Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 171/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 272/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100153
Núm. Ecli: ES:TS:2026:829
Núm. Roj: STS 829:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 272/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 272/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por el letrado D. Elías Lorenzana Álvarez, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), asistida y representada por el letrado D. Israel Lara del Pino, y de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UFT-FICA), asistida y representada por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2024, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 178/2024, promovido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UFT-FICA), contra Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA) y CCOO de Construcción y Servicios.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA) representada y asistida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Con carácter principal:
- Declare que el valor de la hora ordinaria debe resultar de la división entre el salario bruto anual y la jornada anual ordinaria y no de las divisiones del salario bruto anual entre 360 días y entre 8 horas.
- Declare que los importes recogidos en el Anexo IV de las Tablas Salariales de 2024 (hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad) para cada grupo y nivel deben ser los resultantes de aplicar el recargo establecido en las tablas salariales al valor de la hora ordinaria, entendida ésta como el resultado de dividir el salario bruto anual y la jornada anual.
- Declare que, para todo el personal afectado, salvo el adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, los importes por los citados conceptos que para el año 2024 deben ser de aplicación son los valores de la tabla expuesta en el HECHO DÉCIMO de la demanda y no los actuales, condenando a la empresa al pago de la diferencia resultante.
- Declare que para calcular el valor de la hora ordinaria del personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deben integrarse en su salario anual los complementos recogidos en el Anexo VII de las Tablas Salariales de 2024 ( es decir, complemento de operatividad, el complemento de activación, el complemento de puesto, el complemento de técnico, así como los complementos plus pernocta fuera de base, plus utilización de maquinaria y plus conducción), conforme al devengo recogido en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de TRAGSA y dividir el valor del salario bruto anual resultante entre una jornada de 1680 horas anuales, condenando a la empresa al pago de la diferencia.
Con carácter subsidiario:
- Declare que el valor de la hora extraordinaria que se recoge en las tablas salariales del 2024 es inferior al valor de la hora ordinaria correspondiente a cada grupo, anule el valor vigente, y declare como importe de la hora extraordinaria el importe de la hora ordinaria resultante de dividir el salario anual entre la jornada anual.
- Declare que el importe correspondiente a la hora extraordinaria del personal no adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios, sea el recogido en el HECHO DÉCIMO de la demanda, condenando a la empresa a abonar la diferencia y, asimismo, declare que la hora extraordinaria del personal adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios será el importe resultante de dividir el salario anual - integrando en el los conceptos salariales previstos en el Anexo VII de las tablas en los términos indicados en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del convenio- entre la jornada anual de dicho colectivo, condenando a la empresa a abonar la diferencia. »
«1º.- Los sindicatos demandantes cuentan con implantación en la empresa mediante su presencia en los órganos de representación unitaria, afiliación, constitución de sección sindical, así como por su participación en los órganos de gestión e interpretación del convenio colectivo.- conforme-
2º.- El colectivo afectado son todas las personas trabajadoras a las que se le aplica el XVII Convenio colectivo de la empresa TRAGSA, que ascienden a un número aproximado de 11.000 trabajadores, adscritos a centros de trabajo que radican en más de una Comunidad Autónoma -conforme-.
3º.- El convenio colectivo cuya interpretación se solicita es el XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria S.A publicado en el BOE n.º 60 el 11/3/2011, incluyéndose el Acuerdo de revisión parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria S.A (TRAGSA) publicado en el BOE nº. 172 el 19/7/2019, en lo referente a las condiciones del personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. El convenio colectivo se firma por la parte social por el Comité Intercentros de la empresa, en la que los demandantes tienen participación.-conforme-.
4º.- En febrero de 2024 se han firmado las tablas salariales para el presente año, que son de aplicación para todo el colectivo afectado, aplicando una subida salarial del 2 % para el presente ejercicio- conforme-.
Las tablas salariales aprobadas para el año 2023 obran en el descriptor 65 y las aprobadas para el año 2024 en el descriptor 67.
5º.- A raíz de la Disposición Adicional 144 ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018 se acordó que para el personal de TRAGSA la jornada de 37 horas y media semanales se aplicaría con arreglo a los calendarios que fueran aprobados en cada centro. Los distintos calendarios aprobados a raíz de esa Ley obran en el descriptor 79.
En el año 2024 la jornada anual de todos los centros de trabajo de la empresa es de 1650 horas excepto en la Provincia de Álava que es de 1658 horas, mientras que para el servicio de Prevención de Incendios es de 1680 horas.- conforme-.
6º.- Previa solicitud de por parte de UGT de Comisión Paritaria, el Director de RRHH de la entidad demandada el día 14 de diciembre de 2023 remitió comunicación a la sección sindical de dicho sindicato en la que refería que se estaba aplicando el Convenio colectivo.- descriptor 18-.
7º.- El día 26 de febrero de 2024 por parte de UGT se presentó papeleta de mediación ante el SIMA en los términos que obran en el descriptor 19 y que damos por reproducidos en la que se solicitaba lo siguiente:
8º.- El día 12 de marzo de 2024 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 20-. »
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 y 163.4 LRJS así como la jurisprudencia de desarrollo, relativa a los requisitos que debe reunir un conflicto jurídico en relación con uno de intereses, por vulneración de los artículo o 26 y 35 ET así como 21 del ANEXO VII del convenio colectivo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 153.1 de la LRJS, dado que el presente recurso afecta a un grupo genérico de trabajadores.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 35 del ET y del artículo 6 del convenio colectivo de la OIT.
2º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) en el que se alegan los siguientes motivos:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 y 163.4 LRJS así como la jurisprudencia de desarrollo, relativa a los requisitos que debe reunir un conflicto jurídico en relación con uno de intereses, por vulneración de los artículo o 26 y 34 ET así como 21 del convenio colectivo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 43 del convenio colectivo, artículo 35 del ET, artículo 6 del convenio nº 1 de la OIT y artículo 4.2 de la Carta Social Europea.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 de la LRJS y de las STS 172/2023 de 7 de marzo, STS 346/2023 de 10 de mayo y STS 698/2024 de 21 de mayo.
CUARTO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 de la LRJS al afectar a un grupo genérico de trabajadores.
3º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UFT-FICA) en el que se alegan los siguientes motivos:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 y 163.4 de la LRJS y jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo STS 698/2024 de 21 de mayo, STS 968/2023 de 14 de noviembre, así como infracción de los artículos 163.1 de la LRJS y 86.3 ET y jurisprudencia aplicable de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo STS 1/12/2015 (RCUD 349/2014).
Con carácter subsidiario se formula con fundamento en la misma normativa y jurisprudencia, al amparo del artículo 207 c) de la LRJS.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 de la LRJS al afectar a un grupo genérico de trabajadores.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 6 del Convenio n.º 1 OIT, artículo 4.2 de la Carta Social Europea, artículo 26.3 ET, artículo 35 ET, y doctrina del Tribunal Supremo en aplicación de las normas estatutarias citadas en los supuestos del método de cálculo del valor de la hora ordinaria ( STS de 26/7/2011 - rec. 3688/2010) y STS de 2/10/2012 (rec. 3509/2011).
Los recursos fueron impugnados por la Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
La demanda fue presentada conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo parte demandada la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA). La principal petición del suplico es que se declare que el valor de la hora ordinaria debe resultar de dividir el salario bruto anual entre la jornada anual ordinaria. De ello resultaría también que los importes recogidos en el Anexo IV de las tablas salariales de 2024 (hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad) para cada grupo y nivel deben ser los resultantes de aplicar el recargo establecido en las tablas salariales al valor de la hora ordinaria, entendida en el sentido anterior. Se pide igualmente que para todo el personal afectado, salvo el adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, los importes por los citados conceptos que para el año 2024 son los valores de la tabla así resultante que figura en la demanda, condenando a la empresa al pago de la diferencia resultante. Y finalmente se pide que para calcular el valor de la hora ordinaria del personal personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deben integrarse en su salario anual los complementos recogidos en el Anexo VII de las Tablas Salariales de 2024 (es decir, complemento de operatividad, el complemento de activación, el complemento de puesto, el complemento de técnico, así como los complementos plus pernocta fuera de base, plus utilización de maquinaria y plus conducción), conforme al devengo recogido en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de TRAGSA y dividir el valor del salario bruto anual resultante entre una jornada de 1680 horas anuales, condenando a la empresa al pago de la diferencia. Subsidiariamente piden que se declare que el valor de la hora extraordinaria que se recoge en las tablas salariales del 2024 es inferior al valor de la hora ordinaria correspondiente a cada grupo, se anule el valor vigente, y se declare como importe de la hora extraordinaria el importe de la hora ordinaria resultante de dividir el salario anual entre la jornada anual, que se declare que el importe correspondiente a la hora extraordinaria del personal no adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios es el resultante de tal cálculo y que se hace constar en la demanda, condenando a la empresa a abonar la diferencia y, finalmente que se declare que la hora extraordinaria del personal adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios es el importe resultante de dividir el salario anual (integrando en él los conceptos salariales previstos en el Anexo VII de las tablas en los términos indicados en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del convenio) entre la jornada anual de dicho colectivo, condenando a la empresa a abonar la diferencia.
Se fundamenta todo ello esencialmente en el argumento de que en virtud de los artículos 26 y 34 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo, el cálculo del salario real de cada hora trabajada exige tomar como dividendo el salario anual y como divisor la jornada efectiva de trabajo. En todo caso, afirman, el valor de la hora extraordinaria no puede ser, en ningún caso, inferior al de la hora ordinaria.
El recurso del sindicato UGT, tras un motivo denominado "preliminar", no amparado en ninguno de los supuestos del artículo 207 LRJS y por tanto carente de objeto procesal, tiene tres motivos amparados en la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando en el primero la infracción de los arts. 153.1 y 163.4 LRJS y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto defiende que estamos ante un conflicto jurídico de interpretación sobre la legalidad de los pactos de actualización de las tablas del convenio por su contradicción con normas superiores. En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 153.1 LRJS, alegando que estamos ante una fórmula de cálculo común a todo el colectivo y por tanto se da la característica de generalidad y abstracción necesaria para considerar que estamos ante un conflicto de naturaleza colectiva. Finalmente alega en el tercer motivo la vulneración de los artículos 6 del Convenio 1 OIT, 4.2 de la Carta Social Europea, 26.3 y 35 ET y distinta jurisprudencia.
El recurso del sindicato CSIF contiene cuatro motivos con el mismo amparo procesal. En el primero alega la vulneración de los artículos 153.1 y 163.4 LRJS y 26 y 34 ET, sosteniendo que estamos aquí ante un conflicto jurídico y no de interés ya que las tablas actuales, en ultraactividad, no están publicadas y suponen una interpretación empresarial contraria al convenio colectivo. En el segundo alega la vulneración de los artículos 43 del convenio colectivo, 35 ET, 6 del convenio 1 de la OIT y 4.2 de la Carta Social Europea. En el tercero alega de nuevo la vulneración del artículo 153.1 LRJS y de nuevo lo hace en el cuarto motivo de casación.
El recurso del sindicato CGT tras un excurso de "matizaciones" no amparado en ninguno de los supuestos del artículo 207 LRJS y por tanto carente de objeto procesal, instrumenta tres motivos casacionales, todos ellos también amparados en la letra e del artículo 207 LRJS. en el primero la infracción de los arts. 153.1 y 163.4 LRJS, 26 y 35 ET y 21 del anexo VII del convenio colectivo. En el segundo motivo invoca la infracción del art. 153.1 LRJS. Finalmente alega en el tercer motivo la vulneración de los artículos 6 del Convenio 1 OIT y 35 ET.
Los recurrentes aducen en su primer motivo de recurso que lo que se impugna es la interpretación acerca de los componentes que han de conformar la base para el cálculo de la hora ordinaria de trabajo, entendiendo que corresponde incluir, por un lado, la jornada ordinaria de trabajo como divisor del salario anual y, por otro lado que se ha de incluir a los servicios de extinción de incendios el salario base anual pactado. Por el contrario la empresa en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal entienden que estamos ante un conflicto de interés porque lo que pretenden las partes no es la aplicación o interpretación de una norma jurídica sino modificar una situación ya negociada entre las partes.
"Desde antiguo esta Sala viene recordando que, en el ámbito de los conflictos, la competencia jurisdiccional se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión debe de ser de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor puede pretender, en un conflicto jurídico, es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991). El conflicto jurídico presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99-; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13)."
Este esquema se modificó en el Decreto 1376/1970, de 22 de mayo, sobre regulación de conflictos colectivos de trabajo. En esa nueva norma el conflicto se desarrollaba en tres fases, la conciliación sindical, la intervención mediadora de la autoridad laboral en caso de falta de avenencia en la primera fase y una tercera fase de decisión, en la cual se diferenció entre dos supuestos:
a) Conflictos de mera interpretación de convenio colectivo de empresa o grupo de empresas o conflictos referidos a convenios de sector o a normas de obligado cumplimiento.
b) Conflictos que afectasen a empresas y trabajadores no vinculados por convenios colectivos o por normas de obligado cumplimiento.
Si en el segundo caso la solución consistía en poner en marcha el procedimiento de negociación de un convenio colectivo, en el primero se daba a la autoridad laboral la opción de remitir el mismo a la Magistratura de Trabajo iniciando un proceso judicial de conflicto colectivo o resolverlo la propia autoridad laboral mediante un laudo de obligado cumplimiento, con fuerza ejecutiva inmediata y recurribles en vía contencioso-administrativa.
El posterior Decreto-Ley 5/1975, de 22 de mayo, sobre regulación de los conflictos colectivos de trabajo, que contempló por primera vez el recurso a la huelga, mantuvo las tres fases del procedimiento (procedimiento sindical, procedimiento ante la autoridad laboral y decisión). Lo que es relevante es la distinción que introdujo el artículo 15.2:
"De no conseguirse la avenencia, procederá del siguiente modo:
a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación o aplicación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, dictará laudo de obligado cumplimiento o remitirá las actuaciones practicadas con su informe a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Si el conflicto se planteara para establecer o modificar un Convenio Colectivo Sindical de trabajo o decisión arbitral obligatoria, la Autoridad Laboral dictará laudo de obligado cumplimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas."
Se introducía así una sustancial diferencia entre el conflicto de interpretación y aplicación del convenio y el conflicto llamado "de regulación", destinado a pactar un convenio. Si el primer tipo de conflicto exigía una labor jurídica típica de interpretación de lo pactado, el segundo tipo de conflicto no podía ser resuelto de esta forma, porque su resolución exigía crear una regulación jurídica ex novo, lo que lo hacía totalmente inapropiado para ser sometido a un proceso judicial concebido, conforme a su definición clásica en un Estado de Derecho, como instrumento de aplicación del Derecho y no de creación del mismo.
El Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que es norma todavía vigente en este aspecto, mantuvo en lo sustancial aquella diferencia entre conflictos de aplicación y conflictos de regulación en su artículo 25, pero en el caso de los conflictos de aplicación excluyó la intervención de la autoridad laboral mediante el laudo de obligado cumplimiento, que quedó confinado a los conflictos de regulación. Así el artículo 25 del citado Real Decreto-ley distinguía entre:
"a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitirá las actuaciones practicadas, con su informe, a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Si el conflicto se planteara para modificar las condiciones de trabajo, la Autoridad laboral dictará laudo de obligado cumplimiento resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas".
Ulteriormente la posibilidad de que la autoridad laboral dictase laudos de obligado cumplimiento desapareció al ser considerada inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril. Lo que sobrevivió fue la diferencia entre conflictos destinados a la interpretación y aplicación del Derecho, considerados como conflictos jurídicos susceptibles de ser resueltos por los órganos judiciales, y conflictos de regulación o de intereses, en los que lo que se plantea es la creación de una norma colectiva pactada, o sea un convenio o acuerdo colectivo que modifique el ordenamiento jurídico y cree una nueva regulación laboral, no susceptibles de ser resueltos en vía judicial ni por otra forma distinta que la negociación entre los interlocutores colectivos.
Otra de las innovaciones posteriores fue que la legislación procesal dejó la iniciación por la autoridad laboral como una mera posibilidad cuando se hubiera suscitado su intervención previa en procedimiento seguido conforme al Real Decreto-ley 17/1977 ( artículo 158 LRJS) , pero permite también la iniciación directa mediante demanda de los sujetos colectivos legitimados ( artículo 154 LRJS) , si bien previo agotamiento, en su caso, de la vía de conciliación o mediación previa con valor de negociación colectiva estatutaria ( artículo 156 LRJS) .
Ahora bien, aunque esa diferencia se mantenga incólume hoy en día, no ha de confundirse la misma con otra cuestión diferente como es la de inadecuación del procedimiento seguido. Porque las partes colectivas de las relaciones de trabajo no solamente se encuentran ante una alternativa de controversias entre las que pretenden establecer la correcta interpretación de una norma laboral preexistente ("estatal o convenida colectivamente") y las que tienen por objeto crear una nueva regulación de las relaciones innovando el ordenamiento mediante un pacto convencional resultado de su negociación. También pueden pretender que se declare la nulidad de una norma vigente por considerarla ilícita, tanto si se trata de una norma legal (por inconstitucionalidad), como si es una norma reglamentaria (por ilegalidad), como si se trata de un convenio colectivo (por ilegalidad o por lesividad, artículo 165.1 LRJS) .
Si la pretensión de una parte es la declaración de nulidad de un convenio colectivo entonces no estamos ante un conflicto de regulación o de intereses, sino ante un conflicto jurídico, pero que no se sustancia necesariamente por los trámites del procedimiento de conflicto colectivo ( artículos 153 a 162 LRJS) . En el caso de impugnación de la legalidad de un convenio o pacto colectivo habrá de seguirse el proceso de impugnación de convenios colectivos si se trata de convenio colectivo estatutario ( artículos 163 a 166 LRJS) y el proceso de conflicto colectivo si se trata de otro tipo de pacto o acuerdo colectivo ("la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley", en la dicción literal del art 153.1 LRJS) . Y si se trata de la impugnación de convenio colectivo estatutario los trámites finalmente son iguales a los del conflicto colectivo ( art 153.2 LRJS y 163.3 LRJS) , si bien en ese caso existen algunas diferencias relevantes, como es la previa intervención de la autoridad laboral cuando el convenio no hubiera sido todavía registrado ( art 163.2 LRJS) o la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art 166.1 LRJS) . Por otra parte la modalidad procesal de convenio colectivo o cualquier otra modalidad en la que se sustancie un conflicto individual es válida para cuestionar de forma indirecta la legalidad de un convenio colectivo de aplicación al caso como cuestión previa para resolver sobre la pretensión ( art. 163.4 LRJS) .
Por otra parte en nuestra sentencia 473/2024, de 13 de marzo, rec 71/2022 y en relación también con el cuestionamiento de unas tablas salariales, en concreto de la fijación del valor de la hora ordinaria, dijimos que la cuestión controvertida constituye un auténtico conflicto jurídico, y no de intereses, cuando lo que se debate es la determinación de si los complementos de puesto de trabajo han de ser incluidos en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el cómputo de la hora extraordinaria. No en vano el conflicto colectivo puede versar sobre la interpretación de la normativa legal y no solamente de la convencional.
Observamos en primer lugar que en el denominado "hecho" tercero se dice que "el convenio colectivo cuya interpretación se solicita es el XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria S.A publicado en el BOE n.º 60 el 11/3/2011, incluyéndose el Acuerdo de revisión parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria S.A (TRAGSA) publicado en el BOE nº. 172 el 19/7/2019, en lo referente a las condiciones del personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales".
Esta afirmación nos sitúa en un marco diferente a la impugnación de la validez del convenio colectivo, limitado a su interpretación.
Después se dice que "en febrero de 2024 se han firmado las tablas salariales para el presente año, que son de aplicación para todo el colectivo afectado". Este hecho se reproduce en el ordinal cuarto de la relación fáctica de la sentencia de la Audiencia Nacional en su literalidad, utilizando el término "firmado", lo que indica que estamos ante un acuerdo colectivo de aplicación del convenio.
Después se hace una muy extensa reproducción del texto del anexo VII al convenio colectivo relativo al personal adscrito al Servicio de Extinción y Prevención de Incendios y que fue revisado en 2019, según se ha dicho. Y después se dice (página 9 de la demanda) que los complementos salariales de este personal "tienen actualmente el siguiente importe, según las tablas salariales acordadas para el año 2024". Es decir, se utiliza el término "acordadas", que unido al uso del término "firmadas" antes referido nos señalan con claridad que no se trata de unas tablas salariales establecidas unilateralmente por la empresa y que pudieran haberse desviado de las previsiones del convenio, sino de unas tablas salariales expresamente pactadas.
Después los siguientes "hechos" vienen a justificar cuál sería la jornada anual de los trabajadores de la empresa, según el convenio colectivo y la legislación presupuestaria. Tras ello el "hecho" noveno reproduce la regulación del artículo 43 del convenio colectivo sobre horas extraordinarias, en relación a las cuales y para la fijación de su valor salarial se remite al anexo IV del convenio, anexo en el que expresamente se recogen las tablas de valores de los distintos tipos de horas extraordinarias.
De la misma manera y en el mismo "hecho" se reproduce la regulación de las horas extraordinarias del colectivo adscrito al Sistema de Prevención y Extinción de Incendios, que también incluye una tabla salarial específica con el concreto valor de cada hora extraordinaria. Y aquí se añade un punto de gran relevancia para el caso y es que se dice que "los citados valores no están actualizados, ni preveían una actualización por convenio más allá de su vigencia pactada, ya finalizada", pero se añade que "tanto el Acuerdo Parcial como el Convenio colectivo original están en situación de prórroga, de manera que las actualizaciones salariales se van acordando cada año, en acuerdos de tabla salarial que no se publican". En la página 22 de la demanda se reiteran y complementan estas consideraciones:
"Sin perjuicio de que la ilegalidad que motiva el conflicto se encuentra en los importes recogidos en las tablas salariales de aplicación, debe tenerse en cuenta que éstas no están publicadas. Si bien es cierto que las tablas del 2024 continúan con la estructura y fórmula de cálculo de las tablas salariales del convenio de 2011, su revalorización tan solo estaba prevista para los años de su vigencia inicial- hasta el año 2013, según refiere su artículo 5: "Artículo 5. Incrementos económicos: Los incrementos salariales del año 2011, 2012 y 2013 se negociarán al comienzo de cada uno de los ejercicios de acuerdo con las pautas que se señalen al respecto por la comisión delegada de asuntos económicos". La vigencia en ultraactividad no supone la actualización automática de las tablas salariales, resultando los valores de años posteriores fruto de nuevos acuerdos. En consecuencia, si las tablas salariales fijadas con posterioridad no están publicadas, no pueden ser consideradas como parte de un convenio colectivo estatutario."
Estos hechos son aceptados en la sentencia de la Audiencia Nacional. De los mismos resulta que no estamos, como sostienen las partes demandantes, ante un conflicto de interpretación del convenio colectivo con su acuerdo parcial de modificación de 2019, sino ante un conflicto relativo a unas tablas salariales resultantes de un pacto colectivo en el seno de la empresa y que cuantifican los valores de las horas de trabajo. En ese punto (página 17 de la demanda) los demandantes se preocupan de detallar los criterios que a su entender se han aplicado para fijar esos valores. Lo cierto es que, independientemente de cuáles sean estos, las partes han pactado esos valores y no lo han hecho en forma condicionada o modalizada, sino que el pacto lo que recoge es precisamente la tabla de valores.
En esas condiciones puede afirmarse que el convenio colectivo resulta irrelevante para enjuiciar esas tablas de valores, puesto que es obvio que quedan por encima de los valores fijados en el mismo y por tanto cumple sus estándares, sin que, como los propios demandantes reconocen, exista ningún precepto del convenio que obligue a realizar esa actualización.
Esta circunstancia por sí misma nos sitúa fuera del marco conceptual que aparentemente se configura en la parte inicial de la demanda. No es correcto decir que lo que se pretende es la interpretación del convenio colectivo y su acuerdo de reforma de 2019 cuando después el problema está en unas tablas salariales establecidas por pactos colectivos posteriores que fijan cuantías superiores a las previstas en el convenio colectivo y que se sitúan ya fuera del mismo. Pero si lo que se pretendiese es la interpretación de esas tablas salariales el conflicto giraría hacia el absurdo, porque las citadas tablas cuantifican numéricamente el valor de las horas, con lo cual poca duda interpretativa puede existir. La intención o los métodos de cálculo que tomaran en consideración los firmantes del acuerdo salarial, ya fuera del marco del convenio colectivo, se han exteriorizado en unas cuantías concretísimas y determinadas que son las que se han firmado, con lo cual la voluntad de las partes firmantes ha quedado precisada con total exactitud. No queda margen para la interpretación.
Finalmente los "hechos" décimo y undécimo nada aportan, porque simplemente nos dan cuenta de la cuantía de los valores que tendrían las horas si se hubiera aplicado un método de cálculo que los demandantes dicen que es el que debiera haberse aplicado.
a) "La fórmula aplicada es incorrecta pues supone tomar como referencia un número de horas anuales erróneo, muy superior al real, lo cual reduce artificialmente el valor de la hora ordinaria de trabajo y supone la vulneración de los art. 26 y 34 ET y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de cálculo del valor de la hora ordinaria".
b) "La fórmula aplicada conduce a que el valor de la hora extraordinaria abonada sea inferior al valor de la hora ordinaria correctamente calculada".
Después de esos dos argumentos y como nuevos epígrafes se contienen en realidad otras consideraciones que no son fundamentos de supuesta ilicitud del pacto, sino argumentaciones jurídicas añadidas, una sobre la necesidad de tomar en consideración todos los complementos salariales para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo y otra diciendo que la autorización de la masa salarial no puede amparar incumplimiento de preceptos legales.
Sorprende sobremanera la tortuosa construcción de la demanda, supuesto conflicto colectivo interpretativo del convenio colectivo, para terminar construyendo en realidad una impugnación de un pacto salarial posterior y ajeno al mismo. No se trata de interpretar ese pacto, cuya correcta lectura poca duda ofrece porque se limita a unas tablas salariales cuantificadas, sino de comprobar si los argumentos aducidos en la demanda pueden determinar su ilicitud. Se habla de que la "fórmula es incorrecta", si bien expresión "incorrecta", en un contexto jurídico, debemos entenderla que quiere decir que es antijurídica. Entendidos estos argumentos como fundamentos de ilicitud de las tablas salariales pactadas para 2024 se puede decir que efectivamente no estamos ante un conflicto de intereses. La cuestión es que tampoco se trata de un conflicto colectivo interpretativo de una norma, convenio o pacto, sino de una impugnación de un pacto colectivo. La Audiencia Nacional en el fundamento cuarto de su sentencia, tras un largo análisis del supuesto, nos dice:
"Y es que en el presente caso, se ha reiterado por los actores que no se impugna el Convenio, sino las tablas salariales."
Es decir, tras la tortuosa demanda, que poca ayuda presta a la comprensión del litigio por parte de los órganos judiciales cuya tutela se impetra, en el acto del juicio se concretó correctamente el fundamento de la pretensión. En la medida en que ese pacto de tablas salariales de 2024 no es un convenio colectivo estatutario, el proceso adecuado para su impugnación es el de conflicto colectivo, conforme al art. 153.1 LRJS, por lo que tampoco existiría inadecuación de procedimiento.
Cuestión distinta es que la pretensión que se deriva de dicha declaración de ilicitud y que consiste en sustituir los valores de dichas tablas salariales por otros distintos tenga esas características de generalidad. Efectivamente, si la pretensión de los recurrentes es correcta y la determinación del valor de la hora debe hacerse dividiendo el salario anual entre la jornada anual, resultará que para cada trabajador el valor de la hora dependerá tanto de cuál sea su concreto salario como de su concreta jornada. El valor resultante de dividir el salario mínimo garantizado por el convenio colectivo por la jornada máxima fijada en el mismo solamente arrojará como resultado el valor mínimo de la hora extraordinaria garantizado por el convenio, pero no el valor real de la hora extraordinaria al que tenga derecho cada trabajador, que dependerá de su salario y de su jornada anual personal. Solamente entendido como impugnación del valor mínimo de las horas extraordinarias fijado en el pacto colectivo la pretensión tiene esa característica de abstracción y generalidad necesaria para constituir el objeto de un conflicto colectivo.
Se plantea con ello el fondo del asunto y existiendo por tanto formulado un motivo al respecto esta Sala debe asumir la función casacional respecto al mismo, no limitándose a una resolución de reenvío.
