Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 176/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 256/2024 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100154
Núm. Ecli: ES:TS:2026:830
Núm. Roj: STS 830:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 256/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 256/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Airbus Defence and Space, SAU; representado y defendido por la letrada doña Elisa Caldeiro Rúiz; Airbus Operations, SL, representado y defendido por el letrado don Ignacio Esteban Ros; Airbus Helicopters España, SA, representado y defendido por el letrado don Guillermo Castro Lapeña; Comisiones Obreras de Industria (CCOO), representado y defendido por el letrado don Eduardo Cohnen Torres; Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe), representado y defendido por el letrado don Héctor López Jurado y Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), representado y defendido por la letrada doña Miriam Ascensión Calle Gómez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«- La vulneración del derecho a la libertad sindical de ÚTIL, impidiendo de mala fe la participación de manera recurrente del sindicato en los ámbitos e instancias organizativas con capacidad negociadora, al estar reconocido en la práctica negocial de la dirección de la empresa con los sindicatos el reconocimiento del Comité Interempresas, como un Intercentros, conforme al Estatuto de los Trabajadores con funciones negociadoras y, así mismo, siendo la empresa de grupo Airbus España una única empresa a efectos jurídicos laborales, no dejando al sindicato ÚTIL participar de la negociación del VII Convenio Colectivo Airbus España teniendo la legitimidad inicial necesaria para ello.
- El cese inmediato del citado comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales a la libertad sindical del sindicato ÚTIL por parte de las organizaciones sindicales demandadas, reconstituyendo el banco social de la mesa negociadora del VII Convenio Colectivo de Airbus España.
- Sea reconocido que las atribuciones que se viene otorgando el Comité Interempresas, en una empresa de grupo, especialmente cohesionada, como Airbus España, son propias únicamente de un Comité Intercentros debiendo reconocerse, como tal, con las atribuciones y funciones negociadoras del mismo en vista a la práctica negocial que tácitamente se viene reconociendo por las partes demandadas con su convivencia y aprobación
- De forma subsidiaria, en el caso de no reconocerse la capacidad negociadora del Comité Interempresas, asimilado a un Intercentros, se declare la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados con funciones negociadoras en los que haya participado dicho Comité Interempresas de establecerse que el ámbito de negociación y acuerdos no se correspondía con los reconocidos por el Estatuto de los Trabajadores y haya sido privado el derecho a la libertad sindical del sindicato ÚTIL en su ámbito de competencia negociadora de los Comité de Empresa de los centros de trabajo a los que se les viene aplicando dichos acuerdos.
- Se condene a cada una de las partes demandadas a indemnizar al sindicato ÚTIL, con el abono de 30.001 euros por los daños morales ocasionados y derivados de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, imposibilitando de forma reiterada y obstaculizando la representatividad de ÚTIL en su participación y representación,
o inicialmente en el Comité Interempresas, y en la actualidad en la mesa de negociación del VII Convenio Colectivo de Airbus España en caso de reconocerse como Intercentros
o, en caso contrario, o de no reconocerse el Comité Interempresas como un Intercentros, la vulneración de derecho de libertad sindical del sindicato ÚTIL en los Comités de Empresa de los centros de trabajo al estar imposibilitando la capacidad negociadora, que en caso de no reconocer el CIE como Intercentros correspondería a los Comités de Empresa».
«PRIMERO. - El Sindicato UTIL fue constituido en el año 2.022. El día 30 de septiembre de 2022 comunicó la constitución de una Sección Sindical en el ámbito de las empresas demandadas. - descriptores 3 y 4-.
SEGUNDO. - La representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37 por ciento. -conforme-.
TERCERO. - Las empresas demandadas regulan las relaciones laborales conforme al VI Convenio colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España, SA, que fue publicado en el BOE de 6 de mayo de 2022.- conforme-.
CUARTO. - Airbus Operations se dedica principalmente a la construcción de aviones, Airbus Defense and Space se dedica a la construcción de aviones y militares y material de defensa, y Airbus Helicopters a la construcción de helicópteros- conforme-.
