Sentencia Social 119/2025...o del 2025

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13/03/2025

Sentencia Social 119/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 183/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 28079149912025100005

Núm. Ecli: ES:TS:2025:775

Núm. Roj: STS 775:2025

Resumen:
Despido colectivo de 15 trabajadores de un centro de acogida de menores de edad extranjeros no acompañados. En el escrito de impugnación del recurso de casación ordinario no se pueden alegar excepciones que habían sido desestimadas en la instancia. No concurren los requisitos de la sucesión legal, ni convencional. Se han acreditado las causas justificativas del despido colectivo. No se vulneró la buena fe en la negociación llevada a cabo en el periodo de consultas. El despido colectivo es ajustado a derecho

Encabezamiento

CASACION núm.: 183/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 119/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Deñe Ladaburu Itxaurraga, en nombre y representación de Sindicato LAB y del Letrado D. Hector Mata Diestro , en nombre y representación de Confederación Sindical ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 828/2024, de 2 de abril, en actuaciones seguidas en virtud de demanda 2088/20233 y acumulada 2089/2023 interpuesta por el Graduado Social D. Jesús Gutiérrez Izquierdo, en nombre y representación de Sindicato LAB, sobre despido colectivo a instancia de la Confederación Sindical ELA, frente a la Asociación Landalan para la Inserción Sociolaboral/ Elkartea Landalan, Agintzari Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, Diputación Foral de Bizkaia-Departamento de Acción Social, Instituto Foral de Asistencia Social Y Adaka Sociedad Cooperativa, siendo parte interesada el Comité de Empresa de la Asociación Landalan para la Inserción Sociolaboral/Elkartea Landalan y el Sindicato Lab y el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Agintzari Sociedad Cooperativa y Adaka Sociedad Cooperativa, representadas y asistidas por el Letrado D. Victor Juan González Prieto, Diputación Foral de Bizkaia, representada y asistida por la Letrada Dª Mónica Durango García, Asociación para la Inserción Sociolaboral/Elkartea Landalan, representada y asistida por la Letrada D. Nerea Notario Monguiló e Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), representado y asistido por el Letrado D. Guillermo Zugaza Astigarraga

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.-Por la representación letrada de Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), se presentó demanda sobre despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «la decisión extintiva de fecha 29/09/2023 con efectos de 14/10/2023 es NULA, incluyendo la existencia de fraude de ley, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, reconociendo el derecho de las personas trabajadoras afectadas por dicha medida a la reincorporación a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que ostentaban con anterioridad al despido con las consecuencias inherentes de tal declaración ex art. 124.11 y 123 LRJS o subsidiariamente se declare NO AJUSTADO A DERECHO el despido al no concurrir ni acreditarse la concurrencia de las causas invocadas por la empresa, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes de tal declaración ex art. 124.11 y 123 LRJS con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; incluyendo, en todo caso, el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo a ser subrogadas en todos sus derechos y obligaciones en AGINTZARI SOCIEDAD COOPERATIVA DE INICIATIVA SOCIAL, con todas las consecuencias legales ligadas a dicha declaración; así como con condena solidaria a la ASOCIACION LANDALAN PARA LA INSERCION SOCIOLABORAL / ELKARTEA LANDALAN, AGINTZARI SOCIEDAD COOPERATIVA DE INICIATIVA SOCIAL, la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA - DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL y el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, a pasar por dicha declaracion, a la que deberán dar debido cumplimiento.»

2.-Por la representación letrada de Sindicato LAB, se presentó demanda sobre despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «que el Despido Colectivo comunicado el día 29 de septiembre del 2023 debe declararse Nulo, del que responderían Adakar y Landalan, con las consecuencias legales de dicha declaración, que es la reincorporación de todos los trabajadores con sus mismas condiciones, en el Centro Residencial Elgezabal (Centro de menores de Amorebieta-Zornotza) y con el abono de lo salarios de tramitación, de los que sería responsable en caso de impago el IFAS o, subsidiariamente, el Despido Colectivo se debe declarar como Nulo, del que responderían Landalan, con las consecuenciaslegales de dicha declaración, que es la reincorporación de todos los trabajadores con sus mismas condiciones, en el Centro del "El Vivero" y con el abono de lo salarios de tramitación, de los que sería responsable en caso de impago el IFAS o, subsidiariamente, declarar el Despido Colectivo como No ajustado a Derecho, con las consecuencias legales de dicha declaración, que son, a opción de Landalan, la reincorporación de todos los trabajadores con sus mismas condiciones, en el Centro del "El Vivero" y con el abono de lo salarios de tramitación o el abono de la indemnización que se establece en el artíulo 56.1, y en su caso, en la Disposición Transitoria Undécima del ET, siendo responsable en este caso Landalan, y de forma subsidiaria para el caso de la readmisión y la falta de abono de los salarios de tramitación el IFAS. Todo ello sin perjuicio de lo que se declare en conclusiones definitivas. Es Justicia.»

SEGUNDO.-Admitidas a trámite ambas demandas y tras acumularse la interpuesta por Sindicato LAB, se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-En fecha 2 de abril de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos las demandas acumuladas presentadas por los sindicatos ELA Y LAB en procedimiento por despido colectivo frente a la Diputación de Vizcaya, el Instituto Foral de Asistencia Social, la Asociación para la Inserción Sociolaboral Landalan, su comité de empresa; Adaka S.Coop. de iniciativa Social; y siendo parte el Ministerio Fiscal; y declaramos ajustado a Derecho el despido colectivo enjuiciado.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-La empresa Asociación para la Inserción Sociolaboral Landalan contaba con 17 trabajadores en el centro de trabajo objeto de la presente controversia. Su objeto social es la realización de servicios de formación, esparcimiento y actividades culturales para fomentar el empleo y la inserción social. En el centro de trabajo objeto de controversia su concreta actividad era el acogimiento y atención de menores de edad extranjeros no acompañados.