La sentencia de la Audiencia Nacional, dentro de sus fundamentos y con valor de hecho probado, dice:
"De las tablas que obran en los referidos anexos del Convenio, en relación con la definición del concepto "salario base convenio" se contiene en el art. 28 del texto convencional se infiere que la fórmula que impugna como si fuera novedosa de las tablas salariales aprobadas para el año 2024 es la que ya obraba en los textos convencionales originales y que fue objeto de pacto por las partes, pues una simple regla de tres nos permite inferir que el cálculo del valor de "salario base convenio" que sirve para aplicar los distintos recargos ya sea por hora extraordinaria, ya por cualquier otro concepto, eses el resulta de dividir el salario base convenio entre 360 días de donde se infiere el valor día y posteriormente el cociente se divide entre 8 para calcular el valor hora, y las tablas salariales que se impugnan no hacen otra cosa que actualizar dichos conceptos conforme a los incrementos salariales que para el sector público han efectuado las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado a partir del año 2018- en el caso del personal común- y desde 2020 en el caso del Personal adscrito a las Brigadas de Extinción de incendios"
Por tanto el método de cálculo utilizado en el convenio colectivo para fijar las tablas salariales incorporadas en su momento al mismo es el mismo que se ha empleado para fijar las tablas salariales en el acuerdo colectivo para 2024. Esa circunstancia no inmunizaría en ningún caso el pacto colectivo de 2024 frente a impugnaciones que cuestionen su validez, porque incluso si interpretamos que del convenio colectivo se deduce una norma implícita según la cual el valor de la hora se calcula de esa manera, el convenio colectivo no es el único parámetro de validez del pacto salarial de 2024, sino que por encima del mismo se encuentra la legalidad. Ahora bien, debemos aclarar desde este momento que esas impugnaciones deben tener un fundamento jurídico basado en la normativa vigente, que además del convenio colectivo prorrogado es la legislación laboral. Lo que debemos analizar son los argumentos de los recursos sobre las vulneraciones que se imputan a las tablas salariales de 2024.
No hay ninguna norma legal que obligue a que los convenios colectivos fijen el salario por una unidad de tiempo determinada. El artículo 26 ET hace una remisión a la negociación colectiva, siendo esta materia una de las más características y esenciales de la misma. Lo relevante es que el salario resultante de la negociación colectiva esté por encima del salario mínimo interprofesional. El artículo 27 ET no nos dice si el salario mínimo tiene que fijarse en términos anuales, mensuales, semanales, diarios u horarios, aunque el número dos de dicho precepto sí alude a la cuantía, "tanto anual como mensual".
Si analizamos el Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, que sigue los parámetros tradicionales de los distintos decretos anuales de fijación del salario mínimo legal, vemos que se fija en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, "según el salario esté fijado por días o por meses" y se aclara que "se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos", añadiendo que "si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata". Como vemos el salario diario se fija dividiendo el mensual entre 30, como número estándar de días del mes, pero por ello se aclara que ese salario diario no incluye la parte proporcional de domingos y festivos. Por tanto el salario diario así establecido no tiene en cuenta la jornada efectiva de trabajo, sino los días naturales y da por supuesto de que se sigue percibiendo en los días de descanso obligatorio. La solución en caso de tener que fijar el salario por jornada efectiva de trabajo habría de ser distinta para prorratear en el cálculo los salarios correspondientes a los descansos.
Y esto es efectivamente lo que se hace en el artículo 4 del Real Decreto 87/2025, cuando se regula el salario de las "personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días", en cuyo caso se adiciona "la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora", resultando entonces 56,08 euros por jornada legal en la actividad. Para el servicio del hogar familiar el salario mínimo se fija en horas, prorrateando entonces todos los conceptos por el número de horas de trabajo efectivo y resulta 9,26 euros/hora. Observemos que si dividimos el salario mínimo en términos anuales, de 16.576 euros (1184*14, incluyendo las dos pagas extraordinarias legales) entre el salario diario por jornada real de trabajo (56,08 euros) resulta que se está tomando en cuenta un número de 295,58 jornadas anuales, mientras que si dividimos el salario mínimo en términos anuales de 16.576 euros entre el salario hora con todos los descansos y pagas extraordinarias prorrateadas (9,26 euros) vemos que la norma toma como referencia una jornada anual de 1790 horas.
Por tanto los mecanismos de conversión dependen sustancialmente de si el salario que se fija se refiere a los días naturales, en cuyo caso el pago debe mantenerse en todos los descansos, o a tiempo de trabajo efectivo (días u horas), en cuyo caso el pago se habrá de hacer cuando se preste ese trabajo efectivo y con ello se estará abonando también la parte proporcional de descansos, vacaciones y pagas extraordinarias (sin que ello implique que el prorrateo del salario de vacaciones deba considerarse en todo caso conforme a Derecho, a cuyos efectos debemos recordar el criterio sentado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2006 en el asunto C-131/04, Robinson-Steele).
De la misma manera el salario hora fijado en las tablas salariales aquí cuestionadas opera sobre días naturales, dividiendo el salario anual entre 360 días estándar y el resultado entre 8 horas, lo que implica que es un salario que habrá de abonarse tanto los cinco días de trabajo semanal de ocho horas como todos los demás días de descanso y vacaciones, aunque llevará prorrateado el importe de las pagas extraordinarias.
Esto no nos dice nada sobre su legalidad. Lo que habrá de comprobarse para determinar la legalidad de la situación es cuál es el salario final resultante de la aplicación del convenio colectivo y si dicho salario respeta el mínimo interprofesional. Observemos que la lectura ha de ser bidireccional. Si partimos del valor hora de la manera en que se ha hecho en el convenio colectivo y lo pretendemos convertir en el salario anual, resulta que el valor de cada hora de trabajo, en lugar de multiplicarse por la jornada anual real, se multiplica por una cifra de horas ciertamente imposible legalmente de 2.880 (360x8). Lo deseable es que el convenio fije un criterio único de determinación del salario (o al menos para cada tipo de trabajadores), de manera que no haya que plantearse problemas de conversión y la cuestión está en que el pacto salarial efectivamente lo hace en términos anuales y los recurrentes no cuestionan que se respete el salario mínimo interprofesional.
La conversión del salario en el valor hora no se utiliza en las tablas salariales impugnadas, como tampoco se hacía en las tablas del convenio colectivo, para fijar el salario ordinario del trabajador, sino como parámetro de base para fijar los valores salariales de otra serie de conceptos que se reproducen en las tablas, que según la sentencia recurrida son hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad. Por tanto lo que podrá cuestionarse será, concepto a concepto, que el valor resultante en las tablas salariales para cada uno de ellos sea inferior al que debiera ser aplicando las normas del convenio vigente y en general las normas estatales o internacionales que regulan la materia.
Como hemos visto la fijación del valor de la hora ordinaria no tiene un significado jurídico que se pueda desconectar del concreto uso que se haga del mismo para fijar la cuantía de otros conceptos salariales. Por tanto lo que las partes podrían cuestionar es la fijación de esos otros conceptos para determinar si se están respetando los mínimos legales y las normas del convenio colectivo, pero esto lo hacen solamente para el caso del valor de la hora extraordinaria. Por tanto la Sala no puede resolver sobre la validez de cualquier otro concepto que no se analiza en el recurso y sobre el que nada en concreto se plantea.
Debemos observar que todos aquellos conceptos contenidos en las tablas salariales impugnadas que son de creación convencional no pueden analizarse desde parámetros de legalidad, puesto que la ley no obliga a que tengan ninguna cuantía mínima y ni siquiera a que existan. Desde el punto de vista del convenio colectivo, no citándose ninguna norma que fije para los mismos una determinada forma de cálculo, el recurso se hace de imposible estimación si tenemos en cuenta, por una parte, que la fórmula de cálculo implícita contenida en el convenio colectivo es la misma que se ha aplicado en las tablas salariales cuestionadas y, por otra, que el valor que se ha fijado para los mismos es superior al de las tablas salariales del convenio colectivo, el cual está vigente pero, según la posición no controvertida de las partes, ya no ordena ninguna actualización aplicable a 2024, la cual solamente resulta del pacto de las partes y fija cuantías que se encuentran por encima de las fijadas previamente por las tablas salariales del convenio que se actualizan.
Por tanto todo el análisis restante debe constreñirse a determinar si la fijación del valor de las horas extraordinarias establecido en las tablas salariales cuestionadas respeta los mínimos legales.
El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de compensación en metálico, solamente establece que el valor de la hora extraordinaria no puede ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria. El artículo 4 de la Carta Social Europea revisada (BOE 11 de junio de 2021) lo que establece es que las partes que lo han ratificado se obligan a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, pero no lo cuantifica. Por tanto no puede decirse a priori que la situación de una empresa sea contraria a dicho precepto si el valor de la hora extraordinaria se sitúa por encima del valor de la hora ordinaria. En cuanto al convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (Gaceta de Madrid de 8 y de 27 de marzo de 1929), cuyo artículo dice que los reglamentos de industrias y profesiones que debe dictar la autoridad pública "deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso" y "la tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal", establece un incremento del valor sobre el salario normal del 25%.
En cuanto al valor de la hora ordinaria que debe tomarse en consideración para aplicar dicha normativa esta Sala Cuarta ha establecido de lo que se trata es de hallar el valor que tiene la hora trabajada, es decir, aquello que se obtiene por trabajar una hora, que no sólo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral ( sentencias de 26 de julio de 2011, rcud 3688/2010; 2 de octubre de 2012, rcud 3748/2011).
En cuanto a la inclusión de complementos salariales en el módulo de cálculo, que también se plantea, lo que ha dicho esta Sala es que deben ser incluidos en el mismo cuando la circunstancia que da lugar a su abono (como puede ser la penosidad o la nocturnidad) también concurre en la hora extraordinaria realizada (por ejemplo, sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, rcud 3783/2011, de 13 de diciembre de 2016, rec 934/2012 o la ya citada 473/2024, de 13 de marzo, rec 71/2022). Sin embargo ninguno de los recursos desarrolla esta cuestión en relación con los distintos tipos de valores de las horas extraordinarias fijados en las tablas salariales, limitándose a un cuestionamiento general que no llega a proyectar sobre cada concreto concepto.
Lo que aquí se discute es otra cosa y es si las tablas salariales fijadas en el convenio colectivo como mínima respetan el mínimo legal en relación con las horas extraordinarias. Y observamos lo siguiente. Tomando la tabla salarial a la que se remiten los hechos probados y que ya se alega en la demanda encontramos con que un salario anual de 30.300 euros (grupo I nivel 1) se convierte en un valor de hora extraordinaria de 17,88 euros. Según los hechos probados de la sentencia, ordinal quinto, en el año 2024 la jornada máxima en la empresa era de 1650 horas, excepto en la provincia de Álava que era de 1658 horas y para el servicio de prevención de incendios que era de 1680 horas. Si dividimos los 30.300 euros entre 1650 horas nos arroja un resultado de 18,36 euros por hora, entre 1658 arroja un resultado de 18,28 euros por hora y entre 1680 horas 18,04 euros. Es decir, queda siempre el valor de la hora por debajo del valor de la hora ordinaria que debe aplicarse como módulo de cálculo, incluso si no incrementamos el mismo en el 25% pretendido en aplicación del convenio número uno de la OIT. Y lo mismo ocurre con los otros grupos y niveles salariales de la tabla si aplicamos la misma fórmula de cálculo.
Por consiguiente las tablas salariales fijadas por el pacto colectivo para 2024, en lo relativo al valor mínimo de la hora extraordinaria, es contraria a Derecho. Dado que ningún cálculo se hace en relación con el resto de las horas extraordinarias figuradas en las tablas ya no podemos decir lo mismo, porque el mínimo legal en ese caso resultará de aplicar el valor mínimo de la hora extraordinaria legal calculado en la forma ya expresada sobre las circunstancias que en cada caso hayan de tomarse en consideración para fijar el valor del correspondiente concepto. El recurso, pese a su extensión y complejidad, omite por completo desarrollar este extremo, que no puede ser incorporado de oficio por la Sala.
Por tanto la estimación de la pretensión de la demanda solamente puede ser parcial en el sentido de anular el valor mínimo de la hora extraordinaria fijado en las tablas salariales pactadas para 2024. Obviamente cada trabajador podrá reclamar, en función de lo ya expuesto, las diferencias que le correspondan con el valor real de su hora extraordinaria si queda por debajo del mínimo legal, pero ello habrá de hacerlo ya mediante demandas individuales. El valor del convenio colectivo es un mínimo y la anulación de ese mínimo obedece al concreto planteamiento de la demanda y el recurso, pero no va más allá. No se trata solamente de que en la demanda (y en el recurso) esté ausente todo dato necesario para la individualización, sino que no debe confundirse lo que es objeto de la impugnación (el mínimo convencional establecido para todo el colectivo) con lo que sería el objeto de una demanda individual (el valor jurídico mínimo de la hora extraordinaria de cada concreto trabajador).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Con carácter principal:
- Declare que el valor de la hora ordinaria debe resultar de la división entre el salario bruto anual y la jornada anual ordinaria y no de las divisiones del salario bruto anual entre 360 días y entre 8 horas.
- Declare que los importes recogidos en el Anexo IV de las Tablas Salariales de 2024 (hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad) para cada grupo y nivel deben ser los resultantes de aplicar el recargo establecido en las tablas salariales al valor de la hora ordinaria, entendida ésta como el resultado de dividir el salario bruto anual y la jornada anual.
- Declare que, para todo el personal afectado, salvo el adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, los importes por los citados conceptos que para el año 2024 deben ser de aplicación son los valores de la tabla expuesta en el HECHO DÉCIMO de la demanda y no los actuales, condenando a la empresa al pago de la diferencia resultante.
- Declare que para calcular el valor de la hora ordinaria del personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deben integrarse en su salario anual los complementos recogidos en el Anexo VII de las Tablas Salariales de 2024 ( es decir, complemento de operatividad, el complemento de activación, el complemento de puesto, el complemento de técnico, así como los complementos plus pernocta fuera de base, plus utilización de maquinaria y plus conducción), conforme al devengo recogido en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de TRAGSA y dividir el valor del salario bruto anual resultante entre una jornada de 1680 horas anuales, condenando a la empresa al pago de la diferencia.
Con carácter subsidiario:
- Declare que el valor de la hora extraordinaria que se recoge en las tablas salariales del 2024 es inferior al valor de la hora ordinaria correspondiente a cada grupo, anule el valor vigente, y declare como importe de la hora extraordinaria el importe de la hora ordinaria resultante de dividir el salario anual entre la jornada anual.
- Declare que el importe correspondiente a la hora extraordinaria del personal no adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios, sea el recogido en el HECHO DÉCIMO de la demanda, condenando a la empresa a abonar la diferencia y, asimismo, declare que la hora extraordinaria del personal adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios será el importe resultante de dividir el salario anual - integrando en el los conceptos salariales previstos en el Anexo VII de las tablas en los términos indicados en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del convenio- entre la jornada anual de dicho colectivo, condenando a la empresa a abonar la diferencia. »
«1º.- Los sindicatos demandantes cuentan con implantación en la empresa mediante su presencia en los órganos de representación unitaria, afiliación, constitución de sección sindical, así como por su participación en los órganos de gestión e interpretación del convenio colectivo.- conforme-
2º.- El colectivo afectado son todas las personas trabajadoras a las que se le aplica el XVII Convenio colectivo de la empresa TRAGSA, que ascienden a un número aproximado de 11.000 trabajadores, adscritos a centros de trabajo que radican en más de una Comunidad Autónoma -conforme-.
