Sentencia Social 1277/202...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Social 1277/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4032/2024 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 1277/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101243

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6054

Núm. Roj: STS 6054:2025

Resumen:
Determinar si i el comportamiento de la empresa constituye o no una conducta calificable de esquirolaje. No aceptación por el TSJ de las menciones genéricas de documentos para fundamentar las revisiones fácticas

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4032/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1277/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Construcciones de las Conducciones del Sur SAU representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón, contra la sentencia nº 1734/2024 dictada el 16 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1506/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 14 de febrero de 2024, autos núm. 668/2023, que resolvió la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora, frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora representados por la letrada Dª Olalla Laizabal Saizar así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

PRIMERO.-Con fecha 14 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Los demandantes afectados son:

SEGUNDO.- La representación de los trabajadores, todos del sindicato ELA, en el centro de Gipuzkoa es la siguiente:

- Pedro Francisco

- Doroteo

- Evelio

TERCERO.- El 17 de junio de 2022 Construcciones del Sur S.A.U. presentó la memoria explicativa para llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva en diferentes centros de trabajo que tiene la empresa en el territorio español.

En concreto en el centro de Gipuzkoa la MSCT afectará a 36 personas; 6 mujeres y 30 hombres.

La modificación planteada afectará al sistema de medición de actividad e incentivos, así como a la distribución de la jornada, trabajos en fines de semana y festivo y dietas. Considerando que la misma, empeora las condiciones que tienen los y las trabajadoras.

CUARTO.- La empresa COTRONIC trabaja en exclusividad para TELEFÓNICA, como encargado del mantenimiento y altas de cliente del servicio de telecomunicaciones en Gipuzkoa.

QUINTO.- La empresa demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.U. (COTRONIC), se dedica a la construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. Y, en lo que se refiere a Gipuzkoa, la empresa, presta los siguientes servicios: Servicios para operadoras de telecomunicaciones. Principalmente para el cliente Telefónica con el que tiene suscrito un contrato mercantil de prestación de servicio (Contrato de Bucle) para el mantenimiento y altas de cliente, tanto residencial como de empresa. Esos servicios incluyen, además, del mantenimiento de la red de Telefónica (altas y averías), la prestación del servicio de portabilidades, que son los trabajos relativos a los cambios de todas las líneas de Telefónica a otras operadoras (Orange, Euskaltel, etc.).

SEXTO.- Los técnicos, que son los trabajadores que se encargan de realizar los trabajos concretos de instalación y mantenimiento de líneas de Telefónica/Movistar en la provincia de Guipuzkoa. Además, para la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las líneas, la empresa cuenta con personal de empresas colaboradoras, esto es, subcontratas.

SÉPTIMO.- Dentro de Gipuzkoa, se organiza por zonas de trabajo, siendo que existen zonas de trabajo donde se realiza la actividad exclusivamente con recurso propio (esto es, sin acudir a las subcontratas). Y, en el período de huelga estas zonas de recurso propio exclusivo eran:

1. Zona de Tolosa (Berrobi, Lizartza, Bidania, Ibarra).

2. Zona de Beasain (Segura, Legorreta, Ataun, Idiazabal).

3. Zona de Azpeitia/Azkoitia (Zestoa).

4. Zona de Rentería/ Pasajes (Antxo y San Pedro)/Oiartzun.

OCTAVO.- Todos los técnicos secundaron la huelga.

NOVENO.- Con fecha 20 de octubre de 2022, la empresa COTRONIC presentó frente al Departamento de Trabajo y empleo del Gobierno Vasco escrito de solicitud de servicios mínimos, en base a las siguientes ALEGACIONES:

"Primero.- EMPRESAS O CENTROS Y PERSONAS USUARIAS DEL SERVICIO CONVOCADO A LA HUELGA:

a) Descripción de la Empresa o Centros afectados por la convocatoria de huelga: La empresa dispone de dos centros de trabajo:

· Almacén: Donostia Ibilbidea nº 34 Astigarragaa 20115 Gipuzkoa.

· Delegación: Donostia ibilbidea nº 90- 1ºIzq Astigarraga 20115 Gipuzkoa

b) Descripción y número de personas usuarias del servicio en cada centro:

· ALMACEN:

i. Personal almacén: 2

ii. Personal técnico Operativo:21

· DELEGACIÓN:

i. Personal oficina:13

Segundo.- DATOS DE LAS PLANTILLAS.

A) Descripción detallada de los servicios que presta la Empresa o Centros afectados por la Convocatoria de Huelga.

· Prestación de servicio para operadora de telecomunicaciones. Principalmente para el cliente Telefónica con el que tenemos contrato mercantil de prestación de servicio (Contrato de Bucle) para el mantenimiento y altas de cliente, tanto residencial como de empresa.

· La actividad incluye, además del mantenimiento de la red de Telefónica de nuestro cliente, la prestación de servicio de portabilidades, que son los trabajos relativos a los cambios de todas las líneas de Telefónica a otras operadoras (Orange, Euskaltel, etc.).

B) Número de trabajadores y trabajadoras afectadas por la huelga y categorías profesionales de las mismas.

- Afectado todos los centros de trabajo y toda la plantilla.

- Categorías profesionales:

· Oficiales y especialistas: 21 trabajadores.

· Administrativos: 8 trabajadores.

· Técnicos de Organización y Encargados: 2 trabajadores.

· Jefes Administrativos: 1 trabajador.

· Almaceneros: 2 trabajadores.

C) Número de turnos de trabajo: horario y duración de estos en cada Centro de trabajo.

· El horario para ambos centros: 8:30-13:45 y de 16:00-18:00 de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a 14:00 (sábados alternos, un sábado se trabaja y otro se descansa).

Dado que la prestación del servicio con el cliente es de lunes a domingo, se pueden asignar guardias para los fines de semana y festivos.

D) Tareas específicas que se realizan en cada turno y número de personas que las realizan habitualmente en cada Centro.

· Almacén: suministro y recepción de materiales tanto al personal propio, como a las empresas colaboradoras para la ejecución de los trabajos.

· Oficina: asignación, organización y verificación de las órdenes de servicio asignadas a los técnicos operativos de calle y empresas colaboradoras, así como gestiones administrativas derivadas de la operativa del servicio.

· Técnicos: trabajos bajo la modalidad de itinerantes para la instalación y mantenimiento de las líneas de Telefónica / Movistar en la provincia de Guipuzcoa.

· Zonas de trabajo donde se realiza la actividad exclusivamente con recurso propio:

1.- Zona de Tolosa.

2.- Zona de Beasain.

3.- Zona de Azpeitia/ Azkoitia.

4.- Zona de Rentería/ San Pedro/ Oiartzun.

Tercero.- SERVICIOS ESENCIALES.

A) Propuesta de los servicios que presta esta empresa y se consideran esenciales:

· Servicios sanitarios: Ambulatorios, centros médicos de salud, ambulatorios, centros de análisis clínicos y farmacias.

· Servicios de Seguridad: Ertzaintza, Policía locales y centros penitenciarios.

· Servicios públicos: Administraciones locales, provinciales y autonómicos.

· Servicios de Salvamento: Bomberos, servicios de ambulancias y servicios de emergencias.

· Servicios particulares de teleasistencia para ayuda a minusválidos, personas dependientes y personas mayores.

B) Solicitud justificada de servicios mínimos: actividad y número de personas, desglosado para cada Centro:

· Por la actividad esencial y el riesgo potencial de averías, daños o incidentes en las líneas de telecomunicación de los servicios atendidos entendemos que los servicios mínimos deben ser de, al menos, el 75% de los técnicos y personal de oficina lo que supone 12 recursos operativos, 1 de almacén y 7 de oficina desglosada por los siguientes centros:

i. Almacén: Donostia Ibilbidea nº 34 Astigarraga 20115 Gipuzkoa.

1. 1 persona de almacén.

