Sentencia Social 161/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 161/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 226/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100158

Núm. Ecli: ES:TS:2026:834

Núm. Roj: STS 834:2026

Resumen:
Los sindicatos CC. OO. y UGT tienen la condición de más representativos a nivel estatal, por lo que tenían derecho a participar en la negociación del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal para la Región de Murcia. Se declara su nulidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 161/2026

Fecha de sentencia: 17/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 226/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: IIG

Nota:

CASACION núm.: 226/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 161/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 17 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de Comisiones Obreras de la Región de Murcia y por la Graduado Social Dª Fuensanta Guirao Ruiperez en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, en fecha 26 de marzo, procedimiento 1/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de D. Valentín en su calidad de Secretario General de CC. OO. de la Región de Murcia y por D. Jose María en su calidad de Secretario General de la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (REDES), Unión Sindical Obrera (USO), y Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (ATTESUR), con intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de partes recurridas el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (REDES), representado y defendido por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (ATTESUR) representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Lahera Chamorro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Por las representaciones legales de Comisiones Obreras de la Región de Murcia y de la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia, se presentó demanda sobre impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«estimando la demanda en su totalidad, declare el derecho de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia, así como la nulidad de los acuerdos adoptados hasta la fecha por la comisión del convenio, incluido el propio Convenio Colectivo suscrito con los efectos legales inherentes a tal declaración condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 26 de marzo de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

PRIMERO: En el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14/10/2023 , nº 238/2023, se publicó el Convenio con número de expediente NUM000 denominado Convenio Colectivo del Sector Empresas de Trabajo Temporal de la CC. AA de Murcia; código de convenio n.º 30104235012023; ámbito Sector; suscrito con fecha 25/01/2023 por la comisión negociadora.

SEGUNDO: En el citado Convenio, fueron partes firmantes las siguientes:

Por una parte, la asociación ATTESUR, en representación de la parte empresarial, a través de su Presidente.

Por otra parte, los sindicatos, Respuesta a los Derechos Sociales (REDES), y Unión Sindical Obrera (USO), en representación de los trabajadores. Ambas partes se reconocieron mutuamente legitimidad para negociar el Convenio Colectivo.

TERCERO: En cuanto al ámbito territorial del Convenio se dispuso que "El presente Convenio será de aplicación a las Empresas de Trabajo Temporal de la Región de Murcia cuya sede social esté en la Comunidad Autónoma de Murcia, así como aquellas ETT, S que presten servicio en esta Comunidad Autónoma".

CUARTO: La vigencia del Convenio prevista era desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, con la posibilidad de prorroga en los términos previstos en su artículo 5.

QUINTO: Los Sindicatos promotores de la demanda no fueron llamados a la negociación del Convenio Colectivo.

SEXTO: Por parte de la Oficina de Mediación y Arbitraje Laboral, se puso en conocimiento de ATTESUR y USO, que el Sindicato REDES, en su condición de Sindicato mayoritario para la negociación del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, había solicitado su convocatoria para la constitución de la Comisión Negociadora. La convocatoria fue para el día 10/01/2023. La citada Comisión se constituyó por los citados intervinientes el citado día, determinando que sus miembros se designarían en la próxima reunión , conforme al certificado de representatividad emitido por la Oficina Pública de Elecciones de 18/11/2022.

En atención a a ese certificado, y para el Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, el Sindicato REDES tenía el 68,08 % de representatividad, el Sindicato USO el 19,14% , el Sindicato CCOO el 2,12% y el Sindicato UGT el 2,12 %.

Conforme a certificado de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de 17/11/2023, en el ámbito del Convenio Empresas de Trabajo temporal, la representatividad de REDES era del 65,12%, del 20,93% para USO, de 2,33% para CCOO y del 2,33% para UGT.

SÉPTIMO: El texto definitivo del Convenio se firmó el 25/01/2023.

