Sentencia Social 796/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Social 796/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 244/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 796/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100785

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4144

Núm. Roj: STS 4144:2025

Resumen:
Vacaciones: vacaciones liquidadas en nómina por la contrata saliente, que después son concedidas por la contrata entrante. Procede el reembolso a la saliente por pago indebido.

Encabezamiento

CASACION núm.: 244/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 796/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A), representada y asistida por el letrado D. Luis Ocaña Escolar contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 10 de noviembre de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 51/2018, promovido a instancia de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A), contra Ferrovial Servicios, SA, Comité de Empresas de Sevilla y Málaga, Delegados de Personal de Granada, Jaén, Almería, Huelva, Córdoba y Cádiz, UGT, CSIF, CCOO, Ilunion Emergencias, SA y Arvato Qualytel.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Ilunion Emergencias SA representada y asistida por la letrada Dª Isabel Melgarejo Ortuño, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Por la representación de Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«el derecho de los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa al reintegro de las cuantías detraídas concepto de vacaciones por FERROVIAL SERVICIOS S.A. todo ello con plenitud de efectos.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN ANDALUCÍA sobre conflicto colectivo frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, COMITE DE EMPRESA DE SEVILLA, DELEGADOS DE PERSONAL DE GRANADA, DELEGADOS DE PERSONAL DE JAÉN, DELEGADOS DE PERSONAL DE ALMERÍA, DELEGADOS DE PERSONAL DE HUELVA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÓRDOBA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÁDIZ, COMITE DE EMPRESA DE MÁLAGA, UGT, CSIF, CC. OO, ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y ARVATO OUALYTEL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- La empresa Ferrovial Servicios SA se hizo cargo de la gestión telefónica del 112 Andalucía el 24 de abril de 2017 gestionando los 10 centros de trabajo de la Comunidad Autónoma.

2º.- De dicho servicio eran adjudicatarias anteriores Ilunión Emergencias SA para los centros de trabajo de Andalucía Occidental y Arvato Qualytel para los de Andalucía Oriental.

3º.- Respecto de los diez días del período anual vacacional de 32 días que correspondía a los trabajadores por el período transcurrido hasta la asunción del servicio por la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) Ilunión procedió a liquidar económicamente por los no disfrutados de dichos 10 días a los trabajadores ocupados en sus centros.

4º.- En la zona de Andalucía Oriental, los trabajadores procedentes de la empresa Arvato Qualytel previendo el cambio de concesionaria, dispusieron las vacaciones en dos períodos, uno de 10 días (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) y el segundo de 22 días el correspondiente al resto del año, no habiéndosele practicado en estos casos deducción alguna por vacaciones.

5º.- Como consecuencia de ello, la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios ha procedido a efectuar descuentos en nómina desde junio de 2017 a aquellos trabajadores que atendiendo a su calendario de disfrute de vacaciones establecido al inicio del año, han disfrutado días de vacaciones liquidados por la anterior cesionaria del servicio, en el período de alta con Ferrovial Servicios S.A.

6º.- Rige el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Call Center.

7º.- El Sindicato demandante CGT tiene Sección Sindical autonómica constituida en la empresa, un miembro en el Comité de Sevilla y el Delegado de Personal de Cádiz.

8º.- Que con fecha 11 de septiembre de 2018 se celebró ante el SERCLA procedimiento previo a la vía judicial con resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A) en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del art. 207. e) de la LRJS, se denuncia la infracción, al parecer, de lo dispuesto de la Directiva 2001/23, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humano, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio número 132 de la OIT, los artículos 3 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Carta Social Europea.

El recurso fue impugnado por Ilunion Emergencias SA.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.El conflicto colectivo iniciado por la demanda de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A) versa sobre los descuentos en nómina que la empresa Ferrovial Servicios S. A., como nueva adjudicataria de la gestión telefónica del 112 Andalucía desde el 24 de abril de 2017, realizó a los trabajadores adscritos a dicho servicio por el concepto de vacaciones entre junio y diciembre de 2017. La anterior adjudicataria, Ilunión Emergencias S.A., había abonado a estos trabajadores 10 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo de enero a abril de 2017, previo a la subrogación. Sin embargo, Ferrovial Servicios S.A., al hacerse cargo del servicio, procedió a efectuar descuentos en nómina desde junio de 2017 a aquellos trabajadores que, según su calendario de disfrute de vacaciones establecido al inicio del año, habían disfrutado días de vacaciones que ya habían sido liquidados por la anterior cesionaria. El sindicato demandante reclama el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por esos descuentos a que le sean reintegradas las cuantías que le fueron detraídas.

