Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 173/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 276/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100162
Núm. Ecli: ES:TS:2026:838
Núm. Roj: STS 838:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 276/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala Social
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: OVR
Nota:
CASACION núm.: 276/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª. Beatriz Nogués Ortiz de Arce en representación de la
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Habitat del Sindicato CC. OO de Castilla La Mancha representada por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Del
Del
Y del
Pero de tal Apartado C), también procede la declaración de Nulidad del término "Dos Días" que contiene, a fin de que sea sustituido por el de "CINCO Días", para el eventual supuesto que los afectados objeto de cuidado, sean
Condenando a las codemandadas en virtud de la respectiva responsabilidad que cada una asume en Derecho, a estar y pasar por tales declaraciones y sus consecuencias inherentes, incluidos efectos de 30 de junio de 2023, por ser la fecha en que entró en vigor el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por parecer tal data más razonable, pese a que el Convenio Colectivo y a estos efectos, fija la fecha de 01/01/2022 (Art. 4)».
Notificada dicha resolución, por la representación de la Federación Habitat de CCOO-CLM, se presentó escrito interesando su aclaración, y por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2024, se desestimó la aclaración solicitada.
"1. PERMISOS RETRIBUIDOS. El trabajador o trabajadora tendrá derecho, tantas veces como se produzca el hecho causante y previo aviso o solicitud, a los siguientes permisos retribuidos:
a) Tres días naturales por el fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, hijos o padres, intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, prorrogables dos días más si hubiese desplazamiento El fallecimiento dará derecho a este permiso aunque previamente se hubiera disfrutado el permiso por enfermedad grave que sea origen del fallecimiento. El inicio del nuevo derecho rescinde el que se estuviera disfrutando. En todo caso se considerará la enfermedad como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica.
b) Dos días naturales por fallecimiento hermanos, abuelos y nietos, por consanguinidad o afinidad. prorrogables dos días más si hubiera desplazamiento. El fallecimiento dará derecho a este permiso aunque previamente se hubiera disfrutado el permiso por enfermedad grave que sea origen del fallecimiento. El inicio del nuevo derecho rescinde el que se estuviera disfrutando.
c) Dos días naturales por enfermedad grave o accidente, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad prorrogables dos días más si hubiera desplazamiento. En todo caso se considerará la enfermedad como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica.
d) Un día por fallecimiento de parientes de tercer grado por consanguinidad, y por el tiempo indispensable y como máximo un día si hubiera desplazamiento, por afinidad. En ambos casos se deberá aportar la justificación correspondiente.
e) Un día por nacimiento de nietos.
f) Quince días naturales por contraer matrimonio."
SEGUNDO: Tras la firma del acta del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Toledo para los años 2022 a 2026, remitido a la Autoridad Laboral para su registro, se emitió informe en el que se contienen una serie de observaciones que se han de subsanar, entre ellas, en lo referente al art.28 se consigna que " En la regulación de los permisos en el art. 28.1 no se contemplan las modificaciones operadas por el Real Decreto Ley 5/2023... los periodos de duración establecidos no se ajustan a la nueva regulación del ET, que en su art. 37.b) establece un permiso de cinco días. Valorar y rectificar.... Faltaría hacer especial referencia a que en aquellos supuestos en los que la persona trabajadora necesitara hacer un desplazamiento al efecto, el permiso se ampliará a dos días, apartados a y b). Valorar y rectificar....
Se da por reproducido el contenido del informe.
TERCERO: En el acta de subsanación (26-10-23), tras recibir la comunicación de la Autoridad Laboral, se adoptan los correspondientes acuerdos, en lo que nos concierne, en el acuerdo Quinto, se recoge: "Subsanación art. 28 en materia de permisos, licencias y excedencias. 1. Permisos retribuidos. La comisión manifiesta que se mantiene el texto en los mismos términos que fue firmado en el texto registrado, haciendo especial referencia a lo recogido en el último párrafo de este apartado: "En todo caso en lo no previsto en este artículo, se estará a lo recogido en la legislación vigente y en particular en el Estatuto de los Trabajadores". Acta que fue firmada por cada una de las organizaciones firmantes del convenio.
