Sentencia Social 168/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 168/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 223/2024 de 18 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 152 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 168/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100155

Núm. Ecli: ES:TS:2026:831

Núm. Roj: STS 831:2026

Resumen:
Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (Amaya). En las negociaciones realizadas para la recuperación del antiguo complemento de antigüedad no se vulneró el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. Se desestima el recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 168/2026

Fecha de sentencia: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 223/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 223/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 168/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Marcos García Mariscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 15 de julio de 2024, autos nº 8/2024, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía, siendo parte interesada las secciones sindicales de los Sindicatos CCOO, UGT, CSIF, UITA, SIBFI y Ministerio Fiscal, sobre Tutela del derecho de Libertad Sindical.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), representada y asistida por la Letrada Doña Patrocinio Peláez Ibarrondo, AMAYA), la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, el Sindicato UITA, representado y asistido por el Letrado Don José Manuel Medina de la Rica y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.-D. Teodoro, Secretario General de la Sección Sindical Regional del Sindicato Confederación General del Trabajo y D. Modesto en su calidad de Delegado de CGT, miembro del Comité Intercentros y representante de CGT en la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre sobre Tutela del derecho de Libertad Sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que en su fallo declare que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la actora, en su vertiente funcional recogida en los artículos 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución española, en relación con el art. 2.2. d) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical) solicitando expresamente se acuerde:

a) que se determine que la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, a través de su Secretaría General de Presidencia, y AMAYA han vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva de CGT.

b) el cese inmediato de la contumaz conducta antisindical de los demandados.

c) la obligación de constituir la mesa de negociación y convocar al sindicato demandante, así como al resto de los sindicatos legitimados, conforme al art 87 del ET, a todas las reuniones que en relación con éste se celebren a partir de ahora, sin limitaciones o posiciones preestablecidas más allá de las recogidas en el Título III del ET.

d) que se condene asimismo a CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA a la publicación de la sentencia en la intranet de la empresa AMAYA para que puedan acceder a la misma tod@s l@s trabajadoras y trabajadores de AMAYA, así como en los tablones de anuncios de AMAYA.

e) que se condene a la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA y AMAYA al abono solidario de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 7.500 mil euros, de acuerdo con el art. 183.1 de la LRJS, se solicita la condena a la empresa demandada al abono a la parte demandante de la cantidad DE 7.500.-€, en concepto del importe total de las distintas indemnizaciones por los daños y perjuicios causados al Sindicato, por la vulneración del derecho de libertad sindical producida con la actuación de la demandada.

Con demás pronunciamiento legales que en derecho haya lugar, condenando a la demandada expresamente en costas conforme a lo establecido en el art. 97.3 de la LRJS, en cuanto la administración actúa como empresario.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 15 de julio de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el sindicato CGT contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA) y la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las demandadas indicadas de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA) es una entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, configurándose dentro de ésta como una agencia pública empresarial adscrita a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. Tiene personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, y autonomía de gestión en los términos que le otorga la Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se rige, en lo que a su actividad laboral se refiere, por el I Convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (BOJA 20.12.2018)

SEGUNDO.- Con anterioridad a la aprobación del Convenio citado, algunos trabajadores de AMAYA venían percibiendo un complemento de antigüedad, que en el artículo 93.2.b) del Convenio vigente se suprimió y fue transformado en un nuevo "complemento personal por el antiguo complemento de antigüedad", de carácter no absorbióle ni consolidable, y abonable en 12 pagas mensuales cada año.

Ya en el año 2023, y fruto de los contactos al efecto mantenidos, se constató una voluntad conforme de todas las partes implicadas para recuperar la vigencia y operatividad del antiguo complemento de antigüedad, iniciándose con ello las actuaciones procedentes para tratar de dar efectividad al mismo.

TERCERO.- Implicando dicho objetivo la modificación del convenio en vigor, y conllevando al propio tiempo una notable repercusión económica en los fondos públicos de la Administración Autonómica, su real implantación precisaba ante todo de que fuera aprobado por el Comité Intercentros, así como el previo informe favorable de las Consejerías de Hacienda y de Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía.

A su vez, el mero inicio de las negociaciones en el Comité indicado precisaba de informe previo favorable de dichas Consejerías, el que había de partir de una solicitud de la Dirección General de Sector Público Instrumental a la que era necesario acompañar diversa documentación, y así: 1.- un proyecto o propuesta de modificación del convenio; 2.- una memoria explicativa del cambio normativo, con estimación detallada del coste económico que se derivaría del mismo; 3.- y una valoración global y un análisis pormenorizado relativo a la adecuación de la propuesta a las prescripciones que sobre gasto de personal del sector público se establecen en la Ley 12/2023 y demás normativa aplicable.

CUARTO.- Habiéndose iniciado contactos sobre la materia, y siendo AMAYA favorable a la consecución de un acuerdo satisfactorio al efecto, por exigencia de algunas secciones sindicales de dicha entidad se convocó de urgencia a los sindicatos CGT, CCOO, UGT, UITA y CSIF a una reunión para el día 13.10.2023 en la que, tal y como era requerido por la parte sindical, el primer punto del orden del día fué la creación de un grupo de trabajo mixto o "comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad", cuyo objeto era el de establecer un plan de actuación para llevar a efecto la modificación convencional -incluso con reuniones planificadas con los redactores de los informes administrativos anteriormente indicados- con arreglo al cual habría de avanzarse en todas las cuestiones que pudieran organizarse con anterioridad a la emisión del informe final necesario para el éxito de sus pretensiones modificativas del convenio en vigor - documento 11 de AMAYA-.

En ello, el día 13.10.2023 se celebró una reunión en la que, con la única excepción del sindicato aquí demandante, todas las restantes partes votaron a favor constituir una comisión o grupo de trabajo dentro del cual llevar a cabo dichas actuaciones y trámites precisos para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de AMAYA. Se acordó que dicha comisión de trabajo se compondría por un representante de cada sindicato -incluido CGT-, interviniendo por parte de la Administración el Director de Servicios Corporativos de AMAYA, así como el Director y el Subdirector del COR (Centro Operativo Regional). Y se estipuló un plan de actividades de la citada Comisión y un cronograma con los plazos en que habrían de llevarse a cabo, todo ello con el objetivo de: 1.- definir el método a seguir para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de AMAYA, y dentro de éste fijar los parámetros objetivos conforme a los cuales iba a formularse la propuesta de modificación a la Administración competente; 2.- y posteriormente, tras la emisión de un informe jurídico-técnico por una consultora al efecto contratada, presentar ante la Administración autonómica un proyecto de modificación del Convenio que, de ser avalado por ésta, pudiera determinar el inicio dentro del Comité Intercentros de las negociaciones para llevar a efecto la modificación convencional correspondiente -documento 1 de AMAYA-.

QUINTO.- La actividad de dicho grupo de trabajo para la recuperación del complemento de antigüedad discurrió de manera completamente autónoma e independiente a la del Comité Intercentros de AMAYA, así como en relación a la de otros grupos de trabajo existentes sobre diversas materias y con otras entidades -documento 11 de AMAYA-.

Con la batuta organizativa del Director del COR se celebraron nuevas reuniones del grupo de trabajo, dentro de las cuales se trató de perfilar el contenido del informe -ya encargado a una empresa consultora- que había de elaborarse a efectos de ser presentado ante las Consejerías competentes como propuesta de modificación del convenio y sobre la cual, como se ha dicho, había de autorizarse el inicio de las negociaciones correspondientes por el Comité Intercentros. En dichas reuniones, cuyo fin primordial no era otro que el de dotar de cobertura jurídica y amparo presupuestario a la propuesta citada, la parte social pudo trasladar directamente a la consultora las cuestiones y aspectos que estimó necesarios y oportunos acerca del contenido y alcance de la modificación -documento 12 de AMAYA-.

Dicho informe, con el objeto de avalar el reconocimiento a los trabajadores del complemento de antigüedad, se acordó que había de elaborarse sobre la base de tres variables a examinar: la fecha máxima de antigüedad para el abono del complemento, el contenido económico de los trienios y el plazo de recuperación del complemento -documento 19 de AMAYA-. Todo ello, además, partiendo siempre de la base de que el abono del complemento comenzaría el 01.01.2024, dato éste que no suscitó discrepancia alguna entre las partes negociadoras.

SEXTO.- Conforme a todo ello se elaboró un borrador de informe que recogía una serie de elementos de base sobre los que se habría de asentar el futuro acuerdo con la Administración, los que habían sido acordados de manera consensuada por todas las partes intervinientes en el grupo de trabajo, sin que en ningún caso el sindicato aquí demandante hubiese formulado objeción alguna al respecto. Dicho borrador fue explícitamente comunicado a la parte sindical en reunión de 21.12.2023, en la que fueron nuevamente citadas las partes a una próxima reunión para el día 19.01.2024, cuyo objetivo era perfilar el contenido final del citado informe de modo que, partiendo de los elementos de base consensuados y obrantes en el mismo, poder discutir y en su caso adicionar nuevos aspectos susceptibles de inclusión, para tras ello emitir el informe definitivo conforme al cual interesar de la Administración el informe previo favorable a la negociación -documento 14 de AMAYA-.

Pues bien, el día anterior a dicha reunión, por parte del sindicato aquí demandante se presentó ante el Director del COR una nueva propuesta de modificación del convenio que, no es solo que se separara de los parámetros anteriormente examinados y consensuados conforme a los cuales se había elaborado el informe, sino que más aún entrañaba un notorio impacto en el aspecto económico-presupuestario del mismo. Dicha propuesta de CGT, que se indicaba se asentaba en el propósito de que el complemento de antigüedad fuera abonado a los empleados de AMAYA en idénticos términos a los demás trabajadores del Sector Público Andaluz, era la siguiente: "el complemento de antigüedad comenzará a retribuirse a las personas trabajadoras de AMAYA/ASEMA a fecha de constitución de la mesa de negociación del nuevo Convenio de AMAYA (1 de noviembre de 2021)".

Dada la entidad de la modificación introducida de tal modo, así como al carácter súbito y sorpresivo de la misma, por el representante de la Administración se acordó suspender la reunión convocada para tal día, a fin de poder hacerse con datos claros y precisos de la repercusión que dicha novedosa pretensión habría de tener en el contenido del informe presupuestario y, en general, en la viabilidad del proyecto de modificación que había de ser avalado por las Consejerías del ramo -documento 16 de AMAYA-.

SÉPTIMO.- Efectuadas las consultas correspondientes, entendiendo la Administración que el costo económico que conllevaba el abono retroactivo del complemento era absolutamente inviable desde el punto de vista económico y presupuestario, y ante la insistencia del sindicato CGT de exigir su inclusión en la propuesta de modificación del convenio, se procedió por aquélla el 06.02.2024 a cerrar temporalmente el grupo de trabajo creado para el estudio del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por causa de entender que no resultaba posible cumplir el objetivo para el que se creó, que no era otro que el de elaborar de manera consensuada una propuesta de modificación del convenio que, tras ser inicialmente admitida, pudiera ser finalmente aprobada en la Comisión del convenio con el informe final favorable de las Consejerías implicadas. Se conminaba, pese a ello, al sindicato demandante a reconsiderar su posición, a no abandonar las negociaciones y a formular nuevas propuestas que pudieran ser subsumibles y válidas dentro de la normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía -documento 17 de AMAYA-. Por su parte, ninguna objeción se manifestó por los demás sindicatos ante dicha decisión de cierre.

A partir de entonces, ni una sola solicitud de reunión, ni comunicación de nueva propuesta, ni siquiera de mera toma de contacto para reanudar las negociaciones, fue formulada por el sindicato CGT, y ello pese a los constantes ofrecimientos que al efecto le fueron vertidos por la Administración -documentos 17, 18 y 19 de la Consejería-. Dicho sindicato se limitó a emitir comunicados públicos e incluso -ciertamente por vía indirecta- a formular preguntas parlamentarias denunciando haber sido excluido del anterior proceso negociador -documentos 18 y 20 de AMAYA-.

OCTAVO.- Pese a lo anterior, ni la Administración ni los demás sindicatos integrantes del grupo de trabajo -que en conjunto ostentaban una amplia mayoría en los órganos de representación de los trabajadores de AMAYA y en el Comité Intercentros-, desistieron en su objetivo de alcanzar un único proyecto de modificación convencional consensuado que pudiera ser presentado a la Consejería con visos de probabilidad de ser finalmente admitido.

Para ello, partiendo del mismo acuerdo de base alcanzado y plasmado en el borrador de informe, se mantuvieron contactos entre la Administración y tales sindicatos integrantes de la que autodenominaron "unidad sindical" -en cuanto partidarios de seguir trabajando sobre la base del consenso inicial-, y ello tanto en reuniones bilaterales como conjuntas, a fin de seguir acercando posturas y perfilar el contenido de la propuesta final de reforma que habría de ser presentada por la Dirección General de Sector Público Instrumental -documento 19 de AMAYA-. Tales sindicatos formulaban propuestas en base a las variables y parámetros temporales anteriormente indicados, las que eran valoradas y examinadas tras la cuantificación económica correspondiente llevada a efecto por la Administración, dando cuenta al sindicato proponente de manera individual del resultado de la misma.

NOVENO.- Por la Administración se hizo ver en todo momento al sindicato CGT la conveniencia de participar en dichas negociaciones, sondeando otras alternativas de acuerdo que en todo momento habían de partir de un cambio de su propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por ser el mismo inasumible para la Consejería de Hacienda. Ya el costo económico anual de la propuesta de abono del complemento de antigüedad con la citada unidad sindical suponía un incremento de costes superior al 500% -de menos de 3 millones a cerca de 15-, con lo que el abono retroactivo del mismo desde el noviembre de 2021 demandado por CGT incrementaría exponencialmente dicha cifira hasta importes que se indicó eran completamente inviables de ser aprobados presupuestariamente.

Se le hizo saber que el proyecto de reforma a presentarse ante las Consejerías competentes sería único, que de no ser unánime sí que sería conforme al parecer de la mayoría de los representantes de los trabajadores con presencia en el Comité Intercentros de AMAYA, y conforme a ello se le ofertó de manera expresa y reiterada la celebración de cuantas reuniones consideraran oportunas, e incluso se le comunicó por el Director del COR que había personalmente mantenido fructíferas reuniones bilaterales con personal del sindicato CGT, haciendo incapié en la necesidad de encontrar puntos de encuentro de los que finalmente poder obtener un acuerdo que fuera lo más unánime posible -documento 18 y 19 de AMAYA-.

Ni una propuesta alternativa, ni oferta de reunión, ni solicitud de encuentro, ni el más mínimo contacto se instó por el sindicato CGT a fin de participar en negociación alguna referida a la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de AMAYA, ni con dicha entidad ni con los demás sindicatos. Solo comunicados públicos y reproches frente a la Administración por el hecho de continuar con el proyecto de reforma del convenio sin su voluntad y consenso y sí con la de los demás sindicatos, así como por no ser expresa y detalladamente informado de las propuestas de acuerdo de los demás sindicatos, de las respuestas de la Administración y, en general, del contenido de las conversaciones y tratos habidos dentro de un proceso de negociación en el que se había negado a intervenir.

DÉCIMO.- Finalmente, consensuada por la Administración y los sindicatos componentes de la citada unidad sindical -todos los integrantes del grupo de trabajo, salvo CGT- un proyecto de modificación del convenio, se formuló el 24.05.2024 por AMAYA ante la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente una solicitud a fin de que por la Administración se emitiera informe favorable para el inicio de las negociaciones para la modificación del Convenio colectivo de dicha entidad, en lo atinente a su régimen retributivo y al abono del complemento de antigüedad a su personal.

