Última revisión
09/10/2025
Sentencia Social 782/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 237/2023 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 782/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100750
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3971
Núm. Roj: STS 3971:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 237/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 237/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 17 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2023, procedimiento nº 306/2023, en actuaciones seguidas por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, contra dicho recurrente, sobre impugnación de actos administrativos.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, representado y asistido por el letrado D. Alvaro Javier San Martín Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.- Declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 23 de septiembre de 2022 del Subdirector Genera! de Relaciones Laborales, así como de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que esta parte interpuso ante la Ministra de Trabajo y Economía Social.
SEGUNDO.- Condene a la demandada a inscribir y registrar el Plan de Igualdad de Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, previa declaración de que su solicitud de inscripción de fecha 5 de abril de 2022 fue estimada mediante silencio administrativo en fecha 5 de Julio de 2022.
«FALLAMOS: Estimando la demanda interpuesta por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, debemos dejar y dejamos sin efecto la resolución de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Subdirector General de Relaciones Laborales, confirmada por la Ministra de Trabajo mediante resolución de 31 de mayo de 2023, y condenamos a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a inscribir y registrar de forma definitiva el Plan de Igualdad presentado por la empresa accionante el 5 de abril de 2022».
«PRIMERO.- El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España cuenta con una plantilla de 52 trabajadores distribuida en varios centros repartidos por el territorio estatal, de los que solo el ubicado en la ciudad de Madrid cuenta con representantes unitarios del personal.
SEGUNDO.- Mediante escritos de 11 de noviembre de 2021 el Director General del Instituto se dirigió a UGT y CCOO como sindicatos más representativos del sector a fin de comunicarles su interés en negociar el Plan de Igualdad y de instarles para que les informasen de su interés en participar en el proceso ocupando el asiento que a cada central le correspondía, sin que las centrales sindicales respondieran a la invitación cursada.
TERCERO.- Con fecha 11 de marzo de 2022 se constituyó la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad de la empresa, formando parte del banco social los representantes unitarios del centro de trabajo de Madrid y en la reunión celebrada el 30 de ese mismo mes se aprobó dicho Plan, que el 5 de abril fue remitido a la Dirección General de Trabajo a efectos de su registro.
CUARTO.- El 18 de agosto de 2022 el Subdirector General de Relaciones Laborales requirió al Instituto para que intimara nuevamente a las centrales sindicales legitimadas a fin de que formasen parte de la comisión negociadora con la advertencia de que en la forma en que había sido aprobado el Plan no podría ser inscrito en el registro telemático del REGCON.
QUINTO.- En fecha 16 de septiembre de 2022 la empresa presentó escrito de alegaciones con el objeto de que se tuviese constituida correctamente la comisión negociadora y se acordase el registro del Plan de Igualdad, al que la Subdirección General dio respuesta el 23 del siguiente mes en términos similares al previo, presentando el Instituto escrito de réplica, en el que reiteró su petición.
SEXTO.- Mediante resolución de 26 de octubre de 2022 la Subdirección General de Relaciones Laboral desestimó la inscripción del Plan de Igualdad presentado, decisión contra la que el Instituto interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Ministra datada el 31 de mayo de 2023».
Fundamentos
a) El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España cuenta con una plantilla de 52 trabajadores distribuida en varios centros repartidos por el territorio estatal, de los que solo el ubicado en la ciudad de Madrid cuenta con representantes unitarios del personal.
b) Mediante escritos de 11 de noviembre de 2021 el Director General del Instituto se dirigió a UGT y CCOO como sindicatos más representativos del sector a fin de comunicarles su interés en negociar el Plan de Igualdad y de instarles para que les informasen de su interés en participar en el proceso ocupando el asiento que a cada central le correspondía, sin que las centrales sindicales respondieran a la invitación cursada.
c) Con fecha 11 de marzo de 2022 se constituyó la comisión negociadora del Plan de Igualdad de la empresa, formando parte del banco social los representantes unitarios del centro de trabajo de Madrid y en la reunión celebrada el 30 de ese mismo mes se aprobó dicho Plan, que el 5 de abril fue remitido a la Dirección General de Trabajo a efectos de su registro.
d) El 18 de agosto de 2022 el Subdirector General de Relaciones Laborales requirió al Instituto para que intimara nuevamente a las centrales sindicales legitimadas a fin de que formasen parte de la comisión negociadora con la advertencia de que en la forma en que había sido aprobado el Plan no podría ser inscrito en el registro telemático del RegCon.
e) En fecha 16 de septiembre de 2022 el Instituto presentó escrito de alegaciones con el objeto de que se tuviese constituida correctamente la comisión negociadora y se acordase el registro del Plan de Igualdad, al que la Subdirección General dio respuesta el 23 del siguiente mes en términos similares al previo, presentando el Instituto escrito de réplica, en el que reiteró su petición.
f) Mediante resolución de 26 de octubre de 2022 la Subdirección General de Relaciones Laboral desestimó la inscripción del Plan de Igualdad presentado, decisión contra la que el Instituto interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Ministra de Trabajo y Economía Social datada el 31 de mayo de 2023.
La sentencia constata que el Instituto solicitó el registro del plan de igualdad el 5 de abril de 2022 y la primera comunicación de la Subdirección General de Relaciones Laborales se produjo el 18 de agosto de 2022, sin que en ese intervalo se produjese ninguna actividad por parte de la Administración, lo que comporta que el registro debe considerarse aprobado por silencio administrativo positivo.