QUINTO. - AIRBUS OPERACIONES tiene 4 centros de trabajo en Getafe, Illescas, Puerto Real y Puerto de Santa María y que de 68 representantes unitarios que existen en nuestros 4 centros de trabajo UTIL solo tiene 1 en el centro de Puerto Real. - conforme-. UTIL ha participado en las Comisiones de trabajo del Comité de Empresa de Puerto Real. - descriptor 129-.
SEXTO- Airbus Operaciones SL tiene un único accionista Airbus Operations SAS, tiene un Consejo de administración formado por un Presidente y 2 vocales Consejeros, un Secretario no consejero y un vicesecretario no consejero. -descriptores 163 y ss-. Obra su escritura de constitución, sus estatutos y cambio de denominación en el descriptor 166 que damos por reproducido. Las cuentas anuales de esta sociedad del ejercicio 2023 obran en el descriptor 167 y se encuentran auditadas por la empresa Ernst and Young. - Igualmente damos por reproducido el certificado de titularidad de cuentas bancarias de esta entidad obrante al descriptor
SÉPTIMO. - Airbus Operaciones tiene su propio CIF, y cada centro de trabajo de la empresa tiene su propio Código de cotización. - conforme-. Cuando un trabajador causa baja en una empresa de las empresas demandadas para causar alta en otra suscribe un nuevo contrato de trabajo- testifical practicada a instancias de la actora-. Existe un área de Recursos Humanos común a las tres empresas demandadas donde prestan conjuntamente trabajadores adscritos a las tres empresas. - testifical practicada a instancias de la actora. -
OCTAVO. - Airbus Operaciones y las otras dos codemandadas tienen unas instalaciones comunes en Getafe, si bien cada empresa tiene su propias instalaciones- descriptor 177- Airbus Operaciones emite sus propias tarjetas de identificación para la entrada en el centro de Getafe. - descriptor 178-.
NOVENO. - Damos por reproducidos los descriptores 173 y 174 donde se recoge el traspaso del centro de trabajo CBC de El Puerto de Santa María de la sociedad Air Bus Defense and Space a Air Bus Operaciones con la consiguiente subrogación de ésta en los contratos de trabajo de los trabajadores allí destinados.
DÉCIMO. - El único accionista de Airbus Defense and Space es Airbus SE su órgano de administración es un Administrador único- descriptores 198 y 199-. Obran el descriptor 201 los Estatutos Sociales de esta sociedad y en el 202 las cuentas anuales de la misma correspondientes al ejercicio 2022 auditadas por Ernst and Young.
UNDÉCIMO. - Damos por reproducidos 203 y 204 acreditativos de la presentación por Airbus Defense and Space del Impuesto de Sociedades, así como certificado de titularidad bancaria. Esta sociedad tiene su propio CIF y cuentas de cotización por cada uno de sus centros de trabajo.
DUODÉCIMO. - Airbus Defense and Space en la actualidad explota cuatro centros de trabajo, 2 en la provincia de Sevilla, 1 en Getafe y 1 en Albacete. De los 80 representantes unitarios que existen en esta sociedad, UTIL únicamente tiene el delegado de personal de la provincia de Albacete. - conforme-. Para acceder al centro de Getafe identifica a sus propios trabajadores. - descriptor 237.-
DÉCIMOTERCERO. - -Airbus Helicopters que se dedica fundamentalmente a la construcción de Helicópteros tiene centros de trabajo en Getafe y en Albacete. Tiene dos comités y hay representación UTIL en el centro de Albacete donde tiene la presidencia del mismo. - conforme. Obra al descriptor 226 el Reglamento del referido Comité.
DÉCIMOCUARTO. - El órgano de Administración de Airbus Helicopters es un Consejo de Administración formado por un presidente, un consejero delegado y cinco Consejeros más. Obran en las actuaciones sus estatutos sociales, su escritura de constitución y su declaración de impuesto de sociedades correspondientes al ejercicio 2022, así como certificado de titularidad de cuentas bancarias que damos enteramente por reproducidos. - descriptores 227 y ss-.
