Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 795/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 233/2023 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 99 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 795/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100768
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4110
Núm. Roj: STS 4110:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 233/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, al que se adhiere la Federación de Servicios de CCOO, representada y asistida por la Letrada Doña Sonia de Pablo Portillo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de junio de 2023, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra COVIRAN S.C.A., siendo parte interesada la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida COVIRAN S.C.A., representado y asistido por la Letrada Doña Rosa María Meléndez Agudo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
- año 2022:
- grupo A
? nivel I: 14.000 €
? nivel II: 14:093,42 €
? nivel III: 14.304,39 €
- año 2023:
- grupo A
? nivel I: 15.120 €
? nivel II: 15.271,20 €
? nivel III: 15.423,91 €
- grupo B
? nivel I: 15.578,15 €
y que se declare y reconozca que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización de tales salarios base, únicamente se produzca en relación al concepto denominado Complemento Personal Voluntario, previsto en los artículos 12.3 y 18.II.2 del Convenio Colectivo de Coviran; condenando a la empresa a estar y pasar por tales reconocimientos y sus efectos.
El sindicato Comisiones Obreras se adhirió a la demanda.
«PRIMERO.-La empresa demandada Coviran SCA se dedica a la actividad de comercio, cuenta con una plantilla de unos mil trabajadores y veinticuatro centros de trabajo sitos en dieciséis comunidades autónomas. Dispone de convenio colectivo de empresa, publicado en el BOE el 9-7-2021, denominado III Convenio colectivo de Coviran SCA.
Hecho no controvertido, descriptor 2 convenio colectivo.
SEGUNDO.-La Federación demandante de UGT, además de ser sindicato más representativo en el ámbito estatal, tiene implantación en los órganos de representación unitaria de las personas trabajadoras en la empresa y además es firmante del vigente Convenio Colectivo de Coviran.
Hecho no controvertido.
TERCERO.-El art. 14 del citado convenio regula los salarios base de grupo, fijando las cuantías salariales de cada uno de los grupos profesionales para los años 2020, 2021, 2022 y 2023. El art. 16 disciplina la forma en que se llevarán a cabo los incrementos salariales en dichas anualidades y el art. 18 los pluses salariales reconocidos en convenio, entre los que se recoge, en el apartado de pluses personales, el denominado "complemento personal voluntario".
La redacción del Capítulo V del convenio colectivo atinente a los "Salarios y Estructura retributiva" se llevó a cabo por acuerdo de la comisión negociadora alcanzado el 22-3-2021 que se refleja en el descriptor 50, que se da por reproducida en su integridad. Dicho acuerdo fue firmado por representantes del Grupo de Trabajadores Independientes (GTI).
CUARTO.-En reunión de la comisión paritaria del convenio, celebrada el 18-3-2022 y en relación a la cuestión atinente a la subida del SMI de 2022, se plantearon las siguientes cuestiones:
"La representación social (CCOO) consulta a la empresa como va a aplicar el incremento de SMI previsto para el 2022, y solicita que se incluya dicho incremento del SMI en el salario base para el cómputo en el cálculo del precio hora ordinaria.
La empresa informa que va a tener en cuenta para el cómputo del SMI el salario base y la absorción y compensación del complemento personal voluntario, prevista en Convenio. De tal manera que a las personas trabajadoras afectadas se les incluirá en su nómina un concepto denominado "compensación SMI", con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías previstas en el Real Decreto que aprueba el SMI.
Asimismo, informa dicha aplicación se hará en la nómina de marzo de 2022 con efectos retroactivos a enero de 2022. La representación social(CCOO) insiste a la empresa en que la cuantía incrementada en las nóminas debido a la subida del SMI, se tenga en cuenta para el cálculo de la hora ordinaria, indicando que a su juicio este incremento debería incluirse en el salario base.
Por parte de la empresa, manifiesta que la forma utilizada por la empresa de incluir un concepto denominado "Compensación SMI" para alcanzar las cuantías del SMI, ya fue avalada por la Inspección de Trabajo en un requerimiento de inspección anterior para la empresa Coviran Supermercados SAU, iniciado a propuesta de CCOO, en cuya audiencia intervinieron delegados de personal y asesores de CCOO así como de la empresa".
Descriptor 57, acta de la reunión por reproducida.
QUINTO.-El 3-3-2023, se celebró reunión de la Comisión Paritaria del Convenio en la respecto a la cuestión reflejada en el punto 3 de la reunión "Aplicación Salario Mínimo Interprofesional 2023 (SMI)", se realizaron las siguientes manifestaciones:
"La representación social de los trabajadores solicita a la empresa que informe como va a aplicar el SMI previsto para el año 2023 según el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.
Toma la palabra la empresa e informa que, tras las últimas sentencias sobre la materia dictadas en el año 2022 por el Tribunal Supremo, la comparación para determinar si las cantidades percibidas por el trabajador están por encima o por debajo del SMI, se harán teniendo en cuenta la totalidad de percepciones percibidas por el trabajador (salario base y complementos).
Por otro lado, la empresa informa que aquellos trabajadores afectados, según los criterios del Tribunal Supremo, se les incluirá a través del Complemento SMI la diferencia entre su retribución mensual percibida y el SMI.
Por parte de los miembros de CCOO toman la palabra y hacen alusión a una Nota Informativa de la Sala IV del Tribunal Supremo relativa a jurisprudencia referente al SMI:
"para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a la previsión del convenio, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio lo indique de forma expresa".
Por ello, en virtud de dicha nota informativa, los miembros de CCOO consideran que no se debe tener en cuenta para la comparación, aquellos complementos que no sean compensables y absorbibles si así lo indicara el convenio colectivo de forma expresa.
Por último, los miembros de UGT consideran que según el capítulo V del convenio colectivo solo debe tenerse en cuenta para la comparación el salario base y el complemento personal voluntario. Consideran que dicha aplicación habrá de hacerse ajustando el salario base y diferenciando con el 1% entre los niveles afectados directa o indirectamente, como indica el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresa "salario base de grupo", nunca mediante la inclusión de la diferencia a través del Complemento SMI mencionado por la empresa.
Asimismo, los miembros de UGT informan que en anteriores convenios no existía regulación al respecto, por lo que en dichas ocasiones se aplicó al salario base".
Descriptores 3 y 58.
SEXTO.-Se dan por reproducidas las actas de las reuniones de la comisión paritaria obrantes a los descriptores 76 a 81 en las que se abordaron, entre otras cuestiones, la adaptación del III Convenio colectivo de empresa a la reforma laboral operada por RDLey 32/2021, de 28 de diciembre. Las negociaciones quedaron suspendidas el 23 de marzo de 2023, convocándose reunión por el director de Organización y personas el 28 de marzo para tratar la situación. Se convocó huelga el 27-3-2023 por los sindicatos FeSMC-UGT y CCOO Servicios. El 19-4-2023 se celebró nueva reunión a la que comparecieron representantes de la empresa y de UGT, CCOO y GTI en la que se asumió, entre otros, por la empresa, los siguientes compromisos:
" -La cooperativa se compromete a facilitar una propuesta global para mediados de mayo, que incluya la medidas que afectan a la reforma laboral.
-La aplicación de la Reforma Laboral derivará en la correcta aplicación del SMI según la legislación vigente (...)".
Descriptor 82: Suspensión de las negociaciones y convocatoria a nueva reunión.
Descriptor 84: Convocatoria huelga.
Descriptor 88: Acta de la reunión de 19-4-2023.
SÉPTIMO.-Por RD 152/2022, de 22 de febrero (BOE 3-2-2022), el SMI para el año 2022 quedó fijado en la cantidad de 1.000 euros mensuales en 14 pagas, lo que supone una cuantía anual de 14.000 euros.
Por RD 99/2023, de 14 de febrero (BOE 23-2-2023) se estableció el SMI en cuantía mensual de 1.080 euros, en 14 pagas, lo que supone una cuantía anual de 15.120 euros.