A la empresa le es de aplicación el convenio colectivo de intervención social de Vizcaya.

SEGUNDO.- Landalan venía desarrollando su actividad en el centro de acogida situado en Amorebieta (denominado Elguezabal) propiedad de la Diputación, en virtud de un convenio con el Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación de Vizcaya, hasta el 5 de Diciembre de 2021, en que fue incendiado.

Desde esa fecha los menores fueron trasladados al centro denominado El Vivero propiedad de la Diputación, donde Landalan continuó su actividad.

TERCERO.- El convenio con el Instituto Foral de Asistencia Social finalizó el 30 de septiembre de 2023, momento a partir del cual los menores fueron desalojados del centro, que fue cerrado, cesando Landalan la actividad en aquel lugar.

CUARTO.- El 5 de Septiembre de 2023 Landalan comunicó a los trabajadores el inicio de un expediente de regulación de empleo.

Se realizaron reuniones de negociación los días 18, 27 y 29 de Septiembre de 2023.

La negociación finalizó sin acuerdo y el 29 de Septiembre la empresa comunicó las cartas de despido a 15 trabajadores, con efectos desde el 14 de Octubre de 2023.

QUINTO.- La codemandada Agintzari S. Coop. de iniciativa social se constituyó el 12 de Abril de 2018, siendo socio fundador la empresa Adaka S.Coop.

SEXTO.- Reconstruido el centro de acogida de Amorebieta (denominado Elguezabal), la sociedad Adaka y el Instituto Foral de Asistencia Social concertaron un convenio en virtud del cual la citada empresa comenzó a funcionar en dicho centro desde el 23 de Febrero de 2023.

SEPTIMO.- A lo largo de 2023 Adaka contrató a los siguientes trabajadores que en otro tiempo habían prestado servicios para Landalan: 2 en Febrero; 6 en Marzo; 1 en Abril; 1 en Junio; 1 en Julio; 3 en Septiembre; 2 en Octubre; y 1 en Diciembre.

OCTAVO.- No queda acreditado que los menores acogidos en el centro de El Vivero fueran trasladados de nuevo al centro de Amorebieta después del 30 de Septiembre de 2023.

No obstante, alguno pudo ser trasladado, por lo que Adaka contrató a 1 trabajador en Septiembre y a 3 en Octubre de 2023 mediante contratos temporales.

NOVENO.- Adaka cuenta con 94 trabajadores.

DECIMO.- El Instituto Foral de Asistencia Social y Landalan habían concertado los siguientes convenios para el centro de El Vivero: el 10 de Octubre de 2018, prorrogado el 19 de noviembre de 2018; el 31 de Enero de 2020, prorrogado el 20 de Septiembre de 2021; y el 3 de Marzo de 2022, prorrogado el 30 de Agosto de 2023.

DECIMOPRIMERO.- El objeto del convenio entre el Instituto Foral de Asistencia Social y Landalan para el centro de Amorebieta era ejercer la primera acogida y guarda de los menores extranjeros no acompañados que llegaran a Vizcaya.

El objeto principal del convenio entre el citado Instituto y Adaka para el centro de Amorebieta era la emancipación de los menores y circunstancialmente y por causas sobrevenidas, la primera acogida.».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de ELA y Sindicato LAB, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Agintzari Sociedad Cooperativa y Adaka Sociedad Cooperativa, Diputación Foral de Bizkaia, Asociación para la Inserción Sociolaboral/Elkartea Landalan e Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia litigiosa radica en determinar la calificación del despido colectivo de 15 trabajadores de un centro de acogida de menores de edad extranjeros no acompañados.

2.-Los datos esenciales para resolver este recurso son los siguientes:

a) El Instituto Foral de Asistencia Social (en adelante IFAS) de la Diputación de Vizcaya suscribió un convenio con la Asociación para la Inserción Sociolaboral Landalan (en adelante Landalan) para la gestión de un centro de acogida de menores de edad extranjeros no acompañados denominado Elgezabal que estaba radicado en Amorebieta.

b) El 5 de diciembre de 2021 ese centro de acogida fue incendiado y los menores fueron trasladados a otro centro denominado El Vivero radicado en Artxanda, donde Landalan continuó su actividad. Esta empresa tenía 17 trabajadores en ese centro de trabajo.

c) El centro de acogida radicado en Amorebieta fue reconstruido. Adaka Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social (en adelante Adaka) suscribió un convenio con el IFAS en virtud del cual aquella empresa comenzó a funcionar en Amorebieta desde el 23 de febrero de 2023. Adaka tenía 94 trabajadores en este centro de trabajo.

d) El día 5 de septiembre de 2023 Landalan comunicó a los trabajadores el inicio de un expediente de regulación de empleo (en adelante ERE). No se alcanzó un acuerdo. En fecha 29 de septiembre de 2023 la empresa comunicó las cartas de despido a 15 trabajadores. Las relaciones laborales se extinguieron el día 14 de octubre de 2023.

e) El convenio de IFAS con Landalan finalizó el 30 de septiembre de 2023. Los menores fueron desalojados del centro El Vivero, que fue cerrado. Landalan cesó su actividad en aquel lugar.

f) A lo largo del año 2023 Adaka contrató a los siguientes trabajadores que en otro tiempo habían prestado servicios para Landalan: dos trabajadores en febrero, seis en marzo, uno en abril, uno en junio, uno en julio, tres en septiembre, dos en octubre y uno en diciembre.

g) No se ha probado que los menores acogidos en el centro de acogida El Vivero fueran trasladados al centro de acogida radicado en Amorebieta después del 30 de septiembre de 2023. La sentencia de instancia afirma: «No obstante, alguno pudo ser trasladado, por lo que Adaka contrató a 1 trabajador en Septiembre y a 3 en Octubre de 2023 mediante contratos temporales».

