Sentencia Social 1101/202...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Social 1101/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3878/2024 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 1101/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101114

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5631

Núm. Roj: STS 5631:2025

Resumen:
Orden jurisdiccional competente en relación a un contrato administrativo suscrito con el Servicio Navarro de Salud respecto del que pretende la declaración de contratación laboral fija.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.101/2025

Fecha de sentencia: 18/11/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3878/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3878/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1101/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 210/2024, de 19 de junio, en recurso de suplicación 106/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Pamplona, de 9 de febrero de 2024, recaída en autos 970/2022, seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra Servicio Navarro de Salud Osasunbidea.

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Pamplona dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«"PRIMERO.- El demandante, DON Juan Manuel ha venido prestando servicios para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA desde el 17 de mayo de 2018 (si bien tiene reconocida una antigüedad del 23 de junio de 2016), y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.838,51 euros. Desde el 1 de agosto de 2018 desempeña sus servicios como empleado de servicios generales en el complejo hospitalario de Navarra en la sección de alimentación.

- SEGUNDO.- El demandante ha venido prestando sus servicios en virtud de los sucesivos contratos y prórrogas que obran en el expediente Administrativo (punto 11 del índice electrónico) y cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución.

- TERCERO.- El demandante participó en la convocatoria para la provisión mediante oposición de 133 puestos de trabajo de nivel E al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, aprobada por Resolución 23/2011, de 7 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, publicada en el BON nº54 de 18 de marzo de 2011, donde resultó aprobado sin plaza, integrándose en una lista de contratación temporal.

- CUARTO.- Obran en el E.A. las convocatorias tendentes a la cobertura de la plaza vacante NUM000, cuyo contenido se da por reproducido".».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la incompetencia de los juzgados de lo Social para conocer de la presente demanda declarando que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de D. Juan Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia el 19 de junio de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Manuel frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos nº 970/2022, seguidos a instancias del recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en materia de reconocimiento de derecho, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.».

TERCERO.-Por la representación legal de D. Juan Manuel se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de marzo, número 156/2023, (rec. 65/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de una persona que había suscrito un contrato administrativo con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea conforme a las normas propias de la Comunidad Foral de Navarra y que reclama que se le declare personal laboral fijo.

2.El escrito de demanda argumenta:

a) El actor y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea suscribieron un contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal. En dicho contrato no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo. La relación contractual carece de amparo normativo dados los términos del contrato inicial.

b) La duración de la relación contractual (desde el 18 de mayo de 2017), con las prórrogas y la novación del contrato, evidencia el uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, solicita que se declare que el contrato era irregular y encubría un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral fijo.

3.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social. La sentencia recurrida, del TSJ de Navarra 210/2024, de 19 de junio (recurso 106/2024), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de instancia.

4.El actor formuló recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 1.1, 8.1 y 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) . Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a la falta de contenido casacional. El art. 225.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, entre las que incluye «la falta de contenido casacional de la pretensión».

2.La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina sin necesidad de dictar sentencia, con una providencia que pone término al procedimiento ( art. 225.5 de la LRJS) , en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida [por todas, STS 1140/2024, de 17 de septiembre (rcud 2669/2021); 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022); y 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 225.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].

TERCERO.- 1.A continuación, debemos entrar a conocer el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el del TSJ de Navarra 156/2023, de 23 de marzo (recurso 65/2023).

El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

2.En la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 17 de mayo de 2018. Desde el 1 de agosto de 2018 es empleado de servicios generales de un complejo hospitalario en virtud de un contrato administrativo prorrogado. Participó en una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo. Aprobó la convocatoria sin plaza.

La sentencia recurrida argumenta que su doctrina sobre la competencia material debe rectificarse a la luz de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud1673/2022) según la cual todas las controversias relativas a irregularidades en la contratación administrativa (fraude por excesiva duración, concurrencia o no de la causa de la contratación, justificación, alcance de las autorizaciones llevadas a cabo...) son competencia del orden contencioso-administrativo y no del social. Por ello, confirma la sentencia de instancia, que había declarado la incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.

3.En la sentencia de contraste, el trabajador prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 15 de agosto de 2015 como empleado de servicios múltiples en virtud de sucesivos contratos administrativos y sus prórrogas. Participó en una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo. Aprobó sin plaza.

Interpuso demanda contra el Gobierno de Navarra en la que reclamó la calificación de su relación contractual como indefinida no fija. El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra. La sentencia referencial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El TSJ consideró que la competencia era del orden jurisdiccional social cuando bajo la apariencia de una contratación administrativa se encubría una relación laboral o la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. Argumentó que eso era lo que ocurría en el supuesto de autos porque existían abundantes irregularidades administrativas que mostraban que no había quedado probada la existencia de causa real para acudir a dicha contratación.