2.En la sentencia recurrida la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), desestima la demanda. El Tribunal Superior considera que, de no haberse producido las regularizaciones económicas (los descuentos), los trabajadores habrían obtenido un enriquecimiento patrimonial indebido e injusto, puesto que ya habrían sido compensados económicamente por 10 días de vacaciones por la anterior adjudicataria (Ilunión) y, además, habrían disfrutado de los días de vacaciones anuales que les corresponden según el convenio colectivo del sector. Por otra parte declara la falta de legitimación pasiva de la empresa saliente, igualmente demandada, Ilunión Emergencias S.A., dado que esta empresa liquidó las vacaciones proporcionales (10 días) al momento de la subrogación, mientras que las detracciones de cantidades en nómina objeto del litigio fueron realizadas exclusivamente por Ferrovial Servicios S.A.. en un momento temporal posterior.

3.El sindicato demandante presenta un recurso de casación con un único motivo amparado en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el cual denuncia la vulneración de la Directiva 2001/23, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humano, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio número 132 de la OIT, los artículos 3 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Carta Social Europea. En este motivo se argumenta que la responsabilidad por el exceso de vacaciones es exclusiva de la empresa y si ha cometido un error del mismo no pueden derivarse perjuicios para los trabajadores, se invoca el principio "in dubio pro operario", que se dice que se ha inaplicado en la sentencia recurrida, se subraya que la duración de las vacaciones es un mínimo de derecho necesario y su carácter retribuido es un mandato de naturaleza imperativa absoluta, no pudiendo negociarse vacaciones no remuneradas. Y por otro lado invoca, considerándola como jurisprudencia (naturaleza que no tiene, al no tratarse de sentencias del Tribunal Supremo), distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, explicando que cuando el empresario concede voluntariamente un exceso de días de vacaciones ello no le da derecho a compensar el mismo. Se reitera que con ello se ha causado un perjuicio a los trabajadores y se invoca la postura mantenida sobre el tema por la Inspección de Trabajo.

4.Ilunión Emergencias S.A. presenta escrito de impugnación en el que manifiesta que ha cumplido cumplió con todas las obligaciones previstas en el artículo 18 del Convenio colectivo estatal del sector del Contact Center y que abonó a los trabajadores en el momento de finalizar su relación laboral con los mismos debido a la subrogación los días de vacaciones devengados y no disfrutados. Por otra parte subraya que el Tribunal Superior ha estimado su falta de legitimación pasiva, por lo que ninguna responsabilidad debe derivarse para esa empresa como consecuencia del recurso.

5.El Ministerio Fiscal emite informe en el que interesa la desestimación del recurso de casación, apoyando la fundamentación de la sentencia recurrida, ya que si no se hubieran realizado los descuentos los trabajadores habrían sido compensados dos veces por el mismo período vacacional, superando los 32 días naturales que establece el Convenio Colectivo del Sector.

SEGUNDO.- 1.Debemos comenzar por hacer notar que el suplico del recurso pide la íntegra estimación de la demanda, en la que aparece como demandada Ilunión Emergencias S.A., cuya falta de legitimación pasiva ha sido declarada por el Tribunal Superior de Justicia y no es objeto del recurso de casación, ni se podría derivar de la estimación de los argumentos del mismo, por lo que el resultado del recurso en ningún caso podrá afectar a esa empresa codemandada.

2.Ciñéndonos por tanto a lo que es objeto de recurso, nos encontramos con un supuesto en el que, produciéndose una subrogación de una empresa en los contratos de trabajo de la anterior adjudicataria de la contrata, aparece una duplicidad en el disfrute de las vacaciones, porque la anterior adjudicataria había hecho una liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año en curso en el momento de producirse la subrogación, abonando el salario de diez días correspondiente a esas vacaciones, mientras que la segunda adjudicataria posteriormente concedió los días de descanso por vacaciones a los trabajadores sin tomar en consideración aquella liquidación, de manera que al comprobar la duplicidad procedió al descuento en las nóminas de lo abonado en su momento.