3.-La sentencia dictada por el TSJ del País Vasco 828/2024, de 2 de abril (procedimiento 2088/2023) declaró que el despido colectivo era ajustado a derecho.

4.-Los sindicatos ELA-STV y LAB interpusieron sendos recursos de casación ordinarios:

A) El sindicato ELA-STV formuló dos motivos:

a) Un motivo sustentado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que solicita la revisión de los hechos probados segundo, séptimo, octavo y undécimo; así como la adición de tres hechos probados nuevos.

b) Un motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia:

- La infracción del art. 44 del ET, art. 54 del Convenio colectivo del sector de Intervención Social de Bizkaia, art. 6.4 del Código Civil y art. 124.11 de la LRJS.

Argumenta que Adaka debió subrogarse en las obligaciones y responsabilidades relativas a los trabajadores que prestaban servicios para Landalan en el centro de trabajo Elgezabal. Además, sostiene que el despido colectivo fue fraudulento, por lo que debió declararse la nulidad de la decisión extintiva y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo en Adaka, con condena solidaria a Landalan y las codemandadas Adaka, Diputacion Foral de Bizkaia y el IFAS.

- Con carácter subsidiario, denuncia la infracción del art. 51.2 del ET, del art. 28.1 de la Constitución y del art. 124.11 de la LRJS.

Alega que Landalan retiró un primer ERE con la intención de ocultar información económica, por lo que considera que la empresa ha obrado de mala fe con la parte social y además ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva

- Por último, argumenta que se han violado los arts. 51.1 y 52.e) del ET y el art. 124.11 de la LRJS. Sostiene que no concurre causa alguna que justifique el despido colectivo, por lo que la decisión extintiva debe declararse no ajustada a Derecho.

B) El sindicato LAB formuló ocho motivos:

a) Cuatro motivos amparados en el art. 207.d) de la LRJS en los que solicita la revisión de los hechos probados cuarto y octavo y la adición de dos hechos probados nuevos.

b) El quinto motivo, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 44 del ET en relación con el art. 54 del Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia. Argumenta que se produjo una subrogación legal o convencional en el contrato de trabajo de los trabajadores de El Vivero.

c) El sexto motivo, con el mismo amparo procesal, alega que se ha vulnerado el art. 124.11, párrafo 4º de la LRJS. Postula que se declare la nulidad del despido por la falta del periodo de consultas con el real empleador: Adaka. Sostiene que Adaka se debía haber subrogado en los derechos y deberes de las relaciones laborales de los trabajadores de Landalan que prestaban el servicio en El Vivero. En tal caso, Adaka debió haber participado en el periodo de consultas, lo que no hizo.

d) El séptimo motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 124.11, párrafo 4º de la LRJS; el art. 51.2 del ET y el art. 7.1 y 7.4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Argumenta que, incluso en el caso de que no se considere que el real empleador es Adaka porque no hubo subrogación, tampoco se ha cumplimentado el periodo de consultas.

e) El octavo motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la vulneración del art. 124.11, párrafo 3º de la LRJS. Alega que, si se considera que no existe subrogación de Adaka de los trabajadores de Landalan, ni tampoco se declara la nulidad del despido por incumplimiento del periodo de consultas, debe declararse que el despido colectivo no es ajustado a derecho por no concurrir causas productivas ni organizativas.

5.-Se presentaron escritos de impugnación de los recursos por Agintzari Sociedad Cooperativa (en adelante Agintzari) y Adaka, por la Diputación Foral de Bizkaia, por Landalan y por el IFAS en los que se opusieron a los recursos interpuestos por las partes contrarias.

En el escrito de impugnación presentado por Agintzari y Adaka se alegaron las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva, falta de acción e inadecuación de procedimiento respecto a esas dos codemandadas.

En los escritos de impugnación de la Diputación Foral de Bizkaia y de IFAS se alegó la falta de legitimación pasiva.

Agintzari, Adaka y ELA-STV presentaron escritos de alegaciones en los que se oponían a los argumentos vertidos en los escritos de impugnación de las partes contrarias.

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación de los recursos.

SEGUNDO.- 1.-Antes de analizar los recursos, debemos examinar las alegaciones presentadas en los escritos de impugnación a los recursos de Agintzari, Adaka, la Diputación Foral de Bizkaia e IFAS en las que solicitan que esta Sala Cuarta estime las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción e inadecuación de procedimiento.

2.-El art. 211.1, párrafo 2º de la LRJS, establece que el escrito de impugnación del recurso de casación ordinario tiene el siguiente contenido:

«[...] los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos [...]»

Por consiguiente, el escrito de impugnación puede contener:

a) Motivos de impugnación de los motivos de casación.

b) Causas de inadmisión del recurso de casación.

c) Motivos subsidiarios de fundamentación del fallo.

d) Revisiones fácticas.

3.-La doctrina jurisprudencial sostiene que, respecto de los citados «motivos subsidiarios de fundamentación del fallo», el legislador ha marcado una línea entre lo que debe ser objeto del escrito de formalización del recurso y lo que, sin necesidad de ser parte recurrente, debe hacerse valer en el escrito de impugnación del recurso. El segundo, calificado como «trámite de impugnación eventual de la sentencia», que se otorga a quien no es recurrente, se restringe a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. Pero resulta imprescindible que sean realmente motivos subsidiarios, de suerte que no cabe cuestionar el fallo ni por tanto solicitar uno diverso, pues para ello también debería haberse recurrido la sentencia [ sentencias del TS de 20 de abril de 2015, recurso 354/2014 (Pleno); 22 de julio de 2015, recurso 130/2014; y 1103/2024, de 12 de septiembre ( rec. 5799/2022)].

