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22/01/2026
Sentencia Social 1277/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4032/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 1277/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101243
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6054
Núm. Roj: STS 6054:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4032/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Construcciones de las Conducciones del Sur SAU representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón, contra la sentencia nº 1734/2024 dictada el 16 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1506/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 14 de febrero de 2024, autos núm. 668/2023, que resolvió la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora, frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora representados por la letrada Dª Olalla Laizabal Saizar así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
«PRIMERO.- Los demandantes afectados son:
SEGUNDO.- La representación de los trabajadores, todos del sindicato ELA, en el centro de Gipuzkoa es la siguiente:
- Pedro Francisco
- Doroteo
- Evelio
TERCERO.- El 17 de junio de 2022 Construcciones del Sur S.A.U. presentó la memoria explicativa para llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva en diferentes centros de trabajo que tiene la empresa en el territorio español.
En concreto en el centro de Gipuzkoa la MSCT afectará a 36 personas; 6 mujeres y 30 hombres.
La modificación planteada afectará al sistema de medición de actividad e incentivos, así como a la distribución de la jornada, trabajos en fines de semana y festivo y dietas. Considerando que la misma, empeora las condiciones que tienen los y las trabajadoras.
CUARTO.- La empresa COTRONIC trabaja en exclusividad para TELEFÓNICA, como encargado del mantenimiento y altas de cliente del servicio de telecomunicaciones en Gipuzkoa.
QUINTO.- La empresa demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.U. (COTRONIC), se dedica a la construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. Y, en lo que se refiere a Gipuzkoa, la empresa, presta los siguientes servicios: Servicios para operadoras de telecomunicaciones. Principalmente para el cliente Telefónica con el que tiene suscrito un contrato mercantil de prestación de servicio (Contrato de Bucle) para el mantenimiento y altas de cliente, tanto residencial como de empresa. Esos servicios incluyen, además, del mantenimiento de la red de Telefónica (altas y averías), la prestación del servicio de portabilidades, que son los trabajos relativos a los cambios de todas las líneas de Telefónica a otras operadoras (Orange, Euskaltel, etc.).
SEXTO.- Los técnicos, que son los trabajadores que se encargan de realizar los trabajos concretos de instalación y mantenimiento de líneas de Telefónica/Movistar en la provincia de Guipuzkoa. Además, para la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las líneas, la empresa cuenta con personal de empresas colaboradoras, esto es, subcontratas.
SÉPTIMO.- Dentro de Gipuzkoa, se organiza por zonas de trabajo, siendo que existen zonas de trabajo donde se realiza la actividad exclusivamente con recurso propio (esto es, sin acudir a las subcontratas). Y, en el período de huelga estas zonas de recurso propio exclusivo eran:
1. Zona de Tolosa (Berrobi, Lizartza, Bidania, Ibarra).
2. Zona de Beasain (Segura, Legorreta, Ataun, Idiazabal).
3. Zona de Azpeitia/Azkoitia (Zestoa).
4. Zona de Rentería/ Pasajes (Antxo y San Pedro)/Oiartzun.
OCTAVO.- Todos los técnicos secundaron la huelga.
NOVENO.- Con fecha 20 de octubre de 2022, la empresa COTRONIC presentó frente al Departamento de Trabajo y empleo del Gobierno
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Habiéndose
DÉCIMO.- Mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2923,
El
UNDÉCIMO.- Con fecha 7 de junio de 2023, se puso fin a la huelga.
DUODÉCIMO.- Conforme al Informe de Inspección de Trabajo de fecha ... se constata lo siguiente:
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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Ruperto, Hilario, Fabio, Salvadora, Doroteo Y Adrian frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.U y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN EMPRESARIAL Y a la reparación de las consecuencias de dicho acto a los demandantes:
- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a la Confederación Sindical ELA la cuantía de 900 €.
- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a cada trabajador la siguiente cuantía en concepto de perjuicio económico.
- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a cada trabajador en concepto de daños y perjuicios morales causados, la cuantía
de 7.501,00 €.
- Y debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que dé publicidad al fallo de esta Resolución.»
«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de 14-2-2024, procedimiento 668/23, por don Cristóbal Fernández Martín, que actúa en nombre y representación de Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 900 euros más IVA los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal.»