OCTAVO: En las elecciones sindicales celebradas en la Región de Murcia , la representatividad de los sindicatos a día 06/03/2024 es de un 33,94% para CCOO, de un 28,17 para UGT, de un 8,86 % para REDES y de un 8,32% para USO.

A esa misma fecha, en el ámbito del Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, la representatividad obtenida por los sindicatos fue del 70% para el Sindicato REDES, del 25% para el Sindicato USO, y del 2,55 para el Sindicato UGT. El Sindicato CCOO no tiene representatividad.

En el periodo comprendido entre el 01/01/2023 al 31/12/2023, la representatividad sindical en la Región de Murcia tras las elecciones a órganos de representación, era de un 33,85% para CCOO, de un 25,62% para UGT, de un 8,53 % para USO , y de un 7,58% para REDES.

NOVENO: En el periodo comprendido entre el 1/10/2019 al 30/09/2023, y por lo que se refiere la Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, la representatividad de ámbito nacional obtenida por los Sindicatos litigantes fue la siguiente: UGT 47 representantes, CCOO 42 representantes, REDES 36 representantes y USO 9 representantes.

DÉCIMO. En el BORM de 27/01/2021 se publicó la Resolución de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Región de Murcia (III ASECMUR).».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que previa desestimación de las excepciones procesales opuestas por los demandados, desestimamos la demanda formulada por Don Valentín en su calidad de Secretario General de Comisiones Obreras de la Región de Murcia , representado y defendido por la Letrada Doña María Teresa García Castillo, y por Don Jose María en su calidad de Secretario General de la Unión General de Trabajadores y en su nombre y representación la Graduado Social Doña Fuensanta Guirao , frente al Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales ( REDES) representado y asistido por el Letrado Don Javier Seguido Guadamillas , el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el Letrado Don Adolfo Murcia Sala, la Asociación Empresas de Trabajo Temporal del Sur( ATTESUR), representada y asistida por la Letrada Doña Pilar Lahera Chamorro, habiéndose citado y compareciendo el Ministerio Fiscal.».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por las representaciones legales de Comisiones Obreras de la Región de Murcia y de Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2024.

QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (REDES) y Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (ATTESUR), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la estimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si los sindicatos CC. OO. y UGT tenían derecho a participar en la negociación del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal para la Región de Murcia. Ambos sindicatos tienen la condición de más representativos a nivel estatal. Solicitan que se declare la nulidad de esa norma colectiva.

2.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024), desestimó la demanda interpuesta por CC. OO. de la Región de Murcia y UGT de la Región de Murcia en la que impugnaban el citado convenio colectivo.

3.Los actores interpusieron recurso de casación ordinario con un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), en el que denuncian la infracción de los arts. 6.1 y 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( en adelante LOLS) y del art. 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Argumentan que los sindicatos demandantes no reclaman el derecho a tener la capacidad plena del art. 88 del ET sino la legitimación inicial del art. 87 del ET, es decir, la posibilidad de participar en la negociación en su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. El sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (en adelante REDES) y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (en adelante ATTESUR) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitaron su desestimación.

SEGUNDO.- 1.En la legitimación para negociar un convenio colectivo hay que distinguir tres niveles distintos [por todas, STS 801/2018, de 19 de julio (rec. 169/2017); 1115/2020, de 11 de diciembre (rec. 88/2019); 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021); y 826/2025, de 24 de septiembre (rec. 67/2024)]:

A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación «da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET» [ STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras].Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].

B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.

C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.

La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la «legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

2.El art. 6.3 de la LOLS establece que los sindicatos más representativos a nivel estatal «gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para [...] b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. »

La STC (Pleno) 98/1985, de 29 de julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad, entre otros preceptos, contra el citado art. 6.3.b) de la LOLS.

3.El art. 87.2 del ET regula la legitimación inicial del banco social de los convenios colectivos sectoriales:

«2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos [...]».

