demanda de despido el trabajador solicitó la aportación por la empresa de las videograbaciones relativas a la utilización o no de la mascarilla en su puesto de trabajo. La prueba se admite, pero la empresa no aporta en el juicio dichas grabaciones. En la instancia, pese a la protesta del recurrente y la petición de suspensión del juicio, se continúa con el procedimiento y no se dispone ninguna diligencia para conseguir dicha aportación probatoria: no se considera necesaria la práctica (efectiva) de la prueba, al entender que existen suficientes elementos de convicción para calificar el despido de improcedente. Recurrida esta omisión en suplicación argumenta la Sala que no se produce indefensión material del recurrente y ratifica la sentencia de instancia en este punto.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, en instancia se consideró el despido improcedente y no nulo por considerar que el tiempo que medió entre la impugnación de una sanción previa del trabajador y la fecha del despido disciplinario rompería el vínculo que haría posible la lesión de aquel derecho fundamental, aparte de otorgar relevancia autónoma a los hechos disciplinarios que se le achacan al trabajador. La Sala de Suplicación ratifica la de instancia.

3.El recurrente denuncia en el motivo primero la infracción de los artículos 24.2 CE y 90.1 LRJS. Con relación al segundo relaciona los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, art. 55.3 ET, art. 24 CE y art. 5c) del Convenio nº 158 de la OIT.

4.El Fiscal, en el trámite del artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , acudiendo en primer término al necesario juicio de contradicción del art. 219 LRJS, sostiene que concurre la identidad entre los casos objeto de comparación. Informa, con relación al fondo debatido, la improcedencia del recurso, y considera una cuestión nueva lo planteado en el segundo de los motivos.

La dirección letrada de la empresa Securitas Direct España, SAU, argumenta en su impugnación al recurso que no existe doctrina contradictoria que posibilite la unificación.

SEGUNDO.- 1.El preceptivo análisis del presupuesto de contradicción requerido por el art. 219 LRJS, ha de efectuarse en primer término con la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla), núm. 2333/2008, de 1 de julio de 2008 (R. Supl. 1127/2007), que sí admitió la nulidad de actuaciones al discernir que la omisión de aportación de documentos por la empresa había producido una real indefensión al trabajador.

2.Concurre entre las resoluciones contrastadas una disparidad de fallos antes hechos que se pueden considerar similares. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se admite por el órgano judicial la prueba peticionada -videograbación en una, documental en la otra- pero no se practica de modo efectivo por falta de aportación de la parte recurrida.

En ambos casos se solicita la suspensión del acto del juicio, que se deniega igualmente en los dos. Y, mientras que la de contraste declara la nulidad de actuaciones, la recurrida deniega esta posibilidad.

Examinaremos seguidamente el debate anudado a este motivo, relegando en este momento el atinente al presupuesto procesal respecto del segundo de ellos, en tanto que tributario del resultado que al primero se otorgue.

TERCERO.- 1.La normativa ahora concernida gira en torno a los arts. 24.2 CE y 90.1 LRJS. Y los elementos objeto de observancia son los ya expresados acerca de la solicitud por el trabajador de la aportación por la empresa de las videograbaciones en orden a la acreditación de la utilización de la mascarilla en su puesto de trabajo; la admisión de la prueba, pero la carencia de aportación por la empresa en el juicio; la continuación del juicio pese a la protesta del recurrente y la petición de suspensión, por considerar que no era necesaria la práctica (efectiva) de la prueba, al existir suficientes elementos de convicción para alcanzar que el despido fue improcedente.

2.Conviene recordar, en esencia, la doctrina elaborada sobre esa temática procesal. La STS IV 812/2025 de 23 de septiembre, rec. 252/2023, reseña la elaboración del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) , derecho inseparable del mismo derecho de defensa, cuyas líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse (de conformidad con la STC 165/2001) en los siguientes puntos:

«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (Entre otras: STC 26/2000).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente previsto, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( STC 190/1997 y 96/2000, entre muchas otras).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, teniendo relevancia constitucional la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992; 351/1993 y 131/1995)

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material ( SSTC 1/1996; 164/1996 y 45/2000).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987 y 131/1995); y, de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 1/1996, y 45/2000).

En definitiva, el art. 24.2 CE, en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" ( STC 189/1996).».

En STS IV 23/2022, de 12 de enero, rcud 5130/2028, también alineada a la doctrina constitucional consolidada, hemos afirmado que la indefensión surge cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Además, también es necesario comprobar la trascendencia de esa conducta omisiva para modificar el sentido del fallo. «En lógica concordancia, venimos advirtiendo que la indefensión solo surge por la inactividad judicial, mientras que la falta de aportación documental ha de tener las consecuencias previstas en el artículo 94.2 LRJS. Un caso como el presente "puede determinar la nulidad", pero la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues "el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio".».

3.La parte recurrente justifica la nulidad en la necesidad de poder acreditar con aquella prueba que el trabajador en ningún momento incumplió las normas de prevención de contagios del Covid-19 y que ninguna indefensión le hubiera causado la inactividad del juzgado para recabar la prueba acordada si en los hechos probados constase de forma expresa que el trabajador cumplió con las medidas de prevención. Pero ha acontecido lo contrario. Asevera que se vio completamente privado de contradicción con otro medio de prueba que fue acordado como pertinente y útil a los efectos de demostrar que, tanto la carta de despido como la supervisora que testificó, faltaron a la verdad, lo cual se materializa en una clara indefensión material.

