Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 161/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 226/2024 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 161/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100158
Núm. Ecli: ES:TS:2026:834
Núm. Roj: STS 834:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 226/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: IIG
Nota:
CASACION núm.: 226/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de Comisiones Obreras de la Región de Murcia y por la Graduado Social Dª Fuensanta Guirao Ruiperez en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, en fecha 26 de marzo, procedimiento 1/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de D. Valentín en su calidad de Secretario General de CC. OO. de la Región de Murcia y por D. Jose María en su calidad de Secretario General de la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (REDES), Unión Sindical Obrera (USO), y Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (ATTESUR), con intervención del Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de partes recurridas el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (REDES), representado y defendido por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (ATTESUR) representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Lahera Chamorro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«estimando la demanda en su totalidad, declare el derecho de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia, así como la nulidad de los acuerdos adoptados hasta la fecha por la comisión del convenio, incluido el propio Convenio Colectivo suscrito con los efectos legales inherentes a tal declaración condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.».
PRIMERO: En el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14/10/2023 , nº 238/2023, se publicó el Convenio con número de expediente NUM000 denominado Convenio Colectivo del Sector Empresas de Trabajo Temporal de la CC. AA de Murcia; código de convenio n.º 30104235012023; ámbito Sector; suscrito con fecha 25/01/2023 por la comisión negociadora.
SEGUNDO: En el citado Convenio, fueron partes firmantes las siguientes:
Por una parte, la asociación ATTESUR, en representación de la parte empresarial, a través de su Presidente.
Por otra parte, los sindicatos, Respuesta a los Derechos Sociales (REDES), y Unión Sindical Obrera (USO), en representación de los trabajadores. Ambas partes se reconocieron mutuamente legitimidad para negociar el Convenio Colectivo.
TERCERO: En cuanto al ámbito territorial del Convenio se dispuso que
CUARTO: La vigencia del Convenio prevista era desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, con la posibilidad de prorroga en los términos previstos en su artículo 5.
QUINTO: Los Sindicatos promotores de la demanda no fueron llamados a la negociación del Convenio Colectivo.
SEXTO: Por parte de la Oficina de Mediación y Arbitraje Laboral, se puso en conocimiento de ATTESUR y USO, que el Sindicato REDES, en su condición de Sindicato mayoritario para la negociación del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, había solicitado su convocatoria para la constitución de la Comisión Negociadora. La convocatoria fue para el día 10/01/2023. La citada Comisión se constituyó por los citados intervinientes el citado día, determinando que sus miembros se designarían en la próxima reunión , conforme al certificado de representatividad emitido por la Oficina Pública de Elecciones de 18/11/2022.
En atención a a ese certificado, y para el Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, el Sindicato REDES tenía el 68,08 % de representatividad, el Sindicato USO el 19,14% , el Sindicato CCOO el 2,12% y el Sindicato UGT el 2,12 %.
Conforme a certificado de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de 17/11/2023, en el ámbito del Convenio Empresas de Trabajo temporal, la representatividad de REDES era del 65,12%, del 20,93% para USO, de 2,33% para CCOO y del 2,33% para UGT.
SÉPTIMO: El texto definitivo del Convenio se firmó el 25/01/2023.
OCTAVO: En las elecciones sindicales celebradas en la Región de Murcia , la representatividad de los sindicatos a día 06/03/2024 es de un 33,94% para CCOO, de un 28,17 para UGT, de un 8,86 % para REDES y de un 8,32% para USO.
A esa misma fecha, en el ámbito del Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, la representatividad obtenida por los sindicatos fue del 70% para el Sindicato REDES, del 25% para el Sindicato USO, y del 2,55 para el Sindicato UGT. El Sindicato CCOO no tiene representatividad.
En el periodo comprendido entre el 01/01/2023 al 31/12/2023, la representatividad sindical en la Región de Murcia tras las elecciones a órganos de representación, era de un 33,85% para CCOO, de un 25,62% para UGT, de un 8,53 % para USO , y de un 7,58% para REDES.
NOVENO: En el periodo comprendido entre el 1/10/2019 al 30/09/2023, y por lo que se refiere la Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, la representatividad de ámbito nacional obtenida por los Sindicatos litigantes fue la siguiente: UGT 47 representantes, CCOO 42 representantes, REDES 36 representantes y USO 9 representantes.
