Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 793/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 193/2023 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 793/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100769
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4111
Núm. Roj: STS 4111:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 193/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, bajo la dirección letrada de D. Alfredo Bayón Cama, contra la sentencia 1/2023 dictada en el procedimiento 43/2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 2 de Enero de 2022, en actuaciones seguidas por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), demanda a la que se adhirió CCOO de Cataluña, contra Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, y siendo partes interesadas la Federación Estatal de Trabajadores y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores, La Federación Estatal de comunicaciones y Transportes de Comisiones Obreras y su Sección Sindical en FCG, el Sindicato Ferroviario de la Confederación General de Trabajadores (SFF-CGT) y su Sección Discal en FGC, y Comité de Empresa de FGC, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) bajo la dirección letrada de D. Manuel Prieto Romero y el Sindicato CCOO de Cataluña bajo la dirección letrada de Dª Montserrat Esoda Milá.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
«LEGITIMACIÓN ACTIVA
Primero.- la parte actora, el sindicato SEMAF tiene representación en la empresa, formando parte del Comité de empresa de la misma.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Segundo.- La empresa demandada FERROCARRILS DE LA GENÉRALTIAT DE CATALUNYA (FGG) tiene diversos centros de trabajo en la Comunidad Autónoma de Catalunya, es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia e independiente, actúa en régimen de empresa mercantil y goza de autonomía en su organización patrimonio propio y capacidad plena para el ejercicio de sus fines.
ÁMBITO DEL CONFLICTO
Tercero.- SEMAF convocó huelga en FGC para los días 22, 23,24,25 y 28 de febrero de 2022, y los días 1,2,3 y 4 de marzo de 2022, en cuatro franjas horarias de 0,01 a 4,00h, de 5,00 a 10,00 h, de 15,00 a 20,00 h y de 23,00 a 24,00 h , que afectó a todo el colectivo de conducción de FGC con centros de trabajo en Barcelona y provincia (documento 1 de la parte actora (f.158).
OBJETO DEL CONFLICTO
Cuarto.- Por medio de Orden EMT /2022 de 18 de febrero de 2022, se fijaron los servicios mínimos para dicha huelga, en los siguientes términos:
- Días 22,23,24 v 25 de febrero de 20200
- Franjas horarias de 5,00 a 10,00 horas de 15,00 a 20,00h: 66% del servicio
- Resto de franjas horarias convocadas a la huelga : 33% del servicio
Días 28 de febrero. 1.2.3, v 4 de marzo de 2022:
- Franjas horarias de 5,00 a 10,00 horas y de 15,00 a 20,00. horas: 85% del servicio
- Resto de franjas horarias convocadas a la huelga: 50% del servicio
Así mismo, se establecieron como servicios mínimos los movimientos y las operaciones necesarias para el funcionamiento normal de los servicios fijados anteriormente, así como para el desarrollo normal del servicio una vez finalizada la situación de Huelga.
(documento n° 2 de la parte actora -f. 159-160- y documento n° 1 de la demandada (f. 250-251)
Quinto.- Por medio de Orden de servicio Os202214BV, FGC fijó los turnos y horarios de agentes de conducción para los servicios esenciales en virtud de la orden EMT 2022/ de 18 de febrero de 2022 para los días 22,23 y 24 de febrero de 2022 (documento n° 4 de la actora, f. 168 y ss y 3 de la demandada -f.256 y ss que damos por reproducido)
Por medio de orden OS202219LA FGC fijó los turnos y horarios de agentes de conducción para los servicios esenciales en virtud de la orden EMT 2022/ de 18 de febrero de 2022 para el día 25 de febrero de 2022 (documento nº 3 de la demandada, f. 276 y ss, que damos por reproducido)
Por medio de Orden de servicio Os20221BV FGC fijó los turnos y horarios de agentes de conducción para los servicios esenciales en virtud de la orden EMT 2022/de 18 de febrero de 2022 para los días 1,2,3 y 4 de marzo de 2022(documento nº 4 de la demandada, f. 168 y ss, que damos por reproducido)
Por medio de Orden de servicio Os202222LAFGC fijó los turnos y horarios de agentes de conducción para los servicios esenciales en virtud de la orden EMT 2022/ de 18 de febrero de 2022 para los días 28 de febrero al 4 de marzo de 2022 (documento n° 3 de la demandada, f. 293 y ss, que damos por reproducido) Sexto." Los servicios mínimos determinados por la autoridad laboral fueron cumplidos por FGC sin afectar al derecho de huelga de los trabajadores designados, (F. 339-343) - STSJ Catalunya n° 38/2022, de 28/07/2022, demanda 23/2022).
