Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 796/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 244/2023 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 796/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100785
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4144
Núm. Roj: STS 4144:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 244/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A), representada y asistida por el letrado D. Luis Ocaña Escolar contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 10 de noviembre de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 51/2018, promovido a instancia de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A), contra Ferrovial Servicios, SA, Comité de Empresas de Sevilla y Málaga, Delegados de Personal de Granada, Jaén, Almería, Huelva, Córdoba y Cádiz, UGT, CSIF, CCOO, Ilunion Emergencias, SA y Arvato Qualytel.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Ilunion Emergencias SA representada y asistida por la letrada Dª Isabel Melgarejo Ortuño, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«el derecho de los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa al reintegro de las cuantías detraídas concepto de vacaciones por FERROVIAL SERVICIOS S.A. todo ello con plenitud de efectos.»
«Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN ANDALUCÍA sobre conflicto colectivo frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, COMITE DE EMPRESA DE SEVILLA, DELEGADOS DE PERSONAL DE GRANADA, DELEGADOS DE PERSONAL DE JAÉN, DELEGADOS DE PERSONAL DE ALMERÍA, DELEGADOS DE PERSONAL DE HUELVA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÓRDOBA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÁDIZ, COMITE DE EMPRESA DE MÁLAGA, UGT, CSIF, CC. OO, ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y ARVATO OUALYTEL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.».
«1º.- La empresa Ferrovial Servicios SA se hizo cargo de la gestión telefónica del 112 Andalucía el 24 de abril de 2017 gestionando los 10 centros de trabajo de la Comunidad Autónoma.
2º.- De dicho servicio eran adjudicatarias anteriores Ilunión Emergencias SA para los centros de trabajo de Andalucía Occidental y Arvato Qualytel para los de Andalucía Oriental.
3º.- Respecto de los diez días del período anual vacacional de 32 días que correspondía a los trabajadores por el período transcurrido hasta la asunción del servicio por la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) Ilunión procedió a liquidar económicamente por los no disfrutados de dichos 10 días a los trabajadores ocupados en sus centros.
4º.- En la zona de Andalucía Oriental, los trabajadores procedentes de la empresa Arvato Qualytel previendo el cambio de concesionaria, dispusieron las vacaciones en dos períodos, uno de 10 días (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) y el segundo de 22 días el correspondiente al resto del año, no habiéndosele practicado en estos casos deducción alguna por vacaciones.
5º.- Como consecuencia de ello, la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios ha procedido a efectuar descuentos en nómina desde junio de 2017 a aquellos trabajadores que atendiendo a su calendario de disfrute de vacaciones establecido al inicio del año, han disfrutado días de vacaciones liquidados por la anterior cesionaria del servicio, en el período de alta con Ferrovial Servicios S.A.
6º.- Rige el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Call Center.
7º.- El Sindicato demandante CGT tiene Sección Sindical autonómica constituida en la empresa, un miembro en el Comité de Sevilla y el Delegado de Personal de Cádiz.
8º.- Que con fecha 11 de septiembre de 2018 se celebró ante el SERCLA procedimiento previo a la vía judicial con resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.»
ÚNICO.- Al amparo del art. 207. e) de la LRJS, se denuncia la infracción, al parecer, de lo dispuesto de la Directiva 2001/23, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humano, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio número 132 de la OIT, los artículos 3 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Carta Social Europea.
El recurso fue impugnado por Ilunion Emergencias SA.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
El recurrente argumenta en base a criterios que serían únicamente aplicables si hubiera existido una voluntad empresarial de concede un derecho mayor que el garantizado por el convenio colectivo, pero ese no es el caso, porque estamos ante un mero error, al conceder las vacaciones sin tomar en consideración que ya habían sido parcialmente abonadas en nómina por la anterior adjudicataria.
