Sentencia Social 37/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Social 37/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 182/2024 de 19 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100037

Núm. Ecli: ES:TS:2026:228

Núm. Roj: STS 228:2026

Resumen:
Conflicto colectivo. UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. Pretensión de que sea declarada la existencia de discriminación salarial y sean abonados los atrasos por el incremento salarial de los años 2022 y 2023 al personal con contratos de investigación predoctoral, postdoctoral y también al conjunto de personal contratado con cargo a proyectos de investigación tal y como ha sido abonado al resto de las plantillas. No existe trato desigual respecto otras personas que trabajan para la universidad por ser el vínculo jurídico distinto y la retribución de los investigadores no se integra en la masa salarial; existe previsión en el convenio colectivo aplicable que excluye la aplicación de algunas de sus normas a aquellas cuestiones que estén reguladas por la norma de convocatoria de la ayuda; existe además financiación diferenciada para estos colectivos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 37/2026

Fecha de sentencia: 19/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 182/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: sfp

Nota:

CASACION núm.: 182/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 37/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 19 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y defendida por el letrado Manoel Anxo García Torres, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por la letrada Verónica González Borrajeros y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia , representado y asistido por la letrada Sandra Vázquez López contra la sentencia núm. 1202/2024 , de fecha 7 de marzo de 2024 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 22/2023, promovido a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Universidade de Santiago de Compostela.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Universidad de Santiago de Compostela (USC), representada y asistida por el letrado Juan José Abeal Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «depoimentos: - A decisión da USC de non aboar os acrecentamentos retributivos, dispostos polo artigo 23 do Real Decreto-lei 18/2022, de 18 de outubro e polo artigo 19 Dous 1) da Lei 31/2022, de 23 de decembro, de Orzamentos Xerais do Estado para o ano 2023, ao persoal docente e investigador en formación con contratos predoutorais, ao persoal con contratos posdoutorais e ao conxunto do persoal contratado con cárrego a proxetos de investigación é contraria ao dereito, discriminatoria e, portanto, nula. - O persoal afetado polo ámbito diste conflito ten dereito a ollar acrecentadas as súas retribucións do ano 2022 nun 1,5%, en aplicación do disposto no artigo 23 do Real Decreto-lei 18/2022, de 18 de outubro, e as súas retribucións para o ano 2023 nun 2,5%, en aplicación do disposto no artigo 19 Dous 1) da Lei 31/2022, de 23 de decembro, de Orzamentos Xerais do Estado para o ano 2023. »

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 7 de marzo de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

« Que desestimamos :la demanda formulada a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , por su representante legal. Letrado D.Manoel Anxo Garcia Torres, sobre CONFLICTO

COLECTIVO, contra la .UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, y absolvemos a la universidad demandada, de todos los pedimentos contenidos en aquella. ».