DÉCIMOQUINTO. - Damos por reproducida la vida laboral obrante en el descriptor 44 acreditativa de que dos trabajadores de Albacete han prestado servicios en periodos de tiempo diferentes en las empresas Airbus Helicopters y Airbus Defense and Space. Igualmente damos por reproducida la comunicación a nivel Grupo emitida por Airbus relativa a los resultados consolidados del Grupo, y a los de cada una de las empresas y sus perspectivas de crecimiento. El Grupo Airbus tiene concertado un mismo plan de pensiones para los trabajadores de las distintas empresas y una misma política de desconexión digital, así como implantada una misma política de coordinación de activades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales obrantes en la documental presentada por la actora.
DÉCIMOSEXTO. - Damos por reproducidos los descriptores 12 y ss donde obran actas y acuerdos del Comité Interempresas del Grupo Airbus, de la Comisión paritaria del Convenio y de distintas comisiones del mismo.
DÉCIMOSÉPTIMO. - Obra al descriptor 182 acuerdo sobre el Comité de Empresa Europeo del Grupo Airbus que damos por reproducido.
DÉCIMOOCTAVO. - Damos por reproducidos los descriptores 131 y ss. Damos por reproducidos los descriptores 131 a 137 donde se recogen los siguientes acuerdos y resoluciones judiciales: Acta de acuerdo de traslado colectivo de Puerto Real al Puerto de Santa María (CBC; Acuerdo de ERTE en mayo de 2020. Acuerdo de ERTE en noviembre de 2020, Sentencia 81/2021 de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2021 validando el ERTE de noviembre de 2020, Acuerdo de prórroga de ERTE en mayo de 2021. Sentencia 9/2022 de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2022 validando el ERTE de julio de 2021 y Acuerdo de ERTE en marzo de 2022.
DÉCIMONOVENO. - Damos por reproducido el descriptor 190 acreditativo de acuerdos en el seno de la empresa Airbus Defense and Space en el centro de trabajo de Getafe. Igualmente damos por reproducidos los descriptores 192 y 193 donde constan acuerdos y negociaciones entre empresa y los Comités de los centros de trabajo de la provincia de Sevilla.
VIGÉSIMO. - Obran en el descriptor 224 diversos acuerdos suscritos entre la empresa Airbus Helicopters y su comité de empresa de Albacete.
VIGÉSIMOPRIMERO. - Las elecciones sindicales en el grupo se celebraron el 25 de octubre de 2023, tras constituirse el comité Inter empresas fue impugnado por UTIL y se dictó por sentencia por esta Sala el 30 de enero de 2024 reconociendo a ÚTIL 1 representante de los 19 que conforman la representación social del mismo, la empresa en febrero de2024 llamó a las partes a la parte social para que recompusiese comité de empresa. Se admitió a útil desde el 29 de febrero de 2024.
El 17 de junio de 2024, ha solicitado participar en todas las comisiones técnicas del convenio de grupo- conforme-.
VIGÉSIMOSEGUNDO. - El 20 de noviembre de 2023 se constituye la comisión negociadora del VII Convenio colectivo del Grupo Airbus, estando compuesta la parte social por 5 representantes de Comisiones Obreras. 3 de SIPA, 2 ATP, 1 UGT y 2 a CGT, y el 7 de febrero de 2024 se celebró la primera reunión de la misma. - conforme-.
VIGÉSIMOTERCERO. - El 12 de febrero de 2024 UTIL remitió carta a la Comisión negociadora solicitando integrarse en la misma, El día 15 de febrero el Comité Interempresas formula consulta a dicha Comisión al respecto. El día 29 de febrero la Dirección de las empresas considera que no puede inmiscuirse al respecto. - conforme y en todo caso descriptores 154 a 156.