Por la letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en representación de la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Por parte del Ministerio Fiscal se informó la desestimación del recurso en sus dos motivos, al entender, de un lado que no hay contradicción con la de contraste en el primer motivo en tanto se ampara en HP inexistentes, y no procede la estimación del segundo en tanto no pueden acogerse en sede casacional discusiones sobre los Hechos probados de la sentencia recurridas.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable al caso por razones temporales- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Después, en base a los HP que ella considera debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que se siguió durante ésta. En el caso de esta sentencia referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al apreciar, respecto del establecimiento de la demandada Zara en Zubiarte, que se mantuvo la operativa previa a la huelga, y respecto del centro Max center que no cabía ampliar la denuncia de esquirolaje. Frente a dicha resolución el sindicato actor interpuso recurso de suplicación y en sede de revisión de hechos probados, se solicitó en primer lugar la revisión de diversos HP con apoyo en bloques documentales (el bloque 3 de la parte actora, el documento 14 de la demandada; así como la revisión del hecho, el bloque documental 2 y el bloque documental 23) pretensiones que fueron todas desestimadas.
La sentencia procede luego a entrar al fondo del asunto y examina la vulneración del derecho de huelga, resolviendo, de conformidad con la instancia, que las trabajadoras referidas en demanda no tenían asignada una caja en exclusiva, prestaban servicios en otras cajas, y cualquier dependiente usaba una caja, cuando era requerida para ello o lo precisaba. Tal es la operativa habitual en la empresa demandada y por supuesto, previa a la huelga, por lo que no cabe exigir a la empresa una actuación diferente durante la huelga. Concluye que la mercantil demandada indudablemente prestó un peor servicio durante la huelga dado que, al contar, con un número de trabajadoras inferior al programado, claramente repercutió tanto en el servicio ofrecido como en las ventas, sin que sea posible exigirle, que durante la huelga lleve a cabo el servicio de modo diferente a como lo viene haciendo. Por todo ello consideró que no se apreció un ejercicio abusivo por parte de la empresa de sus facultades directivas al quedar demostrado que actuó de modo acorde a la operativa habitual seguida en la empresa.
Obsérvese que la contradicción que establece el art 219 de la LRJS exige que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan alcanzado respuestas dispares. En lo tocante a este segundo y prioritario motivo, de carácter procesal, ha de abordarse con las cautelas jurisprudencialmente previstas ( SSTS 315/2022 de 6 de abril - rcud 200/2021; 392/2023 de 31 de mayo - rcud 1909/2022 y 1234/2024 de 12 de noviembre - rcud 1615/2023, entre otras muchas) que establecen los siguientes criterios:
A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.
B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).
Se superaba así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recogió en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).
C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la
Sentado lo anterior, es evidente que, al margen de que en la sentencia de contraste se abordase el estudio de las modificaciones fácticas que se apoyaban en bloques documentales sin excesiva especificación, sin embargo todas las modificaciones fácticas fueron rechazadas, lo que pone de manifiesto que estamos en un supuesto de una confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente.
Es doctrina constante de esta sala que:
a).- En el recurso de casación unificadora no tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el Fiscal como el sindicato impugnante. La LRJS en su art. 224.2 establece, al tiempo de fijar las formalidades del escrito de interposición, que «Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresarán separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación». Es patente que la LRJS no acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria («Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios») o en suplicación ( art. 193 b) LRJS «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.»).
b).- En el recurso de casación para unificación de doctrina sólo es posible plantear cuestiones relativas a la carga de la prueba, o si una prueba es de tal o cual naturaleza, pero nunca pretender la modificación de HP (así por ejemplo en SSTS 11 Julio de 2000 -rcud 911/2000; 15 de octubre de 2014 -rcud 1654/2013; 60/2020 de 24 de enero -rcud 3962/16; y 155/2020 de 19 de febrero -rcud 3943/17).
c).- En el recurso de casación para unificación de doctrina tampoco tienen cabida las discusiones sobre las facultades de revisión fáctica de la sala de suplicación, ni sobre la valoración de la prueba. En definitiva, la finalidad del recurso de casación unificadora es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.
d).- Finalmente, esta sala en materia de revisión fáctica en casación ordinaria (y en suplicación, con la salvedad de la aceptación de las periciales en este recurso como prueba hábil para la modificación de HP) tiene establecido que para que una modificación fáctica pueda prosperar es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) y hemos reiterado muchas veces recientemente ( STS 287/2025 de 3 de abril - rec. 122/23) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Pues bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en tanto es preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro, determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, que sea demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.