Hecho no controvertido.
OCTAVO.-El 21-3-2023 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptores 4 y 61».
La demanda solicitaba, en primer lugar, que se dictase sentencia por la que se declarara y reconociera que las cuantías de salario base de las tablas del convenio colectivo de la empresa Covirán, por aplicación de la regla de actualización derivada de las cuantías del salario mínimo interprofesional de los años 2022 y 2023, por así establecerlo el propio convenio colectivo, debían ser las especificadas en la demanda.
La demanda solicitaba, en segundo lugar, que se declarara y reconociera que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización de tales salarios base, únicamente se produjera en relación con el concepto denominado complemento personal voluntario, previsto en los artículos 12.3 y 18.II.3 del convenio colectivo empresarial.
Amparándose en la STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), invocada por la empresa, la sentencia recurrida (la núm. 79/2023, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 106/2023), declaró, en efecto, la inadecuación parcial del procedimiento.
Para la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, el reconocimiento de la primera pretensión, tal y como está formulada, supondría modificar las tablas salariales previstas en el convenio colectivo, por lo que la sentencia aprecia la inadecuación parcial del procedimiento respecto a la fijación de las cuantías concretas de salario base que se indican en el suplico de la demanda.
Sin embargo -precisa la Audiencia Nacional-, ello no impide realizar una declaración acerca de cómo ha de impactar la subida del salario mínimo interprofesional en las tablas del convenio colectivo de la empresa sin hacer referencia a cantidad alguna, que se entiende es lo que se propugna durante todo el escrito de la demanda de conflicto colectivo.
Con este enfoque, y reproduciendo la STS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020) y la ya citada STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), la sentencia de la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que no puede estimar la demanda, rechazando que la actualización del salario mínimo interprofesional deba operar únicamente sobre el salario base, sin tener en consideración otros conceptos salariales.
La Audiencia Nacional rechaza igualmente que la compensación y absorción deba proyectarse únicamente sobre el complemento personal voluntario, sino que también pueda hacerlo sobre otros complementos mencionados en el convenio colectivo.
El recurso de casación tiene tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 207 e) LRJS.
El primer motivo denuncia la infracción del artículo 153.1 LRJS y demás preceptos y jurisprudencia que cita. El motivo sostiene, en esencia, que no debe apreciarse la inadecuación de procedimiento y que debe resolverse sobre el fondo del asunto.
El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de determinados preceptos del convenio colectivo empresarial. El motivo defiende, en esencia, que el convenio colectivo debe interpretarse en el sentido de que el salario base pactado en el convenio debe revisarse o actualizarse si la cuantía del salario mínimo interprofesional llega a ser superior.
Finalmente, el tercer motivo del recurso denuncia la infracción de determinados preceptos del convenio colectivo empresarial, en relación, entre otros preceptos, con el artículo 26.5 ET y la jurisprudencia. El motivo cita, concretamente, las ya mencionadas SSTS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), y 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), así como la STS 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019).
El recurso afirma que, por la vinculación del tercer motivo con el segundo, se podría haber llevado a un planteamiento conjunto; pero ya que en la demanda se formularon dos pretensiones, también vinculadas jurídicamente, se opta por realizar un análisis separado. En todo caso -añade el recurso- el vínculo entre los dos motivos no impide que pudiera incluso desestimarse el segundo y estimarse el tercero.
El motivo sostiene que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización del salario mínimo interprofesional únicamente debe producirse respecto del complemento personal voluntario. Subsidiariamente -se afirma-debe estimarse parcialmente el motivo, reconociéndose que la compensación y absorción derivada de la actualización del servicio mínimo interprofesional no se debe producir respecto del complemento de antigüedad, del complemento personal de unificación de convenio y del complemento personal voluntario. Subsidiariamente -se concluye-, debe estimarse parcialmente el motivo, reconociéndose que la compensación y absorción derivada de la actualización del salario mínimo interprofesional no se debe producir respecto del plus extrasalarial de transporte.
El motivo se ampara en la letra e) del artículo 207 LRJS, cuando en puridad debiera haberse hecho en la letra b) del precepto legal. Pero ello no ha causado indefensión alguna a la parte recurrida, que ha podido impugnar el motivo, como efectivamente ha hecho.
La demanda de conflicto colectivo pretendía que, como consecuencia de los decretos sobre salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años 2022 y 2023, se incrementaran respecto de determinados grupos y niveles los salarios «base» de grupo previstos para esos años en el artículo 14 del convenio colectivo empresarial de aplicación. Concretamente, se pedía, respecto del año 2022, que el salario base anual del nivel I del grupo A pasara a ser de 14.000 euros cuando en el convenio colectivo era de 13.900,83 euros. Y, respecto de 2023, se solicitaba que los salarios base de los niveles I, II y III del grupo A pasaran a ser 15.120 euros, 15.271,20 euros y 15.423,91 euros, respectivamente, cuando en el artículo 14 del convenio colectivo se fijaban 14.178,85 euros, 14.375,28 euros y 14.590,48 euros. Y, en relación con el nivel 1 del grupo B, se pedía un salario base de 15.578,15 euros cuando el convenio establecía 15.308,80 euros.
La sentencia recurrida fundamenta su apreciación de inadecuación parcial de procedimiento en la STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020).
Esta sentencia, ante una solicitud sustancialmente similar, declaró que existía, en efecto, inadecuación de procedimiento en la pretensión de que se declarara que «la tabla salarial del convenio referido para el año 2019 en determinadas categorías, una vez aplicado el incremento del SMI debe quedar como señalaba la demanda, fijándose las diferencias correlativas, incrementándose el salario base mensual de cada categoría afectada hasta cubrir la diferencia anual existente ... dado que implicaría necesariamente la modificación o alteración de lo pactado por los negociadores», pretensión -concluye la STS 295/2022- que no cabe encauzar por la modalidad procesal de conflicto colectivo de los artículos 153 a 162 LRJS.
En consecuencia, no podemos reprochar a la sentencia recurrida que haya apreciado la inadecuación parcial de procedimiento, toda vez que lo ha hecho en aplicación de nuestra doctrina.
El primer motivo recurso solicita que se declare que no concurre inadecuación de procedimiento y que se resuelva sobre el «fondo» del asunto. Pero resulta que es esto precisamente lo que ha he hecho la sentencia recurrida. En efecto, ha resuelto sobre el fondo del asunto, determinando cómo debe operar la actualización del salario mínimo interprofesional de los años 2022 y 2023 sobre las previsiones salariales del convenio colectivo, y en particular sobre el salario base, así como la aplicación de la compensación y absorción.
Esta doctrina ha sido reiterada por las SSTS 944/2023, de 7 de noviembre (rcud 3684/2022); 945/2023, de 7 de noviembre ( rcud 4526/2022);19/2024, de 8 de enero (rcud 3686/2022); 317/2024, de 21 de febrero (rcud 3679/2022); 318/2024, de 21 de febrero (rcud 4548/2022); 601/2024, de 26 de abril (rcud 3687/2022); 446/2024, de 7 de marzo (rec. 47/2022); 61/2025, de 29 de enero (rcud 4474/2022); y 200/2025, de 25 de marzo (rcud 324/2023).
A los efectos que aquí importan, nuestra doctrina subraya que la clave está en el «taxativo» último inciso del artículo 27.1 ET ( STS 272/2022), que establece, con toda claridad, que «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.»
En consecuencia, y con carácter general, no hay fundamento legal para interpretar que el salario base convencional debe incrementarse si pasa a ser inferior al nuevo salario mínimo interprofesional, aun cuando el salario profesional, en su conjunto, siga siendo superior a ese nuevo salario mínimo interprofesional.
Y no es este el caso, precisamente, del convenio colectivo empresarial del presente supuesto.
