Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 737/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 55/2024 de 17 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 737/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100698
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3664
Núm. Roj: STS 3664:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 55/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Nestlé España, S.A., representada y asistida por la letrada Dª. Adelina del Álamo Enríquez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal para el sector de la fabricación de conservas vegetales.
TERCERO.- El trabajador si ostenta la condición de representante legal de los trabajadores como miembro del comité de empresa.
CUARTO.- Con fecha 25 de Enero de 2022 se ha celebrado el acto de conciliación previa con el resultado de "sin avenencia"».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2012, en el rollo núm. 4085/2011.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.
Fundamentos
Esta sentencia, aplicando el artículo 115.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social considera que, como el convenio colectivo de aplicación no preveía la nulidad de la sanción por el incumplimiento de esta formalidad y, además, se vio cumplida la finalidad del nombramiento de instructor y secretario del expediente, a pesar de su falta de designación, no procedía decretar la nulidad de la sanción.
Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 56.4 b) del Convenio Colectivo para la fabricación de conservas vegetales, 68 a) del Estatuto de los Trabajadores, 24.1 de la Constitución y 115.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Esta sentencia fue recurrida en suplicación, desestimándose el recurso por la sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina.
El día 18 de octubre de 2021, sobre las 9.15 horas, el actor, mientras desempeñaba una intervención de cambio de formato en el alimentador del palet del paletizador de la línea de Nestlé profesional, accedió con el cuerpo entero al interior del alimentador del palet para realizar una intervención de cambio de formato sin activar el sistema de bloqueo en la máquina como medida de seguridad, para prevenir un arranque inesperado de la misma. Por esta conducta, se tramitó un expediente para la imposición de una sanción por falta muy grave, dada la condición de representante de los trabajadores del demandante, sin intervención de instructor y secretario, imparciales, tras el cual, se le impuso la sanción.
Impugnada en vía judicial, la sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de suplicación.
Era de aplicación al caso el Convenio Colectivo estatal de conservas vegetales, que regulaba el procedimiento del expediente indicado en el artículo 56.4 b) en los siguientes términos:
«En los casos en que se imponga una sanción por falta grave o muy grave a los representantes legales de las personas trabajadoras o delegados/as sindicales que se encuentren en el desempeño de sus cargos, o a aquellos respecto de los que no hubiera transcurrido un año desde la extinción de su mandato, será preceptiva la incoación de un expediente, que se ajustará a las siguientes normas:
a) La empresa notificará a la persona trabajadora la apertura de expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos en que se basa el expediente.
b) En el mismo escrito de apertura del expediente se designará por la empresa un Secretario/a y un instructor/a imparciales.
c) El instructor/a dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de cinco días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Así mismo este escrito será notificado a la representación legal de las personas trabajadoras para que, en el plazo de cinco días realice, en su caso, las alegaciones que considere oportunas.
d) Finalizada la incoación del expediente, la empresa notificará a la persona trabajadora, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funde».
En estas actuaciones, consta que el actor, que venía prestando servicios para la empresa demandada como encargado del matadero, siendo el único representante de los trabajadores, fue despedido disciplinariamente, por transgresión de la buena fe contractual, al haber visitado a clientes habituales de la entidad demandada, en las fechas anteriores a la Navidad del año 2010, ofreciéndoles los mismos productos, pero a precios más baratos.
El trabajador impugnó el despido disciplinario en vía judicial, dictándose la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido.
Esta sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la STSJ de Navarra 315/2011, de 24 de octubre (rec 261/2011), que desestimó el recurso, confirmando la procedencia del despido.
La sentencia de contraste, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (rcud 4085/2011), estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y, casando y anulando la sentencia recurrida, declaró la improcedencia del despido, al no haberse dado cumplimiento al trámite del expediente previo, contemplado en el convenio colectivo, ya que la designación de instructor y secretario constituyen garantías esenciales del procedimiento, pues se designan a personas imparciales para tramitar con solvencia el expediente y, más en este caso, en el que el actor era el único delegado sindical.
El artículo 72.2 del Convenio Colectivo estatal para las Industrias cárnicas, establecía que, en los casos en los que se fuere a imponer una sanción por falta grave o muy grave a los representantes legales de los trabajadores era preceptiva la incoación de un expediente, que se ajustaría a las siguientes normas:
«a) La empresa notificará al trabajador la apertura del expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos en que se basa el expediente.
b) En el mismo escrito de apertura del expediente se designará por la Empresa un Secretario y un Instructor del expediente, imparciales.
c) La empresa dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de diez días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, este escrito será notificado a la representación legal de los trabajadores para que en el plazo de cinco días realice, en su caso, las alegaciones que considere oportunas.
d) Finalizada la incoación del expediente, la empresa notificará al trabajador, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funde.
e) En los supuestos de afiliación a alguna de las Centrales Sindicales legalmente constituidas, tendrá que ser previamente oído el Delegado Sindical, siempre que lo haya en el centro de trabajo y la empresa tenga conocimiento cierto de tal afiliación. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de la sanción impuesta».