El recurrente argumenta en base a criterios que serían únicamente aplicables si hubiera existido una voluntad empresarial de concede un derecho mayor que el garantizado por el convenio colectivo, pero ese no es el caso, porque estamos ante un mero error, al conceder las vacaciones sin tomar en consideración que ya habían sido parcialmente abonadas en nómina por la anterior adjudicataria.

La solución a la cuestión planteada debe partir de los siguientes criterios básicos:

a) En primer lugar debemos tener en cuenta que las vacaciones han de disfrutarse obligatoriamente en descanso y no pueden ser sustituidas por el pago en metálico de los días correspondientes y solamente cuando, por haberse extinguido el contrato de trabajo, no sea ya posible el disfrute en descanso, procede su compensación económica. Así lo establece con total claridad el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, así como el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ("El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral") y los artículos 11 y 12 del convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, BOE 5 de julio de 1974. Cualquier acuerdo por el que se renuncie a las vacaciones a cambio de indemnización o compensación económica es nulo y sin efecto (artículo 12 del convenio número 132 de la OIT).

b) La existencia de una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad) o de una subrogación en el contrato por imperativo del convenio colectivo u otro tipo de pacto, implica que el contrato de trabajo continúa vigente, con la modificación subjetiva en la persona del empleador. Por tanto cuando se produce una sucesión o subrogación no cabe, por ser contrario a norma, abonar o liquidar en metálico las vacaciones anuales no disfrutadas por el periodo anterior al momento de la sucesión o subrogación. No es posible hacerlo así ni siquiera por pacto individual o colectivo, puesto que tal pacto, conforme al artículo 12 del convenio 132 OIT, sería nulo y sin efecto.

c) Por tanto la empresa que sucede a la anterior o se subroga en el contrato durante el año deberá conceder a los trabajadores en cuya relación laboral se sitúa como empleadora el disfrute en descanso de los días de vacaciones del año en curso que tengan pendientes por disfrutar, incluso si la anterior empresa hubiera realizado una liquidación en metálico de los días devengados y no disfrutados en el momento del cambio de empleador.

Por tanto el pago por Ilunión a sus trabajadores de las vacaciones en metálico como liquidación en el momento de la subrogación fue indebido. El problema entonces es si el trabajador tiene la obligación de reintegrar a la empresa el pago en metálico de las vacaciones que ha recibido indebidamente. No existiendo en el Estatuto de los Trabajadores una regulación específica de los cobros salariales indebidos hemos de acudir a la norma supletoria de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil.

El principio general es que si el pago indebido se ha realizado por error surge una obligación de reintegro. Por su parte el que ha recibido el pago no está obligado a abonar intereses salvo que hubiera actuado de mala fe. Es decir, la buena fe del que pagó indebidamente es requisito para que nazca su derecho al reembolso y la buena fe del que cobró indebidamente es requisito para que no tenga obligación de abonar intereses.

En cuanto a la prueba del error, el artículo 1901 CC nos dice que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Por tanto para que no surgiera la obligación de reintegro la parte demandante debiera haber probado que concurrió en el pagador de lo indebido o bien una voluntad de conceder una liberalidad o mejora, o bien que actuó con mala fe. Nada de esto consta acreditado en este caso, ni se ha pretendido revisión alguna de hechos probados al respecto, con lo cual los argumentos del recurso deben rechazarse.

Por lo demás no se plantea en el recurso:

- Ni la identidad del pagador que efectúa el descuento, dado que quien hizo el pago indebido fue la empresa Ilunión y quien hace efectivo el reembolso con el descuento en nómina fue Ferrovial Servicios S. A. Si bien debe recordarse que en caso de sucesión o subrogación el nuevo empresario titular de la relación laboral se subroga tanto en los deberes como en los derechos que para el empresario derivan del contrato de trabajo, ello será siempre sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pueda ejercitar la empresa que pagó frente a la que ha recibido el reembolso, lo que habría de dilucidarse en sede civil;

- Ni la posibilidad de que el reembolso se efectúe por vía de compensación mediante descuento en nómina de las cantidades adeudadas en lugar de requerir demanda judicial. Los principios al respecto aparecen en las sentencias de esta Sala Cuarta de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011, 12 de noviembre de 2014, rec 107/2013, 26 de enero de 2021, rec 8/2020 ó 21 de mayo de 2025, rec 119/2023.

