Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 166/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 44/2025 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 166/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100178
Núm. Ecli: ES:TS:2026:983
Núm. Roj: STS 983:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 44/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 44/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Luis Peñín Lorenzo, en nombre y representación de Renfe Operadora EPE, Renfe Viajeros SME, Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, Renfe Mercancías SME y Renfe Proyectos Internacionales SME, contra la sentencia núm. 703/2024, de 11 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 507/2024, seguida a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra Renfe Operadora EPE, Renfe Viajeros SME, Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, Renfe Mercancías SME, Renfe Proyectos Internacionales SME y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME.
Ha sido parte recurrida el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), representado y defendido por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se solicita la adición de un hecho probado cuarto bis.
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 14 y 28.1 CE, en relación con el art. 8.2 a) y c ) LOLS y la doctrina judicial que los interpreta.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 703/2024, de 11 de noviembre, autos 507/2024, acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato ALFERRO.
Declara la existencia de vulneración del derecho a la igualdad y libertad sindical por parte de la empresa y la nulidad radical de su conducta antisindical. Condena al GRUPO RENFE a asignar un local sindical a la sección sindical de ALFERRO en las mismas condiciones, equipamiento y situación que al resto de los sindicatos del comité de empresa RENFE MADRID C3, a facilitarle un tablón de anuncios, así como al pago de una indemnización de 7.500 euros por vulneración de derechos fundamentales.
A tal efecto razona que el sindicato ALFERRO forma parte del mismo comité de empresa de RENFE MADRID C3 que las otras cuatro organizaciones sindicales a las que la empresa ha facilitado un local en el inmueble situado en la Avenida Ciudad de Barcelona n. 8 de Madrid, siendo la única fuerza sindical con representación en dicho comité a la que no se le ha asignado un local en ese mismo inmueble.
Considera injustificada esa medida y la califica como una vulneración del derecho de libertad sindical, que infringe asimismo el derecho a la igualdad de trato entre las diferentes organizaciones sindicales, al tener todas ellas representación en el mismo comité de empresa y sin que la asignación de locales se rija por el mayor o menor nivel de representatividad alcanzados por cada una de ellas.
El primero interesa la revisión del relato de hechos probados, para que se haga constar que la base de mantenimiento de Cerro Negro es un centro de trabajo adscrito al Comité de empresa Madrid C3, al que pertenecen todos los trabajadores que prestan servicio en esas instalaciones.
El segundo denuncia infracción de los arts. 14 y 28.1 CE, en relación con el art. 8.2 a) y c ) LOLS, y doctrina jurisprudencial que se invoca.
Sostiene que carece de otros locales disponibles en el inmueble de la Avenida Ciudad de Barcelona; que le ha ofrecido al sindicato la posibilidad de utilizar cuando lo necesite la sala de juntas existente en ese edificio en las mismas condiciones compartidas con los demás sindicatos y el tablón de anuncios existente, así como el uso exclusivo de un local en las dependencias del centro de trabajo de Cerro Negro que es adecuado para esa finalidad y cumple con las exigencias legales que se derivan de dichos preceptos.
Por todo ello niega que haya incurrido en una actuación contraria a los derechos de igualdad de trato y de libertad sindical y solicita la desestimación de la demanda.
No cuestiona el importe de la indemnización fijada en la sentencia para el caso de que su recurso fuese desestimado, ni tampoco la condena a facilitar un tablón de anuncios en ese inmueble.
El sindicato demandante solicita la desestimación del recurso, porque la empresa no ha desvirtuado las infracciones legales en las que la sentencia recurrida sustenta su condena.
Tal y como refleja el hecho probado cuarto y reitera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la empresa efectivamente ofreció al sindicato ALFERRO un local en las instalaciones de Cerro Negro, y es del todo incontrovertido que dicho centro de trabajo está adscrito al comité de empresa Madrid C3.
No es por lo tanto necesario reiterar esas mismas circunstancias, que ya se tienen por probadas.
a) El 7 de marzo de 2023, se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada, en las que el sindicato ALFERRO obtiene tres miembros en el Comité de empresa en Madrid C3.
b) El 30 de marzo de 2023, solicitó a la empleadora que, dado el resultado de las elecciones sindicales celebradas en el GRUPO RENFE, procediera, en el más breve tiempo posible, a dotarle del local sindical adecuado para desarrollar las actividades sindicales y de comunicación con los trabajadores de los territorios mencionados, entre los que se encontraba Madrid C3.
c) El 11 de enero de 2024 reiteraron la solicitud, requiriéndole a la demandada que le facilitase el local que se encontraba sin uso al final del pasillo donde los restantes sindicatos tenían sus locales en el edificio de Avenida Ciudad de Barcelona.
