Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 417/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 131/2024 de 17 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 417/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100342
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1780
Núm. Roj: STS 1780:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 131/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 131/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 17 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Anastasio Hernández de la Fuente y D. Lucas Ricardo González Hernández, en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo y la Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 26/2024, de 29 de febrero, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 303/2023, seguida a instancia de la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió CGT, contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional (CAPN), CCOO, UGT y CSIF.
Han sido partes recurridas UGT Servicios Públicos, representado y defendido por el letrado D. Enrique Such Herraiz; la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el letrado D. José Manuel Fernández Barreno; la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y defendida por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno; y Patrimonio Nacional, representado y defendido por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Y se solicita que quede como sigue: Tal como está en la actualidad el Comité Intercentros
Por auto de 4 de marzo de 2024 se acordó aclarar el error material producido en el fallo de la precitada sentencia, quedando redactado de la siguiente forma: «Donde dice: "....Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), a la que se adhirió UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) frente a ENTE DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIO NACIONAL (CAPN), CC. OO, U.G.T, Y CSIF, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.". Debe decir: "....Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a ENTE DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIO NACIONAL (CAPN), CC. OO, U.G.T, Y CSIF, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas».
Primero y único.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción de la STS 1053/2023, de 30 de noviembre (rec. 98/2021).
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se propone la adición de un nuevo hecho probado, que debería ser el siguiente al hecho tercero de la sentencia según el tenor siguiente: "En el mes de junio de 2015 se celebraron elecciones sindicales en la entidad Patrimonio Nacional cuyo resultado global fue el siguiente CC OO seis miembros, CGT 4, CSIF-8, UGT-5, USO-8, Cobas 3. Total de Representantes treinta y cuatro. Tras las elecciones la composición del Comité Intercentros 13 miembros según el porcentaje de representatividad obtenido tras el proceso quedó de la siguiente forma CCOO 3, CGT 1, UGT-2, CSIF-3, USO 3, y COBAS 1".
Segundo.- Al amparo del art. 207 d ) LRJS, se solicita la corrección del hecho probado sexto, en el sentido de corregir el número de reuniones reflejadas, y se propone como texto alternativo: "Desde la reunión de la constitución de la Mesa Negociadora constan celebradas las siguientes reuniones que se documentan en sus correspondientes actas dándose por reproducidas en su integridad: 7 reuniones en el año 2019 (15 enero, 6 de febrero, 14 febrero, 22 febrero, 22 de marzo, 29 de marzo y 24 de mayo); 3 reuniones en 2020 (11 de febrero, 2 de julio y 30 de diciembre). 4 reuniones en 2021 (26 de marzo, 27 de octubre, 2 y 16 de diciembre). 6 reuniones en 2022 (21 septiembre, 5 y 26 de octubre, 10 y 30 de noviembre y 4 de diciembre) 1 reunión en 2023, 6 de noviembre. Descriptor 80, documento uno. Descriptores 51 a 57, 62 y 64".."
Tercero.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE; artículos 2.1.d), 2.2, 6 y 8.2 LOLS; artículo 87 y 88 ET; y Acta nº 1/2019 de fecha 15 de enero de 2019, así como el resto de la doctrina elaborada por este Tribunal (Sentencia nº 1053/2023 de 30 de noviembre de 2023) y por el propio Tribunal Constitucional en torno a este precepto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 14 de abril de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
En un supuesto en el que el sindicato demandante está integrado en dicha comisión desde su inicio, porque los resultados electorales de 2015 le permitieron formar parte de la misma, al igual que el sindicato que se adhiere a la demanda y que asimismo es integrante de la comisión.
Recuerda la consolidada doctrina de esta Sala IV en la materia que obliga a estar al resultado electoral y a la composición de la comisión negociadora en el momento de su constitución, por tratarse de reglas de derecho necesario que no admiten otra solución.