Ciertamente, la regulación salarial de este convenio colectivo realiza algunas menciones al salario mínimo interprofesional. Así sucede, en primer lugar, en el artículo 12.3 en relación con el «complemento personal voluntario», en los términos que enseguida se especificarán. En segundo término, en el artículo 14 respecto de la diferencia mínima salarial del 1 por ciento que la empresa debe garantizar entre los niveles afectados si uno o varios niveles retributivos se vieran afectados por la actualización del salario mínimo interprofesional. Y, finalmente, en el artículo 16, en el que se menciona el «complemento SMI» abonado durante el año 2020 y el año 2021.
Pero ninguna de estas menciones es concluyente ni pueden entenderse que contrarrestan el claro y taxativo tenor literal del artículo 27.1 ET.
El precepto convencional hace referencia al supuesto de que el salario mínimo interprofesional pase a ser superior al salario previsto en el convenio y establece cómo opera la compensación y absorción del complemento en tal caso. Pero este previsión no permite deducir que el convenio colectivo está disponiendo que, con carácter general y más allá del complemento personal voluntario, la actualización del salario mínimo interprofesional debe aplicarse y proyectarse exclusivamente sobre el salario base, sin considerar los demás conceptos salariales percibidos. La mención a las tablas salariales no puede interpretarse circunscrita a los salarios base de grupo del artículo 14 del convenio colectivo, pues el convenio regula todo un conjunto de complementos y pluses salariales ( artículos 12 y 18) y en todo caso ya hemos recordado la taxatividad del último inciso del artículo 27.1 ET, que solo podría contrarrestarse, en su caso, con una manifestación convencional clara y explícita.
El párrafo citado dispone lo siguiente:
«Para garantizar la progresión salarial de los niveles retributivos, se establece que si uno o varios niveles retributivos se vieran afectados por la actualización del salario mínimo interprofesional, la empresa garantizará una diferencia mínima salarial del 1% entre los niveles afectados, la cual tendrá carácter absorbible y compensable con los incrementos de Convenio previstos con carácter anual.»
El precepto prevé el supuesto de que la actualización del salario mínimo interprofesional afecte a uno o varios niveles retributivos. Pero la previsión convencional no establece cómo opera o cómo se produce esa afectación, ni dispone, en modo alguno, que esa afectación debe hacerse comparando la cuantía del salario base de grupo y la nueva cuantía del salario mínimo profesional y que si aquella resulta inferior a esta el salario base debe incrementarse. No es esto lo que regula el párrafo segundo del artículo 14 del convenio colectivo empresarial; lo que establece es que, si la actualización del salario mínimo interprofesional impacta en algún nivel retributivo (sin regular -insistimos- cómo se determina ese impacto), la empresa ha de garantizar una diferencia mínima salarial entre los niveles afectados, añadiendo que esa diferencia tendrá carácter absorbible y compensable con los incrementos anuales del convenio colectivo.
Como puede comprobarse, el artículo 17 del convenio colectivo menciona un complemento SMI que se abonó durante los ejercicios 2020 y 2021 y establece su carácter absorbible a los efectos de llegar a los salarios pactados para dichos ejercicios cuyo abono se realiza de forma retroactiva. Pero de nuevo debemos decir que ese precepto convencional no establece que la actualización del salario mínimo debe hacerse sobre los salarios «base» de grupo del artículo 14 del convenio colectivo; ni tampoco dispone que los complementos o pluses salariales deben dejarse fuera del examen del impacto de la actualización del salario mínimo interprofesional, por deberse proyectar supuestamente esa actualización de forma exclusiva sobre el salario base.
Todo indica que, de forma semejante a lo que sucedió en el supuesto de la STS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), los salarios percibidos por determinadas personas trabajadoras de la empresa quedaron por debajo de las cuantías de los salarios mínimos interprofesionales de los años 2020 y 2021. Razón por la que se creó un complemento SMI para esos años, a fin de llegar a esas nuevas cuantías mínimas, complemento que se declara absorbible una vez que se abonan retroactivamente los incrementos salariales pactados para aquellos ejercicios.
Pero del hecho de que el convenio colectivo solo mencione la actualización del salario mínimo interprofesional respecto del complemento personal voluntario no se puede extraer la conclusión de que la actualización de aquel salario no pueda ser objeto de compensación y absorción respecto de los demás complementos salariales. Y, sobre todo, esa previsión convencional, referida exclusivamente al complemento personal voluntario, no puede impedir la aplicación del inciso final del artículo 27.1 ET sobre el resto de los complementos salariales.
Como sabemos, ese terminante inciso final del artículo 27.1 ET dispone que «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.» Y, según venimos diciendo, nuestra doctrina establece que, para contrarrestar el taxativo inciso final del artículo 27.1 ET, haría falta una más clara manifestación por parte del convenio colectivo de aplicación, sin que podamos entender que la previsión convencional del artículo 12.3, ceñida a un único complemento salarial, sea esa clara manifestación con capacidad de inmunizar de la aplicación de las reglas de la compensación y absorción de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional a todos los complementos salariales.
Procede desestimar, en consecuencia, la pretensión principal del tercer motivo del recurso.
El recurso aduce que la sentencia recurrida incurre aquí en una incongruencia o contradicción interna. Por su parte, la impugnación del recurso alega que se trata de una cuestión nueva.
Debemos rechazar ambos argumentos.
Como señalan las SSTS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), y 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019), las previsiones convencionales que disponen el carácter no compensable ni absorbible de determinados complementos salariales «afecta(n) a las revalorizaciones del propio convenio colectivo». Y, a salvo de esa clara manifestación convencional a la que venimos aludiendo, que aquí no concurre con carácter general al mencionar un único complemento, aquellas previsiones no permiten excluir la aplicación del categórico inciso final del artículo 27.1 ET, que establece, como ya sabemos, que la revisión del salario mínimo interprofesional no afecta a la cuantía (tampoco a la estructura) de los salarios profesionales si dichos salarios siguen siendo superiores a esa nueva cuantía del mínimo interprofesional. Es en este contexto en el que han de interpretarse las menciones que la sentencia recurrida hace al carácter no absorbible ni compensable de determinados complementos salariales, y, por encima de esas menciones, no se puede olvidar que, en estos casos, como advirtiera la STS 272/2022, de lo que se trata no es determinar el alcance exacto de las previsiones del convenio colectivo, sino de las reglas de compensación absorción cuando se revisa el salario mínimo interprofesional.
Aunque las consideraciones que se acaban de realizar conducen directamente a la desestimación de la pretensión subsidiaria, no está de más señalar que no podemos compartir que esta pretensión constituya una cuestión nueva. El apartado 8 de la inicial demanda de conflicto colectivo, denominado conclusión y «pretensión», ya reclamaba la percepción íntegra, sin que les aplicasen las reglas de la compensación y absorción, de las cuantías de los complementos salariales distintos al personal voluntario.
La segunda pretensión subsidiaria del tercer motivo del recurso es, precisamente, que se reconozca que la compensación y absorción derivada de la actualización del salario mínimo interprofesional no se debe producir respecto del plus extrasalarial de transporte.
La aplicación de la doctrina de las SSTS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), y 446/2024, de 7 de marzo (rec. 47/2022), sobre la plus de transporte y su no compensación con el incremento del salario mínimo interprofesional, nos lleva a estimar esta segunda pretensión subsidiaria del motivo.
En el presente supuesto, el artículo 18.III del convenio colectivo empresarial de aplicación, sobre el «plus de transporte», establece que «es un plus extrasalarial que retribuye los gastos de desplazamiento a la empresa. Se devenga por día efectivo de trabajo y su importe es de 1,50 € día.»