4.La STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo, desestimó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, entre otros preceptos, contra el art. 87.2 del ET. El TC argumentó que ese precepto desarrolla los arts. 6.3.b), 7.1, párrafo 2º y 7.2 de la LOLS (que fueron declarados conformes con la CE por la STC 98/1985) respecto de la negociación colectiva:

«La regla incorporada así al art. 87.2 arranca de la misma LOLS. reconociendo a los sindicatos más representativos a nivel estatal legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito supraempresarial (sectorial), a los de la Comunidad Autónoma para su concreto ámbito territorial y a los que cuenten con un umbral del 10 por 100 en el ámbito especifico a que se refiere el convenio a negociar. No hay exclusión de la negociación, por tanto, de quienes tienen una implantación especifica en el ámbito del convenio, y sí se excluye, sin que ello sea inconstitucional como se verá después, a los sindicatos que no tengan la consideración mencionada o carezcan de implantación en el ámbito de que se trate.»

El TC añadió que, «al reconocer la legitimación de los sindicatos más representativos a nivel estatal se está pensando, con razón, que los convenios sectoriales no sólo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas y la misma estructura de la negociación colectiva, sin que sea preciso acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparado por la mayor representatividad a nivel estatal.»

Seguidamente, el TC precisó «que la regulación del art. 87.2 lo es expresamente a efectos de la negociación colectiva y no para otras materias en cumplimiento de la propia remisión de la LOLS concretando la singular posición a que se refiere esta última expresada en que los sindicatos más representativos estatales o de Comunidad Autónoma no necesitan acreditar para cada ámbito concreto en que se propongan negociar que cuentan con el mínimo legal de representación de los trabajadores.».

TERCERO.- 1.La sentencia recurrida explica que UGT y CC. OO. tienen la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, lo que no fue controvertido. Sin embargo, el TSJ argumenta que, al negociarse un convenio colectivo sectorial de ámbito regional, en el que esos sindicatos no tenían representatividad, no tienen legitimación inicial. El TSJ invoca la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 764/2021, de 7 de julio (rec. 35/2020).

Esa resolución judicial examina la legitimación activa de un sindicato para interponer una demanda conforme a la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, lo que constituye un debate procesal ajeno a este pleito. No podemos aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación procesal a este litigio, en el que se discute la legitimidad para negociar convenios colectivos. En este pleito se ha suscitado una controversia sustantiva, no procesal.

2.Hemos explicado que la legitimación inicial para negociar un convenio colectivo implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada uno en el ámbito convencional. Esa legitimación da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario. El art. 6.3 de la LOLS en relación con el art. 87.2 del ET atribuye legitimación para negociar en los convenios sectoriales a los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal.

La doctrina constitucional [ STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo] ha justificado la atribución de esa legitimación a los sindicatos más representativos a nivel estatal porque los convenios sectoriales no solo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas. El TC niega que sea necesario acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparada por la mayor representatividad a nivel estatal.

CUARTO.- 1.El sindicato REDES, en su escrito de impugnación del recurso, argumenta que la STC 58/89 (se refiere a la STC 57/1989), que menciona la anterior STC 98/1985, señala que la representación tiene que acreditarse necesariamente en el ámbito del conflicto. Alega que, para tener legitimación para formar parte de la comisión negociadora de este convenio, era preciso que los intervinientes en tal negociación tuvieran en el ámbito territorial del convenio, en este caso la Región de Murcia, la implantación y representatividad necesarias, para lo que debe atenderse a la fecha de constitución de la comisión negociadora.

No podemos acoger sus argumentos. Las sentencias invocadas por esta parte procesal: las STC 98/1985, de 29 de julio, y 57/1989, de 16 de marzo, desestimaron los recursos de inconstitucionalidad contra los preceptos de la LOLS y el ET que atribuyen legitimación inicial a CC. OO. y UGT. La condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de CC. OO. y UGT, por aplicación del art. 87.2 del ET, les confería legitimación inicial, lo que impide estimar los argumentos de esta parte procesal.