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.-PRIMERO. - El presente Conflicto Colectivo afecta a un grupo genérico y homogéneo de personas trabajadoras con relación laboral por cuenta de la Universidad demandada, conformado por el personal docente e investigador en formación con contratos predoctorales, por el personal con contratos posdoctorales y por el conjunto del personal contratado con cargo a proyectos de investigación. SEGUNDO. -En fecha 25 de enero de 2023, la Confederación Intersindical Gallega (CIG) remitió escrito al rector de la Universidad para solicitar la aplicación de la subida del 1,5% para el año 2022 y del 2,5% para el año 2023, a todo el personal afectado por el II Convenio TERCERO.-En fecha 17 de marzo de 2023, el citado sindicato, solicitó al amparo del articulo 9.3 e) del II Convenio Colectivo del PDI de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, la convocatoria de la Comisión Paritaria, proponiendo tratar los siguientes asuntos: "b) Someter a debate o conflito colectivo formulado pola organización sindical gue represento, con respecto ao dereito do persoal laboral incluido no artigo 4° do II Convenio Colectivo do PDI laboral a percibir os atrasos correspondentes ao ano 2022 e a actualización do ano 2023. c) Emitir ditame polo que, após acoller os argumentos expostos por esta central sindical, inste ás Universifiades da Coruña, Santiago de Compostela e Vigo a recoñeceR O dereito de todo o persoal laboral incluido no artigo 4°', do .II Convenio Colectivo do PDI laboral a percibir OS atrasos correspondentes ao ano 2022 e a actualizaciónsalarial do ano 2023, asi como a lle aboar tais contías". CUARTO.- En fecha 18 de abril de 2023, dada la no convocatoria de la Comisión .Paritaria del II Convenio colectivo, la CIG promovió, ante el Concello Galego de RRLL, al amparo de lo dispuesto en el articulo 10° del Convenio Colectivo de aplicación, procedimiento de composición extrajudicial (mediación) para la solución de-este conflicto. QUINTO.- En fecha 1 de junio de 2023, la Presidenta del Consello Galego de Relaciona Laborales, comunicó a la CIG el archivo de las actuaciones al no prestar conformidad expresa la Universidad para la solución del conflicto por esta via extra-judicial. SEXTO.- En el DOG- de 24. de noviembre de 2020 se publico una Resolución de . 30 de octubre de 2020, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicacion en el Diario Oficial de Galicia " -del Acuerdo sobre la clasificación profesional y las condiciones retributivas del personal investigador y del personal de apoyo a la investigación de la Universidad de Santiago de Compostela, que se da por reproducida. En el DOG de 17 de septiembre de 2021 se publico una Resolución de 24 de agosto de 2021, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo sobre la clasificación profesional y las condiciones retributivas del personal investigador y del personal de apoyo a la investigación, que se da por reproducida. En el DOG de 6 de junio de 2021 se publico una Resolución de 20 de abril de 2022, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del Acuerdo de 29 de marzo de 2022, de la Comisión Paritaria, por la que se modifica el acuerdo sobre clasificación profesional y las condiciones retributivas del personal investigador y del personal de apoyo a la investigación de la Universidad de Santiago de Compostela, que se da por reproducida. En el DOG de 19 de abril de 2023 se publicó una Resolución de 24 de marzo de 2023, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del Acuerdo de 8 de marzo de 2023, de la Comisión Paritaria, por la que se modifica el acuerdo sobre clasificación profesional y las condiciones retributivas del personal investigador y del personal de apoyo a la investigación de la Universidad de Santiago de Compostela, que se da por reproducida. SEPTIMO.- El incremento retributivo adicional del 1,5 % fijado para el ejercicio 2022 y el de, 2,5% para el ejercicio 2023 fue aplicado a todos los colectivos de personal con contratos vinculados al Área de Investigación de la USC, excepto a los investigadores Eugenio y Matías, contratados posdoctorales de la Xunta de Galicia, contratados Elvira, técnicos de apoyo, contratados Elvira PRE, investigadores Josefina y contratados predoctorales de la Xunta de Galicia que se encuentran en alguno de sus tres primeros años de sus contratos. »

QUINTO.Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las representaciones de la Confederación Intersindical Galega (CIG), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), en los que se alegan dos motivos al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS

Los recursos de casación fueron impugnados por la representación de la Universidad de Santiago de Compostela (USC).

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026 , en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en que sea declarada discriminatoria y consecuentemente nula la decisión de la Universidad de Santiago de Compostela (en adelante, USC) de no abonar al personal docente e investigador en formación con contratos predoctorales, al personal con contratos posdoctorales y al conjunto del personal contratado con cargo a proyectos de investigación el incremento salarial; y en segundo lugar que se reconozca el derecho del personal afectado a ver incrementadas sus retribuciones del año 2002, en un 1,5 % por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del RD-ley 18/2022 y las retribuciones del año 2023, en un 2,5 %, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.dos.1 de la ley 31/2022.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1202/24, de fecha 7 de marzo de 2024 (autos 22/2023), desestima la demanda.

3. Los demandantes; Confederación Intersindical Galega (CIG), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), han formulado sendos recursos -sustancialmente iguales- contra la sentencia indicada en base a los motivos que constan en cada uno de los referidos recursos de casación y con la articulación al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamientos que posteriormente explicaremos.

4. La parte demandada USC presenta un único escrito de impugnación a los tres recursos en el que se opone a las pretensiones de estos.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia de los recursos.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos los siguientes:

1. El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, establece:

«Artículo 23. Incremento retributivo adicional del personal al servicio del sector público para el año 2022.