Es por ello que este motivo ha de ser desestimado.
El recurrente se explaya en exponer cómo de determinados documentos y bloques de documentos se podría extraer que, en definitiva, la empresa hizo durante la huelga lo mismo que hacía antes de ella, empleando a los trabajadores de las contratas en exactamente lo mismo, por lo que no hubo esquirolaje, pero ello contraviene frontalmente lo establecido en los HP de instancia que resultaron inalterados, que declararon justo lo contrario: en las zonas de trabajo exclusivo de la empresa, donde no entran las contratas, se han llevado trabajadores de estas para efectuar tareas técnicas, lo que conduce a la recurrida a la apreciación del esquirolaje, con las consecuencias inherentes que estableció esa sentencia.
Asistimos, en definitiva, a lo que esta Sala ha rechazado en múltiples ocasiones afirmando que el "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec., 98/2015; 3-2-2016; rec., 31/2015, entre otras muchas), sustentándose "en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021, 1246/2024, de 14 de noviembre, rec. 227/2022 y STS 283/2025 de 3 de abril (rec. 132/23).
Atendido todo lo expresado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y siendo que en esta fase de decisión, cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas], procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 235.1 y 228.3 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón en nombre y representación de la mercantil Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, sobre tutela de derechos fundamentales.
3.- Condenar en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, así como acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- Los demandantes afectados son:
SEGUNDO.- La representación de los trabajadores, todos del sindicato ELA, en el centro de Gipuzkoa es la siguiente:
- Pedro Francisco
- Doroteo
- Evelio
TERCERO.- El 17 de junio de 2022 Construcciones del Sur S.A.U. presentó la memoria explicativa para llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva en diferentes centros de trabajo que tiene la empresa en el territorio español.
En concreto en el centro de Gipuzkoa la MSCT afectará a 36 personas; 6 mujeres y 30 hombres.
La modificación planteada afectará al sistema de medición de actividad e incentivos, así como a la distribución de la jornada, trabajos en fines de semana y festivo y dietas. Considerando que la misma, empeora las condiciones que tienen los y las trabajadoras.
CUARTO.- La empresa COTRONIC trabaja en exclusividad para TELEFÓNICA, como encargado del mantenimiento y altas de cliente del servicio de telecomunicaciones en Gipuzkoa.
QUINTO.- La empresa demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.U. (COTRONIC), se dedica a la construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. Y, en lo que se refiere a Gipuzkoa, la empresa, presta los siguientes servicios: Servicios para operadoras de telecomunicaciones. Principalmente para el cliente Telefónica con el que tiene suscrito un contrato mercantil de prestación de servicio (Contrato de Bucle) para el mantenimiento y altas de cliente, tanto residencial como de empresa. Esos servicios incluyen, además, del mantenimiento de la red de Telefónica (altas y averías), la prestación del servicio de portabilidades, que son los trabajos relativos a los cambios de todas las líneas de Telefónica a otras operadoras (Orange, Euskaltel, etc.).
SEXTO.- Los técnicos, que son los trabajadores que se encargan de realizar los trabajos concretos de instalación y mantenimiento de líneas de Telefónica/Movistar en la provincia de Guipuzkoa. Además, para la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las líneas, la empresa cuenta con personal de empresas colaboradoras, esto es, subcontratas.
SÉPTIMO.- Dentro de Gipuzkoa, se organiza por zonas de trabajo, siendo que existen zonas de trabajo donde se realiza la actividad exclusivamente con recurso propio (esto es, sin acudir a las subcontratas). Y, en el período de huelga estas zonas de recurso propio exclusivo eran:
1. Zona de Tolosa (Berrobi, Lizartza, Bidania, Ibarra).
2. Zona de Beasain (Segura, Legorreta, Ataun, Idiazabal).
3. Zona de Azpeitia/Azkoitia (Zestoa).
4. Zona de Rentería/ Pasajes (Antxo y San Pedro)/Oiartzun.
OCTAVO.- Todos los técnicos secundaron la huelga.
NOVENO.- Con fecha 20 de octubre de 2022, la empresa COTRONIC presentó frente al Departamento de Trabajo y empleo del Gobierno
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Habiéndose
DÉCIMO.- Mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2923,
El
UNDÉCIMO.- Con fecha 7 de junio de 2023, se puso fin a la huelga.
