Última revisión
18/12/2025
Sentencia Social 1105/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1483/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1105/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101063
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5438
Núm. Roj: STS 5438:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1483/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Navarro de Salud representado y asistido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 344/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 5 de julio de 2023, dictada en autos 932/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona/Iruña, seguidos a instancia de Doña Inmaculada, contra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sobre relación laboral fija.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Inmaculada, representada y asistida por la letrada Dª Clara Martínez de Murguia Cadena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
«FALLO: Que, desestimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D.ª Inmaculada frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral, FIJA, desde el 11/09/2019, respecto del puesto de trabajo de Fisioterapeuta, nivel B, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La demandante D.ª Inmaculada ha venido prestando servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud, Osasunbidea, como fisioterapeuta, en virtud de diversos contratos administrativos que constan en el certificado de servicios prestados y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
En concreto, en fecha 05 de septiembre de 2017 las partes suscribieron contrato administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, en orden a la provisión temporal de la vacante de plantilla número NUM000, con destino en SM: ÁREA ENFERMERÍA (SALUD MENTAL), para prestar servicios como Fisioterapeuta. Dicho contrato se mantuvo en vigor hasta el 17/02/2019.
Por Resolución 154/2019, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública se nombra personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para desempeñar el puesto de trabajo de Fisioterapeuta, adjudicándose la plaza NUM000 que venía siendo ocupada por la actora a D. ª Virginia.
En fecha 18 de febrero de 2019 las partes suscribieron un nuevo contrato administrativo con la finalidad de sustituir temporalmente a Virginia, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con el puesto de trabajo de Fisioterapeuta, nivel B, con destino en SM: ÁREA ENFERMERÍA (SALUD MENTAL) (que ocupa la plaza identificada en plantilla orgánica con el número NUM000, que se encuentra en situación de riesgo en embarazo. Dicho contrato se prolongó hasta el 10/06/2019.
Finalmente, en fecha 11 de junio de 2019 las partes suscribieron contrato administrativo de provisión temporal de vacante, para prestar servicios como Fisioterapeuta, nivel B, con destino en SM: ÁREA DE SALUD MENTAL para cubrir la plaza identificada en plantilla orgánica con el número NUM000. Dicho contrato sigue en vigor en la actualidad sin que conste la suscripción de ningún otro contrato posterior.
SEGUNDO.- Por Decreto Foral 95/2020, de 16 de diciembre, se aprobó la oferta parcial de empleo público del personal sanitario del SNS-O y del ISPLN, correspondiente al año 2020, relativa a la tasa de reposición prevista en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE para el año 2018, prorrogada para el año 2020, incluyéndose la plaza NUM000 de Fisioterapeuta, régimen funcionarial, que ha venido siendo ocupada por la actora.
Por Decreto Foral 57/2022, de 25 de mayo, se aprobó la oferta parcial de empleo público del ámbito de Administración Núcleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2022, correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto-ley foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra, sin que se refiera a la plaza ocupada por la actora.
Por Decreto Foral 58/2022, de 25 de mayo, se aprueba la oferta parcial de empleo público del personal sanitario del SNS-O y del ISPLN del año 2022, sin que se incluya la plaza que ha venido siendo ocupada por la actora.
Por Resolución 2632E/2022, de 8 de noviembre del Director Gerente del SNS-O, se aprobaron las convocatorias de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, de los puestos de trabajo al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos relacionados en el Anexo II, incluyéndose, entre otros, un número total de 41 plazas de Fisioterapeuta.
Por Resolución 2640/2022, de 9 de noviembre, del director gerente del SNS-O se aprobó la convocatoria para el ingreso, mediante concurso oposición, de un máximo de 7 plazas del puesto de trabajo de fisioterapeuta.
Por Resolución 28E/2023, de 17 de enero, del director gerente del SNS-O se aprueba la convocatoria para la provisión mediante traslado por concurso de méritos, de 32 vacantes de Fisioterapeuta para el SNS-O de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de las cuales dos son en régimen laboral con contrato a tiempo parcial.