Si bien de forma semejante al plus de transporte examinado por la STS 295/2022 también en esta ocasión se trata de un plus de cuantía fija, es especialmente significativo, a fin de determinar su auténtica naturaleza extrasalarial, que el plus «se devenga por día efectivo de trabajo. Por lo que, de conformidad con la doctrina de las SSTS 295/2022 y 446/2024, el plus extrasalarial de transporte no resultaría compensable, dada su naturaleza no salarial (en consonancia con el artículo 26.2 ET) , sin que ningún dato fáctico permite inferir que su condición o carácter sea otro.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
- año 2022:
- grupo A
? nivel I: 14.000 €
? nivel II: 14:093,42 €
? nivel III: 14.304,39 €
- año 2023:
- grupo A
? nivel I: 15.120 €
? nivel II: 15.271,20 €
? nivel III: 15.423,91 €
- grupo B
? nivel I: 15.578,15 €
y que se declare y reconozca que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización de tales salarios base, únicamente se produzca en relación al concepto denominado Complemento Personal Voluntario, previsto en los artículos 12.3 y 18.II.2 del Convenio Colectivo de Coviran; condenando a la empresa a estar y pasar por tales reconocimientos y sus efectos.
El sindicato Comisiones Obreras se adhirió a la demanda.
«PRIMERO.-La empresa demandada Coviran SCA se dedica a la actividad de comercio, cuenta con una plantilla de unos mil trabajadores y veinticuatro centros de trabajo sitos en dieciséis comunidades autónomas. Dispone de convenio colectivo de empresa, publicado en el BOE el 9-7-2021, denominado III Convenio colectivo de Coviran SCA.
Hecho no controvertido, descriptor 2 convenio colectivo.
SEGUNDO.-La Federación demandante de UGT, además de ser sindicato más representativo en el ámbito estatal, tiene implantación en los órganos de representación unitaria de las personas trabajadoras en la empresa y además es firmante del vigente Convenio Colectivo de Coviran.
Hecho no controvertido.
TERCERO.-El art. 14 del citado convenio regula los salarios base de grupo, fijando las cuantías salariales de cada uno de los grupos profesionales para los años 2020, 2021, 2022 y 2023. El art. 16 disciplina la forma en que se llevarán a cabo los incrementos salariales en dichas anualidades y el art. 18 los pluses salariales reconocidos en convenio, entre los que se recoge, en el apartado de pluses personales, el denominado "complemento personal voluntario".
La redacción del Capítulo V del convenio colectivo atinente a los "Salarios y Estructura retributiva" se llevó a cabo por acuerdo de la comisión negociadora alcanzado el 22-3-2021 que se refleja en el descriptor 50, que se da por reproducida en su integridad. Dicho acuerdo fue firmado por representantes del Grupo de Trabajadores Independientes (GTI).
CUARTO.-En reunión de la comisión paritaria del convenio, celebrada el 18-3-2022 y en relación a la cuestión atinente a la subida del SMI de 2022, se plantearon las siguientes cuestiones:
"La representación social (CCOO) consulta a la empresa como va a aplicar el incremento de SMI previsto para el 2022, y solicita que se incluya dicho incremento del SMI en el salario base para el cómputo en el cálculo del precio hora ordinaria.
La empresa informa que va a tener en cuenta para el cómputo del SMI el salario base y la absorción y compensación del complemento personal voluntario, prevista en Convenio. De tal manera que a las personas trabajadoras afectadas se les incluirá en su nómina un concepto denominado "compensación SMI", con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías previstas en el Real Decreto que aprueba el SMI.
Asimismo, informa dicha aplicación se hará en la nómina de marzo de 2022 con efectos retroactivos a enero de 2022. La representación social(CCOO) insiste a la empresa en que la cuantía incrementada en las nóminas debido a la subida del SMI, se tenga en cuenta para el cálculo de la hora ordinaria, indicando que a su juicio este incremento debería incluirse en el salario base.
Por parte de la empresa, manifiesta que la forma utilizada por la empresa de incluir un concepto denominado "Compensación SMI" para alcanzar las cuantías del SMI, ya fue avalada por la Inspección de Trabajo en un requerimiento de inspección anterior para la empresa Coviran Supermercados SAU, iniciado a propuesta de CCOO, en cuya audiencia intervinieron delegados de personal y asesores de CCOO así como de la empresa".
Descriptor 57, acta de la reunión por reproducida.
QUINTO.-El 3-3-2023, se celebró reunión de la Comisión Paritaria del Convenio en la respecto a la cuestión reflejada en el punto 3 de la reunión "Aplicación Salario Mínimo Interprofesional 2023 (SMI)", se realizaron las siguientes manifestaciones:
"La representación social de los trabajadores solicita a la empresa que informe como va a aplicar el SMI previsto para el año 2023 según el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.
Toma la palabra la empresa e informa que, tras las últimas sentencias sobre la materia dictadas en el año 2022 por el Tribunal Supremo, la comparación para determinar si las cantidades percibidas por el trabajador están por encima o por debajo del SMI, se harán teniendo en cuenta la totalidad de percepciones percibidas por el trabajador (salario base y complementos).
Por otro lado, la empresa informa que aquellos trabajadores afectados, según los criterios del Tribunal Supremo, se les incluirá a través del Complemento SMI la diferencia entre su retribución mensual percibida y el SMI.
Por parte de los miembros de CCOO toman la palabra y hacen alusión a una Nota Informativa de la Sala IV del Tribunal Supremo relativa a jurisprudencia referente al SMI:
"para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a la previsión del convenio, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio lo indique de forma expresa".
Por ello, en virtud de dicha nota informativa, los miembros de CCOO consideran que no se debe tener en cuenta para la comparación, aquellos complementos que no sean compensables y absorbibles si así lo indicara el convenio colectivo de forma expresa.
Por último, los miembros de UGT consideran que según el capítulo V del convenio colectivo solo debe tenerse en cuenta para la comparación el salario base y el complemento personal voluntario. Consideran que dicha aplicación habrá de hacerse ajustando el salario base y diferenciando con el 1% entre los niveles afectados directa o indirectamente, como indica el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresa "salario base de grupo", nunca mediante la inclusión de la diferencia a través del Complemento SMI mencionado por la empresa.
Asimismo, los miembros de UGT informan que en anteriores convenios no existía regulación al respecto, por lo que en dichas ocasiones se aplicó al salario base".
Descriptores 3 y 58.
SEXTO.-Se dan por reproducidas las actas de las reuniones de la comisión paritaria obrantes a los descriptores 76 a 81 en las que se abordaron, entre otras cuestiones, la adaptación del III Convenio colectivo de empresa a la reforma laboral operada por RDLey 32/2021, de 28 de diciembre. Las negociaciones quedaron suspendidas el 23 de marzo de 2023, convocándose reunión por el director de Organización y personas el 28 de marzo para tratar la situación. Se convocó huelga el 27-3-2023 por los sindicatos FeSMC-UGT y CCOO Servicios. El 19-4-2023 se celebró nueva reunión a la que comparecieron representantes de la empresa y de UGT, CCOO y GTI en la que se asumió, entre otros, por la empresa, los siguientes compromisos:
" -La cooperativa se compromete a facilitar una propuesta global para mediados de mayo, que incluya la medidas que afectan a la reforma laboral.
-La aplicación de la Reforma Laboral derivará en la correcta aplicación del SMI según la legislación vigente (...)".
Descriptor 82: Suspensión de las negociaciones y convocatoria a nueva reunión.
Descriptor 84: Convocatoria huelga.
Descriptor 88: Acta de la reunión de 19-4-2023.
SÉPTIMO.-Por RD 152/2022, de 22 de febrero (BOE 3-2-2022), el SMI para el año 2022 quedó fijado en la cantidad de 1.000 euros mensuales en 14 pagas, lo que supone una cuantía anual de 14.000 euros.
Por RD 99/2023, de 14 de febrero (BOE 23-2-2023) se estableció el SMI en cuantía mensual de 1.080 euros, en 14 pagas, lo que supone una cuantía anual de 15.120 euros.
Hecho no controvertido.
OCTAVO.-El 21-3-2023 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptores 4 y 61».