Se solicitó y emitió el 29.05.2024 el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos -documento 22 de AMAYA-, que examinó el aspecto presupuestario y económico-financiero de la reforma, y tras el mismo la Dirección General del Sector Público Instrumental emitió el 04.06.2024 un informe favorable para el inicio de las negociaciones dirigidas a la modificación del Convenio, las que se indicó expresamente habían en todo punto y medida de mantenerse dentro de los parámetros económicos indicados en el informe de la Dirección General de Presupuestos -documento 23 dé AMAYA-. De igual modo, los citados informes recalcaban que, caso de alcanzarse un acuerdo en el seno del proceso negociador dentro del Comité Intercentros, su aprobación exigiría la emisión de nuevos informes favorables con carácter previo a la firma del mismo.

UNDÉCIMO.- Cumplido el trámite anterior, se convocó al Comité Intercentros de AMAYA a una primera reunión a celebrarse el día 14.06.2024 y cuyo objeto era el de informar a las partes acerca de la autorización administrativa recibida para iniciar en el seno del citado Comité la negociación para modificar el contenido en lo que a la recuperación del antiguo complemento salarial de antigüedad se refiere -documento 24 de AMAYA-.

Dicha reunión se celebró el día indicado, con la asistencia del sindicato CGT, y con el resultado que es de ver del acta obrante en autos -documento 24 de AMAYA-. De su contenido, resaltar que consta en la misma que siendo requeridos los sindicatos intervinientes para que aportaran sus propuestas de modificación del convenio, preferentemente y a ser posible una común consensuada, se aportó por los sindicatos UGT, CCOO, UITA Y CSIF, que representaban una amplia mayoría de los integrantes del Comité, una propuesta conjunta con el contenido que figura en el documento 26 de AMAYA. Por parte del sindicato CGT, pese ser conocedores de la convocatoria desde el 31.05.2024, ninguna propuesta se presentó -se indicó que porque no estaba incluida su aportación en el orden del día-, lo que determinó que hubiera de darse por finalizada la citada reunión a los 20 minutos de su inicio, a los efectos de que en el plazo otorgado de 10 días por parte del sindicato CGT se aportara -si esa fuera su voluntad- una propuesta diferente y alternativa a la presentada por los demás sindicatos. Se hizo constar que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

DUODÉCIMO.- Finalmente, por parte de CGT se presentó ante el Comité Intercentros su propuesta unilateral de reforma convencional, obrante en el documento 28 de AMAYA, y cuyo contenido se da aquí nuevamente por reproducido.

Del mismo, simplemente resaltar en esta sede que sus parámetros son claramente semejantes a los de la otra propuesta aportada, y que ningún tipo de referencia o mención se contiene en relación al abono retroactivo del complemento de antigüedad desde el 01.11.2021, limitándose a reclamar su abono desde el 01.01.2024, esto es, desde el mismo día y del mismo modo que ya obraba en la propuesta mayoritaria de los demás sindicatos».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT).

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se elevaron los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso por esta Sala, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso interpuesto debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO. Objeto del recurso y sentencia recurrida.

1.El objeto del presente recurso es determinar si, en las negociaciones conducentes a la recuperación del antiguo complemento de antigüedad en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (Amaya), se vulneró el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT).

2 a)El I Convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, publicado en el BOJA de 20 de diciembre de 2018, es el aplicable en Amaya (en adelante, el convenio colectivo de Amaya).

Con anterioridad a la aprobación del convenio colectivo de Amaya, algunos trabajadores de Amaya venían percibiendo un complemento de antigüedad, que en el artículo 93.2.b) del convenio colectivo de Amaya se suprimió y fue transformado en un nuevo complemento personal por el antiguo complemento de antigüedad, de carácter no absorbible ni consolidable, y abonable en doce pagas mensuales cada año.

En el año 2023, y fruto de los contactos al efecto mantenidos, se constató una voluntad conforme de todas las partes implicadas para recuperar la vigencia y operatividad del antiguo complemento de antigüedad, iniciándose con ello las actuaciones procedentes para tratar de dar efectividad a lo anterior.

Implicando dicho objetivo la modificación del convenio colectivo de Amaya, y conllevando al propio tiempo una notable repercusión económica en los fondos públicos de la Administración Autonómica, su real implantación precisaba que fuera aprobado por el comité intercentros, así como el previo informe favorable de las Consejerías de Hacienda y de Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía.

El mero inicio de las negociaciones en el comité indicado precisaba de informe previo favorable de dichas Consejerías, el que había de partir de una solicitud de la Dirección General de Sector Público Instrumental a la que era necesario acompañar diversa documentación.

b)Habiéndose iniciado contactos sobre la materia, con vistas a la consecución de un acuerdo satisfactorio, por exigencia de algunas secciones sindicales de dicha entidad se convocó de urgencia a los sindicatos CGT, CCOO, UGT, UITA y CSIF a una reunión para el día 13 de octubre de 2023 en la que, tal y como era requerido por la parte sindical, el primer punto del orden del día fue la creación de un grupo de trabajo mixto o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad», cuyo objeto era el de establecer un plan de actuación para llevar a efecto la modificación convencional -incluso con reuniones planificadas con los redactores de los informes administrativos anteriormente indicados- con arreglo al cual habría de avanzarse en todas las cuestiones que pudieran organizarse con anterioridad a la emisión del informe final necesario para el éxito de sus pretensiones modificativas del convenio colectivo de Amaya.

En la reunión del 13 de octubre de 2023, con la única excepción de CGT, todas las restantes partes votaron a favor de constituir una comisión o grupo de trabajo para llevar a cabo dichas actuaciones y trámites precisos para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de Amaya. Se acordó que dicha comisión de trabajo se compondría por un representante de cada sindicato -incluido CGT-, interviniendo por parte de la Administración el Director de Servicios Corporativos de Amaya, así como el Director y el Subdirector del COR (Centro Operativo Regional). Y se estipuló un plan de actividades de la citada comisión y un cronograma con los plazos en que habrían de llevarse a cabo, todo ello con el objetivo de: 1.- definir el método a seguir para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de Amaya, y dentro de éste fijar los parámetros objetivos conforme a los cuales iba a formularse la propuesta de modificación a la Administración competente; 2.- y posteriormente, tras la emisión de un informe jurídico-técnico por una consultora al efecto contratada, presentar ante la Administración autonómica un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya que, de ser avalado por aquella, pudiera determinar el inicio dentro del comité intercentros de las negociaciones para llevar a efecto la modificación convencional correspondiente.

Con la organización del Director del COR se celebraron nuevas reuniones del grupo de trabajo, dentro de las cuales se trató de perfilar el contenido del informe -ya encargado a una empresa consultora- que había de elaborarse a efectos de ser presentado ante las consejerías competentes como propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya y sobre la cual había de autorizarse el inicio de las negociaciones correspondientes por el comité Intercentros. En dichas reuniones, cuyo fin primordial era dotar de cobertura jurídica y amparo presupuestario a la propuesta citada, la parte social pudo trasladar directamente a la consultora las cuestiones y aspectos que estimó necesarios y oportunos acerca del contenido y alcance de la modificación.

Dicho informe, con el objeto de avalar el reconocimiento a los trabajadores del complemento de antigüedad, se acordó que había de elaborarse sobre la base de tres variables a examinar: la fecha máxima de antigüedad para el abono del complemento, el contenido económico de los trienios y el plazo de recuperación del complemento. Todo ello, además, partiendo siempre de la base de que el abono del complemento comenzaría el 1 de enero de 2024, dato este que no suscitó discrepancia alguna entre las partes negociadoras.

c)Estando prevista una reunión para el 19 de enero de 2024, el día anterior se presentó por parte de CGT la siguiente nueva propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya: «el complemento de antigüedad comenzará a retribuirse a las personas trabajadoras de Amaya/Asema a fecha de constitución de la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo de Amaya (1 de noviembre de 2021).»

Dada la entidad de la modificación propuesta, así como al carácter súbito y sorpresivo de la misma, por el representante de la Administración se acordó suspender la reunión convocada, a fin de poder hacerse con datos claros y precisos de la repercusión que dicha novedosa pretensión habría de tener en el contenido del informe presupuestario y, en general, en la viabilidad del proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya que había de ser avalado por las consejerías del ramo.

Efectuadas las consultas correspondientes, entendiendo la Administración que el costo económico que conllevaba el abono retroactivo del complemento era absolutamente inviable desde el punto de vista económico y presupuestario, y ante la insistencia del sindicato CGT de exigir su inclusión en la propuesta de modificación del convenio, se procedió el 6 de febrero de 2024 por la Administración a cerrar temporalmente el grupo de trabajo creado para el estudio del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por causa de entender que no resultaba posible cumplir el objetivo para el que se creó, que no era otro que el de elaborar de manera consensuada una propuesta de modificación del convenio que, tras ser inicialmente admitida, pudiera ser finalmente aprobada en la comisión del convenio colectivo de Amaya con el informe final favorable de las consejerías implicadas. Se conminaba, pese a ello, a CGT, a quien se hizo constantes ofrecimientos, a reconsiderar su posición, a no abandonar las negociaciones y a formular nuevas propuestas que pudieran ser subsumibles y válidas dentro de la normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía. Ninguna objeción se manifestó por los demás sindicatos ante dicha decisión de cierre.

d)Ni la Administración ni los demás sindicatos integrantes del grupo de trabajo -que en conjunto ostentaban una amplia mayoría en los órganos de representación de los trabajadores de Amaya y en el comité intercentros-, desistieron en su objetivo de alcanzar un proyecto único de modificación del convenio colectivo de Amaya consensuado que pudiera ser presentado a la consejería con visos de probabilidad de ser finalmente admitido.

Para ello, partiendo del mismo acuerdo de base alcanzado y plasmado en el borrador de informe, se mantuvieron contactos entre la Administración y tales sindicatos integrantes de la que autodenominaron «unidad sindical» -en cuanto partidarios de seguir trabajando sobre la base del consenso inicial-, y ello tanto en reuniones bilaterales como conjuntas, a fin de seguir acercando posturas y perfilar el contenido de la propuesta final de reforma que habría de ser presentada por la Dirección General de Sector Público Instrumental. Tales sindicatos formulaban propuestas, que eran valoradas y examinadas tras la cuantificación económica correspondiente llevada a efecto por la Administración, dando cuenta al sindicato proponente de manera individual del resultado de la misma.

Por la Administración se hizo ver en todo momento al sindicato CGT la conveniencia de participar en dichas negociaciones, sondeando otras alternativas de acuerdo que en todo momento habían de partir de un cambio de su propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por ser el mismo inasumible para la Consejería de Hacienda. Ya el costo económico anual de la propuesta de abono del complemento de antigüedad con la citada unidad sindical suponía un incremento de costes superior al 500% -de menos de 3 millones a cerca de 15-, con lo que el abono retroactivo del mismo desde el noviembre de 2021 demandado por CGT incrementaría exponencialmente dicha cifra hasta importes que se indicó eran completamente inviables de ser aprobados presupuestariamente.

Se le hizo saber que el proyecto de reforma a presentarse ante las consejerías competentes sería único, que de no ser unánime sí que sería conforme al parecer de la mayoría de los representantes de los trabajadores con presencia en el comité intercentros de Amaya, y conforme a ello se le ofertó de manera expresa y reiterada la celebración de cuantas reuniones consideraran oportunas, e incluso se le comunicó por el Director del COR que había personalmente mantenido fructíferas reuniones bilaterales con personal del sindicato CGT, haciendo hincapié en la necesidad de encontrar puntos de encuentro de los que finalmente poder obtener un acuerdo que fuera lo más unánime posible.

Finalmente, consensuado por la Administración y los sindicatos componentes de la citada unidad sindical -todos los integrantes del grupo de trabajo, salvo CGT- un proyecto de modificación del convenio, se formuló el 24 de mayo de 2024 por Amaya ante la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente una solicitud a fin de que por la Administración se emitiera informe favorable para el inicio de las negociaciones para la modificación del convenio colectivo de Amaya, en lo atinente a su régimen retributivo y al abono del complemento de antigüedad a su personal.

Se solicitó y emitió el 29 de mayo de 2024 el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos, que examinó el aspecto presupuestario y económico-financiero de la reforma, y tras el mismo la Dirección General del Sector Público Instrumental emitió el 4 de junio de 2024 un informe favorable para el inicio de las negociaciones dirigidas a la modificación del convenio colectivo de Amaya, Los citados informes recalcaban que, caso de alcanzarse un acuerdo en el seno del proceso negociador dentro del comité Intercentros, su aprobación exigiría la emisión de nuevos informes favorables con carácter previo a la firma del acuerdo.

e)Cumplido el trámite anterior, se convocó al comité intercentros de Amaya a una primera reunión a celebrar el 14 de junio de 2024 y cuyo objeto era el de informar a las partes acerca de la autorización administrativa recibida para iniciar en el seno del citado comité la negociación para modificar el contenido en lo que a la recuperación del antiguo complemento salarial de antigüedad se refiere.

Dicha reunión se celebró el día indicado, con la asistencia del sindicato CGT, siendo requeridos los sindicatos intervinientes para que aportaran sus propuestas de modificación del convenio, preferentemente y a ser posible una común consensuada. Por los sindicatos UGT, CCOO, UITA y CSIF, que representaban una amplia mayoría de los integrantes del comité intercentros, se presentó una propuesta conjunta. El sindicato CGT no presentó ninguna propuesta -se indicó que porque no estaba incluida su aportación en el orden del día-, lo que determinó que hubiera de darse por finalizada la citada reunión a los veinte minutos de su inicio, a los efectos de que en el plazo otorgado de diez días se aportara por CGT -si esa fuera su voluntad- una propuesta diferente y alternativa a la presentada por los demás sindicatos. Se hizo constar que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

Finalmente, por parte de CGT se presentó ante el comité intercentros su propuesta unilateral de reforma del convenio colectivo de Amaya, cuyo contenido se da por reproducido por el hecho probado duodécimo.

3.CGT interpuso demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, denunciando su exclusión de la negociación iniciada por la demandada. contra Amaya y contra la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía.

La demanda denunciaba la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS.

La demanda mencionaba como sindicatos interesados a CCOO, UGT, CSIF, UITA y SIBFI. En el juicio seguido ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, solo compareció UITA.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024), desestimó la demanda de CGT y absolvió a Amaya y a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1.CGT ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024).

El recurso tiene dos motivos. El primero formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS y tiene los submotivos que se contienen en las letras A) a H).

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS, así como del artículo 24 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024 (en adelante, Ley autonómica 12/2023).

2.Se han presentado tres escritos de impugnación del recurso por Amaya, el letrado de la Junta de Andalucía y el sindicato UITA, respectivamente

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. Las revisiones fácticas solicitadas.

1.Para acometer el examen de las revisiones del relato fáctico es necesario partir de que lo que el recurso denuncia es, en esencia, que se han vulnerado los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato recurrente, CGT, por haber sido excluido de las negociaciones previas realizadas para modificar el convenio colectivo de Amaya con vistas a recuperar el complemento de antigüedad. Se denuncia, más en concreto, que, para no ser excluido de esas negociaciones previas, se exigía que no se hicieran determinadas propuestas, como, por ejemplo, que la recuperación del complemento de antigüedad tuviera efectos retroactivos a fecha 1 de noviembre de 2021 en vez de comenzar a percibirse a partir de 1 de enero de 2024, que fue la fecha acordada por las entidades demandadas con los sindicatos que representaban la mayoría de los integrantes del comité intercentros.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y ha rechazado que se hubieran vulnerados los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

Es importante recordar que estamos ante la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( artículos 177 a 184 LRJS) . Y en esta modalidad procesal el objeto del proceso «queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad» ( artículo 178.1 LRJS) . Lo que se dice porque en el recurso de casación, lo que no se hacía por cierto en la demanda, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley autonómica 12/2023; el recurso es particularmente insistente, por ejemplo, en que aquel precepto no exige una negociación previa para que se autorice el inicio de la negociación.

