Sentencia Social 162/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 244/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100172

Núm. Ecli: ES:TS:2026:977

Núm. Roj: STS 977:2026

Resumen:
Energías Renovables Operación y Mantenimiento S.L (EROM). Interpretación del anexo Il del texto modificado del Convenio del grupo Acciona Energía y, en particular, lo dispuesto en el mismo como "Mecanismo para determinación del salario año 2022 y siguientes". La comparación entre los salarios de 2021 y 2022 a los efectos de asimilar y equiparar a los trabajadores de EROM que se integran en el Convenio de Acciona, debe realizarse necesariamente entre el "salario considerado" y no el "salario fijo" de cada uno de los años. El tenor literal del acuerdo no deja lugar a dudas, sin que se evidencie ningún otro factor que sustente otro tipo de conclusión y, de hecho, los antecedentes de la negociación confirman aquel tenor literal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 162/2026

Fecha de sentencia: 17/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 244/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: YCP

Nota:

CASACION núm.: 244/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 162/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín D.ª Ana María Orellana Cano D. Rafael Antonio López Parada D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 17 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Energías Renovables Operación y Mantenimiento S.L, representada y defendida por el letrado Martín Godino Reyes, contra la sentencia nº 80/2024, de 1 de julio de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aclarada por auto de fecha 08 de julio de 2024, en demanda de conflicto colectivo núm. 135/2024, seguida a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), contra la mercantil Energías Renovables Operación y Mantenimiento S.L, Comisiones Obreras de Industria, Sindicato Independiente de la Energía (SIE), la Confederación Sindical Ela y Solidari.

Han sido partes recurridas, Comisiones Obreras de Industria, representada y defendida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres, la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y asistida por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo y la Confederación Intersindical Galega (CIG) representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) presentó demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 135/2024, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dijera que:

«a)Declare que las personas trabajadoras de la empresa EROM que, conforme al anexo III del texto modificado del convenio de aplicación, tenían un"salario considerado 2022" superior al "salario considerado 2021", tienen derecho a que el incremento salarial pactado de 4.000 euros en 2022 se aplique tomando como base la cuantía del "salario considerado 2021".

b)Por consiguiente, declare que es contraria a derecho la practica empresarial consistente en aplicar el incremento salarial pactado de 4.000 euros en 2022 tomando como base la cuantía del '"salario fijo 2021 de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.

c)Declare que las personas trabajadoras afectadas por el conflicto tienen derecho a que la empresa les abone la diferencia económica entre la cantidad efectivamente percibida en 2022 ("salario fijo 2021" + 4.000 euros + bonus, en su caso) y la que les corresponde ("salario considerado 2021"+ 4.000 euros + bonus, en su caso), así como los intereses legales a que hubiere lugar.

d)Declare que las personas trabajadoras afectadas por el conflicto tienen derecho a que la suma del "salario considerado 2021" y el incremento pactado de 4.000 euros en 2022 sea tomada como base para el incremento de 4.000 euros correspondiente a 2023.

e)Declare que el incremento de 4.000 euros a practicar en años sucesivos debe aplicarse tomando como la suma del "salario considerado 2021" y de los tramos anuales de 4.000 euros que se hayan devengado en cada momento.

f)Condene a la parte demanda a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a abonar las cantidades resultantes.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 1 de julio de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:

«ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ELA Y UGT a la que se adhirieron CCOO Y ELA frente a EROM y en consecuencia:

1.- Declaramos que las personas trabajadoras de la empresa EROM que, conforme al anexo Il del texto modificado del convenio de aplicación, tenían un "salario considerado 2022" superior al "salario considerado 2021, tienen derecho a que el incremento salarial pactado de 4.000 euros en 2022 se aplique tomando como base la cuantía del "salario considerado 2021".

2.- Declaramos que es contraria a derecho la practica empresarial consistente en aplicar el incremento salarial pactado de 4.000 euros en 2022 tomando como base la cuantía del "salario fijo 2021" de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.