La demanda solicitaba, en primer lugar, que se dictase sentencia por la que se declarara y reconociera que las cuantías de salario base de las tablas del convenio colectivo de la empresa Covirán, por aplicación de la regla de actualización derivada de las cuantías del salario mínimo interprofesional de los años 2022 y 2023, por así establecerlo el propio convenio colectivo, debían ser las especificadas en la demanda.
La demanda solicitaba, en segundo lugar, que se declarara y reconociera que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización de tales salarios base, únicamente se produjera en relación con el concepto denominado complemento personal voluntario, previsto en los artículos 12.3 y 18.II.3 del convenio colectivo empresarial.
Amparándose en la STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), invocada por la empresa, la sentencia recurrida (la núm. 79/2023, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 106/2023), declaró, en efecto, la inadecuación parcial del procedimiento.
Para la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, el reconocimiento de la primera pretensión, tal y como está formulada, supondría modificar las tablas salariales previstas en el convenio colectivo, por lo que la sentencia aprecia la inadecuación parcial del procedimiento respecto a la fijación de las cuantías concretas de salario base que se indican en el suplico de la demanda.
Sin embargo -precisa la Audiencia Nacional-, ello no impide realizar una declaración acerca de cómo ha de impactar la subida del salario mínimo interprofesional en las tablas del convenio colectivo de la empresa sin hacer referencia a cantidad alguna, que se entiende es lo que se propugna durante todo el escrito de la demanda de conflicto colectivo.
Con este enfoque, y reproduciendo la STS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020) y la ya citada STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), la sentencia de la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que no puede estimar la demanda, rechazando que la actualización del salario mínimo interprofesional deba operar únicamente sobre el salario base, sin tener en consideración otros conceptos salariales.
La Audiencia Nacional rechaza igualmente que la compensación y absorción deba proyectarse únicamente sobre el complemento personal voluntario, sino que también pueda hacerlo sobre otros complementos mencionados en el convenio colectivo.
El recurso de casación tiene tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 207 e) LRJS.
El primer motivo denuncia la infracción del artículo 153.1 LRJS y demás preceptos y jurisprudencia que cita. El motivo sostiene, en esencia, que no debe apreciarse la inadecuación de procedimiento y que debe resolverse sobre el fondo del asunto.
El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de determinados preceptos del convenio colectivo empresarial. El motivo defiende, en esencia, que el convenio colectivo debe interpretarse en el sentido de que el salario base pactado en el convenio debe revisarse o actualizarse si la cuantía del salario mínimo interprofesional llega a ser superior.
Finalmente, el tercer motivo del recurso denuncia la infracción de determinados preceptos del convenio colectivo empresarial, en relación, entre otros preceptos, con el artículo 26.5 ET y la jurisprudencia. El motivo cita, concretamente, las ya mencionadas SSTS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), y 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), así como la STS 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019).
El recurso afirma que, por la vinculación del tercer motivo con el segundo, se podría haber llevado a un planteamiento conjunto; pero ya que en la demanda se formularon dos pretensiones, también vinculadas jurídicamente, se opta por realizar un análisis separado. En todo caso -añade el recurso- el vínculo entre los dos motivos no impide que pudiera incluso desestimarse el segundo y estimarse el tercero.
El motivo sostiene que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización del salario mínimo interprofesional únicamente debe producirse respecto del complemento personal voluntario. Subsidiariamente -se afirma-debe estimarse parcialmente el motivo, reconociéndose que la compensación y absorción derivada de la actualización del servicio mínimo interprofesional no se debe producir respecto del complemento de antigüedad, del complemento personal de unificación de convenio y del complemento personal voluntario. Subsidiariamente -se concluye-, debe estimarse parcialmente el motivo, reconociéndose que la compensación y absorción derivada de la actualización del salario mínimo interprofesional no se debe producir respecto del plus extrasalarial de transporte.
El motivo se ampara en la letra e) del artículo 207 LRJS, cuando en puridad debiera haberse hecho en la letra b) del precepto legal. Pero ello no ha causado indefensión alguna a la parte recurrida, que ha podido impugnar el motivo, como efectivamente ha hecho.
La demanda de conflicto colectivo pretendía que, como consecuencia de los decretos sobre salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años 2022 y 2023, se incrementaran respecto de determinados grupos y niveles los salarios «base» de grupo previstos para esos años en el artículo 14 del convenio colectivo empresarial de aplicación. Concretamente, se pedía, respecto del año 2022, que el salario base anual del nivel I del grupo A pasara a ser de 14.000 euros cuando en el convenio colectivo era de 13.900,83 euros. Y, respecto de 2023, se solicitaba que los salarios base de los niveles I, II y III del grupo A pasaran a ser 15.120 euros, 15.271,20 euros y 15.423,91 euros, respectivamente, cuando en el artículo 14 del convenio colectivo se fijaban 14.178,85 euros, 14.375,28 euros y 14.590,48 euros. Y, en relación con el nivel 1 del grupo B, se pedía un salario base de 15.578,15 euros cuando el convenio establecía 15.308,80 euros.
La sentencia recurrida fundamenta su apreciación de inadecuación parcial de procedimiento en la STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020).
Esta sentencia, ante una solicitud sustancialmente similar, declaró que existía, en efecto, inadecuación de procedimiento en la pretensión de que se declarara que «la tabla salarial del convenio referido para el año 2019 en determinadas categorías, una vez aplicado el incremento del SMI debe quedar como señalaba la demanda, fijándose las diferencias correlativas, incrementándose el salario base mensual de cada categoría afectada hasta cubrir la diferencia anual existente ... dado que implicaría necesariamente la modificación o alteración de lo pactado por los negociadores», pretensión -concluye la STS 295/2022- que no cabe encauzar por la modalidad procesal de conflicto colectivo de los artículos 153 a 162 LRJS.
En consecuencia, no podemos reprochar a la sentencia recurrida que haya apreciado la inadecuación parcial de procedimiento, toda vez que lo ha hecho en aplicación de nuestra doctrina.
El primer motivo recurso solicita que se declare que no concurre inadecuación de procedimiento y que se resuelva sobre el «fondo» del asunto. Pero resulta que es esto precisamente lo que ha he hecho la sentencia recurrida. En efecto, ha resuelto sobre el fondo del asunto, determinando cómo debe operar la actualización del salario mínimo interprofesional de los años 2022 y 2023 sobre las previsiones salariales del convenio colectivo, y en particular sobre el salario base, así como la aplicación de la compensación y absorción.
Esta doctrina ha sido reiterada por las SSTS 944/2023, de 7 de noviembre (rcud 3684/2022); 945/2023, de 7 de noviembre ( rcud 4526/2022);19/2024, de 8 de enero (rcud 3686/2022); 317/2024, de 21 de febrero (rcud 3679/2022); 318/2024, de 21 de febrero (rcud 4548/2022); 601/2024, de 26 de abril (rcud 3687/2022); 446/2024, de 7 de marzo (rec. 47/2022); 61/2025, de 29 de enero (rcud 4474/2022); y 200/2025, de 25 de marzo (rcud 324/2023).
A los efectos que aquí importan, nuestra doctrina subraya que la clave está en el «taxativo» último inciso del artículo 27.1 ET ( STS 272/2022), que establece, con toda claridad, que «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.»
En consecuencia, y con carácter general, no hay fundamento legal para interpretar que el salario base convencional debe incrementarse si pasa a ser inferior al nuevo salario mínimo interprofesional, aun cuando el salario profesional, en su conjunto, siga siendo superior a ese nuevo salario mínimo interprofesional.
Y no es este el caso, precisamente, del convenio colectivo empresarial del presente supuesto.
Ciertamente, la regulación salarial de este convenio colectivo realiza algunas menciones al salario mínimo interprofesional. Así sucede, en primer lugar, en el artículo 12.3 en relación con el «complemento personal voluntario», en los términos que enseguida se especificarán. En segundo término, en el artículo 14 respecto de la diferencia mínima salarial del 1 por ciento que la empresa debe garantizar entre los niveles afectados si uno o varios niveles retributivos se vieran afectados por la actualización del salario mínimo interprofesional. Y, finalmente, en el artículo 16, en el que se menciona el «complemento SMI» abonado durante el año 2020 y el año 2021.