DÉCIMO. En el BORM de 27/01/2021 se publicó la Resolución de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Región de Murcia (III ASECMUR).».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que previa desestimación de las excepciones procesales opuestas por los demandados, desestimamos la demanda formulada por Don Valentín en su calidad de Secretario General de Comisiones Obreras de la Región de Murcia , representado y defendido por la Letrada Doña María Teresa García Castillo, y por Don Jose María en su calidad de Secretario General de la Unión General de Trabajadores y en su nombre y representación la Graduado Social Doña Fuensanta Guirao , frente al Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales ( REDES) representado y asistido por el Letrado Don Javier Seguido Guadamillas , el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el Letrado Don Adolfo Murcia Sala, la Asociación Empresas de Trabajo Temporal del Sur( ATTESUR), representada y asistida por la Letrada Doña Pilar Lahera Chamorro, habiéndose citado y compareciendo el Ministerio Fiscal.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Argumentan que los sindicatos demandantes no reclaman el derecho a tener la capacidad plena del art. 88 del ET sino la legitimación inicial del art. 87 del ET, es decir, la posibilidad de participar en la negociación en su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.
A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación «da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET» [ STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras].Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].
B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.
C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.
La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la «legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».
La STC (Pleno) 98/1985, de 29 de julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad, entre otros preceptos, contra el citado art. 6.3.b) de la LOLS.
«2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos [...]».
«La regla incorporada así al art. 87.2 arranca de la misma LOLS. reconociendo a los sindicatos más representativos a nivel estatal legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito supraempresarial (sectorial), a los de la Comunidad Autónoma para su concreto ámbito territorial y a los que cuenten con un umbral del 10 por 100 en el ámbito especifico a que se refiere el convenio a negociar. No hay exclusión de la negociación, por tanto, de quienes tienen una implantación especifica en el ámbito del convenio, y sí se excluye, sin que ello sea inconstitucional como se verá después, a los sindicatos que no tengan la consideración mencionada o carezcan de implantación en el ámbito de que se trate.»
El TC añadió que, «al reconocer la legitimación de los sindicatos más representativos a nivel estatal se está pensando, con razón, que los convenios sectoriales no sólo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas y la misma estructura de la negociación colectiva, sin que sea preciso acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparado por la mayor representatividad a nivel estatal.»
Seguidamente, el TC precisó «que la regulación del art. 87.2 lo es expresamente a efectos de la negociación colectiva y no para otras materias en cumplimiento de la propia remisión de la LOLS concretando la singular posición a que se refiere esta última expresada en que los sindicatos más representativos estatales o de Comunidad Autónoma no necesitan acreditar para cada ámbito concreto en que se propongan negociar que cuentan con el mínimo legal de representación de los trabajadores.».
Esa resolución judicial examina la legitimación activa de un sindicato para interponer una demanda conforme a la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, lo que constituye un debate procesal ajeno a este pleito. No podemos aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación procesal a este litigio, en el que se discute la legitimidad para negociar convenios colectivos. En este pleito se ha suscitado una controversia sustantiva, no procesal.
La doctrina constitucional [ STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo] ha justificado la atribución de esa legitimación a los sindicatos más representativos a nivel estatal porque los convenios sectoriales no solo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas. El TC niega que sea necesario acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparada por la mayor representatividad a nivel estatal.
No podemos acoger sus argumentos. Las sentencias invocadas por esta parte procesal: las STC 98/1985, de 29 de julio, y 57/1989, de 16 de marzo, desestimaron los recursos de inconstitucionalidad contra los preceptos de la LOLS y el ET que atribuyen legitimación inicial a CC. OO. y UGT. La condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de CC. OO. y UGT, por aplicación del art. 87.2 del ET, les confería legitimación inicial, lo que impide estimar los argumentos de esta parte procesal.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024).
2. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estimando la demanda en su totalidad, declare el derecho de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia, así como la nulidad de los acuerdos adoptados hasta la fecha por la comisión del convenio, incluido el propio Convenio Colectivo suscrito con los efectos legales inherentes a tal declaración condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.».
PRIMERO: En el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14/10/2023 , nº 238/2023, se publicó el Convenio con número de expediente NUM000 denominado Convenio Colectivo del Sector Empresas de Trabajo Temporal de la CC. AA de Murcia; código de convenio n.º 30104235012023; ámbito Sector; suscrito con fecha 25/01/2023 por la comisión negociadora.
SEGUNDO: En el citado Convenio, fueron partes firmantes las siguientes:
Por una parte, la asociación ATTESUR, en representación de la parte empresarial, a través de su Presidente.
Por otra parte, los sindicatos, Respuesta a los Derechos Sociales (REDES), y Unión Sindical Obrera (USO), en representación de los trabajadores. Ambas partes se reconocieron mutuamente legitimidad para negociar el Convenio Colectivo.