Pues bien, y teniendo en cuenta adicionalmente esta última precisión, el examen de las modificaciones que el recurso de casación propone introducir en la declaración de hechos probados debe estar presidido por la premisa de si la aceptación de aquellas modificaciones, incluso aunque se adecuaran a nuestra jurisprudencia sobre el artículo 207 d) LRJS, podría llevar a alterar el sentido de la sentencia recurrida por haberse vulnerado, en efecto, los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato recurrente.

2.El recurso de casación propone ocho modificaciones del relato fáctico que se contienen en las letras A) a H). La sentencia recurrida tiene doce hechos probados.

De lo anterior, el Ministerio Fiscal extrae la conclusión de que se concibe el recurso de casación ante esta Sala IV como si fuera una «nueva instancia jurisdiccional» con la pretensión de sustituir los hechos probados de la sentencia por otro relato fáctico más conveniente para la parte recurrente.

La Sala comparte esta consideración del ministerio público. Es doctrina reiterada de esta Sala IV, como recuerda, entre muchas, la STS 547/2025, de 4 de junio (rec. 195/2023), con cita de la STS 1025/2016, de 23 de noviembre (rec. 94/2016) que «el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 (LRJS)- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda -de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos». De ahí que esta Sala no pueda realizar «una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y sin que en todo caso pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de quien recurre» (por todas, STS 965/2025, de 27 de junio, rec. 216/2022).

Respecto del error en la apreciación de la prueba que habilita la modificación del relato fáctico ex artículo 207 d) LRJS, la STS 86/2025, de 3 de febrero (rec. 24/2023), también entre muchas, recuerda la inveterada doctrina de esta Sala IV, en el sentido de que «el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.» En definitiva, en los términos de la ya citada STS 965/2025, «el error debe ser evidente y palmario, sin requerir argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.»

Finalmente -y esto es determinante en el presente recurso-, «tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia» (por todas, STS 1043/2025, de 12 de noviembre, rec. 73/2024, y las allí mencionadas).

3.Algunas de las modificaciones fácticas que se proponen son innecesarias porque lo que se pretende introducir ya está recogido en otros hechos probados o en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, con claro valor fáctico.

Así ocurre, en primer lugar, con la mención a la participación de la consejería de la Junta de Andalucía que se pretende introducir en el hecho probado segundo. La participación de consejerías en las negociaciones está expresamente recogida en otros hechos probados (por ejemplo, en el quinto y en el noveno) y en el fundamento de derecho segundo, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de la consejería demandada, se afirma expresamente que dicha consejería «ha intervenido en las actuaciones negociadoras tendentes a la recuperación del complemento de antigüedad.» Sucede, en segundo término, con la modificación del hecho undécimo, toda vez que ya consta allí que se indicó que el orden del día de la reunión no incluía la aportación de ninguna propuesta. Y, finalmente, con la modificación del hecho duodécimo, que da por reproducido el contenido de la propuesta de CGT.

En otras ocasiones, el recurso trata de apoyar la amplísima modificación del hecho probado que se propone en una multiplicidad de documentos, lo que impide llegar a la conclusión de que el error se desprende de forma clara, directa e inequívoca de esa multiplicidad de documentos, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Es el caso, también por ejemplo, de las amplias modificaciones que se pretenden introducir en el hecho sexto.

Y, en fin, en otras modificaciones que el recurso propone no se consigue acreditar que exista error alguno por parte de la sentencia recurrida. Así apreciamos que sucede, por ejemplo, con la supresión que se solicita del hecho séptimo o con las modificaciones que se pretenden introducir en el hecho noveno.

Pero lo realmente determinante es que todas las modificaciones fácticas que tratan de introducirse tienen la característica común de que ninguna de ellas sería trascendente ni podría llevar a variar el sentido y el fallo de la sentencia recurrida.

En efecto, aunque se aceptara -que no es el caso, como se ha visto- que aquellas modificaciones se ajustan a la jurisprudencia de la Sala sobre el artículo 207 d) LRJS, no podríamos apreciar ni declarar que se han vulnerado los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

4.En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal, las revisiones fácticas pretendidas por el recurso deben ser rechazadas.

CUARTO. La inexistencia de vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

1.Al amparo del artículo 207 e) LRJS, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS, a lo que el recurso añade la denuncia de la vulneración del artículo 24 de la Ley autonómica 12/2023, que no figuraba en la demanda inicial.

Sobre esto último ya hemos recordado en el anterior fundamento de derecho la cognición limitada de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales ( artículo 178.1 LRJS) , que es por la que el sindicato CGT encauzó su demanda, cognición ceñida al conocimiento de la lesión del derecho de libertad sindical que se denuncia.

2.La negociación de la modificación del convenio colectivo de Amaya con vistas a la recuperación del complemento de antigüedad requería de informes previos de determinadas consejerías de la Junta de Andalucía favorables al inicio de la negociación.

Una vez obtenida esa autorización administrativa para el inicio de la negociación, se convocó al comité intercentros a una primera reunión el 14 de junio de 2024, que se celebró con la asistencia del sindicato CGT.

En esa reunión, los sindicatos UGT, CCOO, UITA y CSIF, que representaban una amplia mayoría de los integrantes del comité intercentros, presentaron una propuesta común consensuada. CGT no presentó ninguna propuesta, indicando que en el orden del día de la reunión no constaba que hubiera que presentar propuestas. Ello determinó que se diera por finalizada la reunión, concediéndose un plazo de diez días a CGT para que aportara -si esa fuera su voluntad- una propuesta diferente y alternativa a la presentada por los demás sindicatos, haciéndose constar que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

CGT presentó ante el comité intercentros, en efecto, su propuesta unilateral de reforma convencional.

De lo expuesto, que consta en los hechos probados undécimo y duodécimo sin que los incisos recogidos se hayan pretendido modificar por el recurso de casación, se extrae la clara conclusión de que no se vulneraron los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

CGT asistió a la reunión convocada con el comité intercentros y, al contrario que los sindicatos que tenían mayoría en dicho comité, no presentó ninguna propuesta por entender que en el orden del día no figuraba que había que hacerlo. Precisamente por ello, no se prosiguió con la reunión, sino que se dio por finalizada para que, en el plazo de diez días dado, CGT pudiera presentar su propuesta de reforma del convenio colectivo de Amaya, como CGT finalmente hizo, haciéndose constar expresamente que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

Es de interés mencionar, por lo que más adelante se verá, que en esta propuesta de CGT ya no se proponía que la recuperación del complemento de antigüedad tuviera efectos retroactivos al 1 de noviembre de 2021.

Debemos descartar, en consecuencia, que, respecto de lo hasta aquí mencionado, se hubiera producido lesión alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. Y es relevante señalar que esta es la negociación que realmente puede conducir, si se cumplen todos los requisitos y obtienen las autorizaciones pertinentes, a la modificación del convenio colectivo de Amaya en lo relativo al complemento de antigüedad, modificación que se rige por las normas del título III del Estatuto de los Trabajadores.

3.Pero la queja, cabe entender que principal, de CGT, se refiere a las negociaciones previas a la reunión con el comité intercentros del 14 de junio de 2024.

No obstante, conviene recordar que estas negociaciones previas tenían la finalidad de obtener la autorización para iniciar las negociaciones, ya con el comité intercentros, para modificar el convenio colectivo de Amaya. Las negociaciones previas, en sí mismas y por sí solas, no podían modificar este convenio colectivo. Las negociaciones para esta modificación comenzaron en la mencionada fecha de 14 de junio de 2024, una vez obtenida la autorización para iniciarlas.

Es preciso diferenciar, así, las negociaciones previas conducentes a la obtención de la autorización administrativa para iniciar la negociación (negociaciones que, en sí mismas, no podían modificar el convenio colectivo de Amaya), y las negociaciones de la comisión negociadora comenzadas el 14 de junio de 2024, únicas con capacidad para modificar el convenio colectivo de Amaya, con independencia de que su resultado requiera también la validación administrativa.

Pero veamos lo que ocurrió en esas negociaciones previas.

La modificación pretendida del convenio colectivo de Amaya para recuperar el complemento de antigüedad, que tenía una notable repercusión en los fondos públicos de la administración autonómica, requería de informes favorables de determinadas consejerías de la Junta de Andalucía. El mero inicio de las negociaciones con el comité intercentros requería de un informe previo favorable de esas consejerías, que debía partir de una solicitud a la que era necesario acompañar una documentación, entre la que está una memoria explicativa del cambio normativo con estimación detallada de su coste económico y un análisis pormenorizado de la adecuación de la propuesta a las prescripciones sobre gasto de personal del sector público.

En la reunión del 13 de noviembre de 2023, a la que se convocó a los sindicatos CGT, CCOO, UGT, UITA y CSIF, se creó un grupo de trabajo mixto o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad», cuyo objeto era establecer un plan de actuación para llevar a cabo la modificación convencional «incluso con reuniones planificadas con los redactores de los informes administrativos anteriormente citados», con arreglo al cual habría de avanzarse «con anterioridad» a la emisión del informe final necesario para el éxito de sus pretensiones modificativas del convenio colectivo de Amaya. Con excepción de CGT, todas las demás partes votaron a favor de la constitución de la constitución del grupo de trabajo o comisión.

Se acordó que la comisión de trabajo se compondría por un representante de cada sindicato, «incluido CGT.» Y se estipuló un plan de actividades de la citada comisión con el objetivo de definir el método a seguir para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores y fijar los parámetros objetivos conforme a los cuales iba a formularse la «propuesta de modificación» del convenio colectivo de Amaya a la Administración competente.

Se celebraron reuniones del grupo de trabajo y se acordó que, entre las variables a examinar, estaba la fecha máxima de antigüedad para el abono del complemento, «partiendo siempre de la base de que el abono del complemento comenzaría el 1 de enero de 2024, dato este que no suscitó discrepancia alguna entre las partes negociadoras.»

Sin embargo, el día anterior a la reunión de 19 de enero de 2024 CGT presentó una nueva propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya consistente en que el complemento de antigüedad comenzara a retribuirse a la fecha de constitución de la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo de Amaya (1 de noviembre de 2021).

Efectuadas las consultas correspondientes, la Administración entendió que el coste económico que implicaba el abono retroactivo del complemento de antigüedad era inviable. Ante la insistencia del sindicato CGT de exigir su inclusión en la propuesta de modificación del convenio, se procedió el 6 de febrero de 2024 por la Administración a cerrar temporalmente el grupo de trabajo creado para el estudio del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por causa de entender que no resultaba posible cumplir el objetivo para el que se creó, que no era otro que el de elaborar de manera consensuada una propuesta de modificación del convenio que, tras ser inicialmente admitida, pudiera ser finalmente aprobada en la comisión del convenio colectivo de Amaya con el informe final favorable de las consejerías implicadas. Se conminaba, pese a ello, a CGT, a quien se hizo constantes ofrecimientos, a reconsiderar su posición, a no abandonar las negociaciones y a formular nuevas propuestas que pudieran ser subsumibles y válidas dentro de la normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía.

La Administración y los demás sindicatos integrantes del grupo de trabajo persistieron en su intento de conseguir un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya consensuado que pudiera ser presentado a la consejería «con visos de probabilidad de ser finalmente admitido.»

Por la Administración se hizo ver en todo momento al sindicato CGT la conveniencia de participar en dichas negociaciones, sondeando otras alternativas de acuerdo que habían de partir de un cambio de su propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por ser el mismo inasumible para la Consejería de Hacienda.

Se le hizo saber a CGT que el proyecto de reforma a presentarse ante las consejerías competentes sería único, que de no ser unánime sí que sería conforme al parecer de la mayoría de los representantes de los trabajadores con presencia en el comité intercentros de Amaya, y conforme a ello se le ofertó de manera expresa y reiterada la celebración de cuantas reuniones consideraran oportunas, e incluso se le comunicó por el Director del COR que había personalmente mantenido fructíferas reuniones bilaterales con personal del sindicato CGT, haciendo hincapié en la necesidad de encontrar puntos de encuentro de los que finalmente poder obtener un acuerdo que fuera lo más unánime posible.

Finalmente, consensuado por la Administración y todos los integrantes del grupo de trabajo, salvo CGT, un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya, se formuló el 24 de mayo de 2024 por Amaya ante la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente una solicitud a fin de que por la Administración se emitiera informe favorable para el inicio de las negociaciones para la modificación del convenio colectivo de Amaya, en lo atinente a su régimen retributivo y al abono del complemento de antigüedad a su personal.

Se emitió el 29 de mayo de 2024 el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos, que examinó el aspecto presupuestario y económico-financiero de la reforma, y tras el mismo la Dirección General del Sector Público Instrumental emitió el 4 de junio de 2024 un informe favorable para el inicio de las negociaciones dirigidas a la modificación del convenio colectivo de Amaya. Los citados informes recalcaban que, caso de alcanzarse un acuerdo en el seno del proceso negociador dentro del comité intercentros, su aprobación exigiría la emisión de nuevos informes favorables con carácter previo a la firma del acuerdo.

4.La exposición precedente permite alcanzar las siguientes conclusiones.

En primer lugar, que la creación del grupo de trabajo o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad» y las negociaciones realizadas en su seno previas a la reunión con el comité intercentros de 14 de junio de 2024, ya propiamente con la comisión negociadora con capacidad para modificar el convenio colectivo de Amaya (sin reiterar ahora que se requieren nuevos informes administrativos favorables para proceder a la firma), esas negociaciones previas en aquel grupo de trabajo -decimos- no son una imposición legal ni están legalmente previstas ni reguladas. Tampoco lo que pudiera acordarse en esas negociaciones del grupo de trabajo podía conllevar, por sí solo, la modificación del convenio colectivo de Amaya. Esto último solo puede tener lugar en la comisión negociadora de dicho convenio en la que interviene el comité intercentros; y aquí sí que se aplica, al contrario de lo que sucede con las negociaciones previas del grupo de trabajo, el título III del Estatuto de los Trabajadores.

Ya hemos visto que en la reunión con el comité intercentros del 14 de junio de 2024 y en los acontecimientos posteriores, no hubo lesión alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. Y esto es lo verdaderamente trascendente porque es aquí -y no en las negociaciones previas del grupo de trabajo-, donde se podía adoptar la decisión de proceder a modificar el convenio colectivo de Amaya, sin perjuicio de los preceptivos informes administrativos previos a la firma.

Debemos destacar, en segundo lugar, que todos los sindicatos, incluida CGT, tenían un representante en el grupo de trabajo y que en el plan de actuación de este grupo de trabajo se previeron reuniones planificadas con los redactores de los preceptivos informes administrativos, con vistas a garantizar el éxito de la modificación del convenio colectivo de Amaya. Como efectivamente ocurrió, se podía así saber con cierta anticipación qué propuestas eran inviables desde el punto económico y presupuestario y cuales, por el contrario, tenían probabilidad de ser admitidas.

Desde esta perspectiva, no puede extrañar que, no suscitando discrepancia alguna entre las partes que el abono del complemento de antigüedad debía comenzar el 1 de enero de 2024, se instara a CGT a que desistiera de su propuesta de que el abono tuviera efectos retroactivos a 1 de noviembre de 2021, habida cuenta de la inviabilidad económica y presupuestaria de dicha propuesta. Es muy significativo, en este sentido, que, posteriormente, en la reunión con el comité intercentros de 14 de junio de 2024 y en los acontecimientos posteriores, es decir en el momento de la efectiva negociación y no en momentos previos a ella, la propuesta de CGT abandonara toda pretensión sobre la retroactividad del abono del complemento de antigüedad.