3º.- El convenio colectivo cuya interpretación se solicita es el XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria S.A publicado en el BOE n.º 60 el 11/3/2011, incluyéndose el Acuerdo de revisión parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria S.A (TRAGSA) publicado en el BOE nº. 172 el 19/7/2019, en lo referente a las condiciones del personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. El convenio colectivo se firma por la parte social por el Comité Intercentros de la empresa, en la que los demandantes tienen participación.-conforme-.
4º.- En febrero de 2024 se han firmado las tablas salariales para el presente año, que son de aplicación para todo el colectivo afectado, aplicando una subida salarial del 2 % para el presente ejercicio- conforme-.
Las tablas salariales aprobadas para el año 2023 obran en el descriptor 65 y las aprobadas para el año 2024 en el descriptor 67.
5º.- A raíz de la Disposición Adicional 144 ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018 se acordó que para el personal de TRAGSA la jornada de 37 horas y media semanales se aplicaría con arreglo a los calendarios que fueran aprobados en cada centro. Los distintos calendarios aprobados a raíz de esa Ley obran en el descriptor 79.
En el año 2024 la jornada anual de todos los centros de trabajo de la empresa es de 1650 horas excepto en la Provincia de Álava que es de 1658 horas, mientras que para el servicio de Prevención de Incendios es de 1680 horas.- conforme-.
6º.- Previa solicitud de por parte de UGT de Comisión Paritaria, el Director de RRHH de la entidad demandada el día 14 de diciembre de 2023 remitió comunicación a la sección sindical de dicho sindicato en la que refería que se estaba aplicando el Convenio colectivo.- descriptor 18-.
7º.- El día 26 de febrero de 2024 por parte de UGT se presentó papeleta de mediación ante el SIMA en los términos que obran en el descriptor 19 y que damos por reproducidos en la que se solicitaba lo siguiente:
8º.- El día 12 de marzo de 2024 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 20-. »
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 y 163.4 LRJS así como la jurisprudencia de desarrollo, relativa a los requisitos que debe reunir un conflicto jurídico en relación con uno de intereses, por vulneración de los artículo o 26 y 35 ET así como 21 del ANEXO VII del convenio colectivo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 153.1 de la LRJS, dado que el presente recurso afecta a un grupo genérico de trabajadores.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 35 del ET y del artículo 6 del convenio colectivo de la OIT.
2º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) en el que se alegan los siguientes motivos:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 y 163.4 LRJS así como la jurisprudencia de desarrollo, relativa a los requisitos que debe reunir un conflicto jurídico en relación con uno de intereses, por vulneración de los artículo o 26 y 34 ET así como 21 del convenio colectivo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 43 del convenio colectivo, artículo 35 del ET, artículo 6 del convenio nº 1 de la OIT y artículo 4.2 de la Carta Social Europea.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 de la LRJS y de las STS 172/2023 de 7 de marzo, STS 346/2023 de 10 de mayo y STS 698/2024 de 21 de mayo.
CUARTO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 de la LRJS al afectar a un grupo genérico de trabajadores.
3º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UFT-FICA) en el que se alegan los siguientes motivos:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 y 163.4 de la LRJS y jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo STS 698/2024 de 21 de mayo, STS 968/2023 de 14 de noviembre, así como infracción de los artículos 163.1 de la LRJS y 86.3 ET y jurisprudencia aplicable de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo STS 1/12/2015 (RCUD 349/2014).
Con carácter subsidiario se formula con fundamento en la misma normativa y jurisprudencia, al amparo del artículo 207 c) de la LRJS.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas jurídica o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver el caso en cuestión, por infracción del artículo 153.1 de la LRJS al afectar a un grupo genérico de trabajadores.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 6 del Convenio n.º 1 OIT, artículo 4.2 de la Carta Social Europea, artículo 26.3 ET, artículo 35 ET, y doctrina del Tribunal Supremo en aplicación de las normas estatutarias citadas en los supuestos del método de cálculo del valor de la hora ordinaria ( STS de 26/7/2011 - rec. 3688/2010) y STS de 2/10/2012 (rec. 3509/2011).
Los recursos fueron impugnados por la Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
La demanda fue presentada conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo parte demandada la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA). La principal petición del suplico es que se declare que el valor de la hora ordinaria debe resultar de dividir el salario bruto anual entre la jornada anual ordinaria. De ello resultaría también que los importes recogidos en el Anexo IV de las tablas salariales de 2024 (hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad) para cada grupo y nivel deben ser los resultantes de aplicar el recargo establecido en las tablas salariales al valor de la hora ordinaria, entendida en el sentido anterior. Se pide igualmente que para todo el personal afectado, salvo el adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, los importes por los citados conceptos que para el año 2024 son los valores de la tabla así resultante que figura en la demanda, condenando a la empresa al pago de la diferencia resultante. Y finalmente se pide que para calcular el valor de la hora ordinaria del personal personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deben integrarse en su salario anual los complementos recogidos en el Anexo VII de las Tablas Salariales de 2024 (es decir, complemento de operatividad, el complemento de activación, el complemento de puesto, el complemento de técnico, así como los complementos plus pernocta fuera de base, plus utilización de maquinaria y plus conducción), conforme al devengo recogido en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de TRAGSA y dividir el valor del salario bruto anual resultante entre una jornada de 1680 horas anuales, condenando a la empresa al pago de la diferencia. Subsidiariamente piden que se declare que el valor de la hora extraordinaria que se recoge en las tablas salariales del 2024 es inferior al valor de la hora ordinaria correspondiente a cada grupo, se anule el valor vigente, y se declare como importe de la hora extraordinaria el importe de la hora ordinaria resultante de dividir el salario anual entre la jornada anual, que se declare que el importe correspondiente a la hora extraordinaria del personal no adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios es el resultante de tal cálculo y que se hace constar en la demanda, condenando a la empresa a abonar la diferencia y, finalmente que se declare que la hora extraordinaria del personal adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios es el importe resultante de dividir el salario anual (integrando en él los conceptos salariales previstos en el Anexo VII de las tablas en los términos indicados en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del convenio) entre la jornada anual de dicho colectivo, condenando a la empresa a abonar la diferencia.
Se fundamenta todo ello esencialmente en el argumento de que en virtud de los artículos 26 y 34 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo, el cálculo del salario real de cada hora trabajada exige tomar como dividendo el salario anual y como divisor la jornada efectiva de trabajo. En todo caso, afirman, el valor de la hora extraordinaria no puede ser, en ningún caso, inferior al de la hora ordinaria.
El recurso del sindicato UGT, tras un motivo denominado "preliminar", no amparado en ninguno de los supuestos del artículo 207 LRJS y por tanto carente de objeto procesal, tiene tres motivos amparados en la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando en el primero la infracción de los arts. 153.1 y 163.4 LRJS y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto defiende que estamos ante un conflicto jurídico de interpretación sobre la legalidad de los pactos de actualización de las tablas del convenio por su contradicción con normas superiores. En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 153.1 LRJS, alegando que estamos ante una fórmula de cálculo común a todo el colectivo y por tanto se da la característica de generalidad y abstracción necesaria para considerar que estamos ante un conflicto de naturaleza colectiva. Finalmente alega en el tercer motivo la vulneración de los artículos 6 del Convenio 1 OIT, 4.2 de la Carta Social Europea, 26.3 y 35 ET y distinta jurisprudencia.
El recurso del sindicato CSIF contiene cuatro motivos con el mismo amparo procesal. En el primero alega la vulneración de los artículos 153.1 y 163.4 LRJS y 26 y 34 ET, sosteniendo que estamos aquí ante un conflicto jurídico y no de interés ya que las tablas actuales, en ultraactividad, no están publicadas y suponen una interpretación empresarial contraria al convenio colectivo. En el segundo alega la vulneración de los artículos 43 del convenio colectivo, 35 ET, 6 del convenio 1 de la OIT y 4.2 de la Carta Social Europea. En el tercero alega de nuevo la vulneración del artículo 153.1 LRJS y de nuevo lo hace en el cuarto motivo de casación.
El recurso del sindicato CGT tras un excurso de "matizaciones" no amparado en ninguno de los supuestos del artículo 207 LRJS y por tanto carente de objeto procesal, instrumenta tres motivos casacionales, todos ellos también amparados en la letra e del artículo 207 LRJS. en el primero la infracción de los arts. 153.1 y 163.4 LRJS, 26 y 35 ET y 21 del anexo VII del convenio colectivo. En el segundo motivo invoca la infracción del art. 153.1 LRJS. Finalmente alega en el tercer motivo la vulneración de los artículos 6 del Convenio 1 OIT y 35 ET.
Los recurrentes aducen en su primer motivo de recurso que lo que se impugna es la interpretación acerca de los componentes que han de conformar la base para el cálculo de la hora ordinaria de trabajo, entendiendo que corresponde incluir, por un lado, la jornada ordinaria de trabajo como divisor del salario anual y, por otro lado que se ha de incluir a los servicios de extinción de incendios el salario base anual pactado. Por el contrario la empresa en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal entienden que estamos ante un conflicto de interés porque lo que pretenden las partes no es la aplicación o interpretación de una norma jurídica sino modificar una situación ya negociada entre las partes.
"Desde antiguo esta Sala viene recordando que, en el ámbito de los conflictos, la competencia jurisdiccional se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión debe de ser de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor puede pretender, en un conflicto jurídico, es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991). El conflicto jurídico presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99-; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13)."
Este esquema se modificó en el Decreto 1376/1970, de 22 de mayo, sobre regulación de conflictos colectivos de trabajo. En esa nueva norma el conflicto se desarrollaba en tres fases, la conciliación sindical, la intervención mediadora de la autoridad laboral en caso de falta de avenencia en la primera fase y una tercera fase de decisión, en la cual se diferenció entre dos supuestos:
a) Conflictos de mera interpretación de convenio colectivo de empresa o grupo de empresas o conflictos referidos a convenios de sector o a normas de obligado cumplimiento.
b) Conflictos que afectasen a empresas y trabajadores no vinculados por convenios colectivos o por normas de obligado cumplimiento.
Si en el segundo caso la solución consistía en poner en marcha el procedimiento de negociación de un convenio colectivo, en el primero se daba a la autoridad laboral la opción de remitir el mismo a la Magistratura de Trabajo iniciando un proceso judicial de conflicto colectivo o resolverlo la propia autoridad laboral mediante un laudo de obligado cumplimiento, con fuerza ejecutiva inmediata y recurribles en vía contencioso-administrativa.
El posterior Decreto-Ley 5/1975, de 22 de mayo, sobre regulación de los conflictos colectivos de trabajo, que contempló por primera vez el recurso a la huelga, mantuvo las tres fases del procedimiento (procedimiento sindical, procedimiento ante la autoridad laboral y decisión). Lo que es relevante es la distinción que introdujo el artículo 15.2:
"De no conseguirse la avenencia, procederá del siguiente modo:
a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación o aplicación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, dictará laudo de obligado cumplimiento o remitirá las actuaciones practicadas con su informe a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Si el conflicto se planteara para establecer o modificar un Convenio Colectivo Sindical de trabajo o decisión arbitral obligatoria, la Autoridad Laboral dictará laudo de obligado cumplimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas."
Se introducía así una sustancial diferencia entre el conflicto de interpretación y aplicación del convenio y el conflicto llamado "de regulación", destinado a pactar un convenio. Si el primer tipo de conflicto exigía una labor jurídica típica de interpretación de lo pactado, el segundo tipo de conflicto no podía ser resuelto de esta forma, porque su resolución exigía crear una regulación jurídica ex novo, lo que lo hacía totalmente inapropiado para ser sometido a un proceso judicial concebido, conforme a su definición clásica en un Estado de Derecho, como instrumento de aplicación del Derecho y no de creación del mismo.
El Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que es norma todavía vigente en este aspecto, mantuvo en lo sustancial aquella diferencia entre conflictos de aplicación y conflictos de regulación en su artículo 25, pero en el caso de los conflictos de aplicación excluyó la intervención de la autoridad laboral mediante el laudo de obligado cumplimiento, que quedó confinado a los conflictos de regulación. Así el artículo 25 del citado Real Decreto-ley distinguía entre:
"a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitirá las actuaciones practicadas, con su informe, a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Si el conflicto se planteara para modificar las condiciones de trabajo, la Autoridad laboral dictará laudo de obligado cumplimiento resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas".
Ulteriormente la posibilidad de que la autoridad laboral dictase laudos de obligado cumplimiento desapareció al ser considerada inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril. Lo que sobrevivió fue la diferencia entre conflictos destinados a la interpretación y aplicación del Derecho, considerados como conflictos jurídicos susceptibles de ser resueltos por los órganos judiciales, y conflictos de regulación o de intereses, en los que lo que se plantea es la creación de una norma colectiva pactada, o sea un convenio o acuerdo colectivo que modifique el ordenamiento jurídico y cree una nueva regulación laboral, no susceptibles de ser resueltos en vía judicial ni por otra forma distinta que la negociación entre los interlocutores colectivos.
Otra de las innovaciones posteriores fue que la legislación procesal dejó la iniciación por la autoridad laboral como una mera posibilidad cuando se hubiera suscitado su intervención previa en procedimiento seguido conforme al Real Decreto-ley 17/1977 ( artículo 158 LRJS) , pero permite también la iniciación directa mediante demanda de los sujetos colectivos legitimados ( artículo 154 LRJS) , si bien previo agotamiento, en su caso, de la vía de conciliación o mediación previa con valor de negociación colectiva estatutaria ( artículo 156 LRJS) .
Ahora bien, aunque esa diferencia se mantenga incólume hoy en día, no ha de confundirse la misma con otra cuestión diferente como es la de inadecuación del procedimiento seguido. Porque las partes colectivas de las relaciones de trabajo no solamente se encuentran ante una alternativa de controversias entre las que pretenden establecer la correcta interpretación de una norma laboral preexistente ("estatal o convenida colectivamente") y las que tienen por objeto crear una nueva regulación de las relaciones innovando el ordenamiento mediante un pacto convencional resultado de su negociación. También pueden pretender que se declare la nulidad de una norma vigente por considerarla ilícita, tanto si se trata de una norma legal (por inconstitucionalidad), como si es una norma reglamentaria (por ilegalidad), como si se trata de un convenio colectivo (por ilegalidad o por lesividad, artículo 165.1 LRJS) .
