Sentencia Social 1107/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1107/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2911/2024 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1107/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101094

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5607

Núm. Roj: STS 5607:2025

Resumen:
Unicaja S.A (antes, Liberbank, S.A.) Intereses moratorios de condena al pago de cantidades. Procedencia de su devengo. Fijación del día inicial de devengo: a partir del momento en se produjo la modificación de condiciones trabajo y se adoptaron medidas que entrañaban inaplicación del convenio colectivo, anuladas después por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que ganó firmeza tras desistimiento del recurso de casación interpuesto por la empresa, hasta el momento de abono del principal, que se produjo después de presentada la demanda de cantidad y antes del juicio. Estima recurso. Aplica doctrina SSTS 579/2023 (rcud. 4195/2020 ) y 766/2023 ( rcud. 3881/2020 ) y 143/2024, de 25 de enero de esta Sala (rcud. 3317/2022) acomodándola a la situación y periodos reclamados

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.107/2025

Fecha de sentencia: 18/11/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2911/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: T.S.J.CASTILLA LA MANCHA - SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2911/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1107/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Estibaliz, representado y asistido por el letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la sentencia 775/2024 de fecha 8 de Mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de suplicación núm.469/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2022, dictada en autos 390/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, seguidos a instancia de la recurrente contra Unicaja Banco S.A., sobre reclamación de cantidad .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Unicaja Banco S.A., (anteriormente Liberbank S.A), representado y asistido por la letrada Dª Leticia García García .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de Noviembre de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Estibaliz, asistida y representada por el Letrado Sr. Quintana Sánchez frente a UNICAJA BANCO S.A., absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados de contrario.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Dª Estibaliz, con DNI NUM000, presta servicios para UNICAJA BANCO S.A., desde el 03/10/94, con categoría "Grupo profesional I-Nivel VII", en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2019, LIBERBANK comunicó a las Secciones Sindicales legalmente constituidas en la empresa, la intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica e inaplicación de convenio previsto en los artículos 40, 41 y 82.3 ET, justificado en causas económicas y productivas, procedimiento que afectará potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo.

Previamente, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, la empresa informó de la apertura de un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo, de al menos quince días de duración, para buscar fórmulas que permitan minimizar el impacto de las medidas sobre la plantilla; a tales efectos convocaron a las Secciones Sindicales constituidas en la empresa para la celebración de una reunión el 23 de Octubre de 2019.

En esa misma fecha, la empresa demandada remitió comunicación a las Secciones Sindicales legalmente constituidas a fin de que informaran si, con carácter prioritario, según dispone el artículo 41.4 ET, las mismas acuerdan intervenir en dicho proceso como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas, requiriendo para que comuniquen el número y composición de la comisión representativa que intervendrá en la negociación del periodo de consultas.

Con fecha 29 de octubre de 2019, se constituye la Comisión Representativa, formada por los sindicatos CCOO, CSIF, STC, SIBANK, UGT, CSI, SIBANCA y APECASYC. Y con fecha 23 de octubre de 2019, se inicia el período informal de consultas al amparo de la Disposición Adicional Quinta del Convenio, celebrándose reuniones los días 23 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2019.

El 23 de octubre de 2019 la empresa expone las medidas propuestas.

El 18 de noviembre de 2019, se constituye la Comisión Negociadora y da inicio el período de consultas del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica e inaplicación de convenio, estando formada, por la parte social, por las secciones sindicales de CCOO, CSIF, STC, SIBANK, UGT, CSI, SIBANCA y APECASYC. Se celebraron reuniones los días 18, 25 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, fecha en la que terminó la negociación sin haber alcanzado acuerdo.