Tras lo que razona que no concurren en este caso circunstancias excepcionales que permitan apartarse de ese criterio, de acuerdo con lo que en tal sentido señala la STS 1053/2023, de 30 de noviembre, rec. 98/2021, toda vez que la comisión quedó en su momento constituida conforme a derecho y no se ha producido una paralización del proceso negociador que pudiere justificar su modificación para adaptarla a los últimos resultados electorales.
A lo que añade la relevante consideración de que el sindicato demandante ya es integrante de la citada comisión desde su constitución y no puede situarse en una suerte de agente ajeno a la negociación, como ocurriría en el supuesto de no ostentar tal participación.
Lo que a su vez supone que la responsabilidad de no alcanzarse acuerdos en dicha negociación del convenio no recae únicamente sobre los sujetos codemandados, sino que revierte igualmente sobre el sindicato demandante y sobre CGT que forma parte igualmente de la comisión negociadora del convenio.
El recurso del sindicato USO se articula en tres diferentes motivos.
Los dos primeros interesan la revisión del relato de hechos probados.
El tercero denuncia infracción de los arts. 7, 28.1 y 37.1 CE; 2.1 d), 2,2, 6 y 8.2 LOLS; 87 y 88 ET; y doctrina jurisprudencial que se cita.
Sostiene que la comisión negociadora ha entrado en una fase de abandono de la negociación e incapacidad de llegar a ningún acuerdo que supone una paralización de facto del proceso negociador, porque más allá de la formal y periódica celebración de diferentes reuniones, en ninguna de ellas se alcanzan acuerdos o avances que puedan valorarse como la efectiva e ininterrumpida continuidad de la negociación.
Lo que a su juicio posibilita aplicar la doctrina contenida en la precitada sentencia de esta Sala IV.
El recurso de CGT contiene un único motivo en términos similares a lo que suscita USO en el tercero de los motivos de su recurso, por lo que deberán resolverse conjuntamente.
La empresa señala en su recurso que no tiene mayor interés en cual pudiere ser la composición del banco social de la comisión negociadora. Se remite a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, afirma que el proceso negociador no está paralizado, y solicita la desestimación del recurso, por más que acaba pidiendo por error su estimación en la súplica del escrito.
El Ministerio fiscal informa que deben desestimarse ambos recursos.
El primero de ellos porque se refiere a hechos conformes y admitidos por todas las partes, y es además irrelevante para la resolución del recurso.
Por más que ciertamente debemos aclarar con más detalle los datos que refleja la sentencia.
Pese a que la redacción de los hechos probados puede dar lugar a equívocos a tal respecto, es del todo indiscutido que el convenio colectivo formalizado para el periodo 2013-2018 se encuentra en situación de ultraactividad; que la comisión negociadora se constituyó el 15 de enero de 2019, conforme a los resultados de las últimas elecciones celebradas en junio de 2015; que en junio de 2019 tiene lugar un nuevo proceso electoral; y otro en junio de 2023.
La comisión permanece inalterada desde su inicio, pero tanto los sindicatos USO como CGT forman parte de la misma desde el principio.
No discute el número total de reuniones celebradas en cada anualidad que declara probado la sentencia, pero cuestiona que todas ellas puedan calificarse como verdaderamente negociadoras, en función del contenido de las actas de cada una de ellas.
Pretensión inatendible porque en realidad comporta la alegación de consideraciones jurídicas sobre el valor y alcance que pudiere atribuirse a cada una de esas reuniones, a juicio del sindicato recurrente.
Más allá de que pueda esgrimirse ese mismo alegato en los motivos de derecho, no es adecuado para fundamentar la revisión de los hechos probados.
