Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 1092/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 795/2024 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1092/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101040
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5340
Núm. Roj: STS 5340:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 795/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 795/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ambuibérica, S.L. representada y asistida por el letrado D. José María Fernández Mota, contra la sentencia 1814/2023, dictada el 22 de diciembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1837/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 24 de mayo de 2022, autos núm. 768/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Hernan frente a la mercantil Ambuibérica,S.L. y la UTE SSG-Digamar STS Guadalajara (integrada por las mercantiles SSG Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Digamar Servicios, S.L.).
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Hernan representado por la procuradora D.ª María Ángeles Martínez Rodenas y asistido por la letrada D.ª María de la Hoz del Olmo Navío. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2025 se tiene por personada a D.ª Begoña (heredara legal de D. Hernan) y en su representación a la procuradora D.ª Antonia María Mateo García y bajo la dirección letrada de D.ª María de la Hoz del Olmo Navío.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO.- 1. El 10.V.2018, el actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación con Ambuibérica, por reclamación de cantidad.
(En dicho momento, el actor formaba parte de la plantilla laboral de la mentada empresa, con una antigüedad a todos los efectos reconocida por ésta de 19.VII.2005.)
Y el 16.V.2018, aunque sin resultado útil (sin efecto), tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio entre las partes.
2. A virtud de la presente demanda (ampliada el 19.III.2019 contra la UTE precitada y sus integrantes, y tras su debida aclaración posterior), el actor reclama a la parte demandada, definitivamente:
a) Con carácter principal, la suma correspondiente a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas por el mismo realizadas durante los años 2014 a 2017 (hasta IX) y que, según afirma, tomando como referencia una jornada anual de 1.800 horas, serían las siguientes:
3.950 horas extras diurnas, a razón -según afirma- de 18,20 euros/hora.
1.984 horas extras nocturnas, a razón -según afirma- de 20,02 euros/hora.
b) Con carácter subsidiario, la suma correspondiente a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas por el mismo realizadas durante los años 2014 a 2017 y que, según afirma, tomando como referencia una jornada anual de 2.200 horas, serían:
2.563 horas extras diurnas, a razón -según afirma- de 18,20 euros/hora.
1.303 horas extras nocturnas, a razón -según afirma- de 20,02 euros/hora.
A cualquiera de estos resultados, dice el actor en su demanda, deberá restarse los percibido por él en concepto de plus dispositivo de localización y/o base de 3, entre el 1.IX.2013 y el 30.IX.2017, y que cifra en la cantidad de 14.400 euros.
SEGUNDO. 1. El 8.V.2013, en el seno de la Mesa negociadora del III Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de CLM, se pactó un cambio de la regulación del dispositivo de localización y en los términos que constan en el Punto Séptimo del Acta levantada al efecto.
Dicha Acta consta unida al ramo de prueba documental de Ambuibérica y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.
2. Mediante escrito de 26.VIII.2013, el actor comunicó a la dirección de Ambuibérica su voluntad de ser adscrito, como conductor, al nuevo dispositivo de localización a la sazón establecido por el Convenio colectivo de aplicación: el de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM.
No obstante, el mentado III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, fue publicado en el DOCLM de 11.XII.2013, aunque con una vigencia (inicial) para los años 2011 a 2013.
3. De IX.2013 a IX.2017, el actor percibió de manos de Ambuibérica las nóminas que dicha empresa aporta a su correspondiente ramo de prueba documental y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.
En el mismo espacio temporal, el actor realizó los turnos de trabajo que el mismo detalla en su escrito de aclaración último presentado a este Juzgado.
4. En dicho espacio de tiempo, en efecto, el actor prestó servicios laborales para Ambuibérica, como conductor del dispositivo de localización de Checa. Cabe destacar que el trabajador no acudía y permanecía físicamente, durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), en el Centro de Salud de dicha localidad, sino que, pudiendo estar en su propio domicilio incluso (situado en Alustante), portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto-activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia. (Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.)
5. El 1.X.2017, el actor fue subrogado por la UTE codemandada.
TERCERO. 1. Por STSJCLM 686/2015, de fecha 2.VI.2015, el art. 21.d) del III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, fue declarado nulo.
Esta Sentencia fue publicada en el DOCLM de 20.X.2015.
2. Y por STS 412/2017, de fecha 11.V.2017, el art. 21.b).8 del III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, fue declarado nulo. Cuando esta Sentencia fue publicada en el DOCLM no consta.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones judiciales. En su virtud:
Absuelvo a la mercantil Ambuibérica S.L.U. y a la UTE SSG-Digamar STS Guadalajara (y a sus integrantes, las mercantiles SSG Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Digamar Servicios S.L.), de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por D. Hernan.»
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Hernan contra la sentencia que dictó el día 24 de mayo de 2.022 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en sus autos 768/2018, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. (SSG), DIGAMAR SERVICIOS, S.L., UTE SSG- DIGAMAR STS GUADALAJARA y AMBUIBÉRICA, S.L.; revocamos la citada sentencia y condenamos a la entidad AMBUIBÉRICA, S.L. a que abone al demandante la cantidad de 51.616, 27 euros, más el interés de demora establecido en el art. 29.3 del ET, sin expresa declaración sobre costas procesales.»
Por la representación letrada de D. Hernan se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que el trabajador reclamaba el abono como horas extraordinarias, bien diurnas o nocturnas, las horas realizadas en los años 2014 y 2017, que rebasaron el límite de 1800 horas fijadas como jornada máxima de trabajo en el CC, durante los cuales prestó servicios como conductor en situación de guardia de localización, sin acudir y permanecer físicamente en el Centro de Salud, pudiendo estar en su domicilio y portando un móvil para atender las llamadas.
La sentencia recurrida indica que, sobre esta misma situación genérica de prestación de servicios de transporte en ambulancia en jornadas de 24 horas con 72 horas de descanso con servicios de disponibilidad de base, en relación con el Real Decreto de jornadas especiales y la eficacia que tiene la distinción entre horas de presencia, horas de disponibilidad y horas de servicios efectivos, se ha pronunciado la sentencia del TS (Pleno) 159/2022 de 17 de febrero, rec. 123/2020, que ha cambiado el criterio que había establecido con anterioridad y que ha de seguirse por razones de seguridad jurídica. Llega a la conclusión de que las horas en localización constituyen tiempo de trabajo, catalogando las realizadas en exceso respecto de las 1.800 horas previstas en el convenio, como extraordinarias.
La sentencia tiene en consideración la doctrina unificada de la STS de 18 de julio de 2020, recurso 242/2018, que aplica a un supuesto análogo al presente la sentencia del TJUE de 21/02/2018, a la hora de decidir si constituye tiempo de trabajo o de descanso el periodo de prestación de las guardias de disponibilidad, en atención a las condiciones en que se desarrolla. Afirma que será tiempo de trabajo cuando la guardia exija la obligación de permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad porque el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones. En el caso examinado, no concurren dichas circunstancias en la prestación del servicio de la trabajadora por lo que considera acertada la decisión de la instancia de no estimar su reclamación y desestima el recurso.
Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias.
En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104, porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.
Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.
Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3, 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE, interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.
Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015. La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.
La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016, supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan. Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.
Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98, que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE, el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: «...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.»
En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002, al explicar que «el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad». El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE.
Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19, que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15, argumentando: «29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]
31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]
32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88.
33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]
35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]»
Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.
Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.
A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ambuibérica, S.L. representada y asistida por el letrado D. José María Fernández Mota.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 1814/2023, dictada el 22 de diciembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1837/2022.
3.- Condenar en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.
4.- Decretar la pérdida del depósito y la retención de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