3.- Declaramos que las personas trabajadoras afectadas por el conflicto tienen derecho a que la empresa les abone la diferencia económica entre la cantidad efectivamente percibida en 2022 ("salario fijo 2021" + 4.000 euros + bonus, en su caso) y la que les corresponde ("salario considerado 2021" + 4.000 euros + bonus, en su caso), así como los intereses legales a que hubiere lugar, salvo:

- cuando no suponga incremento entre lo percibido entre un ejercicio y otro superior a 4000 euros;

- cuando la diferencia entre el salario considerado 2022 y el salario considerado 2021 sea inferior a 4.000, siendo la diferencia entre estas cantidades la que le corresponde percibir a cada trabajador, por lo que la empresa deberá abonar la cantidad que reste para alcanzar esta cantidad.

4 - Declaramos que las personas trabajadoras afectadas por el conflicto tienen derecho a que la suma del "salario considerado 2021" y el incremento pactado de 4.000 euros en 2022 sea tomada como base para el incremento de 4.000 euros correspondiente a 2023.

5.- Declaramos que el incremento de 4.000 euros a practicar en años sucesivos debe aplicarse tomando como la suma del "salario considerado 2021" y de los tramos anuales de 4.000 euros que se hayan devengado en cada momento.

6.- Condenamos a la parte demanda a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a abonar las cantidades resultantes.».

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 08/07/2024 indicando que:

« En el antecedente de hecho primero, donde dice " se presentó demanda por ELA y UGT" debe decir "se presentó demanda por CIG y UGT".

En el antecedente de hecho tercero, donde dice "...que tanto ELA como UGT tienen suficiente implantación en la misma" debe decir "...que tanto CIG como UGT tienen suficiente implantación en la misma".

En el antecedente de hecho tercero, donde dice "ELA se ratificó en la demanda conjunta..." debe decir "CIG se ratificó en la demanda conjunta..."

En la parte dispositiva, donde dice "ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ELA Y UGT..." debe decir " ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CIG Y UGT".».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO. - EI presente conflicto colectivo es de ambito territorial estatal y afecta a las personas trabajadoras de la empresa Energias Renovables Operacion y Mantenimiento, S.L. (EROM) que, en aplicacion del anexo Il del texto modificado del Convenio del grupo Acciona Energia, tenian un "salario considerado 2022" superior al "salario considerado 2021".- conforme-,

SEGUNDO.- EROM es una compañía que pertenece a la división Service del Grupo Acciona y se dedica a la actividad de operacion y mantenimiento de activos de energias renovables; en concreto, al mantenimiento de parques eólicoss en produccion. Tiene centros de trabajo distribuidos por varias provincias.- conforme-.

TERCERO.- La representacion unitaria en la empresa EROM esta compuesta por los comités de empresa o delegados de personal de cada centro de trabajo, conforme al siguiente detalle:

* Albacete: 1 delegados de personal de CCOO.

* Asturias: 1 delegado de personal de CCOO.

* Barcelona: 1 delegado de personal de CCOO.

* Burgos: 1 delegado de personal de CCOO.

* Cádiz: 2 delegados de personal (1 de UGT, 1 de CCOO).

* Castellón: comité de empresa de 5 miembros (3 de UGT, 2 de CCOO).

* A Coruña (Pino do Val): 3 delegados de personal de CIG.

* Lugo: comité de empresa de 9 miembros (2 de CIG, 2 de UGT, 2 de CCOO).

* Navarra: comité de empresa de 9 miembros (3 de LAB, 2 de ELA, 2 de CCOO, 1 de UGT, 1 de Solidari).

* Palencia: 1 delegado de personal de UGT.

* Pontevedra (A Caiza): 1 delegado de personal de CIG.

* Sevilla: 1 delegado de personal de UGT.

* Segovia/Avila: 1 delegado de personal de UGT.

* Valencia: 3 delegados de personal de UGT .- conforme-.