La solución a la cuestión planteada debe partir de los siguientes criterios básicos:
a) En primer lugar debemos tener en cuenta que las vacaciones han de disfrutarse obligatoriamente en descanso y no pueden ser sustituidas por el pago en metálico de los días correspondientes y solamente cuando, por haberse extinguido el contrato de trabajo, no sea ya posible el disfrute en descanso, procede su compensación económica. Así lo establece con total claridad el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, así como el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ("El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral") y los artículos 11 y 12 del convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, BOE 5 de julio de 1974. Cualquier acuerdo por el que se renuncie a las vacaciones a cambio de indemnización o compensación económica es nulo y sin efecto (artículo 12 del convenio número 132 de la OIT).
b) La existencia de una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad) o de una subrogación en el contrato por imperativo del convenio colectivo u otro tipo de pacto, implica que el contrato de trabajo continúa vigente, con la modificación subjetiva en la persona del empleador. Por tanto cuando se produce una sucesión o subrogación no cabe, por ser contrario a norma, abonar o liquidar en metálico las vacaciones anuales no disfrutadas por el periodo anterior al momento de la sucesión o subrogación. No es posible hacerlo así ni siquiera por pacto individual o colectivo, puesto que tal pacto, conforme al artículo 12 del convenio 132 OIT, sería nulo y sin efecto.
c) Por tanto la empresa que sucede a la anterior o se subroga en el contrato durante el año deberá conceder a los trabajadores en cuya relación laboral se sitúa como empleadora el disfrute en descanso de los días de vacaciones del año en curso que tengan pendientes por disfrutar, incluso si la anterior empresa hubiera realizado una liquidación en metálico de los días devengados y no disfrutados en el momento del cambio de empleador.
Por tanto el pago por Ilunión a sus trabajadores de las vacaciones en metálico como liquidación en el momento de la subrogación fue indebido. El problema entonces es si el trabajador tiene la obligación de reintegrar a la empresa el pago en metálico de las vacaciones que ha recibido indebidamente. No existiendo en el Estatuto de los Trabajadores una regulación específica de los cobros salariales indebidos hemos de acudir a la norma supletoria de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil.
El principio general es que si el pago indebido se ha realizado por error surge una obligación de reintegro. Por su parte el que ha recibido el pago no está obligado a abonar intereses salvo que hubiera actuado de mala fe. Es decir, la buena fe del que pagó indebidamente es requisito para que nazca su derecho al reembolso y la buena fe del que cobró indebidamente es requisito para que no tenga obligación de abonar intereses.
En cuanto a la prueba del error, el artículo 1901 CC nos dice que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Por tanto para que no surgiera la obligación de reintegro la parte demandante debiera haber probado que concurrió en el pagador de lo indebido o bien una voluntad de conceder una liberalidad o mejora, o bien que actuó con mala fe. Nada de esto consta acreditado en este caso, ni se ha pretendido revisión alguna de hechos probados al respecto, con lo cual los argumentos del recurso deben rechazarse.
Por lo demás no se plantea en el recurso:
- Ni la identidad del pagador que efectúa el descuento, dado que quien hizo el pago indebido fue la empresa Ilunión y quien hace efectivo el reembolso con el descuento en nómina fue Ferrovial Servicios S. A. Si bien debe recordarse que en caso de sucesión o subrogación el nuevo empresario titular de la relación laboral se subroga tanto en los deberes como en los derechos que para el empresario derivan del contrato de trabajo, ello será siempre sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pueda ejercitar la empresa que pagó frente a la que ha recibido el reembolso, lo que habría de dilucidarse en sede civil;
- Ni la posibilidad de que el reembolso se efectúe por vía de compensación mediante descuento en nómina de las cantidades adeudadas en lugar de requerir demanda judicial. Los principios al respecto aparecen en las sentencias de esta Sala Cuarta de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011, 12 de noviembre de 2014, rec 107/2013, 26 de enero de 2021, rec 8/2020 ó 21 de mayo de 2025, rec 119/2023.