VIGÉSIMOCUARTO. - El 6 de marzo se reúne la Comisión Negociadora para resolver la presencia de UTIL en la misma constando en el acta de dicha reunión lo siguiente:
"UGT, ATP indican que la composición de la Comisión Negociadora debe ajustarse a la legalidad vigente. SIPA y CCOO piden ajustarse a la legalidad vigente, aunque reconocen la posibilidad de las organizaciones sindicales a ceder voluntariamente un asiento de su propia organización él así lo estiman. CGT reconoce el derecho de ÚTIL a participar en este foro, si bien. si no media unanimidad entre las organizaciones sindicales... confirman la inviabilidad de la propuesta y aclaran que no impugnarán la decisión aquí alcanzada." - descriptor 157-.
VIGÉSIMOQUINTO. - Obran en los descriptores 158 y ss actas de las posteriores reuniones de la Comisión Negociadora de 10 y el 24 de abril el 8 de mayo y el 9 y 13 de junio de 2024.
VIGESIMOSÉPTIMO -Todos los sindicatos que actualmente conforman la comisión negociadora, tienen un 10 por 100 de representatividad en el grupo».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR ÚTIL frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, AIRBUS OPERATIONS SL, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, CCOO, ATP-SAE, SIPA, UGT, CGT, A LOS QUE ABSOLVEMOS DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO. Se condena al sindicato UTIL al abono de una multa por importe de 2.000 euros por su temerario proceder».
Con fecha 29 de diciembre de 2025 se presentó un escrito aportando la sentencia de esta Sala 1048/2025, de 12 de noviembre, lo que fue proveído por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2026, en el sentido de que se tenían por hechas las referidas manifestaciones.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
«Como reconoce la propia entidad Airbus España y así queda acreditado en el descriptor 107, nos encontramos ante un entidad única».
a) El motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida.
b) La adición es inocua y no tiene ninguna trascendencia en orden a resolver el fondo del asunto, como se verá.
c) La utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deben ser tratadas como una sola entidad jurídica.
d) La adición, de prosperar, sería contradictoria con el resto del relato fáctico.
«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio».
«Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).
En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios».
Por lo tanto, conforme señala la precitada sentencia, cuando el convenio de grupo de empresa es de ámbito estatal y transciende el ámbito territorial de una comunidad autónoma, como es el caso de autos, "no están legitimados para negociar los sindicatos que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio". Así lo hemos reiterado en SSTS 108/2021, de 27 de enero (rec. 101/2019). 616/2021, de 9 de junio (rec. 11/2020)».
«No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02- ; y 20/06/06 -rco 189/04-).
Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.)».
a) Contrariamente a lo que sostiene en su recurso, en su demanda (hecho 16º), la parte recurrente afirmó literalmente que: «Airbus España está compuesta de varias empresas que, teniendo a nivel mercantil personalidad jurídica propia, a nivel laboral operan bajo una misma dirección y así, en las relaciones laborales, actúan como una sola unidad organizativa. Con ello, en el grupo Airbus España la dimensión orgánica de la representación de los trabajadores en la empresa es validada en la práctica negocial y de participación con la voluntad concorde de la dirección y de los representantes de los trabajadores en orden a estar constituido como una representación única» y, en el hecho probado 23º, se dijo que: «Que la empresa de grupo Airbus España, a pesar de sus divisiones a nivel mercantil, cuenta con una estructura especialmente cohesionada como para considerarse "empresa única", a nivel jurídico laboral, siendo aplicable en este caso el artículo 87.1 del ET para definir la legitimación de la representación de los trabajadores para negociar en el convenio colectivo. Para corroborar esto aludimos a las siguientes características con las que cumple la empresa que indican además una responsabilidad solidaria de la misma:
- Confusión de patrimonio o unidad de caja.
- Dirección unitaria o unidad de decisión.
- Confusión de plantillas o plantilla única.