CUARTO.- A los distintos trabajadores afectados por el presente conflicto se les venían aplicando los distintos Convenios colectivos provinciales del sector del Comercio del Metal.- conforme-.

QUINTO.- El dia 17-1-2.022 se constituyó la Comision negociadora para la modificación del || Convenio colectivo del Grupo Acciona ENERGIA extendiéndose el acta que obra en el descriptor 63 que damos integramente por reproducida en la que

consta lo siguiente:

"El objetivo de esta convocatoria es la Constitucion de una Comision Negociadora con Legitimidad suficiente para proceder a integrar a Energias Renovables Operación y Mantenimiento, S.L. {pudiendo ser referida en adelante como "EROM"), Cargacoches, S._L. y Charge And Parking, S.L en el Il Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de Acciona Energia. las causas de la solicitud de estas Integraciones se exponen a continuacion:

1.INTEGRACION DE ENERGIAS RENOVABLES OPERACION Y MANTENIMIENTO, S.L, AL Il CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO DE EMPRESAS DE ACCIONA ENERGIA

El origen de esta decision hay que establecerlo en el momento- en que se inicia 12 negociacion de un Convenio Colectivo de empresa de ambito nacional para EROM, en virtud de lo establecido en el articulo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, y se manifiesta a los RLT de la empresa la voluntad de negociar dicho Convenio.

Esa negociación fue avanzando hasta el momento en que la RLT de EROM presente en la Comisión Negociadora solicité formalmente, en las reuniones de fecha 27 y 28 de octubre de 2021 y como condición innegociable que, en lugar de finalizar la negociación del Convenio Colectivo de EROM, se integrase esta sociedad en el Il Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de Acciona Energia, dada la vinculacion operativa que ya tenia desde hacia meses.

Ante este planteamiento EROM, que no podia tomar esa decision sin la conformidad del grupo Acciona Energia efectuó una consulta a Acciona Generación Renovable, S.A., cabecera del grupo mercantil y esta finalmente acepté esa posibilidad con algunas condiciones, esencialmente de regulación de los grupos profesionales especificos del personal de operacion y mantenimiento y de regulacion de un sistema de gestion de los tiempos y formas de trabajo especificos de ese colectivo, asi como de un sistema retributivo propio, ya que no existia dentro del actual Convenio Colectivo del Grupo ninguna regulación que pudiera recoger las necesidades operativas de EROM.

Con estas premisas, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio de EROM se adopté la decisión de no enviar esa negociacion directamente a la Comisión Negociadora oportuna para la modificación del 1| Convenio Colectivo del Grupo Acciona Energia, sino de continuar trabajando con la RLT de EROM para establecer esas condiciones especificas de grupos profesionales, sistemas de trabajo y sistema retributivo, que se aportarian a la Comision Negociadora que deberia modificar el Il Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de Acciona Energia.

Por ello, se continuaron realizando reuniones de trabajo enmarcadas en el formato de la Comision Negociadora como un Grupo de Trabajo cualificado con amplio conocimiento del funcionamiento de EROM, que desafiaría a el modelo de grupos profesionales, sistemas de trabajo y sistema retributivo que habria de aportar a la Comision Negociadora del CC del Grupo de Empresa de Acciona Energia, si se alcanzaba .algun tipo de acuerdo en estos ámbitos.

Alcanzado un principio de acuerdo con la mayoría de la RLT de EROM el pasado dia 11 de enero; que se ha entregado a los Sindicatos presentes al inicio de la reunión, es el momento en que se puede evaluar y acordar en su caso la incorporación de EROM en el Il Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de Acciona Energía, con las regulaciones especificas necesarias para el colectivo de operación y mantenimiento de EROM...".