Sin embargo, en las negociaciones previas CGT exigió que su propuesta de abono retroactivo se incluyera en la propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya. Ocurre que la negativa de las demás partes a así hacerlo no supone que se lesionaran los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. El derecho de negociación colectiva no comporta que una pretensión de una parte tenga que ser necesariamente tramitada aunque la mayoría considere que no debe hacerse, lo que en este caso se hacía además por la clara constancia de su inviabilidad económica y presupuestaria; la propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad era «inasumible para la Consejería de Hacienda» (hecho probado noveno).

Debe recordarse, en todo caso y adicionalmente, que a pesar de lo anterior se conminó reiteradamente a CGT a que participara y no abandonara las negociaciones y a que formulara nuevas propuestas.

5.Las consideraciones hasta aquí efectuadas permiten concluir que tampoco hubo vulneración alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT en las negociaciones previas realizadas con anterioridad a la reunión con el comité intercentros del día 14 de junio de 2024.

En consecuencia, y en coincidencia con el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el motivo del recurso formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación.

1.Por todo lo razonado, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024).

3.No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Teodoro, Secretario General de la Sección Sindical Regional del Sindicato Confederación General del Trabajo y D. Modesto en su calidad de Delegado de CGT, miembro del Comité Intercentros y representante de CGT en la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre sobre Tutela del derecho de Libertad Sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que en su fallo declare que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la actora, en su vertiente funcional recogida en los artículos 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución española, en relación con el art. 2.2. d) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical) solicitando expresamente se acuerde:

a) que se determine que la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, a través de su Secretaría General de Presidencia, y AMAYA han vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva de CGT.

b) el cese inmediato de la contumaz conducta antisindical de los demandados.

c) la obligación de constituir la mesa de negociación y convocar al sindicato demandante, así como al resto de los sindicatos legitimados, conforme al art 87 del ET, a todas las reuniones que en relación con éste se celebren a partir de ahora, sin limitaciones o posiciones preestablecidas más allá de las recogidas en el Título III del ET.

d) que se condene asimismo a CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA a la publicación de la sentencia en la intranet de la empresa AMAYA para que puedan acceder a la misma tod@s l@s trabajadoras y trabajadores de AMAYA, así como en los tablones de anuncios de AMAYA.

e) que se condene a la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA y AMAYA al abono solidario de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 7.500 mil euros, de acuerdo con el art. 183.1 de la LRJS, se solicita la condena a la empresa demandada al abono a la parte demandante de la cantidad DE 7.500.-€, en concepto del importe total de las distintas indemnizaciones por los daños y perjuicios causados al Sindicato, por la vulneración del derecho de libertad sindical producida con la actuación de la demandada.

Con demás pronunciamiento legales que en derecho haya lugar, condenando a la demandada expresamente en costas conforme a lo establecido en el art. 97.3 de la LRJS, en cuanto la administración actúa como empresario.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 15 de julio de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el sindicato CGT contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA) y la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las demandadas indicadas de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA) es una entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, configurándose dentro de ésta como una agencia pública empresarial adscrita a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. Tiene personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, y autonomía de gestión en los términos que le otorga la Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se rige, en lo que a su actividad laboral se refiere, por el I Convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (BOJA 20.12.2018)

SEGUNDO.- Con anterioridad a la aprobación del Convenio citado, algunos trabajadores de AMAYA venían percibiendo un complemento de antigüedad, que en el artículo 93.2.b) del Convenio vigente se suprimió y fue transformado en un nuevo "complemento personal por el antiguo complemento de antigüedad", de carácter no absorbióle ni consolidable, y abonable en 12 pagas mensuales cada año.

Ya en el año 2023, y fruto de los contactos al efecto mantenidos, se constató una voluntad conforme de todas las partes implicadas para recuperar la vigencia y operatividad del antiguo complemento de antigüedad, iniciándose con ello las actuaciones procedentes para tratar de dar efectividad al mismo.

TERCERO.- Implicando dicho objetivo la modificación del convenio en vigor, y conllevando al propio tiempo una notable repercusión económica en los fondos públicos de la Administración Autonómica, su real implantación precisaba ante todo de que fuera aprobado por el Comité Intercentros, así como el previo informe favorable de las Consejerías de Hacienda y de Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía.

A su vez, el mero inicio de las negociaciones en el Comité indicado precisaba de informe previo favorable de dichas Consejerías, el que había de partir de una solicitud de la Dirección General de Sector Público Instrumental a la que era necesario acompañar diversa documentación, y así: 1.- un proyecto o propuesta de modificación del convenio; 2.- una memoria explicativa del cambio normativo, con estimación detallada del coste económico que se derivaría del mismo; 3.- y una valoración global y un análisis pormenorizado relativo a la adecuación de la propuesta a las prescripciones que sobre gasto de personal del sector público se establecen en la Ley 12/2023 y demás normativa aplicable.

CUARTO.- Habiéndose iniciado contactos sobre la materia, y siendo AMAYA favorable a la consecución de un acuerdo satisfactorio al efecto, por exigencia de algunas secciones sindicales de dicha entidad se convocó de urgencia a los sindicatos CGT, CCOO, UGT, UITA y CSIF a una reunión para el día 13.10.2023 en la que, tal y como era requerido por la parte sindical, el primer punto del orden del día fué la creación de un grupo de trabajo mixto o "comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad", cuyo objeto era el de establecer un plan de actuación para llevar a efecto la modificación convencional -incluso con reuniones planificadas con los redactores de los informes administrativos anteriormente indicados- con arreglo al cual habría de avanzarse en todas las cuestiones que pudieran organizarse con anterioridad a la emisión del informe final necesario para el éxito de sus pretensiones modificativas del convenio en vigor - documento 11 de AMAYA-.

En ello, el día 13.10.2023 se celebró una reunión en la que, con la única excepción del sindicato aquí demandante, todas las restantes partes votaron a favor constituir una comisión o grupo de trabajo dentro del cual llevar a cabo dichas actuaciones y trámites precisos para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de AMAYA. Se acordó que dicha comisión de trabajo se compondría por un representante de cada sindicato -incluido CGT-, interviniendo por parte de la Administración el Director de Servicios Corporativos de AMAYA, así como el Director y el Subdirector del COR (Centro Operativo Regional). Y se estipuló un plan de actividades de la citada Comisión y un cronograma con los plazos en que habrían de llevarse a cabo, todo ello con el objetivo de: 1.- definir el método a seguir para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de AMAYA, y dentro de éste fijar los parámetros objetivos conforme a los cuales iba a formularse la propuesta de modificación a la Administración competente; 2.- y posteriormente, tras la emisión de un informe jurídico-técnico por una consultora al efecto contratada, presentar ante la Administración autonómica un proyecto de modificación del Convenio que, de ser avalado por ésta, pudiera determinar el inicio dentro del Comité Intercentros de las negociaciones para llevar a efecto la modificación convencional correspondiente -documento 1 de AMAYA-.

QUINTO.- La actividad de dicho grupo de trabajo para la recuperación del complemento de antigüedad discurrió de manera completamente autónoma e independiente a la del Comité Intercentros de AMAYA, así como en relación a la de otros grupos de trabajo existentes sobre diversas materias y con otras entidades -documento 11 de AMAYA-.

Con la batuta organizativa del Director del COR se celebraron nuevas reuniones del grupo de trabajo, dentro de las cuales se trató de perfilar el contenido del informe -ya encargado a una empresa consultora- que había de elaborarse a efectos de ser presentado ante las Consejerías competentes como propuesta de modificación del convenio y sobre la cual, como se ha dicho, había de autorizarse el inicio de las negociaciones correspondientes por el Comité Intercentros. En dichas reuniones, cuyo fin primordial no era otro que el de dotar de cobertura jurídica y amparo presupuestario a la propuesta citada, la parte social pudo trasladar directamente a la consultora las cuestiones y aspectos que estimó necesarios y oportunos acerca del contenido y alcance de la modificación -documento 12 de AMAYA-.

Dicho informe, con el objeto de avalar el reconocimiento a los trabajadores del complemento de antigüedad, se acordó que había de elaborarse sobre la base de tres variables a examinar: la fecha máxima de antigüedad para el abono del complemento, el contenido económico de los trienios y el plazo de recuperación del complemento -documento 19 de AMAYA-. Todo ello, además, partiendo siempre de la base de que el abono del complemento comenzaría el 01.01.2024, dato éste que no suscitó discrepancia alguna entre las partes negociadoras.

SEXTO.- Conforme a todo ello se elaboró un borrador de informe que recogía una serie de elementos de base sobre los que se habría de asentar el futuro acuerdo con la Administración, los que habían sido acordados de manera consensuada por todas las partes intervinientes en el grupo de trabajo, sin que en ningún caso el sindicato aquí demandante hubiese formulado objeción alguna al respecto. Dicho borrador fue explícitamente comunicado a la parte sindical en reunión de 21.12.2023, en la que fueron nuevamente citadas las partes a una próxima reunión para el día 19.01.2024, cuyo objetivo era perfilar el contenido final del citado informe de modo que, partiendo de los elementos de base consensuados y obrantes en el mismo, poder discutir y en su caso adicionar nuevos aspectos susceptibles de inclusión, para tras ello emitir el informe definitivo conforme al cual interesar de la Administración el informe previo favorable a la negociación -documento 14 de AMAYA-.

Pues bien, el día anterior a dicha reunión, por parte del sindicato aquí demandante se presentó ante el Director del COR una nueva propuesta de modificación del convenio que, no es solo que se separara de los parámetros anteriormente examinados y consensuados conforme a los cuales se había elaborado el informe, sino que más aún entrañaba un notorio impacto en el aspecto económico-presupuestario del mismo. Dicha propuesta de CGT, que se indicaba se asentaba en el propósito de que el complemento de antigüedad fuera abonado a los empleados de AMAYA en idénticos términos a los demás trabajadores del Sector Público Andaluz, era la siguiente: "el complemento de antigüedad comenzará a retribuirse a las personas trabajadoras de AMAYA/ASEMA a fecha de constitución de la mesa de negociación del nuevo Convenio de AMAYA (1 de noviembre de 2021)".

Dada la entidad de la modificación introducida de tal modo, así como al carácter súbito y sorpresivo de la misma, por el representante de la Administración se acordó suspender la reunión convocada para tal día, a fin de poder hacerse con datos claros y precisos de la repercusión que dicha novedosa pretensión habría de tener en el contenido del informe presupuestario y, en general, en la viabilidad del proyecto de modificación que había de ser avalado por las Consejerías del ramo -documento 16 de AMAYA-.

SÉPTIMO.- Efectuadas las consultas correspondientes, entendiendo la Administración que el costo económico que conllevaba el abono retroactivo del complemento era absolutamente inviable desde el punto de vista económico y presupuestario, y ante la insistencia del sindicato CGT de exigir su inclusión en la propuesta de modificación del convenio, se procedió por aquélla el 06.02.2024 a cerrar temporalmente el grupo de trabajo creado para el estudio del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por causa de entender que no resultaba posible cumplir el objetivo para el que se creó, que no era otro que el de elaborar de manera consensuada una propuesta de modificación del convenio que, tras ser inicialmente admitida, pudiera ser finalmente aprobada en la Comisión del convenio con el informe final favorable de las Consejerías implicadas. Se conminaba, pese a ello, al sindicato demandante a reconsiderar su posición, a no abandonar las negociaciones y a formular nuevas propuestas que pudieran ser subsumibles y válidas dentro de la normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía -documento 17 de AMAYA-. Por su parte, ninguna objeción se manifestó por los demás sindicatos ante dicha decisión de cierre.

A partir de entonces, ni una sola solicitud de reunión, ni comunicación de nueva propuesta, ni siquiera de mera toma de contacto para reanudar las negociaciones, fue formulada por el sindicato CGT, y ello pese a los constantes ofrecimientos que al efecto le fueron vertidos por la Administración -documentos 17, 18 y 19 de la Consejería-. Dicho sindicato se limitó a emitir comunicados públicos e incluso -ciertamente por vía indirecta- a formular preguntas parlamentarias denunciando haber sido excluido del anterior proceso negociador -documentos 18 y 20 de AMAYA-.

OCTAVO.- Pese a lo anterior, ni la Administración ni los demás sindicatos integrantes del grupo de trabajo -que en conjunto ostentaban una amplia mayoría en los órganos de representación de los trabajadores de AMAYA y en el Comité Intercentros-, desistieron en su objetivo de alcanzar un único proyecto de modificación convencional consensuado que pudiera ser presentado a la Consejería con visos de probabilidad de ser finalmente admitido.

Para ello, partiendo del mismo acuerdo de base alcanzado y plasmado en el borrador de informe, se mantuvieron contactos entre la Administración y tales sindicatos integrantes de la que autodenominaron "unidad sindical" -en cuanto partidarios de seguir trabajando sobre la base del consenso inicial-, y ello tanto en reuniones bilaterales como conjuntas, a fin de seguir acercando posturas y perfilar el contenido de la propuesta final de reforma que habría de ser presentada por la Dirección General de Sector Público Instrumental -documento 19 de AMAYA-. Tales sindicatos formulaban propuestas en base a las variables y parámetros temporales anteriormente indicados, las que eran valoradas y examinadas tras la cuantificación económica correspondiente llevada a efecto por la Administración, dando cuenta al sindicato proponente de manera individual del resultado de la misma.

NOVENO.- Por la Administración se hizo ver en todo momento al sindicato CGT la conveniencia de participar en dichas negociaciones, sondeando otras alternativas de acuerdo que en todo momento habían de partir de un cambio de su propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por ser el mismo inasumible para la Consejería de Hacienda. Ya el costo económico anual de la propuesta de abono del complemento de antigüedad con la citada unidad sindical suponía un incremento de costes superior al 500% -de menos de 3 millones a cerca de 15-, con lo que el abono retroactivo del mismo desde el noviembre de 2021 demandado por CGT incrementaría exponencialmente dicha cifira hasta importes que se indicó eran completamente inviables de ser aprobados presupuestariamente.

Se le hizo saber que el proyecto de reforma a presentarse ante las Consejerías competentes sería único, que de no ser unánime sí que sería conforme al parecer de la mayoría de los representantes de los trabajadores con presencia en el Comité Intercentros de AMAYA, y conforme a ello se le ofertó de manera expresa y reiterada la celebración de cuantas reuniones consideraran oportunas, e incluso se le comunicó por el Director del COR que había personalmente mantenido fructíferas reuniones bilaterales con personal del sindicato CGT, haciendo incapié en la necesidad de encontrar puntos de encuentro de los que finalmente poder obtener un acuerdo que fuera lo más unánime posible -documento 18 y 19 de AMAYA-.

Ni una propuesta alternativa, ni oferta de reunión, ni solicitud de encuentro, ni el más mínimo contacto se instó por el sindicato CGT a fin de participar en negociación alguna referida a la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de AMAYA, ni con dicha entidad ni con los demás sindicatos. Solo comunicados públicos y reproches frente a la Administración por el hecho de continuar con el proyecto de reforma del convenio sin su voluntad y consenso y sí con la de los demás sindicatos, así como por no ser expresa y detalladamente informado de las propuestas de acuerdo de los demás sindicatos, de las respuestas de la Administración y, en general, del contenido de las conversaciones y tratos habidos dentro de un proceso de negociación en el que se había negado a intervenir.

DÉCIMO.- Finalmente, consensuada por la Administración y los sindicatos componentes de la citada unidad sindical -todos los integrantes del grupo de trabajo, salvo CGT- un proyecto de modificación del convenio, se formuló el 24.05.2024 por AMAYA ante la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente una solicitud a fin de que por la Administración se emitiera informe favorable para el inicio de las negociaciones para la modificación del Convenio colectivo de dicha entidad, en lo atinente a su régimen retributivo y al abono del complemento de antigüedad a su personal.