TERCERO: En cuanto al ámbito territorial del Convenio se dispuso que
CUARTO: La vigencia del Convenio prevista era desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, con la posibilidad de prorroga en los términos previstos en su artículo 5.
QUINTO: Los Sindicatos promotores de la demanda no fueron llamados a la negociación del Convenio Colectivo.
SEXTO: Por parte de la Oficina de Mediación y Arbitraje Laboral, se puso en conocimiento de ATTESUR y USO, que el Sindicato REDES, en su condición de Sindicato mayoritario para la negociación del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, había solicitado su convocatoria para la constitución de la Comisión Negociadora. La convocatoria fue para el día 10/01/2023. La citada Comisión se constituyó por los citados intervinientes el citado día, determinando que sus miembros se designarían en la próxima reunión , conforme al certificado de representatividad emitido por la Oficina Pública de Elecciones de 18/11/2022.
En atención a a ese certificado, y para el Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, el Sindicato REDES tenía el 68,08 % de representatividad, el Sindicato USO el 19,14% , el Sindicato CCOO el 2,12% y el Sindicato UGT el 2,12 %.
Conforme a certificado de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de 17/11/2023, en el ámbito del Convenio Empresas de Trabajo temporal, la representatividad de REDES era del 65,12%, del 20,93% para USO, de 2,33% para CCOO y del 2,33% para UGT.
SÉPTIMO: El texto definitivo del Convenio se firmó el 25/01/2023.
OCTAVO: En las elecciones sindicales celebradas en la Región de Murcia , la representatividad de los sindicatos a día 06/03/2024 es de un 33,94% para CCOO, de un 28,17 para UGT, de un 8,86 % para REDES y de un 8,32% para USO.
A esa misma fecha, en el ámbito del Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, la representatividad obtenida por los sindicatos fue del 70% para el Sindicato REDES, del 25% para el Sindicato USO, y del 2,55 para el Sindicato UGT. El Sindicato CCOO no tiene representatividad.
En el periodo comprendido entre el 01/01/2023 al 31/12/2023, la representatividad sindical en la Región de Murcia tras las elecciones a órganos de representación, era de un 33,85% para CCOO, de un 25,62% para UGT, de un 8,53 % para USO , y de un 7,58% para REDES.
NOVENO: En el periodo comprendido entre el 1/10/2019 al 30/09/2023, y por lo que se refiere la Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, la representatividad de ámbito nacional obtenida por los Sindicatos litigantes fue la siguiente: UGT 47 representantes, CCOO 42 representantes, REDES 36 representantes y USO 9 representantes.
DÉCIMO. En el BORM de 27/01/2021 se publicó la Resolución de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Región de Murcia (III ASECMUR).».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que previa desestimación de las excepciones procesales opuestas por los demandados, desestimamos la demanda formulada por Don Valentín en su calidad de Secretario General de Comisiones Obreras de la Región de Murcia , representado y defendido por la Letrada Doña María Teresa García Castillo, y por Don Jose María en su calidad de Secretario General de la Unión General de Trabajadores y en su nombre y representación la Graduado Social Doña Fuensanta Guirao , frente al Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales ( REDES) representado y asistido por el Letrado Don Javier Seguido Guadamillas , el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el Letrado Don Adolfo Murcia Sala, la Asociación Empresas de Trabajo Temporal del Sur( ATTESUR), representada y asistida por la Letrada Doña Pilar Lahera Chamorro, habiéndose citado y compareciendo el Ministerio Fiscal.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Argumentan que los sindicatos demandantes no reclaman el derecho a tener la capacidad plena del art. 88 del ET sino la legitimación inicial del art. 87 del ET, es decir, la posibilidad de participar en la negociación en su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.
A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación «da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET» [ STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras].Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].
B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.
C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.
La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la «legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».
La STC (Pleno) 98/1985, de 29 de julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad, entre otros preceptos, contra el citado art. 6.3.b) de la LOLS.
«2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos [...]».
«La regla incorporada así al art. 87.2 arranca de la misma LOLS. reconociendo a los sindicatos más representativos a nivel estatal legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito supraempresarial (sectorial), a los de la Comunidad Autónoma para su concreto ámbito territorial y a los que cuenten con un umbral del 10 por 100 en el ámbito especifico a que se refiere el convenio a negociar. No hay exclusión de la negociación, por tanto, de quienes tienen una implantación especifica en el ámbito del convenio, y sí se excluye, sin que ello sea inconstitucional como se verá después, a los sindicatos que no tengan la consideración mencionada o carezcan de implantación en el ámbito de que se trate.»