Ninguno de estos dos aspectos se cuestiona en el recurso de casación presentado y por tanto la Sala no los puede abordar de oficio.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación presentado.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de noviembre de 2022 en el procedimiento 51/2018.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«el derecho de los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa al reintegro de las cuantías detraídas concepto de vacaciones por FERROVIAL SERVICIOS S.A. todo ello con plenitud de efectos.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN ANDALUCÍA sobre conflicto colectivo frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, COMITE DE EMPRESA DE SEVILLA, DELEGADOS DE PERSONAL DE GRANADA, DELEGADOS DE PERSONAL DE JAÉN, DELEGADOS DE PERSONAL DE ALMERÍA, DELEGADOS DE PERSONAL DE HUELVA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÓRDOBA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÁDIZ, COMITE DE EMPRESA DE MÁLAGA, UGT, CSIF, CC. OO, ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y ARVATO OUALYTEL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- La empresa Ferrovial Servicios SA se hizo cargo de la gestión telefónica del 112 Andalucía el 24 de abril de 2017 gestionando los 10 centros de trabajo de la Comunidad Autónoma.

2º.- De dicho servicio eran adjudicatarias anteriores Ilunión Emergencias SA para los centros de trabajo de Andalucía Occidental y Arvato Qualytel para los de Andalucía Oriental.

3º.- Respecto de los diez días del período anual vacacional de 32 días que correspondía a los trabajadores por el período transcurrido hasta la asunción del servicio por la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) Ilunión procedió a liquidar económicamente por los no disfrutados de dichos 10 días a los trabajadores ocupados en sus centros.

4º.- En la zona de Andalucía Oriental, los trabajadores procedentes de la empresa Arvato Qualytel previendo el cambio de concesionaria, dispusieron las vacaciones en dos períodos, uno de 10 días (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) y el segundo de 22 días el correspondiente al resto del año, no habiéndosele practicado en estos casos deducción alguna por vacaciones.

5º.- Como consecuencia de ello, la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios ha procedido a efectuar descuentos en nómina desde junio de 2017 a aquellos trabajadores que atendiendo a su calendario de disfrute de vacaciones establecido al inicio del año, han disfrutado días de vacaciones liquidados por la anterior cesionaria del servicio, en el período de alta con Ferrovial Servicios S.A.

6º.- Rige el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Call Center.

7º.- El Sindicato demandante CGT tiene Sección Sindical autonómica constituida en la empresa, un miembro en el Comité de Sevilla y el Delegado de Personal de Cádiz.

8º.- Que con fecha 11 de septiembre de 2018 se celebró ante el SERCLA procedimiento previo a la vía judicial con resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A) en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del art. 207. e) de la LRJS, se denuncia la infracción, al parecer, de lo dispuesto de la Directiva 2001/23, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humano, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio número 132 de la OIT, los artículos 3 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Carta Social Europea.

El recurso fue impugnado por Ilunion Emergencias SA.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.El conflicto colectivo iniciado por la demanda de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A) versa sobre los descuentos en nómina que la empresa Ferrovial Servicios S. A., como nueva adjudicataria de la gestión telefónica del 112 Andalucía desde el 24 de abril de 2017, realizó a los trabajadores adscritos a dicho servicio por el concepto de vacaciones entre junio y diciembre de 2017. La anterior adjudicataria, Ilunión Emergencias S.A., había abonado a estos trabajadores 10 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo de enero a abril de 2017, previo a la subrogación. Sin embargo, Ferrovial Servicios S.A., al hacerse cargo del servicio, procedió a efectuar descuentos en nómina desde junio de 2017 a aquellos trabajadores que, según su calendario de disfrute de vacaciones establecido al inicio del año, habían disfrutado días de vacaciones que ya habían sido liquidados por la anterior cesionaria. El sindicato demandante reclama el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por esos descuentos a que le sean reintegradas las cuantías que le fueron detraídas.

2.En la sentencia recurrida la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), desestima la demanda. El Tribunal Superior considera que, de no haberse producido las regularizaciones económicas (los descuentos), los trabajadores habrían obtenido un enriquecimiento patrimonial indebido e injusto, puesto que ya habrían sido compensados económicamente por 10 días de vacaciones por la anterior adjudicataria (Ilunión) y, además, habrían disfrutado de los días de vacaciones anuales que les corresponden según el convenio colectivo del sector. Por otra parte declara la falta de legitimación pasiva de la empresa saliente, igualmente demandada, Ilunión Emergencias S.A., dado que esta empresa liquidó las vacaciones proporcionales (10 días) al momento de la subrogación, mientras que las detracciones de cantidades en nómina objeto del litigio fueron realizadas exclusivamente por Ferrovial Servicios S.A.. en un momento temporal posterior.