Se solicitó y emitió el 29.05.2024 el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos -documento 22 de AMAYA-, que examinó el aspecto presupuestario y económico-financiero de la reforma, y tras el mismo la Dirección General del Sector Público Instrumental emitió el 04.06.2024 un informe favorable para el inicio de las negociaciones dirigidas a la modificación del Convenio, las que se indicó expresamente habían en todo punto y medida de mantenerse dentro de los parámetros económicos indicados en el informe de la Dirección General de Presupuestos -documento 23 dé AMAYA-. De igual modo, los citados informes recalcaban que, caso de alcanzarse un acuerdo en el seno del proceso negociador dentro del Comité Intercentros, su aprobación exigiría la emisión de nuevos informes favorables con carácter previo a la firma del mismo.

UNDÉCIMO.- Cumplido el trámite anterior, se convocó al Comité Intercentros de AMAYA a una primera reunión a celebrarse el día 14.06.2024 y cuyo objeto era el de informar a las partes acerca de la autorización administrativa recibida para iniciar en el seno del citado Comité la negociación para modificar el contenido en lo que a la recuperación del antiguo complemento salarial de antigüedad se refiere -documento 24 de AMAYA-.

Dicha reunión se celebró el día indicado, con la asistencia del sindicato CGT, y con el resultado que es de ver del acta obrante en autos -documento 24 de AMAYA-. De su contenido, resaltar que consta en la misma que siendo requeridos los sindicatos intervinientes para que aportaran sus propuestas de modificación del convenio, preferentemente y a ser posible una común consensuada, se aportó por los sindicatos UGT, CCOO, UITA Y CSIF, que representaban una amplia mayoría de los integrantes del Comité, una propuesta conjunta con el contenido que figura en el documento 26 de AMAYA. Por parte del sindicato CGT, pese ser conocedores de la convocatoria desde el 31.05.2024, ninguna propuesta se presentó -se indicó que porque no estaba incluida su aportación en el orden del día-, lo que determinó que hubiera de darse por finalizada la citada reunión a los 20 minutos de su inicio, a los efectos de que en el plazo otorgado de 10 días por parte del sindicato CGT se aportara -si esa fuera su voluntad- una propuesta diferente y alternativa a la presentada por los demás sindicatos. Se hizo constar que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

DUODÉCIMO.- Finalmente, por parte de CGT se presentó ante el Comité Intercentros su propuesta unilateral de reforma convencional, obrante en el documento 28 de AMAYA, y cuyo contenido se da aquí nuevamente por reproducido.

Del mismo, simplemente resaltar en esta sede que sus parámetros son claramente semejantes a los de la otra propuesta aportada, y que ningún tipo de referencia o mención se contiene en relación al abono retroactivo del complemento de antigüedad desde el 01.11.2021, limitándose a reclamar su abono desde el 01.01.2024, esto es, desde el mismo día y del mismo modo que ya obraba en la propuesta mayoritaria de los demás sindicatos».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT).

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se elevaron los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso por esta Sala, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso interpuesto debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO. Objeto del recurso y sentencia recurrida.

1.El objeto del presente recurso es determinar si, en las negociaciones conducentes a la recuperación del antiguo complemento de antigüedad en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (Amaya), se vulneró el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT).

2 a)El I Convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, publicado en el BOJA de 20 de diciembre de 2018, es el aplicable en Amaya (en adelante, el convenio colectivo de Amaya).

Con anterioridad a la aprobación del convenio colectivo de Amaya, algunos trabajadores de Amaya venían percibiendo un complemento de antigüedad, que en el artículo 93.2.b) del convenio colectivo de Amaya se suprimió y fue transformado en un nuevo complemento personal por el antiguo complemento de antigüedad, de carácter no absorbible ni consolidable, y abonable en doce pagas mensuales cada año.

En el año 2023, y fruto de los contactos al efecto mantenidos, se constató una voluntad conforme de todas las partes implicadas para recuperar la vigencia y operatividad del antiguo complemento de antigüedad, iniciándose con ello las actuaciones procedentes para tratar de dar efectividad a lo anterior.

Implicando dicho objetivo la modificación del convenio colectivo de Amaya, y conllevando al propio tiempo una notable repercusión económica en los fondos públicos de la Administración Autonómica, su real implantación precisaba que fuera aprobado por el comité intercentros, así como el previo informe favorable de las Consejerías de Hacienda y de Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía.

El mero inicio de las negociaciones en el comité indicado precisaba de informe previo favorable de dichas Consejerías, el que había de partir de una solicitud de la Dirección General de Sector Público Instrumental a la que era necesario acompañar diversa documentación.

b)Habiéndose iniciado contactos sobre la materia, con vistas a la consecución de un acuerdo satisfactorio, por exigencia de algunas secciones sindicales de dicha entidad se convocó de urgencia a los sindicatos CGT, CCOO, UGT, UITA y CSIF a una reunión para el día 13 de octubre de 2023 en la que, tal y como era requerido por la parte sindical, el primer punto del orden del día fue la creación de un grupo de trabajo mixto o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad», cuyo objeto era el de establecer un plan de actuación para llevar a efecto la modificación convencional -incluso con reuniones planificadas con los redactores de los informes administrativos anteriormente indicados- con arreglo al cual habría de avanzarse en todas las cuestiones que pudieran organizarse con anterioridad a la emisión del informe final necesario para el éxito de sus pretensiones modificativas del convenio colectivo de Amaya.

En la reunión del 13 de octubre de 2023, con la única excepción de CGT, todas las restantes partes votaron a favor de constituir una comisión o grupo de trabajo para llevar a cabo dichas actuaciones y trámites precisos para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de Amaya. Se acordó que dicha comisión de trabajo se compondría por un representante de cada sindicato -incluido CGT-, interviniendo por parte de la Administración el Director de Servicios Corporativos de Amaya, así como el Director y el Subdirector del COR (Centro Operativo Regional). Y se estipuló un plan de actividades de la citada comisión y un cronograma con los plazos en que habrían de llevarse a cabo, todo ello con el objetivo de: 1.- definir el método a seguir para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de Amaya, y dentro de éste fijar los parámetros objetivos conforme a los cuales iba a formularse la propuesta de modificación a la Administración competente; 2.- y posteriormente, tras la emisión de un informe jurídico-técnico por una consultora al efecto contratada, presentar ante la Administración autonómica un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya que, de ser avalado por aquella, pudiera determinar el inicio dentro del comité intercentros de las negociaciones para llevar a efecto la modificación convencional correspondiente.

Con la organización del Director del COR se celebraron nuevas reuniones del grupo de trabajo, dentro de las cuales se trató de perfilar el contenido del informe -ya encargado a una empresa consultora- que había de elaborarse a efectos de ser presentado ante las consejerías competentes como propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya y sobre la cual había de autorizarse el inicio de las negociaciones correspondientes por el comité Intercentros. En dichas reuniones, cuyo fin primordial era dotar de cobertura jurídica y amparo presupuestario a la propuesta citada, la parte social pudo trasladar directamente a la consultora las cuestiones y aspectos que estimó necesarios y oportunos acerca del contenido y alcance de la modificación.

Dicho informe, con el objeto de avalar el reconocimiento a los trabajadores del complemento de antigüedad, se acordó que había de elaborarse sobre la base de tres variables a examinar: la fecha máxima de antigüedad para el abono del complemento, el contenido económico de los trienios y el plazo de recuperación del complemento. Todo ello, además, partiendo siempre de la base de que el abono del complemento comenzaría el 1 de enero de 2024, dato este que no suscitó discrepancia alguna entre las partes negociadoras.

c)Estando prevista una reunión para el 19 de enero de 2024, el día anterior se presentó por parte de CGT la siguiente nueva propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya: «el complemento de antigüedad comenzará a retribuirse a las personas trabajadoras de Amaya/Asema a fecha de constitución de la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo de Amaya (1 de noviembre de 2021).»

Dada la entidad de la modificación propuesta, así como al carácter súbito y sorpresivo de la misma, por el representante de la Administración se acordó suspender la reunión convocada, a fin de poder hacerse con datos claros y precisos de la repercusión que dicha novedosa pretensión habría de tener en el contenido del informe presupuestario y, en general, en la viabilidad del proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya que había de ser avalado por las consejerías del ramo.

Efectuadas las consultas correspondientes, entendiendo la Administración que el costo económico que conllevaba el abono retroactivo del complemento era absolutamente inviable desde el punto de vista económico y presupuestario, y ante la insistencia del sindicato CGT de exigir su inclusión en la propuesta de modificación del convenio, se procedió el 6 de febrero de 2024 por la Administración a cerrar temporalmente el grupo de trabajo creado para el estudio del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por causa de entender que no resultaba posible cumplir el objetivo para el que se creó, que no era otro que el de elaborar de manera consensuada una propuesta de modificación del convenio que, tras ser inicialmente admitida, pudiera ser finalmente aprobada en la comisión del convenio colectivo de Amaya con el informe final favorable de las consejerías implicadas. Se conminaba, pese a ello, a CGT, a quien se hizo constantes ofrecimientos, a reconsiderar su posición, a no abandonar las negociaciones y a formular nuevas propuestas que pudieran ser subsumibles y válidas dentro de la normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía. Ninguna objeción se manifestó por los demás sindicatos ante dicha decisión de cierre.

d)Ni la Administración ni los demás sindicatos integrantes del grupo de trabajo -que en conjunto ostentaban una amplia mayoría en los órganos de representación de los trabajadores de Amaya y en el comité intercentros-, desistieron en su objetivo de alcanzar un proyecto único de modificación del convenio colectivo de Amaya consensuado que pudiera ser presentado a la consejería con visos de probabilidad de ser finalmente admitido.

Para ello, partiendo del mismo acuerdo de base alcanzado y plasmado en el borrador de informe, se mantuvieron contactos entre la Administración y tales sindicatos integrantes de la que autodenominaron «unidad sindical» -en cuanto partidarios de seguir trabajando sobre la base del consenso inicial-, y ello tanto en reuniones bilaterales como conjuntas, a fin de seguir acercando posturas y perfilar el contenido de la propuesta final de reforma que habría de ser presentada por la Dirección General de Sector Público Instrumental. Tales sindicatos formulaban propuestas, que eran valoradas y examinadas tras la cuantificación económica correspondiente llevada a efecto por la Administración, dando cuenta al sindicato proponente de manera individual del resultado de la misma.

Por la Administración se hizo ver en todo momento al sindicato CGT la conveniencia de participar en dichas negociaciones, sondeando otras alternativas de acuerdo que en todo momento habían de partir de un cambio de su propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por ser el mismo inasumible para la Consejería de Hacienda. Ya el costo económico anual de la propuesta de abono del complemento de antigüedad con la citada unidad sindical suponía un incremento de costes superior al 500% -de menos de 3 millones a cerca de 15-, con lo que el abono retroactivo del mismo desde el noviembre de 2021 demandado por CGT incrementaría exponencialmente dicha cifra hasta importes que se indicó eran completamente inviables de ser aprobados presupuestariamente.

Se le hizo saber que el proyecto de reforma a presentarse ante las consejerías competentes sería único, que de no ser unánime sí que sería conforme al parecer de la mayoría de los representantes de los trabajadores con presencia en el comité intercentros de Amaya, y conforme a ello se le ofertó de manera expresa y reiterada la celebración de cuantas reuniones consideraran oportunas, e incluso se le comunicó por el Director del COR que había personalmente mantenido fructíferas reuniones bilaterales con personal del sindicato CGT, haciendo hincapié en la necesidad de encontrar puntos de encuentro de los que finalmente poder obtener un acuerdo que fuera lo más unánime posible.

Finalmente, consensuado por la Administración y los sindicatos componentes de la citada unidad sindical -todos los integrantes del grupo de trabajo, salvo CGT- un proyecto de modificación del convenio, se formuló el 24 de mayo de 2024 por Amaya ante la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente una solicitud a fin de que por la Administración se emitiera informe favorable para el inicio de las negociaciones para la modificación del convenio colectivo de Amaya, en lo atinente a su régimen retributivo y al abono del complemento de antigüedad a su personal.

Se solicitó y emitió el 29 de mayo de 2024 el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos, que examinó el aspecto presupuestario y económico-financiero de la reforma, y tras el mismo la Dirección General del Sector Público Instrumental emitió el 4 de junio de 2024 un informe favorable para el inicio de las negociaciones dirigidas a la modificación del convenio colectivo de Amaya, Los citados informes recalcaban que, caso de alcanzarse un acuerdo en el seno del proceso negociador dentro del comité Intercentros, su aprobación exigiría la emisión de nuevos informes favorables con carácter previo a la firma del acuerdo.

e)Cumplido el trámite anterior, se convocó al comité intercentros de Amaya a una primera reunión a celebrar el 14 de junio de 2024 y cuyo objeto era el de informar a las partes acerca de la autorización administrativa recibida para iniciar en el seno del citado comité la negociación para modificar el contenido en lo que a la recuperación del antiguo complemento salarial de antigüedad se refiere.

Dicha reunión se celebró el día indicado, con la asistencia del sindicato CGT, siendo requeridos los sindicatos intervinientes para que aportaran sus propuestas de modificación del convenio, preferentemente y a ser posible una común consensuada. Por los sindicatos UGT, CCOO, UITA y CSIF, que representaban una amplia mayoría de los integrantes del comité intercentros, se presentó una propuesta conjunta. El sindicato CGT no presentó ninguna propuesta -se indicó que porque no estaba incluida su aportación en el orden del día-, lo que determinó que hubiera de darse por finalizada la citada reunión a los veinte minutos de su inicio, a los efectos de que en el plazo otorgado de diez días se aportara por CGT -si esa fuera su voluntad- una propuesta diferente y alternativa a la presentada por los demás sindicatos. Se hizo constar que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

Finalmente, por parte de CGT se presentó ante el comité intercentros su propuesta unilateral de reforma del convenio colectivo de Amaya, cuyo contenido se da por reproducido por el hecho probado duodécimo.

3.CGT interpuso demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, denunciando su exclusión de la negociación iniciada por la demandada. contra Amaya y contra la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía.

La demanda denunciaba la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS.

La demanda mencionaba como sindicatos interesados a CCOO, UGT, CSIF, UITA y SIBFI. En el juicio seguido ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, solo compareció UITA.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024), desestimó la demanda de CGT y absolvió a Amaya y a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1.CGT ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024).

El recurso tiene dos motivos. El primero formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS y tiene los submotivos que se contienen en las letras A) a H).

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS, así como del artículo 24 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024 (en adelante, Ley autonómica 12/2023).

2.Se han presentado tres escritos de impugnación del recurso por Amaya, el letrado de la Junta de Andalucía y el sindicato UITA, respectivamente

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. Las revisiones fácticas solicitadas.

1.Para acometer el examen de las revisiones del relato fáctico es necesario partir de que lo que el recurso denuncia es, en esencia, que se han vulnerado los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato recurrente, CGT, por haber sido excluido de las negociaciones previas realizadas para modificar el convenio colectivo de Amaya con vistas a recuperar el complemento de antigüedad. Se denuncia, más en concreto, que, para no ser excluido de esas negociaciones previas, se exigía que no se hicieran determinadas propuestas, como, por ejemplo, que la recuperación del complemento de antigüedad tuviera efectos retroactivos a fecha 1 de noviembre de 2021 en vez de comenzar a percibirse a partir de 1 de enero de 2024, que fue la fecha acordada por las entidades demandadas con los sindicatos que representaban la mayoría de los integrantes del comité intercentros.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y ha rechazado que se hubieran vulnerados los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

Es importante recordar que estamos ante la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( artículos 177 a 184 LRJS) . Y en esta modalidad procesal el objeto del proceso «queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad» ( artículo 178.1 LRJS) . Lo que se dice porque en el recurso de casación, lo que no se hacía por cierto en la demanda, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley autonómica 12/2023; el recurso es particularmente insistente, por ejemplo, en que aquel precepto no exige una negociación previa para que se autorice el inicio de la negociación.

