Sentencia Social 789/2025...e del 2025

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09/10/2025

Sentencia Social 789/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 48/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 789/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100757

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3989

Núm. Roj: STS 3989:2025

Resumen:
STELLANTIS AND YOU ESPAÑA, SAU. Revisión del sistema de incentivos existente en la empresa que se tramita a través de un procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas productivas. Impugnación de la decisión empresarial por los sindicatos que no ha cumplido la exigencia convencional de sometimiento previo al procedimiento de mediación establecido en el convenio colectivo aplicable. Desestimación de la demanda

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 789/2025

Fecha de sentencia: 17/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 48/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

CASACION núm.: 48/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 789/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 17 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Stellantis & You España SA., representada y asistida por el letrado D. Jonatan Molano Navarro contra la sentencia núm. 117/2023, de 30 de octubre, dictada por la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 176/2023, promovido a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT, de la Federación Estatal de Industria de CCOO, de la Confederación Intersindical Galega y de la Federación de Industria de USO contra la empresa recurrente y como parte interesada el Sindicato Valorian.

Han comparecido en concepto de recurridos FI-USO, UGT-FICA y CCOO representadas y asistida, respectivamente, por los letrados D. José María Trillo-Figueroa Calvo, D. Enrique Lorenzo Pardo y D. Pablo Manuel Simón Tejera, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por las representaciones de Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT, de la Federación Estatal de Industria de CCOO, de la Confederación Intersindical Galega y de la Federación de Industria de USO se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: «estimatoria por la cual anule la modificación operada y, en su defecto, la declare injustificada ordenando que se reponga a los trabajadores al sistema de incentivo que se ha venido aplicando con anterioridad a la medida y al pago de las diferencias económicas resultantes.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 30 de octubre de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de los sindicatos FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y FEDERACIÓN DE INDUSTRA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FI - U.S.O) frente a la empresa STELLANTIS AND YOU ESPAÑA S.A.U; y en consecuencia, declaramos injustificada la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta al sistema de incentivos, acordada en fecha 16-6-2023, condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados en el sistema de incentivo que se ha venido aplicando con anterioridad a la adopción de la medida así como al pago de las diferencias económicas que pudieran resultar.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Los sindicatos demandantes cuentan con implantación suficiente en el ámbito del conflicto a cuenta de su representación en los centros de trabajo y han formado parte de la comisión negociadora en el procedimiento de consultas de la modificación sustancial impugnada. Hecho conforme.

SEGUNDO.- La empresa demandada se constituye como una de las redes de distribución del Grupo Stellantis (PSA - FIAT y Chrysler). Sus actividades fundamentales son: el comercio minorista de vehículos nuevos y de ocasión de las marcas del grupo del que forma parte: Peugeot, Citroën, Opel, DS, FIAT, Abarth, Alfa Romeo y Jeep, así como la actividad de taller de mantenimiento y reparación de vehículos a motor de dichas marcas. La empresa cuenta con una plantilla de 1.426 trabajadores al tiempo de la modificación, agrupados en 28 centros de trabajo sitos en las provincias de Almería, Baleares, Barcelona, A Coruña, Huelva, Madrid, Málaga, Ourense, Pontevedra, Sevilla, Valencia y Zaragoza. Hecho conforme.

TERCERO.- Es de aplicación en la empresa demandada el I Convenio Colectivo de Plataforma Comercial de Retail S.A.U publicado en el BOE n.º 230 de 25/9/2021, vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. Hecho conforme.

CUARTO.- El 24-5-2023, por la representación legal de la empresa se remitió comunicación al Comité Intercentros poniendo su conocimiento el inicio de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 41 ET. El 29-5-2023, se comunicó que las Secciones Sindicales de AII-Valorian, UGT, USO, CCOO y CIG asumían la interlocución con la empresa en el seno del procedimiento de modificación sustancial y la composición de la Comisión Negociadora.

Descriptores 2 y 106: Comunicación inicio procedimiento MSCT.

Descriptores 3 y 107: Comunicación constitución Comisión Negociadora.

QUINTO.- El 31-5-2023 se constituyó la Comisión Negociadora, comunicándose a la misma el inicio del periodo de consultas, con especificación de la causa que motivaba la MSCT (productiva) y entrega de documentación atinente al número y clasificación de los trabajadores afectados y empleados en el último año, concreción de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, criterios de designación de los trabajadores e informe técnico de análisis de la causa (descriptores 4 y 108).