4.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En ambos supuestos se trata de personas que habían sido contratadas administrativamente por el del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea recurriendo a la Normativa Foral, que permitía esta modalidad. La pretensión en ambos casos es idéntica: que se declare el carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación y la calificación de la relación contractual como laboral indefinida no fija, basándose en idénticos fundamentos.

Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a conclusiones divergentes en orden al único punto de contradicción: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente el orden contencioso administrativo.

CUARTO.- 1.El título II del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) regula el «[p]ersonal al servicio de las Administraciones públicas». El art. 8.2 del EBEP menciona las cuatro categorías de empleados públicos: funcionarios de carrera e interinos, trabajadores y personal eventual. Ese precepto tiene el siguiente contenido:

«Art. 8.2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.»

2.Ni el EBEP ni la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, incluyen los contratos administrativos como una de las formas para acceder al empleo público. El art. 308.2 de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.

A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»

3.Por el contrario, en la Comunidad Autónoma de Navarra, el art. 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra sí que permite a las Administraciones públicas navarras contratar personal en régimen administrativo en los supuestos siguientes:

«a) La sustitución del personal.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.

d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.

e) La atención de necesidades de personal docente y asistencial en centros docentes debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas [...]».

Por consiguiente, el ingreso del personal en las Administraciones públicas navarras puede hacerse mediante contratos administrativos en los citados supuestos.

QUINTO.- 1.La STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022) enjuició un contrato administrativo suscrito al amparo del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta Sala argumentó:

a) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

b) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).

c) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.

Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

2.Posteriormente, las STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024) atribuyeron a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

3.En resumen, cuando se han suscrito contratos administrativos al amparo del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, la doctrina jurisprudencial ha diferenciado los siguientes supuestos [por todas, STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022); 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024)]:

a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo inicialmente lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, la relevancia jurídica de la duración del contrato administrativo suscrito lícitamente debe examinarse por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.

b) La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular desde el principio porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.

SEXTO.- 1.La demanda rectora de esta litis explica que el actor prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ininterrumpidamente desde el 18 de mayo de 2017 como empleado de servicios múltiples en virtud de un contrato administrativo de atención a otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Ese contrato fue objeto de sucesivas prórrogas.

El demandante sostiene que, en el contrato suscrito con el organismo demandado, denominado «de atención a otras necesidades», no se justificó la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo y que se ha realizado fuera de los supuestos contemplados en el art. 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992 y en el art. 7 del Decreto Foral 68/2009, lo que determina que no pueda calificarse aquel como contrato administrativo por otras necesidades, por carecer de amparo en dichas normas y porque excede los límites legales sobre su duración máxima. Argumenta que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo del art. 1.1 del ET. Postula que se declare la existencia de una relación laboral fija.

Por tanto, el actor considera que la contratación administrativa fue irregular por dos razones distintas:

a) Porque se utilizó el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley.

b) Porque se excedió la duración máxima legal.

2.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a diferenciar:

a) El orden social es competente para conocer de la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo. La razón es porque la causa de pedir consiste en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social.

b) Si el órgano judicial llega a la conclusión de que el contrato administrativo sí que tenía amparo normativo, en tal caso, al tratarse de un contrato administrativo lícito, el examen de las consecuencias legales de la prolongada duración de la relación contractual le corresponde al orden contencioso-administrativo, que deberá enjuiciar si se produjo un uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE.

3.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el demandante en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo.

Si el contrato administrativo tenía amparo normativo, la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D Juan Manuel.

2. Casar y anular en parte la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 210/2024, de 19 de junio (procedimiento 106/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D Juan Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Pamplona de fecha 9 de febrero de 2024 (procedimiento 970/2022) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo.

4. Si el contrato administrativo tenía amparo normativo, la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo.

5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Pamplona dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«"PRIMERO.- El demandante, DON Juan Manuel ha venido prestando servicios para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA desde el 17 de mayo de 2018 (si bien tiene reconocida una antigüedad del 23 de junio de 2016), y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.838,51 euros. Desde el 1 de agosto de 2018 desempeña sus servicios como empleado de servicios generales en el complejo hospitalario de Navarra en la sección de alimentación.

- SEGUNDO.- El demandante ha venido prestando sus servicios en virtud de los sucesivos contratos y prórrogas que obran en el expediente Administrativo (punto 11 del índice electrónico) y cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución.