2.La asociación ATTESUR, en su escrito de impugnación del recurso, reitera los argumentos de la sentencia recurrida. Tampoco podemos acoger sus alegaciones porque, como hemos explicado, los actores tenían legitimación inicial para la negociación de este convenio sectorial autonómico.

3.De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que, si los sindicatos CC. OO. y UGT tenían la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, tenían derecho a participar en la negociación de este convenio colectivo sectorial. Al no haberlo hecho, la aplicación del art. 6.3 de la LOLS en relación con el art. 87.2 del ET y con el art. 161 de la LRJS obliga a declarar la nulidad de ese convenio colectivo, que se negoció soslayando la legitimación inicial que tenían esos sindicatos.

4.Los anteriores argumentos obligan a estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la parte actora, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato REDES, la Unión Sindical Obrera (USO) y ATTESUR. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Se acuerda la publicación de la sentencia en el boletín oficial. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por las representaciones legales de Comisiones Obreras de la Región de Murcia y de la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia, se presentó demanda sobre impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«estimando la demanda en su totalidad, declare el derecho de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia, así como la nulidad de los acuerdos adoptados hasta la fecha por la comisión del convenio, incluido el propio Convenio Colectivo suscrito con los efectos legales inherentes a tal declaración condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 26 de marzo de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

PRIMERO: En el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14/10/2023 , nº 238/2023, se publicó el Convenio con número de expediente NUM000 denominado Convenio Colectivo del Sector Empresas de Trabajo Temporal de la CC. AA de Murcia; código de convenio n.º 30104235012023; ámbito Sector; suscrito con fecha 25/01/2023 por la comisión negociadora.

SEGUNDO: En el citado Convenio, fueron partes firmantes las siguientes:

Por una parte, la asociación ATTESUR, en representación de la parte empresarial, a través de su Presidente.

Por otra parte, los sindicatos, Respuesta a los Derechos Sociales (REDES), y Unión Sindical Obrera (USO), en representación de los trabajadores. Ambas partes se reconocieron mutuamente legitimidad para negociar el Convenio Colectivo.

TERCERO: En cuanto al ámbito territorial del Convenio se dispuso que "El presente Convenio será de aplicación a las Empresas de Trabajo Temporal de la Región de Murcia cuya sede social esté en la Comunidad Autónoma de Murcia, así como aquellas ETT, S que presten servicio en esta Comunidad Autónoma".

CUARTO: La vigencia del Convenio prevista era desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, con la posibilidad de prorroga en los términos previstos en su artículo 5.

QUINTO: Los Sindicatos promotores de la demanda no fueron llamados a la negociación del Convenio Colectivo.

SEXTO: Por parte de la Oficina de Mediación y Arbitraje Laboral, se puso en conocimiento de ATTESUR y USO, que el Sindicato REDES, en su condición de Sindicato mayoritario para la negociación del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, había solicitado su convocatoria para la constitución de la Comisión Negociadora. La convocatoria fue para el día 10/01/2023. La citada Comisión se constituyó por los citados intervinientes el citado día, determinando que sus miembros se designarían en la próxima reunión , conforme al certificado de representatividad emitido por la Oficina Pública de Elecciones de 18/11/2022.

En atención a a ese certificado, y para el Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, el Sindicato REDES tenía el 68,08 % de representatividad, el Sindicato USO el 19,14% , el Sindicato CCOO el 2,12% y el Sindicato UGT el 2,12 %.

Conforme a certificado de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de 17/11/2023, en el ámbito del Convenio Empresas de Trabajo temporal, la representatividad de REDES era del 65,12%, del 20,93% para USO, de 2,33% para CCOO y del 2,33% para UGT.

SÉPTIMO: El texto definitivo del Convenio se firmó el 25/01/2023.

OCTAVO: En las elecciones sindicales celebradas en la Región de Murcia , la representatividad de los sindicatos a día 06/03/2024 es de un 33,94% para CCOO, de un 28,17 para UGT, de un 8,86 % para REDES y de un 8,32% para USO.