Pero ninguna de estas menciones es concluyente ni pueden entenderse que contrarrestan el claro y taxativo tenor literal del artículo 27.1 ET.
El precepto convencional hace referencia al supuesto de que el salario mínimo interprofesional pase a ser superior al salario previsto en el convenio y establece cómo opera la compensación y absorción del complemento en tal caso. Pero este previsión no permite deducir que el convenio colectivo está disponiendo que, con carácter general y más allá del complemento personal voluntario, la actualización del salario mínimo interprofesional debe aplicarse y proyectarse exclusivamente sobre el salario base, sin considerar los demás conceptos salariales percibidos. La mención a las tablas salariales no puede interpretarse circunscrita a los salarios base de grupo del artículo 14 del convenio colectivo, pues el convenio regula todo un conjunto de complementos y pluses salariales ( artículos 12 y 18) y en todo caso ya hemos recordado la taxatividad del último inciso del artículo 27.1 ET, que solo podría contrarrestarse, en su caso, con una manifestación convencional clara y explícita.
El párrafo citado dispone lo siguiente:
«Para garantizar la progresión salarial de los niveles retributivos, se establece que si uno o varios niveles retributivos se vieran afectados por la actualización del salario mínimo interprofesional, la empresa garantizará una diferencia mínima salarial del 1% entre los niveles afectados, la cual tendrá carácter absorbible y compensable con los incrementos de Convenio previstos con carácter anual.»
El precepto prevé el supuesto de que la actualización del salario mínimo interprofesional afecte a uno o varios niveles retributivos. Pero la previsión convencional no establece cómo opera o cómo se produce esa afectación, ni dispone, en modo alguno, que esa afectación debe hacerse comparando la cuantía del salario base de grupo y la nueva cuantía del salario mínimo profesional y que si aquella resulta inferior a esta el salario base debe incrementarse. No es esto lo que regula el párrafo segundo del artículo 14 del convenio colectivo empresarial; lo que establece es que, si la actualización del salario mínimo interprofesional impacta en algún nivel retributivo (sin regular -insistimos- cómo se determina ese impacto), la empresa ha de garantizar una diferencia mínima salarial entre los niveles afectados, añadiendo que esa diferencia tendrá carácter absorbible y compensable con los incrementos anuales del convenio colectivo.
Como puede comprobarse, el artículo 17 del convenio colectivo menciona un complemento SMI que se abonó durante los ejercicios 2020 y 2021 y establece su carácter absorbible a los efectos de llegar a los salarios pactados para dichos ejercicios cuyo abono se realiza de forma retroactiva. Pero de nuevo debemos decir que ese precepto convencional no establece que la actualización del salario mínimo debe hacerse sobre los salarios «base» de grupo del artículo 14 del convenio colectivo; ni tampoco dispone que los complementos o pluses salariales deben dejarse fuera del examen del impacto de la actualización del salario mínimo interprofesional, por deberse proyectar supuestamente esa actualización de forma exclusiva sobre el salario base.
Todo indica que, de forma semejante a lo que sucedió en el supuesto de la STS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), los salarios percibidos por determinadas personas trabajadoras de la empresa quedaron por debajo de las cuantías de los salarios mínimos interprofesionales de los años 2020 y 2021. Razón por la que se creó un complemento SMI para esos años, a fin de llegar a esas nuevas cuantías mínimas, complemento que se declara absorbible una vez que se abonan retroactivamente los incrementos salariales pactados para aquellos ejercicios.
Pero del hecho de que el convenio colectivo solo mencione la actualización del salario mínimo interprofesional respecto del complemento personal voluntario no se puede extraer la conclusión de que la actualización de aquel salario no pueda ser objeto de compensación y absorción respecto de los demás complementos salariales. Y, sobre todo, esa previsión convencional, referida exclusivamente al complemento personal voluntario, no puede impedir la aplicación del inciso final del artículo 27.1 ET sobre el resto de los complementos salariales.
Como sabemos, ese terminante inciso final del artículo 27.1 ET dispone que «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.» Y, según venimos diciendo, nuestra doctrina establece que, para contrarrestar el taxativo inciso final del artículo 27.1 ET, haría falta una más clara manifestación por parte del convenio colectivo de aplicación, sin que podamos entender que la previsión convencional del artículo 12.3, ceñida a un único complemento salarial, sea esa clara manifestación con capacidad de inmunizar de la aplicación de las reglas de la compensación y absorción de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional a todos los complementos salariales.
Procede desestimar, en consecuencia, la pretensión principal del tercer motivo del recurso.
El recurso aduce que la sentencia recurrida incurre aquí en una incongruencia o contradicción interna. Por su parte, la impugnación del recurso alega que se trata de una cuestión nueva.
Debemos rechazar ambos argumentos.
Como señalan las SSTS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), y 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019), las previsiones convencionales que disponen el carácter no compensable ni absorbible de determinados complementos salariales «afecta(n) a las revalorizaciones del propio convenio colectivo». Y, a salvo de esa clara manifestación convencional a la que venimos aludiendo, que aquí no concurre con carácter general al mencionar un único complemento, aquellas previsiones no permiten excluir la aplicación del categórico inciso final del artículo 27.1 ET, que establece, como ya sabemos, que la revisión del salario mínimo interprofesional no afecta a la cuantía (tampoco a la estructura) de los salarios profesionales si dichos salarios siguen siendo superiores a esa nueva cuantía del mínimo interprofesional. Es en este contexto en el que han de interpretarse las menciones que la sentencia recurrida hace al carácter no absorbible ni compensable de determinados complementos salariales, y, por encima de esas menciones, no se puede olvidar que, en estos casos, como advirtiera la STS 272/2022, de lo que se trata no es determinar el alcance exacto de las previsiones del convenio colectivo, sino de las reglas de compensación absorción cuando se revisa el salario mínimo interprofesional.
Aunque las consideraciones que se acaban de realizar conducen directamente a la desestimación de la pretensión subsidiaria, no está de más señalar que no podemos compartir que esta pretensión constituya una cuestión nueva. El apartado 8 de la inicial demanda de conflicto colectivo, denominado conclusión y «pretensión», ya reclamaba la percepción íntegra, sin que les aplicasen las reglas de la compensación y absorción, de las cuantías de los complementos salariales distintos al personal voluntario.
La segunda pretensión subsidiaria del tercer motivo del recurso es, precisamente, que se reconozca que la compensación y absorción derivada de la actualización del salario mínimo interprofesional no se debe producir respecto del plus extrasalarial de transporte.
La aplicación de la doctrina de las SSTS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), y 446/2024, de 7 de marzo (rec. 47/2022), sobre la plus de transporte y su no compensación con el incremento del salario mínimo interprofesional, nos lleva a estimar esta segunda pretensión subsidiaria del motivo.
En el presente supuesto, el artículo 18.III del convenio colectivo empresarial de aplicación, sobre el «plus de transporte», establece que «es un plus extrasalarial que retribuye los gastos de desplazamiento a la empresa. Se devenga por día efectivo de trabajo y su importe es de 1,50 € día.»
Si bien de forma semejante al plus de transporte examinado por la STS 295/2022 también en esta ocasión se trata de un plus de cuantía fija, es especialmente significativo, a fin de determinar su auténtica naturaleza extrasalarial, que el plus «se devenga por día efectivo de trabajo. Por lo que, de conformidad con la doctrina de las SSTS 295/2022 y 446/2024, el plus extrasalarial de transporte no resultaría compensable, dada su naturaleza no salarial (en consonancia con el artículo 26.2 ET) , sin que ningún dato fáctico permite inferir que su condición o carácter sea otro.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La demanda solicitaba, en primer lugar, que se dictase sentencia por la que se declarara y reconociera que las cuantías de salario base de las tablas del convenio colectivo de la empresa Covirán, por aplicación de la regla de actualización derivada de las cuantías del salario mínimo interprofesional de los años 2022 y 2023, por así establecerlo el propio convenio colectivo, debían ser las especificadas en la demanda.