Se dan por reproducidos el informe técnico y la memoria explicativa, obrantes a los descriptores 5, 6, 109, 134 y 116.

SEXTO.- En la misma fecha, se solicitó a la RLT la emisión de informe sobre la medida planteada por la empresa (descriptores 9, 114 y 115), que fue presentado el 13-6-2023, oponiéndose al nuevo sistema de incentivos (descriptor 122).

SÉPTIMO.- Tras la primera reunión del periodo de consultas de 31-5-2023, tuvieron lugar cuatro reuniones más, celebradas los días 7, 8 y 13 de junio (2 reuniones), cuyas actas obran a los descriptores 118 a 121 de las actuaciones, dándose por reproducidas en su integridad. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

OCTAVO.- El 16 de junio de 2023, la empresa comunica la decisión final respecto al contenido de la medida que sería aplicable por la empresa, consistente en lo siguiente:

"La medida a adoptar consiste en la modificación del sistema de retribución variable (incentivos) de 109 trabajadores de la empresa de los cuales 104 pertenecen al grupo profesional IV-B, y 5 al grupo profesional III-C (cuyo reparto por provincia y centro de trabajo fue aportado al inicio del periodo de consultas).

La gran mayoría ocupan puestos de ACS de forma total, si bien algunos lo compaginan con otro puesto de trabajo.

En el caso de los trabajadores del Grupo Profesional III-C, se trata de Jefes de Equipo que también comparten esa función con las propias de ACS, y cuentan con un sistema de retribución variable adicional por la función de Jefe de Equipo, el cual no se verá afectado.

En el caso de los trabajadores del Grupo Profesional IV-B, la gran mayoría son trabajadores que se dedican exclusivamente a la función ACS, si bien algunos de ellos son administrativos que comparten esa función, (la cual no lleva aparejado sistema de retribución variable) con la de CCS, y en ese caso, se les implementará ese sistema en función del número de vehículos gestionados.

La función que realiza el colectivo de ACS es la atención al cliente cuando éste lleva su vehículo para que sea atendido en el taller, ya sea para mantenimiento o reparación mecánica o de carrocería, asesoramiento sobre intervenciones a realizar en función del estado del vehículo para asegurar la correcta durabilidad y seguridad del mismo, toman los datos pertinentes del cliente, revisan el vehículo a la entrega por parte del cliente y le atienden en el momento de la devolución.

Especificaciones del Sistema:

1) INCENTIVO BRUTO MÁXIMO MENSUAL.

Se establece un importe mensual variable bruto máximo a obtener de 600.-€.

2) CALIDAD

Un máximo de un tercio de esos 600.-€ (Max. 200.-€) dependerá del grado de cumplimiento de los objetivos de calidad en sentido estricto, es decir, dependerá de las valoraciones de calidad que realicen las marcas a través de los cuestionarios.

Esta parte del incentivo será colectiva, por lo que, para su determinación y devengo para cada CCS, se tendrán en cuenta todas las valoraciones del equipo de CCS de cada centro de trabajo, de forma que todos los CCS de cada centro percibirán, en caso de devengarse, un importe idéntico.

Los objetivos y requisitos para la generación de esta parte de la retribución variable estarán directamente relacionados con los objetivos y criterios llave de calidad fijados por la NSC para cada una de las Marcas, de forma que estén totalmente alineados.

En este sentido, los criterios para la consecución del objetivo de calidad durante el segundo trimestre del 2023 han sido los siguientes: (a fecha actual no disponemos de los criterios aplicables al tercer trimestre del 2023):

Por tanto los objetivos y criterios llave serán fijados y comunicados trimestralmente, en función de la fijación de objetivos que hagan las marcas a la Empresa en cada periodo, pero siempre consistirán en una estructura similar a la aquí presentada.

Para talleres con más de una marca el resultado estará ponderado por el peso de las encuestas y el peso del objetivo de cada marca.

Los resultados de cada mes y los importes devengados serán calculados y comunicados por los SSCC de Calidad.

3) PERMORMANCE COMERCIAL. VENTA CRUZADA

El importe máximo para conseguir/devengar por la venta cruzada será de 400.-€ brutos mensuales (dos tercios de 600.-€), y su consecución estará vinculada a la consecución de los objetivos fijados para cada una de las familias de venta cruzada.