Ninguno de estos dos aspectos se cuestiona en el recurso de casación presentado y por tanto la Sala no los puede abordar de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«el derecho de los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa al reintegro de las cuantías detraídas concepto de vacaciones por FERROVIAL SERVICIOS S.A. todo ello con plenitud de efectos.»
«Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN ANDALUCÍA sobre conflicto colectivo frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, COMITE DE EMPRESA DE SEVILLA, DELEGADOS DE PERSONAL DE GRANADA, DELEGADOS DE PERSONAL DE JAÉN, DELEGADOS DE PERSONAL DE ALMERÍA, DELEGADOS DE PERSONAL DE HUELVA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÓRDOBA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÁDIZ, COMITE DE EMPRESA DE MÁLAGA, UGT, CSIF, CC. OO, ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y ARVATO OUALYTEL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.».
«1º.- La empresa Ferrovial Servicios SA se hizo cargo de la gestión telefónica del 112 Andalucía el 24 de abril de 2017 gestionando los 10 centros de trabajo de la Comunidad Autónoma.
2º.- De dicho servicio eran adjudicatarias anteriores Ilunión Emergencias SA para los centros de trabajo de Andalucía Occidental y Arvato Qualytel para los de Andalucía Oriental.
3º.- Respecto de los diez días del período anual vacacional de 32 días que correspondía a los trabajadores por el período transcurrido hasta la asunción del servicio por la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) Ilunión procedió a liquidar económicamente por los no disfrutados de dichos 10 días a los trabajadores ocupados en sus centros.
4º.- En la zona de Andalucía Oriental, los trabajadores procedentes de la empresa Arvato Qualytel previendo el cambio de concesionaria, dispusieron las vacaciones en dos períodos, uno de 10 días (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) y el segundo de 22 días el correspondiente al resto del año, no habiéndosele practicado en estos casos deducción alguna por vacaciones.
5º.- Como consecuencia de ello, la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios ha procedido a efectuar descuentos en nómina desde junio de 2017 a aquellos trabajadores que atendiendo a su calendario de disfrute de vacaciones establecido al inicio del año, han disfrutado días de vacaciones liquidados por la anterior cesionaria del servicio, en el período de alta con Ferrovial Servicios S.A.
6º.- Rige el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Call Center.
7º.- El Sindicato demandante CGT tiene Sección Sindical autonómica constituida en la empresa, un miembro en el Comité de Sevilla y el Delegado de Personal de Cádiz.
8º.- Que con fecha 11 de septiembre de 2018 se celebró ante el SERCLA procedimiento previo a la vía judicial con resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.»
ÚNICO.- Al amparo del art. 207. e) de la LRJS, se denuncia la infracción, al parecer, de lo dispuesto de la Directiva 2001/23, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humano, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio número 132 de la OIT, los artículos 3 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Carta Social Europea.
El recurso fue impugnado por Ilunion Emergencias SA.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
El recurrente argumenta en base a criterios que serían únicamente aplicables si hubiera existido una voluntad empresarial de concede un derecho mayor que el garantizado por el convenio colectivo, pero ese no es el caso, porque estamos ante un mero error, al conceder las vacaciones sin tomar en consideración que ya habían sido parcialmente abonadas en nómina por la anterior adjudicataria.
La solución a la cuestión planteada debe partir de los siguientes criterios básicos:
a) En primer lugar debemos tener en cuenta que las vacaciones han de disfrutarse obligatoriamente en descanso y no pueden ser sustituidas por el pago en metálico de los días correspondientes y solamente cuando, por haberse extinguido el contrato de trabajo, no sea ya posible el disfrute en descanso, procede su compensación económica. Así lo establece con total claridad el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, así como el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ("El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral") y los artículos 11 y 12 del convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, BOE 5 de julio de 1974. Cualquier acuerdo por el que se renuncie a las vacaciones a cambio de indemnización o compensación económica es nulo y sin efecto (artículo 12 del convenio número 132 de la OIT).