Si la pretensión de una parte es la declaración de nulidad de un convenio colectivo entonces no estamos ante un conflicto de regulación o de intereses, sino ante un conflicto jurídico, pero que no se sustancia necesariamente por los trámites del procedimiento de conflicto colectivo ( artículos 153 a 162 LRJS) . En el caso de impugnación de la legalidad de un convenio o pacto colectivo habrá de seguirse el proceso de impugnación de convenios colectivos si se trata de convenio colectivo estatutario ( artículos 163 a 166 LRJS) y el proceso de conflicto colectivo si se trata de otro tipo de pacto o acuerdo colectivo ("la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley", en la dicción literal del art 153.1 LRJS) . Y si se trata de la impugnación de convenio colectivo estatutario los trámites finalmente son iguales a los del conflicto colectivo ( art 153.2 LRJS y 163.3 LRJS) , si bien en ese caso existen algunas diferencias relevantes, como es la previa intervención de la autoridad laboral cuando el convenio no hubiera sido todavía registrado ( art 163.2 LRJS) o la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art 166.1 LRJS) . Por otra parte la modalidad procesal de convenio colectivo o cualquier otra modalidad en la que se sustancie un conflicto individual es válida para cuestionar de forma indirecta la legalidad de un convenio colectivo de aplicación al caso como cuestión previa para resolver sobre la pretensión ( art. 163.4 LRJS) .
Por otra parte en nuestra sentencia 473/2024, de 13 de marzo, rec 71/2022 y en relación también con el cuestionamiento de unas tablas salariales, en concreto de la fijación del valor de la hora ordinaria, dijimos que la cuestión controvertida constituye un auténtico conflicto jurídico, y no de intereses, cuando lo que se debate es la determinación de si los complementos de puesto de trabajo han de ser incluidos en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el cómputo de la hora extraordinaria. No en vano el conflicto colectivo puede versar sobre la interpretación de la normativa legal y no solamente de la convencional.
Observamos en primer lugar que en el denominado "hecho" tercero se dice que "el convenio colectivo cuya interpretación se solicita es el XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria S.A publicado en el BOE n.º 60 el 11/3/2011, incluyéndose el Acuerdo de revisión parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria S.A (TRAGSA) publicado en el BOE nº. 172 el 19/7/2019, en lo referente a las condiciones del personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales".
Esta afirmación nos sitúa en un marco diferente a la impugnación de la validez del convenio colectivo, limitado a su interpretación.
Después se dice que "en febrero de 2024 se han firmado las tablas salariales para el presente año, que son de aplicación para todo el colectivo afectado". Este hecho se reproduce en el ordinal cuarto de la relación fáctica de la sentencia de la Audiencia Nacional en su literalidad, utilizando el término "firmado", lo que indica que estamos ante un acuerdo colectivo de aplicación del convenio.
Después se hace una muy extensa reproducción del texto del anexo VII al convenio colectivo relativo al personal adscrito al Servicio de Extinción y Prevención de Incendios y que fue revisado en 2019, según se ha dicho. Y después se dice (página 9 de la demanda) que los complementos salariales de este personal "tienen actualmente el siguiente importe, según las tablas salariales acordadas para el año 2024". Es decir, se utiliza el término "acordadas", que unido al uso del término "firmadas" antes referido nos señalan con claridad que no se trata de unas tablas salariales establecidas unilateralmente por la empresa y que pudieran haberse desviado de las previsiones del convenio, sino de unas tablas salariales expresamente pactadas.
Después los siguientes "hechos" vienen a justificar cuál sería la jornada anual de los trabajadores de la empresa, según el convenio colectivo y la legislación presupuestaria. Tras ello el "hecho" noveno reproduce la regulación del artículo 43 del convenio colectivo sobre horas extraordinarias, en relación a las cuales y para la fijación de su valor salarial se remite al anexo IV del convenio, anexo en el que expresamente se recogen las tablas de valores de los distintos tipos de horas extraordinarias.
De la misma manera y en el mismo "hecho" se reproduce la regulación de las horas extraordinarias del colectivo adscrito al Sistema de Prevención y Extinción de Incendios, que también incluye una tabla salarial específica con el concreto valor de cada hora extraordinaria. Y aquí se añade un punto de gran relevancia para el caso y es que se dice que "los citados valores no están actualizados, ni preveían una actualización por convenio más allá de su vigencia pactada, ya finalizada", pero se añade que "tanto el Acuerdo Parcial como el Convenio colectivo original están en situación de prórroga, de manera que las actualizaciones salariales se van acordando cada año, en acuerdos de tabla salarial que no se publican". En la página 22 de la demanda se reiteran y complementan estas consideraciones:
"Sin perjuicio de que la ilegalidad que motiva el conflicto se encuentra en los importes recogidos en las tablas salariales de aplicación, debe tenerse en cuenta que éstas no están publicadas. Si bien es cierto que las tablas del 2024 continúan con la estructura y fórmula de cálculo de las tablas salariales del convenio de 2011, su revalorización tan solo estaba prevista para los años de su vigencia inicial- hasta el año 2013, según refiere su artículo 5: "Artículo 5. Incrementos económicos: Los incrementos salariales del año 2011, 2012 y 2013 se negociarán al comienzo de cada uno de los ejercicios de acuerdo con las pautas que se señalen al respecto por la comisión delegada de asuntos económicos". La vigencia en ultraactividad no supone la actualización automática de las tablas salariales, resultando los valores de años posteriores fruto de nuevos acuerdos. En consecuencia, si las tablas salariales fijadas con posterioridad no están publicadas, no pueden ser consideradas como parte de un convenio colectivo estatutario."
Estos hechos son aceptados en la sentencia de la Audiencia Nacional. De los mismos resulta que no estamos, como sostienen las partes demandantes, ante un conflicto de interpretación del convenio colectivo con su acuerdo parcial de modificación de 2019, sino ante un conflicto relativo a unas tablas salariales resultantes de un pacto colectivo en el seno de la empresa y que cuantifican los valores de las horas de trabajo. En ese punto (página 17 de la demanda) los demandantes se preocupan de detallar los criterios que a su entender se han aplicado para fijar esos valores. Lo cierto es que, independientemente de cuáles sean estos, las partes han pactado esos valores y no lo han hecho en forma condicionada o modalizada, sino que el pacto lo que recoge es precisamente la tabla de valores.
En esas condiciones puede afirmarse que el convenio colectivo resulta irrelevante para enjuiciar esas tablas de valores, puesto que es obvio que quedan por encima de los valores fijados en el mismo y por tanto cumple sus estándares, sin que, como los propios demandantes reconocen, exista ningún precepto del convenio que obligue a realizar esa actualización.
Esta circunstancia por sí misma nos sitúa fuera del marco conceptual que aparentemente se configura en la parte inicial de la demanda. No es correcto decir que lo que se pretende es la interpretación del convenio colectivo y su acuerdo de reforma de 2019 cuando después el problema está en unas tablas salariales establecidas por pactos colectivos posteriores que fijan cuantías superiores a las previstas en el convenio colectivo y que se sitúan ya fuera del mismo. Pero si lo que se pretendiese es la interpretación de esas tablas salariales el conflicto giraría hacia el absurdo, porque las citadas tablas cuantifican numéricamente el valor de las horas, con lo cual poca duda interpretativa puede existir. La intención o los métodos de cálculo que tomaran en consideración los firmantes del acuerdo salarial, ya fuera del marco del convenio colectivo, se han exteriorizado en unas cuantías concretísimas y determinadas que son las que se han firmado, con lo cual la voluntad de las partes firmantes ha quedado precisada con total exactitud. No queda margen para la interpretación.
Finalmente los "hechos" décimo y undécimo nada aportan, porque simplemente nos dan cuenta de la cuantía de los valores que tendrían las horas si se hubiera aplicado un método de cálculo que los demandantes dicen que es el que debiera haberse aplicado.
a) "La fórmula aplicada es incorrecta pues supone tomar como referencia un número de horas anuales erróneo, muy superior al real, lo cual reduce artificialmente el valor de la hora ordinaria de trabajo y supone la vulneración de los art. 26 y 34 ET y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de cálculo del valor de la hora ordinaria".
b) "La fórmula aplicada conduce a que el valor de la hora extraordinaria abonada sea inferior al valor de la hora ordinaria correctamente calculada".
Después de esos dos argumentos y como nuevos epígrafes se contienen en realidad otras consideraciones que no son fundamentos de supuesta ilicitud del pacto, sino argumentaciones jurídicas añadidas, una sobre la necesidad de tomar en consideración todos los complementos salariales para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo y otra diciendo que la autorización de la masa salarial no puede amparar incumplimiento de preceptos legales.
Sorprende sobremanera la tortuosa construcción de la demanda, supuesto conflicto colectivo interpretativo del convenio colectivo, para terminar construyendo en realidad una impugnación de un pacto salarial posterior y ajeno al mismo. No se trata de interpretar ese pacto, cuya correcta lectura poca duda ofrece porque se limita a unas tablas salariales cuantificadas, sino de comprobar si los argumentos aducidos en la demanda pueden determinar su ilicitud. Se habla de que la "fórmula es incorrecta", si bien expresión "incorrecta", en un contexto jurídico, debemos entenderla que quiere decir que es antijurídica. Entendidos estos argumentos como fundamentos de ilicitud de las tablas salariales pactadas para 2024 se puede decir que efectivamente no estamos ante un conflicto de intereses. La cuestión es que tampoco se trata de un conflicto colectivo interpretativo de una norma, convenio o pacto, sino de una impugnación de un pacto colectivo. La Audiencia Nacional en el fundamento cuarto de su sentencia, tras un largo análisis del supuesto, nos dice:
"Y es que en el presente caso, se ha reiterado por los actores que no se impugna el Convenio, sino las tablas salariales."
Es decir, tras la tortuosa demanda, que poca ayuda presta a la comprensión del litigio por parte de los órganos judiciales cuya tutela se impetra, en el acto del juicio se concretó correctamente el fundamento de la pretensión. En la medida en que ese pacto de tablas salariales de 2024 no es un convenio colectivo estatutario, el proceso adecuado para su impugnación es el de conflicto colectivo, conforme al art. 153.1 LRJS, por lo que tampoco existiría inadecuación de procedimiento.
Cuestión distinta es que la pretensión que se deriva de dicha declaración de ilicitud y que consiste en sustituir los valores de dichas tablas salariales por otros distintos tenga esas características de generalidad. Efectivamente, si la pretensión de los recurrentes es correcta y la determinación del valor de la hora debe hacerse dividiendo el salario anual entre la jornada anual, resultará que para cada trabajador el valor de la hora dependerá tanto de cuál sea su concreto salario como de su concreta jornada. El valor resultante de dividir el salario mínimo garantizado por el convenio colectivo por la jornada máxima fijada en el mismo solamente arrojará como resultado el valor mínimo de la hora extraordinaria garantizado por el convenio, pero no el valor real de la hora extraordinaria al que tenga derecho cada trabajador, que dependerá de su salario y de su jornada anual personal. Solamente entendido como impugnación del valor mínimo de las horas extraordinarias fijado en el pacto colectivo la pretensión tiene esa característica de abstracción y generalidad necesaria para constituir el objeto de un conflicto colectivo.
Se plantea con ello el fondo del asunto y existiendo por tanto formulado un motivo al respecto esta Sala debe asumir la función casacional respecto al mismo, no limitándose a una resolución de reenvío.
La sentencia de la Audiencia Nacional, dentro de sus fundamentos y con valor de hecho probado, dice:
"De las tablas que obran en los referidos anexos del Convenio, en relación con la definición del concepto "salario base convenio" se contiene en el art. 28 del texto convencional se infiere que la fórmula que impugna como si fuera novedosa de las tablas salariales aprobadas para el año 2024 es la que ya obraba en los textos convencionales originales y que fue objeto de pacto por las partes, pues una simple regla de tres nos permite inferir que el cálculo del valor de "salario base convenio" que sirve para aplicar los distintos recargos ya sea por hora extraordinaria, ya por cualquier otro concepto, eses el resulta de dividir el salario base convenio entre 360 días de donde se infiere el valor día y posteriormente el cociente se divide entre 8 para calcular el valor hora, y las tablas salariales que se impugnan no hacen otra cosa que actualizar dichos conceptos conforme a los incrementos salariales que para el sector público han efectuado las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado a partir del año 2018- en el caso del personal común- y desde 2020 en el caso del Personal adscrito a las Brigadas de Extinción de incendios"
Por tanto el método de cálculo utilizado en el convenio colectivo para fijar las tablas salariales incorporadas en su momento al mismo es el mismo que se ha empleado para fijar las tablas salariales en el acuerdo colectivo para 2024. Esa circunstancia no inmunizaría en ningún caso el pacto colectivo de 2024 frente a impugnaciones que cuestionen su validez, porque incluso si interpretamos que del convenio colectivo se deduce una norma implícita según la cual el valor de la hora se calcula de esa manera, el convenio colectivo no es el único parámetro de validez del pacto salarial de 2024, sino que por encima del mismo se encuentra la legalidad. Ahora bien, debemos aclarar desde este momento que esas impugnaciones deben tener un fundamento jurídico basado en la normativa vigente, que además del convenio colectivo prorrogado es la legislación laboral. Lo que debemos analizar son los argumentos de los recursos sobre las vulneraciones que se imputan a las tablas salariales de 2024.
No hay ninguna norma legal que obligue a que los convenios colectivos fijen el salario por una unidad de tiempo determinada. El artículo 26 ET hace una remisión a la negociación colectiva, siendo esta materia una de las más características y esenciales de la misma. Lo relevante es que el salario resultante de la negociación colectiva esté por encima del salario mínimo interprofesional. El artículo 27 ET no nos dice si el salario mínimo tiene que fijarse en términos anuales, mensuales, semanales, diarios u horarios, aunque el número dos de dicho precepto sí alude a la cuantía, "tanto anual como mensual".
Si analizamos el Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, que sigue los parámetros tradicionales de los distintos decretos anuales de fijación del salario mínimo legal, vemos que se fija en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, "según el salario esté fijado por días o por meses" y se aclara que "se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos", añadiendo que "si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata". Como vemos el salario diario se fija dividiendo el mensual entre 30, como número estándar de días del mes, pero por ello se aclara que ese salario diario no incluye la parte proporcional de domingos y festivos. Por tanto el salario diario así establecido no tiene en cuenta la jornada efectiva de trabajo, sino los días naturales y da por supuesto de que se sigue percibiendo en los días de descanso obligatorio. La solución en caso de tener que fijar el salario por jornada efectiva de trabajo habría de ser distinta para prorratear en el cálculo los salarios correspondientes a los descansos.