En este sentido, cada familia tendrá sus propios objetivos y el cumplimiento de los mismos tendrá un peso distinto en el global del incentivo a devengar por venta cruzada, de esta forma:

La familia de mantenimiento podrá devengar hasta un 15% de los dos tercios del incentivo total, es decir, un máximo de 60.-€ brutos anuales.

La familia de desgaste podrá devengar hasta un 60% de los dos tercios del incentivo total, es decir, un máximo de 240.-€ brutos mensuales.

La familia de neumáticos podrá devengar hasta un 25% de los dos tercios del incentivo total, es decir un máximo de 100.-€ brutos mensuales.

La consecución y devengo de esta parte del incentivo variable será individual por parte de cada CCS.

Los criterios de consecución y devengo de esta parte del incentivo variable serán los siguientes:

i) Familias de mantenimiento

El IGFM (índice General de Familias de Mantenimiento) es el importe medio obtenido por mantenimiento realizado por cada GGS. Es decir, corresponde a la suma de todo el ingreso obtenido por cada CCS por la venta de piezas de la familia de mantenimiento durante el mes (teniendo en cuenta todos los mantenimientos realizados en vehículos gestionados por cada CCS) dividido por el número de mantenimientos realizados en vehículos gestionados por cada CCS en ese mes en concreto.

En función del importe de IGFM resultante, y si es mayor o menor de unos importes predefinidos, que serán expuestos más adelante, se devengará una cifra por cada mantenimiento realizado, que dependerá asimismo del Tricing' conseguido por el CCS.

El "Pricing" hace referencia a la rentabilidad se obtiene a una pieza, teniendo en cuenta tres variables: a) su precio de venta al público (PVP); b) el precio al que ha sido adquirida la pieza en cuestión por la Empresa (teniendo en cuenta el descuento que se le realiza pro el proveedor); y c) el precio al que el CCS se la vende al cliente (teniendo en cuenta el descuento que el CCS puede hacerle).

La valoración de esos elementos dará un porcentaje, en función de ese porcentaje en conjunción con el IGFM, corresponderá una cuantía previamente fijada, que será multiplicada por el número de a los que se ha hecho el mantenimiento que hayan sido gestionados por el CCS.

ii) Familias de desgaste

El IGFD (indice General de Farn;fias de Desgaste) es el importe medio obtenido por vehiculo gestionado por cada CCSI Es decir, corresponde a la suma de todo el ingreso obtenido por cada CCS por la venta de piezas de la iamilia de desgaste durante el mes a contado o crédito (teniendo en cuenta todos ros vehículos gestionados por cada CCS) dividido por el número de vehículos gestionados por cada CCS en ese mes en concreto que en entrado a contado o crédito o que vienen por compañía de seguro.

En función del importe de IGFD resultante, y si es mayor o menor de unos importes predefinidos que también serán expuestos más adelante, se devengará una cifra por cada vehículo gestionado por cada CCS* que dependerá asimismo del 'Plicing" conseguido por cada CCS en ta venta de las piezas de la familia de desgaste.

El "Pricing hace referencia a la rentabilidad se obtiene a una pieza, teniendo en cuenta tres variables: a) su precio de venta al público (PVP); b) el precio al que ha sido adquirida la pieza en cuestión por la Empresa (teniendo en cuenta el descuento que se le realiza por el proveedor); y c) el precio al que el CCS se la vende al cliente (teniendo en cuenta el descuento quo el CCS puede hacerle).

La valoración de esos elementos dará un porcentaje, y en función de ese porcentaje, corresponderá una cuantía u otra que será multiplicada por el número de vehículos gestionados (contado o crédito, o compañías de seguro) en ese mes concreto.

iii) Familias de neumáticos y geometrías

El IGFN (Índice General de Familias de Neumáticos) es el porcentaje de sustitución de neumáticos sobre vehículos gestionados por el CCS.

En función del importe de IGFN resultantes y si es mayor o menor de unos importes predefinidos (expuestos más adelante) se devengará una cifra por cada vehículo gestionado por cada CCS, que dependerá asimismo del porcentaje de Geometrías realizadas sobre los vehículos a los cuales se les ha sustituido los neumáticos. Una vez hallada la cifra, ésta será multiplicada por el número de gestionados por el CCS en ese mes.