3.El sindicato demandante presenta un recurso de casación con un único motivo amparado en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el cual denuncia la vulneración de la Directiva 2001/23, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humano, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio número 132 de la OIT, los artículos 3 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Carta Social Europea. En este motivo se argumenta que la responsabilidad por el exceso de vacaciones es exclusiva de la empresa y si ha cometido un error del mismo no pueden derivarse perjuicios para los trabajadores, se invoca el principio "in dubio pro operario", que se dice que se ha inaplicado en la sentencia recurrida, se subraya que la duración de las vacaciones es un mínimo de derecho necesario y su carácter retribuido es un mandato de naturaleza imperativa absoluta, no pudiendo negociarse vacaciones no remuneradas. Y por otro lado invoca, considerándola como jurisprudencia (naturaleza que no tiene, al no tratarse de sentencias del Tribunal Supremo), distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, explicando que cuando el empresario concede voluntariamente un exceso de días de vacaciones ello no le da derecho a compensar el mismo. Se reitera que con ello se ha causado un perjuicio a los trabajadores y se invoca la postura mantenida sobre el tema por la Inspección de Trabajo.

4.Ilunión Emergencias S.A. presenta escrito de impugnación en el que manifiesta que ha cumplido cumplió con todas las obligaciones previstas en el artículo 18 del Convenio colectivo estatal del sector del Contact Center y que abonó a los trabajadores en el momento de finalizar su relación laboral con los mismos debido a la subrogación los días de vacaciones devengados y no disfrutados. Por otra parte subraya que el Tribunal Superior ha estimado su falta de legitimación pasiva, por lo que ninguna responsabilidad debe derivarse para esa empresa como consecuencia del recurso.

5.El Ministerio Fiscal emite informe en el que interesa la desestimación del recurso de casación, apoyando la fundamentación de la sentencia recurrida, ya que si no se hubieran realizado los descuentos los trabajadores habrían sido compensados dos veces por el mismo período vacacional, superando los 32 días naturales que establece el Convenio Colectivo del Sector.

SEGUNDO.- 1.Debemos comenzar por hacer notar que el suplico del recurso pide la íntegra estimación de la demanda, en la que aparece como demandada Ilunión Emergencias S.A., cuya falta de legitimación pasiva ha sido declarada por el Tribunal Superior de Justicia y no es objeto del recurso de casación, ni se podría derivar de la estimación de los argumentos del mismo, por lo que el resultado del recurso en ningún caso podrá afectar a esa empresa codemandada.

2.Ciñéndonos por tanto a lo que es objeto de recurso, nos encontramos con un supuesto en el que, produciéndose una subrogación de una empresa en los contratos de trabajo de la anterior adjudicataria de la contrata, aparece una duplicidad en el disfrute de las vacaciones, porque la anterior adjudicataria había hecho una liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año en curso en el momento de producirse la subrogación, abonando el salario de diez días correspondiente a esas vacaciones, mientras que la segunda adjudicataria posteriormente concedió los días de descanso por vacaciones a los trabajadores sin tomar en consideración aquella liquidación, de manera que al comprobar la duplicidad procedió al descuento en las nóminas de lo abonado en su momento.

El recurrente argumenta en base a criterios que serían únicamente aplicables si hubiera existido una voluntad empresarial de concede un derecho mayor que el garantizado por el convenio colectivo, pero ese no es el caso, porque estamos ante un mero error, al conceder las vacaciones sin tomar en consideración que ya habían sido parcialmente abonadas en nómina por la anterior adjudicataria.

La solución a la cuestión planteada debe partir de los siguientes criterios básicos:

a) En primer lugar debemos tener en cuenta que las vacaciones han de disfrutarse obligatoriamente en descanso y no pueden ser sustituidas por el pago en metálico de los días correspondientes y solamente cuando, por haberse extinguido el contrato de trabajo, no sea ya posible el disfrute en descanso, procede su compensación económica. Así lo establece con total claridad el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, así como el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ("El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral") y los artículos 11 y 12 del convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, BOE 5 de julio de 1974. Cualquier acuerdo por el que se renuncie a las vacaciones a cambio de indemnización o compensación económica es nulo y sin efecto (artículo 12 del convenio número 132 de la OIT).