El TC añadió que, «al reconocer la legitimación de los sindicatos más representativos a nivel estatal se está pensando, con razón, que los convenios sectoriales no sólo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas y la misma estructura de la negociación colectiva, sin que sea preciso acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparado por la mayor representatividad a nivel estatal.»
Seguidamente, el TC precisó «que la regulación del art. 87.2 lo es expresamente a efectos de la negociación colectiva y no para otras materias en cumplimiento de la propia remisión de la LOLS concretando la singular posición a que se refiere esta última expresada en que los sindicatos más representativos estatales o de Comunidad Autónoma no necesitan acreditar para cada ámbito concreto en que se propongan negociar que cuentan con el mínimo legal de representación de los trabajadores.».
Esa resolución judicial examina la legitimación activa de un sindicato para interponer una demanda conforme a la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, lo que constituye un debate procesal ajeno a este pleito. No podemos aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación procesal a este litigio, en el que se discute la legitimidad para negociar convenios colectivos. En este pleito se ha suscitado una controversia sustantiva, no procesal.
La doctrina constitucional [ STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo] ha justificado la atribución de esa legitimación a los sindicatos más representativos a nivel estatal porque los convenios sectoriales no solo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas. El TC niega que sea necesario acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparada por la mayor representatividad a nivel estatal.
No podemos acoger sus argumentos. Las sentencias invocadas por esta parte procesal: las STC 98/1985, de 29 de julio, y 57/1989, de 16 de marzo, desestimaron los recursos de inconstitucionalidad contra los preceptos de la LOLS y el ET que atribuyen legitimación inicial a CC. OO. y UGT. La condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de CC. OO. y UGT, por aplicación del art. 87.2 del ET, les confería legitimación inicial, lo que impide estimar los argumentos de esta parte procesal.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024).
2. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Argumentan que los sindicatos demandantes no reclaman el derecho a tener la capacidad plena del art. 88 del ET sino la legitimación inicial del art. 87 del ET, es decir, la posibilidad de participar en la negociación en su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.
A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación «da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET» [ STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras].Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].
B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.
C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.
La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la «legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».
La STC (Pleno) 98/1985, de 29 de julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad, entre otros preceptos, contra el citado art. 6.3.b) de la LOLS.
«2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos [...]».
«La regla incorporada así al art. 87.2 arranca de la misma LOLS. reconociendo a los sindicatos más representativos a nivel estatal legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito supraempresarial (sectorial), a los de la Comunidad Autónoma para su concreto ámbito territorial y a los que cuenten con un umbral del 10 por 100 en el ámbito especifico a que se refiere el convenio a negociar. No hay exclusión de la negociación, por tanto, de quienes tienen una implantación especifica en el ámbito del convenio, y sí se excluye, sin que ello sea inconstitucional como se verá después, a los sindicatos que no tengan la consideración mencionada o carezcan de implantación en el ámbito de que se trate.»
El TC añadió que, «al reconocer la legitimación de los sindicatos más representativos a nivel estatal se está pensando, con razón, que los convenios sectoriales no sólo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas y la misma estructura de la negociación colectiva, sin que sea preciso acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparado por la mayor representatividad a nivel estatal.»
Seguidamente, el TC precisó «que la regulación del art. 87.2 lo es expresamente a efectos de la negociación colectiva y no para otras materias en cumplimiento de la propia remisión de la LOLS concretando la singular posición a que se refiere esta última expresada en que los sindicatos más representativos estatales o de Comunidad Autónoma no necesitan acreditar para cada ámbito concreto en que se propongan negociar que cuentan con el mínimo legal de representación de los trabajadores.».
Esa resolución judicial examina la legitimación activa de un sindicato para interponer una demanda conforme a la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, lo que constituye un debate procesal ajeno a este pleito. No podemos aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación procesal a este litigio, en el que se discute la legitimidad para negociar convenios colectivos. En este pleito se ha suscitado una controversia sustantiva, no procesal.
La doctrina constitucional [ STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo] ha justificado la atribución de esa legitimación a los sindicatos más representativos a nivel estatal porque los convenios sectoriales no solo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas. El TC niega que sea necesario acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparada por la mayor representatividad a nivel estatal.
No podemos acoger sus argumentos. Las sentencias invocadas por esta parte procesal: las STC 98/1985, de 29 de julio, y 57/1989, de 16 de marzo, desestimaron los recursos de inconstitucionalidad contra los preceptos de la LOLS y el ET que atribuyen legitimación inicial a CC. OO. y UGT. La condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de CC. OO. y UGT, por aplicación del art. 87.2 del ET, les confería legitimación inicial, lo que impide estimar los argumentos de esta parte procesal.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024).
2. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024).
2. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