En el caso de que algún taller no dispusiera de equipos de alineación, no se tendrá en cuenta la variable de las geometrías, sino que se tendrá en cuenta el Pricing de los Neumáticos, de forma que se tendrá en cuenta, de igual forma a las anteriores familias: a) el precio de venta al público (PVP) del neumático, b) el precio al que ha sido adquirida el neumático por la Empresa (teniendo en cuenta el descuento que se le realiza por el proveedor); y c) el precio al que el CCS se lo vende al cliente (teniendo en cuenta el descuento que el CCS puede hacerle), La valoración de esos elementos dará un porcentaje, y en función de ese porcentaje, corresponderá una cuantía u otra, que será multiplicada por el número de vehículos gestionados por el CCS en ese mes concreto.

A continuación, se traslada la tabla sobre la que se articulará el sistema de retribución variable en lo que respecta a la que parte que corresponde al Performance Comercial (Venta cruzada):

Para el supuesto de talleres que no disponen de equipos de alineación, la tabla de aplicación para la familia de neumáticos será la siguiente:

Junto a la presente comunicación se hace entrega de la Norma y el Anexo al Sistema de Incentivos aplicable.

MEDIDAS COMPENSATORIAS

1)CONSOLIDACIÓN

Para aquellos trabajadores afectados por la medida, que en los doce meses inmediatamente anteriores a su aplicación (de junio de 2022 a mayo de 2023 -independientemente de su efectividad final-) hubieran percibido conforme a su anterior sistema de retribución variable por incentivos, y por ese concepto, un importe global superior a 7.200.-€ brutos (600€ x 12 meses), se consolidará en su retribución mensual una prima por la diferencia entre lo percibido en esos 12 meses (en concepto de incentivo variable) y 7.200€ (600€ x 12 meses), que será abonada mensualmente de forma prorrateada en doce pagos iguales.

2)PERIODO TRANSITORIO

Durante los tres primeros meses de aplicación del sistema de retribución variable, se establece un sistema transitorio, con el objetivo de facilitar la adaptación al nuevo sistema de incentivos.

El sistema transitorio consistirá en que todo trabajador que alcance una realización (retribución variable) conforme al nuevo sistema retributivo de al menos el 30% del máximo mensual variable en el mes de julio (180.-€), del 40% en el mes de agosto (240€), y del 50% en el mes de septiembre (300.-€), percibirá la mayor de las siguientes cantidades:

- El incentivo calculado con arreglo a la nueva norma de incentivos

ó

- El promedio de incentivos cobrados durante los últimos 6 meses (enero a junio)"

Descriptores 21 y 123

NOVENO.-El número total de trabajadores afectados por la medida adoptada por la empresa es de 109, pertenecientes a los Grupos Profesionales IV-B y III-C (descriptor 7) siendo los criterios de para su afectación los reseñados al descriptor 11.

DÉCIMO.-Anteriormente a la implantación del nuevo sistema de incentivos, a los asesores comerciales se les aplicaban distintos sistemas de retribución variable que dependían de cada centro de trabajo. Consta en autos los sistemas de incentivos aplicados a los centros de trabajo de Almería, Granada, Madrid, SantFeliu, Sevilla y Sinesio Delgado (Madrid).

Descriptores 14 a 19.

UNDÉCIMO.-Las marcas pertenecientes al Grupo Stellantis, comunican trimestralmente a la demandada el denominado "Incentivo Cualitativo Customer Experience PV"fijado para cada una de las marcas y a percibir por la empresa. Se indican de forma expresa los criterios llave a superar para percibir el incentivo de cada trimestre, en concreto: "política de suelos" (con fijación del umbral mínimo de calidad); porcentaje de emails válidos y de teléfonos móviles válidos del trimestre; porcentaje de "política de vehículos de cortesía" y "solución de transporte".

Asimismo, la empresa demandada comunica trimestralmente a toda la red de servicios oficiales (Gerentes y Jefes de Taller) la prima de calidad correspondiente al trimestre en curso, que se mide atendiendo a los siguientes ítems: Recomendación del taller (NPS); propuesta de una solución de transporte; satisfacción con la explicación de los trabajos y el coste de la intervención y contacto tras la intervención.