SEXTO.-Damos por reproducidas las actas de la comisión negociadora del | Convenio colectivo de la Empresa Energías Renovables Operación y Mantenimiento que precedieron a la constitución de la Comisión negociadora a que se hace referencia en el hecho anterior obrantes en los descriptores 34 y ss., si bien destacamos que: en la reunión que tuvo lugar el dia 24-11-2.021 la empresa efectuó la siguiente oferta; "Con respecto a la adecuación de estas nuevas tablas a cada uno de los trabajadores la empresa propone lo siguiente:

- Si el nuevo salario (fijo de tabla + mas bono correspondiente) fuese inferior al salario actual del trabajador contemplado, fijo+bono, se creara un complemento de adecuación convenio (CAC) de diferencia por el conjunto de ambos conceptos.

- Si nuevo salario (fijo de tabla + mas bono correspondiente) fuera superior al salario actual del trabajador contemplando fijo+ bono (lo que en muchos casos es muy significativo) se propone que se aplique de la forma siguiente:

- Si la diferencia fuera inferior a 4000 euros se aplicara de forma inmediata.

- Si la diferencia fuera entre 4000 y 8000 euros se aplicaran los primeros 4000 euros en 2.022 y el resto en 2.023.

- Si la diferencia fuera superior a 8000 euros se aplicaran los primeros 4000 euros en 2.022, los segundo en 2.023 y el resto en 2024.

SÉPTIMO.- La Comisión negociadora constituida el 17-1-2.022 alcanzó un acuerdo el dia 23-5-2.022 , el cual fue publicado como Acuerdo de Modificación de Il Convenio colectivo del Grupo Acciona Energia en el BOE de 16 de julio de 2022, siendo suscrito, de una parte, por la dirección del grupo de empresas y, de otra, por los sindicatos UGT-FICA, CCOO, SIE y CIG en representación de las personas trabajadoras. Su anexo lll, que lleva por rubrica "Compensación salarial", recoge las

tablas salariales de las personas trabajadoras de Energías Renovables Operación y Mantenimiento, S.L. para 2022, asi como el denominado "Mecanismo para determinación del salario año 2022 y siguientes"- conforme-.

OCTAVO.- En el mes de diciembre de 2022, al regularizar los salarios de dicho año conforme al texto modificado del Convenio y pagar los atrasos correspondientes, la empresa realiza el incremento "hasta 4.000 euros" en el primer año" tomando como base el "salario fijo 2021" y no el "salario considerado 2021", que incluye el "salario fijo 2021 + bonus 2021"- conforme-.

NOVENO.- El dia 25 de septiembre de 2023 se reunió la comisión paritaria del Convenio, a instancias del sindicato CIG, para tratar la cuestión objeto del presente conflicto, sin alcanzarse acuerdo entre las partes- conforme-.

DÉCIMO.- El dia 18 de diciembre de 2023 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo. Se han cumplido las previsiones legales..»

QUINTO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por la mercantil Energías Renovables Operación y Mantenimiento S.L. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por CC. OO de Industria, la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente procedimiento se refiere a la interpretación que deba darse al anexo Il del texto modificado del Convenio del grupo Acciona Energía y, en particular, lo dispuesto en el mismo como "Mecanismo para determinación del salario año 2022 y siguientes".

Como se informa en la Sala de instancia y se deriva igualmente de las actuaciones, la parte actora solicitaba en su demanda, en lo esencial y resumidamente, que se declarase el derecho de las personas trabajadoras de la empresa "Energías Renovables Operación y Mantenimiento, S.L." (en adelante EROM) a que, de acuerdo con el referido anexo II del texto modificado del convenio de aplicación, el incremento salarial pactado de 4.000 euros en 2022 se aplicara tomando como base la cuantía del "salario considerado 2021" y no del "salario fijo", de forma tal que se les abonara las correspondientes diferencias, y que el incremento de 4.000 en años sucesivos se aplicara tomando como base la suma del "salario considerado 2021" y de los tramos anuales de 4.000 euros que se hayan devengado en cada momento.

La Audiencia Nacional estimó en parte la demanda ya que, acogiendo en lo sustancial la pretensión ejercitada, introdujo la precisión de que el abono de las diferencias entre las cantidades efectivamente percibidas en 2022 y las que correspondía percibir, no podían superar la cantidad de 4.000 €, y que la empresa debía abonar la diferencia entre el salario considerado en 2022 y el de 2021 cuando esta fuera inferior a dicha cantidad de 4.000 €.