DUODÉCIMO.- Conforme al Informe de Inspección de Trabajo de fecha ... se constata lo siguiente:
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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Ruperto, Hilario, Fabio, Salvadora, Doroteo Y Adrian frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.U y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN EMPRESARIAL Y a la reparación de las consecuencias de dicho acto a los demandantes:
- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a la Confederación Sindical ELA la cuantía de 900 €.
- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a cada trabajador la siguiente cuantía en concepto de perjuicio económico.
- Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que abone a cada trabajador en concepto de daños y perjuicios morales causados, la cuantía
de 7.501,00 €.
- Y debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que dé publicidad al fallo de esta Resolución.»
«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de 14-2-2024, procedimiento 668/23, por don Cristóbal Fernández Martín, que actúa en nombre y representación de Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 900 euros más IVA los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal.»
Por la letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en representación de la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Por parte del Ministerio Fiscal se informó la desestimación del recurso en sus dos motivos, al entender, de un lado que no hay contradicción con la de contraste en el primer motivo en tanto se ampara en HP inexistentes, y no procede la estimación del segundo en tanto no pueden acogerse en sede casacional discusiones sobre los Hechos probados de la sentencia recurridas.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable al caso por razones temporales- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Después, en base a los HP que ella considera debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que se siguió durante ésta. En el caso de esta sentencia referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al apreciar, respecto del establecimiento de la demandada Zara en Zubiarte, que se mantuvo la operativa previa a la huelga, y respecto del centro Max center que no cabía ampliar la denuncia de esquirolaje. Frente a dicha resolución el sindicato actor interpuso recurso de suplicación y en sede de revisión de hechos probados, se solicitó en primer lugar la revisión de diversos HP con apoyo en bloques documentales (el bloque 3 de la parte actora, el documento 14 de la demandada; así como la revisión del hecho, el bloque documental 2 y el bloque documental 23) pretensiones que fueron todas desestimadas.
La sentencia procede luego a entrar al fondo del asunto y examina la vulneración del derecho de huelga, resolviendo, de conformidad con la instancia, que las trabajadoras referidas en demanda no tenían asignada una caja en exclusiva, prestaban servicios en otras cajas, y cualquier dependiente usaba una caja, cuando era requerida para ello o lo precisaba. Tal es la operativa habitual en la empresa demandada y por supuesto, previa a la huelga, por lo que no cabe exigir a la empresa una actuación diferente durante la huelga. Concluye que la mercantil demandada indudablemente prestó un peor servicio durante la huelga dado que, al contar, con un número de trabajadoras inferior al programado, claramente repercutió tanto en el servicio ofrecido como en las ventas, sin que sea posible exigirle, que durante la huelga lleve a cabo el servicio de modo diferente a como lo viene haciendo. Por todo ello consideró que no se apreció un ejercicio abusivo por parte de la empresa de sus facultades directivas al quedar demostrado que actuó de modo acorde a la operativa habitual seguida en la empresa.
Obsérvese que la contradicción que establece el art 219 de la LRJS exige que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan alcanzado respuestas dispares. En lo tocante a este segundo y prioritario motivo, de carácter procesal, ha de abordarse con las cautelas jurisprudencialmente previstas ( SSTS 315/2022 de 6 de abril - rcud 200/2021; 392/2023 de 31 de mayo - rcud 1909/2022 y 1234/2024 de 12 de noviembre - rcud 1615/2023, entre otras muchas) que establecen los siguientes criterios:
A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.
B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).
Se superaba así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recogió en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).
C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la
Sentado lo anterior, es evidente que, al margen de que en la sentencia de contraste se abordase el estudio de las modificaciones fácticas que se apoyaban en bloques documentales sin excesiva especificación, sin embargo todas las modificaciones fácticas fueron rechazadas, lo que pone de manifiesto que estamos en un supuesto de una confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente.