- Apariencia externa de unidad
Igualmente, el VI Convenio Colectivo de Airbus España contiene en cuestión a la clasificación doctrinal que distingue cláusulas reveladoras de unidad de dirección, de unidad de plantilla y de unidad de caja numerosos considerables artículos y disposiciones».
b) Estas alegaciones fueron rechazadas por la sentencia de instancia al negar de forma razonada que estuviéramos ante una empresa única a nivel jurídico laboral o grupo de empresas patológico, al no existir ni confusión de patrimonio ni unidad de decisión ni confusión de plantillas. La recurrente se limitó a pedir una adición al relato fáctico para afirmar que las tres empresas codemandadas conforman una entidad única, lo que fue rechazado y, no plantea en su recurso ningún motivo destinado a combatir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la inexistencia de grupo laboral patológica y, por tanto, la realidad afirmada por la parte recurrente de una sola entidad empresarial.
c) La consideración de las tres empresas como tres entidades jurídico-independientes que conforman un lícito grupo de naturaleza mercantil, determina la aplicación del art. 87.2 del ET, por la remisión que al mismo efectúa el art. 87.1 3º párrafo, esto es, la legitimación para negociar un convenio de grupo de empresas es la misma que la que se predica para la de un convenio colectivo sectorial y, en lo que aquí interesa, al no ostentar el sindicato UTIL la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o de comunidad autónoma, se exige que cuente con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
d) El sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas, ya que es un hecho conforme (en todo caso se declara así probado en el hecho probado segundo) que la representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37%.
«45.1 Es el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo.
45.2 Estará integrado por 19 miembros con carácter estable. Las personas componentes del Comité Interempresas, que deberán ser designadas de entre los miembros de los Comités de Empresa, se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas amparadas bajo este convenio con un colegio único. En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos [...]».
a) En el descriptor 12 se contiene Acta de reunión de la Comisión de vigilancia del Convenio de 13 de enero de 2023 que es remitida por el Comité "Interempresas" a los trabajadores en el que se hace referencia a: «los Calendarios laborales 2023 ( art. 8 VI CC) . Las partes acuerdan reanudar la negociación de los calendarios laborales para el año 2023 en cada centro de trabajo y, en concreto, acuerdan que los Comités de Empresa traten de reunirse este mismo martes 17 de enero a fin de acordar y publicar sus respectivos calendarios».
b) También se recoge a continuación el tema de la "Adscripción a jornada general ( art. 9 VI CC) y se hace constar que: «Tras haber consultado, todos los centros de trabajo muestran su conformidad en proceder a la adscripción a jornada general».
c) En el descriptor 15 obra la publicación por el Comité "Interempresas" de las Tablas salariales del año 2023.
d) En el descriptor 16 obra Acta de reunión en Getafe a 2 de febrero de 2018 en la que se reúnen la Junta de Portavoces, mandatada por el Comité "Interempresas", y las direcciones de Airbus sobre el "Calendario de saturación de instalaciones fines de semana y festivos" y se recoge que: «Ambas partes coinciden en la necesidad de establecer criterios que unifiquen las políticas seguidas en los distintos centros de trabajo para la implantación de calendarios en los que se trabaja los días no laborales de forma habitual, dada la cada vez más creciente necesidad de establecer. en base à criterios exclusivamente industriales, medidas que favorezcan la saturación de las instalaciones redundando en una mayor eficacia y competitividad de las distintas plantas de AIRBUS en España».
e) En el descriptor 17 obra reunión del Comité de "Interempresas" con la Dirección de las tres empresas codemandadas, celebrada en Madrid a 30 de enero de 2018, al objeto de ratificar los siguientes acuerdos y normas: ratificación de los acuerdos de fecha 22 de noviembre de 2011 relativos a materias relacionadas con la Seguridad y Salud Laboral; ratificación del Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de Acoso; acuerdo de Política Salarial PG-121 C. Edición C; acuerdo sobre Procedimiento de Valoración de Puestos para Técnicos y Mandos PG-226. Edición A; acuerdo de Catálogo de Puestos Tipos e Itinerarios profesionales. Versión 11.1.