2.-La representación de la empresa demandada presentó contra la indicada resolución recurso de casación ordinaria, que se articulaba mediante un único motivo de revisión jurídica al amparo de la letra e/ del art. 207 de la LRJS.

3.-Han presentado sendos escritos de impugnación la representación de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), así como la de Comisiones Obreras de Industria, solicitando en ambos casos la desestimación del recurso.

Del mismo modo, el Ministerio Fiscal ha emitido informe solicitando igualmente el rechazo de la casación considerada.

SEGUNDO.- 1.-Como se acaba de decir, el recurso de casación ordinaria que ahora se resuelve contiene un único motivo de revisión jurídica, en el que se invoca la infracción de los arts. 3.1, 1281, 1282, 1283 y 1285 del C.Cv., en relación con la jurisprudencia y resto de preceptos que luego se invocan en su desarrollo, por entender que la sentencia de la Sala de instancia ha interpretado indebidamente los preceptos convencionales considerados.

2.-La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.

En lo esencial, como consecuencia de la integración de la empresa EROM en el ámbito funcional del Convenio Colectivo del grupo Acciona Energía, se inició un proceso de conversión de categorías profesionales y equiparación salarial de los trabajadores de EROM que venían percibiendo diferentes retribuciones según los convenios colectivos que se venían aplicando. A tal efecto, el 17 de enero de 2022 se constituyó la correspondiente comisión negociadora, que alcanzó un acuerdo el día 23 de mayo de 2022, publicado como Acuerdo de Modificación del Il Convenio colectivo del Grupo Acciona Energía (BOE de 16 de julio de 2022).

Por lo que ahora interesa, en el anexo III del indicado acuerdo, bajo la rúbrica de "Compensación salarial", se recogen las tablas salariales de las personas trabajadoras de EOM para 2022, así como el denominado "Mecanismo para determinación del salario año 2022 y siguientes", en los siguientes términos:

«2. Comparativa «salario considerado» de los años 2021 y 2022.

Procedimiento.

- Salario considerado año 2021 = salario Fijo 2021 + bonus 2021 (a aquellas personas que no tuvieran establecida retribución variable en el ejercicio 2021 se les incorporará un bonus teórico del 5 % de su salario fijo a efectos de poder comparar).

- Salario considerado afio 2022 = salario Fijo 2022 + bonus teórico 2022.

- Si salario considerado 2021 > a salario considerado 2022, se genera un CAC por la diferencia. Para aquellas personas que tuvieran que tener CAC, se acuerda un pago único en 2022, no consolidable, de un incremento de 2,5% sobre salario Fijo 2021 + bonus 2021.

- Si salario considerado 2022 > a salario considerado 2021, se aplicarán las condiciones temporales: (i) hasta 4.000 euros en el primer afio. (ii) cada tramo de 4.000 euros en los años sucesivos».

El problema se plantea cuando en diciembre de 2022, al regularizar los salarios de dicho año y pagar los atrasos correspondientes, la empresa realiza el incremento "hasta 4.000 euros" en el primer año tomando como base el "salario fijo 2021" y no el "salario considerado 2021", que incluye el "salario fijo 2021+bonus 2021".

3.-La sentencia de la Sala de instancia ha acogido en lo sustancial la pretensión de la parte demandante, entendiendo que, al actual del modo descrito, la empresa ha desconocido los términos del Convenio modificado, que imponen la comparación, en todo caso, entre el "salario considerado" de los años 2021 y 2022, y no entre el "salario fijo" de 2021 y el "salario considerado" de 2022. Además, se ha introducido una matización que ha supuesto la estimación parcial de la demanda, al indicarse que ello procede «cuando no suponga incremento entre lo percibido entre un ejercicio y otro superior a 4000 euros», y que «cuando la diferencia entre el salario considerado 2022 y el salario considerado 2021 sea inferior a 4.000, siendo la diferencia entre estas cantidades la que le corresponde percibir a cada trabajador, por lo que la empresa deberá abonar la cantidad que reste para alcanzar esta cantidad».