Y esto es efectivamente lo que se hace en el artículo 4 del Real Decreto 87/2025, cuando se regula el salario de las "personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días", en cuyo caso se adiciona "la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora", resultando entonces 56,08 euros por jornada legal en la actividad. Para el servicio del hogar familiar el salario mínimo se fija en horas, prorrateando entonces todos los conceptos por el número de horas de trabajo efectivo y resulta 9,26 euros/hora. Observemos que si dividimos el salario mínimo en términos anuales, de 16.576 euros (1184*14, incluyendo las dos pagas extraordinarias legales) entre el salario diario por jornada real de trabajo (56,08 euros) resulta que se está tomando en cuenta un número de 295,58 jornadas anuales, mientras que si dividimos el salario mínimo en términos anuales de 16.576 euros entre el salario hora con todos los descansos y pagas extraordinarias prorrateadas (9,26 euros) vemos que la norma toma como referencia una jornada anual de 1790 horas.
Por tanto los mecanismos de conversión dependen sustancialmente de si el salario que se fija se refiere a los días naturales, en cuyo caso el pago debe mantenerse en todos los descansos, o a tiempo de trabajo efectivo (días u horas), en cuyo caso el pago se habrá de hacer cuando se preste ese trabajo efectivo y con ello se estará abonando también la parte proporcional de descansos, vacaciones y pagas extraordinarias (sin que ello implique que el prorrateo del salario de vacaciones deba considerarse en todo caso conforme a Derecho, a cuyos efectos debemos recordar el criterio sentado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2006 en el asunto C-131/04, Robinson-Steele).
De la misma manera el salario hora fijado en las tablas salariales aquí cuestionadas opera sobre días naturales, dividiendo el salario anual entre 360 días estándar y el resultado entre 8 horas, lo que implica que es un salario que habrá de abonarse tanto los cinco días de trabajo semanal de ocho horas como todos los demás días de descanso y vacaciones, aunque llevará prorrateado el importe de las pagas extraordinarias.
Esto no nos dice nada sobre su legalidad. Lo que habrá de comprobarse para determinar la legalidad de la situación es cuál es el salario final resultante de la aplicación del convenio colectivo y si dicho salario respeta el mínimo interprofesional. Observemos que la lectura ha de ser bidireccional. Si partimos del valor hora de la manera en que se ha hecho en el convenio colectivo y lo pretendemos convertir en el salario anual, resulta que el valor de cada hora de trabajo, en lugar de multiplicarse por la jornada anual real, se multiplica por una cifra de horas ciertamente imposible legalmente de 2.880 (360x8). Lo deseable es que el convenio fije un criterio único de determinación del salario (o al menos para cada tipo de trabajadores), de manera que no haya que plantearse problemas de conversión y la cuestión está en que el pacto salarial efectivamente lo hace en términos anuales y los recurrentes no cuestionan que se respete el salario mínimo interprofesional.
La conversión del salario en el valor hora no se utiliza en las tablas salariales impugnadas, como tampoco se hacía en las tablas del convenio colectivo, para fijar el salario ordinario del trabajador, sino como parámetro de base para fijar los valores salariales de otra serie de conceptos que se reproducen en las tablas, que según la sentencia recurrida son hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad. Por tanto lo que podrá cuestionarse será, concepto a concepto, que el valor resultante en las tablas salariales para cada uno de ellos sea inferior al que debiera ser aplicando las normas del convenio vigente y en general las normas estatales o internacionales que regulan la materia.
Como hemos visto la fijación del valor de la hora ordinaria no tiene un significado jurídico que se pueda desconectar del concreto uso que se haga del mismo para fijar la cuantía de otros conceptos salariales. Por tanto lo que las partes podrían cuestionar es la fijación de esos otros conceptos para determinar si se están respetando los mínimos legales y las normas del convenio colectivo, pero esto lo hacen solamente para el caso del valor de la hora extraordinaria. Por tanto la Sala no puede resolver sobre la validez de cualquier otro concepto que no se analiza en el recurso y sobre el que nada en concreto se plantea.
Debemos observar que todos aquellos conceptos contenidos en las tablas salariales impugnadas que son de creación convencional no pueden analizarse desde parámetros de legalidad, puesto que la ley no obliga a que tengan ninguna cuantía mínima y ni siquiera a que existan. Desde el punto de vista del convenio colectivo, no citándose ninguna norma que fije para los mismos una determinada forma de cálculo, el recurso se hace de imposible estimación si tenemos en cuenta, por una parte, que la fórmula de cálculo implícita contenida en el convenio colectivo es la misma que se ha aplicado en las tablas salariales cuestionadas y, por otra, que el valor que se ha fijado para los mismos es superior al de las tablas salariales del convenio colectivo, el cual está vigente pero, según la posición no controvertida de las partes, ya no ordena ninguna actualización aplicable a 2024, la cual solamente resulta del pacto de las partes y fija cuantías que se encuentran por encima de las fijadas previamente por las tablas salariales del convenio que se actualizan.
Por tanto todo el análisis restante debe constreñirse a determinar si la fijación del valor de las horas extraordinarias establecido en las tablas salariales cuestionadas respeta los mínimos legales.
El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de compensación en metálico, solamente establece que el valor de la hora extraordinaria no puede ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria. El artículo 4 de la Carta Social Europea revisada (BOE 11 de junio de 2021) lo que establece es que las partes que lo han ratificado se obligan a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, pero no lo cuantifica. Por tanto no puede decirse a priori que la situación de una empresa sea contraria a dicho precepto si el valor de la hora extraordinaria se sitúa por encima del valor de la hora ordinaria. En cuanto al convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (Gaceta de Madrid de 8 y de 27 de marzo de 1929), cuyo artículo dice que los reglamentos de industrias y profesiones que debe dictar la autoridad pública "deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso" y "la tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal", establece un incremento del valor sobre el salario normal del 25%.
En cuanto al valor de la hora ordinaria que debe tomarse en consideración para aplicar dicha normativa esta Sala Cuarta ha establecido de lo que se trata es de hallar el valor que tiene la hora trabajada, es decir, aquello que se obtiene por trabajar una hora, que no sólo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral ( sentencias de 26 de julio de 2011, rcud 3688/2010; 2 de octubre de 2012, rcud 3748/2011).
En cuanto a la inclusión de complementos salariales en el módulo de cálculo, que también se plantea, lo que ha dicho esta Sala es que deben ser incluidos en el mismo cuando la circunstancia que da lugar a su abono (como puede ser la penosidad o la nocturnidad) también concurre en la hora extraordinaria realizada (por ejemplo, sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, rcud 3783/2011, de 13 de diciembre de 2016, rec 934/2012 o la ya citada 473/2024, de 13 de marzo, rec 71/2022). Sin embargo ninguno de los recursos desarrolla esta cuestión en relación con los distintos tipos de valores de las horas extraordinarias fijados en las tablas salariales, limitándose a un cuestionamiento general que no llega a proyectar sobre cada concreto concepto.
Lo que aquí se discute es otra cosa y es si las tablas salariales fijadas en el convenio colectivo como mínima respetan el mínimo legal en relación con las horas extraordinarias. Y observamos lo siguiente. Tomando la tabla salarial a la que se remiten los hechos probados y que ya se alega en la demanda encontramos con que un salario anual de 30.300 euros (grupo I nivel 1) se convierte en un valor de hora extraordinaria de 17,88 euros. Según los hechos probados de la sentencia, ordinal quinto, en el año 2024 la jornada máxima en la empresa era de 1650 horas, excepto en la provincia de Álava que era de 1658 horas y para el servicio de prevención de incendios que era de 1680 horas. Si dividimos los 30.300 euros entre 1650 horas nos arroja un resultado de 18,36 euros por hora, entre 1658 arroja un resultado de 18,28 euros por hora y entre 1680 horas 18,04 euros. Es decir, queda siempre el valor de la hora por debajo del valor de la hora ordinaria que debe aplicarse como módulo de cálculo, incluso si no incrementamos el mismo en el 25% pretendido en aplicación del convenio número uno de la OIT. Y lo mismo ocurre con los otros grupos y niveles salariales de la tabla si aplicamos la misma fórmula de cálculo.
Por consiguiente las tablas salariales fijadas por el pacto colectivo para 2024, en lo relativo al valor mínimo de la hora extraordinaria, es contraria a Derecho. Dado que ningún cálculo se hace en relación con el resto de las horas extraordinarias figuradas en las tablas ya no podemos decir lo mismo, porque el mínimo legal en ese caso resultará de aplicar el valor mínimo de la hora extraordinaria legal calculado en la forma ya expresada sobre las circunstancias que en cada caso hayan de tomarse en consideración para fijar el valor del correspondiente concepto. El recurso, pese a su extensión y complejidad, omite por completo desarrollar este extremo, que no puede ser incorporado de oficio por la Sala.
Por tanto la estimación de la pretensión de la demanda solamente puede ser parcial en el sentido de anular el valor mínimo de la hora extraordinaria fijado en las tablas salariales pactadas para 2024. Obviamente cada trabajador podrá reclamar, en función de lo ya expuesto, las diferencias que le correspondan con el valor real de su hora extraordinaria si queda por debajo del mínimo legal, pero ello habrá de hacerlo ya mediante demandas individuales. El valor del convenio colectivo es un mínimo y la anulación de ese mínimo obedece al concreto planteamiento de la demanda y el recurso, pero no va más allá. No se trata solamente de que en la demanda (y en el recurso) esté ausente todo dato necesario para la individualización, sino que no debe confundirse lo que es objeto de la impugnación (el mínimo convencional establecido para todo el colectivo) con lo que sería el objeto de una demanda individual (el valor jurídico mínimo de la hora extraordinaria de cada concreto trabajador).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La demanda fue presentada conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo parte demandada la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA). La principal petición del suplico es que se declare que el valor de la hora ordinaria debe resultar de dividir el salario bruto anual entre la jornada anual ordinaria. De ello resultaría también que los importes recogidos en el Anexo IV de las tablas salariales de 2024 (hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad) para cada grupo y nivel deben ser los resultantes de aplicar el recargo establecido en las tablas salariales al valor de la hora ordinaria, entendida en el sentido anterior. Se pide igualmente que para todo el personal afectado, salvo el adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, los importes por los citados conceptos que para el año 2024 son los valores de la tabla así resultante que figura en la demanda, condenando a la empresa al pago de la diferencia resultante. Y finalmente se pide que para calcular el valor de la hora ordinaria del personal personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deben integrarse en su salario anual los complementos recogidos en el Anexo VII de las Tablas Salariales de 2024 (es decir, complemento de operatividad, el complemento de activación, el complemento de puesto, el complemento de técnico, así como los complementos plus pernocta fuera de base, plus utilización de maquinaria y plus conducción), conforme al devengo recogido en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de TRAGSA y dividir el valor del salario bruto anual resultante entre una jornada de 1680 horas anuales, condenando a la empresa al pago de la diferencia. Subsidiariamente piden que se declare que el valor de la hora extraordinaria que se recoge en las tablas salariales del 2024 es inferior al valor de la hora ordinaria correspondiente a cada grupo, se anule el valor vigente, y se declare como importe de la hora extraordinaria el importe de la hora ordinaria resultante de dividir el salario anual entre la jornada anual, que se declare que el importe correspondiente a la hora extraordinaria del personal no adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios es el resultante de tal cálculo y que se hace constar en la demanda, condenando a la empresa a abonar la diferencia y, finalmente que se declare que la hora extraordinaria del personal adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios es el importe resultante de dividir el salario anual (integrando en él los conceptos salariales previstos en el Anexo VII de las tablas en los términos indicados en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del convenio) entre la jornada anual de dicho colectivo, condenando a la empresa a abonar la diferencia.
Se fundamenta todo ello esencialmente en el argumento de que en virtud de los artículos 26 y 34 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo, el cálculo del salario real de cada hora trabajada exige tomar como dividendo el salario anual y como divisor la jornada efectiva de trabajo. En todo caso, afirman, el valor de la hora extraordinaria no puede ser, en ningún caso, inferior al de la hora ordinaria.
El recurso del sindicato UGT, tras un motivo denominado "preliminar", no amparado en ninguno de los supuestos del artículo 207 LRJS y por tanto carente de objeto procesal, tiene tres motivos amparados en la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando en el primero la infracción de los arts. 153.1 y 163.4 LRJS y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto defiende que estamos ante un conflicto jurídico de interpretación sobre la legalidad de los pactos de actualización de las tablas del convenio por su contradicción con normas superiores. En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 153.1 LRJS, alegando que estamos ante una fórmula de cálculo común a todo el colectivo y por tanto se da la característica de generalidad y abstracción necesaria para considerar que estamos ante un conflicto de naturaleza colectiva. Finalmente alega en el tercer motivo la vulneración de los artículos 6 del Convenio 1 OIT, 4.2 de la Carta Social Europea, 26.3 y 35 ET y distinta jurisprudencia.
El recurso del sindicato CSIF contiene cuatro motivos con el mismo amparo procesal. En el primero alega la vulneración de los artículos 153.1 y 163.4 LRJS y 26 y 34 ET, sosteniendo que estamos aquí ante un conflicto jurídico y no de interés ya que las tablas actuales, en ultraactividad, no están publicadas y suponen una interpretación empresarial contraria al convenio colectivo. En el segundo alega la vulneración de los artículos 43 del convenio colectivo, 35 ET, 6 del convenio 1 de la OIT y 4.2 de la Carta Social Europea. En el tercero alega de nuevo la vulneración del artículo 153.1 LRJS y de nuevo lo hace en el cuarto motivo de casación.
El recurso del sindicato CGT tras un excurso de "matizaciones" no amparado en ninguno de los supuestos del artículo 207 LRJS y por tanto carente de objeto procesal, instrumenta tres motivos casacionales, todos ellos también amparados en la letra e del artículo 207 LRJS. en el primero la infracción de los arts. 153.1 y 163.4 LRJS, 26 y 35 ET y 21 del anexo VII del convenio colectivo. En el segundo motivo invoca la infracción del art. 153.1 LRJS. Finalmente alega en el tercer motivo la vulneración de los artículos 6 del Convenio 1 OIT y 35 ET.
Los recurrentes aducen en su primer motivo de recurso que lo que se impugna es la interpretación acerca de los componentes que han de conformar la base para el cálculo de la hora ordinaria de trabajo, entendiendo que corresponde incluir, por un lado, la jornada ordinaria de trabajo como divisor del salario anual y, por otro lado que se ha de incluir a los servicios de extinción de incendios el salario base anual pactado. Por el contrario la empresa en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal entienden que estamos ante un conflicto de interés porque lo que pretenden las partes no es la aplicación o interpretación de una norma jurídica sino modificar una situación ya negociada entre las partes.
"Desde antiguo esta Sala viene recordando que, en el ámbito de los conflictos, la competencia jurisdiccional se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión debe de ser de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor puede pretender, en un conflicto jurídico, es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991). El conflicto jurídico presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99-; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13)."