2. 16 recursos operativos.

ii. Delegación: Donostia Ibilbidea nº 90 - 1º Izq Astigarraga 20115 Gipuzkoa

1. 6 recursos de administración.

Actualmente, las zonas que cubrimos con personal propio es de cerca de 31.000 líneas equivalentes, correspondiendo cada línea equivalente a un abonado.

Los riesgos que debemos tener en cuenta para justificar la necesidad de tener disponible el 75% de los técnicos, además del volumen de líneas equivalentes de usuario es el potencial riesgo por daños terceros como son:

i. Averías donde se rompa un cable principal y deje sin comunicación a una población con todos los servicios que ello conlleva.

ii. Daños en cajas terminales produciendo daños en un elevado nº de líneas.

iii. Daños en red por obras de canalización.

Así mismo, debemos tener en cuenta los riesgos por imprevistos derivados por la climatología.

Finalmente, debemos tener en cuenta los órdenes de servicio de instalación urgentes derivadas de las necesidades de cobertura, tráfico de datos y conectividad".

Habiéndose denegadodicha solicitud por silencio administrativo COTRONIC ha presentado el correspondiente Recurso de Reposición, en fecha 10 de noviembre de 2022.

DÉCIMO.- Mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2923, se resuelve el recurso de reposicióninterpuesto por la empresa COTRONIC contra el acto consistente en la no formulación de Orden de Servicios Mínimos en el Expediente incoado tras la convocatoria de Huelga Indefinida iniciada el 24 de octubre de 2023.

El recurso fue ESTIMADOen los siguientes términos:

Primero.- Se considerará servicios esenciales el apoyo técnico para reparar averías y garantizar los servicios de urgencias (112), centros sanitarios, seguridad (Ertzaintza, Policías, Bomberos, ...), protección civil y el funcionamiento de los servicios de teleasistencia para ayuda de personas con discapacidad, personas dependientes o personas mayores.

Segundo.- Los servicios señalados podrán ser modificados, tras los pertinentes trámites administrativos, atendiendo a la duración de la huelga o cuando así lo exijan razones higiénicas, biosanitarias u otras razones extraordinarias sobrevenidas.

Tercero.- 1.- Los Servicios antedichos se prestarán preferentemente por el personal que no ejercite el derecho a la huelga.

2.- Corresponderá a la Dirección de la Empresa, oída preceptivamente la representación de las personas trabajadoras, la designación nominal y la asignación de funciones, con carácter rotatorio, del personal que ha de realizar los servicios mínimos, respetando, en todo caso, las limitaciones contenidas en el artículo anterior y en la legislación vigente.

Cuarto.- Los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personas designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el

ordenamiento jurídico vigente.

Quinto.- Lo dispuesto en los apartados anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan".

UNDÉCIMO.- Con fecha 7 de junio de 2023, se puso fin a la huelga.

DUODÉCIMO.- Conforme al Informe de Inspección de Trabajo de fecha ... se constata lo siguiente:

- "Llegado el día 14 de marzo, se recibe comunicación por la parte empresarial señalando que " tratamos el asunto de los servicios mínimos pero dado que en el día de ayer recibimos sentencia de la AN por la que dejaba sin efecto la MSCT planteada por la empresa que era el motivo de la huelga, ambas partes dejábamos cautelarmente este asunto pendiente de definir al trasladarnos por parte de la RLT que iban a finalizar la huelga y empezar a trabajar."

- Se confirma con el Sr. Pedro Francisco, en calidad de delegado de personal, la finalización de la huelga, quien confirma que dado que la sentencia recaída ha dejado sin efecto la modificación sustancial en el que se sustentaba la huelga, han vuelto a trabajar.

- En segundo lugar, en relación a la posible sustitución de trabajadores huelguistas, ha quedado reconocido por parte de la mercantil que las subcontratas han realizado altas en las zonas "asignadas" a los técnicos durante el período de huelga".

- ...

- Finalizada la huelga, no se continúan actuaciones en relación con la designación del retén de servicios mínimos, y en lo que a la sustitución de trabajadores huelguistas se refiere, con la información y documentación recopilada por la suscribiente no ha podido constatarse la efectiva vulneración del derecho de huelga mediante la sustitución de los técnicos huelguistas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Ruperto, Hilario, Fabio, Salvadora, Doroteo Y Adrian frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.U y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN EMPRESARIAL Y a la reparación de las consecuencias de dicho acto a los demandantes:

- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a la Confederación Sindical ELA la cuantía de 900 €.

- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a cada trabajador la siguiente cuantía en concepto de perjuicio económico.

- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a cada trabajador en concepto de daños y perjuicios morales causados, la cuantía

de 7.501,00 €.

- Y debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que dé publicidad al fallo de esta Resolución.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Construcciones de las Conducciones del Sur SAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de 14-2-2024, procedimiento 668/23, por don Cristóbal Fernández Martín, que actúa en nombre y representación de Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 900 euros más IVA los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal.»

TERCERO.-Por la representación de Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2023 Rec. nº 478/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en representación de la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina radica en decidir si el comportamiento de la empresa, consistente -en su opinión- en mantener la operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje, si bien esa cuestión de fondo está condicionada por una actuación procesal de la sala de suplicación que la empresa impugna en su recurso, cual es la no aceptación por el TSJ de las menciones genéricas de documentos para fundamentar las revisiones fácticas que pidió en su recurso de suplicación, y que la sala de lo Social del País Vasco no atendió, por lo que no accedió a las revisiones de hechos interesadas.

2.-La Confederación Sindical ELA en su propio nombre y en el de varios trabajadores interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SAU (en adelante COTRONIC) por vulnerar el derecho de huelga y la libertad sindical. Como fundamento de su pretensión alegaban que durante la huelga indefinida convocada en Gipuzkoa entre octubre de 2022 y marzo de 2023, la empresa sustituyó a los huelguistas y realizó trabajos que debían quedar paralizados. También denunciaban el incumplimiento de los servicios mínimos y falta de consulta a la representación sindical, solicitando el reconocimiento de tal vulneración, reclamando indemnizaciones económicas y por daño moral, además de la reparación pública de los derechos vulnerados.

3.-Por el Juzgado de lo social nº 2 de Donostia -San Sebastián-, en sentencia de 14 de febrero de 2024 (autos 668/2023), se estimó la demanda, declarando la nulidad de la conducta empresarial, condenando a la empresa a que abonase al sindicato ELA la suma de 900 euros, y a cada trabajador (17 en total) la sumas que en el fallo se recogen (entre 11.835,83 y 13.282,53 euros a cada trabajador, en atención al salario de cada uno y a la pérdida económica por los días de huelga -del 24 de octubre al 13 de marzo-), más 7.501 euros a cada uno en concepto de daños y perjuicios morales, así como a dar publicidad al fallo de su sentencia en los medios de comunicación.

4.-Recurrida por la empresa esa sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

5.-Se alza ahora en casación para unificación de doctrina la empresa COTRONIC, invocando de contraste la STSJ País Vasco de 2 de mayo de 2023 (R. 478/2023) y articulando dos motivos: el primero por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en cuanto al fondo -aunque trufado de datos fácticos no acogidos por el TSJ en apoyo de su tesis sobre el fondo-, y el segundo por aplicación e interpretación errónea del art. 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la jurisprudencia emanada del TC (cita la STC 93/1997) respecto de los requisitos formales en cuanto a concreción de prueba documental y la revisión fáctica y el principio de seguridad jurídica, argumentando que los autos no habían sido debidamente foliados, por lo que no podía exigírsele más concreción en la cita de los documentos que invocó en suplicación y que por eso no fueron tomados en cuenta por el TSJ. Para este segundo motivo invoca la misma sentencia de contraste.

6.-ELA presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora, argumentando que no existe la identidad exigible entre las sentencias comparadas, y que la empresa está construyendo el recurso en base a unos HP que no tuvieron reflejo en la sentencia, oponiéndose en todo caso en cuanto al fondo del asunto.