Es contra esta decisión que ahora se alza la empresa demandada y recurrente que argumenta, en lo esencial, que la indicada interpretación consagrada en la sentencia de la Sala de instancia «produce el efecto de que las personas trabajadoras perciban dos veces la retribución variable, es decir, que consolidan de forma duplicada una retribución variable de forma injustificada, lo que denota que no se trata de la interpretación ajustada a derecho en tanto que las partes nunca persiguieron como finalidad duplicar los importes del variable de las personas trabajadoras, sino únicamente llevar a cabo una equiparación salarial progresiva».

4.-Como puede observarse, la decisión del debate depende enteramente de la interpretación que deba darse al anexo III del Acuerdo de Modificación del Il Convenio colectivo del Grupo Acciona Energía, y de que, por tanto, se valide o no el criterio de la instancia en relación con tal interpretación.

En consecuencia, debemos ahora recordar la constante doctrina de este Tribunal, relativa a la manera en que deben interpretarse los instrumentos colectivos, ya fueran convenios o pactos. En tal sentido, y como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019-, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018-, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021-, o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021-, los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:

a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).

b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".

c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.

TERCERO.- 1.-La proyección de cuanto antecede al presente supuesto recomienda dejar claro el contexto en el que se alcanza el Acuerdo de Modificación del Il Convenio colectivo del Grupo Acciona Energía. Este no es otro que la inclusión de la empresa EROM en el ámbito de aplicación del indicado Convenio, lo que hizo necesario una pauta de incorporación y asimilación de las personas trabajadoras afectadas. De este modo, se previó una asimilación tanto de categorías como de retribuciones y, en relación con esto último y por lo que ahora interesa, el mecanismo escogido fue una comparación de términos cuantitativos de los años 2021 y 2022 para dar lugar a la equiparación retributiva, ya fuera de una sola vez para las menores diferencias, ya por tramos de hasta 4000 € anuales en las diferencias mayores, siendo en este último caso en el que se han planteado las discrepancias.

Pues bien, comenzando por el primer criterio hermenéutico a considerar, debe hacerse notar que el tenor literal del texto del anexo no deja lugar a dudas sobre su sentido. En efecto, se distingue con claridad entre el "salario fijo" y el "considerado", siendo este último la suma del fijo más el bonus, en ambos casos de cada año. Y acto seguido se prevén dos supuestos distintos, según que el salario considerado del año 2022 sea superior o inferior al salario considerado del 2021, citándose expresa y literalmente como término de comparación el "salario considerado 2022" y "salario considerado 2021", de manera que no existe posibilidad alguna de intentar devaluar en este ámbito el sentido de la norma convencional: los términos a comparar solo pueden ser el "salario considerado" de un año y otro, y no el salario fijo de un año y el considerado de otro, como se pretende por la empresa.

2.-Partiendo de esta base, tampoco encontramos un fundamento viable para la alternativa que propone la empresa, esto es y como se acaba de decir, comparar salario fijo y considerado, en lugar del salario considerado de los dos años. De hecho, esta alternativa no parece fundarse en ningún criterio interpretativo consistente, y más que una interpretación propiamente dicha implicaría una sustitución sin más de unos de los indicados términos a considerar, sin que exista fundamento alguno conocido para tal alternativa, de orden sistemático ni de ningún otro tipo.

En efecto, observamos que el único fundamento real del argumento desplegado en el recurso es que, con la interpretación de la Sala de instancia que valida el tenor literal del Acuerdo considerado, se «produce el efecto de que las personas trabajadoras perciban dos veces la retribución variable, es decir, que consolidan de forma duplicada una retribución variable de forma injustificada, lo que denota que no se trata de la interpretación ajustada a derecho en tanto que las partes nunca persiguieron como finalidad duplicar los importes del variable de las personas trabajadoras, sino únicamente llevar a cabo una equiparación salarial progresiva».