1. Adicionalmente a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y demás preceptos concordantes, con efectos de 1 de enero de 2022 las retribuciones del personal al servicio del sector público experimentarán un incremento adicional del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021».

2. La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, establece:

«Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Dos. 1. En el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo».

3. El II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo establece:

«Artículo 4º.-Ámbito personal y material.

1. Las normas contenidas en este convenio serán de aplicación a quien sea contratado para prestar sus servicios en virtud de relación jurídico-laboral formalizada mediante contrato suscrito por la persona interesada con alguna de las universidades públicas firmantes de este convenio, percibiendo sus retribuciones con cargo al presupuesto de esa universidad, en alguna de las siguientes modalidades y figuras:

a) Personal docente e investigador (PDI) laboral que preste servicios retribuidos en virtud de relación jurídico-laboral en alguna de las figuras reguladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (LOU) y en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario.

b) Personal investigador contratado conforme a las previsiones de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, o de la Ley 12/1993, de 6 de agosto, de fomento de investigación y desarrollo tecnológico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en los programas o convocatorias específicos, internacionales, estatales o autonómicos. Se incluye en este apartado el personal investigador en formación contratado, en régimen laboral, por las universidades al amparo de programas o convocatorias propios, equivalentes a los anteriores.

c) Personal investigador en formación contratado en régimen laboral, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, conforme a lo establecido en éste y en las convocatorias realizadas al amparo del mencionado estatuto. Se incluye en este apartado el personal investigador en formación contratado en régimen laboral por las universidades conforme a programas o convocatorias propios equivalentes a los anteriores.

2. A las personas contratadas mencionadas en los parágrafos b) y c) les serán de aplicación, subsidiariamente o supletoriamente, las normas contenidas en este convenio para todo lo que no esté regulado en la normativa, programa, convocatoria o ayuda de la que traiga causa su contrato de trabajo.

«Artículo 33º. Cláusula de revisión salarial.

Donde no quede explicitado en este convenio, la cuantía de las retribuciones experimentará, durante su vigencia, las variaciones que se aprueben con carácter general para el personal al servicio del sector público».

4. El Acuerdo sobre la clasificación profesional y las condiciones retributivas del personal investigador y del personal de apoyo a la investigación de la Universidad de Santiago de Compostela (DOG 24-11-2020) explica en su exposición de motivos que es la Universidad líder dentro del sistema universitario gallego por cuanto se refiere al volumen de contratación de personal investigador en fase de formación o de consolidación de su trayectoria científica y una de las 10 primeras dentro del estado español y en «este contexto, en febrero de 2017 se constituyó la denominada Comisión negociadora del convenio colectivo del personal contratado por la USC con recursos afectados procedentes de fondos públicos o contratos con entidades y empresas para el desarrollo de actividades de I+D+i, con el objetivo de evaluar alternativas que permitieran un nuevo marco de contratación de personal ... [y ha promovido] el establecimiento de categorías y retribuciones para el personal investigador que configuren una carrera investigadora, aportando estabilidad a este colectivo y potenciando la continuidad de las investigaciones que desarrollan»; señala que el acuerdo, en el camino hacia un convenio colectivo para este personal, tiene eficacia limitada y fue negociado de conformidad con el capítulo IV RDLeg., de 30 de octubre, Ley del Estatuto básico del empleado público ( EBEP), con el título III ET, y con los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela. El mismo establece:

«Artículo 4. Ámbito funcional

Este acuerdo es de aplicación al personal investigador y de apoyo a la investigación que desarrolla total o parcialmente proyectos, convenios, contratos y acuerdos de investigación con cargo a la financiación finalista gestionada por la Universidad de Santiago de Compostela, ... ».

«Artículo 10. Personal investigador predoctoral en formación.

7. Las retribuciones serán las establecidas en el Estatuto del personal investigador pre- doctoral en formación o, en su caso, las que los programas de recursos humanos establezcan como cantidad que se debe percibir por ese concepto o cantidad máxima financiable».