d) Los sindicatos SF Estatal, CGT, CC. OO y UGT tienen representación en ese mismo comité de empresa Madrid C3. Cuentan cada uno con un local para el desarrollo de su actividad sindical en Atocha, en la Avenida Ciudad de Barcelona nº 8, existiendo al final del pasillo una sala de reuniones y una puerta cerrada.
e) El 12 de marzo de 2024, la empleadora se reunió con el sindicato actor con el objeto de informarle y mostrarle las fotografías del local temporal para uso sindical en el ámbito del Comité Madrid C3 habilitado en un despacho ubicado en el edificio auxiliar de la Base de Mantenimiento Cerro Negro Diesel. De forma complementaria, se le ofreció al sindicato la posibilidad de hacer uso de la sala de juntas del Comité C3 en la Avenida Ciudad de Barcelona, cuando lo necesitara, inscribiéndose en el calendario de la sala y haciendo uso de la misma bajo llave. El sindicato actor se negó a aceptar la propuesta por no estar ubicado el local ofrecido en la Avenida Ciudad de Barcelona.
f) A los sindicatos que obtienen representación en las elecciones sindicales de la empresa demandada se les asigna un local de uso exclusivo para el desarrollo de su actividad sindical. Esta asignación se realiza sin tener en cuenta la representatividad obtenida.
g) Desde la estación de Atocha a la Avenida Ciudad de Barcelona se tarda unos cinco minutos aproximadamente y, a Cerronegro, unos cuarenta o cincuenta minutos.
h) La sala de reuniones sita en la Avenida Ciudad de Barcelona ofrecida, con carácter suplementario por la empresa al sindicato actor es de uso común a todos los sindicatos.
i) La puerta del final del pasillo donde se encuentran los locales asignados a los sindicatos en la Avenida Ciudad de Barcelona nº 8 se encuentra cerrada, tiene alarma instalada y no da acceso a un local.
j) En Avenida Ciudad de Barcelona número 8 se encuentran los locales que les fueron facilitados a los sindicatos con representación en el Comité Madrid C3; y en el número 10, los que se pusieron a disposición del Comité de empresa estatal.
El art. 8.2 LOLS, dispone que "Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores".
Por su parte el art. 81 ET establece que "En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios..."
Comienza por recordar que con arreglo al art. 2.2 d ) LOLS, las organizaciones sindicales tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella "Dentro de dicho derecho se comprenden una serie de facultades, como la de reunión sindical o de la utilización de medios mínimos necesarios para el ejercicio efectivo de los aspectos colectivos del derecho fundamental. Precisamente, respecto del derecho de reunión sindical la doctrina constitucional sentada en las SSTC 91/1983 y 168/1996 - recordada en la STS de 2 de junio de 1997 (rec. 4016/1996) -, declaró que forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación " el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar, los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible".
En ese marco legal, el
artículo 8.2 c) LOLS reconoce el derecho de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan presencia en los órganos de representación unitaria, a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, en aquellas empresas o centros de trabajo que contaren con plantilla superior a doscientos cincuenta trabajadores.La jurisprudencia constitucional antes mencionada ha vinculado el mandato del art. 8.2 LOLS a lo dispuesto en el Convenio núm. 135 de la OIT, sobre protección y facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa, sosteniendo que, aunque se refiere a los representantes de los trabajadores, la expresión comprende también a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3, a), quienes, en cualquier caso, con arreglo al Convenio, "deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" ( STC 168/1996).La jurisprudencia de esta Sala IV ha venido entendiendo que el citado precepto no obliga a facilitar un local para uso exclusivo, sino que lo que ordena es que sea adecuado; condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación. Incluso cabe la utilización compartida con la representación legal, pues el derecho que reconoce el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), a delegados de personal y comité de empresa, y el análogo que consagra en favor de las sindicales el citado artículo 8.2 c ) LOLS, no han de ser entendidos en términos que excluyan la utilización compartida por una y otra representación, sino en lo de que sea adecuado para el respectivo ejercicio de su actividad representativa ( STS de 29 de diciembre de 1994 -rec. 934/1994-, 24 de septiembre -rcud. 3170/1995 - y 19 de diciembre de 1996 -rcud. 806/1996-). A ello hemos añadido que el derecho a la disponibilidad de local del art. 81 ET tiene carácter instrumental respecto a las funciones del Comité enumeradas en el art. 64 ET ( STS de 27 de septiembre de 2004 -rcud. 167/2003-).4. Tras exponer esas consideraciones, nuestra precitada sentencia aborda de frente la misma cuestión que es objeto del presente procedimiento, al decir "de lo que ahora se trata es de determinar si la disponibilidad de un local -ex art. 8.2 c) LOLS) - implica el derecho de la sección sindical a una prestación de obligado cumplimiento para el empresario o si, por el contrario, cabe aceptar excusas de éste para la puesta a disposición de la instalación que impliquen, como aquí sucede, una absoluta imposibilidad para el sindicato de usar aquélla".Para responder a esta pregunta explica que la naturaleza jurídica del derecho que consagra el art. 8. 2 LOLS, puede ser definido a través de las notas siguientes: "A) Se trata de una facultad instrumental del ejercicio mismo de la libertad sindical, en tanto que permite la reunión de la sección sindical y también la organización de la misma. B) Implica la correlativa obligación de la empresa de puesta a disposición del uso del local y que éste resulte adecuado para la función que se le atribuye. C) Constituye un derecho real de uso, que delimita las facultades posesorias del empresario y que debe ejecutarse in natura -comparable al que se otorga a los cargos sindicales del