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 684/2022, de 20 de julio (rec. 111/2022)] explica que estos motivos subsidiarios de fundamentación del fallo deben dirigirse a lograr la confirmación del fallo. No pueden pretender logar un fallo diferente: la estimación de otras excepciones procesales que no integraron el fallo de instancia ni de manera expresa ni de forma tácita.

En efecto, las sentencias del TS 83/2016, de 9 de febrero (rec. 73/2015) y 728/2016, de 14 de septiembre (rec. 247/2015) y en las en ellas se citan, indican que la finalidad de la previsión contenida en el art. 211 de la LRJS no es que la parte que no ha recurrido en forma una sentencia pretenda que ésta sea revocada con base en nuevos hechos y argumentaciones que la parte pudiera aportar por dicha vía sino, al contrario, tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada.

Además, esta Sala ha declarado que «[l]a naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico», de manera que la «impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho» [ sentencia del TS 654/2017, de 20 julio (rcud 2832/2015)].

4.-Esta Sala ha negado que en el escrito de impugnación del recurso de casación ordinario se pueda solicitar:

a) La apreciación de la caducidad que había sido rechazada en instancia [ sentencia del TS 728/2016, de 14 de septiembre (rec. 247/2015)].

b) La declaración de la inadecuación de procedimiento que había sido desestimada en la sentencia recurrida [ sentencias del TS 250/2020, de 12 marzo (rec. 209/2018); 426/2020, de 10 junio (rec. 230/2018); 64/2021, de 19 enero (rec. 167/2019); 684/2022, de 20 de julio (rec. 111/2022, Pleno); 1057/2024, de 11 de septiembre (rec. 4758/2022); 1062/2024, de 11 de septiembre (rec. 51/2023); y 1103/2024, de 12 de septiembre (rec. 5799/2022), entre otras].

c) La estimación de la excepción de falta de acción, que había sido desestimada en la instancia [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 684/2022, de 20 de julio (rec. 111/2022)].

d) La declaración de falta de competencia objetiva [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 684/2022, de 20 de julio (rec. 111/2022)].

d) La prescripción que había sido desestimada [ sentencias del TS 1057/2024, de 11 de septiembre (rec. 4758/2022); 1062/2024, de 11 de septiembre (rec. 51/2023); y 1103/2024, de 12 de septiembre (rec. 5799/2022), entre otras].

e) La falta de legitimación activa que había sido desestimada en la instancia [ sentencias del TS 627/2021, de 15 de junio (rec. 187/2019) y 167/2020, de 21 febrero (rec. 144/2019, Pleno)].

f) La falta de legitimación pasiva que había sido desestimada [ sentencias del TS 728/2016, de 14 de septiembre (rec. 247/2015) y 1299/2024, de 21 de noviembre (rec. 245/2022).

5.-Aplicando la doctrina expuesta, debemos desestimar las citadas alegaciones contenidas en los escritos de impugnación de los recursos de aquellas sociedades cooperativas, la Diputación Foral de Bizkaia y el IFAS, porque en ellas solicitan la estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción e inadecuación de procedimiento, que habían sido desestimadas en la instancia, lo que no puede reclamarse en el trámite de impugnación del recurso de casación unificadora sino mediante el recurso correspondiente, porque su eventual estimación no reforzaría el fallo, que es la finalidad del mencionado precepto [ sentencia del TS 250/2020, de 12 marzo (rec. 209/2018)].

TERCERO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar los motivos de revisión histórica desarrollados por el sindicato ELA-STV.

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».

2.-Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].

3.-A) En primer lugar, vamos a examinar la pretensión de revisión del hecho probado segundo formulada por el sindicato ELA-STV.

Ese ordinal segundo tiene el siguiente contenido:

«Landalan venía desarrollando su actividad en el centro de acogida situado en Amorebieta (denominado Elgezabal) propiedad de la Diputación, en virtud de un convenio con el Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación de Vizcaya, hasta el 5 de Diciembre de 2021, en que fue incendiado.

Desde esa fecha los menores fueron trasladados al centro denominado El Vivero propiedad de la Diputación, donde Landalan continuó su actividad.»

B) ELA-STV quiere añadir a ese ordinal que «la plantilla fue reubicada temporalmente» en el centro El Vivero.

Esta pretensión revisora se apoya en los siguientes documentos:

a) Documento núm. 5 del ramo de prueba de ELA: la Memoria 2023 (Ejercicio 2022) de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Documento núm. 7 del ramo de prueba de ELA: la Resolución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ararteko) de 23 de marzo de 2023.

C) Los hechos probados de la sentencia recurrida exponen los datos objetivos relativos a la secuencia cronológica de la prestación del servicio por parte de Landalan: primero en el centro Elgezabal, radicado en Amorebieta y luego en el centro de El Vivero, radicado en Artxanda, hasta que finalizó la contrata.

En efecto, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia explica que Landalan desarrolló su actividad en un centro de acogida hasta que fue incendiado, momento en que los menores fueron trasladados a otro centro distinto. A continuación, el hecho probado tercero indica que «[e]l convenio con el Instituto Foral de Asistencia Social finalizó el 30 de septiembre de 2023, momento a partir del cual los menores fueron desalojados del centro, que fue cerrado, cesando Landalan la actividad en aquel lugar».

Este recurrente no cuestiona la certeza de esas afirmaciones fácticas sino que pretende añadir una valoración: que se trató de una reubicación temporal de la plantilla. Esa valoración la hicieron terceros ajenos al centro: la Fiscalía del País Vasco en su memoria anual y el Ararteko.