Pues bien, y teniendo en cuenta adicionalmente esta última precisión, el examen de las modificaciones que el recurso de casación propone introducir en la declaración de hechos probados debe estar presidido por la premisa de si la aceptación de aquellas modificaciones, incluso aunque se adecuaran a nuestra jurisprudencia sobre el artículo 207 d) LRJS, podría llevar a alterar el sentido de la sentencia recurrida por haberse vulnerado, en efecto, los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato recurrente.

2.El recurso de casación propone ocho modificaciones del relato fáctico que se contienen en las letras A) a H). La sentencia recurrida tiene doce hechos probados.

De lo anterior, el Ministerio Fiscal extrae la conclusión de que se concibe el recurso de casación ante esta Sala IV como si fuera una «nueva instancia jurisdiccional» con la pretensión de sustituir los hechos probados de la sentencia por otro relato fáctico más conveniente para la parte recurrente.

La Sala comparte esta consideración del ministerio público. Es doctrina reiterada de esta Sala IV, como recuerda, entre muchas, la STS 547/2025, de 4 de junio (rec. 195/2023), con cita de la STS 1025/2016, de 23 de noviembre (rec. 94/2016) que «el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 (LRJS)- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda -de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos». De ahí que esta Sala no pueda realizar «una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y sin que en todo caso pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de quien recurre» (por todas, STS 965/2025, de 27 de junio, rec. 216/2022).

Respecto del error en la apreciación de la prueba que habilita la modificación del relato fáctico ex artículo 207 d) LRJS, la STS 86/2025, de 3 de febrero (rec. 24/2023), también entre muchas, recuerda la inveterada doctrina de esta Sala IV, en el sentido de que «el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.» En definitiva, en los términos de la ya citada STS 965/2025, «el error debe ser evidente y palmario, sin requerir argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.»

Finalmente -y esto es determinante en el presente recurso-, «tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia» (por todas, STS 1043/2025, de 12 de noviembre, rec. 73/2024, y las allí mencionadas).

3.Algunas de las modificaciones fácticas que se proponen son innecesarias porque lo que se pretende introducir ya está recogido en otros hechos probados o en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, con claro valor fáctico.

Así ocurre, en primer lugar, con la mención a la participación de la consejería de la Junta de Andalucía que se pretende introducir en el hecho probado segundo. La participación de consejerías en las negociaciones está expresamente recogida en otros hechos probados (por ejemplo, en el quinto y en el noveno) y en el fundamento de derecho segundo, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de la consejería demandada, se afirma expresamente que dicha consejería «ha intervenido en las actuaciones negociadoras tendentes a la recuperación del complemento de antigüedad.» Sucede, en segundo término, con la modificación del hecho undécimo, toda vez que ya consta allí que se indicó que el orden del día de la reunión no incluía la aportación de ninguna propuesta. Y, finalmente, con la modificación del hecho duodécimo, que da por reproducido el contenido de la propuesta de CGT.

En otras ocasiones, el recurso trata de apoyar la amplísima modificación del hecho probado que se propone en una multiplicidad de documentos, lo que impide llegar a la conclusión de que el error se desprende de forma clara, directa e inequívoca de esa multiplicidad de documentos, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Es el caso, también por ejemplo, de las amplias modificaciones que se pretenden introducir en el hecho sexto.

Y, en fin, en otras modificaciones que el recurso propone no se consigue acreditar que exista error alguno por parte de la sentencia recurrida. Así apreciamos que sucede, por ejemplo, con la supresión que se solicita del hecho séptimo o con las modificaciones que se pretenden introducir en el hecho noveno.

Pero lo realmente determinante es que todas las modificaciones fácticas que tratan de introducirse tienen la característica común de que ninguna de ellas sería trascendente ni podría llevar a variar el sentido y el fallo de la sentencia recurrida.

En efecto, aunque se aceptara -que no es el caso, como se ha visto- que aquellas modificaciones se ajustan a la jurisprudencia de la Sala sobre el artículo 207 d) LRJS, no podríamos apreciar ni declarar que se han vulnerado los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

4.En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal, las revisiones fácticas pretendidas por el recurso deben ser rechazadas.

CUARTO. La inexistencia de vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

1.Al amparo del artículo 207 e) LRJS, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS, a lo que el recurso añade la denuncia de la vulneración del artículo 24 de la Ley autonómica 12/2023, que no figuraba en la demanda inicial.

Sobre esto último ya hemos recordado en el anterior fundamento de derecho la cognición limitada de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales ( artículo 178.1 LRJS) , que es por la que el sindicato CGT encauzó su demanda, cognición ceñida al conocimiento de la lesión del derecho de libertad sindical que se denuncia.

2.La negociación de la modificación del convenio colectivo de Amaya con vistas a la recuperación del complemento de antigüedad requería de informes previos de determinadas consejerías de la Junta de Andalucía favorables al inicio de la negociación.

Una vez obtenida esa autorización administrativa para el inicio de la negociación, se convocó al comité intercentros a una primera reunión el 14 de junio de 2024, que se celebró con la asistencia del sindicato CGT.

En esa reunión, los sindicatos UGT, CCOO, UITA y CSIF, que representaban una amplia mayoría de los integrantes del comité intercentros, presentaron una propuesta común consensuada. CGT no presentó ninguna propuesta, indicando que en el orden del día de la reunión no constaba que hubiera que presentar propuestas. Ello determinó que se diera por finalizada la reunión, concediéndose un plazo de diez días a CGT para que aportara -si esa fuera su voluntad- una propuesta diferente y alternativa a la presentada por los demás sindicatos, haciéndose constar que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

CGT presentó ante el comité intercentros, en efecto, su propuesta unilateral de reforma convencional.

De lo expuesto, que consta en los hechos probados undécimo y duodécimo sin que los incisos recogidos se hayan pretendido modificar por el recurso de casación, se extrae la clara conclusión de que no se vulneraron los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

CGT asistió a la reunión convocada con el comité intercentros y, al contrario que los sindicatos que tenían mayoría en dicho comité, no presentó ninguna propuesta por entender que en el orden del día no figuraba que había que hacerlo. Precisamente por ello, no se prosiguió con la reunión, sino que se dio por finalizada para que, en el plazo de diez días dado, CGT pudiera presentar su propuesta de reforma del convenio colectivo de Amaya, como CGT finalmente hizo, haciéndose constar expresamente que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

Es de interés mencionar, por lo que más adelante se verá, que en esta propuesta de CGT ya no se proponía que la recuperación del complemento de antigüedad tuviera efectos retroactivos al 1 de noviembre de 2021.

Debemos descartar, en consecuencia, que, respecto de lo hasta aquí mencionado, se hubiera producido lesión alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. Y es relevante señalar que esta es la negociación que realmente puede conducir, si se cumplen todos los requisitos y obtienen las autorizaciones pertinentes, a la modificación del convenio colectivo de Amaya en lo relativo al complemento de antigüedad, modificación que se rige por las normas del título III del Estatuto de los Trabajadores.

3.Pero la queja, cabe entender que principal, de CGT, se refiere a las negociaciones previas a la reunión con el comité intercentros del 14 de junio de 2024.

No obstante, conviene recordar que estas negociaciones previas tenían la finalidad de obtener la autorización para iniciar las negociaciones, ya con el comité intercentros, para modificar el convenio colectivo de Amaya. Las negociaciones previas, en sí mismas y por sí solas, no podían modificar este convenio colectivo. Las negociaciones para esta modificación comenzaron en la mencionada fecha de 14 de junio de 2024, una vez obtenida la autorización para iniciarlas.

Es preciso diferenciar, así, las negociaciones previas conducentes a la obtención de la autorización administrativa para iniciar la negociación (negociaciones que, en sí mismas, no podían modificar el convenio colectivo de Amaya), y las negociaciones de la comisión negociadora comenzadas el 14 de junio de 2024, únicas con capacidad para modificar el convenio colectivo de Amaya, con independencia de que su resultado requiera también la validación administrativa.

Pero veamos lo que ocurrió en esas negociaciones previas.

La modificación pretendida del convenio colectivo de Amaya para recuperar el complemento de antigüedad, que tenía una notable repercusión en los fondos públicos de la administración autonómica, requería de informes favorables de determinadas consejerías de la Junta de Andalucía. El mero inicio de las negociaciones con el comité intercentros requería de un informe previo favorable de esas consejerías, que debía partir de una solicitud a la que era necesario acompañar una documentación, entre la que está una memoria explicativa del cambio normativo con estimación detallada de su coste económico y un análisis pormenorizado de la adecuación de la propuesta a las prescripciones sobre gasto de personal del sector público.

En la reunión del 13 de noviembre de 2023, a la que se convocó a los sindicatos CGT, CCOO, UGT, UITA y CSIF, se creó un grupo de trabajo mixto o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad», cuyo objeto era establecer un plan de actuación para llevar a cabo la modificación convencional «incluso con reuniones planificadas con los redactores de los informes administrativos anteriormente citados», con arreglo al cual habría de avanzarse «con anterioridad» a la emisión del informe final necesario para el éxito de sus pretensiones modificativas del convenio colectivo de Amaya. Con excepción de CGT, todas las demás partes votaron a favor de la constitución de la constitución del grupo de trabajo o comisión.

Se acordó que la comisión de trabajo se compondría por un representante de cada sindicato, «incluido CGT.» Y se estipuló un plan de actividades de la citada comisión con el objetivo de definir el método a seguir para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores y fijar los parámetros objetivos conforme a los cuales iba a formularse la «propuesta de modificación» del convenio colectivo de Amaya a la Administración competente.

Se celebraron reuniones del grupo de trabajo y se acordó que, entre las variables a examinar, estaba la fecha máxima de antigüedad para el abono del complemento, «partiendo siempre de la base de que el abono del complemento comenzaría el 1 de enero de 2024, dato este que no suscitó discrepancia alguna entre las partes negociadoras.»

Sin embargo, el día anterior a la reunión de 19 de enero de 2024 CGT presentó una nueva propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya consistente en que el complemento de antigüedad comenzara a retribuirse a la fecha de constitución de la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo de Amaya (1 de noviembre de 2021).

Efectuadas las consultas correspondientes, la Administración entendió que el coste económico que implicaba el abono retroactivo del complemento de antigüedad era inviable. Ante la insistencia del sindicato CGT de exigir su inclusión en la propuesta de modificación del convenio, se procedió el 6 de febrero de 2024 por la Administración a cerrar temporalmente el grupo de trabajo creado para el estudio del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por causa de entender que no resultaba posible cumplir el objetivo para el que se creó, que no era otro que el de elaborar de manera consensuada una propuesta de modificación del convenio que, tras ser inicialmente admitida, pudiera ser finalmente aprobada en la comisión del convenio colectivo de Amaya con el informe final favorable de las consejerías implicadas. Se conminaba, pese a ello, a CGT, a quien se hizo constantes ofrecimientos, a reconsiderar su posición, a no abandonar las negociaciones y a formular nuevas propuestas que pudieran ser subsumibles y válidas dentro de la normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía.

La Administración y los demás sindicatos integrantes del grupo de trabajo persistieron en su intento de conseguir un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya consensuado que pudiera ser presentado a la consejería «con visos de probabilidad de ser finalmente admitido.»

Por la Administración se hizo ver en todo momento al sindicato CGT la conveniencia de participar en dichas negociaciones, sondeando otras alternativas de acuerdo que habían de partir de un cambio de su propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por ser el mismo inasumible para la Consejería de Hacienda.

Se le hizo saber a CGT que el proyecto de reforma a presentarse ante las consejerías competentes sería único, que de no ser unánime sí que sería conforme al parecer de la mayoría de los representantes de los trabajadores con presencia en el comité intercentros de Amaya, y conforme a ello se le ofertó de manera expresa y reiterada la celebración de cuantas reuniones consideraran oportunas, e incluso se le comunicó por el Director del COR que había personalmente mantenido fructíferas reuniones bilaterales con personal del sindicato CGT, haciendo hincapié en la necesidad de encontrar puntos de encuentro de los que finalmente poder obtener un acuerdo que fuera lo más unánime posible.

Finalmente, consensuado por la Administración y todos los integrantes del grupo de trabajo, salvo CGT, un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya, se formuló el 24 de mayo de 2024 por Amaya ante la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente una solicitud a fin de que por la Administración se emitiera informe favorable para el inicio de las negociaciones para la modificación del convenio colectivo de Amaya, en lo atinente a su régimen retributivo y al abono del complemento de antigüedad a su personal.

Se emitió el 29 de mayo de 2024 el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos, que examinó el aspecto presupuestario y económico-financiero de la reforma, y tras el mismo la Dirección General del Sector Público Instrumental emitió el 4 de junio de 2024 un informe favorable para el inicio de las negociaciones dirigidas a la modificación del convenio colectivo de Amaya. Los citados informes recalcaban que, caso de alcanzarse un acuerdo en el seno del proceso negociador dentro del comité intercentros, su aprobación exigiría la emisión de nuevos informes favorables con carácter previo a la firma del acuerdo.

4.La exposición precedente permite alcanzar las siguientes conclusiones.

En primer lugar, que la creación del grupo de trabajo o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad» y las negociaciones realizadas en su seno previas a la reunión con el comité intercentros de 14 de junio de 2024, ya propiamente con la comisión negociadora con capacidad para modificar el convenio colectivo de Amaya (sin reiterar ahora que se requieren nuevos informes administrativos favorables para proceder a la firma), esas negociaciones previas en aquel grupo de trabajo -decimos- no son una imposición legal ni están legalmente previstas ni reguladas. Tampoco lo que pudiera acordarse en esas negociaciones del grupo de trabajo podía conllevar, por sí solo, la modificación del convenio colectivo de Amaya. Esto último solo puede tener lugar en la comisión negociadora de dicho convenio en la que interviene el comité intercentros; y aquí sí que se aplica, al contrario de lo que sucede con las negociaciones previas del grupo de trabajo, el título III del Estatuto de los Trabajadores.

Ya hemos visto que en la reunión con el comité intercentros del 14 de junio de 2024 y en los acontecimientos posteriores, no hubo lesión alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. Y esto es lo verdaderamente trascendente porque es aquí -y no en las negociaciones previas del grupo de trabajo-, donde se podía adoptar la decisión de proceder a modificar el convenio colectivo de Amaya, sin perjuicio de los preceptivos informes administrativos previos a la firma.

Debemos destacar, en segundo lugar, que todos los sindicatos, incluida CGT, tenían un representante en el grupo de trabajo y que en el plan de actuación de este grupo de trabajo se previeron reuniones planificadas con los redactores de los preceptivos informes administrativos, con vistas a garantizar el éxito de la modificación del convenio colectivo de Amaya. Como efectivamente ocurrió, se podía así saber con cierta anticipación qué propuestas eran inviables desde el punto económico y presupuestario y cuales, por el contrario, tenían probabilidad de ser admitidas.

Desde esta perspectiva, no puede extrañar que, no suscitando discrepancia alguna entre las partes que el abono del complemento de antigüedad debía comenzar el 1 de enero de 2024, se instara a CGT a que desistiera de su propuesta de que el abono tuviera efectos retroactivos a 1 de noviembre de 2021, habida cuenta de la inviabilidad económica y presupuestaria de dicha propuesta. Es muy significativo, en este sentido, que, posteriormente, en la reunión con el comité intercentros de 14 de junio de 2024 y en los acontecimientos posteriores, es decir en el momento de la efectiva negociación y no en momentos previos a ella, la propuesta de CGT abandonara toda pretensión sobre la retroactividad del abono del complemento de antigüedad.