El 10 de diciembre de 2019, la empresa demandada comunica su decisión final sobre las medidas a aplicar de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Las medidas que se adoptan son las siguientes:

-Medidas de carácter temporal, a aplicar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2022:

1. Reducción salarial aplicable a toda la plantilla, que se aplicará, sobre su retribución fija anual en cada momento, de acuerdo con una escala progresiva que va del 5% al 8, 75%, en la que se aplica menor reducción a los salarios más bajos y mayor a los salarios más altos. La citada reducción por aplicación del porcentaje establecido no podrá suponer la percepción de un salario inferior al previsto en el Convenio Colectivo aplicable para su nivel y categoría profesional.

2. Con efectos del 1 de enero de 2020, y hasta el 31 de diciembre de 2022, se suspenderá el disfrute y percepción de los siguientes beneficios y mejoras sociales, que puedan estar disfrutando actualmente los trabajadores en función de los pactos colectivos y/o decisiones de concesión unilateral existentes en las entidades de procedencia:

- Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados procedentes de Cajas tur, Caja Cantabria y - Banco de Castilla-La Mancha.- -Seguro médico de los empleados procedentes de Cajas tur.

- Obsequio o Cesta de Navidad de los empleados procedentes de Banco de Castilla-La Mancha.

- Uniformes del personal Grupo 2.

- Pagas por nacimiento, matrimonio y defunción de los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Ayuda familiar por cónyuge e hijo/a a los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Bolsa de vacaciones para empleados procedentes de Caja de Extremadura.- Pagas por 25 años de servicios/premios de dedicación.

- Plus Sentencia Terminales a los empleados procedentes de Banco de Castilla La Mancha.

3. Se suspende para todos los partícipes, el 70% de las aportaciones a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, recogidas en los acuerdos colectivos o pactos de empresa existentes en las entidades de procedencia, siendo esta suspensión extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la "póliza de excesos". No verán suspendida su aportación: los trabajadores contratados directamente por Liberbank, S.A. y cuya aportación se realiza a un Plan de Previsión Social en los términos y condiciones derivados de la estricta aplicación del Convenio Colectivo.

-Medidas de carácter definitivo: supresión de la remuneración de los saldos acreedores de las cuentas de empleados, familiares, prejubilados y jubilados, abiertas en Liberbank, S.A en virtud de los pactos colectivos existentes en "Banco Castilla la Mancha", "Caja de Extremadura", y "Caja de Cantabria", que dejarán de estar retribuidas. La aplicación de estas medidas supone un ahorro total de costes estimado en 16,3 millones de euros anuales.

Así se declaró probado en sentencia 74/2020 de la Sala de lo Social de la AN.».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dña. Estibaliz, frente a UNICAJA BANCO S.A./LIBERBANK S.A., en materia de reclamación de cantidad, contra la sentencia 417/2022, de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº 390/2021, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin condena en costas ».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Estibaliz, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo núm. 143/2024 dictada el 25 de Enero.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación procesal de Unicaja Banco S.A., se presentó escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 17 de Septiembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de Noviembre de 2025, designándose como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión suscitada se centra en determinar si la empresa Unicaja S.A (antes, Liberbank, S.A.) debe abonar intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores derivados de la cantidad principal (aportaciones al plan de pensiones) que se le ha reconocido y abonado a la actora, calculados desde el 1 de enero de 2020 hasta el 29 de julio de 2021, momento en que se abonó dicho principal.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida y resumen de antecedentes del recurso de casación para unificación de doctrina

1.-En la demanda origen de las presentes actuaciones (autos núm. 390 /2021) la trabajadora interesaba la condena a la entidad demandada Unicaja S.A (antes, Liberbank, S.A.) a abonarle las cantidades, más los intereses legales, que le correspondían si no hubieran sido aplicadas las medidas que fueron declaradas nulas por la sentencia núm. 74/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La cantidades que por principal reclamaba, fueron abonadas después de presentada la demanda y antes de la celebración de juicio.

En el acto de juicio, el objeto de debate se limitó a la procedencia del devengo de intereses moratorios, y, en su caso, al cómputo de los mismos.