Una vez remitido a la Autoridad Laboral, el convenio fue registrado.
CUARTO: Con fecha 30 de enero de 2024, se reunió la Comisión Paritaria del CC referenciado, con motivo de la consulta efectuada en fecha 30-11-23 por CCOO DEL HABITAT Y UGT A FESMC CLM, efectuando la parte social la propuesta de redacción del art. 28.1 adaptándolo al nuevo art. 37.3 ET. Por las representaciones empresariales, se manifiesta que la modificación no es competencia de la Comisión Paritaria debiendo tratarse este asunto en la Comisión Negociadora. Respecto a la interpretación de los permisos, si este convenio colectivo tuviera condiciones inferiores a las establecidas en el ET, deberá ser este el aplicable. En virtud de lo anterior, se propone suprimir en el Órgano correspondiente cualquier precepto que establezca condiciones inferiores al ET, siendo la redacción del ET la aplicable en estos casos. El acta se cerró sin acuerdo.
QUINTO: La representación de los trabajadores instó mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla la Mancha, celebrándose el acto el día 27-2-2024, sin acuerdo.
SEXTO: El sindicato demandante ha presentado la misma demanda ante los Juzgados de Toledo, habiéndole correspondido por reparto al nº4».
Los recursos fueron impugnados por la Federación de Habitat del Sindicato CC. OO de Castilla La Mancha.
y declaró la nulidad de los apartados a), b) y c) del artículo 28.1 del Convenio Colectivo Provincial de Toledo de limpieza de Edificios y Locales (BOP de Toledo nº 215, de 10 de noviembre de 2023).
Considera la indicada sentencia recurrida en casación que el artículo 28 del convenio colectivo indicado es contrario al artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio.
Por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2024, se desestimó la aclaración solicitada.
El recurso de casación formulado por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo se funda en dos motivos, en los que con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 17.2, 165 a) y 166 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 7.1 del Código Civil y, en segundo lugar, la infracción del artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición adicional primera del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo 2022-2026.
El recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) se funda en un único motivo, con el mismo sustento adjetivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 163 a), 165 a) y 166 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 7.1 del Código Civil.
Se examinará, en primer lugar, la falta de legitimación activa y, por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, de forma conjunta, ambos motivos de recurso de casación, si bien el de la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) sólo en este primer aspecto.
En el acta de subsanación de 26 de octubre de 2023, respecto a la subsanación del artículo 28.1 del convenio colectivo, la Comisión acordó mantener el texto en los términos en los que había sido firmado, haciendo constar expresamente que, en lo no previsto, se estaría a lo recogido en la legislación vigente y, en particular, en el Estatuto de los Trabajadores. El acta se suscribió por todas las organizaciones firmantes del convenio y, tras su remisión a la Autoridad Laboral, el convenio fue registrado.
Las partes acudieron a la Comisión Paritaria del convenio colectivo, pero no se alcanzó un acuerdo. Y, también se instó la mediación ante el Jurado Arbitral del Castilla La Mancha, que finalizó sin acuerdo.
El artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la legitimación, en el párrafo primero apartado a), establece lo siguiente:
«La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».
El artículo 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a la legitimación de los sindicatos en los siguientes términos:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación del recurso y a la defensa de los puestos de trabajo».
Con carácter general, respecto de la legitimación activa, la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 89/2003 de 19 de mayo (Recurso 2337/2000), 215/2001 de 29 de octubre (Recurso 1990/1999) y 210/1994 de 11 de julio (Recurso 2366/1993) ha distinguido entre el que ostenta un interés genérico, que carece de legitimación activa, pues no se puede comparecer en un proceso como un «guardián abstracto de la legalidad»; el que tiene un interés legítimo, que por tanto, está legitimado activamente en el procedimiento; y el titular del derecho subjetivo objeto de controversia en el litigio, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional.