Resulta, sin embargo, que de las previsiones del Acuerdo no se produce tal efecto, y ello porque el mismo tenía por objeto permitir la equiparación salarial antes aludida, de forma tal que la fórmula considerada utiliza simples términos de comparación que construye integrando ciertos conceptos retributivos. No se trata por tanto de que se perciban duplicados algunos de dichos conceptos, sino de que se ha establecido una pauta temporal de asimilación retributiva en función de unos parámetros y no de otros. La propia empresa recurrente reconoce que «se trata, por tanto, de un conflicto limitado en el tiempo porque solo existe durante el periodo transitorio de equiparación salarial».

Esto es, la consecuencia de operar de la manera pactada o conforme a la que propone la empresa, es que dicho proceso transitorio dure, potencialmente y sin consideración a casos concretos, más o menos tiempo, pero no en que se perciba más salario del debido en cada caso. Pero, como venimos diciendo, para adoptar el criterio de la parte recurrente, debería evidenciarse la presencia de algún factor objetivo que permitiera asentar con un mínimo de seguridad y rigor un criterio interpretativo distinto, lo cual no es el caso. En particular, debemos insistir en que no puede tenerse como un factor de tal tipo la afirmación de que se percibe la retribución variable de manera duplicada, cuando no ocurre tal cosa, en cuanto se trata de incluir en las retribuciones de los trabajadores afectados simples diferencias resultantes de términos comparativos previamente considerados.

3.-Por lo demás, observamos que, no solo no concurren factores que abonen la tesis de la empresa recurrente sino que, más bien y, por el contrario, los existentes y conocidos refuerzan la solución de la Sala de instancia que ahora se discute. En efecto, y tal como se hace notar en la sentencia combatida con pleno acierto, la necesaria comparación entre salarios considerados se deriva también de los antecedentes históricos de la negociación, por cuanto en la reunión de la Comisión negociadora de 24 de noviembre de 2021 se hizo constar expresamente como propuesta empresarial la siguiente:

«Si nuevo salario (fijo de tabla + mas bono correspondiente) fuera superior al salario actual del trabajador contemplando fijo+ bono (lo que en muchos casos es muy significativo) se propone que se aplique de la forma siguiente: Si la diferencia fuera inferior a 4000 euros se aplicara de forma inmediata.- Si la diferencia fuera entre 4000 y 8000 euros se aplicaran los primeros 4000 euros en 2.022 y el resto en 2.023.- Si la diferencia fuera superior a 8000 euros se aplicaran los primeros 4000 euros en 2.022, los segundo en 2.023 y el resto en 2024».

Como puede comprobarse, la propia empresa formuló su propuesta en iguales términos que los que finalmente integraron el acuerdo en el concreto aspecto relativo a los términos comparados (no así en las diferencias resultantes y calendario de asimilación, lo cual es irrelevante para el caso). Sin que se enunciaran siquiera los aspectos que ahora se intentan hacer valer, por lo que se refiere a establecer matices en dichos términos de comparación a la hora de abonar las diferencias resultantes.

CUARTO.-En fin, poco más parece necesario decir al respecto, en cuanto no se discute en esta alzada ningún otro aspecto de la decisión de la Sala de instancia ahora combatida, que se muestra conforme a los criterios interpretativos aplicables al caso, y por ello plenamente ajustada a derecho Procede por tanto su confirmación, previa desestimación del recurso presentado, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal.

No procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS, pero sí acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir conforme al art. 217.1 del mismo texto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa Energías Renovables Operación y Mantenimiento S.L (EROM).

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 80/2024, de 1 de julio de 2024, en materia de conflicto colectivo (proced. 135/2024), luego aclarada por auto de 8 de julio de 2024.

3.-Sin imposición de costas.

4.-Ordenamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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