La parte actora consideraba que procedían los intereses, fijando el «dies a quo» en el momento en que surgió la obligación de pago, esto es, en enero de 2020. La parte demandada, por el contrario, entendía que no procedían intereses pues se abonó el principal antes de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional por la que se declaraban nulas las medidas. Subsidiariamente, interesaba que el «dies a quo» quedará fijado se fijase el 26 de septiembre de 2020, fecha de aquella sentencia.

La sentencia núm. 417/2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, desestimó la demanda al considerar que no procedía el abono de intereses del art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores (ET).

2.-La trabajadora interpuso recurso de suplicación frente a la decisión judicial de instancia. La sentencia 775/2024, de 8 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha (rec 469/2023) desestimó el recurso.

3.-La representación y defensa letrada de la trabajadora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada STSJ Castilla-La Mancha - Sala Social- (rec 469/2023).

Considera que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea del art. 29.3 del ET, de ahí que entiende que el interés por mora del 10% anual de dicha cantidad, procede desde el momento de la deuda salarial se devengó y era exigible y como si la modificación de condiciones no hubiera sido aplicada.

En el escrito de interposición del recurso invocó dos sentencias: una de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 29 de septiembre de 2020 (rec 1111/2019), y la sentencia 143/2024, de 25 de enero de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024. (rcud. 3317/2022)

4.-Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se requirió a la parte recurrente a fin de seleccionar una de las sentencias citadas en el recurso formalizado como contradictorias. Atendiendo el requerimiento de esta Sala, se inclinó por invocar como contradictoria la STS 143/2024, de 25 de enero (rcud. 3317/2022).

5.-El recurso de casación para unificación de doctrina ha sido impugnado por la representación y asistencia letrada de Unicaja Banco S.A, ( anteriormente Liberbank S.A) interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 17 de julio de 2023, ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS , considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la estimación del recurso.

TERCERO.- Examen de la contradicción

1.-El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.-La sentencia recurrida descansa en los siguientes hechos:

a) La empresa demandada, en fecha 18 de octubre de 2019, comunicó a las Secciones Sindicales, la intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica e inaplicación de convenio previsto en los artículos 40, 41 y 82.3 ET, justificado en causas económicas y productivas, que iba a afectar potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo.

b) La Comisión Negociadora se constituyó en fecha 18 de noviembre de 2019, iniciándose el período de consultas del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica e inaplicación de convenio. Tras diversas reuniones la negociación terminó en fecha 3 de diciembre de 2019 sin haber alcanzado acuerdo.

c) En fecha 10 de diciembre de 2019, la empresa comunica las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter temporal a aplicar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2022: reducción salarial aplicable a toda la plantilla, suspensión del disfrute y percepción de determinados beneficios y mejoras sociales, seguro de vida colectivo, seguro médico, obsequio o cesta de Navidad.

d) En fecha 8 de enero de 2020 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, dando lugar al procedimiento 6/2020, recayendo sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020 estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la situación anterior a las personas afectadas por el conflicto colectivo.

e) Unicaja S.A (Liberbank S.A), interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. La recurrente desistió del recurso mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021. Mediante Auto del TS (Social) de fecha 13 de septiembre 2021 se le tuvo por desistida.

f) La trabajadora presentó en mayo de 2021 demanda, que da origen a este proceso, en la que reclamaba, entre otros conceptos:

«a) La cantidad de 3.989,89 €, por los conceptos de reducción salarial, obsequio de navidad y aportaciones al plan de pensiones efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, así como todas aquellas cantidades que se reduzcan de su salario, obsequio de navidad y de sus aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de enero de 2021 a la fecha de celebración del acto del juicio oral o, en su caso, hasta el momento en que de nuevo se repongan los derechos de la demandante, cuyo importe se concretará en el acto del juicio oral.

[...] Todas las cantidades adeudadas deberán ser incrementadas con el interés por mora del art. 29.3 ET desde el momento en que debieron ser abonadas.»

g) La empresa abonó a la trabajadora el importe principal a finales de julio del año 2021.

h) Se celebró juicio en el Juzgado de lo Social en fecha 23 de noviembre de 2022. Al haberse abonado el principal antes de la celebración del acto de juicio, la controversia quedó ceñida exclusivamente al abono de los intereses moratorios, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y después, confirmada dicha desestimación por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ aquí recurrida.