En segundo lugar, no se acreditan las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda y ahora en el recurso, ya que lo que se constata es lo contrario, esto es, que la Comisión "Interempresas" asume aquellos temas laborales comunes que afectan en general a todos los centros de trabajo como es el catálogo de puesto, protocolo de prevención de acoso, materias de seguridad o salud laboral, tablas salariales, plan de igualdad, ayudas o beneficios sociales y, al mismo tiempo, respeta la existencia de comités de centro de trabajo y sus competencias para la implementación de aquellos extremos propios de los mismos, como sucede con el tema de los calendarios laborales o la adscripción a la jornada general, sin que haya resultado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité "Interempresas", como sostiene la recurrente, afecten a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores de cada centro de trabajo.
La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, Letrada, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024.
3º.- Sin costas.
4.- Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«- La vulneración del derecho a la libertad sindical de ÚTIL, impidiendo de mala fe la participación de manera recurrente del sindicato en los ámbitos e instancias organizativas con capacidad negociadora, al estar reconocido en la práctica negocial de la dirección de la empresa con los sindicatos el reconocimiento del Comité Interempresas, como un Intercentros, conforme al Estatuto de los Trabajadores con funciones negociadoras y, así mismo, siendo la empresa de grupo Airbus España una única empresa a efectos jurídicos laborales, no dejando al sindicato ÚTIL participar de la negociación del VII Convenio Colectivo Airbus España teniendo la legitimidad inicial necesaria para ello.
- El cese inmediato del citado comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales a la libertad sindical del sindicato ÚTIL por parte de las organizaciones sindicales demandadas, reconstituyendo el banco social de la mesa negociadora del VII Convenio Colectivo de Airbus España.
- Sea reconocido que las atribuciones que se viene otorgando el Comité Interempresas, en una empresa de grupo, especialmente cohesionada, como Airbus España, son propias únicamente de un Comité Intercentros debiendo reconocerse, como tal, con las atribuciones y funciones negociadoras del mismo en vista a la práctica negocial que tácitamente se viene reconociendo por las partes demandadas con su convivencia y aprobación
- De forma subsidiaria, en el caso de no reconocerse la capacidad negociadora del Comité Interempresas, asimilado a un Intercentros, se declare la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados con funciones negociadoras en los que haya participado dicho Comité Interempresas de establecerse que el ámbito de negociación y acuerdos no se correspondía con los reconocidos por el Estatuto de los Trabajadores y haya sido privado el derecho a la libertad sindical del sindicato ÚTIL en su ámbito de competencia negociadora de los Comité de Empresa de los centros de trabajo a los que se les viene aplicando dichos acuerdos.
- Se condene a cada una de las partes demandadas a indemnizar al sindicato ÚTIL, con el abono de 30.001 euros por los daños morales ocasionados y derivados de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, imposibilitando de forma reiterada y obstaculizando la representatividad de ÚTIL en su participación y representación,
o inicialmente en el Comité Interempresas, y en la actualidad en la mesa de negociación del VII Convenio Colectivo de Airbus España en caso de reconocerse como Intercentros
o, en caso contrario, o de no reconocerse el Comité Interempresas como un Intercentros, la vulneración de derecho de libertad sindical del sindicato ÚTIL en los Comités de Empresa de los centros de trabajo al estar imposibilitando la capacidad negociadora, que en caso de no reconocer el CIE como Intercentros correspondería a los Comités de Empresa».
«PRIMERO. - El Sindicato UTIL fue constituido en el año 2.022. El día 30 de septiembre de 2022 comunicó la constitución de una Sección Sindical en el ámbito de las empresas demandadas. - descriptores 3 y 4-.
SEGUNDO. - La representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37 por ciento. -conforme-.
TERCERO. - Las empresas demandadas regulan las relaciones laborales conforme al VI Convenio colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España, SA, que fue publicado en el BOE de 6 de mayo de 2022.- conforme-.
CUARTO. - Airbus Operations se dedica principalmente a la construcción de aviones, Airbus Defense and Space se dedica a la construcción de aviones y militares y material de defensa, y Airbus Helicopters a la construcción de helicópteros- conforme-.