A esa misma fecha, en el ámbito del Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, la representatividad obtenida por los sindicatos fue del 70% para el Sindicato REDES, del 25% para el Sindicato USO, y del 2,55 para el Sindicato UGT. El Sindicato CCOO no tiene representatividad.

En el periodo comprendido entre el 01/01/2023 al 31/12/2023, la representatividad sindical en la Región de Murcia tras las elecciones a órganos de representación, era de un 33,85% para CCOO, de un 25,62% para UGT, de un 8,53 % para USO , y de un 7,58% para REDES.

NOVENO: En el periodo comprendido entre el 1/10/2019 al 30/09/2023, y por lo que se refiere la Convenio de Empresas de Trabajo Temporal, la representatividad de ámbito nacional obtenida por los Sindicatos litigantes fue la siguiente: UGT 47 representantes, CCOO 42 representantes, REDES 36 representantes y USO 9 representantes.

DÉCIMO. En el BORM de 27/01/2021 se publicó la Resolución de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Región de Murcia (III ASECMUR).».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que previa desestimación de las excepciones procesales opuestas por los demandados, desestimamos la demanda formulada por Don Valentín en su calidad de Secretario General de Comisiones Obreras de la Región de Murcia , representado y defendido por la Letrada Doña María Teresa García Castillo, y por Don Jose María en su calidad de Secretario General de la Unión General de Trabajadores y en su nombre y representación la Graduado Social Doña Fuensanta Guirao , frente al Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales ( REDES) representado y asistido por el Letrado Don Javier Seguido Guadamillas , el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el Letrado Don Adolfo Murcia Sala, la Asociación Empresas de Trabajo Temporal del Sur( ATTESUR), representada y asistida por la Letrada Doña Pilar Lahera Chamorro, habiéndose citado y compareciendo el Ministerio Fiscal.».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por las representaciones legales de Comisiones Obreras de la Región de Murcia y de Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2024.

QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (REDES) y Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (ATTESUR), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la estimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si los sindicatos CC. OO. y UGT tenían derecho a participar en la negociación del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal para la Región de Murcia. Ambos sindicatos tienen la condición de más representativos a nivel estatal. Solicitan que se declare la nulidad de esa norma colectiva.

2.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024), desestimó la demanda interpuesta por CC. OO. de la Región de Murcia y UGT de la Región de Murcia en la que impugnaban el citado convenio colectivo.

3.Los actores interpusieron recurso de casación ordinario con un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), en el que denuncian la infracción de los arts. 6.1 y 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( en adelante LOLS) y del art. 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Argumentan que los sindicatos demandantes no reclaman el derecho a tener la capacidad plena del art. 88 del ET sino la legitimación inicial del art. 87 del ET, es decir, la posibilidad de participar en la negociación en su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. El sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (en adelante REDES) y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (en adelante ATTESUR) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitaron su desestimación.

SEGUNDO.- 1.En la legitimación para negociar un convenio colectivo hay que distinguir tres niveles distintos [por todas, STS 801/2018, de 19 de julio (rec. 169/2017); 1115/2020, de 11 de diciembre (rec. 88/2019); 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021); y 826/2025, de 24 de septiembre (rec. 67/2024)]:

A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación «da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET» [ STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras].Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].

B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.

C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.

La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la «legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

2.El art. 6.3 de la LOLS establece que los sindicatos más representativos a nivel estatal «gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para [...] b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. »

La STC (Pleno) 98/1985, de 29 de julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad, entre otros preceptos, contra el citado art. 6.3.b) de la LOLS.

3.El art. 87.2 del ET regula la legitimación inicial del banco social de los convenios colectivos sectoriales:

«2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos [...]».