3.-A efectos referenciales el recurso ha identificado la STS 143/2024, de 25 de enero de esta Sala de lo Social (rcud. 3317/2022). Se advierte que declaró como correcta otra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla de fecha 29 de septiembre de 2020, (rec. 1111/2019), que fue la que inicialmente en el escrito de preparación se invocó, junto a aquella, como de contraste y dio lugar al requerimiento de opción antes referido.

En ella, respecto la fecha de inicio del interés por mora, la sentencia de instancia condenó a la misma demandada al pago de las cantidades correspondientes a las aportaciones suspendidas entre junio y diciembre de 2013 y fijó el interés por mora desde la interpelación judicial. El recurso que a tal efecto formularon los actores fue estimado, declarando la sala de suplicación que el día inicial de esos intereses era desde el 31 de diciembre de 2013, al ser desde entonces cuando concurría la obligación de pago, por disponerlo el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia recogida en la STS de 23 de abril de 2013 .

4.-Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS .

a)En ambos supuestos se trata de reclamaciones de cantidad, si bien por conceptos diferentes, sin que por la circunstancia de que se trate de periodos distintos y situaciones diferentes suponga hechos diferenciales relevantes a efectos de la contradicción, puesto que, en todo caso, la cuestión jurídica nuclear planteada es sustancialmente idéntica: la procedencia de intereses moratorios del art. 29.3 ET y la fijación del «dies a quo» para el cómputo del devengo.

b) La sentencia aquí recurrida entiende que no procede el derecho al cobro del interés por mora frente a la empresa Unicaja Banco, S.A. y la obligación de ésta a abonar el interés del 10% anual de la cantidad reclamada como principal, desde el 1 de enero de 2020, calculándose dichos intereses hasta el momento en que se abonó el principal, el 29 de julio de 2021.

c) En cambio, en la sentencia de contraste, no se cuestiona la procedencia de los intereses moratorios, y fija como momento inicial - «dies a quo» - en que se generan tales intereses moratorios sustantivos desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado el 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.

CUARTO.- Estimación del rcud. Fijación del dies a quo del devengo de intereses moratorios ( art. 29.3 ET ). Aplicación de la doctrina contenida en las SSTS 579/2023 (rcud. 4195/2020 ) y 766/2023 ( rcud. 3881/2020 ) y 143/2024, de 25 de enero de esta Sala (rcud. 3317/2022)

1.-Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto, los argumentos y solución desplegados por las SSTS 579/2023 (rcud. 4195/2020 ) y 766/2023 ( rcud. 3881/2020 ) y 143/2024, de 25 de enero de esta Sala (rcud. 3317/2022) acomodándola a la situación y periodos reclamados.

2.-La cuestión a unificar está centrada en determinar no solo la procedencia de intereses moratorios sino también la fijación del día inicial de los mismos.

3.-En cuanto a la premisa mayor, esto es, la procedencia del derecho a devengar intereses, es incuestionable a tenor de la doctrina sentada en las sentencias indicadas, como seguidamente expondremos.

La razón de su improcedencia en el caso actual estriba precisamente en las discrepancias sobre el día inicial - «dies a quo»- del devengo de intereses moratorios.

La empresa se oponía a que se hubieran devengado intereses moratorios enlazándolo como el dies inicial de su cómputo. Para la recurrida, el día inicial de devengo se contraía al 13 de septiembre de 2021, momento en el que ganó firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional que declara nula las medidas unilaterales impuestas por la empresa. Pero, añadía, que estos no llegaron a devengarse porque se abonó meses antes, concretamente en julio de 2021, el importe de la cantidad principal reclamada.