Séptimo." Los servicios mínimos fueron realizados por los trabajadores designados por la empresa, sin embargo, la empresa les descontó parte del salario, aduciendo que durante el período en que realizaron los servicios mínimos no realizaron trabajo efectivo durante todo el turno.
Por dicha razón, diversos trabajadores/as han sufrido descuentos en nómina en las cantidades que obrantes en el documento 6 de la actora - F. 215-246- en relación con el documento aportado por la demandada a petición de la actora, obrante a los f-74-140, que damos por reproducidos .
Octavo." Los descuentos que efectuó la empresa a los trabajadores a quien se habían asignado servicios mínimos se produjeron en la forma que obra en el documento 4 de la empresa, que damos íntegramente reproducido, (documento 4 de la empresa -f.333 y ss_ y testifical de D. Urbano, la Fliguera».
Fundamentos
El primero, amparado en el artículo 217 d) LRJS, imputa a la sentencia una errónea apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. En esencia, pide, la modificación del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia por el texto que alternativamente ofrece.
El segundo motivo, de corte jurídico, se cobija en el artículo 207. e) de la LRJS, y aludiendo en el desarrollo del motivo al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, argumenta que el descuento realizado por parte de la empresa a las personas trabajadoras se ajustó a Derecho, tanto con relación a aquellos trabajadores que secundaron la huelga y no fueron designados integrantes de los servicios mínimos, así como aquellos designados parcialmente como servicios mínimos.
Interesa la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda de conflicto colectivo.
«Los servicios mínimos fueron realizados por los trabajadores designados por la empresa, sin embargo, la empresa les descontó parte del salario, aduciendo que durante el período en que realizaron los servicios mínimos no realizaron trabajo efectivo durante todo el turno.
Por dicha razón, diversos trabajadores/as han sufrido descuentos en nómina en las cantidades que obrantes en el documento 6 de la actora - F. 215-246- en relación con el documento aportado por la demandada a petición de la actora, obrante a los f-74-140, que damos por reproducidos.»
Disiente abiertamente la empresa recurrente de esta versión de los hechos y propone como alternativa basada en prueba documental (en concreto, cuatro documentos sobre los que después repararemos), el siguiente texto:
«-Nos encontramos ante una huelga parcial, con afectación por franjas horarias y la determinación de servicios mínimos en los porcentajes determinados por la orden de la autoridad laboral, tal como consta en la sentencia ahora recurrida.
-Los/as trabajadores/as pertenecientes al colectivo incluido en al ámbito de afectación de la convocatoria de huelga podían decidir si ejercitar su legítimo derecho a la huelga o prestar sus servicios con normalidad, a no ser que fueran designados como servicios mínimos, en cuyo caso debían prestar sus servicios en los servicios en los que estaban afectados como tal.
-Los/las trabajadores/as que deciden no secundar la huelga, prestan sus servicios con normalidad, sin afectación de su retribución. Los/las trabajadores/as que deciden secundar la huelga, no prestan sus servicios y se les descuenta en nómina la retribución correspondiente a las franjas horarias en las que han ejercido su legítimo derecho a huelga.