La demanda solicitaba, en segundo lugar, que se declarara y reconociera que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización de tales salarios base, únicamente se produjera en relación con el concepto denominado complemento personal voluntario, previsto en los artículos 12.3 y 18.II.3 del convenio colectivo empresarial.
Amparándose en la STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), invocada por la empresa, la sentencia recurrida (la núm. 79/2023, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 106/2023), declaró, en efecto, la inadecuación parcial del procedimiento.
Para la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, el reconocimiento de la primera pretensión, tal y como está formulada, supondría modificar las tablas salariales previstas en el convenio colectivo, por lo que la sentencia aprecia la inadecuación parcial del procedimiento respecto a la fijación de las cuantías concretas de salario base que se indican en el suplico de la demanda.
Sin embargo -precisa la Audiencia Nacional-, ello no impide realizar una declaración acerca de cómo ha de impactar la subida del salario mínimo interprofesional en las tablas del convenio colectivo de la empresa sin hacer referencia a cantidad alguna, que se entiende es lo que se propugna durante todo el escrito de la demanda de conflicto colectivo.
Con este enfoque, y reproduciendo la STS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020) y la ya citada STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), la sentencia de la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que no puede estimar la demanda, rechazando que la actualización del salario mínimo interprofesional deba operar únicamente sobre el salario base, sin tener en consideración otros conceptos salariales.
La Audiencia Nacional rechaza igualmente que la compensación y absorción deba proyectarse únicamente sobre el complemento personal voluntario, sino que también pueda hacerlo sobre otros complementos mencionados en el convenio colectivo.
El recurso de casación tiene tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 207 e) LRJS.
El primer motivo denuncia la infracción del artículo 153.1 LRJS y demás preceptos y jurisprudencia que cita. El motivo sostiene, en esencia, que no debe apreciarse la inadecuación de procedimiento y que debe resolverse sobre el fondo del asunto.
El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de determinados preceptos del convenio colectivo empresarial. El motivo defiende, en esencia, que el convenio colectivo debe interpretarse en el sentido de que el salario base pactado en el convenio debe revisarse o actualizarse si la cuantía del salario mínimo interprofesional llega a ser superior.
Finalmente, el tercer motivo del recurso denuncia la infracción de determinados preceptos del convenio colectivo empresarial, en relación, entre otros preceptos, con el artículo 26.5 ET y la jurisprudencia. El motivo cita, concretamente, las ya mencionadas SSTS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), y 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), así como la STS 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019).
El recurso afirma que, por la vinculación del tercer motivo con el segundo, se podría haber llevado a un planteamiento conjunto; pero ya que en la demanda se formularon dos pretensiones, también vinculadas jurídicamente, se opta por realizar un análisis separado. En todo caso -añade el recurso- el vínculo entre los dos motivos no impide que pudiera incluso desestimarse el segundo y estimarse el tercero.
El motivo sostiene que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización del salario mínimo interprofesional únicamente debe producirse respecto del complemento personal voluntario. Subsidiariamente -se afirma-debe estimarse parcialmente el motivo, reconociéndose que la compensación y absorción derivada de la actualización del servicio mínimo interprofesional no se debe producir respecto del complemento de antigüedad, del complemento personal de unificación de convenio y del complemento personal voluntario. Subsidiariamente -se concluye-, debe estimarse parcialmente el motivo, reconociéndose que la compensación y absorción derivada de la actualización del salario mínimo interprofesional no se debe producir respecto del plus extrasalarial de transporte.
El motivo se ampara en la letra e) del artículo 207 LRJS, cuando en puridad debiera haberse hecho en la letra b) del precepto legal. Pero ello no ha causado indefensión alguna a la parte recurrida, que ha podido impugnar el motivo, como efectivamente ha hecho.
La demanda de conflicto colectivo pretendía que, como consecuencia de los decretos sobre salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años 2022 y 2023, se incrementaran respecto de determinados grupos y niveles los salarios «base» de grupo previstos para esos años en el artículo 14 del convenio colectivo empresarial de aplicación. Concretamente, se pedía, respecto del año 2022, que el salario base anual del nivel I del grupo A pasara a ser de 14.000 euros cuando en el convenio colectivo era de 13.900,83 euros. Y, respecto de 2023, se solicitaba que los salarios base de los niveles I, II y III del grupo A pasaran a ser 15.120 euros, 15.271,20 euros y 15.423,91 euros, respectivamente, cuando en el artículo 14 del convenio colectivo se fijaban 14.178,85 euros, 14.375,28 euros y 14.590,48 euros. Y, en relación con el nivel 1 del grupo B, se pedía un salario base de 15.578,15 euros cuando el convenio establecía 15.308,80 euros.
La sentencia recurrida fundamenta su apreciación de inadecuación parcial de procedimiento en la STS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020).
Esta sentencia, ante una solicitud sustancialmente similar, declaró que existía, en efecto, inadecuación de procedimiento en la pretensión de que se declarara que «la tabla salarial del convenio referido para el año 2019 en determinadas categorías, una vez aplicado el incremento del SMI debe quedar como señalaba la demanda, fijándose las diferencias correlativas, incrementándose el salario base mensual de cada categoría afectada hasta cubrir la diferencia anual existente ... dado que implicaría necesariamente la modificación o alteración de lo pactado por los negociadores», pretensión -concluye la STS 295/2022- que no cabe encauzar por la modalidad procesal de conflicto colectivo de los artículos 153 a 162 LRJS.
En consecuencia, no podemos reprochar a la sentencia recurrida que haya apreciado la inadecuación parcial de procedimiento, toda vez que lo ha hecho en aplicación de nuestra doctrina.
El primer motivo recurso solicita que se declare que no concurre inadecuación de procedimiento y que se resuelva sobre el «fondo» del asunto. Pero resulta que es esto precisamente lo que ha he hecho la sentencia recurrida. En efecto, ha resuelto sobre el fondo del asunto, determinando cómo debe operar la actualización del salario mínimo interprofesional de los años 2022 y 2023 sobre las previsiones salariales del convenio colectivo, y en particular sobre el salario base, así como la aplicación de la compensación y absorción.
Esta doctrina ha sido reiterada por las SSTS 944/2023, de 7 de noviembre (rcud 3684/2022); 945/2023, de 7 de noviembre ( rcud 4526/2022);19/2024, de 8 de enero (rcud 3686/2022); 317/2024, de 21 de febrero (rcud 3679/2022); 318/2024, de 21 de febrero (rcud 4548/2022); 601/2024, de 26 de abril (rcud 3687/2022); 446/2024, de 7 de marzo (rec. 47/2022); 61/2025, de 29 de enero (rcud 4474/2022); y 200/2025, de 25 de marzo (rcud 324/2023).
A los efectos que aquí importan, nuestra doctrina subraya que la clave está en el «taxativo» último inciso del artículo 27.1 ET ( STS 272/2022), que establece, con toda claridad, que «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.»
En consecuencia, y con carácter general, no hay fundamento legal para interpretar que el salario base convencional debe incrementarse si pasa a ser inferior al nuevo salario mínimo interprofesional, aun cuando el salario profesional, en su conjunto, siga siendo superior a ese nuevo salario mínimo interprofesional.
Y no es este el caso, precisamente, del convenio colectivo empresarial del presente supuesto.
Ciertamente, la regulación salarial de este convenio colectivo realiza algunas menciones al salario mínimo interprofesional. Así sucede, en primer lugar, en el artículo 12.3 en relación con el «complemento personal voluntario», en los términos que enseguida se especificarán. En segundo término, en el artículo 14 respecto de la diferencia mínima salarial del 1 por ciento que la empresa debe garantizar entre los niveles afectados si uno o varios niveles retributivos se vieran afectados por la actualización del salario mínimo interprofesional. Y, finalmente, en el artículo 16, en el que se menciona el «complemento SMI» abonado durante el año 2020 y el año 2021.