«Artículo 17. Retribuciones del personal investigador

7. Las retribuciones establecidas en el anexo I estarán sujetas a la actualización retributiva aplicable para el personal del sector público, con excepción de los contratos realizados al amparo de programas de recursos humanos, en que se aplicará lo dispuesto en la convocatoria. En el caso de que perciban retribuciones que complementen la cuantía financiada por el programa, estas se actualizarán de conformidad con lo establecido en este apartado».

«Disposición adicional segunda. Requisitos y condiciones retributivas del personal investigador

Las condiciones retributivas y requisitos establecidos para las diferentes categorías de personal investigador dispuestas en este acuerdo tendrán carácter general sin perjuicio de las condiciones específicas que se establezcan en ayudas, programas o subvenciones de carácter finalista».

TERCERO. Primer motivo de casación: La modificación de los hechos probados.

1. En el primer motivo, articulado al amparo del 207.e) LRJS los tres recursos denuncian error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y formulan una serie de alegaciones, sin propuesta concreta alguna de modificación de ninguno de los hechos declarados probados por la sentencia, que básicamente concluyen en el sentido de que la sentencia debió estimar la demanda en relación con el personal docente e investigador con contrato predoctoral en formación.

2. El escrito de impugnación de la USC pone de manifiesto que los recursos no formulan propuesta alternativa alguna a la redacción de hechos probados que contiene la sentencia, y posteriormente se extiende sobre el contenido del documento en el que pretenden sustentar la propuesta modificativa razonando que del mismo no se deduce cuánto pretenden las partes recurrentes.

3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que debe desestimarse la modificación propuesta en tanto que los recursos no cumplen con los requisitos formales que les impone el artículo 210.2.b) LRJS cuando señala que «En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

4. Antes de entrar a analizar la propuesta del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».

Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].

5. En aplicación de la citada doctrina debe ser desestimada la propuesta en tanto que no cumple con los requisitos formales que le impone la regulación de este recurso extraordinario, en tanto que no formula propuesta alternativa, ello por no señalar también que de la documentación que se cita no se deduce de forma clara y contundente, sin necesidad de especulación, la redacción que proponen.

Razones que nos llevan a desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO. Segundo motivo: Infracción de normas.

1. La sentencia recurrida, tras explicar cómo ha alcanzado la resultancia fáctica en la que sustenta su silogismo, en el FD 1º, y el objeto del debate traído al proceso, FD 2º, razona suficientemente sobre la diferencia entre discriminación y trato desigual, con un análisis del artículo 14 de nuestra Constitución y con abundante cita de jurisprudencia constitucional y ordinaria, FD 3º; para concluir que «trasladando dicha doctrina al supuesto de autos, entendemos que esta concepción de la discriminación, en la que coinciden jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, no puede ser sustituida por la expresada en la demanda, donde se pretende fundar la referencia a los móviles específicos de la conducta discriminatoria, prácticamente en exclusiva, en una diferencia de trato basada en el tipo de contrato que vincula a una determinada categoría de trabajadores con la USC. Así pues, manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos manifestar aquí que esa simple circunstancia no puede ser considerada como un motivo o factor discriminatorio en el ámbito laboral. Se trata, en suma, de una circunstancia ajena a cualquier indicio discriminatorio, aunque podría, en su caso, como veremos, constituir una desigualdad de trato prohibida por el art. 14 CE. Todo lo cual nos lleva a la desestimación de dicha pretensión».

Respecto a la pretensión de abono de los atrasos, por haber debido ser aplicado el incremento previsto en las normas citadas, explica (FD 4º) que el asunto ha quedado resuelto en sentencia de la misma Sala de 23 de enero de 2019, que habría analizado un caso similar. Posteriormente hace referencia a las previsiones del art. 4, ámbito personal, del convenio colectivo de aplicación para las Universidades públicas gallegas, recuerda la doctrina que establece nuestra sentencia 708/2022 de 7 de septiembre de 2022 (rco. 17/2021), y razona que existiendo en el presente caso una exclusión expresa del personal al que se pretende aplicar el convenio, lo que debe analizarse es si ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato: con abundante cita de jurisprudencia, tanto constitucional como de esta Sala, concluye que la exclusión se sustenta en un motivo objetivo y razonable, y no se trata de desigualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales de manera exclusiva, sino que deriva de la diferente consideración jurídica que presenta el colectivo excluido del resto de los trabajadores incluidos en el convenio colectivo, según ya había establecido la propia Sala en su sentencia de 14 de febrero de 2018, de forma que «la norma colectiva se limita a tratar de manera diferente a colectivos distintos: el profesorado contratado laboral de la LOU y el Decreto 266/2002, y por otro lado al personal investigador y en formación».