b) La existencia de una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad) o de una subrogación en el contrato por imperativo del convenio colectivo u otro tipo de pacto, implica que el contrato de trabajo continúa vigente, con la modificación subjetiva en la persona del empleador. Por tanto cuando se produce una sucesión o subrogación no cabe, por ser contrario a norma, abonar o liquidar en metálico las vacaciones anuales no disfrutadas por el periodo anterior al momento de la sucesión o subrogación. No es posible hacerlo así ni siquiera por pacto individual o colectivo, puesto que tal pacto, conforme al artículo 12 del convenio 132 OIT, sería nulo y sin efecto.

c) Por tanto la empresa que sucede a la anterior o se subroga en el contrato durante el año deberá conceder a los trabajadores en cuya relación laboral se sitúa como empleadora el disfrute en descanso de los días de vacaciones del año en curso que tengan pendientes por disfrutar, incluso si la anterior empresa hubiera realizado una liquidación en metálico de los días devengados y no disfrutados en el momento del cambio de empleador.

Por tanto el pago por Ilunión a sus trabajadores de las vacaciones en metálico como liquidación en el momento de la subrogación fue indebido. El problema entonces es si el trabajador tiene la obligación de reintegrar a la empresa el pago en metálico de las vacaciones que ha recibido indebidamente. No existiendo en el Estatuto de los Trabajadores una regulación específica de los cobros salariales indebidos hemos de acudir a la norma supletoria de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil.

El principio general es que si el pago indebido se ha realizado por error surge una obligación de reintegro. Por su parte el que ha recibido el pago no está obligado a abonar intereses salvo que hubiera actuado de mala fe. Es decir, la buena fe del que pagó indebidamente es requisito para que nazca su derecho al reembolso y la buena fe del que cobró indebidamente es requisito para que no tenga obligación de abonar intereses.

En cuanto a la prueba del error, el artículo 1901 CC nos dice que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Por tanto para que no surgiera la obligación de reintegro la parte demandante debiera haber probado que concurrió en el pagador de lo indebido o bien una voluntad de conceder una liberalidad o mejora, o bien que actuó con mala fe. Nada de esto consta acreditado en este caso, ni se ha pretendido revisión alguna de hechos probados al respecto, con lo cual los argumentos del recurso deben rechazarse.

Por lo demás no se plantea en el recurso:

- Ni la identidad del pagador que efectúa el descuento, dado que quien hizo el pago indebido fue la empresa Ilunión y quien hace efectivo el reembolso con el descuento en nómina fue Ferrovial Servicios S. A. Si bien debe recordarse que en caso de sucesión o subrogación el nuevo empresario titular de la relación laboral se subroga tanto en los deberes como en los derechos que para el empresario derivan del contrato de trabajo, ello será siempre sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pueda ejercitar la empresa que pagó frente a la que ha recibido el reembolso, lo que habría de dilucidarse en sede civil;

- Ni la posibilidad de que el reembolso se efectúe por vía de compensación mediante descuento en nómina de las cantidades adeudadas en lugar de requerir demanda judicial. Los principios al respecto aparecen en las sentencias de esta Sala Cuarta de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011, 12 de noviembre de 2014, rec 107/2013, 26 de enero de 2021, rec 8/2020 ó 21 de mayo de 2025, rec 119/2023.

Ninguno de estos dos aspectos se cuestiona en el recurso de casación presentado y por tanto la Sala no los puede abordar de oficio.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación presentado.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de noviembre de 2022 en el procedimiento 51/2018.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El conflicto colectivo iniciado por la demanda de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A) versa sobre los descuentos en nómina que la empresa Ferrovial Servicios S. A., como nueva adjudicataria de la gestión telefónica del 112 Andalucía desde el 24 de abril de 2017, realizó a los trabajadores adscritos a dicho servicio por el concepto de vacaciones entre junio y diciembre de 2017. La anterior adjudicataria, Ilunión Emergencias S.A., había abonado a estos trabajadores 10 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo de enero a abril de 2017, previo a la subrogación. Sin embargo, Ferrovial Servicios S.A., al hacerse cargo del servicio, procedió a efectuar descuentos en nómina desde junio de 2017 a aquellos trabajadores que, según su calendario de disfrute de vacaciones establecido al inicio del año, habían disfrutado días de vacaciones que ya habían sido liquidados por la anterior cesionaria. El sindicato demandante reclama el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por esos descuentos a que le sean reintegradas las cuantías que le fueron detraídas.