art. 9.1 LOLS de acceder a los centros de trabajo (apartado c))-.Y pasa seguidamente a exponer una crucial diferencia entre el contenido del art. 8.2 c) LOLS y el art. 81 ET, que resulta determinante para la resolución de esta problemática y permite visualizar perfectamente el alcance de lo dispuesto en el primero de tales preceptos legales. En tal sentido señala que el art. 81 ET utiliza la expresión "siempre que sus características lo permitan", con la que limita el alcance de la obligación empresarial a las situaciones y supuestos en los que sea factible esa posibilidad de que la empresa facilite un local adecuado a la representación unitaria de sus trabajadores. Para destacar seguidamente que esa misma expresión no aparece sin embargo en el art. 8.2 c ) LOLS, para condicionar el derecho de la sección sindical con representación en los comités de empresa a disponer de un local adecuado en aquellas empresa o centros de trabajo de más de 250 trabajadores. Razona a tal respecto, la "disponibilidad de local para las representaciones legales o unitarias, regulada en el art. 81 ET, se halla sometida a tal condicionante sin duda porque en dicha norma no existe límite cuantitativo alguno que conecte el derecho en cuestión al volumen de la plantilla; como sí se establece en el caso de las secciones sindicales. El eventual derecho a disponer de un local se reconoce a todos los delegados de personal y comités de empresa, sin excepción, sea cual sea el tamaño de la empresa. La ley no limita el derecho en atención al volumen de la plantilla... pero, sí, a cambio, lo condiciona de modo indeterminado a la posibilidad real. Dicho de otro modo, esto supone la imperatividad de la dotación de local, salvo que resulte del todo imposible".Sigue diciendo "Por el contrario, el derecho a disponer de un local adecuado de las secciones sindicales legalmente constituidas a las que se refiere el art. 8.2 LOLS, halla fundamento jurídico en la protección global del derecho a la libertad sindical, en su perspectiva colectiva. La LOLS sólo reconoce el derecho al uso de un local de las secciones sindicales legalmente constituidas en los casos en que la empresa o centro de trabajo cuente con más de 250 trabajadores. No se otorga el privilegio a cualquier sección sindical, ni se impone el deber en empresas o centros de pequeñas dimensiones. De ahí que, no disponga vía de exención posible al cumplimiento del deber empresarial.Tras lo que definitivamente concluye "Llevado lo hasta ahora razonado al caso que enjuiciamos, resulta que, frente a la petición del sindicato demandante, la empresa aduce la falta de disponibilidad de local, añadiendo que no puede hacerse de mejor condición a la sección sindical que al comité de empresa, el cual, según manifiesta, tampoco dispone de local".A lo que añade la rotunda consideración "en ningún caso el derecho de la sección sindical vendría condicionado por el del comité de empresa, como tampoco lo estaría por el ejercicio efectivo del derecho por parte de éste. Consecuentemente, el que el comité de empresa no haya solicitado local o no se le haya otorgado, no enerva el derecho del sindicato demandante; como tampoco lo elimina el dato de que otras secciones sindicales carezcan asimismo de local con cargo a la empresa."CUARTO. 1. La aplicación de esos mismos criterios obliga a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.En primer lugar, porque además de todo lo dicho concurre la circunstancia de que en el presente asunto la empresa ha facilitado un local de uso exclusivo en el inmueble de la Avenida Ciudad de Barcelona a todos los otros cuatro sindicatos con representación en el mismo comité de empresa, con lo que al debate se añade una eventual desigualdad de trato entre sindicatos, que quedó al margen del recurso en aquel otro precedente, pero que ahonda aún más si cabe en la actuación de la empresa vulneradora del derecho de libertad sindical que se pone de relieve en este caso, a la vez que contribuye a que no pueda considerarse como adecuado el local que la empresa ofrece al sindicato recurrente en un centro de trabajo distinto, mientras que a las demás organizaciones sindicales se lo ha facilitado al lado de la estación de Atocha.2. Las elecciones sindicales se celebran el 7 de marzo de 2023 y el sindicato demandante ya solicita el local el día 30 de marzo.No consta respuesta alguna de la empresa a esa solicitud, al punto que el sindicato reitera su petición el 11 de enero de 2024, identificando en ese momento la existencia de un local sin uso que se encuentra al final del