b) La existencia de una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad) o de una subrogación en el contrato por imperativo del convenio colectivo u otro tipo de pacto, implica que el contrato de trabajo continúa vigente, con la modificación subjetiva en la persona del empleador. Por tanto cuando se produce una sucesión o subrogación no cabe, por ser contrario a norma, abonar o liquidar en metálico las vacaciones anuales no disfrutadas por el periodo anterior al momento de la sucesión o subrogación. No es posible hacerlo así ni siquiera por pacto individual o colectivo, puesto que tal pacto, conforme al artículo 12 del convenio 132 OIT, sería nulo y sin efecto.
c) Por tanto la empresa que sucede a la anterior o se subroga en el contrato durante el año deberá conceder a los trabajadores en cuya relación laboral se sitúa como empleadora el disfrute en descanso de los días de vacaciones del año en curso que tengan pendientes por disfrutar, incluso si la anterior empresa hubiera realizado una liquidación en metálico de los días devengados y no disfrutados en el momento del cambio de empleador.
Por tanto el pago por Ilunión a sus trabajadores de las vacaciones en metálico como liquidación en el momento de la subrogación fue indebido. El problema entonces es si el trabajador tiene la obligación de reintegrar a la empresa el pago en metálico de las vacaciones que ha recibido indebidamente. No existiendo en el Estatuto de los Trabajadores una regulación específica de los cobros salariales indebidos hemos de acudir a la norma supletoria de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil.
El principio general es que si el pago indebido se ha realizado por error surge una obligación de reintegro. Por su parte el que ha recibido el pago no está obligado a abonar intereses salvo que hubiera actuado de mala fe. Es decir, la buena fe del que pagó indebidamente es requisito para que nazca su derecho al reembolso y la buena fe del que cobró indebidamente es requisito para que no tenga obligación de abonar intereses.
En cuanto a la prueba del error, el artículo 1901 CC nos dice que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Por tanto para que no surgiera la obligación de reintegro la parte demandante debiera haber probado que concurrió en el pagador de lo indebido o bien una voluntad de conceder una liberalidad o mejora, o bien que actuó con mala fe. Nada de esto consta acreditado en este caso, ni se ha pretendido revisión alguna de hechos probados al respecto, con lo cual los argumentos del recurso deben rechazarse.
Por lo demás no se plantea en el recurso:
- Ni la identidad del pagador que efectúa el descuento, dado que quien hizo el pago indebido fue la empresa Ilunión y quien hace efectivo el reembolso con el descuento en nómina fue Ferrovial Servicios S. A. Si bien debe recordarse que en caso de sucesión o subrogación el nuevo empresario titular de la relación laboral se subroga tanto en los deberes como en los derechos que para el empresario derivan del contrato de trabajo, ello será siempre sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pueda ejercitar la empresa que pagó frente a la que ha recibido el reembolso, lo que habría de dilucidarse en sede civil;
- Ni la posibilidad de que el reembolso se efectúe por vía de compensación mediante descuento en nómina de las cantidades adeudadas en lugar de requerir demanda judicial. Los principios al respecto aparecen en las sentencias de esta Sala Cuarta de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011, 12 de noviembre de 2014, rec 107/2013, 26 de enero de 2021, rec 8/2020 ó 21 de mayo de 2025, rec 119/2023.
Ninguno de estos dos aspectos se cuestiona en el recurso de casación presentado y por tanto la Sala no los puede abordar de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurrente argumenta en base a criterios que serían únicamente aplicables si hubiera existido una voluntad empresarial de concede un derecho mayor que el garantizado por el convenio colectivo, pero ese no es el caso, porque estamos ante un mero error, al conceder las vacaciones sin tomar en consideración que ya habían sido parcialmente abonadas en nómina por la anterior adjudicataria.