Diversas consideraciones enervan la petición de nulidad. En primer lugar, la limitación del ámbito sobre el que se proyecta la referida indefensión. Pivota en esencia sobre el dato fáctico que revela la falta de utilización de la mascarilla, con sustento en testifical que según el recurso no es veraz. Pero en la instancia ya se indicó la viabilidad de valorar la inacción de la empresa como un posible reconocimiento de los hechos que pudieran deducirse de las grabaciones no aportadas, en una suerte de ficta confessio o documentatio,y que se tenía muy en cuenta que la empresa inobservó el requerimiento que le dirigió el órgano judicial, si bien en aquello que esas grabaciones pudieran revelar.

Por otra parte, el mantenimiento de hechos diversos de los que se infiere que en fecha 1 de septiembre de 2021 el actor se reunió con su supervisor por su negativa a ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo. Adicionándose los atinentes a otras conductas reprochadas al demandante y ajenas a la llevanza o no de mascarilla: en fecha 8 de septiembre de 2021 fue advertido por comer mientras gestionaba las alarmas, a pesar de lo cual continuó haciéndolo y el 11 de septiembre se le informó de que debía comunicar las ausencias por las vías ordinarias, que se sumaban al mal uso del llamado estado administrativo.

Por último, la propia calificación de improcedencia del despido afirmada en la instancia y confirmada en suplicación atendido que las faltas imputadas al actor o son inexistentes o no revisten la gravedad exigida en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

La falta de la práctica efectiva de una prueba peticionada por la parte actora, cuya justificación se limita (haciendo abstracción de otros datos fácticos) a una de las conductas que han conducido al despido, calificado finalmente de improcedente, carece de relevancia suficiente para modificar el signo del fallo, y, por tanto, no generando una efectiva indefensión material no puede conllevar la nulidad de lo actuado.

CUARTO.- 1.Descartada dicha nulidad, se abrirá la posibilidad de examinar el segundo motivo de casación unificadora, previa la comprobación de que concurre la necesaria y esencial identidad con la sentencia de contraste seleccionada.

El Ministerio Público había señalado el carácter novedoso del debate que contiene aquel. Sobre este punto cabe indicar que del examen del procedimiento sí puede inferirse el planteamiento de esta segunda línea argumentativa en estadios precedentes, no sin advertir que ahora la puesta en conexión con las normas de cobertura que cita adolece de alguna deficiencia (nada explicita ni argumenta, por ejemplo, con relación al Convenio 158 OIT).

2.La resolución referencial es la dictada por el TSJ del País Vasco en fecha 17 de junio de 2003, R. Supl. 1133/2003. En ella se confirmaba la declaración de nulidad del despido del entonces demandante por quiebra de la garantía de indemnidad.

De su crónica fáctica destacaremos que con fecha 30-9-02 el actor recibió comunicación escrita de despido; que había acudido como testigo a un juicio promovido por su cuñado, instado el 23-4-02, que motivó una sentencia desestimatoria en fecha 5-7-02; había formulado igualmente demanda sobre reclamación de cantidad el 31-5-02, desestimada por sentencia de 15-10-02; fue objeto de diversas sanciones: el 5, 7 y 10 de septiembre de 2002 (impugnadas judicialmente). También fue sancionado el 12-7-02, habiendo sido esta revocada (sentencia de fecha 19-9-2002). Consta que el actor presentó el 28-8-02 denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la obligación de entrega puntual del salario. Y, finalmente, que los días 23 y 24 de septiembre de 2002 fue objeto de especial seguimiento por parte del administrador, causando baja por IT a partir del 26-9-02.

3.La puesta en comparación de dicha sentencia con la que es objeto del actual procedimiento evidencia situaciones fácticas que no son equiparables en orden a determinar si se ha producido o no una vulneración de la garantía de indemnidad.

En la presente litishay un lapsode aproximadamente cinco meses entre la imposición de la sanción -única- (14 de abril de 2021), la correlativa impugnación (6 de mayo se presenta la papeleta) y la fecha de la comunicación extintiva constitutiva de despido disciplinario: 1 de octubre de 2021, que ha motivado el entendimiento por la recurrida de que los hechos de indisciplina cometidos fueron posteriores a la impugnación de la sanción y desplazados temporalmente de su ejercicio, que se produjo una desvinculación entre la decisión de la empresa al acordar la medida disciplinaria y el derecho fundamental invocado.

En la referencial, sin embargo, son varias las sanciones adoptadas por el empresario y varias las reclamaciones interpuestas por el trabajador frente a las mismas, amén de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, todo ello en un periodo de menor recorrido. Constando también acreditado un especial y detallado seguimiento del trabajo del actor por quien era el administrador, conformando una recogida de reproches inmediata a aquellas reclamaciones. Circunstancia esta última que tampoco cabe extraer de la actual resultancia fáctica, en la que acece la ruptura temporal que hemos señalado.

Es por ello por lo que no existe doctrina que unificar. Los fallos alcanzados en cada una de las resoluciones contrastadas responden u obedecen a elementos fácticos y de debate que se evidencian divergentes. Estas consideraciones inexorablemente conducen a la inexistencia del presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS.

QUINTO.- 1.La precedente argumentación determinará el fracaso del recurso en su integridad, en línea con el postulado de improcedencia del Ministerio Público, y la declaración de firmeza de la sentencia combatida.

2.No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso contra la sentencia 6503/2022, dictada el 2 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 4581/2022, declarando su firmeza.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso contra la sentencia 6503/2022, dictada el 2 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 4581/2022, declarando su firmeza.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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