En relación con la legitimación activa para impugnar los convenios colectivos por ilegalidad o por lesividad, el artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regulación limitada a determinados sujetos, lo que ha sido declarado por el Tribunal Constitucional conforme con el artículo 24 de la Constitución, pues se trata, de un lado, de una legitimación activa colectiva en favor de los sujetos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio colectivo, como declaró, entre otras, la STC 89/2001, de 2 de abril (Recurso 1038/1997) y, de otro, de un recurso que es proporcional a los límites que imponen tanto el derecho a la negociación colectiva como el carácter vinculante de los convenios, como indicó, entre otras, la STC 88/2001, de 2 de abril (Recurso 610/1997).
Interpretando la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo de una asociación empresarial, conforme al artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la STS 255/2023, de 11 de abril (Recurso 86/2021) consideró que el precepto exige no sólo que el sujeto demandante sea uno de los previstos en la norma, sino que, además, represente un interés colectivo y tenga interés en la concreta pretensión. Y, en el presente supuesto, el sindicato actor ostenta este interés legítimo, en tanto en cuanto las personas trabajadoras a las que representa están en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado.
Pues bien, la cuestión relativa a si ostenta legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad el sindicato integrante de la comisión negociadora del convenio colectivo que firmó el mismo, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, entre otras, en las SSTS STS 159/2018, 15 febrero (Rec 47/2017) y de 20 de septiembre de 2002 (Recurso 1283/2001), que declararon que, de conformidad con el artículo 163.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, por tanto, no excluye a los firmantes del convenio colectivo de la facultad de impugnarlo cuando considere que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, no procediendo una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
«Se acuerda que en todos los artículos del presente convenio se haga referencia o contengan disposiciones a su vez incluidas en normas de ámbitos superiores, incluida la Ley de Igualdad, si fueran derogadas o sufrieran modificación alguna o algunas de estas normas, el artículo al que hagan referencia se deberá adaptar a la nueva normativa. A tal fin se reunirá la Comisión Negociadora a la mayor brevedad posible».
La norma, dando cumplimiento al principio de jerarquía normativa del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, impone, con carácter preceptivo, la adaptación del convenio colectivo a las modificaciones legislativas que tengan lugar en las materias que regula. Y, a continuación, dispone que la Comisión Negociadora se reunirá a la mayor brevedad para tal fin, lo que no ha de interpretarse, como pretenden las partes recurrentes como la atribución de esta competencia a esta Comisión, de forma tal que impida el acceso a la jurisdicción a estos efectos, pues ello conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el apartado tres del artículo 127 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en la disposición derogatoria única declara que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al Real Decreto-ley.
Ahora bien, la impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad, que haya sido registrado, viene contemplada en el artículo 163.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que dispone lo siguiente:
«Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional».
Por lo tanto, la Federación de Habitat de CCOO-CLM demandante, que ostenta legitimación activa, tiene acción para impugnar el artículo 28.1 a), b) y c) del convenio colectivo de aplicación por ilegalidad, al ser contrario al artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma del Real Decreto-ley 5/2023.
De conformidad con el artículo 166.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de comunicar la presente sentencia a la Autoridad laboral y publicar en el Boletín Oficial del Estado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Del
Del
Y del
Pero de tal Apartado C), también procede la declaración de Nulidad del término "Dos Días" que contiene, a fin de que sea sustituido por el de "CINCO Días", para el eventual supuesto que los afectados objeto de cuidado, sean
Condenando a las codemandadas en virtud de la respectiva responsabilidad que cada una asume en Derecho, a estar y pasar por tales declaraciones y sus consecuencias inherentes, incluidos efectos de 30 de junio de 2023, por ser la fecha en que entró en vigor el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por parecer tal data más razonable, pese a que el Convenio Colectivo y a estos efectos, fija la fecha de 01/01/2022 (Art. 4)».
