Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 557/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4963/2024 de 17 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 557/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100536
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2738
Núm. Roj: STS 2738:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4963/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4963/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 17 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián representado y asistido por la letrada Dª Rosa Mª García Hernández, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 581/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, de fecha 10 de marzo de 2023, autos núm. 416/2022, que resolvió la demanda sobre derechos-cantidad, interpuesta por D. Julián, frente a Aviapartner Lanzarote, S.A.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Aviapartner Lanzarote, S.A. representada y asistida por el letrado D. Daniel Cifuentes Mateos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- El actor, DON Julián viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 5 de abril de 2018, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa, y un salario bruto mensual conforme al Convenio colectivo del sector (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La relación entre las partes se inicio en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial en fecha 5 de julio de 2018, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 856 horas al año. En su anexo se contiene pacto de horas complementarias, donde se recoge que el trabajador se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo, de según convenio horas complementarias anuales que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo. Dicho documento se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Constan en las actuaciones los acuerdos de modificación de jornada concertados entre el actor y la demandada entre los meses de enero a octubre de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar que al inicio de cada semana, las partes acuerdan modificar semanalmente la jornada de trabajo. (Hecho probado en virtud del documento n.° 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Constan en las actuaciones las nominas del actor relativas a al año 2021 y hasta noviembre de 2022 donde se recoge el porcentaje de jornada realizado y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidas. No obstante, destacar el porcentaje de jornada realizado:
.- Enero de 2021 a mayo de 2021: 91,30% de jornada cada mes
.- Junio de 2021: 95,17%
.- Julio de 2021:91,30%
.- Agosto de 2021: 93,25%
.- Septiembre de 2021: 84,10%
.- Octubre de 2021:89,50%
.- Noviembre de 2021: 91,06%
.- Diciembre de 2021: 88,85%
.- Enero de 2022: 83%
.- Febrero de 2022: 91%
.- Mayo de 2022: 68,94%
.- Junio de 2022: 70,35%
.- Julio de 2022: 65,68%
.- Agosto de 2022: 63,63%
.- Septiembre de 2022: 63,63%
.- Octubre de 2022:81,62%
.- Noviembre de 2022: 81,67% (Hecho probado en virtud del documento n.° 3 del ramo de prueba de la parte demandada y del documento n.° 2 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Mediante memorándum de 18 de enero de 2020 la empresa Informo a los trabajadores de la Implantación de la APP Aviapartner Staff, con la finalidad de publicar los cuadrantes horarios. En el mismo se recoge que cuando por circunstancias imprevistas o necesidades perentorias surjan circunstancias especiales, para cubrir una determinada carga de trabajo, se emitria siempre y cuando hubiera tiempo suficiente para anticiparse un extra shift request al cual pueden adherirse de forma voluntaria aquellos agentes que deseen incrementar sus horas de contratación. Que en caso de no cubrirse la necesidad con ofertas voluntarias, se procederá a la asignación obligatoria. (Hecho probado en virtud del documento n.° 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Constan en las actuaciones los turnos del actor entre los meses de enero de 2021 hasta diciembre de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones gráfico Manhattan relativo a las tareas y personal en la empresa demandada en las semanas del 14 al 20 de febrero de 2022, 23 a 29 de mayo de 2022,15 a 21 de agosto de 2022 y 5 a 11 de diciembre de 2022. Su contenido por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido (Hecho probado en virtud del documento n.° 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Se ha aportado relación de trabajadores del área de rampa de la empresa y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducida. Destacar que de una plantilla en el área de rampa de un total de 84 trabajadores, 24 son indefinidos a tiempo completo, 37 indefinidos a tiempo parcial y 24 temporales. (Hecho probado en virtud del documento n.° 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
NOVENO.- Se da aquí por reproducida la relación de contratos de trabajo concertados por la empresa demandada entre los años 2021 y 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO.- Se da aquí por reproducido el cuadrante de vacaciones y libranzas de los trabajadores del departamento de rampa entre los años 2021 a 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOPRIMERO.- Se da aquí íntegramente por reproducido el cuadrante horario de los trabajadores de rampa de los años 2021 y 2022. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 aportado por la demandada como diligencia final).
DECIMOSEGUNDO.- A la relación que une a las partes le es de aplicación el III y IV Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21 de octubre de 2014 y BOE de 13 de enero de 2020). (Hecho no controvertido).
DECIMOTERCERO.- Los cuadrantes con los turnos horarios de los trabajadores se suelen publicar por la empresa con diez o quince días de antelación. (Hecho probado en virtud de la declaración testifical de don Doroteo, miembro del Comité de Empresa).
DECIMOCUARTO." La practica habitual en la empresa es que los trabajadores escojan sus vacaciones para el año siguiente en el año en curso. Pero dicha elccion es meramente orientativa, estando sometida a variaciones. (Hecho probado en virtud de la declaración testifical del presidente del Comité de Empresa don Donato).
DECIMOQUINTO." La practica habitual en la empresa demandada consiste en que durante la jornada laboral le comunican al trabajador que es necesario que preste sus servicios varias horas más; los trabajadores aceptan voluntariamente prestar servicios durante esas horas adicionales. (Hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de don Doroteo, miembro del Comité de Empresa y del presidente del Comité de Empresa don Donato).»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO la demanda interpuesta por DON Julián frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A. a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.344,68 euros) en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de agosto de 2021 hasta octubre de 2022, mas el 10% de mora en el pago, así como a seguir abonando la diferencia salarial en lo sucesivo, mientras subsistan las mismas condiciones.»
«Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AVIAPARTNER S.A. frente a la sentencia de fecha 10/03/2023 dictada por Juzgado de lo Social numero 1 de Arrecife en los autos n° 416/2022 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos y, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Julián, absolvemos a AVIAPARTNER S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.
Se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de 5 de junio de 2020 (RSU 1450/2019).
Por la representación de Aviapartner Lanzarote, SA se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
Fundamentos
El recurso de suplicación de la empresa es acogido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, 197/2024, de 12 de septiembre, rec. 581/2023. El órgano judicial explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia. En ella se razona que "el modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo... "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario".
Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada.
Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.
Definitivamente concluye que "la demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así".
El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza justamente la solución contraria. A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET , en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.
Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios. Dicho de otra forma, el incumplimiento por la empresa de esa obligación no determina en todo caso y de manera automática el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.
Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio. Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.
Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