- TERCERO.- El demandante participó en la convocatoria para la provisión mediante oposición de 133 puestos de trabajo de nivel E al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, aprobada por Resolución 23/2011, de 7 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, publicada en el BON nº54 de 18 de marzo de 2011, donde resultó aprobado sin plaza, integrándose en una lista de contratación temporal.

- CUARTO.- Obran en el E.A. las convocatorias tendentes a la cobertura de la plaza vacante NUM000, cuyo contenido se da por reproducido".».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la incompetencia de los juzgados de lo Social para conocer de la presente demanda declarando que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de D. Juan Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia el 19 de junio de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Manuel frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos nº 970/2022, seguidos a instancias del recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en materia de reconocimiento de derecho, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.».

TERCERO.-Por la representación legal de D. Juan Manuel se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de marzo, número 156/2023, (rec. 65/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de una persona que había suscrito un contrato administrativo con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea conforme a las normas propias de la Comunidad Foral de Navarra y que reclama que se le declare personal laboral fijo.

2.El escrito de demanda argumenta:

a) El actor y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea suscribieron un contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal. En dicho contrato no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo. La relación contractual carece de amparo normativo dados los términos del contrato inicial.

b) La duración de la relación contractual (desde el 18 de mayo de 2017), con las prórrogas y la novación del contrato, evidencia el uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, solicita que se declare que el contrato era irregular y encubría un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral fijo.

3.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social. La sentencia recurrida, del TSJ de Navarra 210/2024, de 19 de junio (recurso 106/2024), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de instancia.

4.El actor formuló recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 1.1, 8.1 y 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) . Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a la falta de contenido casacional. El art. 225.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, entre las que incluye «la falta de contenido casacional de la pretensión».

2.La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina sin necesidad de dictar sentencia, con una providencia que pone término al procedimiento ( art. 225.5 de la LRJS) , en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida [por todas, STS 1140/2024, de 17 de septiembre (rcud 2669/2021); 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022); y 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 225.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].

TERCERO.- 1.A continuación, debemos entrar a conocer el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el del TSJ de Navarra 156/2023, de 23 de marzo (recurso 65/2023).

El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

2.En la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 17 de mayo de 2018. Desde el 1 de agosto de 2018 es empleado de servicios generales de un complejo hospitalario en virtud de un contrato administrativo prorrogado. Participó en una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo. Aprobó la convocatoria sin plaza.

La sentencia recurrida argumenta que su doctrina sobre la competencia material debe rectificarse a la luz de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud1673/2022) según la cual todas las controversias relativas a irregularidades en la contratación administrativa (fraude por excesiva duración, concurrencia o no de la causa de la contratación, justificación, alcance de las autorizaciones llevadas a cabo...) son competencia del orden contencioso-administrativo y no del social. Por ello, confirma la sentencia de instancia, que había declarado la incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.

3.En la sentencia de contraste, el trabajador prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 15 de agosto de 2015 como empleado de servicios múltiples en virtud de sucesivos contratos administrativos y sus prórrogas. Participó en una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo. Aprobó sin plaza.

Interpuso demanda contra el Gobierno de Navarra en la que reclamó la calificación de su relación contractual como indefinida no fija. El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra. La sentencia referencial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El TSJ consideró que la competencia era del orden jurisdiccional social cuando bajo la apariencia de una contratación administrativa se encubría una relación laboral o la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. Argumentó que eso era lo que ocurría en el supuesto de autos porque existían abundantes irregularidades administrativas que mostraban que no había quedado probada la existencia de causa real para acudir a dicha contratación.

4.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En ambos supuestos se trata de personas que habían sido contratadas administrativamente por el del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea recurriendo a la Normativa Foral, que permitía esta modalidad. La pretensión en ambos casos es idéntica: que se declare el carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación y la calificación de la relación contractual como laboral indefinida no fija, basándose en idénticos fundamentos.

Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a conclusiones divergentes en orden al único punto de contradicción: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente el orden contencioso administrativo.

CUARTO.- 1.El título II del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) regula el «[p]ersonal al servicio de las Administraciones públicas». El art. 8.2 del EBEP menciona las cuatro categorías de empleados públicos: funcionarios de carrera e interinos, trabajadores y personal eventual. Ese precepto tiene el siguiente contenido:

«Art. 8.2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.»

2.Ni el EBEP ni la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, incluyen los contratos administrativos como una de las formas para acceder al empleo público. El art. 308.2 de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.

A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»

3.Por el contrario, en la Comunidad Autónoma de Navarra, el art. 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra sí que permite a las Administraciones públicas navarras contratar personal en régimen administrativo en los supuestos siguientes:

«a) La sustitución del personal.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.

d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.

e) La atención de necesidades de personal docente y asistencial en centros docentes debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas [...]».

