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23/03/2026
Sentencia Social 163/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 268/2024 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 163/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100161
Núm. Ecli: ES:TS:2026:837
Núm. Roj: STS 837:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 268/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: IIG
Nota:
CASACION núm.: 268/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4368/2024, en fecha 25 de julio, procedimiento 1/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre Impugnación de Actos Administrativos en Materia Laboral y Seguridad Social a instancia de Silver Sanz S.A. contra Servicio Público de Empleo Estatal .
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Silver Sanz S.A., representado y defendido por el Letrado D. Daniel Mas Alarcón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«dictando en su día Sentencia que estime la Demanda y revoque la Resolución impugnada, conforme consta en su parte expositiva.».
«PRIMERO.- En el ámbito de la actividad de comercialización propia del objeto social de la empresa Silver Sanz SA (de productos eléctricos y electrónicos) tenía ésta la distribución en exclusiva de las marcas Varta y Remington (a través de los puntos de venta sitos en distintos centros de El Corte Ingés); de las que era propietaria la Multinacional Spectrum Brands que, unilateralmente, acordó (en el año 2018) la ruptura de una relación comercial que databa de 1981.
En temporal coincidencia con esta decisión se generaron unas pérdidas económicas por importe de 603.902,96 euros; que fueron de 499.521,52 euros en 2020, de 1.124.444,64 euros en 2021, 1.317.473, 52 en 2022 y de 225.132,43 en 2023.
De la plantilla con la que contaba la empresa (sobre unos 100 trabajadores) el 40% prestaba sus servicios a tiempo parcial y el 60% restante a tiempo completo; contando (38 de ellos) con una edad de 50 años o más (la mayor parte en los puntos de venta de El Corte Inglés).
SEGUNDO.- Ante esta situación la empresa inicia un proceso de despido colectivo aperturando un periodo de consultas el 23 de abril de 2018 con la finalidad de amortizar el puesto de 41 trabajadores que prestaban sus servicios en aquellos puestos de venta, de los que 25 tenían más de 50 años.
TERCERO.- Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 el SPEE abonó prestaciones de desempleo correspondientes a 22 de los trabajadores afectados por el despido colectivo mayores de 50 años así como a otras personas asalariadas por causas que no les eran inherentes; siendo el porcentaje de los afectados por dicho despido o en situaciones asimiladas (con 50 años o más) del 66,67%; mientras que el referido a la plantilla previa era del 37,25%.
La empresa demandada había presentado ante la Dirección General de Trabajo certificado en el que hacia constar el cumplimiento de los requisitos que impone la DA 16ª de la Ley 27/2021 y del RD 1484/2012; corrigiendo el error relativo al porcentaje medio de los beneficios obtenidos durante los ejercicios de 2016 y 2017.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando las demandas (acumuladas) 1 y 2 de 2024 presentadas por la empresa SILVER SANZ S.A. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaramos la nulidad de la resoluciones expresamente notificadas el 10 de febrero de 2024, desestimatorias de los Recursos de Alzada presentados en los expedientes 49 y 50 de 2023; a través los cuales la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal había reclamado el pago al Tesoro Público de las (respectivas) cantidades de 555.603,04 y 195.462,98 euros correspondientes a los ejercicios de 2020 y 2021 en procedimiento de liquidación de aportación económica de empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a personas trabajadoras de 50 o más años. Condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes y el mantenimiento de la suspensión de su ejecutividad hasta la firmeza de la presente.
Sin costas.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
La STS 1042/2025, de 12 de noviembre (rec. 52/2024) resolvió un recurso de casación ordinario en el que se suscitaba la misma controversia. Reiteramos sus argumentos en esta litis.
La sentencia de instancia estima la demanda porque, aunque sostiene que una interpretación rígida del marco normativo (la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011 y el Real Decreto 1484/2012) llevaría a la desestimación, ya que se cumplen los tres condicionantes objetivos de la norma, la Sala acude al criterio hermenéutico del art. 3.1 del Código Civil para interpretar la finalidad de la norma y señala que su finalidad es la contención del gasto público en prestaciones por desempleo, desincentivando la inclusión en los despidos colectivos de trabajadores mayores de 50 años cuando la empresa tiene beneficios. Dice la sentencia que este despido colectivo se produjo por el cierre de una línea de venta al perder la exclusiva de distribución, siendo una decisión razonable de gestión empresarial y no existió una intención de desprenderse de las personas de mayor edad con finalidad de ahorrar gastos y considera acreditado que el pago de las liquidaciones reclamadas, dada la actual situación económica negativa de la empresa (con pérdidas desde 2018) comportaría su quiebra, lo que produciría la paradoja de generar un mayor gasto en prestaciones por desempleo, lo que sería contrario al espíritu de la norma.