Por parte del Ministerio Fiscal se informó la desestimación del recurso en sus dos motivos, al entender, de un lado que no hay contradicción con la de contraste en el primer motivo en tanto se ampara en HP inexistentes, y no procede la estimación del segundo en tanto no pueden acogerse en sede casacional discusiones sobre los Hechos probados de la sentencia recurridas.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable al caso por razones temporales- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-El recurso está formulado de una manera confusa, articulando como dijimos dos motivos con la misma sentencia de contraste, el primero para discutir la conclusión de fondo de la sentencia combatida por entender que no hay esquirolaje, para lo cual realiza un detallado discurso lógico sobre los Hechos Probados que no aparecen en la sentencia recurrida y que debieron hacerlo, por, entre otras cosas, considerar que los trabajadores que sustituyeron a los huelguistas en las zonas exclusivas no hicieron más que continuar lo que era la operativa normal antes de la huelga: existen zonas donde sólo opera la demandada, y otras zonas donde las tareas técnicas han sido subcontratadas. Pues bien, en su opinión, durante la huelga los trabajadores de las contratas hicieron instalaciones en las zonas donde ya se hacían antes, no en otras, y para ello acude a una interpretación de la comunicación a la autoridad laboral, refiriendo documentos concretos (doc. 46, pág. 384 de los documentos por ella aportados, una tabla...etc.), así como argumentando que al informe de la Inspección de Trabajo no se le confirió la eficacia que debiera en base a la presunción de certeza que le corresponde legalmente, por lo que la valoración que hizo la instancia y luego en la suplicación no fue la adecuada en su opinión. Concluye que las zonas de personal propio de la empresa lo eran sólo para el mantenimiento, no para las altas de telefonía, extendiéndose luego en los documentos que apoyan su versión de los hechos.

Después, en base a los HP que ella considera debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que se siguió durante ésta. En el caso de esta sentencia referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al apreciar, respecto del establecimiento de la demandada Zara en Zubiarte, que se mantuvo la operativa previa a la huelga, y respecto del centro Max center que no cabía ampliar la denuncia de esquirolaje. Frente a dicha resolución el sindicato actor interpuso recurso de suplicación y en sede de revisión de hechos probados, se solicitó en primer lugar la revisión de diversos HP con apoyo en bloques documentales (el bloque 3 de la parte actora, el documento 14 de la demandada; así como la revisión del hecho, el bloque documental 2 y el bloque documental 23) pretensiones que fueron todas desestimadas.

La sentencia procede luego a entrar al fondo del asunto y examina la vulneración del derecho de huelga, resolviendo, de conformidad con la instancia, que las trabajadoras referidas en demanda no tenían asignada una caja en exclusiva, prestaban servicios en otras cajas, y cualquier dependiente usaba una caja, cuando era requerida para ello o lo precisaba. Tal es la operativa habitual en la empresa demandada y por supuesto, previa a la huelga, por lo que no cabe exigir a la empresa una actuación diferente durante la huelga. Concluye que la mercantil demandada indudablemente prestó un peor servicio durante la huelga dado que, al contar, con un número de trabajadoras inferior al programado, claramente repercutió tanto en el servicio ofrecido como en las ventas, sin que sea posible exigirle, que durante la huelga lleve a cabo el servicio de modo diferente a como lo viene haciendo. Por todo ello consideró que no se apreció un ejercicio abusivo por parte de la empresa de sus facultades directivas al quedar demostrado que actuó de modo acorde a la operativa habitual seguida en la empresa.

3.-A continuación la recurrente articula un motivo segundo, con la misma de contraste, reprochado a la sentencia recurrida la indebida aplicación e interpretación del art 196.3 de la LRJS, por considerar que no debió rechazar las modificaciones fácticas postuladas por ella en su recurso de suplicación so pretexto de que habían sido articuladas en base a bloques documentales, siendo además que el foliado de los documentos se produjo ya en el TSJ, con lo que hizo lo que pudo a la hora de citar tales documentos. Considera que la de contraste (la misma sentencia que para el primer motivo según hemos ya advertido) sí aceptó la articulación de motivos de suplicación de revisión fáctica en base a la invocación de bloques documentales, por lo que considera que concurre la contradicción.

4.-Desde un punto de vista técnico-jurídico correcto y cuidando la estructura dogmática del recurso de casación para unificación de doctrina, el segundo motivo debiera ser en realidad el primero: si la sentencia recurrida no aceptó revisiones fácticas indebidamente por entender que la remisión a bloques documentales no es viable en suplicación , y la doctrina correcta estuviese en la de contraste -que según la empresa, sí acepto ese modo de articular la revisión fáctica- este motivo debiera ser el principal, en tanto que de estimarse, ello conduciría no a un análisis de la cuestión de fondo, sino a la devolución de las actuaciones al TSJ para que abordase las revisiones fácticas adecuadamente con libertad de criterio, pero sin rechazarlas por apoyarse en la mención de bloques documentales.

TERCERO.- 1.-Pero lo cierto y verdad es que no concurre la contradicción ni es este motivo segundo, ni tampoco en el primero.

Obsérvese que la contradicción que establece el art 219 de la LRJS exige que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan alcanzado respuestas dispares. En lo tocante a este segundo y prioritario motivo, de carácter procesal, ha de abordarse con las cautelas jurisprudencialmente previstas ( SSTS 315/2022 de 6 de abril - rcud 200/2021; 392/2023 de 31 de mayo - rcud 1909/2022 y 1234/2024 de 12 de noviembre - rcud 1615/2023, entre otras muchas) que establecen los siguientes criterios:

A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

Se superaba así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recogió en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi(razón que fundamenta la decisión) de las sentencias.

Sentado lo anterior, es evidente que, al margen de que en la sentencia de contraste se abordase el estudio de las modificaciones fácticas que se apoyaban en bloques documentales sin excesiva especificación, sin embargo todas las modificaciones fácticas fueron rechazadas, lo que pone de manifiesto que estamos en un supuesto de una confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente.

2.-En cualquier caso, y aunque se aceptase la existencia de contradicción, atendido el hecho de que en la de contraste, aunque desestimatoria de la revisión fáctica, parece aceptarse no obstante la invocación genérica de bloques documentales , el motivo no podría prosperar de ningún modo.

Es doctrina constante de esta sala que:

a).- En el recurso de casación unificadora no tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el Fiscal como el sindicato impugnante. La LRJS en su art. 224.2 establece, al tiempo de fijar las formalidades del escrito de interposición, que «Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresarán separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación». Es patente que la LRJS no acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria («Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios») o en suplicación ( art. 193 b) LRJS «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.»).

b).- En el recurso de casación para unificación de doctrina sólo es posible plantear cuestiones relativas a la carga de la prueba, o si una prueba es de tal o cual naturaleza, pero nunca pretender la modificación de HP (así por ejemplo en SSTS 11 Julio de 2000 -rcud 911/2000; 15 de octubre de 2014 -rcud 1654/2013; 60/2020 de 24 de enero -rcud 3962/16; y 155/2020 de 19 de febrero -rcud 3943/17).

c).- En el recurso de casación para unificación de doctrina tampoco tienen cabida las discusiones sobre las facultades de revisión fáctica de la sala de suplicación, ni sobre la valoración de la prueba. En definitiva, la finalidad del recurso de casación unificadora es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.

d).- Finalmente, esta sala en materia de revisión fáctica en casación ordinaria (y en suplicación, con la salvedad de la aceptación de las periciales en este recurso como prueba hábil para la modificación de HP) tiene establecido que para que una modificación fáctica pueda prosperar es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) y hemos reiterado muchas veces recientemente ( STS 287/2025 de 3 de abril - rec. 122/23) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Pues bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en tanto es preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro, determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, que sea demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.

Es por ello que este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- 1.-Desestimado el motivo esencial del recurso de la empresa, ha de decaer también el primero de sus motivos, en tanto su única virtualidad teórica se apoyaba en el éxito de ese otro. Pretender discutir el fondo del asunto con base en HP que no aparecen en la resultancia fáctica es perseguir un objetivo inviable.