Obra en autos las comunicaciones de los incentivos cualitativos y prima de calidad correspondientes al año 2022, por cada uno de sus trimestres, así como del primer trimestre de 2023 de las marcas Alfa Romeo, Fiat, Jeep, Opel y Peugeot (descriptor 78).

DUODÉCIMO.-Las marcas establecen los objetivos de calidad cada tres meses y se conocen al inicio del trimestre. La evolución de las primas por incentivos percibidas por la empresa demandada ha ido disminuyendo en los últimos años.

Testifical de don Jose Miguel.

DÉCIMOTERCERO.-Las cantidades en euros cobradas de promedio por los trabajadores afectados por la medida atinente a los incentivos durante el año 2022 fueron las obrantes al descriptor 22, dándose por reproducido.

Se dan por reproducidas las nóminas obrantes a los descriptores 137 a 155.

DÉCIMOCUARTO.-El informe técnico emitido para justificar la variación de los incentivos ha evaluado la variabilidad de los sistemas de incentivos existente en la empresa antes de variarse el sistema. Analiza los sistemas de incentivos, no las ventas, obteniéndose las diferencias existentes a nivel global, no por centro de trabajo.

Pericial de don Sebastián

DÉCIMOQUINTO.-Los sindicatos demandantes no han acudido al SIMA parta celebración del intento de conciliación previa, antes de la interposición de la demanda.

Hecho no controvertido.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa Stellantis & You España SA. en el que se alegan los siguientes motivos:

«PRIMERO.- Se articula el presente motivo a través del artículo 207.e) de la LRJS, por entender esta parte que la sentencia de instancia infringe los artículos 63, 64.3 y 80.3 de la LRJS en conexión con los artículos 6 y 37 del convenio colectivo de Plataforma Comercial de Retail, S.A.U., y los artículos 3.1, 1.281, 1283 y 1285 del Código Civil.

SEGUNDO.- Se articula el presente motivo a través del artículo 207.e) de la LRJS, por entender esta parte que la sentencia de instancia infringe el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. »

El recurso fue impugnado por las representaciones legales de FI-USO, UGT-FICA y CCOO.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Por la representación letrada de la mercantil STELLANTIS AND YOU ESPAÑA, SAU. se recurre en casación la sentencia núm. 117/2023, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2023 que estimó, la demanda formulada por conflicto colectivo, autos número 176/2023, promovido a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT, de la Federación Estatal de Industria de CCOO, de la Confederación Intersindical Galega y de la Federación de Industria de USO. En dicha demanda se solicitaba que se anulase la modificación sustancial de la revisión del sistema de incentivos establecida por la empresa mediante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y, subsidiariamente, que se declarase injustificada. Petición está última que fue acogida por la sentencia aquí recurrida.

2.El recurso de la empresa se articula a través de dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 207, apartado e) LRJS en los que se denuncian las correspondientes infracciones normativas y de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de USO y, también, de manera conjunta por las representaciones de UGT y CC. OO. Resulta destacable que en esta última impugnación se alega que el primer motivo del recurso debe inadmitirse directamente por estar incorrectamente formulado y, por cuanto que no consta indefensión alguna para la empresa recurrente. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera el recurso improcedente.

SEGUNDO.- 1.En el primer motivo de su recurso, la empresa, denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 64.3 y 80.3 LRJS en conexión con los artículos 6 y 37 del Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de la plataforma comercial de RAIL, SAU) y los artículos 1281, 1283 y 1285 CC. En concreto, la empresa denuncia que los sindicatos demandantes incumplieron las previsiones del convenio colectivo que, como se comprobará, exigen en los supuestos de modificación del sistema de incentivos que, antes de su impugnación, se siga el procedimiento de mediación establecido en el Acuerdo interprofesional de solución extrajudicial de los conflictos colectivos. Por tal razón, entiende que la demanda debió desestimarse. A tal efecto, la recurrente efectúa una consideración jurídica fundada respecto de la elección del fundamento del motivo adecuado, considerando que no es el apartado c) del artículo 207 LRJS ("Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte), sino el e) relativo a la infracción de normas. Razona al efecto que no concurre el supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, del juicio, ni de la sentencia; ya que lo único que denuncia en el motivo es la indebida interpretación de dos preceptos convencionales con relación a diversos preceptos legales que reseña, lo que debería haber provocado la desestimación de la demanda por falta de acudimiento previo a un procedimiento de mediación exigible. Añade, además, un amplio razonamiento sobre la indefensión que le provoca la decisión de la sentencia de instancia a los solos efectos de que, eventualmente, este Tribunal considerase que la vía adecuada era la del apartado c) del artículo 207 LRJS.