Argumenta que la sentencia recurrida añade un requisito no previsto en la Ley, como es la necesidad de indagar si la elección de los trabajadores mayores de 50 años se hizo con la finalidad económica de ahorrar costes. Según la parte recurrente no cabe aplicar el principio de proporcionalidad, porque la norma no tiene naturaleza sancionadora sino que su finalidad es objetiva y es que las empresas con beneficios que lleven a cabo un despido colectivo que incluya trabajadores mayores de 50 años contribuyan económicamente a la financiación de los gastos que causan. Dice la recurrente que no cabe acudir a otros parámetros interpretativos del art. 3 del Código Civil cuando la dicción de la disposición adicional 16ª es clara y precisa y no ofrece dudas. Añade la recurrente que la sentencia se apoya en conjeturas sobre la viabilidad de la empresa que carecen de soporte en los hechos declarados probados y que además no están contempladas legalmente.
«a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa [...]
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha [...]».
En este litigio, no es controvertido que concurren las circunstancias previstas en la indicada norma legal. Tampoco existe controversia sobre el cálculo de la aportación al Tesoro Público objeto de la liquidación impugnada. La sentencia recurrida ha apreciado causas de exención de dicha obligación no previstas expresamente en la norma legal y por tanto se trata de dilucidar si existe base jurídica suficiente para tal decisión.
Para confirmar la sentencia recurrida sería preciso que sus argumentos pudieran sostenerse en la aplicación e interpretación del Derecho vigente. Debemos precisar que no se trata de una figura que tenga naturaleza sancionadora, de manera que no se aplican a la misma los principios constitucionales propios del Derecho sancionador, ni siquiera los del Derecho administrativo sancionador. Por el contrario, se trata de una exacción de naturaleza parafiscal, que comparte en lo sustancial las características de las figuras tributarias y a la que se aplica el art. 31 de la Constitución Española ( en adelante CE). Está regulada en la Ley 27/2011 en sus elementos definitorios del hecho imponible, sujetos obligados y determinación de la deuda (independientemente de su desarrollo reglamentario), por lo que cumple con el requisito de legalidad del art. 31.3 de nuestra ley fundamental. No se cuestiona la concurrencia en este caso de esos elementos establecidos legalmente que definen el hecho imponible, como tampoco el cálculo en concreto de la aportación.
Debemos confirmar los actos administrativos que, siendo conformes a la regulación legal y reglamentaria, exigen el pago de esa aportación. Las consideraciones de la sentencia de instancia, que acogen esencialmente lo alegado por la empresa demandante, no pueden llevar a la inaplicación de la ley. Si alguna de ellas pudiera tener encaje en algún motivo de inconstitucionalidad de la norma legal, debemos recordar que en un sistema de control de constitucionalidad concentrado en el Tribunal Constitucional ningún órgano judicial puede inaplicar las normas con rango de ley posteriores a la Carta Magna con base en su eventual inconstitucionalidad, sino que en tal caso han de plantear un incidente prejudicial suspensivo y devolutivo ante el Tribunal Constitucional a través de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 de la CE, lo que la Sala de instancia no ha llevado a cabo, por lo que no estaba facultada para inaplicar de plano la ley vigente que regula dicha figura parafiscal.
Esta Sala Cuarta, con motivo de la resolución del presente recurso, podría elevar cuestión de inconstitucionalidad si considerase que la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, en los elementos aplicables al caso, pudiera ser contraria a la CE. Sin embargo, esta Sala no aprecia motivos de inconstitucionalidad en dicha norma, que por otra parte ni la parte demandante ha alegado ni la sentencia de instancia ha apreciado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4368/2024, de 25 de julio (procedimiento 1/2024).
3. Desestimar la demanda interpuesta por Silver Sanz SA contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«dictando en su día Sentencia que estime la Demanda y revoque la Resolución impugnada, conforme consta en su parte expositiva.».