El recurrente se explaya en exponer cómo de determinados documentos y bloques de documentos se podría extraer que, en definitiva, la empresa hizo durante la huelga lo mismo que hacía antes de ella, empleando a los trabajadores de las contratas en exactamente lo mismo, por lo que no hubo esquirolaje, pero ello contraviene frontalmente lo establecido en los HP de instancia que resultaron inalterados, que declararon justo lo contrario: en las zonas de trabajo exclusivo de la empresa, donde no entran las contratas, se han llevado trabajadores de estas para efectuar tareas técnicas, lo que conduce a la recurrida a la apreciación del esquirolaje, con las consecuencias inherentes que estableció esa sentencia.

Asistimos, en definitiva, a lo que esta Sala ha rechazado en múltiples ocasiones afirmando que el "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec., 98/2015; 3-2-2016; rec., 31/2015, entre otras muchas), sustentándose "en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021, 1246/2024, de 14 de noviembre, rec. 227/2022 y STS 283/2025 de 3 de abril (rec. 132/23).

2.-Siendo esto así, y como sostiene tanto el sindicato como el Ministerio Fiscal, no puede concurrir contradicción con la de contraste: en la recurrida queda probado que la operativa de la empresa anterior a la huelga se ha alterado para disminuir sus efectos, y en la de contraste lo probado es justo lo contrario, que la operativa se mantuvo igual, por lo que no hubo esquirolaje. No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque ambas resolvieron en base a hechos diferentes y contrarios.

Atendido todo lo expresado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y siendo que en esta fase de decisión, cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas], procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 235.1 y 228.3 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón en nombre y representación de la mercantil Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, sobre tutela de derechos fundamentales.

3.- Condenar en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, así como acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Los demandantes afectados son:

SEGUNDO.- La representación de los trabajadores, todos del sindicato ELA, en el centro de Gipuzkoa es la siguiente:

- Pedro Francisco

- Doroteo

- Evelio

TERCERO.- El 17 de junio de 2022 Construcciones del Sur S.A.U. presentó la memoria explicativa para llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva en diferentes centros de trabajo que tiene la empresa en el territorio español.

En concreto en el centro de Gipuzkoa la MSCT afectará a 36 personas; 6 mujeres y 30 hombres.

La modificación planteada afectará al sistema de medición de actividad e incentivos, así como a la distribución de la jornada, trabajos en fines de semana y festivo y dietas. Considerando que la misma, empeora las condiciones que tienen los y las trabajadoras.

CUARTO.- La empresa COTRONIC trabaja en exclusividad para TELEFÓNICA, como encargado del mantenimiento y altas de cliente del servicio de telecomunicaciones en Gipuzkoa.

QUINTO.- La empresa demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.U. (COTRONIC), se dedica a la construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. Y, en lo que se refiere a Gipuzkoa, la empresa, presta los siguientes servicios: Servicios para operadoras de telecomunicaciones. Principalmente para el cliente Telefónica con el que tiene suscrito un contrato mercantil de prestación de servicio (Contrato de Bucle) para el mantenimiento y altas de cliente, tanto residencial como de empresa. Esos servicios incluyen, además, del mantenimiento de la red de Telefónica (altas y averías), la prestación del servicio de portabilidades, que son los trabajos relativos a los cambios de todas las líneas de Telefónica a otras operadoras (Orange, Euskaltel, etc.).

SEXTO.- Los técnicos, que son los trabajadores que se encargan de realizar los trabajos concretos de instalación y mantenimiento de líneas de Telefónica/Movistar en la provincia de Guipuzkoa. Además, para la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las líneas, la empresa cuenta con personal de empresas colaboradoras, esto es, subcontratas.

SÉPTIMO.- Dentro de Gipuzkoa, se organiza por zonas de trabajo, siendo que existen zonas de trabajo donde se realiza la actividad exclusivamente con recurso propio (esto es, sin acudir a las subcontratas). Y, en el período de huelga estas zonas de recurso propio exclusivo eran:

1. Zona de Tolosa (Berrobi, Lizartza, Bidania, Ibarra).

2. Zona de Beasain (Segura, Legorreta, Ataun, Idiazabal).

3. Zona de Azpeitia/Azkoitia (Zestoa).

4. Zona de Rentería/ Pasajes (Antxo y San Pedro)/Oiartzun.

OCTAVO.- Todos los técnicos secundaron la huelga.

NOVENO.- Con fecha 20 de octubre de 2022, la empresa COTRONIC presentó frente al Departamento de Trabajo y empleo del Gobierno Vasco escrito de solicitud de servicios mínimos, en base a las siguientes ALEGACIONES:

"Primero.- EMPRESAS O CENTROS Y PERSONAS USUARIAS DEL SERVICIO CONVOCADO A LA HUELGA:

a) Descripción de la Empresa o Centros afectados por la convocatoria de huelga: La empresa dispone de dos centros de trabajo:

· Almacén: Donostia Ibilbidea nº 34 Astigarragaa 20115 Gipuzkoa.

· Delegación: Donostia ibilbidea nº 90- 1ºIzq Astigarraga 20115 Gipuzkoa

b) Descripción y número de personas usuarias del servicio en cada centro:

· ALMACEN:

i. Personal almacén: 2

ii. Personal técnico Operativo:21

· DELEGACIÓN:

i. Personal oficina:13

Segundo.- DATOS DE LAS PLANTILLAS.

A) Descripción detallada de los servicios que presta la Empresa o Centros afectados por la Convocatoria de Huelga.

· Prestación de servicio para operadora de telecomunicaciones. Principalmente para el cliente Telefónica con el que tenemos contrato mercantil de prestación de servicio (Contrato de Bucle) para el mantenimiento y altas de cliente, tanto residencial como de empresa.

· La actividad incluye, además del mantenimiento de la red de Telefónica de nuestro cliente, la prestación de servicio de portabilidades, que son los trabajos relativos a los cambios de todas las líneas de Telefónica a otras operadoras (Orange, Euskaltel, etc.).

B) Número de trabajadores y trabajadoras afectadas por la huelga y categorías profesionales de las mismas.

- Afectado todos los centros de trabajo y toda la plantilla.

- Categorías profesionales:

· Oficiales y especialistas: 21 trabajadores.

· Administrativos: 8 trabajadores.

· Técnicos de Organización y Encargados: 2 trabajadores.

· Jefes Administrativos: 1 trabajador.

· Almaceneros: 2 trabajadores.

C) Número de turnos de trabajo: horario y duración de estos en cada Centro de trabajo.

· El horario para ambos centros: 8:30-13:45 y de 16:00-18:00 de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a 14:00 (sábados alternos, un sábado se trabaja y otro se descansa).

Dado que la prestación del servicio con el cliente es de lunes a domingo, se pueden asignar guardias para los fines de semana y festivos.

D) Tareas específicas que se realizan en cada turno y número de personas que las realizan habitualmente en cada Centro.

· Almacén: suministro y recepción de materiales tanto al personal propio, como a las empresas colaboradoras para la ejecución de los trabajos.

· Oficina: asignación, organización y verificación de las órdenes de servicio asignadas a los técnicos operativos de calle y empresas colaboradoras, así como gestiones administrativas derivadas de la operativa del servicio.

· Técnicos: trabajos bajo la modalidad de itinerantes para la instalación y mantenimiento de las líneas de Telefónica / Movistar en la provincia de Guipuzcoa.

· Zonas de trabajo donde se realiza la actividad exclusivamente con recurso propio:

1.- Zona de Tolosa.

2.- Zona de Beasain.

3.- Zona de Azpeitia/ Azkoitia.

4.- Zona de Rentería/ San Pedro/ Oiartzun.

Tercero.- SERVICIOS ESENCIALES.