Sin embargo, en las negociaciones previas CGT exigió que su propuesta de abono retroactivo se incluyera en la propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya. Ocurre que la negativa de las demás partes a así hacerlo no supone que se lesionaran los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. El derecho de negociación colectiva no comporta que una pretensión de una parte tenga que ser necesariamente tramitada aunque la mayoría considere que no debe hacerse, lo que en este caso se hacía además por la clara constancia de su inviabilidad económica y presupuestaria; la propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad era «inasumible para la Consejería de Hacienda» (hecho probado noveno).

Debe recordarse, en todo caso y adicionalmente, que a pesar de lo anterior se conminó reiteradamente a CGT a que participara y no abandonara las negociaciones y a que formulara nuevas propuestas.

5.Las consideraciones hasta aquí efectuadas permiten concluir que tampoco hubo vulneración alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT en las negociaciones previas realizadas con anterioridad a la reunión con el comité intercentros del día 14 de junio de 2024.

En consecuencia, y en coincidencia con el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el motivo del recurso formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación.

1.Por todo lo razonado, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024).

3.No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y sentencia recurrida.

1.El objeto del presente recurso es determinar si, en las negociaciones conducentes a la recuperación del antiguo complemento de antigüedad en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (Amaya), se vulneró el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT).

2 a)El I Convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, publicado en el BOJA de 20 de diciembre de 2018, es el aplicable en Amaya (en adelante, el convenio colectivo de Amaya).

Con anterioridad a la aprobación del convenio colectivo de Amaya, algunos trabajadores de Amaya venían percibiendo un complemento de antigüedad, que en el artículo 93.2.b) del convenio colectivo de Amaya se suprimió y fue transformado en un nuevo complemento personal por el antiguo complemento de antigüedad, de carácter no absorbible ni consolidable, y abonable en doce pagas mensuales cada año.

En el año 2023, y fruto de los contactos al efecto mantenidos, se constató una voluntad conforme de todas las partes implicadas para recuperar la vigencia y operatividad del antiguo complemento de antigüedad, iniciándose con ello las actuaciones procedentes para tratar de dar efectividad a lo anterior.

Implicando dicho objetivo la modificación del convenio colectivo de Amaya, y conllevando al propio tiempo una notable repercusión económica en los fondos públicos de la Administración Autonómica, su real implantación precisaba que fuera aprobado por el comité intercentros, así como el previo informe favorable de las Consejerías de Hacienda y de Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía.

El mero inicio de las negociaciones en el comité indicado precisaba de informe previo favorable de dichas Consejerías, el que había de partir de una solicitud de la Dirección General de Sector Público Instrumental a la que era necesario acompañar diversa documentación.

b)Habiéndose iniciado contactos sobre la materia, con vistas a la consecución de un acuerdo satisfactorio, por exigencia de algunas secciones sindicales de dicha entidad se convocó de urgencia a los sindicatos CGT, CCOO, UGT, UITA y CSIF a una reunión para el día 13 de octubre de 2023 en la que, tal y como era requerido por la parte sindical, el primer punto del orden del día fue la creación de un grupo de trabajo mixto o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad», cuyo objeto era el de establecer un plan de actuación para llevar a efecto la modificación convencional -incluso con reuniones planificadas con los redactores de los informes administrativos anteriormente indicados- con arreglo al cual habría de avanzarse en todas las cuestiones que pudieran organizarse con anterioridad a la emisión del informe final necesario para el éxito de sus pretensiones modificativas del convenio colectivo de Amaya.

En la reunión del 13 de octubre de 2023, con la única excepción de CGT, todas las restantes partes votaron a favor de constituir una comisión o grupo de trabajo para llevar a cabo dichas actuaciones y trámites precisos para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de Amaya. Se acordó que dicha comisión de trabajo se compondría por un representante de cada sindicato -incluido CGT-, interviniendo por parte de la Administración el Director de Servicios Corporativos de Amaya, así como el Director y el Subdirector del COR (Centro Operativo Regional). Y se estipuló un plan de actividades de la citada comisión y un cronograma con los plazos en que habrían de llevarse a cabo, todo ello con el objetivo de: 1.- definir el método a seguir para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores de Amaya, y dentro de éste fijar los parámetros objetivos conforme a los cuales iba a formularse la propuesta de modificación a la Administración competente; 2.- y posteriormente, tras la emisión de un informe jurídico-técnico por una consultora al efecto contratada, presentar ante la Administración autonómica un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya que, de ser avalado por aquella, pudiera determinar el inicio dentro del comité intercentros de las negociaciones para llevar a efecto la modificación convencional correspondiente.

Con la organización del Director del COR se celebraron nuevas reuniones del grupo de trabajo, dentro de las cuales se trató de perfilar el contenido del informe -ya encargado a una empresa consultora- que había de elaborarse a efectos de ser presentado ante las consejerías competentes como propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya y sobre la cual había de autorizarse el inicio de las negociaciones correspondientes por el comité Intercentros. En dichas reuniones, cuyo fin primordial era dotar de cobertura jurídica y amparo presupuestario a la propuesta citada, la parte social pudo trasladar directamente a la consultora las cuestiones y aspectos que estimó necesarios y oportunos acerca del contenido y alcance de la modificación.

Dicho informe, con el objeto de avalar el reconocimiento a los trabajadores del complemento de antigüedad, se acordó que había de elaborarse sobre la base de tres variables a examinar: la fecha máxima de antigüedad para el abono del complemento, el contenido económico de los trienios y el plazo de recuperación del complemento. Todo ello, además, partiendo siempre de la base de que el abono del complemento comenzaría el 1 de enero de 2024, dato este que no suscitó discrepancia alguna entre las partes negociadoras.

c)Estando prevista una reunión para el 19 de enero de 2024, el día anterior se presentó por parte de CGT la siguiente nueva propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya: «el complemento de antigüedad comenzará a retribuirse a las personas trabajadoras de Amaya/Asema a fecha de constitución de la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo de Amaya (1 de noviembre de 2021).»

Dada la entidad de la modificación propuesta, así como al carácter súbito y sorpresivo de la misma, por el representante de la Administración se acordó suspender la reunión convocada, a fin de poder hacerse con datos claros y precisos de la repercusión que dicha novedosa pretensión habría de tener en el contenido del informe presupuestario y, en general, en la viabilidad del proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya que había de ser avalado por las consejerías del ramo.

Efectuadas las consultas correspondientes, entendiendo la Administración que el costo económico que conllevaba el abono retroactivo del complemento era absolutamente inviable desde el punto de vista económico y presupuestario, y ante la insistencia del sindicato CGT de exigir su inclusión en la propuesta de modificación del convenio, se procedió el 6 de febrero de 2024 por la Administración a cerrar temporalmente el grupo de trabajo creado para el estudio del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por causa de entender que no resultaba posible cumplir el objetivo para el que se creó, que no era otro que el de elaborar de manera consensuada una propuesta de modificación del convenio que, tras ser inicialmente admitida, pudiera ser finalmente aprobada en la comisión del convenio colectivo de Amaya con el informe final favorable de las consejerías implicadas. Se conminaba, pese a ello, a CGT, a quien se hizo constantes ofrecimientos, a reconsiderar su posición, a no abandonar las negociaciones y a formular nuevas propuestas que pudieran ser subsumibles y válidas dentro de la normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía. Ninguna objeción se manifestó por los demás sindicatos ante dicha decisión de cierre.

d)Ni la Administración ni los demás sindicatos integrantes del grupo de trabajo -que en conjunto ostentaban una amplia mayoría en los órganos de representación de los trabajadores de Amaya y en el comité intercentros-, desistieron en su objetivo de alcanzar un proyecto único de modificación del convenio colectivo de Amaya consensuado que pudiera ser presentado a la consejería con visos de probabilidad de ser finalmente admitido.

Para ello, partiendo del mismo acuerdo de base alcanzado y plasmado en el borrador de informe, se mantuvieron contactos entre la Administración y tales sindicatos integrantes de la que autodenominaron «unidad sindical» -en cuanto partidarios de seguir trabajando sobre la base del consenso inicial-, y ello tanto en reuniones bilaterales como conjuntas, a fin de seguir acercando posturas y perfilar el contenido de la propuesta final de reforma que habría de ser presentada por la Dirección General de Sector Público Instrumental. Tales sindicatos formulaban propuestas, que eran valoradas y examinadas tras la cuantificación económica correspondiente llevada a efecto por la Administración, dando cuenta al sindicato proponente de manera individual del resultado de la misma.

Por la Administración se hizo ver en todo momento al sindicato CGT la conveniencia de participar en dichas negociaciones, sondeando otras alternativas de acuerdo que en todo momento habían de partir de un cambio de su propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por ser el mismo inasumible para la Consejería de Hacienda. Ya el costo económico anual de la propuesta de abono del complemento de antigüedad con la citada unidad sindical suponía un incremento de costes superior al 500% -de menos de 3 millones a cerca de 15-, con lo que el abono retroactivo del mismo desde el noviembre de 2021 demandado por CGT incrementaría exponencialmente dicha cifra hasta importes que se indicó eran completamente inviables de ser aprobados presupuestariamente.

Se le hizo saber que el proyecto de reforma a presentarse ante las consejerías competentes sería único, que de no ser unánime sí que sería conforme al parecer de la mayoría de los representantes de los trabajadores con presencia en el comité intercentros de Amaya, y conforme a ello se le ofertó de manera expresa y reiterada la celebración de cuantas reuniones consideraran oportunas, e incluso se le comunicó por el Director del COR que había personalmente mantenido fructíferas reuniones bilaterales con personal del sindicato CGT, haciendo hincapié en la necesidad de encontrar puntos de encuentro de los que finalmente poder obtener un acuerdo que fuera lo más unánime posible.

Finalmente, consensuado por la Administración y los sindicatos componentes de la citada unidad sindical -todos los integrantes del grupo de trabajo, salvo CGT- un proyecto de modificación del convenio, se formuló el 24 de mayo de 2024 por Amaya ante la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente una solicitud a fin de que por la Administración se emitiera informe favorable para el inicio de las negociaciones para la modificación del convenio colectivo de Amaya, en lo atinente a su régimen retributivo y al abono del complemento de antigüedad a su personal.

Se solicitó y emitió el 29 de mayo de 2024 el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos, que examinó el aspecto presupuestario y económico-financiero de la reforma, y tras el mismo la Dirección General del Sector Público Instrumental emitió el 4 de junio de 2024 un informe favorable para el inicio de las negociaciones dirigidas a la modificación del convenio colectivo de Amaya, Los citados informes recalcaban que, caso de alcanzarse un acuerdo en el seno del proceso negociador dentro del comité Intercentros, su aprobación exigiría la emisión de nuevos informes favorables con carácter previo a la firma del acuerdo.

e)Cumplido el trámite anterior, se convocó al comité intercentros de Amaya a una primera reunión a celebrar el 14 de junio de 2024 y cuyo objeto era el de informar a las partes acerca de la autorización administrativa recibida para iniciar en el seno del citado comité la negociación para modificar el contenido en lo que a la recuperación del antiguo complemento salarial de antigüedad se refiere.

Dicha reunión se celebró el día indicado, con la asistencia del sindicato CGT, siendo requeridos los sindicatos intervinientes para que aportaran sus propuestas de modificación del convenio, preferentemente y a ser posible una común consensuada. Por los sindicatos UGT, CCOO, UITA y CSIF, que representaban una amplia mayoría de los integrantes del comité intercentros, se presentó una propuesta conjunta. El sindicato CGT no presentó ninguna propuesta -se indicó que porque no estaba incluida su aportación en el orden del día-, lo que determinó que hubiera de darse por finalizada la citada reunión a los veinte minutos de su inicio, a los efectos de que en el plazo otorgado de diez días se aportara por CGT -si esa fuera su voluntad- una propuesta diferente y alternativa a la presentada por los demás sindicatos. Se hizo constar que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

Finalmente, por parte de CGT se presentó ante el comité intercentros su propuesta unilateral de reforma del convenio colectivo de Amaya, cuyo contenido se da por reproducido por el hecho probado duodécimo.

3.CGT interpuso demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, denunciando su exclusión de la negociación iniciada por la demandada. contra Amaya y contra la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía.

La demanda denunciaba la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS.

La demanda mencionaba como sindicatos interesados a CCOO, UGT, CSIF, UITA y SIBFI. En el juicio seguido ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, solo compareció UITA.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024), desestimó la demanda de CGT y absolvió a Amaya y a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1.CGT ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024).

El recurso tiene dos motivos. El primero formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS y tiene los submotivos que se contienen en las letras A) a H).

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS, así como del artículo 24 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024 (en adelante, Ley autonómica 12/2023).

2.Se han presentado tres escritos de impugnación del recurso por Amaya, el letrado de la Junta de Andalucía y el sindicato UITA, respectivamente

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. Las revisiones fácticas solicitadas.

1.Para acometer el examen de las revisiones del relato fáctico es necesario partir de que lo que el recurso denuncia es, en esencia, que se han vulnerado los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato recurrente, CGT, por haber sido excluido de las negociaciones previas realizadas para modificar el convenio colectivo de Amaya con vistas a recuperar el complemento de antigüedad. Se denuncia, más en concreto, que, para no ser excluido de esas negociaciones previas, se exigía que no se hicieran determinadas propuestas, como, por ejemplo, que la recuperación del complemento de antigüedad tuviera efectos retroactivos a fecha 1 de noviembre de 2021 en vez de comenzar a percibirse a partir de 1 de enero de 2024, que fue la fecha acordada por las entidades demandadas con los sindicatos que representaban la mayoría de los integrantes del comité intercentros.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y ha rechazado que se hubieran vulnerados los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

Es importante recordar que estamos ante la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( artículos 177 a 184 LRJS) . Y en esta modalidad procesal el objeto del proceso «queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad» ( artículo 178.1 LRJS) . Lo que se dice porque en el recurso de casación, lo que no se hacía por cierto en la demanda, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley autonómica 12/2023; el recurso es particularmente insistente, por ejemplo, en que aquel precepto no exige una negociación previa para que se autorice el inicio de la negociación.

Pues bien, y teniendo en cuenta adicionalmente esta última precisión, el examen de las modificaciones que el recurso de casación propone introducir en la declaración de hechos probados debe estar presidido por la premisa de si la aceptación de aquellas modificaciones, incluso aunque se adecuaran a nuestra jurisprudencia sobre el artículo 207 d) LRJS, podría llevar a alterar el sentido de la sentencia recurrida por haberse vulnerado, en efecto, los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva del sindicato recurrente.

2.El recurso de casación propone ocho modificaciones del relato fáctico que se contienen en las letras A) a H). La sentencia recurrida tiene doce hechos probados.

De lo anterior, el Ministerio Fiscal extrae la conclusión de que se concibe el recurso de casación ante esta Sala IV como si fuera una «nueva instancia jurisdiccional» con la pretensión de sustituir los hechos probados de la sentencia por otro relato fáctico más conveniente para la parte recurrente.

La Sala comparte esta consideración del ministerio público. Es doctrina reiterada de esta Sala IV, como recuerda, entre muchas, la STS 547/2025, de 4 de junio (rec. 195/2023), con cita de la STS 1025/2016, de 23 de noviembre (rec. 94/2016) que «el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 (LRJS)- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda -de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos». De ahí que esta Sala no pueda realizar «una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y sin que en todo caso pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de quien recurre» (por todas, STS 965/2025, de 27 de junio, rec. 216/2022).