2.La Sala comparte plenamente el razonamiento del recurrente en orden a la adecuación de la vía elegida para denunciar las infracciones normativas que señala el recurso ya que, en efecto, no estamos ante un quebrantamiento de formas esenciales, sino ante la impugnación de una determinada interpretación de la sentencia recurrida de preceptos legales y convencionales, cuya eventual estimación, determinaría la casación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda recurrida. Ello sirve a los efectos de desestimar la causa de inadmisión del motivo esgrimida por la representación letrada de UGT y CC. OO.; teniendo en cuenta que, en todo caso, el error en la vía elegida no determina directamente la inadmisión del motivo, si la Sala -sin construir el recurso ni causar indefensión a ninguna de las partes- puede reconducir el motivo a la vía adecuada.

TERCERO.-La debida comprensión y consecuente resolución de este primer motivo exige, a juicio de la Sala, poner de relieve las siguientes circunstancias:

a) La empresa, a través del procedimiento previsto en el artículo 41 ET, procedió a la modificación del sistema de incentivos previamente existente. Nadie discute la regularidad del procedimiento, especialmente del contenido de las consultas. La decisión empresarial, basada en causas productivas, fue comunicada a la representación legal de los trabajadores.

b) Los sindicatos demandantes impugnaron la decisión empresarial mediante demanda de conflicto colectivo interpuesta ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su demanda alegaron, básicamente, que la empresa había eludido el procedimiento de mediación previsto en los artículos 37 y 6 del convenio de aplicación; y que no concurrían las razones productivas alegadas por la empresa, que, en todo caso, resultaban desproporcionadas a los fines perseguidos por la empresa.

c) El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Plataforma Comercial de Retail S.A.U publicado en el BOE n.º 230 de 25/9/2021, vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. Su artículo 37 dispone: «Para la revisión de los sistemas de incentivos de los diferentes departamentos se requiere informe emitido por la representación legal de los/as trabajadores/as del centro de trabajo correspondiente. En caso de discrepancia con la decisión empresarial adoptada, se someterá la cuestión al procedimiento de mediación previsto en el artículo 6 de este Convenio colectivo». El artículo 6 establece: «Adhesión y sometimiento a acuerdos. Las partes acuerdan someterse al procedimiento de mediación recogido en el acuerdo interprofesional de solución extrajudicial de conflictos colectivos aplicable según el ámbito del mismo para todos aquellos supuestos expresamente previstos en la normativa vigente, así como cuando los firmantes lo estimen conveniente».

d) Ante la alegación de la empresa, en la contestación a la demanda, de que el incumplimiento de lo dispuesto en los referidos preceptos del convenio colectivo era, exclusivamente, de los demandantes y, en consecuencia, la demanda debió ser inadmitida; la sentencia estimó que, efectivamente, el incumplimiento no era atribuible a la empresa sino a los sindicatos impugnantes de la decisión empresarial. Ahora bien, consideró que los preceptos del convenio anteriormente reproducidos no resultaban de aplicación en materia de modificación de incentivos cuando la misma se configuraba como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo interpretarse que la mediación previa solo resultaba exigible cuando la revisión de los incentivos no pudiera ser considerada como modificación sustancial.

Precisamente, combatir esta interpretación constituye el objeto de este primer motivo del recurso que examinamos.

2.La Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se había precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre muchas otras que han seguido después).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

3.No es este el caso del presente recurso ya que la interpretación efectuada por el órgano judicial de instancia no se atiene, en modo alguno, ni a los criterios hermenéuticos del Código Civil, ni a una razonable interpretación de los preceptos en cuestión ya que parte de premisas normativas equivocadas. En efecto, el hecho de que la LRJS excluya a determinadas modalidades procesales del requisito de cumplimiento de la conciliación previa, no implica que, en algunos de esos procedimientos, la autonomía colectiva, a través de los oportunos instrumentos convencionales pueda establecer la exigencia de acudir, antes de la vía judicial, a procedimientos autónomos de solución de conflictos. Esta premisa se obtiene, sin dificultad, de la dicción del artículo 64.3 LRJS, así como del artículo 85.1 ET.