QUINTO. - AIRBUS OPERACIONES tiene 4 centros de trabajo en Getafe, Illescas, Puerto Real y Puerto de Santa María y que de 68 representantes unitarios que existen en nuestros 4 centros de trabajo UTIL solo tiene 1 en el centro de Puerto Real. - conforme-. UTIL ha participado en las Comisiones de trabajo del Comité de Empresa de Puerto Real. - descriptor 129-.
SEXTO- Airbus Operaciones SL tiene un único accionista Airbus Operations SAS, tiene un Consejo de administración formado por un Presidente y 2 vocales Consejeros, un Secretario no consejero y un vicesecretario no consejero. -descriptores 163 y ss-. Obra su escritura de constitución, sus estatutos y cambio de denominación en el descriptor 166 que damos por reproducido. Las cuentas anuales de esta sociedad del ejercicio 2023 obran en el descriptor 167 y se encuentran auditadas por la empresa Ernst and Young. - Igualmente damos por reproducido el certificado de titularidad de cuentas bancarias de esta entidad obrante al descriptor
SÉPTIMO. - Airbus Operaciones tiene su propio CIF, y cada centro de trabajo de la empresa tiene su propio Código de cotización. - conforme-. Cuando un trabajador causa baja en una empresa de las empresas demandadas para causar alta en otra suscribe un nuevo contrato de trabajo- testifical practicada a instancias de la actora-. Existe un área de Recursos Humanos común a las tres empresas demandadas donde prestan conjuntamente trabajadores adscritos a las tres empresas. - testifical practicada a instancias de la actora. -
OCTAVO. - Airbus Operaciones y las otras dos codemandadas tienen unas instalaciones comunes en Getafe, si bien cada empresa tiene su propias instalaciones- descriptor 177- Airbus Operaciones emite sus propias tarjetas de identificación para la entrada en el centro de Getafe. - descriptor 178-.
NOVENO. - Damos por reproducidos los descriptores 173 y 174 donde se recoge el traspaso del centro de trabajo CBC de El Puerto de Santa María de la sociedad Air Bus Defense and Space a Air Bus Operaciones con la consiguiente subrogación de ésta en los contratos de trabajo de los trabajadores allí destinados.
DÉCIMO. - El único accionista de Airbus Defense and Space es Airbus SE su órgano de administración es un Administrador único- descriptores 198 y 199-. Obran el descriptor 201 los Estatutos Sociales de esta sociedad y en el 202 las cuentas anuales de la misma correspondientes al ejercicio 2022 auditadas por Ernst and Young.
UNDÉCIMO. - Damos por reproducidos 203 y 204 acreditativos de la presentación por Airbus Defense and Space del Impuesto de Sociedades, así como certificado de titularidad bancaria. Esta sociedad tiene su propio CIF y cuentas de cotización por cada uno de sus centros de trabajo.
DUODÉCIMO. - Airbus Defense and Space en la actualidad explota cuatro centros de trabajo, 2 en la provincia de Sevilla, 1 en Getafe y 1 en Albacete. De los 80 representantes unitarios que existen en esta sociedad, UTIL únicamente tiene el delegado de personal de la provincia de Albacete. - conforme-. Para acceder al centro de Getafe identifica a sus propios trabajadores. - descriptor 237.-
DÉCIMOTERCERO. - -Airbus Helicopters que se dedica fundamentalmente a la construcción de Helicópteros tiene centros de trabajo en Getafe y en Albacete. Tiene dos comités y hay representación UTIL en el centro de Albacete donde tiene la presidencia del mismo. - conforme. Obra al descriptor 226 el Reglamento del referido Comité.
DÉCIMOCUARTO. - El órgano de Administración de Airbus Helicopters es un Consejo de Administración formado por un presidente, un consejero delegado y cinco Consejeros más. Obran en las actuaciones sus estatutos sociales, su escritura de constitución y su declaración de impuesto de sociedades correspondientes al ejercicio 2022, así como certificado de titularidad de cuentas bancarias que damos enteramente por reproducidos. - descriptores 227 y ss-.