Notificada dicha resolución, por la representación de la Federación Habitat de CCOO-CLM, se presentó escrito interesando su aclaración, y por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2024, se desestimó la aclaración solicitada.
"1. PERMISOS RETRIBUIDOS. El trabajador o trabajadora tendrá derecho, tantas veces como se produzca el hecho causante y previo aviso o solicitud, a los siguientes permisos retribuidos:
a) Tres días naturales por el fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, hijos o padres, intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, prorrogables dos días más si hubiese desplazamiento El fallecimiento dará derecho a este permiso aunque previamente se hubiera disfrutado el permiso por enfermedad grave que sea origen del fallecimiento. El inicio del nuevo derecho rescinde el que se estuviera disfrutando. En todo caso se considerará la enfermedad como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica.
b) Dos días naturales por fallecimiento hermanos, abuelos y nietos, por consanguinidad o afinidad. prorrogables dos días más si hubiera desplazamiento. El fallecimiento dará derecho a este permiso aunque previamente se hubiera disfrutado el permiso por enfermedad grave que sea origen del fallecimiento. El inicio del nuevo derecho rescinde el que se estuviera disfrutando.
c) Dos días naturales por enfermedad grave o accidente, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad prorrogables dos días más si hubiera desplazamiento. En todo caso se considerará la enfermedad como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica.
d) Un día por fallecimiento de parientes de tercer grado por consanguinidad, y por el tiempo indispensable y como máximo un día si hubiera desplazamiento, por afinidad. En ambos casos se deberá aportar la justificación correspondiente.
e) Un día por nacimiento de nietos.
f) Quince días naturales por contraer matrimonio."
SEGUNDO: Tras la firma del acta del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Toledo para los años 2022 a 2026, remitido a la Autoridad Laboral para su registro, se emitió informe en el que se contienen una serie de observaciones que se han de subsanar, entre ellas, en lo referente al art.28 se consigna que " En la regulación de los permisos en el art. 28.1 no se contemplan las modificaciones operadas por el Real Decreto Ley 5/2023... los periodos de duración establecidos no se ajustan a la nueva regulación del ET, que en su art. 37.b) establece un permiso de cinco días. Valorar y rectificar.... Faltaría hacer especial referencia a que en aquellos supuestos en los que la persona trabajadora necesitara hacer un desplazamiento al efecto, el permiso se ampliará a dos días, apartados a y b). Valorar y rectificar....
Se da por reproducido el contenido del informe.
TERCERO: En el acta de subsanación (26-10-23), tras recibir la comunicación de la Autoridad Laboral, se adoptan los correspondientes acuerdos, en lo que nos concierne, en el acuerdo Quinto, se recoge: "Subsanación art. 28 en materia de permisos, licencias y excedencias. 1. Permisos retribuidos. La comisión manifiesta que se mantiene el texto en los mismos términos que fue firmado en el texto registrado, haciendo especial referencia a lo recogido en el último párrafo de este apartado: "En todo caso en lo no previsto en este artículo, se estará a lo recogido en la legislación vigente y en particular en el Estatuto de los Trabajadores". Acta que fue firmada por cada una de las organizaciones firmantes del convenio.
Una vez remitido a la Autoridad Laboral, el convenio fue registrado.
CUARTO: Con fecha 30 de enero de 2024, se reunió la Comisión Paritaria del CC referenciado, con motivo de la consulta efectuada en fecha 30-11-23 por CCOO DEL HABITAT Y UGT A FESMC CLM, efectuando la parte social la propuesta de redacción del art. 28.1 adaptándolo al nuevo art. 37.3 ET. Por las representaciones empresariales, se manifiesta que la modificación no es competencia de la Comisión Paritaria debiendo tratarse este asunto en la Comisión Negociadora. Respecto a la interpretación de los permisos, si este convenio colectivo tuviera condiciones inferiores a las establecidas en el ET, deberá ser este el aplicable. En virtud de lo anterior, se propone suprimir en el Órgano correspondiente cualquier precepto que establezca condiciones inferiores al ET, siendo la redacción del ET la aplicable en estos casos. El acta se cerró sin acuerdo.