A) Propuesta de los servicios que presta esta empresa y se consideran esenciales:

· Servicios sanitarios: Ambulatorios, centros médicos de salud, ambulatorios, centros de análisis clínicos y farmacias.

· Servicios de Seguridad: Ertzaintza, Policía locales y centros penitenciarios.

· Servicios públicos: Administraciones locales, provinciales y autonómicos.

· Servicios de Salvamento: Bomberos, servicios de ambulancias y servicios de emergencias.

· Servicios particulares de teleasistencia para ayuda a minusválidos, personas dependientes y personas mayores.

B) Solicitud justificada de servicios mínimos: actividad y número de personas, desglosado para cada Centro:

· Por la actividad esencial y el riesgo potencial de averías, daños o incidentes en las líneas de telecomunicación de los servicios atendidos entendemos que los servicios mínimos deben ser de, al menos, el 75% de los técnicos y personal de oficina lo que supone 12 recursos operativos, 1 de almacén y 7 de oficina desglosada por los siguientes centros:

i. Almacén: Donostia Ibilbidea nº 34 Astigarraga 20115 Gipuzkoa.

1. 1 persona de almacén.

2. 16 recursos operativos.

ii. Delegación: Donostia Ibilbidea nº 90 - 1º Izq Astigarraga 20115 Gipuzkoa

1. 6 recursos de administración.

Actualmente, las zonas que cubrimos con personal propio es de cerca de 31.000 líneas equivalentes, correspondiendo cada línea equivalente a un abonado.

Los riesgos que debemos tener en cuenta para justificar la necesidad de tener disponible el 75% de los técnicos, además del volumen de líneas equivalentes de usuario es el potencial riesgo por daños terceros como son:

i. Averías donde se rompa un cable principal y deje sin comunicación a una población con todos los servicios que ello conlleva.

ii. Daños en cajas terminales produciendo daños en un elevado nº de líneas.

iii. Daños en red por obras de canalización.

Así mismo, debemos tener en cuenta los riesgos por imprevistos derivados por la climatología.

Finalmente, debemos tener en cuenta los órdenes de servicio de instalación urgentes derivadas de las necesidades de cobertura, tráfico de datos y conectividad".

Habiéndose denegadodicha solicitud por silencio administrativo COTRONIC ha presentado el correspondiente Recurso de Reposición, en fecha 10 de noviembre de 2022.

DÉCIMO.- Mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2923, se resuelve el recurso de reposicióninterpuesto por la empresa COTRONIC contra el acto consistente en la no formulación de Orden de Servicios Mínimos en el Expediente incoado tras la convocatoria de Huelga Indefinida iniciada el 24 de octubre de 2023.

El recurso fue ESTIMADOen los siguientes términos:

Primero.- Se considerará servicios esenciales el apoyo técnico para reparar averías y garantizar los servicios de urgencias (112), centros sanitarios, seguridad (Ertzaintza, Policías, Bomberos, ...), protección civil y el funcionamiento de los servicios de teleasistencia para ayuda de personas con discapacidad, personas dependientes o personas mayores.

Segundo.- Los servicios señalados podrán ser modificados, tras los pertinentes trámites administrativos, atendiendo a la duración de la huelga o cuando así lo exijan razones higiénicas, biosanitarias u otras razones extraordinarias sobrevenidas.

Tercero.- 1.- Los Servicios antedichos se prestarán preferentemente por el personal que no ejercite el derecho a la huelga.

2.- Corresponderá a la Dirección de la Empresa, oída preceptivamente la representación de las personas trabajadoras, la designación nominal y la asignación de funciones, con carácter rotatorio, del personal que ha de realizar los servicios mínimos, respetando, en todo caso, las limitaciones contenidas en el artículo anterior y en la legislación vigente.

Cuarto.- Los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personas designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el

ordenamiento jurídico vigente.

Quinto.- Lo dispuesto en los apartados anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan".

UNDÉCIMO.- Con fecha 7 de junio de 2023, se puso fin a la huelga.

DUODÉCIMO.- Conforme al Informe de Inspección de Trabajo de fecha ... se constata lo siguiente:

- "Llegado el día 14 de marzo, se recibe comunicación por la parte empresarial señalando que " tratamos el asunto de los servicios mínimos pero dado que en el día de ayer recibimos sentencia de la AN por la que dejaba sin efecto la MSCT planteada por la empresa que era el motivo de la huelga, ambas partes dejábamos cautelarmente este asunto pendiente de definir al trasladarnos por parte de la RLT que iban a finalizar la huelga y empezar a trabajar."

- Se confirma con el Sr. Pedro Francisco, en calidad de delegado de personal, la finalización de la huelga, quien confirma que dado que la sentencia recaída ha dejado sin efecto la modificación sustancial en el que se sustentaba la huelga, han vuelto a trabajar.

- En segundo lugar, en relación a la posible sustitución de trabajadores huelguistas, ha quedado reconocido por parte de la mercantil que las subcontratas han realizado altas en las zonas "asignadas" a los técnicos durante el período de huelga".

- ...

- Finalizada la huelga, no se continúan actuaciones en relación con la designación del retén de servicios mínimos, y en lo que a la sustitución de trabajadores huelguistas se refiere, con la información y documentación recopilada por la suscribiente no ha podido constatarse la efectiva vulneración del derecho de huelga mediante la sustitución de los técnicos huelguistas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Ruperto, Hilario, Fabio, Salvadora, Doroteo Y Adrian frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.U y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN EMPRESARIAL Y a la reparación de las consecuencias de dicho acto a los demandantes:

- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a la Confederación Sindical ELA la cuantía de 900 €.

- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a cada trabajador la siguiente cuantía en concepto de perjuicio económico.

- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a cada trabajador en concepto de daños y perjuicios morales causados, la cuantía

de 7.501,00 €.

- Y debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que dé publicidad al fallo de esta Resolución.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Construcciones de las Conducciones del Sur SAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de 14-2-2024, procedimiento 668/23, por don Cristóbal Fernández Martín, que actúa en nombre y representación de Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 900 euros más IVA los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal.»

TERCERO.-Por la representación de Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2023 Rec. nº 478/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en representación de la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina radica en decidir si el comportamiento de la empresa, consistente -en su opinión- en mantener la operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje, si bien esa cuestión de fondo está condicionada por una actuación procesal de la sala de suplicación que la empresa impugna en su recurso, cual es la no aceptación por el TSJ de las menciones genéricas de documentos para fundamentar las revisiones fácticas que pidió en su recurso de suplicación, y que la sala de lo Social del País Vasco no atendió, por lo que no accedió a las revisiones de hechos interesadas.

2.-La Confederación Sindical ELA en su propio nombre y en el de varios trabajadores interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SAU (en adelante COTRONIC) por vulnerar el derecho de huelga y la libertad sindical. Como fundamento de su pretensión alegaban que durante la huelga indefinida convocada en Gipuzkoa entre octubre de 2022 y marzo de 2023, la empresa sustituyó a los huelguistas y realizó trabajos que debían quedar paralizados. También denunciaban el incumplimiento de los servicios mínimos y falta de consulta a la representación sindical, solicitando el reconocimiento de tal vulneración, reclamando indemnizaciones económicas y por daño moral, además de la reparación pública de los derechos vulnerados.

3.-Por el Juzgado de lo social nº 2 de Donostia -San Sebastián-, en sentencia de 14 de febrero de 2024 (autos 668/2023), se estimó la demanda, declarando la nulidad de la conducta empresarial, condenando a la empresa a que abonase al sindicato ELA la suma de 900 euros, y a cada trabajador (17 en total) la sumas que en el fallo se recogen (entre 11.835,83 y 13.282,53 euros a cada trabajador, en atención al salario de cada uno y a la pérdida económica por los días de huelga -del 24 de octubre al 13 de marzo-), más 7.501 euros a cada uno en concepto de daños y perjuicios morales, así como a dar publicidad al fallo de su sentencia en los medios de comunicación.