La sentencia recurrida cita anteriores precedentes de la sala de Madrid y rechaza el planteamiento de la Abogacía del Estado en el sentido de que se hayan transferido al Instituto facultades relativas al servicio público y que sería
Adicionalmente, la sentencia recurrida afirma que existía una situación excepcional de bloqueo negocial que obliga a dar validez al plan de igualdad negociado con los órganos de representación de los centros que cuentan con dicha representación.
En el primero denuncia la infracción de los arts. 24.1.2º y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) , en relación con los arts. 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante LOI) . El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 5.3 y otros preceptos del Real Decreto 901/2020.
El recurso argumenta, en síntesis, que en este litigio no opera el silencio positivo, máxime cuando se obtiene un resultado contrario al ordenamiento jurídico. Rechaza el argumento de la sentencia recurrida de que no se han atribuido facultades de servicio público a las empresas que han de elaborar e implantar el plan de igualdad, porque -argumenta recurso- los arts. 45 y 46 de la LOI determinan lo contrario.
La STS (Pleno) 543/2024, de 11 de abril (rec. 258/2022), confirma la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 533/2022, de 30 de septiembre (procedimiento 437/2022). Esta sentencia del TSJ de Madrid es expresamente citada como precedente por la sentencia recurrida en el presente recurso.
Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar la doctrina que hemos citado de esta Sala IV al presente caso.
Se reproduce a continuación la STS (Pleno) 543/2024, de 11 de abril (rec. 258/2022).
El art. 46.4 y 5 de la LOI dispone:
«4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.
5. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro».
«Art. 24. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas [...]».
a) El art. 24.1 de la LPAC «establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos.»
b) «El servicio público se ha venido considerando como una forma de intervención de los poderes públicos que se caracteriza porque éstos asumen la titularidad de una actividad, siendo una nota característica de esta noción en su versión estricta (o subjetiva) que la Administración Pública es titular de la actividad».
La Sala Contencioso-administrativa del TS aplicó el silencio administrativo positivo a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto respecto de la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, porque consideró que no se trataba de un servicio público excluido del silencio administrativo positivo por el art. 24.1 de la LPAC.
El art. 24.1 de la LPAC exceptúa del silencio administrativo positivo a los procedimientos «cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público». Esta excepción a la regla general del efecto positivo del silencio no puede interpretarse extensivamente.
En consecuencia, opera el silencio administrativo positivo.
«Art. 24. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.».
A) Concurrencia de fuerza mayor en un ERTE durante el estado de alarma causado por la COVID-19: sentencias de la Sala Social del TS 83/2021, de 25 de enero (rcud 125/2020, Pleno); 577/2022, de 23 de junio (rcud 1014/2021, Pleno); y 68/2024, de 17 de enero (rcud 2249/2021), entre otras.
La última de las citadas explica que «[l]a existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio».
B) Responsabilidad prestacional del FOGASA: sentencias de la Sala Social del TS 585/2022, de 28 de junio (rcud 2069/2019); 481/2023, de 5 de julio (rcud 3596/2020); y 573/2023, de 20 de septiembre (rcud 2763/2020), entre otras muchas.
La última de las citadas sentencias examinó el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. Esta Sala sentó la doctrina siguiente:
a) El silencio positivo administrativo no es «un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».
b) Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los correspondientes procedimientos de revisión o instar la declaración de lesividad.
c) La doctrina constitucional ( sentencia del TC 52/2014, de 10 de abril) explica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo.
d) Ello no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. Para que esas prestaciones puedan dejarse sin efecto «la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales».
e) Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al FOGASA, constando en el expediente administrativo los documentos procesales acreditativos de dichas deudas, la falta de concreción de la cantidad reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.
La Subdirección General de Relaciones Laborales requirió el 18 de agosto de 2022 al Instituto para que intimara nuevamente a las centrales sindicales legitimadas a fin de que formasen parte de la comisión negociadora con la advertencia de que en la forma en que había sido aprobado el Plan no podría ser inscrito en el registro telemático del RegCon. En fecha 16 de septiembre de 2022 el Instituto presentó escrito de alegaciones con el objeto de que se tuviese constituida correctamente la comisión negociadora y se acordase el registro del Plan de Igualdad, al que la Subdirección General dio respuesta el 23 del siguiente mes en términos similares al previo, presentando el Instituto escrito de réplica, en el que reiteró su petición. Mediante resolución de 26 de octubre de 2022 la Subdirección General de Relaciones Laboral desestimó la inscripción del Plan de Igualdad presentado, decisión contra la que el Instituto interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Ministra de Trabajo y Economía Social datada el 31 de mayo de 2023.
De conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo.
Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente sus funciones. Su operatividad impide que la Administración pueda efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Solo puede revisar el acto presunto mediante los correspondientes procedimientos revisorios. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
A esta negativa sindical a constituir la comisión negociadora del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020 hace expresa referencia la sentencia recurrida, con cita de anteriores precedentes, por lo que no se le puede reprochar infracción alguna del mencionado precepto reglamentario. Concretamente, la sentencia recurrida cita y se apoya en la anterior sentencia de la sala de Madrid de 24 de febrero de 2023 (autos 1360/2022). Y es precisamente esta ultima sentencia la que es confirmada y declarada firme por la STS (Pleno) 545/2024, de 11 de abril (rec. 123/2023).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