A juicio de esta Sala, la sentencia de instancia describe con datos objetivos la prestación del servicio por parte de Landalan, sin que la citada valoración efectuada en la memoria anual de una Fiscalía y en la resolución del Ararteko resulte relevante para la resolución de este pleito, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

4.-A) ELA-STV también solicita la modificación del hecho probado séptimo. En ese ordinal consta:

«A lo largo de 2023 Adaka contrató a los siguientes trabajadores que en otro tiempo habían prestado servicios para Landalan: 2 en febrero; 6 en Marzo; 1 en Abril; 1 en Junio; 1 en Julio; 3 en Septiembre; 2 en octubre; y 1 en Diciembre».

ELA-STV quiere añadir el texto siguiente: «De los cuales, 14 habían prestado servicio en el centro de El Vivero.»

B) Esta solicitud se sustenta en estos documentos:

a) Documento núm. 14 del ramo de prueba de Adaka: los currículos de todos los trabajadores de Adaka que actualmente están prestando servicios en el Centro Residencial Elgezabal.

b) Documento núm. 15 del ramo de prueba de Landalan: la contestación en fecha 30 de octubre de 2022 de la asociación Landalan a un requerimiento del centro de menores el Vivero.

c) Documento núm. 1 de la prueba anticipada aportada por Landalan.

C) El citado hecho probado séptimo ya refleja el número de trabajadores que habían prestado servicios en el pasado para Landalan y que fueron progresivamente contratados por Adaka. La afirmación fáctica relevante para la resolución de este recurso sería la relativa a cuántos trabajadores despedidos en el ERE tramitado por Landalan fueron posteriormente contratados por Adaka. La parte recurrente no solicita que se introduzca esa afirmación sino únicamente el número total de trabajadores que en algún momento habían prestado servicios en el centro de El Vivero y que fueron contratados por Adaka, la cual tenía 94 trabajadores en el centro Elgezabal.

Esta parte recurrente no ha invocado una concreta prueba documental que demuestre de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la veracidad de una afirmación de hecho trascendente para este recurso, lo que impide estimarla.

5.-A) Respecto del hecho probado octavo, ELA-STV pretende:

a) Suprimir las frases: "No queda acreditado que los menores acogidos en el centro de El Vivero fueran trasladados de nuevo al centro de Amorebieta después del 30 de Septiembre de 2023. No obstante alguno pudo ser trasladado".

b) Añadir los textos relativos a que los contratos temporales suscritos lo fueron precisamente «por incremento imprevisto en número de menores enviados por la DFB por cierre del centro El Vivero al centro Elgezabal incrementando temporalmente el ratio de profesores necesarios para prestar servicio hasta reasignación de menores en otros centros» y que el centro «El Vivero cerró en septiembre de 2023 con una ocupación de 223», mientras que el centro «Elgezabal pasó de una ocupación de 1741 en septiembre de 2023 a 2046 en octubre de 2023».

B) Esta pretensión se apoya en los siguientes documentos:

a) Documento núm. 10 del ramo de prueba de ELA: los contratos de trabajo temporales suscritos por Adaka para el Centro Elgezabal de Amorebieta.

b) Documento núm. 4 del ramo de prueba de la Diputación Foral de Bizkaia: el detalle del número mensual de menores que ha habido en el centro de menores sito en Barrio Ibarguren 5A, 48340, Amorebieta-Etxano, en la actualidad se denomina Centro Residencial Elgezabal.

C) La prueba documental en la que se fundamenta esta pretensión revisora no acredita de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, ni la incerteza de la frase contenida en este hecho probado octavo cuya supresión se solicita, ni la veracidad de las citadas adiciones fácticas, lo que impide estimarlas.

6.-A) ELA-STV quiere modificar el hecho probado undécimo. Ese ordinal tiene este contenido:

«El objeto del convenio entre el Instituto Foral de Asistencia Social y Landalan para el centro de Amorabieta era ejercer la primera acogida y guarda de los menores extranjeros no acompañados que llegaran a Vizcaya.

El objeto principal del convenio entre el citado Instituto y Adaka para el centro de Amorabieta era la emancipación de los menores y circunstancialmente y por causas sobrevenidas, la primera acogida.»

Ese sindicato quiere incorporar el siguiente texto:

«El objeto principal del convenio entre el Instituto Foral de Asistencia Social y Landalan para el centro de El Vivero era la emancipación de los menores y circunstancialmente y por causas sobrevenidas, la primera acogida.»

B) Esta solicitud se fundamenta en el documento núm. 1 de la prueba anticipada aportada por LANDALAN: el Convenio de colaboración entre el Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia y la Asociación para la Inserción Sociolaboral Landalan Elkartea de Bilbao. Centro El Vivero Zornotza de Artxanda.

C) El citado documento demuestra la certeza de la adición propuesta, que permite completar el relato histórico de instancia, por lo que debe estimarse.

7.-A) ELA-STV solicita que se añada un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

«Mediante carta fechada el 28/11/2022, LANDALAN comunicó al IFAS y la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA que: "La Asamblea General de socios y socias de esta Asociación, reunida, con carácter urgente, ha tomado la decisión, por unanimidad, de no prorrogar desde el 1 de enero de 2023 el servicio de gestión de albergues o Centros de Menores no acompañados del Vivero».

B) Esta modificación se sustenta en el documento núm. 8 del ramo de prueba de ELA: una carta de Landalan fechada el 28/11/2022 y dirigida al IFAS y la Diputación Foral de Bizkaia.

C) Ese documento también demuestra la veracidad de la adición, que complementa el relato fáctico, lo que obliga a aceptarla.

8.-A) ELA-STV quiere añadir otro ordinal en el que conste lo siguiente:

«Que en el año 2023 se acusaba una saturación de los dispositivos de acogimiento residencial de la Diputación Foral de Bizkaia para personas extranjeras menores de edad no acompañadas.»