2.En la sentencia recurrida la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), desestima la demanda. El Tribunal Superior considera que, de no haberse producido las regularizaciones económicas (los descuentos), los trabajadores habrían obtenido un enriquecimiento patrimonial indebido e injusto, puesto que ya habrían sido compensados económicamente por 10 días de vacaciones por la anterior adjudicataria (Ilunión) y, además, habrían disfrutado de los días de vacaciones anuales que les corresponden según el convenio colectivo del sector. Por otra parte declara la falta de legitimación pasiva de la empresa saliente, igualmente demandada, Ilunión Emergencias S.A., dado que esta empresa liquidó las vacaciones proporcionales (10 días) al momento de la subrogación, mientras que las detracciones de cantidades en nómina objeto del litigio fueron realizadas exclusivamente por Ferrovial Servicios S.A.. en un momento temporal posterior.

3.El sindicato demandante presenta un recurso de casación con un único motivo amparado en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el cual denuncia la vulneración de la Directiva 2001/23, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humano, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio número 132 de la OIT, los artículos 3 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Carta Social Europea. En este motivo se argumenta que la responsabilidad por el exceso de vacaciones es exclusiva de la empresa y si ha cometido un error del mismo no pueden derivarse perjuicios para los trabajadores, se invoca el principio "in dubio pro operario", que se dice que se ha inaplicado en la sentencia recurrida, se subraya que la duración de las vacaciones es un mínimo de derecho necesario y su carácter retribuido es un mandato de naturaleza imperativa absoluta, no pudiendo negociarse vacaciones no remuneradas. Y por otro lado invoca, considerándola como jurisprudencia (naturaleza que no tiene, al no tratarse de sentencias del Tribunal Supremo), distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, explicando que cuando el empresario concede voluntariamente un exceso de días de vacaciones ello no le da derecho a compensar el mismo. Se reitera que con ello se ha causado un perjuicio a los trabajadores y se invoca la postura mantenida sobre el tema por la Inspección de Trabajo.

4.Ilunión Emergencias S.A. presenta escrito de impugnación en el que manifiesta que ha cumplido cumplió con todas las obligaciones previstas en el artículo 18 del Convenio colectivo estatal del sector del Contact Center y que abonó a los trabajadores en el momento de finalizar su relación laboral con los mismos debido a la subrogación los días de vacaciones devengados y no disfrutados. Por otra parte subraya que el Tribunal Superior ha estimado su falta de legitimación pasiva, por lo que ninguna responsabilidad debe derivarse para esa empresa como consecuencia del recurso.

5.El Ministerio Fiscal emite informe en el que interesa la desestimación del recurso de casación, apoyando la fundamentación de la sentencia recurrida, ya que si no se hubieran realizado los descuentos los trabajadores habrían sido compensados dos veces por el mismo período vacacional, superando los 32 días naturales que establece el Convenio Colectivo del Sector.

SEGUNDO.- 1.Debemos comenzar por hacer notar que el suplico del recurso pide la íntegra estimación de la demanda, en la que aparece como demandada Ilunión Emergencias S.A., cuya falta de legitimación pasiva ha sido declarada por el Tribunal Superior de Justicia y no es objeto del recurso de casación, ni se podría derivar de la estimación de los argumentos del mismo, por lo que el resultado del recurso en ningún caso podrá afectar a esa empresa codemandada.

2.Ciñéndonos por tanto a lo que es objeto de recurso, nos encontramos con un supuesto en el que, produciéndose una subrogación de una empresa en los contratos de trabajo de la anterior adjudicataria de la contrata, aparece una duplicidad en el disfrute de las vacaciones, porque la anterior adjudicataria había hecho una liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año en curso en el momento de producirse la subrogación, abonando el salario de diez días correspondiente a esas vacaciones, mientras que la segunda adjudicataria posteriormente concedió los días de descanso por vacaciones a los trabajadores sin tomar en consideración aquella liquidación, de manera que al comprobar la duplicidad procedió al descuento en las nóminas de lo abonado en su momento.

El recurrente argumenta en base a criterios que serían únicamente aplicables si hubiera existido una voluntad empresarial de concede un derecho mayor que el garantizado por el convenio colectivo, pero ese no es el caso, porque estamos ante un mero error, al conceder las vacaciones sin tomar en consideración que ya habían sido parcialmente abonadas en nómina por la anterior adjudicataria.

