Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1256/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2076/2022 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1256/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101223
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5694
Núm. Roj: STS 5694:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2076/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2076/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 19 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio del Interior, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1379/2022, de 2 de marzo, en recurso de suplicación 3014/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona 312/2020, de 6 de noviembre, recaída en autos 588/2019, seguidos a instancia de D. Ángel y D. Hipolito contra el Ministerio del Interior y contra Serprotec, Traducción e Interpretación, SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida, D. Ángel y D. Hipolito, representados y asistidos por el Letrado D. Daniel Ibrik Ortega.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
D. Ángel: 1.768,66 euros
Y D. Hipolito: 1.948,64 euros
Más el 10% de recargo de mora».
«PRIMERO.- D. Ángel: mayor de edad, con DNI núm. NUM000 antigüedad desde el 02/03/09, categoría profesional de oficial 1ª intérprete y salario de 1.200 euros diarios buros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada a tiempo completo y horario de inicio a las 15 horas.
Y D. Hipolito: mayor de edad, con NIE NUM001 antigüedad desde el 02/11/09, categoría profesional de oficial 1ª intérprete y salario de 1.200 euros diarios buros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada a tiempo completo y hora de inicio a las 8:00 horas.
Prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN, S.L., con las circunstancias laborales expuestas.
(No controvertido y documental).
SEGUNDO.- Los actores siempre han prestado servicios como traductores de la lengua árabe en escuchas telefónicas y en transcripción de conversaciones de teléfonos intervenidos, para la Direccion General de Policía. (No controvertido).
TERCERO.- En fecha 12/02/15 los actores presentaron "denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para regularización de la situación de cesión ilegal y la misma extendió informe afirmando que existían bastantes indicios de posible cesión ilegal. (No controvertido).
CUARTO.- En fecha 02/05/16 los actores presentaron demanda que correspondió por reparto al juzgado de lo Social n° 16 de los de esta ciudad, que dictó sentencia el día 05/10/17 desestimando la misma.
Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia el 16/03/18, notificada a los demandantes, el 23 del mismo mes y año en la que se declara la existencia de cesión ilegal y reconoce su condición de indefinidos no fijos del Ministerio del Interior.
Los demandados presentaron recurso de casación que no fueron admitidos por auto del Tribunal Supremo de 07/03/19, notificado a los actores el 25/03/19. (No controvertido y documental)
QUINTO.- El Ministerio del Interior ha abonado a los actores el período desde el 07/03/19 a 01/09/19 la cuantía de 9.983,05 euros brutos, por los conceptos de sueldo base, trienios, C. Sing. Puesto y pagas extraordinarias. (Documentos, 2 y 5 del ramo de prueba del Ministerio del Interior).
SEXTO.- D. Ángel: estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 29/05/19 hasta el 08/11/19 y D. Hipolito inició la baja médica el 15/05/20 y continúa en la actualidad. (Documento n° 7 del ramo de prueba del Ministerio del Interior).
SÉPTIMO.- Si los actores hubieran trabajado en el Ministerio del Interior desde julio 2018 hasta el 06/03/19 Fecha a partir de la cual pasaron a formar parte de la plantilla del Ministerio del Interior) habrían percibido la cantidad de 13.991,01 euros.
La empresa demandada abonó a los actores, en ese período, las cantidades detalladas en el documento nº 11 del ramo de prueba del Ministerio del Interior, lo que suma los siguientes totales:
D. Ángel: 9:839,98 euros.
Y D. Hipolito: 9.660 euros.
Además los actores percibieron en marzo 2019 la cantidad de 960 euros cada uno y en abril, la cantidad de 1.200 euros cada uno.
(No controvertido, documentos 10 y 11 del ramo de prueba del Ministerio del Interior)».
Fundamentos
En la presente litis no consta ningún fraude procesal consistente en reclamar cantidades sin fundamento real con la única finalidad de acceder a suplicación sino que existió una controversia real acerca de las cantidades adeudadas y la operatividad de la institución de la prescripción extintiva en un supuesto de cesión ilegal declarada por sentencia dictada años después de iniciarse la cesión. Por ello, al haberse reclamado cantidades superiores a los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.
Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3448/2011, de 15 de diciembre (recurso 799/1010). La actora prestaba servicios para el Ministerio del Interior en la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Ceuta, como traductora e intérprete de francés. En la demanda reclamó el abono de diversos complementos, entre ellos el complemento singular de puesto A/idiomas.
La sentencia referencial interpreta el art. 73.5.1 del II CCUAGE, que regulaba los complementos singulares de puesto de trabajo. El TSJ explica que el puesto de trabajo de la actora (traductora-intérprete de francés) no conlleva el uso del francés como un factor o condición distinta de las que sirvieron para determinar la clasificación de la actora en un determinado grupo profesional, ni se presenta con mayor intensidad, ni tiene otra singularidad debida a su especial naturaleza. Se trata de una condición inherente a las propias funciones que ha de desempeñar, por lo que no tiene derecho a lucrar el complemento singular de trabajo A idiomas.
En la sentencia de contraste se desestima la pretensión porque el puesto de trabajo de traductora intérprete de francés no conlleva el uso del francés como un factor o condición distinta de las que sirvieron para determinar la clasificación de la actora en un determinado grupo profesional. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos contradictorios, que deben ser unificados.
«Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten [...]».
El IV CCUAGE tiene efectos económicos desde el día 1 de enero de 2019 (art. 3). Por consiguiente, respecto de parte del periodo reclamado será aplicable el III CCUAGE y respecto del restante lapso temporal el IV CCUAGE.
«5.1 Complemento singular de puesto.
Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 73.5.1.
1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio [...]
Asimismo, podrán tener la modalidad «A / idiomas» cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.»
«Art. 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales
1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:
Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad [...]».
«Art. 16. Grupos profesionales.
1. Se establecen los siguientes grupos profesionales [...]
Grupo profesional 3:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.
Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente».
La disposición transitoria 7ª.4 del IV CCUAGE establece:
«Los complementos singulares de puesto modalidades AR2, AR3, A/idiomas, B (atención directa al público) y C (manejo de fondos públicos) asignados a puestos ocupados continuarán percibiéndose mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.»
En efecto, en el grupo profesional 3 se incluía a los trabajadores que realizaban funciones con alto grado de especialización y que integraban, coordinaban o supervisaban funciones especializadas que requerían una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad, así como los que realizaban trabajos de ejecución autónoma que exigían habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, su responsabilidad.
La clasificación de los actores en el grupo profesional 3, como intérpretes de lengua árabe, estaba justificada por su conocimiento y aplicación de ese idioma, que exige un alto grado de especialización. La consecuencia de ello es que no tienen derecho a percibir el complemento singular A/idiomas porque ese plus salarial estaba previsto para los trabajadores que, además de los requerimientos inherentes a su grupo profesional, por razón del concreto puesto de trabajo que desempeñaban, debían conocer una lengua distinta de las oficiales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado.
2.- Casar y anular la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1379/2022, de 2 de marzo (recurso 3014/2021).
3.- Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D Ángel y D Hipolito. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona 312/2020, de 6 de noviembre (procedimiento 588/2019). Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