Pero ninguna de estas menciones es concluyente ni pueden entenderse que contrarrestan el claro y taxativo tenor literal del artículo 27.1 ET.
El precepto convencional hace referencia al supuesto de que el salario mínimo interprofesional pase a ser superior al salario previsto en el convenio y establece cómo opera la compensación y absorción del complemento en tal caso. Pero este previsión no permite deducir que el convenio colectivo está disponiendo que, con carácter general y más allá del complemento personal voluntario, la actualización del salario mínimo interprofesional debe aplicarse y proyectarse exclusivamente sobre el salario base, sin considerar los demás conceptos salariales percibidos. La mención a las tablas salariales no puede interpretarse circunscrita a los salarios base de grupo del artículo 14 del convenio colectivo, pues el convenio regula todo un conjunto de complementos y pluses salariales ( artículos 12 y 18) y en todo caso ya hemos recordado la taxatividad del último inciso del artículo 27.1 ET, que solo podría contrarrestarse, en su caso, con una manifestación convencional clara y explícita.
El párrafo citado dispone lo siguiente:
«Para garantizar la progresión salarial de los niveles retributivos, se establece que si uno o varios niveles retributivos se vieran afectados por la actualización del salario mínimo interprofesional, la empresa garantizará una diferencia mínima salarial del 1% entre los niveles afectados, la cual tendrá carácter absorbible y compensable con los incrementos de Convenio previstos con carácter anual.»
El precepto prevé el supuesto de que la actualización del salario mínimo interprofesional afecte a uno o varios niveles retributivos. Pero la previsión convencional no establece cómo opera o cómo se produce esa afectación, ni dispone, en modo alguno, que esa afectación debe hacerse comparando la cuantía del salario base de grupo y la nueva cuantía del salario mínimo profesional y que si aquella resulta inferior a esta el salario base debe incrementarse. No es esto lo que regula el párrafo segundo del artículo 14 del convenio colectivo empresarial; lo que establece es que, si la actualización del salario mínimo interprofesional impacta en algún nivel retributivo (sin regular -insistimos- cómo se determina ese impacto), la empresa ha de garantizar una diferencia mínima salarial entre los niveles afectados, añadiendo que esa diferencia tendrá carácter absorbible y compensable con los incrementos anuales del convenio colectivo.
Como puede comprobarse, el artículo 17 del convenio colectivo menciona un complemento SMI que se abonó durante los ejercicios 2020 y 2021 y establece su carácter absorbible a los efectos de llegar a los salarios pactados para dichos ejercicios cuyo abono se realiza de forma retroactiva. Pero de nuevo debemos decir que ese precepto convencional no establece que la actualización del salario mínimo debe hacerse sobre los salarios «base» de grupo del artículo 14 del convenio colectivo; ni tampoco dispone que los complementos o pluses salariales deben dejarse fuera del examen del impacto de la actualización del salario mínimo interprofesional, por deberse proyectar supuestamente esa actualización de forma exclusiva sobre el salario base.
Todo indica que, de forma semejante a lo que sucedió en el supuesto de la STS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), los salarios percibidos por determinadas personas trabajadoras de la empresa quedaron por debajo de las cuantías de los salarios mínimos interprofesionales de los años 2020 y 2021. Razón por la que se creó un complemento SMI para esos años, a fin de llegar a esas nuevas cuantías mínimas, complemento que se declara absorbible una vez que se abonan retroactivamente los incrementos salariales pactados para aquellos ejercicios.
Pero del hecho de que el convenio colectivo solo mencione la actualización del salario mínimo interprofesional respecto del complemento personal voluntario no se puede extraer la conclusión de que la actualización de aquel salario no pueda ser objeto de compensación y absorción respecto de los demás complementos salariales. Y, sobre todo, esa previsión convencional, referida exclusivamente al complemento personal voluntario, no puede impedir la aplicación del inciso final del artículo 27.1 ET sobre el resto de los complementos salariales.
Como sabemos, ese terminante inciso final del artículo 27.1 ET dispone que «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.» Y, según venimos diciendo, nuestra doctrina establece que, para contrarrestar el taxativo inciso final del artículo 27.1 ET, haría falta una más clara manifestación por parte del convenio colectivo de aplicación, sin que podamos entender que la previsión convencional del artículo 12.3, ceñida a un único complemento salarial, sea esa clara manifestación con capacidad de inmunizar de la aplicación de las reglas de la compensación y absorción de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional a todos los complementos salariales.
Procede desestimar, en consecuencia, la pretensión principal del tercer motivo del recurso.
El recurso aduce que la sentencia recurrida incurre aquí en una incongruencia o contradicción interna. Por su parte, la impugnación del recurso alega que se trata de una cuestión nueva.
Debemos rechazar ambos argumentos.
Como señalan las SSTS 74/2022, de 26 de enero (rec. 89/2020), y 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019), las previsiones convencionales que disponen el carácter no compensable ni absorbible de determinados complementos salariales «afecta(n) a las revalorizaciones del propio convenio colectivo». Y, a salvo de esa clara manifestación convencional a la que venimos aludiendo, que aquí no concurre con carácter general al mencionar un único complemento, aquellas previsiones no permiten excluir la aplicación del categórico inciso final del artículo 27.1 ET, que establece, como ya sabemos, que la revisión del salario mínimo interprofesional no afecta a la cuantía (tampoco a la estructura) de los salarios profesionales si dichos salarios siguen siendo superiores a esa nueva cuantía del mínimo interprofesional. Es en este contexto en el que han de interpretarse las menciones que la sentencia recurrida hace al carácter no absorbible ni compensable de determinados complementos salariales, y, por encima de esas menciones, no se puede olvidar que, en estos casos, como advirtiera la STS 272/2022, de lo que se trata no es determinar el alcance exacto de las previsiones del convenio colectivo, sino de las reglas de compensación absorción cuando se revisa el salario mínimo interprofesional.
Aunque las consideraciones que se acaban de realizar conducen directamente a la desestimación de la pretensión subsidiaria, no está de más señalar que no podemos compartir que esta pretensión constituya una cuestión nueva. El apartado 8 de la inicial demanda de conflicto colectivo, denominado conclusión y «pretensión», ya reclamaba la percepción íntegra, sin que les aplicasen las reglas de la compensación y absorción, de las cuantías de los complementos salariales distintos al personal voluntario.
La segunda pretensión subsidiaria del tercer motivo del recurso es, precisamente, que se reconozca que la compensación y absorción derivada de la actualización del salario mínimo interprofesional no se debe producir respecto del plus extrasalarial de transporte.
La aplicación de la doctrina de las SSTS 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020), y 446/2024, de 7 de marzo (rec. 47/2022), sobre la plus de transporte y su no compensación con el incremento del salario mínimo interprofesional, nos lleva a estimar esta segunda pretensión subsidiaria del motivo.
En el presente supuesto, el artículo 18.III del convenio colectivo empresarial de aplicación, sobre el «plus de transporte», establece que «es un plus extrasalarial que retribuye los gastos de desplazamiento a la empresa. Se devenga por día efectivo de trabajo y su importe es de 1,50 € día.»
Si bien de forma semejante al plus de transporte examinado por la STS 295/2022 también en esta ocasión se trata de un plus de cuantía fija, es especialmente significativo, a fin de determinar su auténtica naturaleza extrasalarial, que el plus «se devenga por día efectivo de trabajo. Por lo que, de conformidad con la doctrina de las SSTS 295/2022 y 446/2024, el plus extrasalarial de transporte no resultaría compensable, dada su naturaleza no salarial (en consonancia con el artículo 26.2 ET) , sin que ningún dato fáctico permite inferir que su condición o carácter sea otro.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