Más adelante se señala que los propios sindicatos que ahora interponen la demanda han venido negociando un convenio franja, HP 6º, que afecta a los colectivos para los que ahora se pretende el aumento salarial, y que se trata de un convenio estatutario infraempresarial en los términos previstos por el art. 87.1 ET en la medida en que ha sido negociado por las secciones sindicales que suman la mayoría de los miembros del comité. Razona y concluye que «por eso mismo, a efectos retributivos debe atenderse a esos convenios estatutarios de franja, sin que pueda hablarse de desigualdad de trato entre distintas previsiones convencionales que se refieren a distinto colectivo de trabajadores, habiendo pactado expresamente que "Las retribuciones serán las que el programa que financie el contrato establezca como cantidad que se debe percibir por ese concepto o, en su caso, la cantidad máxima financiable"».

2. La tesis de los recursos es que la sentencia vulnera la normativa citada, RDL 18/2022 (en su art. 23.6) y Ley 31/2022, en la medida en que no tiene en cuenta que «ambos incrementos salariales constituyen normativa básica estatal no disponible, ni desde la perspectiva de las potestades de las administraciones autonómicas o locales, ni desde la perspectiva de la negociación colectiva» son de derecho necesario y no tienen naturaleza dispositiva; razonan también que «además, la resolución judicial ha entendido, con error, que el artículo 4° del II Convenio Colectivo de personal docente e investigador de las Universidades de Galiza excluye de su ámbito al personal docente e investigador afectado por la demanda y que, tal circunstancia, conlleva una segunda exclusión: la del derecho al incremento salarial previsto en las normas presupuestarias transcritas» y concluyen que ambas clases de personal, predoctoral y posdoctoral, están incluidas, subsidiaria y/o supletoriamente, en el ámbito del convenio y no excluidas como afirma la sentencia; razonan que cuando el convenio franja remite para las retribuciones del personal posdoctoral (no para el predoctoral) a lo establecido en la respectivas normas de subvención, ello no implica que «el personal contratado en base a esa financiación carezca de los derechos básicos, de naturaleza indisponible, del personal del sector público, como el incremento salarial». Citan la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, 3/2022 de 15 de febrero de 2022 (26/2019) y la del TSJ de Madrid 251/2020, de 4 de marzo de 2020, (Conflicto Colectivo 3/2020) posteriormente ratificada por la de esta Sala de 7-9-2022.