Así, atribuye a la conciliación o mediación intentada por las partes en los supuestos en los que no es obligatoria, los mismos efectos de suspensión de caducidad e interrupción de la prescripción, si bien deben cumplirse una serie de requisitos. El primero de ellos, es que la naturaleza de la pretensión debe permitir la resolución del conflicto vía conciliación o mediación, lo que implica excluir aquellos supuestos en los que la conciliación no es ontológicamente posible. El segundo requisito es que las partes deben acudir en tiempo oportuno, lo que parece someter la vía voluntaria a los mismos plazos de caducidad o prescripción a los que está sometida la acción. Y, el tercero, que lo hagan voluntariamente y de común acuerdo; lo que, indudablemente, incluye aquellos supuestos en los que la obligatoriedad de la vía previa haya sido impuesta vía convenio colectivo.

Por otro lado, el artículo 85.1 ET dispone que «Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51». Lo que, indudablemente por evidente, corrobora la afirmación de la que partimos según la que, a pesar de que la modalidad procesal de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo esté excluida de la conciliación extraprocesal previa, ello no impide que, mediante convenio colectivo, se establezca la obligatoriedad de acudir a los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos previstos convencionalmente.

4.Desde esta perspectiva la interpretación sostenida por la sentencia recurrida ni parece razonable, ni se adecua a los criterios hermenéuticos aplicables a los convenios colectivos. En efecto, la literalidad de los preceptos convencionales que, en ningún caso se refieren a diferentes clases de modificación o revisión del sistema de incentivos -sustanciales y no sustanciales-; unidas al hecho de que resulta difícilmente imaginable una modificación del sistema de incentivos que no sea sustancial sino meramente accidental, conducen a entender que el artículo 37 del Convenio no puede ser interpretado restrictivamente para circunscribirlo a las hipotéticas modificaciones no sustanciales; antes al contrario hay que entender que se refiere a cualquier revisión o modificación del sistema de incentivos.

La perspectiva sistemática conduce a la misma conclusión a la vista de las previsiones contenidas en los aludidos artículos 64.3 LRJS y 85.1 ET; así como al artículo 91 ET, relativo a las comisiones paritarias. Esa es la interpretación que ha venido sosteniendo la Sala, razonando, a propósito del proceso de impugnación de convenios colectivos que, si bien el art. 64.1 de la LRJS exime del requisito de conciliación o mediación previa a dicha modalidad procesal, ello no obsta a que en el convenio se prevean cauces previos a la vía judicial para la solución de conflicto [ STS 272/21, de 4 de marzo (rec. 130/2019), entre otras].

En cuanto a la interpretación finalista, resulta evidente que no tendría ningún sentido que el ordenamiento jurídico, a través de las referidas normas, potencie -con carácter general- la solución extrajudicial de los conflictos colectivos a través de previsiones obligatorias establecidas por la negociación colectiva y que, cuando un convenio lo realiza respecto de una determinada materia -la modificación del sistema de incentivos en este caso-, los órganos judiciales, apartándonos de la literalidad de la norma, construyéramos una interpretación radicalmente contraria.

CUARTO.-De cuanto se lleva argumentado, oído el informe del Ministerio Fiscal, se desprende la estimación del primer motivo del recurso, lo que exime del examen del segundo de los motivos; sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno respecto de las consecuencias de la desestimación en el ámbito procesal, a efectos de una posible solución al fondo del asunto una vez sometida la cuestión al trámite de mediación exigido por el convenio, por ser esta una cuestión ajena a los planteamientos contenidos en el recurso de casación y en los de las impugnaciones; y, en consecuencia, debemos casar y anular la sentencia recurrida para desestimar la demanda ya que la misma debió estar precedida del oportuno procedimiento de mediación extrajudicial previsto en el artículo 6 del convenio colectivo de aplicación. Con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Stellantis & You España SA., representada y asistida por el letrado D. Jonatán Molano Navarro.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 117/2023, de 30 de octubre, dictada por la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 176/2023.

3.- Desestimar la demanda promovida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT, de la Federación Estatal de Industria de CCOO, de la Confederación Intersindical Galega y de la Federación de Industria de USO contra la empresa recurrente y como parte interesada el Sindicato Valorian.

4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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