-Los/las trabajadores/as designados como servicios mínimos percibían su salario en los servicios realizados por tal circunstancia -dada la parcialidad de la huelga-, pudiendo decidir si ejercitar su legítimo derecho a la huelga o prestar sus servicios con normalidad en el resto de jornada que se encontraba dentro de las franjas horarias de la convocatoria de la huelga. En caso de que decidiera no secundar la huelga, prestaban sus servicios percibiendo el correspondiente salario, y en el supuesto que decidieran secundar la huelga, de igual forma que el resto de trabajadores/as que decidían ejercitar su derecho de huelga, se procedía al descuento concreto del tiempo en el que ejercían el referido derecho de huelga.»
Justifica el texto alternativo a través de una doble vía argumental:
Por una parte, como soporte de la versión propuesta la parte recurrente indica hasta cuatro documentos que consisten en: a) la publicación oficial de los servicios mínimos, a fin de acreditar la parcialidad de la huelga, las franjas horarias de la convocatoria y los servicios mínimos que deben determinarse (documento 1). b) El documento 2 dirigido a acreditar los servicios mínimos fijados de conformidad con la orden de la autoridad laboral, donde se acredita que dentro de las diferentes franjas horarias se aplica el porcentaje determinado en la referida orden como servicios mínimos, siendo el resto de los servicios de dichas franjas horarias libres para que los trabajadores/as decidan secundar el derecho a huelga. c) Órdenes de servicios de la empresa donde se determina en cada franja horaria los servicios afectados como servicios mínimos y aquellos que no tenían afectación (documento 3). d) Se apoya en el documento 4 que recoge ejemplos sobre el tratamiento del descuento en nómina en aquellos supuestos en los que un trabajador designado como servicio mínimo, percibe su salario en los servicios afectados por tal motivo, pero se le descuenta el salario correspondiente a los servicios no realizados por su legítimo ejercicio al derecho de huelga en las franjas horarios que se encuentran dentro de la convocatoria de huelga y no están afectados como servicios mínimos.
Por otra parte, para lograr la revisión de este apartado concuerda esta documental con lo informado en hecho probado sexto de la sentencia que informa que en el procedimiento seguido ante esa misma Sala (autos núm. 23/2022), se pretendía la condena a la empresa por vulneración del derecho fundamental a la huelga en la asignación de servicios mínimos, concluyendo la Sala la inexistencia de vulneración en la fijación de los mismos.
Con este razonamiento la recurrente quiere desvelar que el objeto del presente proceso dirigido a que se declare la indebida reducción del salario de los trabajadores afectados como servicios mínimos que decidieron ejercer su legítimo ejercicio al derecho de huelga en los servicios que no se encontraban afectados como servicio mínimo, no deja de ser una maniobra encaminada a ejercer el derecho de huelga sin las consecuencias retributivas que conlleva y generando un trato diferenciado con aquellos trabajadores no afectados parcialmente como servicios mínimos y que decidieron secundar la huelga.
«a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»
La tesis de la parte recurrente, en esencia, trata de poner de relieve que se trató de una huelga parcial con afectación por franjas horarias y determinación de servicios mínimos en los porcentajes determinados por la orden de la autoridad laboral, y que las personas trabajadoras designadas como servicios mínimos percibían su salarios en los servicios realizados por tal circunstancia, dada la parcialidad de la huelga, y que podían decidir si ejercitar su derecho a la huelga o prestar servicios en el resto de jornada que se encontraba dentro de las franjas horarias de la convocatoria de huelga no afectadas por los servicios mínimos.
Varias de las consideraciones que se insertan en la versión propuesta por la parte recurrente no son objeto de discusión - por ejemplo, que se trataba de una huelga parcial -. Incluso algunas de ellas no dejan de ser meras alegaciones inocuas, en principio, jurídicamente indiscutidas - entre otras, las que se refieren a que «los/las trabajadores/as que deciden secundar la huelga, no prestan sus servicios y se les descuenta en nómina la retribución correspondiente a las franjas horarias en las que han ejercido su legítimo derecho a huelga».