Por consiguiente, el ingreso del personal en las Administraciones públicas navarras puede hacerse mediante contratos administrativos en los citados supuestos.

QUINTO.- 1.La STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022) enjuició un contrato administrativo suscrito al amparo del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta Sala argumentó:

a) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

b) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).

c) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.

Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

2.Posteriormente, las STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024) atribuyeron a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

3.En resumen, cuando se han suscrito contratos administrativos al amparo del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, la doctrina jurisprudencial ha diferenciado los siguientes supuestos [por todas, STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022); 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024)]:

a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo inicialmente lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, la relevancia jurídica de la duración del contrato administrativo suscrito lícitamente debe examinarse por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.

b) La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular desde el principio porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.

SEXTO.- 1.La demanda rectora de esta litis explica que el actor prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ininterrumpidamente desde el 18 de mayo de 2017 como empleado de servicios múltiples en virtud de un contrato administrativo de atención a otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Ese contrato fue objeto de sucesivas prórrogas.

El demandante sostiene que, en el contrato suscrito con el organismo demandado, denominado «de atención a otras necesidades», no se justificó la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo y que se ha realizado fuera de los supuestos contemplados en el art. 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992 y en el art. 7 del Decreto Foral 68/2009, lo que determina que no pueda calificarse aquel como contrato administrativo por otras necesidades, por carecer de amparo en dichas normas y porque excede los límites legales sobre su duración máxima. Argumenta que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo del art. 1.1 del ET. Postula que se declare la existencia de una relación laboral fija.

Por tanto, el actor considera que la contratación administrativa fue irregular por dos razones distintas:

a) Porque se utilizó el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley.

b) Porque se excedió la duración máxima legal.

2.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a diferenciar:

a) El orden social es competente para conocer de la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo. La razón es porque la causa de pedir consiste en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social.

b) Si el órgano judicial llega a la conclusión de que el contrato administrativo sí que tenía amparo normativo, en tal caso, al tratarse de un contrato administrativo lícito, el examen de las consecuencias legales de la prolongada duración de la relación contractual le corresponde al orden contencioso-administrativo, que deberá enjuiciar si se produjo un uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE.

3.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el demandante en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo.

Si el contrato administrativo tenía amparo normativo, la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D Juan Manuel.

2. Casar y anular en parte la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 210/2024, de 19 de junio (procedimiento 106/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D Juan Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Pamplona de fecha 9 de febrero de 2024 (procedimiento 970/2022) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo.

4. Si el contrato administrativo tenía amparo normativo, la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo.

5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de una persona que había suscrito un contrato administrativo con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea conforme a las normas propias de la Comunidad Foral de Navarra y que reclama que se le declare personal laboral fijo.

2.El escrito de demanda argumenta:

a) El actor y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea suscribieron un contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal. En dicho contrato no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo. La relación contractual carece de amparo normativo dados los términos del contrato inicial.

b) La duración de la relación contractual (desde el 18 de mayo de 2017), con las prórrogas y la novación del contrato, evidencia el uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, solicita que se declare que el contrato era irregular y encubría un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral fijo.

3.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social. La sentencia recurrida, del TSJ de Navarra 210/2024, de 19 de junio (recurso 106/2024), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de instancia.

4.El actor formuló recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 1.1, 8.1 y 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) . Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a la falta de contenido casacional. El art. 225.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, entre las que incluye «la falta de contenido casacional de la pretensión».

2.La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina sin necesidad de dictar sentencia, con una providencia que pone término al procedimiento ( art. 225.5 de la LRJS) , en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida [por todas, STS 1140/2024, de 17 de septiembre (rcud 2669/2021); 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022); y 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 225.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].

TERCERO.- 1.A continuación, debemos entrar a conocer el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el del TSJ de Navarra 156/2023, de 23 de marzo (recurso 65/2023).

El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

2.En la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 17 de mayo de 2018. Desde el 1 de agosto de 2018 es empleado de servicios generales de un complejo hospitalario en virtud de un contrato administrativo prorrogado. Participó en una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo. Aprobó la convocatoria sin plaza.

La sentencia recurrida argumenta que su doctrina sobre la competencia material debe rectificarse a la luz de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud1673/2022) según la cual todas las controversias relativas a irregularidades en la contratación administrativa (fraude por excesiva duración, concurrencia o no de la causa de la contratación, justificación, alcance de las autorizaciones llevadas a cabo...) son competencia del orden contencioso-administrativo y no del social. Por ello, confirma la sentencia de instancia, que había declarado la incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.

3.En la sentencia de contraste, el trabajador prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 15 de agosto de 2015 como empleado de servicios múltiples en virtud de sucesivos contratos administrativos y sus prórrogas. Participó en una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo. Aprobó sin plaza.