Es doctrina constante de esta sala que:
a).- En el recurso de casación unificadora no tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el Fiscal como el sindicato impugnante. La LRJS en su art. 224.2 establece, al tiempo de fijar las formalidades del escrito de interposición, que «Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresarán separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación». Es patente que la LRJS no acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria («Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios») o en suplicación ( art. 193 b) LRJS «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.»).
b).- En el recurso de casación para unificación de doctrina sólo es posible plantear cuestiones relativas a la carga de la prueba, o si una prueba es de tal o cual naturaleza, pero nunca pretender la modificación de HP (así por ejemplo en SSTS 11 Julio de 2000 -rcud 911/2000; 15 de octubre de 2014 -rcud 1654/2013; 60/2020 de 24 de enero -rcud 3962/16; y 155/2020 de 19 de febrero -rcud 3943/17).
c).- En el recurso de casación para unificación de doctrina tampoco tienen cabida las discusiones sobre las facultades de revisión fáctica de la sala de suplicación, ni sobre la valoración de la prueba. En definitiva, la finalidad del recurso de casación unificadora es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.
d).- Finalmente, esta sala en materia de revisión fáctica en casación ordinaria (y en suplicación, con la salvedad de la aceptación de las periciales en este recurso como prueba hábil para la modificación de HP) tiene establecido que para que una modificación fáctica pueda prosperar es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) y hemos reiterado muchas veces recientemente ( STS 287/2025 de 3 de abril - rec. 122/23) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Pues bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en tanto es preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro, determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, que sea demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.
Es por ello que este motivo ha de ser desestimado.
El recurrente se explaya en exponer cómo de determinados documentos y bloques de documentos se podría extraer que, en definitiva, la empresa hizo durante la huelga lo mismo que hacía antes de ella, empleando a los trabajadores de las contratas en exactamente lo mismo, por lo que no hubo esquirolaje, pero ello contraviene frontalmente lo establecido en los HP de instancia que resultaron inalterados, que declararon justo lo contrario: en las zonas de trabajo exclusivo de la empresa, donde no entran las contratas, se han llevado trabajadores de estas para efectuar tareas técnicas, lo que conduce a la recurrida a la apreciación del esquirolaje, con las consecuencias inherentes que estableció esa sentencia.
Asistimos, en definitiva, a lo que esta Sala ha rechazado en múltiples ocasiones afirmando que el "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec., 98/2015; 3-2-2016; rec., 31/2015, entre otras muchas), sustentándose "en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021, 1246/2024, de 14 de noviembre, rec. 227/2022 y STS 283/2025 de 3 de abril (rec. 132/23).
Atendido todo lo expresado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y siendo que en esta fase de decisión, cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas], procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 235.1 y 228.3 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón en nombre y representación de la mercantil Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, sobre tutela de derechos fundamentales.
3.- Condenar en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, así como acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Por parte del Ministerio Fiscal se informó la desestimación del recurso en sus dos motivos, al entender, de un lado que no hay contradicción con la de contraste en el primer motivo en tanto se ampara en HP inexistentes, y no procede la estimación del segundo en tanto no pueden acogerse en sede casacional discusiones sobre los Hechos probados de la sentencia recurridas.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable al caso por razones temporales- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Después, en base a los HP que ella considera debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que se siguió durante ésta. En el caso de esta sentencia referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al apreciar, respecto del establecimiento de la demandada Zara en Zubiarte, que se mantuvo la operativa previa a la huelga, y respecto del centro Max center que no cabía ampliar la denuncia de esquirolaje. Frente a dicha resolución el sindicato actor interpuso recurso de suplicación y en sede de revisión de hechos probados, se solicitó en primer lugar la revisión de diversos HP con apoyo en bloques documentales (el bloque 3 de la parte actora, el documento 14 de la demandada; así como la revisión del hecho, el bloque documental 2 y el bloque documental 23) pretensiones que fueron todas desestimadas.
La sentencia procede luego a entrar al fondo del asunto y examina la vulneración del derecho de huelga, resolviendo, de conformidad con la instancia, que las trabajadoras referidas en demanda no tenían asignada una caja en exclusiva, prestaban servicios en otras cajas, y cualquier dependiente usaba una caja, cuando era requerida para ello o lo precisaba. Tal es la operativa habitual en la empresa demandada y por supuesto, previa a la huelga, por lo que no cabe exigir a la empresa una actuación diferente durante la huelga. Concluye que la mercantil demandada indudablemente prestó un peor servicio durante la huelga dado que, al contar, con un número de trabajadoras inferior al programado, claramente repercutió tanto en el servicio ofrecido como en las ventas, sin que sea posible exigirle, que durante la huelga lleve a cabo el servicio de modo diferente a como lo viene haciendo. Por todo ello consideró que no se apreció un ejercicio abusivo por parte de la empresa de sus facultades directivas al quedar demostrado que actuó de modo acorde a la operativa habitual seguida en la empresa.