«PRIMERO.- En el ámbito de la actividad de comercialización propia del objeto social de la empresa Silver Sanz SA (de productos eléctricos y electrónicos) tenía ésta la distribución en exclusiva de las marcas Varta y Remington (a través de los puntos de venta sitos en distintos centros de El Corte Ingés); de las que era propietaria la Multinacional Spectrum Brands que, unilateralmente, acordó (en el año 2018) la ruptura de una relación comercial que databa de 1981.
En temporal coincidencia con esta decisión se generaron unas pérdidas económicas por importe de 603.902,96 euros; que fueron de 499.521,52 euros en 2020, de 1.124.444,64 euros en 2021, 1.317.473, 52 en 2022 y de 225.132,43 en 2023.
De la plantilla con la que contaba la empresa (sobre unos 100 trabajadores) el 40% prestaba sus servicios a tiempo parcial y el 60% restante a tiempo completo; contando (38 de ellos) con una edad de 50 años o más (la mayor parte en los puntos de venta de El Corte Inglés).
SEGUNDO.- Ante esta situación la empresa inicia un proceso de despido colectivo aperturando un periodo de consultas el 23 de abril de 2018 con la finalidad de amortizar el puesto de 41 trabajadores que prestaban sus servicios en aquellos puestos de venta, de los que 25 tenían más de 50 años.
TERCERO.- Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 el SPEE abonó prestaciones de desempleo correspondientes a 22 de los trabajadores afectados por el despido colectivo mayores de 50 años así como a otras personas asalariadas por causas que no les eran inherentes; siendo el porcentaje de los afectados por dicho despido o en situaciones asimiladas (con 50 años o más) del 66,67%; mientras que el referido a la plantilla previa era del 37,25%.
La empresa demandada había presentado ante la Dirección General de Trabajo certificado en el que hacia constar el cumplimiento de los requisitos que impone la DA 16ª de la Ley 27/2021 y del RD 1484/2012; corrigiendo el error relativo al porcentaje medio de los beneficios obtenidos durante los ejercicios de 2016 y 2017.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando las demandas (acumuladas) 1 y 2 de 2024 presentadas por la empresa SILVER SANZ S.A. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaramos la nulidad de la resoluciones expresamente notificadas el 10 de febrero de 2024, desestimatorias de los Recursos de Alzada presentados en los expedientes 49 y 50 de 2023; a través los cuales la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal había reclamado el pago al Tesoro Público de las (respectivas) cantidades de 555.603,04 y 195.462,98 euros correspondientes a los ejercicios de 2020 y 2021 en procedimiento de liquidación de aportación económica de empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a personas trabajadoras de 50 o más años. Condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes y el mantenimiento de la suspensión de su ejecutividad hasta la firmeza de la presente.
Sin costas.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
La STS 1042/2025, de 12 de noviembre (rec. 52/2024) resolvió un recurso de casación ordinario en el que se suscitaba la misma controversia. Reiteramos sus argumentos en esta litis.
La sentencia de instancia estima la demanda porque, aunque sostiene que una interpretación rígida del marco normativo (la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011 y el Real Decreto 1484/2012) llevaría a la desestimación, ya que se cumplen los tres condicionantes objetivos de la norma, la Sala acude al criterio hermenéutico del art. 3.1 del Código Civil para interpretar la finalidad de la norma y señala que su finalidad es la contención del gasto público en prestaciones por desempleo, desincentivando la inclusión en los despidos colectivos de trabajadores mayores de 50 años cuando la empresa tiene beneficios. Dice la sentencia que este despido colectivo se produjo por el cierre de una línea de venta al perder la exclusiva de distribución, siendo una decisión razonable de gestión empresarial y no existió una intención de desprenderse de las personas de mayor edad con finalidad de ahorrar gastos y considera acreditado que el pago de las liquidaciones reclamadas, dada la actual situación económica negativa de la empresa (con pérdidas desde 2018) comportaría su quiebra, lo que produciría la paradoja de generar un mayor gasto en prestaciones por desempleo, lo que sería contrario al espíritu de la norma.