4.La STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo, desestimó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, entre otros preceptos, contra el art. 87.2 del ET. El TC argumentó que ese precepto desarrolla los arts. 6.3.b), 7.1, párrafo 2º y 7.2 de la LOLS (que fueron declarados conformes con la CE por la STC 98/1985) respecto de la negociación colectiva:

«La regla incorporada así al art. 87.2 arranca de la misma LOLS. reconociendo a los sindicatos más representativos a nivel estatal legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito supraempresarial (sectorial), a los de la Comunidad Autónoma para su concreto ámbito territorial y a los que cuenten con un umbral del 10 por 100 en el ámbito especifico a que se refiere el convenio a negociar. No hay exclusión de la negociación, por tanto, de quienes tienen una implantación especifica en el ámbito del convenio, y sí se excluye, sin que ello sea inconstitucional como se verá después, a los sindicatos que no tengan la consideración mencionada o carezcan de implantación en el ámbito de que se trate.»

El TC añadió que, «al reconocer la legitimación de los sindicatos más representativos a nivel estatal se está pensando, con razón, que los convenios sectoriales no sólo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas y la misma estructura de la negociación colectiva, sin que sea preciso acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparado por la mayor representatividad a nivel estatal.»

Seguidamente, el TC precisó «que la regulación del art. 87.2 lo es expresamente a efectos de la negociación colectiva y no para otras materias en cumplimiento de la propia remisión de la LOLS concretando la singular posición a que se refiere esta última expresada en que los sindicatos más representativos estatales o de Comunidad Autónoma no necesitan acreditar para cada ámbito concreto en que se propongan negociar que cuentan con el mínimo legal de representación de los trabajadores.».

TERCERO.- 1.La sentencia recurrida explica que UGT y CC. OO. tienen la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, lo que no fue controvertido. Sin embargo, el TSJ argumenta que, al negociarse un convenio colectivo sectorial de ámbito regional, en el que esos sindicatos no tenían representatividad, no tienen legitimación inicial. El TSJ invoca la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 764/2021, de 7 de julio (rec. 35/2020).

Esa resolución judicial examina la legitimación activa de un sindicato para interponer una demanda conforme a la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, lo que constituye un debate procesal ajeno a este pleito. No podemos aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación procesal a este litigio, en el que se discute la legitimidad para negociar convenios colectivos. En este pleito se ha suscitado una controversia sustantiva, no procesal.

2.Hemos explicado que la legitimación inicial para negociar un convenio colectivo implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada uno en el ámbito convencional. Esa legitimación da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario. El art. 6.3 de la LOLS en relación con el art. 87.2 del ET atribuye legitimación para negociar en los convenios sectoriales a los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal.

La doctrina constitucional [ STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo] ha justificado la atribución de esa legitimación a los sindicatos más representativos a nivel estatal porque los convenios sectoriales no solo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas. El TC niega que sea necesario acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparada por la mayor representatividad a nivel estatal.

CUARTO.- 1.El sindicato REDES, en su escrito de impugnación del recurso, argumenta que la STC 58/89 (se refiere a la STC 57/1989), que menciona la anterior STC 98/1985, señala que la representación tiene que acreditarse necesariamente en el ámbito del conflicto. Alega que, para tener legitimación para formar parte de la comisión negociadora de este convenio, era preciso que los intervinientes en tal negociación tuvieran en el ámbito territorial del convenio, en este caso la Región de Murcia, la implantación y representatividad necesarias, para lo que debe atenderse a la fecha de constitución de la comisión negociadora.

No podemos acoger sus argumentos. Las sentencias invocadas por esta parte procesal: las STC 98/1985, de 29 de julio, y 57/1989, de 16 de marzo, desestimaron los recursos de inconstitucionalidad contra los preceptos de la LOLS y el ET que atribuyen legitimación inicial a CC. OO. y UGT. La condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de CC. OO. y UGT, por aplicación del art. 87.2 del ET, les confería legitimación inicial, lo que impide estimar los argumentos de esta parte procesal.