Este esquema se modificó en el Decreto 1376/1970, de 22 de mayo, sobre regulación de conflictos colectivos de trabajo. En esa nueva norma el conflicto se desarrollaba en tres fases, la conciliación sindical, la intervención mediadora de la autoridad laboral en caso de falta de avenencia en la primera fase y una tercera fase de decisión, en la cual se diferenció entre dos supuestos:
a) Conflictos de mera interpretación de convenio colectivo de empresa o grupo de empresas o conflictos referidos a convenios de sector o a normas de obligado cumplimiento.
b) Conflictos que afectasen a empresas y trabajadores no vinculados por convenios colectivos o por normas de obligado cumplimiento.
Si en el segundo caso la solución consistía en poner en marcha el procedimiento de negociación de un convenio colectivo, en el primero se daba a la autoridad laboral la opción de remitir el mismo a la Magistratura de Trabajo iniciando un proceso judicial de conflicto colectivo o resolverlo la propia autoridad laboral mediante un laudo de obligado cumplimiento, con fuerza ejecutiva inmediata y recurribles en vía contencioso-administrativa.
El posterior Decreto-Ley 5/1975, de 22 de mayo, sobre regulación de los conflictos colectivos de trabajo, que contempló por primera vez el recurso a la huelga, mantuvo las tres fases del procedimiento (procedimiento sindical, procedimiento ante la autoridad laboral y decisión). Lo que es relevante es la distinción que introdujo el artículo 15.2:
"De no conseguirse la avenencia, procederá del siguiente modo:
a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación o aplicación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, dictará laudo de obligado cumplimiento o remitirá las actuaciones practicadas con su informe a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Si el conflicto se planteara para establecer o modificar un Convenio Colectivo Sindical de trabajo o decisión arbitral obligatoria, la Autoridad Laboral dictará laudo de obligado cumplimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas."
Se introducía así una sustancial diferencia entre el conflicto de interpretación y aplicación del convenio y el conflicto llamado "de regulación", destinado a pactar un convenio. Si el primer tipo de conflicto exigía una labor jurídica típica de interpretación de lo pactado, el segundo tipo de conflicto no podía ser resuelto de esta forma, porque su resolución exigía crear una regulación jurídica ex novo, lo que lo hacía totalmente inapropiado para ser sometido a un proceso judicial concebido, conforme a su definición clásica en un Estado de Derecho, como instrumento de aplicación del Derecho y no de creación del mismo.
El Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que es norma todavía vigente en este aspecto, mantuvo en lo sustancial aquella diferencia entre conflictos de aplicación y conflictos de regulación en su artículo 25, pero en el caso de los conflictos de aplicación excluyó la intervención de la autoridad laboral mediante el laudo de obligado cumplimiento, que quedó confinado a los conflictos de regulación. Así el artículo 25 del citado Real Decreto-ley distinguía entre:
"a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitirá las actuaciones practicadas, con su informe, a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Si el conflicto se planteara para modificar las condiciones de trabajo, la Autoridad laboral dictará laudo de obligado cumplimiento resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas".
Ulteriormente la posibilidad de que la autoridad laboral dictase laudos de obligado cumplimiento desapareció al ser considerada inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril. Lo que sobrevivió fue la diferencia entre conflictos destinados a la interpretación y aplicación del Derecho, considerados como conflictos jurídicos susceptibles de ser resueltos por los órganos judiciales, y conflictos de regulación o de intereses, en los que lo que se plantea es la creación de una norma colectiva pactada, o sea un convenio o acuerdo colectivo que modifique el ordenamiento jurídico y cree una nueva regulación laboral, no susceptibles de ser resueltos en vía judicial ni por otra forma distinta que la negociación entre los interlocutores colectivos.
Otra de las innovaciones posteriores fue que la legislación procesal dejó la iniciación por la autoridad laboral como una mera posibilidad cuando se hubiera suscitado su intervención previa en procedimiento seguido conforme al Real Decreto-ley 17/1977 ( artículo 158 LRJS) , pero permite también la iniciación directa mediante demanda de los sujetos colectivos legitimados ( artículo 154 LRJS) , si bien previo agotamiento, en su caso, de la vía de conciliación o mediación previa con valor de negociación colectiva estatutaria ( artículo 156 LRJS) .
Ahora bien, aunque esa diferencia se mantenga incólume hoy en día, no ha de confundirse la misma con otra cuestión diferente como es la de inadecuación del procedimiento seguido. Porque las partes colectivas de las relaciones de trabajo no solamente se encuentran ante una alternativa de controversias entre las que pretenden establecer la correcta interpretación de una norma laboral preexistente ("estatal o convenida colectivamente") y las que tienen por objeto crear una nueva regulación de las relaciones innovando el ordenamiento mediante un pacto convencional resultado de su negociación. También pueden pretender que se declare la nulidad de una norma vigente por considerarla ilícita, tanto si se trata de una norma legal (por inconstitucionalidad), como si es una norma reglamentaria (por ilegalidad), como si se trata de un convenio colectivo (por ilegalidad o por lesividad, artículo 165.1 LRJS) .
Si la pretensión de una parte es la declaración de nulidad de un convenio colectivo entonces no estamos ante un conflicto de regulación o de intereses, sino ante un conflicto jurídico, pero que no se sustancia necesariamente por los trámites del procedimiento de conflicto colectivo ( artículos 153 a 162 LRJS) . En el caso de impugnación de la legalidad de un convenio o pacto colectivo habrá de seguirse el proceso de impugnación de convenios colectivos si se trata de convenio colectivo estatutario ( artículos 163 a 166 LRJS) y el proceso de conflicto colectivo si se trata de otro tipo de pacto o acuerdo colectivo ("la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley", en la dicción literal del art 153.1 LRJS) . Y si se trata de la impugnación de convenio colectivo estatutario los trámites finalmente son iguales a los del conflicto colectivo ( art 153.2 LRJS y 163.3 LRJS) , si bien en ese caso existen algunas diferencias relevantes, como es la previa intervención de la autoridad laboral cuando el convenio no hubiera sido todavía registrado ( art 163.2 LRJS) o la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art 166.1 LRJS) . Por otra parte la modalidad procesal de convenio colectivo o cualquier otra modalidad en la que se sustancie un conflicto individual es válida para cuestionar de forma indirecta la legalidad de un convenio colectivo de aplicación al caso como cuestión previa para resolver sobre la pretensión ( art. 163.4 LRJS) .
Por otra parte en nuestra sentencia 473/2024, de 13 de marzo, rec 71/2022 y en relación también con el cuestionamiento de unas tablas salariales, en concreto de la fijación del valor de la hora ordinaria, dijimos que la cuestión controvertida constituye un auténtico conflicto jurídico, y no de intereses, cuando lo que se debate es la determinación de si los complementos de puesto de trabajo han de ser incluidos en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el cómputo de la hora extraordinaria. No en vano el conflicto colectivo puede versar sobre la interpretación de la normativa legal y no solamente de la convencional.
Observamos en primer lugar que en el denominado "hecho" tercero se dice que "el convenio colectivo cuya interpretación se solicita es el XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria S.A publicado en el BOE n.º 60 el 11/3/2011, incluyéndose el Acuerdo de revisión parcial del Anexo VII del Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria S.A (TRAGSA) publicado en el BOE nº. 172 el 19/7/2019, en lo referente a las condiciones del personal adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales".
Esta afirmación nos sitúa en un marco diferente a la impugnación de la validez del convenio colectivo, limitado a su interpretación.
Después se dice que "en febrero de 2024 se han firmado las tablas salariales para el presente año, que son de aplicación para todo el colectivo afectado". Este hecho se reproduce en el ordinal cuarto de la relación fáctica de la sentencia de la Audiencia Nacional en su literalidad, utilizando el término "firmado", lo que indica que estamos ante un acuerdo colectivo de aplicación del convenio.
Después se hace una muy extensa reproducción del texto del anexo VII al convenio colectivo relativo al personal adscrito al Servicio de Extinción y Prevención de Incendios y que fue revisado en 2019, según se ha dicho. Y después se dice (página 9 de la demanda) que los complementos salariales de este personal "tienen actualmente el siguiente importe, según las tablas salariales acordadas para el año 2024". Es decir, se utiliza el término "acordadas", que unido al uso del término "firmadas" antes referido nos señalan con claridad que no se trata de unas tablas salariales establecidas unilateralmente por la empresa y que pudieran haberse desviado de las previsiones del convenio, sino de unas tablas salariales expresamente pactadas.
Después los siguientes "hechos" vienen a justificar cuál sería la jornada anual de los trabajadores de la empresa, según el convenio colectivo y la legislación presupuestaria. Tras ello el "hecho" noveno reproduce la regulación del artículo 43 del convenio colectivo sobre horas extraordinarias, en relación a las cuales y para la fijación de su valor salarial se remite al anexo IV del convenio, anexo en el que expresamente se recogen las tablas de valores de los distintos tipos de horas extraordinarias.
De la misma manera y en el mismo "hecho" se reproduce la regulación de las horas extraordinarias del colectivo adscrito al Sistema de Prevención y Extinción de Incendios, que también incluye una tabla salarial específica con el concreto valor de cada hora extraordinaria. Y aquí se añade un punto de gran relevancia para el caso y es que se dice que "los citados valores no están actualizados, ni preveían una actualización por convenio más allá de su vigencia pactada, ya finalizada", pero se añade que "tanto el Acuerdo Parcial como el Convenio colectivo original están en situación de prórroga, de manera que las actualizaciones salariales se van acordando cada año, en acuerdos de tabla salarial que no se publican". En la página 22 de la demanda se reiteran y complementan estas consideraciones:
"Sin perjuicio de que la ilegalidad que motiva el conflicto se encuentra en los importes recogidos en las tablas salariales de aplicación, debe tenerse en cuenta que éstas no están publicadas. Si bien es cierto que las tablas del 2024 continúan con la estructura y fórmula de cálculo de las tablas salariales del convenio de 2011, su revalorización tan solo estaba prevista para los años de su vigencia inicial- hasta el año 2013, según refiere su artículo 5: "Artículo 5. Incrementos económicos: Los incrementos salariales del año 2011, 2012 y 2013 se negociarán al comienzo de cada uno de los ejercicios de acuerdo con las pautas que se señalen al respecto por la comisión delegada de asuntos económicos". La vigencia en ultraactividad no supone la actualización automática de las tablas salariales, resultando los valores de años posteriores fruto de nuevos acuerdos. En consecuencia, si las tablas salariales fijadas con posterioridad no están publicadas, no pueden ser consideradas como parte de un convenio colectivo estatutario."
Estos hechos son aceptados en la sentencia de la Audiencia Nacional. De los mismos resulta que no estamos, como sostienen las partes demandantes, ante un conflicto de interpretación del convenio colectivo con su acuerdo parcial de modificación de 2019, sino ante un conflicto relativo a unas tablas salariales resultantes de un pacto colectivo en el seno de la empresa y que cuantifican los valores de las horas de trabajo. En ese punto (página 17 de la demanda) los demandantes se preocupan de detallar los criterios que a su entender se han aplicado para fijar esos valores. Lo cierto es que, independientemente de cuáles sean estos, las partes han pactado esos valores y no lo han hecho en forma condicionada o modalizada, sino que el pacto lo que recoge es precisamente la tabla de valores.
En esas condiciones puede afirmarse que el convenio colectivo resulta irrelevante para enjuiciar esas tablas de valores, puesto que es obvio que quedan por encima de los valores fijados en el mismo y por tanto cumple sus estándares, sin que, como los propios demandantes reconocen, exista ningún precepto del convenio que obligue a realizar esa actualización.
Esta circunstancia por sí misma nos sitúa fuera del marco conceptual que aparentemente se configura en la parte inicial de la demanda. No es correcto decir que lo que se pretende es la interpretación del convenio colectivo y su acuerdo de reforma de 2019 cuando después el problema está en unas tablas salariales establecidas por pactos colectivos posteriores que fijan cuantías superiores a las previstas en el convenio colectivo y que se sitúan ya fuera del mismo. Pero si lo que se pretendiese es la interpretación de esas tablas salariales el conflicto giraría hacia el absurdo, porque las citadas tablas cuantifican numéricamente el valor de las horas, con lo cual poca duda interpretativa puede existir. La intención o los métodos de cálculo que tomaran en consideración los firmantes del acuerdo salarial, ya fuera del marco del convenio colectivo, se han exteriorizado en unas cuantías concretísimas y determinadas que son las que se han firmado, con lo cual la voluntad de las partes firmantes ha quedado precisada con total exactitud. No queda margen para la interpretación.
Finalmente los "hechos" décimo y undécimo nada aportan, porque simplemente nos dan cuenta de la cuantía de los valores que tendrían las horas si se hubiera aplicado un método de cálculo que los demandantes dicen que es el que debiera haberse aplicado.
a) "La fórmula aplicada es incorrecta pues supone tomar como referencia un número de horas anuales erróneo, muy superior al real, lo cual reduce artificialmente el valor de la hora ordinaria de trabajo y supone la vulneración de los art. 26 y 34 ET y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de cálculo del valor de la hora ordinaria".
b) "La fórmula aplicada conduce a que el valor de la hora extraordinaria abonada sea inferior al valor de la hora ordinaria correctamente calculada".
Después de esos dos argumentos y como nuevos epígrafes se contienen en realidad otras consideraciones que no son fundamentos de supuesta ilicitud del pacto, sino argumentaciones jurídicas añadidas, una sobre la necesidad de tomar en consideración todos los complementos salariales para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo y otra diciendo que la autorización de la masa salarial no puede amparar incumplimiento de preceptos legales.
Sorprende sobremanera la tortuosa construcción de la demanda, supuesto conflicto colectivo interpretativo del convenio colectivo, para terminar construyendo en realidad una impugnación de un pacto salarial posterior y ajeno al mismo. No se trata de interpretar ese pacto, cuya correcta lectura poca duda ofrece porque se limita a unas tablas salariales cuantificadas, sino de comprobar si los argumentos aducidos en la demanda pueden determinar su ilicitud. Se habla de que la "fórmula es incorrecta", si bien expresión "incorrecta", en un contexto jurídico, debemos entenderla que quiere decir que es antijurídica. Entendidos estos argumentos como fundamentos de ilicitud de las tablas salariales pactadas para 2024 se puede decir que efectivamente no estamos ante un conflicto de intereses. La cuestión es que tampoco se trata de un conflicto colectivo interpretativo de una norma, convenio o pacto, sino de una impugnación de un pacto colectivo. La Audiencia Nacional en el fundamento cuarto de su sentencia, tras un largo análisis del supuesto, nos dice:
"Y es que en el presente caso, se ha reiterado por los actores que no se impugna el Convenio, sino las tablas salariales."