QUINTO: La representación de los trabajadores instó mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla la Mancha, celebrándose el acto el día 27-2-2024, sin acuerdo.
SEXTO: El sindicato demandante ha presentado la misma demanda ante los Juzgados de Toledo, habiéndole correspondido por reparto al nº4».
Los recursos fueron impugnados por la Federación de Habitat del Sindicato CC. OO de Castilla La Mancha.
y declaró la nulidad de los apartados a), b) y c) del artículo 28.1 del Convenio Colectivo Provincial de Toledo de limpieza de Edificios y Locales (BOP de Toledo nº 215, de 10 de noviembre de 2023).
Considera la indicada sentencia recurrida en casación que el artículo 28 del convenio colectivo indicado es contrario al artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio.
Por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2024, se desestimó la aclaración solicitada.
El recurso de casación formulado por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo se funda en dos motivos, en los que con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 17.2, 165 a) y 166 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 7.1 del Código Civil y, en segundo lugar, la infracción del artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición adicional primera del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo 2022-2026.
El recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) se funda en un único motivo, con el mismo sustento adjetivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 163 a), 165 a) y 166 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 7.1 del Código Civil.
Se examinará, en primer lugar, la falta de legitimación activa y, por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, de forma conjunta, ambos motivos de recurso de casación, si bien el de la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) sólo en este primer aspecto.
En el acta de subsanación de 26 de octubre de 2023, respecto a la subsanación del artículo 28.1 del convenio colectivo, la Comisión acordó mantener el texto en los términos en los que había sido firmado, haciendo constar expresamente que, en lo no previsto, se estaría a lo recogido en la legislación vigente y, en particular, en el Estatuto de los Trabajadores. El acta se suscribió por todas las organizaciones firmantes del convenio y, tras su remisión a la Autoridad Laboral, el convenio fue registrado.
Las partes acudieron a la Comisión Paritaria del convenio colectivo, pero no se alcanzó un acuerdo. Y, también se instó la mediación ante el Jurado Arbitral del Castilla La Mancha, que finalizó sin acuerdo.
El artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la legitimación, en el párrafo primero apartado a), establece lo siguiente:
«La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».
El artículo 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a la legitimación de los sindicatos en los siguientes términos:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación del recurso y a la defensa de los puestos de trabajo».
Con carácter general, respecto de la legitimación activa, la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 89/2003 de 19 de mayo (Recurso 2337/2000), 215/2001 de 29 de octubre (Recurso 1990/1999) y 210/1994 de 11 de julio (Recurso 2366/1993) ha distinguido entre el que ostenta un interés genérico, que carece de legitimación activa, pues no se puede comparecer en un proceso como un «guardián abstracto de la legalidad»; el que tiene un interés legítimo, que por tanto, está legitimado activamente en el procedimiento; y el titular del derecho subjetivo objeto de controversia en el litigio, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional.
En relación con la legitimación activa para impugnar los convenios colectivos por ilegalidad o por lesividad, el artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regulación limitada a determinados sujetos, lo que ha sido declarado por el Tribunal Constitucional conforme con el artículo 24 de la Constitución, pues se trata, de un lado, de una legitimación activa colectiva en favor de los sujetos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio colectivo, como declaró, entre otras, la STC 89/2001, de 2 de abril (Recurso 1038/1997) y, de otro, de un recurso que es proporcional a los límites que imponen tanto el derecho a la negociación colectiva como el carácter vinculante de los convenios, como indicó, entre otras, la STC 88/2001, de 2 de abril (Recurso 610/1997).
Interpretando la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo de una asociación empresarial, conforme al artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la STS 255/2023, de 11 de abril (Recurso 86/2021) consideró que el precepto exige no sólo que el sujeto demandante sea uno de los previstos en la norma, sino que, además, represente un interés colectivo y tenga interés en la concreta pretensión. Y, en el presente supuesto, el sindicato actor ostenta este interés legítimo, en tanto en cuanto las personas trabajadoras a las que representa están en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado.