Argumenta que la sentencia recurrida añade un requisito no previsto en la Ley, como es la necesidad de indagar si la elección de los trabajadores mayores de 50 años se hizo con la finalidad económica de ahorrar costes. Según la parte recurrente no cabe aplicar el principio de proporcionalidad, porque la norma no tiene naturaleza sancionadora sino que su finalidad es objetiva y es que las empresas con beneficios que lleven a cabo un despido colectivo que incluya trabajadores mayores de 50 años contribuyan económicamente a la financiación de los gastos que causan. Dice la recurrente que no cabe acudir a otros parámetros interpretativos del art. 3 del Código Civil cuando la dicción de la disposición adicional 16ª es clara y precisa y no ofrece dudas. Añade la recurrente que la sentencia se apoya en conjeturas sobre la viabilidad de la empresa que carecen de soporte en los hechos declarados probados y que además no están contempladas legalmente.
«a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa [...]
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha [...]».
En este litigio, no es controvertido que concurren las circunstancias previstas en la indicada norma legal. Tampoco existe controversia sobre el cálculo de la aportación al Tesoro Público objeto de la liquidación impugnada. La sentencia recurrida ha apreciado causas de exención de dicha obligación no previstas expresamente en la norma legal y por tanto se trata de dilucidar si existe base jurídica suficiente para tal decisión.
Para confirmar la sentencia recurrida sería preciso que sus argumentos pudieran sostenerse en la aplicación e interpretación del Derecho vigente. Debemos precisar que no se trata de una figura que tenga naturaleza sancionadora, de manera que no se aplican a la misma los principios constitucionales propios del Derecho sancionador, ni siquiera los del Derecho administrativo sancionador. Por el contrario, se trata de una exacción de naturaleza parafiscal, que comparte en lo sustancial las características de las figuras tributarias y a la que se aplica el art. 31 de la Constitución Española ( en adelante CE). Está regulada en la Ley 27/2011 en sus elementos definitorios del hecho imponible, sujetos obligados y determinación de la deuda (independientemente de su desarrollo reglamentario), por lo que cumple con el requisito de legalidad del art. 31.3 de nuestra ley fundamental. No se cuestiona la concurrencia en este caso de esos elementos establecidos legalmente que definen el hecho imponible, como tampoco el cálculo en concreto de la aportación.
Debemos confirmar los actos administrativos que, siendo conformes a la regulación legal y reglamentaria, exigen el pago de esa aportación. Las consideraciones de la sentencia de instancia, que acogen esencialmente lo alegado por la empresa demandante, no pueden llevar a la inaplicación de la ley. Si alguna de ellas pudiera tener encaje en algún motivo de inconstitucionalidad de la norma legal, debemos recordar que en un sistema de control de constitucionalidad concentrado en el Tribunal Constitucional ningún órgano judicial puede inaplicar las normas con rango de ley posteriores a la Carta Magna con base en su eventual inconstitucionalidad, sino que en tal caso han de plantear un incidente prejudicial suspensivo y devolutivo ante el Tribunal Constitucional a través de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 de la CE, lo que la Sala de instancia no ha llevado a cabo, por lo que no estaba facultada para inaplicar de plano la ley vigente que regula dicha figura parafiscal.
Esta Sala Cuarta, con motivo de la resolución del presente recurso, podría elevar cuestión de inconstitucionalidad si considerase que la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, en los elementos aplicables al caso, pudiera ser contraria a la CE. Sin embargo, esta Sala no aprecia motivos de inconstitucionalidad en dicha norma, que por otra parte ni la parte demandante ha alegado ni la sentencia de instancia ha apreciado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4368/2024, de 25 de julio (procedimiento 1/2024).
3. Desestimar la demanda interpuesta por Silver Sanz SA contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La STS 1042/2025, de 12 de noviembre (rec. 52/2024) resolvió un recurso de casación ordinario en el que se suscitaba la misma controversia. Reiteramos sus argumentos en esta litis.
La sentencia de instancia estima la demanda porque, aunque sostiene que una interpretación rígida del marco normativo (la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011 y el Real Decreto 1484/2012) llevaría a la desestimación, ya que se cumplen los tres condicionantes objetivos de la norma, la Sala acude al criterio hermenéutico del art. 3.1 del Código Civil para interpretar la finalidad de la norma y señala que su finalidad es la contención del gasto público en prestaciones por desempleo, desincentivando la inclusión en los despidos colectivos de trabajadores mayores de 50 años cuando la empresa tiene beneficios. Dice la sentencia que este despido colectivo se produjo por el cierre de una línea de venta al perder la exclusiva de distribución, siendo una decisión razonable de gestión empresarial y no existió una intención de desprenderse de las personas de mayor edad con finalidad de ahorrar gastos y considera acreditado que el pago de las liquidaciones reclamadas, dada la actual situación económica negativa de la empresa (con pérdidas desde 2018) comportaría su quiebra, lo que produciría la paradoja de generar un mayor gasto en prestaciones por desempleo, lo que sería contrario al espíritu de la norma.