pasillo donde los demás sindicatos disponen de un local de uso exclusivo en el edificio de la Avenida Ciudad de Barcelona que se encuentra a cinco minutos de la estación de Atocha.Es el 12 de marzo de 2024 cuando la empresa se reúne con el sindicato y le ofrece el local del centro de trabajo de Cerro Negro que se encuentra a cincuenta minutos de la estación de Atocha, así como el uso compartido cuando lo necesiten de la sala de juntas del edificio de Ciudad de Barcelona.Como bien razona la sentencia recurrida, de estos datos se desprende un evidente indicio de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en la medida en que la empresa hace caso omiso a la primera solicitud del local presentada por el sindicato demandante, a la vez que sin embargo ya adjudica un local en exclusiva en el edificio de Ciudad de Barcelona a los demás sindicatos con representación en el comité resultante del mismo proceso electoral.No es hasta la reiteración de la solicitud por parte del sindicato recurrente cuando la empresa le ofrece una alternativa diferente, en los términos que ya hemos reseñado.Resulta de esta manera evidente el trato desigual otorgado por la empresa al sindicato demandante, una vez admitido que esa asignación de locales no está supeditada al mayor o menor resultado conseguido por cada uno de ellos en las elecciones, sino solamente al hecho de que el sindicato obtenga representación en el comité de empresa.Siendo así, a la empresa le corresponde la carga de probar una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato, que despeje toda sospecha de una actuación antisindical dirigida a menoscabar el derecho de libertad sindical del demandante. 3. Y si ya hemos dicho que el art. 80. 2 letra c) LOLS impone una obligación incondicionada a las empresas de facilitar un local adecuado a las secciones sindicales contempladas en dicho precepto legal, no puede aceptarse que en este caso se pretenda cumplir con esa obligación mediante la asignación de un local en unas instalaciones que se encuentran a cincuenta minutos de la estación de Atocha, mientras que a los demás sindicatos en las mismas condiciones se les ha asignado un local de uso exclusivo en un edificio a cinco minutos.Es cierto que el comité de empresa de Madrid C3 comprende a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Cerro Negro. Pero en esas mismas circunstancias la empresa facilita un local a los demás sindicatos con representación en ese mismo comité, muchos más cercano y accesible desde la estación de Atocha, con la indudable ventaja que eso supone para facilitar el acceso de los trabajadores a efectos de difundir, desarrollar y promover la actuación sindical de las organizaciones que disponen de un espacio en ese edificio.Insiste la empresa en su recurso en la circunstancia de que no existe ese local al final del pasillo del edificio de Ciudad de Barcelona al que se refería el sindicato en su petición de 11 de enero de 2024, tal y como declara acreditado el hecho probado décimo de la sentencia recurrida. Pero eso no determina que quede liberada de la obligación de asignar un local adecuado al sindicato demandante en condiciones de igualdad con las demás organizaciones sindicales con representación en el mismo comité de empresa, atendida la evidente desventaja que supone la atribución de un local en otro centro de trabajo más alejado de la estación de Atocha, con el consecuente aislamiento del sindicato ALFERRO respecto a las demás fuerzas sindicales, que disponen todas ellas en el mismo edificio de un local de uso exclusivo y más cercano a la principal instalación de la empresa en la ciudad de Madrid.Más allá de la probada inexistencia de ese supuesto local al final del pasillo, lo cierto es que no ha quedado probada la imposibilidad de atribuir al sindicato demandante un local adecuado en ese mismo edificio, ni tampoco la de proceder a una redistribución o reparto de los espacios que permita a todos los sindicatos desarrollar su actividad en igualdad de condiciones en el mismo inmueble en términos que permitan cumplir con el mandato legal que impone el art. 8.2 c ) LOLS, conforme a los parámetros que hemos enunciado en el anterior fundamento jurídico.Tampoco cumple con esa finalidad el uso compartido de la sala de juntas, del que, además de su local, ya disponen igualmente los demás sindicatos, en lo que no sería sino una perpetuación de la situación de desigualdad.QUINTO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, confirmar y declarar firme la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la cantidad consignada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Luis Peñín Lorenzo, en nombre y representación de Renfe Operadora EPE, Renfe Viajeros SME, Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, Renfe Mercancías SME y Renfe Proyectos Internacionales SME, contra la sentencia núm. 703/2024, de 11 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 507/2024, seguida a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra Renfe Operadora EPE, Renfe Viajeros SME, Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, Renfe Mercancías SME, Renfe Proyectos Internacionales SME y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME.
2. Confirmar y declarar firme la sentencia recurrida, con imposición a la empresa de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