4.-Recurrida por la empresa esa sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

5.-Se alza ahora en casación para unificación de doctrina la empresa COTRONIC, invocando de contraste la STSJ País Vasco de 2 de mayo de 2023 (R. 478/2023) y articulando dos motivos: el primero por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en cuanto al fondo -aunque trufado de datos fácticos no acogidos por el TSJ en apoyo de su tesis sobre el fondo-, y el segundo por aplicación e interpretación errónea del art. 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la jurisprudencia emanada del TC (cita la STC 93/1997) respecto de los requisitos formales en cuanto a concreción de prueba documental y la revisión fáctica y el principio de seguridad jurídica, argumentando que los autos no habían sido debidamente foliados, por lo que no podía exigírsele más concreción en la cita de los documentos que invocó en suplicación y que por eso no fueron tomados en cuenta por el TSJ. Para este segundo motivo invoca la misma sentencia de contraste.

6.-ELA presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora, argumentando que no existe la identidad exigible entre las sentencias comparadas, y que la empresa está construyendo el recurso en base a unos HP que no tuvieron reflejo en la sentencia, oponiéndose en todo caso en cuanto al fondo del asunto.

Por parte del Ministerio Fiscal se informó la desestimación del recurso en sus dos motivos, al entender, de un lado que no hay contradicción con la de contraste en el primer motivo en tanto se ampara en HP inexistentes, y no procede la estimación del segundo en tanto no pueden acogerse en sede casacional discusiones sobre los Hechos probados de la sentencia recurridas.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable al caso por razones temporales- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-El recurso está formulado de una manera confusa, articulando como dijimos dos motivos con la misma sentencia de contraste, el primero para discutir la conclusión de fondo de la sentencia combatida por entender que no hay esquirolaje, para lo cual realiza un detallado discurso lógico sobre los Hechos Probados que no aparecen en la sentencia recurrida y que debieron hacerlo, por, entre otras cosas, considerar que los trabajadores que sustituyeron a los huelguistas en las zonas exclusivas no hicieron más que continuar lo que era la operativa normal antes de la huelga: existen zonas donde sólo opera la demandada, y otras zonas donde las tareas técnicas han sido subcontratadas. Pues bien, en su opinión, durante la huelga los trabajadores de las contratas hicieron instalaciones en las zonas donde ya se hacían antes, no en otras, y para ello acude a una interpretación de la comunicación a la autoridad laboral, refiriendo documentos concretos (doc. 46, pág. 384 de los documentos por ella aportados, una tabla...etc.), así como argumentando que al informe de la Inspección de Trabajo no se le confirió la eficacia que debiera en base a la presunción de certeza que le corresponde legalmente, por lo que la valoración que hizo la instancia y luego en la suplicación no fue la adecuada en su opinión. Concluye que las zonas de personal propio de la empresa lo eran sólo para el mantenimiento, no para las altas de telefonía, extendiéndose luego en los documentos que apoyan su versión de los hechos.

Después, en base a los HP que ella considera debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que se siguió durante ésta. En el caso de esta sentencia referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al apreciar, respecto del establecimiento de la demandada Zara en Zubiarte, que se mantuvo la operativa previa a la huelga, y respecto del centro Max center que no cabía ampliar la denuncia de esquirolaje. Frente a dicha resolución el sindicato actor interpuso recurso de suplicación y en sede de revisión de hechos probados, se solicitó en primer lugar la revisión de diversos HP con apoyo en bloques documentales (el bloque 3 de la parte actora, el documento 14 de la demandada; así como la revisión del hecho, el bloque documental 2 y el bloque documental 23) pretensiones que fueron todas desestimadas.

La sentencia procede luego a entrar al fondo del asunto y examina la vulneración del derecho de huelga, resolviendo, de conformidad con la instancia, que las trabajadoras referidas en demanda no tenían asignada una caja en exclusiva, prestaban servicios en otras cajas, y cualquier dependiente usaba una caja, cuando era requerida para ello o lo precisaba. Tal es la operativa habitual en la empresa demandada y por supuesto, previa a la huelga, por lo que no cabe exigir a la empresa una actuación diferente durante la huelga. Concluye que la mercantil demandada indudablemente prestó un peor servicio durante la huelga dado que, al contar, con un número de trabajadoras inferior al programado, claramente repercutió tanto en el servicio ofrecido como en las ventas, sin que sea posible exigirle, que durante la huelga lleve a cabo el servicio de modo diferente a como lo viene haciendo. Por todo ello consideró que no se apreció un ejercicio abusivo por parte de la empresa de sus facultades directivas al quedar demostrado que actuó de modo acorde a la operativa habitual seguida en la empresa.

3.-A continuación la recurrente articula un motivo segundo, con la misma de contraste, reprochado a la sentencia recurrida la indebida aplicación e interpretación del art 196.3 de la LRJS, por considerar que no debió rechazar las modificaciones fácticas postuladas por ella en su recurso de suplicación so pretexto de que habían sido articuladas en base a bloques documentales, siendo además que el foliado de los documentos se produjo ya en el TSJ, con lo que hizo lo que pudo a la hora de citar tales documentos. Considera que la de contraste (la misma sentencia que para el primer motivo según hemos ya advertido) sí aceptó la articulación de motivos de suplicación de revisión fáctica en base a la invocación de bloques documentales, por lo que considera que concurre la contradicción.

4.-Desde un punto de vista técnico-jurídico correcto y cuidando la estructura dogmática del recurso de casación para unificación de doctrina, el segundo motivo debiera ser en realidad el primero: si la sentencia recurrida no aceptó revisiones fácticas indebidamente por entender que la remisión a bloques documentales no es viable en suplicación , y la doctrina correcta estuviese en la de contraste -que según la empresa, sí acepto ese modo de articular la revisión fáctica- este motivo debiera ser el principal, en tanto que de estimarse, ello conduciría no a un análisis de la cuestión de fondo, sino a la devolución de las actuaciones al TSJ para que abordase las revisiones fácticas adecuadamente con libertad de criterio, pero sin rechazarlas por apoyarse en la mención de bloques documentales.

TERCERO.- 1.-Pero lo cierto y verdad es que no concurre la contradicción ni es este motivo segundo, ni tampoco en el primero.

Obsérvese que la contradicción que establece el art 219 de la LRJS exige que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan alcanzado respuestas dispares. En lo tocante a este segundo y prioritario motivo, de carácter procesal, ha de abordarse con las cautelas jurisprudencialmente previstas ( SSTS 315/2022 de 6 de abril - rcud 200/2021; 392/2023 de 31 de mayo - rcud 1909/2022 y 1234/2024 de 12 de noviembre - rcud 1615/2023, entre otras muchas) que establecen los siguientes criterios:

A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

Se superaba así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recogió en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi(razón que fundamenta la decisión) de las sentencias.

Sentado lo anterior, es evidente que, al margen de que en la sentencia de contraste se abordase el estudio de las modificaciones fácticas que se apoyaban en bloques documentales sin excesiva especificación, sin embargo todas las modificaciones fácticas fueron rechazadas, lo que pone de manifiesto que estamos en un supuesto de una confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente.

2.-En cualquier caso, y aunque se aceptase la existencia de contradicción, atendido el hecho de que en la de contraste, aunque desestimatoria de la revisión fáctica, parece aceptarse no obstante la invocación genérica de bloques documentales , el motivo no podría prosperar de ningún modo.