Efectivamente, en cuanto a los hechos, ha de destacarse que el actor en las presentes actuaciones impugnó la sanción impuesta por la empresa por la comisión de una falta muy grave. Y, en la sentencia referencial, el actor fue despedido, impugnando en vía judicial el despido disciplinario, siendo el despido disciplinario también una sanción por falta muy grave.
Las pretensiones de las partes también son sustancialmente iguales, pues en la sentencia recurrida, el actor pretende que se declare la nulidad de la sanción y, en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, reclama que se declare la improcedencia del despido disciplinario. En cualquier caso, por tanto, que se deje sin efecto la sanción.
Respecto a los fundamentos de derecho, también se aprecia identidad sustancial, ya que, en ambos supuestos, el demandante es representante de los trabajadores y, en la tramitación del expediente previo, se exigía el nombramiento de instructor y secretario imparciales, que no fueron designados, careciendo de trascendencia, a estos efectos, que en el convenio colectivo aplicable al caso de autos, no se estableciera la consecuencia de la falta de designación y, por el contrario, en el convenio colectivo aplicable al caso resuelto por la sentencia de contraste, en el artículo 72.2 in fine del Convenio Colectivo estatal para las Industrias cárnicas, se declarara que el incumplimiento de los requisitos exigidos en la tramitación del expediente previo, supone la nulidad de la sanción impuesta. Y ello, porque a tenor del artículo 115.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los procedimientos de impugnación de sanciones, la sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
«Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108. También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable».
Por lo tanto, la declaración de nulidad de la sanción procede, aun cuando no venga estipulado expresamente en el convenio colectivo de aplicación.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas resoluciones son contradictorios.
Improsperable destino ha de seguir este alegato, pues en el escrito de formalización del recurso de casación unificadora se contiene toda la argumentación necesaria para poner de manifiesto los principales aspectos que revelan la existencia de contradicción entre ambas resoluciones. Consiguientemente, se desestiman las dos causas de inadmisibilidad y, procede entrar a conocer del fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina.
La sanción fue impugnada en vía judicial, desestimándose la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social que, recurrida en suplicación, fue confirmada, al desestimar el recurso de suplicación, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 616/2023, de 30 de noviembre (rec 377/2023).
Esta sentencia, -que es la que se recurre en unificación de doctrina en las presentes actuaciones-, considera que el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el convenio colectivo de aplicación para la tramitación del expediente contradictorio, con carácter previo a la imposición de la sanción por falta muy grave a los representantes de los trabajadores, solo da lugar a la nulidad de la sanción, como exige el artículo 115.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, si no permite alcanzar la finalidad para la que fueron exigidos tales requisitos, cuando el incumplimiento de estas formalidades tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. La sentencia declara que se ha cumplido la finalidad para la que fue establecido por el convenio colectivo el requisito de la designación de secretario e instructor, imparciales, en el expediente contradictorio y, por ende, que no opera la nulidad de la sanción, a tenor de la norma procesal reseñada, ya que se ha dado cumplimiento a la garantía reflejada en el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores, que sólo exige la audiencia del interesado, del comité de empresa o de los restantes delegados de personal.
Por el contrario, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (rcud 4085/2011), -reseñada por la parte recurrente como referencial o de contraste-, declaró que la falta de designación de secretario o instructor, imparciales, exigida en el convenio colectivo de aplicación, en el expediente contradictorio tramitado para imponer la sanción a un representante de los trabajadores, por la comisión de una falta muy grave, constituye el incumplimiento de una garantía esencial del procedimiento que conlleva la calificación del despido disciplinario como improcedente.
Por otro lado, debe resaltarse que la finalidad del expediente contradictorio no es la comprobación de la veracidad de los hechos imputados, sino garantizar, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades, la adecuada defensa preventiva del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores.
Consiguientemente, consideramos que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, pues la falta de nombramiento de secretario e instructor, imparciales, constituye un incumplimiento de una garantía esencial prevista en el convenio colectivo de aplicación, que priva al representante de los trabajadores al que se le imputa la comisión de una falta muy grave de desplegar su actividad de defensa preventiva ante una persona imparcial, distinta del empresario.
En esta línea, la STC, Sala Primera, 123/2018, de 12 de noviembre (rec 6331/2016) declaró que prescindir de la regulación contenida en el convenio colectivo referida a una garantía prevista en favor de los representantes de los trabajadores, supone obviar la fuerza vinculante de los convenios colectivos y la importante función que desempeña la negociación colectiva en la ordenación de las relaciones de trabajo, como pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTC 208/1993, de 28 de junio (rec 232/1990) y 8/2015, de 22 de enero (rec 5610/2012).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