A) Por citar algunas de las más recientes, las SSTS 18/2026, de 14 de enero, rec. 229/2024 y 826/2025, de 24 de septiembre, rec. 67/2024, reiteran el criterio tradicional respecto al momento en el que debe concurrir y acreditarse la legitimación necesaria para forma parte de la mesa negociadora de un convenio, " hemos dicho, entre otras, en SSTS de 25 de noviembre de 2014 -rec. 63/2014 -, 16 de marzo de 2017, -rec. 93/2016-, 801/2018 de 9 de julio - rec. 169/2017-, 11 de junio de 2020 -rec. 138/2019-, 7 de abril de 2021 -rec. 44/2020-, 4 de mayo de 2021 -rec. 164/2019- o 9 de junio de 2021 -rec.11/2020-, con abundante cita de nuestros propios precedentes, que el momento en el que necesariamente debe existir y probarse la legitimación concurrente en cada caso es el de inicio de negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora. Y ello incluso si se hubieran podido producir eventuales cambios derivados del resultado elecciones sindicales celebradas con posterioridad ( SSTS de 25 de junio de 2006 -rec. 126/05-, 21 de enero de 2010 -rec. 21/08-, 1 de marzo de 2010 -rec. 27/09-, o de 11 de diciembre de 2012 - rec. 229/2011-), todo ello para evitar dinámicas de incertidumbre, y «garantizar la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria» ( STS 1053/2023 de 30 de noviembre de 2023 -rec 98/2021-).
De igual modo, conviene hacer notar que el referido criterio general solo se ha orillado en supuestos excepcionales como el considerado en la STS 470/2017 de 1 de junio -rec. 183/2016 -, en el que, tras constituirse la comisión negociadora, el número de trabajadores concernidos pasó de 99 a 5, y se extinguieron las relaciones de todos los miembros de la comisión negociadora menos uno, de forma que decayó la legitimación inicial.
B) En igual sentido, la STS 511/2024, de 20 de marzo, rec. 102/2022, "Esta doctrina no solo se ha reiterado, sino que se ha mantenido incluso en supuestos en los que, como el que ahora nos ocupa, se habían celebrado elecciones posteriores a la constitución, considerando que los resultados eran inocuos, como el caso enjuiciado por nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2012 (rco 229/2011), señalando que: "la mesa negociadora quedó cerrada sin la aprobación de la parte recurrente, pero sí con la del resto de los componentes, sin que pueda alterarse su composición por la variación de resultados posteriores".
La finalidad de esa concreción temporal ha sido en todo momento la de garantizar la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria.
Además, estamos ante reglas de derecho necesario. Como recuerda la STS de 21 de junio de 2017, rec. 548/2017, "no se debe olvidar que el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, lo que comporta el que deba ejercerse conforme a las normas legalmente establecidas en la materia sobre el procedimiento a seguir, el objeto y la legitimación para negociar, normas sobre las que las partes no disponen ( STS de 20 de junio de 2006 y del TC de 27 de marzo de 2000 y 26 marzo de 2001, entre otras)".
Tal y como explica la STS 1053/2023, de 30 de noviembre, rec. 98/2021, en cuya doctrina se sustenta la pretensión de los demandantes, "La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que, como razona con acierto la parte recurrente, resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación".
C) Esa regla general admite excepciones, cuando hayan existido cambios en la representatividad de los sindicatos integrantes tras la celebración de nuevos procesos electivos, en aquellos supuestos en los que el proceso negociador se haya dilatado de manera especialmente larga en el tiempo y hubiere entrado en una prolongada fase de inactividad con la paralización sostenida de la negociación.
En este particular, la precitada STS 1053/2023, precisa que "el deseo de otorgar seguridad jurídica a la medición de la representatividad (constante en nuestra doctrina) presupone la existencia de un procedimiento de negociación desarrollado conforme a la buena fe y durante un tiempo prudencial", de tal forma que la paralización de la negociación durante un periodo temporal excesivamente prolongado debe alterar esa regla cuando se hubieren producido durante ese periodo cambios en la representatividad sindical que den lugar a una relevante alteración del banco social.
Como en ella decimos "Una cosa es, en efecto, que al constituirse la comisión negociadora haya que medir la representatividad existente y que las ulteriores variaciones de la misma carezcan de consecuencias (regla general) y otra bien distinta que ese principio deba mantenerse en todo caso (excepciones justificadas)".