Es decir, tras la tortuosa demanda, que poca ayuda presta a la comprensión del litigio por parte de los órganos judiciales cuya tutela se impetra, en el acto del juicio se concretó correctamente el fundamento de la pretensión. En la medida en que ese pacto de tablas salariales de 2024 no es un convenio colectivo estatutario, el proceso adecuado para su impugnación es el de conflicto colectivo, conforme al art. 153.1 LRJS, por lo que tampoco existiría inadecuación de procedimiento.
Cuestión distinta es que la pretensión que se deriva de dicha declaración de ilicitud y que consiste en sustituir los valores de dichas tablas salariales por otros distintos tenga esas características de generalidad. Efectivamente, si la pretensión de los recurrentes es correcta y la determinación del valor de la hora debe hacerse dividiendo el salario anual entre la jornada anual, resultará que para cada trabajador el valor de la hora dependerá tanto de cuál sea su concreto salario como de su concreta jornada. El valor resultante de dividir el salario mínimo garantizado por el convenio colectivo por la jornada máxima fijada en el mismo solamente arrojará como resultado el valor mínimo de la hora extraordinaria garantizado por el convenio, pero no el valor real de la hora extraordinaria al que tenga derecho cada trabajador, que dependerá de su salario y de su jornada anual personal. Solamente entendido como impugnación del valor mínimo de las horas extraordinarias fijado en el pacto colectivo la pretensión tiene esa característica de abstracción y generalidad necesaria para constituir el objeto de un conflicto colectivo.
Se plantea con ello el fondo del asunto y existiendo por tanto formulado un motivo al respecto esta Sala debe asumir la función casacional respecto al mismo, no limitándose a una resolución de reenvío.
La sentencia de la Audiencia Nacional, dentro de sus fundamentos y con valor de hecho probado, dice:
"De las tablas que obran en los referidos anexos del Convenio, en relación con la definición del concepto "salario base convenio" se contiene en el art. 28 del texto convencional se infiere que la fórmula que impugna como si fuera novedosa de las tablas salariales aprobadas para el año 2024 es la que ya obraba en los textos convencionales originales y que fue objeto de pacto por las partes, pues una simple regla de tres nos permite inferir que el cálculo del valor de "salario base convenio" que sirve para aplicar los distintos recargos ya sea por hora extraordinaria, ya por cualquier otro concepto, eses el resulta de dividir el salario base convenio entre 360 días de donde se infiere el valor día y posteriormente el cociente se divide entre 8 para calcular el valor hora, y las tablas salariales que se impugnan no hacen otra cosa que actualizar dichos conceptos conforme a los incrementos salariales que para el sector público han efectuado las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado a partir del año 2018- en el caso del personal común- y desde 2020 en el caso del Personal adscrito a las Brigadas de Extinción de incendios"
Por tanto el método de cálculo utilizado en el convenio colectivo para fijar las tablas salariales incorporadas en su momento al mismo es el mismo que se ha empleado para fijar las tablas salariales en el acuerdo colectivo para 2024. Esa circunstancia no inmunizaría en ningún caso el pacto colectivo de 2024 frente a impugnaciones que cuestionen su validez, porque incluso si interpretamos que del convenio colectivo se deduce una norma implícita según la cual el valor de la hora se calcula de esa manera, el convenio colectivo no es el único parámetro de validez del pacto salarial de 2024, sino que por encima del mismo se encuentra la legalidad. Ahora bien, debemos aclarar desde este momento que esas impugnaciones deben tener un fundamento jurídico basado en la normativa vigente, que además del convenio colectivo prorrogado es la legislación laboral. Lo que debemos analizar son los argumentos de los recursos sobre las vulneraciones que se imputan a las tablas salariales de 2024.
No hay ninguna norma legal que obligue a que los convenios colectivos fijen el salario por una unidad de tiempo determinada. El artículo 26 ET hace una remisión a la negociación colectiva, siendo esta materia una de las más características y esenciales de la misma. Lo relevante es que el salario resultante de la negociación colectiva esté por encima del salario mínimo interprofesional. El artículo 27 ET no nos dice si el salario mínimo tiene que fijarse en términos anuales, mensuales, semanales, diarios u horarios, aunque el número dos de dicho precepto sí alude a la cuantía, "tanto anual como mensual".
Si analizamos el Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, que sigue los parámetros tradicionales de los distintos decretos anuales de fijación del salario mínimo legal, vemos que se fija en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, "según el salario esté fijado por días o por meses" y se aclara que "se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos", añadiendo que "si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata". Como vemos el salario diario se fija dividiendo el mensual entre 30, como número estándar de días del mes, pero por ello se aclara que ese salario diario no incluye la parte proporcional de domingos y festivos. Por tanto el salario diario así establecido no tiene en cuenta la jornada efectiva de trabajo, sino los días naturales y da por supuesto de que se sigue percibiendo en los días de descanso obligatorio. La solución en caso de tener que fijar el salario por jornada efectiva de trabajo habría de ser distinta para prorratear en el cálculo los salarios correspondientes a los descansos.
Y esto es efectivamente lo que se hace en el artículo 4 del Real Decreto 87/2025, cuando se regula el salario de las "personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días", en cuyo caso se adiciona "la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora", resultando entonces 56,08 euros por jornada legal en la actividad. Para el servicio del hogar familiar el salario mínimo se fija en horas, prorrateando entonces todos los conceptos por el número de horas de trabajo efectivo y resulta 9,26 euros/hora. Observemos que si dividimos el salario mínimo en términos anuales, de 16.576 euros (1184*14, incluyendo las dos pagas extraordinarias legales) entre el salario diario por jornada real de trabajo (56,08 euros) resulta que se está tomando en cuenta un número de 295,58 jornadas anuales, mientras que si dividimos el salario mínimo en términos anuales de 16.576 euros entre el salario hora con todos los descansos y pagas extraordinarias prorrateadas (9,26 euros) vemos que la norma toma como referencia una jornada anual de 1790 horas.
Por tanto los mecanismos de conversión dependen sustancialmente de si el salario que se fija se refiere a los días naturales, en cuyo caso el pago debe mantenerse en todos los descansos, o a tiempo de trabajo efectivo (días u horas), en cuyo caso el pago se habrá de hacer cuando se preste ese trabajo efectivo y con ello se estará abonando también la parte proporcional de descansos, vacaciones y pagas extraordinarias (sin que ello implique que el prorrateo del salario de vacaciones deba considerarse en todo caso conforme a Derecho, a cuyos efectos debemos recordar el criterio sentado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2006 en el asunto C-131/04, Robinson-Steele).
De la misma manera el salario hora fijado en las tablas salariales aquí cuestionadas opera sobre días naturales, dividiendo el salario anual entre 360 días estándar y el resultado entre 8 horas, lo que implica que es un salario que habrá de abonarse tanto los cinco días de trabajo semanal de ocho horas como todos los demás días de descanso y vacaciones, aunque llevará prorrateado el importe de las pagas extraordinarias.
Esto no nos dice nada sobre su legalidad. Lo que habrá de comprobarse para determinar la legalidad de la situación es cuál es el salario final resultante de la aplicación del convenio colectivo y si dicho salario respeta el mínimo interprofesional. Observemos que la lectura ha de ser bidireccional. Si partimos del valor hora de la manera en que se ha hecho en el convenio colectivo y lo pretendemos convertir en el salario anual, resulta que el valor de cada hora de trabajo, en lugar de multiplicarse por la jornada anual real, se multiplica por una cifra de horas ciertamente imposible legalmente de 2.880 (360x8). Lo deseable es que el convenio fije un criterio único de determinación del salario (o al menos para cada tipo de trabajadores), de manera que no haya que plantearse problemas de conversión y la cuestión está en que el pacto salarial efectivamente lo hace en términos anuales y los recurrentes no cuestionan que se respete el salario mínimo interprofesional.
La conversión del salario en el valor hora no se utiliza en las tablas salariales impugnadas, como tampoco se hacía en las tablas del convenio colectivo, para fijar el salario ordinario del trabajador, sino como parámetro de base para fijar los valores salariales de otra serie de conceptos que se reproducen en las tablas, que según la sentencia recurrida son hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad. Por tanto lo que podrá cuestionarse será, concepto a concepto, que el valor resultante en las tablas salariales para cada uno de ellos sea inferior al que debiera ser aplicando las normas del convenio vigente y en general las normas estatales o internacionales que regulan la materia.
Como hemos visto la fijación del valor de la hora ordinaria no tiene un significado jurídico que se pueda desconectar del concreto uso que se haga del mismo para fijar la cuantía de otros conceptos salariales. Por tanto lo que las partes podrían cuestionar es la fijación de esos otros conceptos para determinar si se están respetando los mínimos legales y las normas del convenio colectivo, pero esto lo hacen solamente para el caso del valor de la hora extraordinaria. Por tanto la Sala no puede resolver sobre la validez de cualquier otro concepto que no se analiza en el recurso y sobre el que nada en concreto se plantea.
Debemos observar que todos aquellos conceptos contenidos en las tablas salariales impugnadas que son de creación convencional no pueden analizarse desde parámetros de legalidad, puesto que la ley no obliga a que tengan ninguna cuantía mínima y ni siquiera a que existan. Desde el punto de vista del convenio colectivo, no citándose ninguna norma que fije para los mismos una determinada forma de cálculo, el recurso se hace de imposible estimación si tenemos en cuenta, por una parte, que la fórmula de cálculo implícita contenida en el convenio colectivo es la misma que se ha aplicado en las tablas salariales cuestionadas y, por otra, que el valor que se ha fijado para los mismos es superior al de las tablas salariales del convenio colectivo, el cual está vigente pero, según la posición no controvertida de las partes, ya no ordena ninguna actualización aplicable a 2024, la cual solamente resulta del pacto de las partes y fija cuantías que se encuentran por encima de las fijadas previamente por las tablas salariales del convenio que se actualizan.
Por tanto todo el análisis restante debe constreñirse a determinar si la fijación del valor de las horas extraordinarias establecido en las tablas salariales cuestionadas respeta los mínimos legales.
El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de compensación en metálico, solamente establece que el valor de la hora extraordinaria no puede ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria. El artículo 4 de la Carta Social Europea revisada (BOE 11 de junio de 2021) lo que establece es que las partes que lo han ratificado se obligan a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, pero no lo cuantifica. Por tanto no puede decirse a priori que la situación de una empresa sea contraria a dicho precepto si el valor de la hora extraordinaria se sitúa por encima del valor de la hora ordinaria. En cuanto al convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (Gaceta de Madrid de 8 y de 27 de marzo de 1929), cuyo artículo dice que los reglamentos de industrias y profesiones que debe dictar la autoridad pública "deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso" y "la tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal", establece un incremento del valor sobre el salario normal del 25%.
En cuanto al valor de la hora ordinaria que debe tomarse en consideración para aplicar dicha normativa esta Sala Cuarta ha establecido de lo que se trata es de hallar el valor que tiene la hora trabajada, es decir, aquello que se obtiene por trabajar una hora, que no sólo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral ( sentencias de 26 de julio de 2011, rcud 3688/2010; 2 de octubre de 2012, rcud 3748/2011).
En cuanto a la inclusión de complementos salariales en el módulo de cálculo, que también se plantea, lo que ha dicho esta Sala es que deben ser incluidos en el mismo cuando la circunstancia que da lugar a su abono (como puede ser la penosidad o la nocturnidad) también concurre en la hora extraordinaria realizada (por ejemplo, sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, rcud 3783/2011, de 13 de diciembre de 2016, rec 934/2012 o la ya citada 473/2024, de 13 de marzo, rec 71/2022). Sin embargo ninguno de los recursos desarrolla esta cuestión en relación con los distintos tipos de valores de las horas extraordinarias fijados en las tablas salariales, limitándose a un cuestionamiento general que no llega a proyectar sobre cada concreto concepto.
Lo que aquí se discute es otra cosa y es si las tablas salariales fijadas en el convenio colectivo como mínima respetan el mínimo legal en relación con las horas extraordinarias. Y observamos lo siguiente. Tomando la tabla salarial a la que se remiten los hechos probados y que ya se alega en la demanda encontramos con que un salario anual de 30.300 euros (grupo I nivel 1) se convierte en un valor de hora extraordinaria de 17,88 euros. Según los hechos probados de la sentencia, ordinal quinto, en el año 2024 la jornada máxima en la empresa era de 1650 horas, excepto en la provincia de Álava que era de 1658 horas y para el servicio de prevención de incendios que era de 1680 horas. Si dividimos los 30.300 euros entre 1650 horas nos arroja un resultado de 18,36 euros por hora, entre 1658 arroja un resultado de 18,28 euros por hora y entre 1680 horas 18,04 euros. Es decir, queda siempre el valor de la hora por debajo del valor de la hora ordinaria que debe aplicarse como módulo de cálculo, incluso si no incrementamos el mismo en el 25% pretendido en aplicación del convenio número uno de la OIT. Y lo mismo ocurre con los otros grupos y niveles salariales de la tabla si aplicamos la misma fórmula de cálculo.
Por consiguiente las tablas salariales fijadas por el pacto colectivo para 2024, en lo relativo al valor mínimo de la hora extraordinaria, es contraria a Derecho. Dado que ningún cálculo se hace en relación con el resto de las horas extraordinarias figuradas en las tablas ya no podemos decir lo mismo, porque el mínimo legal en ese caso resultará de aplicar el valor mínimo de la hora extraordinaria legal calculado en la forma ya expresada sobre las circunstancias que en cada caso hayan de tomarse en consideración para fijar el valor del correspondiente concepto. El recurso, pese a su extensión y complejidad, omite por completo desarrollar este extremo, que no puede ser incorporado de oficio por la Sala.
Por tanto la estimación de la pretensión de la demanda solamente puede ser parcial en el sentido de anular el valor mínimo de la hora extraordinaria fijado en las tablas salariales pactadas para 2024. Obviamente cada trabajador podrá reclamar, en función de lo ya expuesto, las diferencias que le correspondan con el valor real de su hora extraordinaria si queda por debajo del mínimo legal, pero ello habrá de hacerlo ya mediante demandas individuales. El valor del convenio colectivo es un mínimo y la anulación de ese mínimo obedece al concreto planteamiento de la demanda y el recurso, pero no va más allá. No se trata solamente de que en la demanda (y en el recurso) esté ausente todo dato necesario para la individualización, sino que no debe confundirse lo que es objeto de la impugnación (el mínimo convencional establecido para todo el colectivo) con lo que sería el objeto de una demanda individual (el valor jurídico mínimo de la hora extraordinaria de cada concreto trabajador).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