La solución a la cuestión planteada debe partir de los siguientes criterios básicos:

a) En primer lugar debemos tener en cuenta que las vacaciones han de disfrutarse obligatoriamente en descanso y no pueden ser sustituidas por el pago en metálico de los días correspondientes y solamente cuando, por haberse extinguido el contrato de trabajo, no sea ya posible el disfrute en descanso, procede su compensación económica. Así lo establece con total claridad el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, así como el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ("El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral") y los artículos 11 y 12 del convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, BOE 5 de julio de 1974. Cualquier acuerdo por el que se renuncie a las vacaciones a cambio de indemnización o compensación económica es nulo y sin efecto (artículo 12 del convenio número 132 de la OIT).

b) La existencia de una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad) o de una subrogación en el contrato por imperativo del convenio colectivo u otro tipo de pacto, implica que el contrato de trabajo continúa vigente, con la modificación subjetiva en la persona del empleador. Por tanto cuando se produce una sucesión o subrogación no cabe, por ser contrario a norma, abonar o liquidar en metálico las vacaciones anuales no disfrutadas por el periodo anterior al momento de la sucesión o subrogación. No es posible hacerlo así ni siquiera por pacto individual o colectivo, puesto que tal pacto, conforme al artículo 12 del convenio 132 OIT, sería nulo y sin efecto.

c) Por tanto la empresa que sucede a la anterior o se subroga en el contrato durante el año deberá conceder a los trabajadores en cuya relación laboral se sitúa como empleadora el disfrute en descanso de los días de vacaciones del año en curso que tengan pendientes por disfrutar, incluso si la anterior empresa hubiera realizado una liquidación en metálico de los días devengados y no disfrutados en el momento del cambio de empleador.

Por tanto el pago por Ilunión a sus trabajadores de las vacaciones en metálico como liquidación en el momento de la subrogación fue indebido. El problema entonces es si el trabajador tiene la obligación de reintegrar a la empresa el pago en metálico de las vacaciones que ha recibido indebidamente. No existiendo en el Estatuto de los Trabajadores una regulación específica de los cobros salariales indebidos hemos de acudir a la norma supletoria de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil.

El principio general es que si el pago indebido se ha realizado por error surge una obligación de reintegro. Por su parte el que ha recibido el pago no está obligado a abonar intereses salvo que hubiera actuado de mala fe. Es decir, la buena fe del que pagó indebidamente es requisito para que nazca su derecho al reembolso y la buena fe del que cobró indebidamente es requisito para que no tenga obligación de abonar intereses.

En cuanto a la prueba del error, el artículo 1901 CC nos dice que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Por tanto para que no surgiera la obligación de reintegro la parte demandante debiera haber probado que concurrió en el pagador de lo indebido o bien una voluntad de conceder una liberalidad o mejora, o bien que actuó con mala fe. Nada de esto consta acreditado en este caso, ni se ha pretendido revisión alguna de hechos probados al respecto, con lo cual los argumentos del recurso deben rechazarse.

Por lo demás no se plantea en el recurso:

- Ni la identidad del pagador que efectúa el descuento, dado que quien hizo el pago indebido fue la empresa Ilunión y quien hace efectivo el reembolso con el descuento en nómina fue Ferrovial Servicios S. A. Si bien debe recordarse que en caso de sucesión o subrogación el nuevo empresario titular de la relación laboral se subroga tanto en los deberes como en los derechos que para el empresario derivan del contrato de trabajo, ello será siempre sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pueda ejercitar la empresa que pagó frente a la que ha recibido el reembolso, lo que habría de dilucidarse en sede civil;

- Ni la posibilidad de que el reembolso se efectúe por vía de compensación mediante descuento en nómina de las cantidades adeudadas en lugar de requerir demanda judicial. Los principios al respecto aparecen en las sentencias de esta Sala Cuarta de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011, 12 de noviembre de 2014, rec 107/2013, 26 de enero de 2021, rec 8/2020 ó 21 de mayo de 2025, rec 119/2023.

Ninguno de estos dos aspectos se cuestiona en el recurso de casación presentado y por tanto la Sala no los puede abordar de oficio.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación presentado.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de noviembre de 2022 en el procedimiento 51/2018.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC-CGT-A).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de noviembre de 2022 en el procedimiento 51/2018.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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