Y en esa misma sentencia apuntamos, como elemento especialmente relevante para aplicar esta justificada excepcionalidad que conduzca a la modificación de la comisión negociadora, el que se hubiere constatado el abandono de la negociación emprendida con la existencia de una largo periodo de tiempo de vacío negociador, durante el que la comisión negociadora hubiere "permanecido durante un lapso considerable (más allá del plazo de prescripción anual que marca el artículo 59.1 ET y que coincide con el apuntado del artículo 84.4 ET ) sin actividad alguna".
En primer lugar, porque toda la doctrina que hemos recogido en el anterior apartado se elabora en el contexto de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en razón de que el sindicato que no está presente en la comisión negociadora pretende integrarse en la misma tras haberse celebrado un nuevo proceso electoral, que altera de manera relevante los resultados de las elecciones previas a la constitución de la comisión negociadora y le confiere la representatividad suficiente para formar parte del banco social, de la que antes carecía.
Pero no es eso lo que sucede en el presente asunto, en que dos sindicatos demandantes, USO y CGT, ya forman parte de la comisión negociadora desde su constitución en enero de 2019, como resultado de las elecciones celebradas antes de su constitución y, además, con un nivel especialmente elevado de representatividad.
Resultado que ciertamente varia en parte en las posteriores elecciones de junio de 2019 y junio de 2013, pero que en realidad no alteran el mapa de los diferentes sindicatos integrados en la comisión negociadora.
Como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, el sindicato demandante es integrante de la citada comisión desde su constitución y por lo tanto, también es responsable del desarrollo infructuoso del proceso negociador, al igual que el sindicato CGT que se adhiere a la demanda y forma parte igualmente de la comisión negociadora desde su inicio.
No está por lo tanto en juego una posible vulneración del derecho de libertad sindical, quizás por este motivo la demanda se ha plateado por el procedimiento de conflicto colectivo, que no de tutela de derechos fundamentales.
Sea como fuere, tan singular circunstancia resulta especialmente trascendente, en orden a valorar la posible concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieren justificar la modificación de la composición de la comisión, contra la regla general que obliga a mantenerla sin que pueda alterarse como consecuencia de la celebración de nuevos procesos electorales posteriores a su conformación.
Es verdad que son ya varios años lo que viene alargándose infructuosamente, pero no lo es menos que la comisión se ha reunido en múltiples ocasiones en cada anualidad, sin paralizar ni bloquear el proceso negociador.
En los hechos probados consta que celebró 8 reuniones en 2019; otras 8 en 2020; 4 reuniones en 2021; 9 reuniones en 2022; 1 reunión en 2023.
Es sugerente y no desdeñable, el argumento con el que los recurrentes sostienen que muchas de estas reuniones pudieren resultar en realidad un mero formalismo, porque no se llevó realmente a cabo una verdadera y seria negociación que permitiere avanzar de manera efectiva en la firma del nuevo convenio colectivo.
Pero más allá de que eso supone entrar en disquisiciones sobre la naturaleza de las cuestiones tratadas en cada una de ellas, en valoraciones subjetivas sobre la mayor o menor relevancia de las propuestas manejadas, que generarían una enorme inseguridad jurídica en una cuestión de derecho necesario como la que estamos tratando, lo cierto es, por encima de todo ello, que los dos sindicatos recurrentes forman parte de esa comisión desde su inicio, están por lo tanto integrados en el ámbito negociador en el que se desenvuelven todas esas reuniones y son por consiguiente igualmente responsables de dotarlas de verdadero contenido, si su objeción es que no cumplen realmente con la función negociadora que les es propia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación interpuestos por el sindicato Unión Sindical Obrera y Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 26/2024, de 29 de febrero, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 303/2023, seguida a instancia de la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió CGT, contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional (CAPN), CCOO, UGT y CSIF, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