Es doctrina constante de esta sala que:

a).- En el recurso de casación unificadora no tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el Fiscal como el sindicato impugnante. La LRJS en su art. 224.2 establece, al tiempo de fijar las formalidades del escrito de interposición, que «Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresarán separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación». Es patente que la LRJS no acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria («Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios») o en suplicación ( art. 193 b) LRJS «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.»).

b).- En el recurso de casación para unificación de doctrina sólo es posible plantear cuestiones relativas a la carga de la prueba, o si una prueba es de tal o cual naturaleza, pero nunca pretender la modificación de HP (así por ejemplo en SSTS 11 Julio de 2000 -rcud 911/2000; 15 de octubre de 2014 -rcud 1654/2013; 60/2020 de 24 de enero -rcud 3962/16; y 155/2020 de 19 de febrero -rcud 3943/17).

c).- En el recurso de casación para unificación de doctrina tampoco tienen cabida las discusiones sobre las facultades de revisión fáctica de la sala de suplicación, ni sobre la valoración de la prueba. En definitiva, la finalidad del recurso de casación unificadora es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.

d).- Finalmente, esta sala en materia de revisión fáctica en casación ordinaria (y en suplicación, con la salvedad de la aceptación de las periciales en este recurso como prueba hábil para la modificación de HP) tiene establecido que para que una modificación fáctica pueda prosperar es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) y hemos reiterado muchas veces recientemente ( STS 287/2025 de 3 de abril - rec. 122/23) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Pues bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en tanto es preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro, determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, que sea demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.

Es por ello que este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- 1.-Desestimado el motivo esencial del recurso de la empresa, ha de decaer también el primero de sus motivos, en tanto su única virtualidad teórica se apoyaba en el éxito de ese otro. Pretender discutir el fondo del asunto con base en HP que no aparecen en la resultancia fáctica es perseguir un objetivo inviable.

El recurrente se explaya en exponer cómo de determinados documentos y bloques de documentos se podría extraer que, en definitiva, la empresa hizo durante la huelga lo mismo que hacía antes de ella, empleando a los trabajadores de las contratas en exactamente lo mismo, por lo que no hubo esquirolaje, pero ello contraviene frontalmente lo establecido en los HP de instancia que resultaron inalterados, que declararon justo lo contrario: en las zonas de trabajo exclusivo de la empresa, donde no entran las contratas, se han llevado trabajadores de estas para efectuar tareas técnicas, lo que conduce a la recurrida a la apreciación del esquirolaje, con las consecuencias inherentes que estableció esa sentencia.

Asistimos, en definitiva, a lo que esta Sala ha rechazado en múltiples ocasiones afirmando que el "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec., 98/2015; 3-2-2016; rec., 31/2015, entre otras muchas), sustentándose "en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021, 1246/2024, de 14 de noviembre, rec. 227/2022 y STS 283/2025 de 3 de abril (rec. 132/23).

2.-Siendo esto así, y como sostiene tanto el sindicato como el Ministerio Fiscal, no puede concurrir contradicción con la de contraste: en la recurrida queda probado que la operativa de la empresa anterior a la huelga se ha alterado para disminuir sus efectos, y en la de contraste lo probado es justo lo contrario, que la operativa se mantuvo igual, por lo que no hubo esquirolaje. No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque ambas resolvieron en base a hechos diferentes y contrarios.

Atendido todo lo expresado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y siendo que en esta fase de decisión, cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas], procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 235.1 y 228.3 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón en nombre y representación de la mercantil Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, sobre tutela de derechos fundamentales.

3.- Condenar en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, así como acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina radica en decidir si el comportamiento de la empresa, consistente -en su opinión- en mantener la operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje, si bien esa cuestión de fondo está condicionada por una actuación procesal de la sala de suplicación que la empresa impugna en su recurso, cual es la no aceptación por el TSJ de las menciones genéricas de documentos para fundamentar las revisiones fácticas que pidió en su recurso de suplicación, y que la sala de lo Social del País Vasco no atendió, por lo que no accedió a las revisiones de hechos interesadas.

2.-La Confederación Sindical ELA en su propio nombre y en el de varios trabajadores interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SAU (en adelante COTRONIC) por vulnerar el derecho de huelga y la libertad sindical. Como fundamento de su pretensión alegaban que durante la huelga indefinida convocada en Gipuzkoa entre octubre de 2022 y marzo de 2023, la empresa sustituyó a los huelguistas y realizó trabajos que debían quedar paralizados. También denunciaban el incumplimiento de los servicios mínimos y falta de consulta a la representación sindical, solicitando el reconocimiento de tal vulneración, reclamando indemnizaciones económicas y por daño moral, además de la reparación pública de los derechos vulnerados.

3.-Por el Juzgado de lo social nº 2 de Donostia -San Sebastián-, en sentencia de 14 de febrero de 2024 (autos 668/2023), se estimó la demanda, declarando la nulidad de la conducta empresarial, condenando a la empresa a que abonase al sindicato ELA la suma de 900 euros, y a cada trabajador (17 en total) la sumas que en el fallo se recogen (entre 11.835,83 y 13.282,53 euros a cada trabajador, en atención al salario de cada uno y a la pérdida económica por los días de huelga -del 24 de octubre al 13 de marzo-), más 7.501 euros a cada uno en concepto de daños y perjuicios morales, así como a dar publicidad al fallo de su sentencia en los medios de comunicación.

4.-Recurrida por la empresa esa sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

5.-Se alza ahora en casación para unificación de doctrina la empresa COTRONIC, invocando de contraste la STSJ País Vasco de 2 de mayo de 2023 (R. 478/2023) y articulando dos motivos: el primero por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en cuanto al fondo -aunque trufado de datos fácticos no acogidos por el TSJ en apoyo de su tesis sobre el fondo-, y el segundo por aplicación e interpretación errónea del art. 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la jurisprudencia emanada del TC (cita la STC 93/1997) respecto de los requisitos formales en cuanto a concreción de prueba documental y la revisión fáctica y el principio de seguridad jurídica, argumentando que los autos no habían sido debidamente foliados, por lo que no podía exigírsele más concreción en la cita de los documentos que invocó en suplicación y que por eso no fueron tomados en cuenta por el TSJ. Para este segundo motivo invoca la misma sentencia de contraste.

6.-ELA presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora, argumentando que no existe la identidad exigible entre las sentencias comparadas, y que la empresa está construyendo el recurso en base a unos HP que no tuvieron reflejo en la sentencia, oponiéndose en todo caso en cuanto al fondo del asunto.

Por parte del Ministerio Fiscal se informó la desestimación del recurso en sus dos motivos, al entender, de un lado que no hay contradicción con la de contraste en el primer motivo en tanto se ampara en HP inexistentes, y no procede la estimación del segundo en tanto no pueden acogerse en sede casacional discusiones sobre los Hechos probados de la sentencia recurridas.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable al caso por razones temporales- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-El recurso está formulado de una manera confusa, articulando como dijimos dos motivos con la misma sentencia de contraste, el primero para discutir la conclusión de fondo de la sentencia combatida por entender que no hay esquirolaje, para lo cual realiza un detallado discurso lógico sobre los Hechos Probados que no aparecen en la sentencia recurrida y que debieron hacerlo, por, entre otras cosas, considerar que los trabajadores que sustituyeron a los huelguistas en las zonas exclusivas no hicieron más que continuar lo que era la operativa normal antes de la huelga: existen zonas donde sólo opera la demandada, y otras zonas donde las tareas técnicas han sido subcontratadas. Pues bien, en su opinión, durante la huelga los trabajadores de las contratas hicieron instalaciones en las zonas donde ya se hacían antes, no en otras, y para ello acude a una interpretación de la comunicación a la autoridad laboral, refiriendo documentos concretos (doc. 46, pág. 384 de los documentos por ella aportados, una tabla...etc.), así como argumentando que al informe de la Inspección de Trabajo no se le confirió la eficacia que debiera en base a la presunción de certeza que le corresponde legalmente, por lo que la valoración que hizo la instancia y luego en la suplicación no fue la adecuada en su opinión. Concluye que las zonas de personal propio de la empresa lo eran sólo para el mantenimiento, no para las altas de telefonía, extendiéndose luego en los documentos que apoyan su versión de los hechos.