Argumenta que la sentencia recurrida añade un requisito no previsto en la Ley, como es la necesidad de indagar si la elección de los trabajadores mayores de 50 años se hizo con la finalidad económica de ahorrar costes. Según la parte recurrente no cabe aplicar el principio de proporcionalidad, porque la norma no tiene naturaleza sancionadora sino que su finalidad es objetiva y es que las empresas con beneficios que lleven a cabo un despido colectivo que incluya trabajadores mayores de 50 años contribuyan económicamente a la financiación de los gastos que causan. Dice la recurrente que no cabe acudir a otros parámetros interpretativos del art. 3 del Código Civil cuando la dicción de la disposición adicional 16ª es clara y precisa y no ofrece dudas. Añade la recurrente que la sentencia se apoya en conjeturas sobre la viabilidad de la empresa que carecen de soporte en los hechos declarados probados y que además no están contempladas legalmente.
«a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa [...]
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha [...]».
En este litigio, no es controvertido que concurren las circunstancias previstas en la indicada norma legal. Tampoco existe controversia sobre el cálculo de la aportación al Tesoro Público objeto de la liquidación impugnada. La sentencia recurrida ha apreciado causas de exención de dicha obligación no previstas expresamente en la norma legal y por tanto se trata de dilucidar si existe base jurídica suficiente para tal decisión.
Para confirmar la sentencia recurrida sería preciso que sus argumentos pudieran sostenerse en la aplicación e interpretación del Derecho vigente. Debemos precisar que no se trata de una figura que tenga naturaleza sancionadora, de manera que no se aplican a la misma los principios constitucionales propios del Derecho sancionador, ni siquiera los del Derecho administrativo sancionador. Por el contrario, se trata de una exacción de naturaleza parafiscal, que comparte en lo sustancial las características de las figuras tributarias y a la que se aplica el art. 31 de la Constitución Española ( en adelante CE). Está regulada en la Ley 27/2011 en sus elementos definitorios del hecho imponible, sujetos obligados y determinación de la deuda (independientemente de su desarrollo reglamentario), por lo que cumple con el requisito de legalidad del art. 31.3 de nuestra ley fundamental. No se cuestiona la concurrencia en este caso de esos elementos establecidos legalmente que definen el hecho imponible, como tampoco el cálculo en concreto de la aportación.
Debemos confirmar los actos administrativos que, siendo conformes a la regulación legal y reglamentaria, exigen el pago de esa aportación. Las consideraciones de la sentencia de instancia, que acogen esencialmente lo alegado por la empresa demandante, no pueden llevar a la inaplicación de la ley. Si alguna de ellas pudiera tener encaje en algún motivo de inconstitucionalidad de la norma legal, debemos recordar que en un sistema de control de constitucionalidad concentrado en el Tribunal Constitucional ningún órgano judicial puede inaplicar las normas con rango de ley posteriores a la Carta Magna con base en su eventual inconstitucionalidad, sino que en tal caso han de plantear un incidente prejudicial suspensivo y devolutivo ante el Tribunal Constitucional a través de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 de la CE, lo que la Sala de instancia no ha llevado a cabo, por lo que no estaba facultada para inaplicar de plano la ley vigente que regula dicha figura parafiscal.
Esta Sala Cuarta, con motivo de la resolución del presente recurso, podría elevar cuestión de inconstitucionalidad si considerase que la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, en los elementos aplicables al caso, pudiera ser contraria a la CE. Sin embargo, esta Sala no aprecia motivos de inconstitucionalidad en dicha norma, que por otra parte ni la parte demandante ha alegado ni la sentencia de instancia ha apreciado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4368/2024, de 25 de julio (procedimiento 1/2024).
3. Desestimar la demanda interpuesta por Silver Sanz SA contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4368/2024, de 25 de julio (procedimiento 1/2024).
3. Desestimar la demanda interpuesta por Silver Sanz SA contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