En realidad, lo que la parte recurrente pretende impugnar es la convicción judicial plasmada en el hecho probado séptimo ofreciendo una versión de los hechos basada una valoración conjunta de determinada documental que ya fue valorada por la Sala de instancia, lo que, en principio, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente apuntados, impide evidenciar el error de hecho denunciado. Pero es que, además, esta documental fue ponderada por la Sala con la valoración de una testifical, concretamente la del Jefe de la Oficina administrativa y de control de gestión, que se ocupó de la gestión de la cobertura del servicio, a cuyo testimonio la Sala dotó de credibilidad y coherencia, destacando que era conocedor directo de los hechos.
El error ha de evidenciarse de manera patente y clara con la documental invocada, y no acudiendo a conjeturas sobre la finalidad a la finalidad a la que pudiera responder la demanda origen de este proceso.
Con estas circunstancias y elementos, el primer motivo del recurso no puede ser acogido.
Es incuestionable que entre los efectos de la huelga legal sobre el contrato de trabajo, se hallan la suspensión contractual y sus consecuencias salariales. La huelga legal es una causa de suspensión del contrato de trabajo del trabajador huelguista ( arts. 6.1 del citado del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y 45.1.l) del ET) , continuando vigente el contrato con suspensión del salario y derecho a reserva del puesto de trabajo para cuando la huelga finalice ( arts. 45.2 y 48.1 del ET y 6.2 del RDLRT) . Lógicamente, los trabajadores en servicios mínimos no están comprendidos en esa situación pues están a disposición de la empresa y obligados a prestar servicios.
La cuestión controvertida es puramente fáctica al gravitar sobre el dato de que la empresa descontó parte del salario a los trabajadores afectados por los servicios mínimos, argumentando que no realizaron trabajo efectivo durante todo su turno.
La sentencia de instancia declara probado que los servicios mínimos fueron realizados por los trabajadores designados por la empresa; sin embargo, la empresa les descontó parte del salario, aduciendo que durante el período en que realizaron los servicios mínimos no realizaron trabajo efectivo durante todo el turno. Y concluye que la empresa lo hizo empleando criterios inadecuados.
La sentencia recurrida hace descansar esta conclusión haciendo constar, a efectos de su valoración, dos situaciones concretas: a) la de un trabajador que fuera servicio mínimo que decidió hacer huelga se le descontaba del salario por haber prestado servicio efectivo conduciendo un tren vacío de pasajeros de los denominados «de material» porque no habría dado «servicio público». El criterio determinante del descuento, en estos casos, era haber manifestado el trabajador su voluntad de secundar la huelga, sin que esa mera manifestación de voluntad se correspondiera con la realidad de la falta de prestación de servicios por ese motivo. Y b) en otros casos, ha constatado que en las franjas horarias de huelga convocada de 05,00h a 10,00 horas, la empresa no descontaría al servicio mínimo de 5,32 a 11,15 horas, pero sí descontaría por secundar la huelga en los trenes de 12,46 h a 13,33 h, que era un margen temporal en que no hay convocada huelga. Este sistema para realizar el descuento es abiertamente rechazado en la decisión judicial impugnada pues se descuenta por la no circulación de trenes fuera del horario de huelga y, al contrario de lo que sostiene por la demandada, resultaría que una persona destinada a servicios mínimos no puede ejercer su derecho de huelga en las franjas horarias sombreadas en blanco (de 12:46 a 13:33 horas), sencillamente, porque en dicha franja horaria no hay convocada huelga, la cual estaba convocada de 05,00 a 10,00 horas.
Con estas circunstancias, en un contexto de huelga parcial, se desprende, como atinadamente decide la sentencia recurrida, que los descuentos operados a trabajadores en servicios mínimos no se ajustaron a criterios legales. Incidían en tiempo de prestación de servicios mínimos, mientras estaban a disposición de la empresa durante las franjas horarias en que la huelga estaba convocada. El hecho de que circularan o no trenes durante ese tiempo en servicios mínimos es indiferente pues su función como maquinistas es la conducción de trenes.
En consecuencia procede desestimar la infracción normativa denunciada en este segundo motivo del recurso, lo que determina el rechazo total del mismo, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.
No ha lugar a imponer las costas, al no apreciarse temeridad ( artículo 235.2 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