2.La asociación ATTESUR, en su escrito de impugnación del recurso, reitera los argumentos de la sentencia recurrida. Tampoco podemos acoger sus alegaciones porque, como hemos explicado, los actores tenían legitimación inicial para la negociación de este convenio sectorial autonómico.

3.De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que, si los sindicatos CC. OO. y UGT tenían la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, tenían derecho a participar en la negociación de este convenio colectivo sectorial. Al no haberlo hecho, la aplicación del art. 6.3 de la LOLS en relación con el art. 87.2 del ET y con el art. 161 de la LRJS obliga a declarar la nulidad de ese convenio colectivo, que se negoció soslayando la legitimación inicial que tenían esos sindicatos.

4.Los anteriores argumentos obligan a estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la parte actora, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato REDES, la Unión Sindical Obrera (USO) y ATTESUR. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Se acuerda la publicación de la sentencia en el boletín oficial. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si los sindicatos CC. OO. y UGT tenían derecho a participar en la negociación del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal para la Región de Murcia. Ambos sindicatos tienen la condición de más representativos a nivel estatal. Solicitan que se declare la nulidad de esa norma colectiva.

2.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024), desestimó la demanda interpuesta por CC. OO. de la Región de Murcia y UGT de la Región de Murcia en la que impugnaban el citado convenio colectivo.

3.Los actores interpusieron recurso de casación ordinario con un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), en el que denuncian la infracción de los arts. 6.1 y 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( en adelante LOLS) y del art. 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Argumentan que los sindicatos demandantes no reclaman el derecho a tener la capacidad plena del art. 88 del ET sino la legitimación inicial del art. 87 del ET, es decir, la posibilidad de participar en la negociación en su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. El sindicato Respuesta a los Derechos Sociales (en adelante REDES) y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur (en adelante ATTESUR) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitaron su desestimación.

SEGUNDO.- 1.En la legitimación para negociar un convenio colectivo hay que distinguir tres niveles distintos [por todas, STS 801/2018, de 19 de julio (rec. 169/2017); 1115/2020, de 11 de diciembre (rec. 88/2019); 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021); y 826/2025, de 24 de septiembre (rec. 67/2024)]:

A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación «da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET» [ STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras].Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].

B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.

C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.

La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la «legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

2.El art. 6.3 de la LOLS establece que los sindicatos más representativos a nivel estatal «gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para [...] b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. »

La STC (Pleno) 98/1985, de 29 de julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad, entre otros preceptos, contra el citado art. 6.3.b) de la LOLS.

3.El art. 87.2 del ET regula la legitimación inicial del banco social de los convenios colectivos sectoriales:

«2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos [...]».

4.La STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo, desestimó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, entre otros preceptos, contra el art. 87.2 del ET. El TC argumentó que ese precepto desarrolla los arts. 6.3.b), 7.1, párrafo 2º y 7.2 de la LOLS (que fueron declarados conformes con la CE por la STC 98/1985) respecto de la negociación colectiva:

«La regla incorporada así al art. 87.2 arranca de la misma LOLS. reconociendo a los sindicatos más representativos a nivel estatal legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito supraempresarial (sectorial), a los de la Comunidad Autónoma para su concreto ámbito territorial y a los que cuenten con un umbral del 10 por 100 en el ámbito especifico a que se refiere el convenio a negociar. No hay exclusión de la negociación, por tanto, de quienes tienen una implantación especifica en el ámbito del convenio, y sí se excluye, sin que ello sea inconstitucional como se verá después, a los sindicatos que no tengan la consideración mencionada o carezcan de implantación en el ámbito de que se trate.»

El TC añadió que, «al reconocer la legitimación de los sindicatos más representativos a nivel estatal se está pensando, con razón, que los convenios sectoriales no sólo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas y la misma estructura de la negociación colectiva, sin que sea preciso acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparado por la mayor representatividad a nivel estatal.»