De hecho, la cuestión que fue objeto de recurso de suplicación versaba sobre el derecho al cobro del interés por mora frente a la empresa Unicaja, S.A (antes Liberbank S.A), y la obligación de ésta a abonar el interés del 10% anual de la cantidad reclamada como principal, desde el 1 de enero de 2020, interesando que se calculasen dichos intereses hasta el momento en que se abonó el principal ( el 29 de julio de 2021).

4.-La STS 143/2024, de 25 de enero (rcud. 3317/2022), ha establecido sobre la cuestión suscitada en el recurso que:

«[...] además de establecer doctrina sobre los intereses sustantivos y los procesales, también ha señalado, como refiere la sentencia recurrida, en la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011 , que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales. Igualmente, la misma STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011 , recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual " la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor ".

La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013 , que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 20069 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".

Finalmente, en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS de 30 de mayo de 2023, rcud. 507/2020 , al señalar que los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 CC o del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores se producen por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente, sin perjuicio de la necesidad de su solicitud en la demanda del proceso declarativo y su correspondiente pronunciamiento sobre ellos en la sentencia de instancia.»

Y añade que:

«[...] consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las STS 579/2023 de 21 de septiembre (rcud. 4195/2020 ).

De este modo, cabe concluir que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.

Pero es más, no podemos seguir el criterio de la sentencia de suplicación recurrida por cuanto la sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 ya dejó sin efecto el Acuerdo alcanzado en junio de 2013 ante el SIMA. Lo anterior supone que desde de la fecha de la decisión de la AN (14 de noviembre de 2013 ) cobra vigencia la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS , al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse, de forma que si dicha sentencia se dictó, incluso antes del 31 de diciembre de 2013 , es evidente que la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada, como era la de reponer a los afectados por el Acuerdo en sus condiciones laborales a partir de esa decisión judicial, lo que, por otro lado, enerva lo que la parte demandada alegó en la impugnación del recurso de suplicación para eludir los intereses por mora.»

5.-Debe prevalecer la doctrina unificada que recoge la sentencia de contraste y declarar la procedencia del recurso. Esta doctrina aplicada al supuesto examinado determina la procedencia de los intereses moratorios en el segmento temporal comprendido entre el 1 de enero de 2020 (fecha en que se generó la deuda, esto es, cuando la empresa aplicó las medidas de modificación sustancial de condiciones que aparejaban reducciones retributivas) hasta el 29 de julio de 2021, momento en que fue efectivamente realizado el abono de las cantidades principales.

QUINTO.- Conclusión. Estimación del recurso y pronunciamientos accesorios

1.-Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla -La Mancha, en los términos razonados.

2.-El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la demandante debe estimarse.

3.-De este modo, quedará revocada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, y procederá fijar como fecha de inicio del interés por mora en el cumplimiento de la obligación, la del 1 de enero de 2020, calculando tales intereses hasta el 29 de julio de 2021, momento de abono de la cantidad principal.

4.-La estimación del recurso de casación unificadora, sin embargo, no comporta imposición de costas para la contraparte, habida cuenta de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estibaliz, representada y defendida por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la sentencia 775/2024, de 8 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha (rec 469/2023).

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2.-Casar y anular la sentencia 775/2024, de 8 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha (rec 469/2023).

3.-Resolver el debate suscitado en suplicación, y estimar el recurso de tal índole ( núm. 469 /2023) interpuesto por la accionante.

4.-Revocar la sentencia 417/2022, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, ( autos núm. 390/2021), seguidos a instancia de Dª Estibaliz contra Unicaja S.A (antes, Liberbank, S.A.), sobre reclamación de cantidad, en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo.

5.-Condenar a Unicaja S.A (antes, Liberbank, S.A.) a que abone a la demandante las cantidades equivalentes a 10 por 100 anual de las cantidades que por principal le fueron abonadas en su momento, fijándose como día inicial de los intereses moratorias el 1 de enero de 2020, calculados hasta el 29 de julio de 2021, momento en que se abonó dicho principal.

6.-No ha lugar a hacer pronunciamiento especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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