3. El escrito de impugnación cita la sentencia de la sala de Galicia de 23 de enero de 2019 (Conflicto Colectivo 45/2018), en la que se estudia un supuesto similar de años anteriores y que desestima la pretensión sindical. Razona después que en los supuestos de personal en discusión, resulta de aplicación primordial el programa convocatoria en cuanto a las cantidades fijadas, sin que sobre ellas sea posible aplicar el artículo 33 del convenio colectivo; para sustentar el planteamiento anterior cita la sentencia de la sala de Galicia, de 14 de febrero de 2018 (conflicto colectivo, 36/2017), confirmada por la de esta Sala 826/2019, de 4 de diciembre de 2019 (rco 107/2018), si bien sin entrar en el fondo del debate; razona después que la «Universidad de Santiago tiene actualmente su propia normativa pactada con los sindicatos demandantes-recurrentes, que se inicia con el Acuerdo sobre la clasificación profesional y las condiciones retributivas del personal investigador y del personal de apoyo a la investigación (publicado en el DOG de 24 de noviembre de 2020), que tendió a una equiparación retributiva entre el personal de Administración y Servicios y el personal investigador, obviamente en beneficio de este último. Dicho acuerdo fue suscrito entre otros sindicatos por la CIG (doc. 1 aportado con la prueba de la use), y también señala la aplicación prioritaria de las convocatorias de recursos humanos derivados de ayudas, programas o subvenciones de carácter finalista», citando el art. 10.7 del citado pacto dedicado al personal investigador predoctoral en formación, el 17.7 del, dedicado a las retribuciones del personal investigador, y las redacciones posteriores anuales del pacto en las que se establece similar redacción para los investigadores postdoctorales; respecto a estos últimos hace referencia a la ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Solicita la desestimación de los recursos.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso: señala que la «redacción de los apartados 1 y 2 del art. 4º del II Convenio Colectivo para el Personal Docente e investigador Laboral de las Universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, no deja lugar a dudas en cuanto a la exclusión de los colectivos afectados (grupos b) y c) de la aplicación del referido Convenio, siempre que exista una normativa propia ... En definitiva y tratándose de colectivos de trabajadores distintos, ya que en un caso se contrata a los investigadores con cargo a programas propios de la Universidad, y en otro, en razón a programas, convocatorias o ayudas externas a dicha Institución -que prevén las retribuciones, gastos, costes asociados, etc.- aparece pues una causa objetiva que justifica un diverso tratamiento para ambos», hace referencia a nuestra sentencia ya citada de 7 de septiembre de 2022, y explica que su FD 5º.2 implica "a sensu contrario"la desestimación del recurso en el presente caso.

QUINTO. La posición de la Sala.

Los recursos deben ser desestimados.

1. En primer lugar, conviene poner de manifiesto que la sentencia de esta Sala 708/2022, de 7 de septiembre de 2022 (rco. 17/2021) estudia un supuesto cercano que puede dar luz a la solución del presente caso. Se analiza allí el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid 251/2020, de 4 de marzo (rco. 3/2020) que había desestimado la demanda que pretendía la aplicación de la revisión salarial prevista en la ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para el año 2018 al personal investigador de varias universidades públicas de Madrid.

En el citado supuesto, la sentencia parte de analizar la redacción concreta del artículo 4 del convenio colectivo aplicable en aquel caso para las universidades públicas de la Comunidad de Madrid que determina el ámbito personal y establece que «será de aplicación a todo el personal docente e investigador laboral que preste servicios retribuidos en las universidades públicas» de dicha Comunidad, concluyendo que ante una redacción tan clara y terminante el citado personal investigador debe ser incluido en el ámbito del convenio sectorial; como segundo argumento, recuerda que en la sentencia recurrida «no ha quedado probado el hecho de que las retribuciones del personal investigador contratado laboral sean a cargo de financiación externa, que no a cuenta de los presupuestos de cada universidad como el resto de su personal laboral», y dándose la circunstancia de que ese es el único elemento sobre el que sustenta el recurso, el mismo no puede ser estimado. Termina desestimando el recurso tras explicar que:

«El art. 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, incluye a las Universidades públicas dentro del sector público; de la misma forma que así lo hace el art. 21 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, respecto a las Universidades públicas en las que tiene competencias dicha Comunidad; por lo que es aplicable a las mismas el Acuerdo de su Consejo de Gobierno de 10 de julio de 2018, en el que se fija un incremento para el año 2018 del 1,5% de las retribuciones íntegras de todo el personal del sector público de esa Comunidad, sin exclusión alguna.

Es verdad que el art. 18 de la Ley 6/2018 no impone la obligación de incrementar las retribuciones del personal del sector público para 2018 en un porcentaje del 1,5%, sino que lo que hace es admitir y autorizar que pueda producirse una revalorización no superior a dicho porcentaje.

Pero una vez que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se acoge a esa posibilidad para hacerla extensiva a todo el sector público, y las universidades demandadas lo aplican a todo su personal laboral, no hay razón legal para no excluir de ese mismo incremento retributivo al personal investigador contratado laboral.

Esta distinta e injustificada actuación de la empleadora respecto a unos y otros trabajadores es la que incurre en una vulneración del derecho a la igualdad de trato, en los términos en los que acertadamente concluye la sentencia de instancia, que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos confirmar en su totalidad, con íntegra desestimación de todos los recursos. Sin costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo».