B) Esta pretensión se apoya en el documento núm. 2 de la prueba anticipada aportada por Adaka y Agintzari: la Modificación del convenio firmada el 30 de diciembre de 2023 entre Adaka y el IFAS.

C) Se trata de una adición intranscendente, lo que impide estimarla.

9.-A) Por último, ELA-STV pretende incorporar otro hecho probado del siguiente tenor:

«En el Informe de la Inspección de trabajo de 18/09/2023 (Nº orden de servicio 48/0004834/23) consta, en relación al ERE previo que fue retirado por Landalan, lo siguiente:

"Como cuestión previa, hay que indicar que hubo un desistimiento a la medida de regulación de empleo anteriormente planteada por causas productivas y económicas. El desistimiento guarda relación con los reparos que se le hicieron por la autoridad laboral en cuanto al cumplimiento de obligaciones documentales relacionadas con el proceso y la naturaleza de la causa invocada. La inspectora actuante inició actuaciones y pudo comprobar que la documentación presentada no acreditaba el cumplimiento de las obligaciones documentales de inicio que garantizan que la representación legal de los trabajadores tuviera acceso a la información necesaria para que tuviera lugar un periodo de consultas efectivo y que, si la empresa se apoyaba en causas económicas, faltaba documentación acreditativa de esta causa.»

B) Este motivo se fundamenta en el documento núm. 11 de la prueba anticipada aportada por Landalan consistente en el Informe de la Inspección de trabajo de 18 de septiembre de 2023.

C) El documento demuestra la veracidad de la adición, que facilita la comprensión de la controversia casacional, por lo que debe incorporarse.

CUARTO.- 1.-Antes de examinar los motivos casacionales en los que se denuncia la infracción de normas jurídicas, debemos abordar los motivos de revisión fáctica postulados por el sindicado LAB para completar el relato fáctico de instancia.

2.-A) LAB solicita que se añada la siguiente frase al hecho probado cuarto: «se dan por reproducidas la Actas de las citadas reuniones de negociación (los días 18, 27 y 29 de septiembre)».

B) Esta pretensión revisora se apoya en los documentos 9, 10 y 11 del ramo de prueba de LAB, que se encuentran en el punto 243 del expediente electrónico.

C) La remisión a las citadas actas, incorporando su contenido al relato histórico, facilita la resolución de la controversia casacional, por lo que debe estimarse este motivo.

3.-A) LAB postula que el ordinal octavo tenga la siguiente redacción:

«Debido al Desajuste temporal en la plantilla por sobreocupación del centro por incremento en número de menores enviados por la DFB por el cierre del Centro del Vivero al centro incrementando temporalmente el ratio de profesionales necesarios para prestar servicios hasta reasignación de menores a otros centros se produjo la contratación de hasta cuatro contratos temporales entre septiembre y octubre del 2023».

B) La solicitud se sustenta en el documento número 3 del ramo de prueba de Adaka y Agintzari, que consta en el expediente electrónico con número 159: los contratos temporales que constan en las siguientes páginas del citado documento: 14-18; 46-50; 53 a 57; 118-122; y 129 a 134.

C) La citada prueba documental no acredita de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la veracidad de las citadas adiciones fácticas, lo que impide estimarlas.

4.-A) En el siguiente motivo, LAB solicita que se añada un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

«En marzo del 2023 se cruzan varios correos el IFAS y LANDALAN solicitando el IFAS diversa información para proceder a la subrogación del personal de LANDALAN que presta servicios en El Vivero en el nuevo Centro de Elgezabal reconstruido».

B) Esta pretensión se apoya en los documentos números 25, 27, 28 y 29 del ramo de prueba de Landalan, que se encuentran en el punto 247 del expediente electrónico.

C) Se trata de una adición intranscendente para la resolución de este recurso, lo que obliga a desestimarla.

5.-A) A continuación, LAB postula que se incorpore un ordinal nuevo:

«Con fecha 28 de noviembre del 2022 se remite al Gerente del IFAS comunicación de la Asamblea de socios y socias de la Asociación Landalan que le trasladan que ha tomado la decisión por unanimidad de no prorrogar desde el 1 de enero del 2023 el Servicio de gestión de Albergues y Centros de Menores no acompañados del Vivero y Pertikas».

B) La solicitud se sustenta en el documento número 6 del ramo de prueba de LAB que se encuentran el punto 243 del expediente electrónico.

C) La citada prueba documental acredita la veracidad del texto cuya inclusión se interesa, por lo que procede estimar este motivo.

QUINTO.- 1.-ELA-STV formula un motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS con tres submotivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 44 del ET, art. 54 del Convenio colectivo del sector de Intervención Social de Bizkaia, art. 6.4 del Código Civil y art. 124.11 de la LRJS.

Ese sindicato argumenta que Adaka debió subrogarse en las obligaciones y responsabilidades de los trabajadores que prestaban servicios para Landalan en el centro de trabajo de Amorebieta o Elgezabal. Además, sostiene que la falta de subrogación hizo que el despido colectivo fuera fraudulento, por lo que debió declararse la nulidad de la decisión extintiva y el derecho de las personas trabajadoras a reincorporarse a su puesto de trabajo en Adaka, con condena solidaria a Landalan y las codemandadas Adaka, la Diputacion Foral de Bizkaia y el IFAS.

Debemos examinar este motivo junto con el motivo quinto formulado por el sindicato LAB, en el que se suscita la misma controversia: si se produjo una subrogación legal o convencional en los contratos de los trabajadores de El Vivero.

2.-En primer lugar, debemos examinar si se produjo una sucesión legal. Existe sucesión empresarial cuando se transmite «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria» [ art. 44.2 del ET y art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE].