TERCERO.- La trabajadora demandante superó sin plaza la convocatoria de concurso-oposición aprobada por Resolución 48/2010, de 13 de enero, del Director General del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea».
Fundamentos
El 10 de octubre de 2022 la actora interpuso demanda turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra en la que solicitaba el reconocimiento de la condición de personal laboral fijo y subsidiariamente indefinido no fijo.
EL SNS-O opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción social.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra de 5 de julio de 2023 (autos 932/2022), desestimó la excepción de falta de competencia de jurisdicción social y estimó parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral que vincula a las partes es de naturaleza laboral fija desde el 11 de junio de 2019 respecto del puesto de trabajo de fisioterapeuta, nivel B.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra 17/2024, de 25 de enero (rec. 344/2023), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia del TSJ de Navarra parte de que la sentencia del juzgado de lo social recurrida considera que, en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, por el TS y por la propia Sala de Navarra, con especial referencia a la sentencia dictada por la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), la relación que la actora mantiene con la parte demandada es de naturaleza laboral fija.
Es cierto -razona el TSJ de Navarra- que los juzgados de lo social navarros y la propia sala de suplicación navarra venían declarando que, si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no eran competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos -sigue razonando la Sala navarra- que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no transformaba la relación en indefinida no fija.
Sin embargo, el TSJ de Navarra explica que ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE (menciona, entre otras, la STJUE 3 de junio de 2021, C-726/19) y del TS (la ya citada STS 649/2021, de 28 de junio, rcud 3263/2019).
EL TSJ razona que el contrato administrativo objeto de controversia (formalizado el 11 de junio de 2019) se suscribió cumpliéndose inicialmente las exigencias legales habilitantes, pero que, sin embargo, su duración es inusual e injustificadamente larga. El TSJ insiste en que nadie niega, ni siquiera la sentencia recurrida, la validez de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido, de manera que la declaración de la relación como laboral fija se soporta, no tanto en el carácter fraudulento de la contratación por falta de causa, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso y en que, pese a ser incluida la plaza vacante en una primera oferta parcial de empleo público (en el que la que la plaza no se cubrió), la administración no ha incluido la plaza ocupada en ofertas posteriores, ni en ningún proceso posterior de acoplamiento interno, concurso de méritos u oposición.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra 251/2019, de 5 de septiembre (rec. 242/2019), y denuncia la infracción del artículo 2 LRJS, en relación con el artículo 1.3 ET y con el artículo 9 LOPJ y con los artículos 1 y 2 LJCA.
El recurso menciona la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022).
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal menciona en su informe la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022).
Según hemos adelantado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra 251/2019, de 5 de septiembre (rec. 242/2019).
Reproducimos a continuación el razonamiento al respecto de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022).
El demandante, al entender que existía una relación laboral encubierta bajo el ropaje de un contrato administrativo porque ha estado prestando servicios más de tres años como conserje, considera que ha pasado a ser personal laboral indefinido no fijo. El juzgado de lo social declaró la incompetencia del orden social para conocer de la demanda de despido, remitiendo a la parte demandante ante el orden contencioso-administrativo.
La sala de suplicación, partiendo de que no se impugnaba en la demanda la validez de los contratos administrativos sino su larga duración, confirma la sentencia de instancia en su declaración de incompetencia de jurisdicción. A tal efecto argumenta lo siguiente: «En el caso objeto de enjuiciamiento, el incombatido relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación (y que no han sido cuestionados a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS) confirman: que las contrataciones administrativas que han suscrito los litigantes son válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; que no se aprecia ni se invoca causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, y que, en consecuencia, solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que afecten a la extinción de la relación.
De este modo, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativa válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo». Y añade: «Es cierto que la DA cuarta del RD Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra establece que "aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo", sin embargo, no lo es menos, que tal circunstancia no puede tener la virtualidad de trasformar un contrato administrativo válido en una relación laboral indefinida. El precepto lo que establece es una obligación para la Administración, que puede acarrear consecuencias, pero que no puede modificar la naturaleza de la relación al no establecerse tal consecuencia, y no variando la naturaleza de la relación existente entre los litigantes, las vicisitudes derivadas de aquella deben conocerse por el orden contencioso de la jurisdicción.»