Obsérvese que la contradicción que establece el art 219 de la LRJS exige que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan alcanzado respuestas dispares. En lo tocante a este segundo y prioritario motivo, de carácter procesal, ha de abordarse con las cautelas jurisprudencialmente previstas ( SSTS 315/2022 de 6 de abril - rcud 200/2021; 392/2023 de 31 de mayo - rcud 1909/2022 y 1234/2024 de 12 de noviembre - rcud 1615/2023, entre otras muchas) que establecen los siguientes criterios:
A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.
B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).
Se superaba así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recogió en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).
C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la
Sentado lo anterior, es evidente que, al margen de que en la sentencia de contraste se abordase el estudio de las modificaciones fácticas que se apoyaban en bloques documentales sin excesiva especificación, sin embargo todas las modificaciones fácticas fueron rechazadas, lo que pone de manifiesto que estamos en un supuesto de una confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente.
Es doctrina constante de esta sala que:
a).- En el recurso de casación unificadora no tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el Fiscal como el sindicato impugnante. La LRJS en su art. 224.2 establece, al tiempo de fijar las formalidades del escrito de interposición, que «Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresarán separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación». Es patente que la LRJS no acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria («Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios») o en suplicación ( art. 193 b) LRJS «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.»).
b).- En el recurso de casación para unificación de doctrina sólo es posible plantear cuestiones relativas a la carga de la prueba, o si una prueba es de tal o cual naturaleza, pero nunca pretender la modificación de HP (así por ejemplo en SSTS 11 Julio de 2000 -rcud 911/2000; 15 de octubre de 2014 -rcud 1654/2013; 60/2020 de 24 de enero -rcud 3962/16; y 155/2020 de 19 de febrero -rcud 3943/17).
c).- En el recurso de casación para unificación de doctrina tampoco tienen cabida las discusiones sobre las facultades de revisión fáctica de la sala de suplicación, ni sobre la valoración de la prueba. En definitiva, la finalidad del recurso de casación unificadora es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.
d).- Finalmente, esta sala en materia de revisión fáctica en casación ordinaria (y en suplicación, con la salvedad de la aceptación de las periciales en este recurso como prueba hábil para la modificación de HP) tiene establecido que para que una modificación fáctica pueda prosperar es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) y hemos reiterado muchas veces recientemente ( STS 287/2025 de 3 de abril - rec. 122/23) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Pues bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en tanto es preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro, determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, que sea demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.
Es por ello que este motivo ha de ser desestimado.
El recurrente se explaya en exponer cómo de determinados documentos y bloques de documentos se podría extraer que, en definitiva, la empresa hizo durante la huelga lo mismo que hacía antes de ella, empleando a los trabajadores de las contratas en exactamente lo mismo, por lo que no hubo esquirolaje, pero ello contraviene frontalmente lo establecido en los HP de instancia que resultaron inalterados, que declararon justo lo contrario: en las zonas de trabajo exclusivo de la empresa, donde no entran las contratas, se han llevado trabajadores de estas para efectuar tareas técnicas, lo que conduce a la recurrida a la apreciación del esquirolaje, con las consecuencias inherentes que estableció esa sentencia.
Asistimos, en definitiva, a lo que esta Sala ha rechazado en múltiples ocasiones afirmando que el "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec., 98/2015; 3-2-2016; rec., 31/2015, entre otras muchas), sustentándose "en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021, 1246/2024, de 14 de noviembre, rec. 227/2022 y STS 283/2025 de 3 de abril (rec. 132/23).
Atendido todo lo expresado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y siendo que en esta fase de decisión, cualquier causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas], procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 235.1 y 228.3 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón en nombre y representación de la mercantil Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, sobre tutela de derechos fundamentales.
3.- Condenar en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, así como acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón en nombre y representación de la mercantil Construcciones de las Conducciones del Sur SAU.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1734/2024 de 16 de julio (Rec. Sup. 1506/2024), en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA y los trabajadores en calidad de afiliados: Modesto, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abilio, Emiliano, Abel, Evelio, Abelardo, Adolfo, Lorenza, Maximino, Hilario, Fabio, Doroteo, Adrian, Ruperto, Salvadora frente a Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, sobre tutela de derechos fundamentales.
3.- Condenar en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, así como acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