La solución a la cuestión planteada debe partir de los siguientes criterios básicos:
a) En primer lugar debemos tener en cuenta que las vacaciones han de disfrutarse obligatoriamente en descanso y no pueden ser sustituidas por el pago en metálico de los días correspondientes y solamente cuando, por haberse extinguido el contrato de trabajo, no sea ya posible el disfrute en descanso, procede su compensación económica. Así lo establece con total claridad el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, así como el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ("El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral") y los artículos 11 y 12 del convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, BOE 5 de julio de 1974. Cualquier acuerdo por el que se renuncie a las vacaciones a cambio de indemnización o compensación económica es nulo y sin efecto (artículo 12 del convenio número 132 de la OIT).
b) La existencia de una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad) o de una subrogación en el contrato por imperativo del convenio colectivo u otro tipo de pacto, implica que el contrato de trabajo continúa vigente, con la modificación subjetiva en la persona del empleador. Por tanto cuando se produce una sucesión o subrogación no cabe, por ser contrario a norma, abonar o liquidar en metálico las vacaciones anuales no disfrutadas por el periodo anterior al momento de la sucesión o subrogación. No es posible hacerlo así ni siquiera por pacto individual o colectivo, puesto que tal pacto, conforme al artículo 12 del convenio 132 OIT, sería nulo y sin efecto.
c) Por tanto la empresa que sucede a la anterior o se subroga en el contrato durante el año deberá conceder a los trabajadores en cuya relación laboral se sitúa como empleadora el disfrute en descanso de los días de vacaciones del año en curso que tengan pendientes por disfrutar, incluso si la anterior empresa hubiera realizado una liquidación en metálico de los días devengados y no disfrutados en el momento del cambio de empleador.
Por tanto el pago por Ilunión a sus trabajadores de las vacaciones en metálico como liquidación en el momento de la subrogación fue indebido. El problema entonces es si el trabajador tiene la obligación de reintegrar a la empresa el pago en metálico de las vacaciones que ha recibido indebidamente. No existiendo en el Estatuto de los Trabajadores una regulación específica de los cobros salariales indebidos hemos de acudir a la norma supletoria de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil.
El principio general es que si el pago indebido se ha realizado por error surge una obligación de reintegro. Por su parte el que ha recibido el pago no está obligado a abonar intereses salvo que hubiera actuado de mala fe. Es decir, la buena fe del que pagó indebidamente es requisito para que nazca su derecho al reembolso y la buena fe del que cobró indebidamente es requisito para que no tenga obligación de abonar intereses.
En cuanto a la prueba del error, el artículo 1901 CC nos dice que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Por tanto para que no surgiera la obligación de reintegro la parte demandante debiera haber probado que concurrió en el pagador de lo indebido o bien una voluntad de conceder una liberalidad o mejora, o bien que actuó con mala fe. Nada de esto consta acreditado en este caso, ni se ha pretendido revisión alguna de hechos probados al respecto, con lo cual los argumentos del recurso deben rechazarse.
Por lo demás no se plantea en el recurso:
- Ni la identidad del pagador que efectúa el descuento, dado que quien hizo el pago indebido fue la empresa Ilunión y quien hace efectivo el reembolso con el descuento en nómina fue Ferrovial Servicios S. A. Si bien debe recordarse que en caso de sucesión o subrogación el nuevo empresario titular de la relación laboral se subroga tanto en los deberes como en los derechos que para el empresario derivan del contrato de trabajo, ello será siempre sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pueda ejercitar la empresa que pagó frente a la que ha recibido el reembolso, lo que habría de dilucidarse en sede civil;
- Ni la posibilidad de que el reembolso se efectúe por vía de compensación mediante descuento en nómina de las cantidades adeudadas en lugar de requerir demanda judicial. Los principios al respecto aparecen en las sentencias de esta Sala Cuarta de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011, 12 de noviembre de 2014, rec 107/2013, 26 de enero de 2021, rec 8/2020 ó 21 de mayo de 2025, rec 119/2023.
Ninguno de estos dos aspectos se cuestiona en el recurso de casación presentado y por tanto la Sala no los puede abordar de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