Interpuso demanda contra el Gobierno de Navarra en la que reclamó la calificación de su relación contractual como indefinida no fija. El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra. La sentencia referencial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El TSJ consideró que la competencia era del orden jurisdiccional social cuando bajo la apariencia de una contratación administrativa se encubría una relación laboral o la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. Argumentó que eso era lo que ocurría en el supuesto de autos porque existían abundantes irregularidades administrativas que mostraban que no había quedado probada la existencia de causa real para acudir a dicha contratación.

4.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En ambos supuestos se trata de personas que habían sido contratadas administrativamente por el del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea recurriendo a la Normativa Foral, que permitía esta modalidad. La pretensión en ambos casos es idéntica: que se declare el carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación y la calificación de la relación contractual como laboral indefinida no fija, basándose en idénticos fundamentos.

Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a conclusiones divergentes en orden al único punto de contradicción: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente el orden contencioso administrativo.

CUARTO.- 1.El título II del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) regula el «[p]ersonal al servicio de las Administraciones públicas». El art. 8.2 del EBEP menciona las cuatro categorías de empleados públicos: funcionarios de carrera e interinos, trabajadores y personal eventual. Ese precepto tiene el siguiente contenido:

«Art. 8.2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.»

2.Ni el EBEP ni la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, incluyen los contratos administrativos como una de las formas para acceder al empleo público. El art. 308.2 de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.

A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»

3.Por el contrario, en la Comunidad Autónoma de Navarra, el art. 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra sí que permite a las Administraciones públicas navarras contratar personal en régimen administrativo en los supuestos siguientes:

«a) La sustitución del personal.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.

d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.

e) La atención de necesidades de personal docente y asistencial en centros docentes debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas [...]».

Por consiguiente, el ingreso del personal en las Administraciones públicas navarras puede hacerse mediante contratos administrativos en los citados supuestos.

QUINTO.- 1.La STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022) enjuició un contrato administrativo suscrito al amparo del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta Sala argumentó:

a) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

b) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).

c) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.

Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

2.Posteriormente, las STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024) atribuyeron a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

3.En resumen, cuando se han suscrito contratos administrativos al amparo del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, la doctrina jurisprudencial ha diferenciado los siguientes supuestos [por todas, STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022); 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024)]:

a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo inicialmente lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, la relevancia jurídica de la duración del contrato administrativo suscrito lícitamente debe examinarse por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.

b) La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular desde el principio porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.

SEXTO.- 1.La demanda rectora de esta litis explica que el actor prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ininterrumpidamente desde el 18 de mayo de 2017 como empleado de servicios múltiples en virtud de un contrato administrativo de atención a otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Ese contrato fue objeto de sucesivas prórrogas.

El demandante sostiene que, en el contrato suscrito con el organismo demandado, denominado «de atención a otras necesidades», no se justificó la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo y que se ha realizado fuera de los supuestos contemplados en el art. 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992 y en el art. 7 del Decreto Foral 68/2009, lo que determina que no pueda calificarse aquel como contrato administrativo por otras necesidades, por carecer de amparo en dichas normas y porque excede los límites legales sobre su duración máxima. Argumenta que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo del art. 1.1 del ET. Postula que se declare la existencia de una relación laboral fija.

Por tanto, el actor considera que la contratación administrativa fue irregular por dos razones distintas:

a) Porque se utilizó el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley.

b) Porque se excedió la duración máxima legal.

2.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a diferenciar:

a) El orden social es competente para conocer de la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo. La razón es porque la causa de pedir consiste en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social.

b) Si el órgano judicial llega a la conclusión de que el contrato administrativo sí que tenía amparo normativo, en tal caso, al tratarse de un contrato administrativo lícito, el examen de las consecuencias legales de la prolongada duración de la relación contractual le corresponde al orden contencioso-administrativo, que deberá enjuiciar si se produjo un uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE.

3.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el demandante en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo.

Si el contrato administrativo tenía amparo normativo, la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D Juan Manuel.

2. Casar y anular en parte la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 210/2024, de 19 de junio (procedimiento 106/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D Juan Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Pamplona de fecha 9 de febrero de 2024 (procedimiento 970/2022) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo.

4. Si el contrato administrativo tenía amparo normativo, la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo.

5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D Juan Manuel.

2. Casar y anular en parte la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 210/2024, de 19 de junio (procedimiento 106/2024).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D Juan Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Pamplona de fecha 9 de febrero de 2024 (procedimiento 970/2022) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo.

4. Si el contrato administrativo tenía amparo normativo, la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo.

5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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