Pues bien, la cuestión relativa a si ostenta legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad el sindicato integrante de la comisión negociadora del convenio colectivo que firmó el mismo, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, entre otras, en las SSTS STS 159/2018, 15 febrero (Rec 47/2017) y de 20 de septiembre de 2002 (Recurso 1283/2001), que declararon que, de conformidad con el artículo 163.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, por tanto, no excluye a los firmantes del convenio colectivo de la facultad de impugnarlo cuando considere que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, no procediendo una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
«Se acuerda que en todos los artículos del presente convenio se haga referencia o contengan disposiciones a su vez incluidas en normas de ámbitos superiores, incluida la Ley de Igualdad, si fueran derogadas o sufrieran modificación alguna o algunas de estas normas, el artículo al que hagan referencia se deberá adaptar a la nueva normativa. A tal fin se reunirá la Comisión Negociadora a la mayor brevedad posible».
La norma, dando cumplimiento al principio de jerarquía normativa del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, impone, con carácter preceptivo, la adaptación del convenio colectivo a las modificaciones legislativas que tengan lugar en las materias que regula. Y, a continuación, dispone que la Comisión Negociadora se reunirá a la mayor brevedad para tal fin, lo que no ha de interpretarse, como pretenden las partes recurrentes como la atribución de esta competencia a esta Comisión, de forma tal que impida el acceso a la jurisdicción a estos efectos, pues ello conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el apartado tres del artículo 127 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en la disposición derogatoria única declara que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al Real Decreto-ley.
Ahora bien, la impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad, que haya sido registrado, viene contemplada en el artículo 163.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que dispone lo siguiente:
«Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional».
Por lo tanto, la Federación de Habitat de CCOO-CLM demandante, que ostenta legitimación activa, tiene acción para impugnar el artículo 28.1 a), b) y c) del convenio colectivo de aplicación por ilegalidad, al ser contrario al artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma del Real Decreto-ley 5/2023.
De conformidad con el artículo 166.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de comunicar la presente sentencia a la Autoridad laboral y publicar en el Boletín Oficial del Estado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
y declaró la nulidad de los apartados a), b) y c) del artículo 28.1 del Convenio Colectivo Provincial de Toledo de limpieza de Edificios y Locales (BOP de Toledo nº 215, de 10 de noviembre de 2023).
Considera la indicada sentencia recurrida en casación que el artículo 28 del convenio colectivo indicado es contrario al artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio.
Por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2024, se desestimó la aclaración solicitada.
El recurso de casación formulado por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo se funda en dos motivos, en los que con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 17.2, 165 a) y 166 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 7.1 del Código Civil y, en segundo lugar, la infracción del artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición adicional primera del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo 2022-2026.
El recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) se funda en un único motivo, con el mismo sustento adjetivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 163 a), 165 a) y 166 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 7.1 del Código Civil.
Se examinará, en primer lugar, la falta de legitimación activa y, por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, de forma conjunta, ambos motivos de recurso de casación, si bien el de la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) sólo en este primer aspecto.
En el acta de subsanación de 26 de octubre de 2023, respecto a la subsanación del artículo 28.1 del convenio colectivo, la Comisión acordó mantener el texto en los términos en los que había sido firmado, haciendo constar expresamente que, en lo no previsto, se estaría a lo recogido en la legislación vigente y, en particular, en el Estatuto de los Trabajadores. El acta se suscribió por todas las organizaciones firmantes del convenio y, tras su remisión a la Autoridad Laboral, el convenio fue registrado.
Las partes acudieron a la Comisión Paritaria del convenio colectivo, pero no se alcanzó un acuerdo. Y, también se instó la mediación ante el Jurado Arbitral del Castilla La Mancha, que finalizó sin acuerdo.
El artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la legitimación, en el párrafo primero apartado a), establece lo siguiente:
«La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».