El art. 44 del ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea ésta (mano de obra) la que se transmita [por todas, sentencias del TS 399/2018, de 16 abril (rcud 2392/2016); 78/2020, de 29 enero (rcud 2914/2017); 795/2020, de 24 septiembre (rcud 300/2018); y 1177/2024, de 25 de septiembre (rec. 938/2023)].

No se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque «una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET» [ sentencia del TS 983/2017, de 12 diciembre (rcud 668/2016) y las citadas en ella].

Este Tribunal sostiene que «en la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva [...] ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales» [ sentencia del TS 210/2018, de 27 febrero (rcud 724/2016)].

El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades» ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella).

3.-La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga a concluir que no se produjo una sucesión legal, al no transmitirse una unidad productiva autónoma.

En efecto, mientras Landalan desarrollaba su actividad en el centro de acogida El Vivero, radicado en Artxanda, la sociedad Adaka y el IFAS concertaron un convenio en virtud del cual Adaka comenzó a desarrollar sus funciones en un centro de acogida distinto, denominado Elgezabal, radicado en Amorebieta, desde el 23 de febrero de 2023. Adaka tenía 94 trabajadores en este centro de trabajo.

Las dos sociedades: Landalan y Adaka, desarrollaron cada una su actividad en sus respectivos centros de acogida (El Vivero y Elgezabal, radicados en Artxanda y Amorebieta respectivamente) coetáneamente durante siete meses: desde el 23 de febrero de 2023 al 30 de septiembre de 2023, cuando cerró el centro de acogida El Vivero. No se ha probado que los menores acogidos en el centro de acogida El Vivero fueran trasladados al centro de acogida Elgezabal después del 30 de septiembre de 2023.

En fecha 14 de octubre de 2023 se extinguieron las relaciones laborales de los trabajadores de Landalan que prestaban servicios en el centro de acogida El Vivero en virtud del despido colectivo.

Después de esas fechas, Adaka continuó desarrollando su actividad en el centro de acogida Elgezabal. No consta que Adaka contratase a los 15 trabajadores de Landalan que prestaban servicios en el centro de Amorebieta y que fueron despedidos el día 29 de septiembre de 2023. Tampoco se produjo una transmisión de medios materiales. Por ello, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que no se produjo una sucesión legal porque no se ha acreditado la transmisión de una unidad productiva autónoma.

4.-La sucesión convencional opera cuando la autonomía colectiva establece la continuidad de la relación laboral pese al cambio de la empresa, normalmente en los sectores en los que existe una importante rotación en la prestación de servicios, con una finalidad tuitiva de los trabajadores.

El art. 54 del V Convenio colectivo del sector de intervención social de Bizkaia 2017-2021 disponía:

«En el supuesto de concurso público, concierto, convenio de colaboración u otras fórmulas de financiación pública que haya estabilizado las plantillas, así como en caso de transmisión de la titularidad de un servicio, recurso o unidad productiva entre entidades a las que le son de aplicación el presente convenio y/o están dentro del ámbito funcional de este convenio, la nueva entidad se subrogará en las obligaciones y responsabilidades en relación a las personas trabajadoras que prestaban servicios en el citado servicio, recurso o unidad productiva.

[...] A estos efectos se considerará que existe sucesión en el servicio, recurso o unidad productiva, cuando la transmisión afecte a un servicio, recurso o unidad productiva que mantenga su identidad entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo la actividad [...]».

5.-En la presente litis tampoco se produjo una sucesión convencional porque no se produjo una sucesión en el servicio, recurso o unidad productiva que mantuviera su identidad: no hubo una transmisión del conjunto de medios organizados de Landalan a Adaka sino que esos dos centros de acogida desempeñaron sus funciones coetáneamente hasta que uno de ellos se cerró, sin que los menores fueran ingresados en el centro de acogida Elgezabal.

El rechazo a la existencia de una sucesión legal ni convencional excluye que deba declararse la nulidad del despido por esta causa.

SEXTO.- 1.-ELA-STV denuncia la infracción del art. 51.2 del ET, art. 28.1 de la Constitución y art. 124.11 de la LRJS. Alega que Landalan retiró un primer ERE con la intención de ocultar información económica, por lo que considera que la empresa ha obrado de mala fe con la parte social, vulnerando asimismo el derecho a la negociación colectiva.

2.-El desistimiento de un ERE anterior, debido a las objeciones planteadas por la autoridad laboral relativas a las obligaciones documentales, no impide que la empresa pueda iniciar un ERE posterior en el que aporte una documentación más completa que permita negociar durante el periodo de consultas y determinar si concurre una causa justificativa del despido colectivo. Ni se ha probado que la empresa obrase de mala fe, ni se vulnera el derecho a la negociación colectiva del art. 37 de la Constitución por el hecho de presentar un nuevo ERE tras haber desistido del anterior.

SÉPTIMO.- 1.-ELA-STV denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52.e) del ET y del art. 124.11 de la LRJS. Sostiene que no concurre causa alguna que justifique el despido colectivo, por lo que debe declararse que no es ajustado a derecho.

Debemos examinar este motivo junto con el motivo octavo del recurso formulado por el sindicato LAB, en el que se alega la misma cuestión controvertida: si concurren causas productivas u organizativas que justifiquen el despido colectivo.

2.-Las sentencias del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); y 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); argumentan que las causas productivas «existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.»

A continuación, añadimos: «Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo».

3.-La doctrina jurisprudencial sostiene que «respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas [...] pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo» [por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 366/2019, de 13 mayo (rec. 246/2018 y las citadas en ella)].

4.-La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre (rec. 43/2018) argumenta que, «además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE) ».

5.-La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017), explicó que, «si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech"; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel"; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo"; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa"), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.»