Seguidamente, el TC precisó «que la regulación del art. 87.2 lo es expresamente a efectos de la negociación colectiva y no para otras materias en cumplimiento de la propia remisión de la LOLS concretando la singular posición a que se refiere esta última expresada en que los sindicatos más representativos estatales o de Comunidad Autónoma no necesitan acreditar para cada ámbito concreto en que se propongan negociar que cuentan con el mínimo legal de representación de los trabajadores.».

TERCERO.- 1.La sentencia recurrida explica que UGT y CC. OO. tienen la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, lo que no fue controvertido. Sin embargo, el TSJ argumenta que, al negociarse un convenio colectivo sectorial de ámbito regional, en el que esos sindicatos no tenían representatividad, no tienen legitimación inicial. El TSJ invoca la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 764/2021, de 7 de julio (rec. 35/2020).

Esa resolución judicial examina la legitimación activa de un sindicato para interponer una demanda conforme a la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, lo que constituye un debate procesal ajeno a este pleito. No podemos aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación procesal a este litigio, en el que se discute la legitimidad para negociar convenios colectivos. En este pleito se ha suscitado una controversia sustantiva, no procesal.

2.Hemos explicado que la legitimación inicial para negociar un convenio colectivo implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada uno en el ámbito convencional. Esa legitimación da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario. El art. 6.3 de la LOLS en relación con el art. 87.2 del ET atribuye legitimación para negociar en los convenios sectoriales a los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal.

La doctrina constitucional [ STC (Pleno) 57/1989, de 16 de marzo] ha justificado la atribución de esa legitimación a los sindicatos más representativos a nivel estatal porque los convenios sectoriales no solo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas. El TC niega que sea necesario acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparada por la mayor representatividad a nivel estatal.

CUARTO.- 1.El sindicato REDES, en su escrito de impugnación del recurso, argumenta que la STC 58/89 (se refiere a la STC 57/1989), que menciona la anterior STC 98/1985, señala que la representación tiene que acreditarse necesariamente en el ámbito del conflicto. Alega que, para tener legitimación para formar parte de la comisión negociadora de este convenio, era preciso que los intervinientes en tal negociación tuvieran en el ámbito territorial del convenio, en este caso la Región de Murcia, la implantación y representatividad necesarias, para lo que debe atenderse a la fecha de constitución de la comisión negociadora.

No podemos acoger sus argumentos. Las sentencias invocadas por esta parte procesal: las STC 98/1985, de 29 de julio, y 57/1989, de 16 de marzo, desestimaron los recursos de inconstitucionalidad contra los preceptos de la LOLS y el ET que atribuyen legitimación inicial a CC. OO. y UGT. La condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de CC. OO. y UGT, por aplicación del art. 87.2 del ET, les confería legitimación inicial, lo que impide estimar los argumentos de esta parte procesal.

2.La asociación ATTESUR, en su escrito de impugnación del recurso, reitera los argumentos de la sentencia recurrida. Tampoco podemos acoger sus alegaciones porque, como hemos explicado, los actores tenían legitimación inicial para la negociación de este convenio sectorial autonómico.

3.De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que, si los sindicatos CC. OO. y UGT tenían la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, tenían derecho a participar en la negociación de este convenio colectivo sectorial. Al no haberlo hecho, la aplicación del art. 6.3 de la LOLS en relación con el art. 87.2 del ET y con el art. 161 de la LRJS obliga a declarar la nulidad de ese convenio colectivo, que se negoció soslayando la legitimación inicial que tenían esos sindicatos.

4.Los anteriores argumentos obligan a estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la parte actora, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato REDES, la Unión Sindical Obrera (USO) y ATTESUR. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Se acuerda la publicación de la sentencia en el boletín oficial. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 350/2024, de 26 de marzo (procedimiento 1/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de la Región de Murcia y la Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia contra el Sindicato Respuesta a los Derechos Sociales, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal del Sur. Declarar el derecho de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a participar en la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal de la Comunidad Autónoma de Murcia. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha comisión, incluido el citado convenio colectivo. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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