El artículo 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a la legitimación de los sindicatos en los siguientes términos:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación del recurso y a la defensa de los puestos de trabajo».
Con carácter general, respecto de la legitimación activa, la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 89/2003 de 19 de mayo (Recurso 2337/2000), 215/2001 de 29 de octubre (Recurso 1990/1999) y 210/1994 de 11 de julio (Recurso 2366/1993) ha distinguido entre el que ostenta un interés genérico, que carece de legitimación activa, pues no se puede comparecer en un proceso como un «guardián abstracto de la legalidad»; el que tiene un interés legítimo, que por tanto, está legitimado activamente en el procedimiento; y el titular del derecho subjetivo objeto de controversia en el litigio, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional.
En relación con la legitimación activa para impugnar los convenios colectivos por ilegalidad o por lesividad, el artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regulación limitada a determinados sujetos, lo que ha sido declarado por el Tribunal Constitucional conforme con el artículo 24 de la Constitución, pues se trata, de un lado, de una legitimación activa colectiva en favor de los sujetos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio colectivo, como declaró, entre otras, la STC 89/2001, de 2 de abril (Recurso 1038/1997) y, de otro, de un recurso que es proporcional a los límites que imponen tanto el derecho a la negociación colectiva como el carácter vinculante de los convenios, como indicó, entre otras, la STC 88/2001, de 2 de abril (Recurso 610/1997).
Interpretando la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo de una asociación empresarial, conforme al artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la STS 255/2023, de 11 de abril (Recurso 86/2021) consideró que el precepto exige no sólo que el sujeto demandante sea uno de los previstos en la norma, sino que, además, represente un interés colectivo y tenga interés en la concreta pretensión. Y, en el presente supuesto, el sindicato actor ostenta este interés legítimo, en tanto en cuanto las personas trabajadoras a las que representa están en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado.
Pues bien, la cuestión relativa a si ostenta legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad el sindicato integrante de la comisión negociadora del convenio colectivo que firmó el mismo, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, entre otras, en las SSTS STS 159/2018, 15 febrero (Rec 47/2017) y de 20 de septiembre de 2002 (Recurso 1283/2001), que declararon que, de conformidad con el artículo 163.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, por tanto, no excluye a los firmantes del convenio colectivo de la facultad de impugnarlo cuando considere que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, no procediendo una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
«Se acuerda que en todos los artículos del presente convenio se haga referencia o contengan disposiciones a su vez incluidas en normas de ámbitos superiores, incluida la Ley de Igualdad, si fueran derogadas o sufrieran modificación alguna o algunas de estas normas, el artículo al que hagan referencia se deberá adaptar a la nueva normativa. A tal fin se reunirá la Comisión Negociadora a la mayor brevedad posible».
La norma, dando cumplimiento al principio de jerarquía normativa del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, impone, con carácter preceptivo, la adaptación del convenio colectivo a las modificaciones legislativas que tengan lugar en las materias que regula. Y, a continuación, dispone que la Comisión Negociadora se reunirá a la mayor brevedad para tal fin, lo que no ha de interpretarse, como pretenden las partes recurrentes como la atribución de esta competencia a esta Comisión, de forma tal que impida el acceso a la jurisdicción a estos efectos, pues ello conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el apartado tres del artículo 127 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en la disposición derogatoria única declara que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al Real Decreto-ley.
Ahora bien, la impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad, que haya sido registrado, viene contemplada en el artículo 163.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que dispone lo siguiente:
«Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional».
Por lo tanto, la Federación de Habitat de CCOO-CLM demandante, que ostenta legitimación activa, tiene acción para impugnar el artículo 28.1 a), b) y c) del convenio colectivo de aplicación por ilegalidad, al ser contrario al artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma del Real Decreto-ley 5/2023.
De conformidad con el artículo 166.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de comunicar la presente sentencia a la Autoridad laboral y publicar en el Boletín Oficial del Estado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