6.-En la presente litis, la finalización del convenio suscrito entre el IFAS y Landalan, que determinó el cierre del centro de acogida El Vivero, constituye una causa productiva que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del ET y con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a declarar que el despido colectivo es ajustado a derecho.

En efecto, la finalización del convenio supuso para el empleador una reducción del volumen de actividad que incidía en el buen funcionamiento de la empresa. Las causas productivas pueden operar en el ámbito de un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. En este procedimiento, el cierre del centro de acogida causó un desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectaba exclusivamente a ese centro de trabajo. El empleador no está obligado a recolocar al excedente de mano de obra.

Al haberse acreditado que sobraba esa mano de obra, la amortización de aquellos puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida. Debemos concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que dicho cierre justifica el despido de los trabajadores que prestaban servicios en él, lo que constituye una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido. Se ha probado la concurrencia de una causa real y verosímil que legitima la decisión empresarial extintiva de las relaciones laborales. Por ello, procede desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por ELA-STV.

OCTAVO.- 1.-Debemos examinar conjuntamente, por su interconexión, los motivos sexto y séptimo del recurso interpuesto por el sindicato LAB, en los que solicita que se declare la nulidad del despido por la falta del periodo de consultas con Landalan y con Adaka.

Al no concurrir los requisitos de la sucesión legal, ni convencional, el periodo de consultas no debió incluir a Adaka. Debemos examinar si el empleador Landalan negoció de buena fe.

2.-El art. 51.2 del ET establece: «Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo». La mala fe durante el periodo de negociación acarrea la declaración de nulidad del despido, a tenor de lo establecido en el art. 124.11 de la LRJS, ya que supone un vicio grave en la misma y equivale a su inexistencia.

3.-Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 793/2021, de 15 julio (rec. 68/2021); y 1131/2021 de 17 noviembre (rec. 142/2021), explican que la expresión «buena fe» «ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial».

4.-Los datos esenciales relativos al periodo de consultas son los siguientes:

A) La empresa Landalan comunicó al comité de empresa su intención de iniciar el periodo de consultas de un ERE para extinguir los contratos de la totalidad de la plantilla que estaba prestando servicios en el Centro El Vivero, conforme al convenio de colaboración con el IFAS. Se celebraron tres reuniones los días 18, 27 y 29 de septiembre de 2023.

B) En la primera reunión, la empresa explicó que el ERE era consecuencia de la decisión tomada por la Diputación Foral de Bízkaia de cerrar el centro de menores El Vivero. La parte social solicitó la retirada del ERE porque consideraba que no había causas que lo justificasen y manifestó que el procedimiento se había iniciado con prácticas de mala fe. La empresa lo rechazó porque consideró que sí que existían causas justificativas del despido colectivo.

C) En la segunda reunión, la empresa expuso a la parte social que no había habido ningún tipo de mala fe, que había entregado toda la documentación relevante, que se habían aportado los informes auditados de las cuentas de los centros de menores desde el 2018 al 2023, que la decisión de cerrar el centro de menores El Vivero era unilateral de la Diputación Foral de Bizkaia, la cual no había alegado ningún tipo de mala gestión por parte de la Asociación Landalan para la finalización del convenio de colaboración y cierre del centro de menores, sino una falta de necesidad actual de tener ese servicio y centro de menores abierto.

La parte social volvió a manifestar su voluntad de que se retire el ERE. Manifestó que Landalan había sido quien había decidido renunciar a continuar con la prestación del servicio de primera acogida y la gestión del centro de menores El Vivero. Que esa era la causa de que no se renovasen los convenios con la Diputación Foral de Bizkaia. Que no se había demostrado ni documentado ninguna bajada de la demanda y que la finalización de este convenio de colaboración se debía a la renuncia de Landalan a renovarlo y podía ser consecuencia de una mala gestión y mala práctica, con la calidad insuficiente en la prestación del servicio.

La empresa entregó a la parte social un informe técnico y explicó su voluntad de suscribir los convenios especiales con la Seguridad Social para aquellas personas trabajadores afectadas por el ERE con 55 o más años de edad.

D) Finalmente, en la última reunión la empresa reiteró que concurrían causas justificativas del despido y se ofreció la indemnización legal.

La parte social manifestó que el procedimiento de despido colectivo no se podía llevar a cabo ya que faltaba otro empleador: Agintzari, que consideraba un acto de mala fe que la empresa se limitase a ofrecer lo que la ley ya les reconocía y que no concurrían las causas justificativas del despido. Aportó un informe del Ararteko.

5.-Los citados hechos revelan que no hubo falta de voluntad negociadora de la empresa. El periodo de consultas se produjo a raíz de la finalización del convenio suscrito entre el IFAS y Landalan, que determinó el cierre del centro de acogida El Vivero, en el que prestaban servicios estos trabajadores, sin que concurrieran los requisitos de la sucesión legal ni convencional.

A juicio de esta Sala, de conformidad con el Ministerio Fiscal, el procedimiento cumplió los preceptivos trámites legales. El periodo de consultas se desarrolló en los términos establecidos en el art. 51 del ET, concurriendo buena fe de las partes en la negociación, con vistas a la consecución de un acuerdo. La empresa comunicó a la comisión negociadora el inicio del periodo de consultas, entregando la preceptiva documentación. Las actas de las reuniones revelan que hubo verdadera negociación, con propuestas y contrapropuestas. En consecuencia, debemos concluir que la negociación en las distintas reuniones discurrió dentro de los parámetros exigibles legalmente, dadas las concretas circunstancias del caso, sin que se aprecie mala fe en el periodo de consultas.

NOVENO.-Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar los recursos de casación ordinarios y confirmar la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235.2 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por los sindicatos Euskal Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV) y Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 828/2024, de 2 de abril (procedimientos 2088/2023 y 2089/2023). Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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