El caso en que en ambos supuestos nos encontramos con personas que han sido contratadas bajo la modalidad de contratos administrativos temporales para ocupar concretas vacantes (fisioterapeuta o conserje), en atención a las normas forales que recogen dicha modalidad de contratación. En los dos supuestos, los contratos tuvieron una duración superior a los tres años. Ante estas circunstancias, la sentencia recurrida se declara competente para conocer de la pretensión. Por el contrario, la sentencia referencial, se declara incompetente.
Es cierto que en la sentencia de contraste viene a indicar que la parte actora no está invocando como causa de su pretensión la irregularidad en su contrato administrativo pero lo cierto es que lo que sí combate es que su relación se ha transformado en laboral por haberse mantenido más allá de los tres años que permite esa vinculación. En definitiva, las dos sentencias analizan la validez de la contratación, llegando a conclusiones y fallos contradictorios, toda vez que la recurrida se declara competente para conocer del alcance de esa larga duración de la contratación administrativa y, por el contrario, la referencial remite a la parte actora ante el orden contencioso-administrativo a tal efecto.
Los presupuestos que han de tomarse en consideración son los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, conforme dispone el artículo 219.1 LRJS, que en este caso guardan la similitud necesaria para apreciar la contradicción en los fallos de las sentencias contrastadas, lo que permite entrar a conocer de la infracción normativa que se denuncia.
Es más, lo que se evidencia con lo resuelto en una y otra sentencia es que en la sala de suplicación con posterioridad a la aquí invocada de contraste se ha producido un cambio de criterio, a raíz de la sentencia de dicha sala, de 5 de noviembre de 2020 (rec. 128/2020), que cita, entra otras sentencias, la recurrida.
Por lo demás, como señala el detenido informe del Ministerio Fiscal, y frente a lo que sostiene la impugnación del recurso, no obsta a la contradicción que en el caso de la sentencia recurrida el contrato administrativo siga vigente, mientras que en el caso de la referencial el contrato administrativo se haya extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza. Lo relevante no es lo anterior, sino que en ambos casos se reclama la fijeza (o indefinida no fija) ante el orden social y que así como la sentencia recurrida declara la competencia del orden social por la razón de que le contrato administrativo había excedido el plazo de tres años, la sentencia referencial niega que por esa razón sea competente el orden social y deje de serlo el contencioso-administrativo.
Se reproduce y sintetiza a continuación la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022), cuya doctrina, que ha sido reiterada por la STS 608/2025, de 24 de junio (rcud 4595/2023), debemos aplicar al actual recurso, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.
El artículo 2 a) LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el artículo 1.3 a) ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
En el caso concreto que nos ocupa, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.
Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley, en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por la duración injustificadamente larga de dicho contrato administrativo sin que se activase mecanismo alguno de cobertura.
Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción social la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.
El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina del TJUE que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción social para que, bajo parámetros laborales, se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de la irregularidad señalada sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, atendiendo, por ejemplo, a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020).
Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020).
La STS 608/2025 reitera que la «posible irregularidad (derivada de la larga duración del contrato) no altera la naturaleza jurídica del contrato y su carácter administrativo, por más que tal consecuencia deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria, en tanto que igualmente pueden alegarse y ser tomadas en consideración por los órganos judiciales del orden contencioso administrativo ante los que debe plantearse la pretensión.»
Según explica la STS 278/2025, de 2 de abril (rcud 2453/2024), mencionando la STS 49/2024, solo «cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.» Pero si la irregularidad que se denuncia (en nuestro caso, la larga duración del contrato administrativo) no altera la naturaleza de ese contrato, la competencia -recuerda la STS 278/2025- será del orden contencioso-administrativo y no del social. La STS 278/2025 ha sido reiterada por la STS 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