Respecto del error en la apreciación de la prueba que habilita la modificación del relato fáctico ex artículo 207 d) LRJS, la STS 86/2025, de 3 de febrero (rec. 24/2023), también entre muchas, recuerda la inveterada doctrina de esta Sala IV, en el sentido de que «el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.» En definitiva, en los términos de la ya citada STS 965/2025, «el error debe ser evidente y palmario, sin requerir argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.»

Finalmente -y esto es determinante en el presente recurso-, «tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia» (por todas, STS 1043/2025, de 12 de noviembre, rec. 73/2024, y las allí mencionadas).

3.Algunas de las modificaciones fácticas que se proponen son innecesarias porque lo que se pretende introducir ya está recogido en otros hechos probados o en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, con claro valor fáctico.

Así ocurre, en primer lugar, con la mención a la participación de la consejería de la Junta de Andalucía que se pretende introducir en el hecho probado segundo. La participación de consejerías en las negociaciones está expresamente recogida en otros hechos probados (por ejemplo, en el quinto y en el noveno) y en el fundamento de derecho segundo, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de la consejería demandada, se afirma expresamente que dicha consejería «ha intervenido en las actuaciones negociadoras tendentes a la recuperación del complemento de antigüedad.» Sucede, en segundo término, con la modificación del hecho undécimo, toda vez que ya consta allí que se indicó que el orden del día de la reunión no incluía la aportación de ninguna propuesta. Y, finalmente, con la modificación del hecho duodécimo, que da por reproducido el contenido de la propuesta de CGT.

En otras ocasiones, el recurso trata de apoyar la amplísima modificación del hecho probado que se propone en una multiplicidad de documentos, lo que impide llegar a la conclusión de que el error se desprende de forma clara, directa e inequívoca de esa multiplicidad de documentos, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Es el caso, también por ejemplo, de las amplias modificaciones que se pretenden introducir en el hecho sexto.

Y, en fin, en otras modificaciones que el recurso propone no se consigue acreditar que exista error alguno por parte de la sentencia recurrida. Así apreciamos que sucede, por ejemplo, con la supresión que se solicita del hecho séptimo o con las modificaciones que se pretenden introducir en el hecho noveno.

Pero lo realmente determinante es que todas las modificaciones fácticas que tratan de introducirse tienen la característica común de que ninguna de ellas sería trascendente ni podría llevar a variar el sentido y el fallo de la sentencia recurrida.

En efecto, aunque se aceptara -que no es el caso, como se ha visto- que aquellas modificaciones se ajustan a la jurisprudencia de la Sala sobre el artículo 207 d) LRJS, no podríamos apreciar ni declarar que se han vulnerado los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

4.En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal, las revisiones fácticas pretendidas por el recurso deben ser rechazadas.

CUARTO. La inexistencia de vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

1.Al amparo del artículo 207 e) LRJS, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el artículo 2.2 d) LOLS, a lo que el recurso añade la denuncia de la vulneración del artículo 24 de la Ley autonómica 12/2023, que no figuraba en la demanda inicial.

Sobre esto último ya hemos recordado en el anterior fundamento de derecho la cognición limitada de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales ( artículo 178.1 LRJS) , que es por la que el sindicato CGT encauzó su demanda, cognición ceñida al conocimiento de la lesión del derecho de libertad sindical que se denuncia.

2.La negociación de la modificación del convenio colectivo de Amaya con vistas a la recuperación del complemento de antigüedad requería de informes previos de determinadas consejerías de la Junta de Andalucía favorables al inicio de la negociación.

Una vez obtenida esa autorización administrativa para el inicio de la negociación, se convocó al comité intercentros a una primera reunión el 14 de junio de 2024, que se celebró con la asistencia del sindicato CGT.

En esa reunión, los sindicatos UGT, CCOO, UITA y CSIF, que representaban una amplia mayoría de los integrantes del comité intercentros, presentaron una propuesta común consensuada. CGT no presentó ninguna propuesta, indicando que en el orden del día de la reunión no constaba que hubiera que presentar propuestas. Ello determinó que se diera por finalizada la reunión, concediéndose un plazo de diez días a CGT para que aportara -si esa fuera su voluntad- una propuesta diferente y alternativa a la presentada por los demás sindicatos, haciéndose constar que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

CGT presentó ante el comité intercentros, en efecto, su propuesta unilateral de reforma convencional.

De lo expuesto, que consta en los hechos probados undécimo y duodécimo sin que los incisos recogidos se hayan pretendido modificar por el recurso de casación, se extrae la clara conclusión de que no se vulneraron los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT.

CGT asistió a la reunión convocada con el comité intercentros y, al contrario que los sindicatos que tenían mayoría en dicho comité, no presentó ninguna propuesta por entender que en el orden del día no figuraba que había que hacerlo. Precisamente por ello, no se prosiguió con la reunión, sino que se dio por finalizada para que, en el plazo de diez días dado, CGT pudiera presentar su propuesta de reforma del convenio colectivo de Amaya, como CGT finalmente hizo, haciéndose constar expresamente que ambas propuestas serían debidamente analizadas y examinadas desde un plano económico, para tras ello, y recabada toda la documentación necesaria, elevarlas a Función Pública.

Es de interés mencionar, por lo que más adelante se verá, que en esta propuesta de CGT ya no se proponía que la recuperación del complemento de antigüedad tuviera efectos retroactivos al 1 de noviembre de 2021.

Debemos descartar, en consecuencia, que, respecto de lo hasta aquí mencionado, se hubiera producido lesión alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. Y es relevante señalar que esta es la negociación que realmente puede conducir, si se cumplen todos los requisitos y obtienen las autorizaciones pertinentes, a la modificación del convenio colectivo de Amaya en lo relativo al complemento de antigüedad, modificación que se rige por las normas del título III del Estatuto de los Trabajadores.

3.Pero la queja, cabe entender que principal, de CGT, se refiere a las negociaciones previas a la reunión con el comité intercentros del 14 de junio de 2024.

No obstante, conviene recordar que estas negociaciones previas tenían la finalidad de obtener la autorización para iniciar las negociaciones, ya con el comité intercentros, para modificar el convenio colectivo de Amaya. Las negociaciones previas, en sí mismas y por sí solas, no podían modificar este convenio colectivo. Las negociaciones para esta modificación comenzaron en la mencionada fecha de 14 de junio de 2024, una vez obtenida la autorización para iniciarlas.

Es preciso diferenciar, así, las negociaciones previas conducentes a la obtención de la autorización administrativa para iniciar la negociación (negociaciones que, en sí mismas, no podían modificar el convenio colectivo de Amaya), y las negociaciones de la comisión negociadora comenzadas el 14 de junio de 2024, únicas con capacidad para modificar el convenio colectivo de Amaya, con independencia de que su resultado requiera también la validación administrativa.

Pero veamos lo que ocurrió en esas negociaciones previas.

La modificación pretendida del convenio colectivo de Amaya para recuperar el complemento de antigüedad, que tenía una notable repercusión en los fondos públicos de la administración autonómica, requería de informes favorables de determinadas consejerías de la Junta de Andalucía. El mero inicio de las negociaciones con el comité intercentros requería de un informe previo favorable de esas consejerías, que debía partir de una solicitud a la que era necesario acompañar una documentación, entre la que está una memoria explicativa del cambio normativo con estimación detallada de su coste económico y un análisis pormenorizado de la adecuación de la propuesta a las prescripciones sobre gasto de personal del sector público.

En la reunión del 13 de noviembre de 2023, a la que se convocó a los sindicatos CGT, CCOO, UGT, UITA y CSIF, se creó un grupo de trabajo mixto o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad», cuyo objeto era establecer un plan de actuación para llevar a cabo la modificación convencional «incluso con reuniones planificadas con los redactores de los informes administrativos anteriormente citados», con arreglo al cual habría de avanzarse «con anterioridad» a la emisión del informe final necesario para el éxito de sus pretensiones modificativas del convenio colectivo de Amaya. Con excepción de CGT, todas las demás partes votaron a favor de la constitución de la constitución del grupo de trabajo o comisión.

Se acordó que la comisión de trabajo se compondría por un representante de cada sindicato, «incluido CGT.» Y se estipuló un plan de actividades de la citada comisión con el objetivo de definir el método a seguir para la recuperación del complemento de antigüedad de los trabajadores y fijar los parámetros objetivos conforme a los cuales iba a formularse la «propuesta de modificación» del convenio colectivo de Amaya a la Administración competente.

Se celebraron reuniones del grupo de trabajo y se acordó que, entre las variables a examinar, estaba la fecha máxima de antigüedad para el abono del complemento, «partiendo siempre de la base de que el abono del complemento comenzaría el 1 de enero de 2024, dato este que no suscitó discrepancia alguna entre las partes negociadoras.»

Sin embargo, el día anterior a la reunión de 19 de enero de 2024 CGT presentó una nueva propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya consistente en que el complemento de antigüedad comenzara a retribuirse a la fecha de constitución de la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo de Amaya (1 de noviembre de 2021).

Efectuadas las consultas correspondientes, la Administración entendió que el coste económico que implicaba el abono retroactivo del complemento de antigüedad era inviable. Ante la insistencia del sindicato CGT de exigir su inclusión en la propuesta de modificación del convenio, se procedió el 6 de febrero de 2024 por la Administración a cerrar temporalmente el grupo de trabajo creado para el estudio del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por causa de entender que no resultaba posible cumplir el objetivo para el que se creó, que no era otro que el de elaborar de manera consensuada una propuesta de modificación del convenio que, tras ser inicialmente admitida, pudiera ser finalmente aprobada en la comisión del convenio colectivo de Amaya con el informe final favorable de las consejerías implicadas. Se conminaba, pese a ello, a CGT, a quien se hizo constantes ofrecimientos, a reconsiderar su posición, a no abandonar las negociaciones y a formular nuevas propuestas que pudieran ser subsumibles y válidas dentro de la normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía.

La Administración y los demás sindicatos integrantes del grupo de trabajo persistieron en su intento de conseguir un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya consensuado que pudiera ser presentado a la consejería «con visos de probabilidad de ser finalmente admitido.»

Por la Administración se hizo ver en todo momento al sindicato CGT la conveniencia de participar en dichas negociaciones, sondeando otras alternativas de acuerdo que habían de partir de un cambio de su propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad, y ello exclusivamente por ser el mismo inasumible para la Consejería de Hacienda.

Se le hizo saber a CGT que el proyecto de reforma a presentarse ante las consejerías competentes sería único, que de no ser unánime sí que sería conforme al parecer de la mayoría de los representantes de los trabajadores con presencia en el comité intercentros de Amaya, y conforme a ello se le ofertó de manera expresa y reiterada la celebración de cuantas reuniones consideraran oportunas, e incluso se le comunicó por el Director del COR que había personalmente mantenido fructíferas reuniones bilaterales con personal del sindicato CGT, haciendo hincapié en la necesidad de encontrar puntos de encuentro de los que finalmente poder obtener un acuerdo que fuera lo más unánime posible.

Finalmente, consensuado por la Administración y todos los integrantes del grupo de trabajo, salvo CGT, un proyecto de modificación del convenio colectivo de Amaya, se formuló el 24 de mayo de 2024 por Amaya ante la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente una solicitud a fin de que por la Administración se emitiera informe favorable para el inicio de las negociaciones para la modificación del convenio colectivo de Amaya, en lo atinente a su régimen retributivo y al abono del complemento de antigüedad a su personal.

Se emitió el 29 de mayo de 2024 el preceptivo informe de la Dirección General de Presupuestos, que examinó el aspecto presupuestario y económico-financiero de la reforma, y tras el mismo la Dirección General del Sector Público Instrumental emitió el 4 de junio de 2024 un informe favorable para el inicio de las negociaciones dirigidas a la modificación del convenio colectivo de Amaya. Los citados informes recalcaban que, caso de alcanzarse un acuerdo en el seno del proceso negociador dentro del comité intercentros, su aprobación exigiría la emisión de nuevos informes favorables con carácter previo a la firma del acuerdo.

4.La exposición precedente permite alcanzar las siguientes conclusiones.

En primer lugar, que la creación del grupo de trabajo o «comisión de seguimiento del compromiso de reconocimiento de la antigüedad» y las negociaciones realizadas en su seno previas a la reunión con el comité intercentros de 14 de junio de 2024, ya propiamente con la comisión negociadora con capacidad para modificar el convenio colectivo de Amaya (sin reiterar ahora que se requieren nuevos informes administrativos favorables para proceder a la firma), esas negociaciones previas en aquel grupo de trabajo -decimos- no son una imposición legal ni están legalmente previstas ni reguladas. Tampoco lo que pudiera acordarse en esas negociaciones del grupo de trabajo podía conllevar, por sí solo, la modificación del convenio colectivo de Amaya. Esto último solo puede tener lugar en la comisión negociadora de dicho convenio en la que interviene el comité intercentros; y aquí sí que se aplica, al contrario de lo que sucede con las negociaciones previas del grupo de trabajo, el título III del Estatuto de los Trabajadores.

Ya hemos visto que en la reunión con el comité intercentros del 14 de junio de 2024 y en los acontecimientos posteriores, no hubo lesión alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. Y esto es lo verdaderamente trascendente porque es aquí -y no en las negociaciones previas del grupo de trabajo-, donde se podía adoptar la decisión de proceder a modificar el convenio colectivo de Amaya, sin perjuicio de los preceptivos informes administrativos previos a la firma.

Debemos destacar, en segundo lugar, que todos los sindicatos, incluida CGT, tenían un representante en el grupo de trabajo y que en el plan de actuación de este grupo de trabajo se previeron reuniones planificadas con los redactores de los preceptivos informes administrativos, con vistas a garantizar el éxito de la modificación del convenio colectivo de Amaya. Como efectivamente ocurrió, se podía así saber con cierta anticipación qué propuestas eran inviables desde el punto económico y presupuestario y cuales, por el contrario, tenían probabilidad de ser admitidas.

Desde esta perspectiva, no puede extrañar que, no suscitando discrepancia alguna entre las partes que el abono del complemento de antigüedad debía comenzar el 1 de enero de 2024, se instara a CGT a que desistiera de su propuesta de que el abono tuviera efectos retroactivos a 1 de noviembre de 2021, habida cuenta de la inviabilidad económica y presupuestaria de dicha propuesta. Es muy significativo, en este sentido, que, posteriormente, en la reunión con el comité intercentros de 14 de junio de 2024 y en los acontecimientos posteriores, es decir en el momento de la efectiva negociación y no en momentos previos a ella, la propuesta de CGT abandonara toda pretensión sobre la retroactividad del abono del complemento de antigüedad.

Sin embargo, en las negociaciones previas CGT exigió que su propuesta de abono retroactivo se incluyera en la propuesta de modificación del convenio colectivo de Amaya. Ocurre que la negativa de las demás partes a así hacerlo no supone que se lesionaran los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT. El derecho de negociación colectiva no comporta que una pretensión de una parte tenga que ser necesariamente tramitada aunque la mayoría considere que no debe hacerse, lo que en este caso se hacía además por la clara constancia de su inviabilidad económica y presupuestaria; la propuesta de abono retroactivo del complemento de antigüedad era «inasumible para la Consejería de Hacienda» (hecho probado noveno).

Debe recordarse, en todo caso y adicionalmente, que a pesar de lo anterior se conminó reiteradamente a CGT a que participara y no abandonara las negociaciones y a que formulara nuevas propuestas.

5.Las consideraciones hasta aquí efectuadas permiten concluir que tampoco hubo vulneración alguna de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de CGT en las negociaciones previas realizadas con anterioridad a la reunión con el comité intercentros del día 14 de junio de 2024.

En consecuencia, y en coincidencia con el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el motivo del recurso formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación.

1.Por todo lo razonado, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024).

3.No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 1230/2024, de 15 de julio (proc. 8/2024).

3.No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.