2. Sin embargo, los hechos en el presente caso son exactamente los contrarios porque en este supuesto el debate está referido a personal investigador de las universidades públicas de Galicia cuya retribución ha quedado probado que deriva de financiación ajena a la propia de las universidades, y por el contrario está vinculada a las convocatorias o ayudas externas a dichas instituciones, financiación en la que se prevén las retribuciones, cotizaciones a la Seguridad Social, y otros gastos asociados.

Es correcto el razonamiento de la sentencia recurrida cuando se señala que no existe vulneración del principio de igualdad de trato porque existe un motivo objetivo y razonable, la diferente vinculación jurídica, que no permite considerar que se esté tratando de manera desigual a quien son iguales, por la razón de que no lo son: frente a una vinculación estrictamente laboral entre la persona trabajadora y la universidad, sea de carácter fijo temporal, en el presente caso nos encontramos con que la vinculación está mediatizada por la existencia de una convocatoria externa a dicha institución que es el soporte material y financiero de la investigación que se realiza; en otras palabras, el personal afectado por este convenio no tendría vinculación con las universidades de no ser por la existencia de las ayudas externas a la investigación: ello lleva a que el elemento central de vinculación jurídica sea la norma que sustenta la convocatoria para las ayudas, y es en base a lo que ella prevé como debe analizarse este debate.

De hecho, así lo han entendido las partes cuando han venido suscribiendo distintos pactos, convenios franja de ámbito infra-empresarial, en los que directamente se reconoce que las retribuciones del personal investigador quedan vinculadas a la previsión contenida en la respectiva convocatoria externa de ayuda y su financiación finalista, llegando incluso a explicitar que las revisiones salariales solo se producirán en aquellas cuantías que mejoren la retribución derivada directamente de la ayuda pública externa con cargo directo al presupuesto de la propia universidad, tal como se establece en el art 17.7 del Acuerdo sobre la clasificación profesional y las condiciones retributivas del personal investigador y del personal de apoyo a la investigación para el año 2020 cuando se señala que en «el caso de que perciban retribuciones que complementen la cuantía financiada por el programa, estas se actualizarán de conformidad con lo establecido en este apartado».

En definitiva, aunque somos conscientes de la doctrina de esta Sala que con carácter general determina la aplicación del correspondiente convenio colectivo del sector universitario o de una universidad concreta a quienes trabajan en proyectos de investigación, y en consecuencia de las revisiones salariales pertinentes en su caso, sin embargo nos encontramos en el supuesto actual con que el ámbito del convenio aplicable viene referido a personas cuya vinculación con la universidad deriva directamente de la existencia de un programa externo de investigación con financiación finalista que también soporta, en algunos casos en términos plurianuales, la retribución que se percibe mientras dura la investigación sujeta al programa; y ello no impide que dicha retribución pueda ser mejorada mediante los pactos pertinentes con cargo a los presupuestos de la propia universidad, y en tal caso tampoco impide que les sea aplicado el convenio colectivo de dicha institución en todas las cuestiones que no estén reguladas por la norma de la convocatoria, a título de ejemplo descansos, organización de la jornada, etc.

Sin embargo, ante el hecho de que el propio convenio colectivo aplicable establece ahora que al personal afectado por este conflicto «les serán de aplicación, subsidiariamente o supletoriamente, las normas contenidas en este convenio para todo lo que no esté regulado en la normativa, programa, convocatoria o ayuda de la que traiga causa su contrato de trabajo», y ante la existencia de pactos de ámbito infraempresarial y reiterados anualmente que complementan dicha previsión en los que igualmente se establece la prioridad de las normas que convocan las ayudas de cara a la modificación de las cuantías retributivas como consecuencia de las variaciones del IPC, la conclusión obvia es que, en el presente supuesto, en el que la retribución es única y estrictamente la establecida en la ayuda sin aportación de la propia universidad con cargo a su masa salarial, no es aplicable la previsión de revisión salarial a quienes no perciben su retribución de esta última.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por Confederación Intersindical Galega (CIG), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 1202/2024 recurrida dictada el 7 de marzo de 2024, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en Conflicto Colectivo 22/2023.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.