Después, en base a los HP que ella considera debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que se siguió durante ésta. En el caso de esta sentencia referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al apreciar, respecto del establecimiento de la demandada Zara en Zubiarte, que se mantuvo la operativa previa a la huelga, y respecto del centro Max center que no cabía ampliar la denuncia de esquirolaje. Frente a dicha resolución el sindicato actor interpuso recurso de suplicación y en sede de revisión de hechos probados, se solicitó en primer lugar la revisión de diversos HP con apoyo en bloques documentales (el bloque 3 de la parte actora, el documento 14 de la demandada; así como la revisión del hecho, el bloque documental 2 y el bloque documental 23) pretensiones que fueron todas desestimadas.

La sentencia procede luego a entrar al fondo del asunto y examina la vulneración del derecho de huelga, resolviendo, de conformidad con la instancia, que las trabajadoras referidas en demanda no tenían asignada una caja en exclusiva, prestaban servicios en otras cajas, y cualquier dependiente usaba una caja, cuando era requerida para ello o lo precisaba. Tal es la operativa habitual en la empresa demandada y por supuesto, previa a la huelga, por lo que no cabe exigir a la empresa una actuación diferente durante la huelga. Concluye que la mercantil demandada indudablemente prestó un peor servicio durante la huelga dado que, al contar, con un número de trabajadoras inferior al programado, claramente repercutió tanto en el servicio ofrecido como en las ventas, sin que sea posible exigirle, que durante la huelga lleve a cabo el servicio de modo diferente a como lo viene haciendo. Por todo ello consideró que no se apreció un ejercicio abusivo por parte de la empresa de sus facultades directivas al quedar demostrado que actuó de modo acorde a la operativa habitual seguida en la empresa.

3.-A continuación la recurrente articula un motivo segundo, con la misma de contraste, reprochado a la sentencia recurrida la indebida aplicación e interpretación del art 196.3 de la LRJS, por considerar que no debió rechazar las modificaciones fácticas postuladas por ella en su recurso de suplicación so pretexto de que habían sido articuladas en base a bloques documentales, siendo además que el foliado de los documentos se produjo ya en el TSJ, con lo que hizo lo que pudo a la hora de citar tales documentos. Considera que la de contraste (la misma sentencia que para el primer motivo según hemos ya advertido) sí aceptó la articulación de motivos de suplicación de revisión fáctica en base a la invocación de bloques documentales, por lo que considera que concurre la contradicción.

4.-Desde un punto de vista técnico-jurídico correcto y cuidando la estructura dogmática del recurso de casación para unificación de doctrina, el segundo motivo debiera ser en realidad el primero: si la sentencia recurrida no aceptó revisiones fácticas indebidamente por entender que la remisión a bloques documentales no es viable en suplicación , y la doctrina correcta estuviese en la de contraste -que según la empresa, sí acepto ese modo de articular la revisión fáctica- este motivo debiera ser el principal, en tanto que de estimarse, ello conduciría no a un análisis de la cuestión de fondo, sino a la devolución de las actuaciones al TSJ para que abordase las revisiones fácticas adecuadamente con libertad de criterio, pero sin rechazarlas por apoyarse en la mención de bloques documentales.

TERCERO.- 1.-Pero lo cierto y verdad es que no concurre la contradicción ni es este motivo segundo, ni tampoco en el primero.

Obsérvese que la contradicción que establece el art 219 de la LRJS exige que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan alcanzado respuestas dispares. En lo tocante a este segundo y prioritario motivo, de carácter procesal, ha de abordarse con las cautelas jurisprudencialmente previstas ( SSTS 315/2022 de 6 de abril - rcud 200/2021; 392/2023 de 31 de mayo - rcud 1909/2022 y 1234/2024 de 12 de noviembre - rcud 1615/2023, entre otras muchas) que establecen los siguientes criterios:

A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

Se superaba así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recogió en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi(razón que fundamenta la decisión) de las sentencias.

Sentado lo anterior, es evidente que, al margen de que en la sentencia de contraste se abordase el estudio de las modificaciones fácticas que se apoyaban en bloques documentales sin excesiva especificación, sin embargo todas las modificaciones fácticas fueron rechazadas, lo que pone de manifiesto que estamos en un supuesto de una confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente.

2.-En cualquier caso, y aunque se aceptase la existencia de contradicción, atendido el hecho de que en la de contraste, aunque desestimatoria de la revisión fáctica, parece aceptarse no obstante la invocación genérica de bloques documentales , el motivo no podría prosperar de ningún modo.

Es doctrina constante de esta sala que:

a).- En el recurso de casación unificadora no tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el Fiscal como el sindicato impugnante. La LRJS en su art. 224.2 establece, al tiempo de fijar las formalidades del escrito de interposición, que «Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresarán separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación». Es patente que la LRJS no acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria («Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios») o en suplicación ( art. 193 b) LRJS «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.»).

b).- En el recurso de casación para unificación de doctrina sólo es posible plantear cuestiones relativas a la carga de la prueba, o si una prueba es de tal o cual naturaleza, pero nunca pretender la modificación de HP (así por ejemplo en SSTS 11 Julio de 2000 -rcud 911/2000; 15 de octubre de 2014 -rcud 1654/2013; 60/2020 de 24 de enero -rcud 3962/16; y 155/2020 de 19 de febrero -rcud 3943/17).

c).- En el recurso de casación para unificación de doctrina tampoco tienen cabida las discusiones sobre las facultades de revisión fáctica de la sala de suplicación, ni sobre la valoración de la prueba. En definitiva, la finalidad del recurso de casación unificadora es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.

d).- Finalmente, esta sala en materia de revisión fáctica en casación ordinaria (y en suplicación, con la salvedad de la aceptación de las periciales en este recurso como prueba hábil para la modificación de HP) tiene establecido que para que una modificación fáctica pueda prosperar es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) y hemos reiterado muchas veces recientemente ( STS 287/2025 de 3 de abril - rec. 122/23) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Pues bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en tanto es preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro, determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, que sea demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.

Es por ello que este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- 1.-Desestimado el motivo esencial del recurso de la empresa, ha de decaer también el primero de sus motivos, en tanto su única virtualidad teórica se apoyaba en el éxito de ese otro. Pretender discutir el fondo del asunto con base en HP que no aparecen en la resultancia fáctica es perseguir un objetivo inviable.

El recurrente se explaya en exponer cómo de determinados documentos y bloques de documentos se podría extraer que, en definitiva, la empresa hizo durante la huelga lo mismo que hacía antes de ella, empleando a los trabajadores de las contratas en exactamente lo mismo, por lo que no hubo esquirolaje, pero ello contraviene frontalmente lo establecido en los HP de instancia que resultaron inalterados, que declararon justo lo contrario: en las zonas de trabajo exclusivo de la empresa, donde no entran las contratas, se han llevado trabajadores de estas para efectuar tareas técnicas, lo que conduce a la recurrida a la apreciación del esquirolaje, con las consecuencias inherentes que estableció esa sentencia.

Asistimos, en definitiva, a lo que esta Sala ha rechazado en múltiples ocasiones afirmando que el "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec., 98/2015; 3-2-2016; rec., 31/2015, entre otras muchas), sustentándose "en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021, 1246/2024, de 14 de noviembre, rec. 227/2022 y STS 283/2025 de 3 de abril (rec. 132/23).

2.-Siendo esto así, y como sostiene tanto el sindicato como el Ministerio Fiscal, no puede concurrir contradicción con la de contraste: en la recurrida queda probado que la operativa de la empresa anterior a la huelga se ha alterado para disminuir sus efectos, y en la de contraste lo probado es justo lo contrario, que la operativa se mantuvo igual, por lo que no hubo esquirolaje. No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque ambas resolvieron en base a hechos diferentes y contrarios.

Atendido todo lo expresado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y siendo que en esta fase de decisión, cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas], procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 235.1 y 228.3 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón en nombre y representación de la mercantil Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, sobre tutela de derechos fundamentales.

3.- Condenar en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, así como acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón en nombre y representación de la mercantil Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, sobre tutela de derechos fundamentales.

3.- Condenar en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, así como acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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