DÉCIMOQUINTO. - Damos por reproducida la vida laboral obrante en el descriptor 44 acreditativa de que dos trabajadores de Albacete han prestado servicios en periodos de tiempo diferentes en las empresas Airbus Helicopters y Airbus Defense and Space. Igualmente damos por reproducida la comunicación a nivel Grupo emitida por Airbus relativa a los resultados consolidados del Grupo, y a los de cada una de las empresas y sus perspectivas de crecimiento. El Grupo Airbus tiene concertado un mismo plan de pensiones para los trabajadores de las distintas empresas y una misma política de desconexión digital, así como implantada una misma política de coordinación de activades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales obrantes en la documental presentada por la actora.
DÉCIMOSEXTO. - Damos por reproducidos los descriptores 12 y ss donde obran actas y acuerdos del Comité Interempresas del Grupo Airbus, de la Comisión paritaria del Convenio y de distintas comisiones del mismo.
DÉCIMOSÉPTIMO. - Obra al descriptor 182 acuerdo sobre el Comité de Empresa Europeo del Grupo Airbus que damos por reproducido.
DÉCIMOOCTAVO. - Damos por reproducidos los descriptores 131 y ss. Damos por reproducidos los descriptores 131 a 137 donde se recogen los siguientes acuerdos y resoluciones judiciales: Acta de acuerdo de traslado colectivo de Puerto Real al Puerto de Santa María (CBC; Acuerdo de ERTE en mayo de 2020. Acuerdo de ERTE en noviembre de 2020, Sentencia 81/2021 de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2021 validando el ERTE de noviembre de 2020, Acuerdo de prórroga de ERTE en mayo de 2021. Sentencia 9/2022 de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2022 validando el ERTE de julio de 2021 y Acuerdo de ERTE en marzo de 2022.
DÉCIMONOVENO. - Damos por reproducido el descriptor 190 acreditativo de acuerdos en el seno de la empresa Airbus Defense and Space en el centro de trabajo de Getafe. Igualmente damos por reproducidos los descriptores 192 y 193 donde constan acuerdos y negociaciones entre empresa y los Comités de los centros de trabajo de la provincia de Sevilla.
VIGÉSIMO. - Obran en el descriptor 224 diversos acuerdos suscritos entre la empresa Airbus Helicopters y su comité de empresa de Albacete.
VIGÉSIMOPRIMERO. - Las elecciones sindicales en el grupo se celebraron el 25 de octubre de 2023, tras constituirse el comité Inter empresas fue impugnado por UTIL y se dictó por sentencia por esta Sala el 30 de enero de 2024 reconociendo a ÚTIL 1 representante de los 19 que conforman la representación social del mismo, la empresa en febrero de2024 llamó a las partes a la parte social para que recompusiese comité de empresa. Se admitió a útil desde el 29 de febrero de 2024.
El 17 de junio de 2024, ha solicitado participar en todas las comisiones técnicas del convenio de grupo- conforme-.
VIGÉSIMOSEGUNDO. - El 20 de noviembre de 2023 se constituye la comisión negociadora del VII Convenio colectivo del Grupo Airbus, estando compuesta la parte social por 5 representantes de Comisiones Obreras. 3 de SIPA, 2 ATP, 1 UGT y 2 a CGT, y el 7 de febrero de 2024 se celebró la primera reunión de la misma. - conforme-.
VIGÉSIMOTERCERO. - El 12 de febrero de 2024 UTIL remitió carta a la Comisión negociadora solicitando integrarse en la misma, El día 15 de febrero el Comité Interempresas formula consulta a dicha Comisión al respecto. El día 29 de febrero la Dirección de las empresas considera que no puede inmiscuirse al respecto. - conforme y en todo caso descriptores 154 a 156.
VIGÉSIMOCUARTO. - El 6 de marzo se reúne la Comisión Negociadora para resolver la presencia de UTIL en la misma constando en el acta de dicha reunión lo siguiente:
"UGT, ATP indican que la composición de la Comisión Negociadora debe ajustarse a la legalidad vigente. SIPA y CCOO piden ajustarse a la legalidad vigente, aunque reconocen la posibilidad de las organizaciones sindicales a ceder voluntariamente un asiento de su propia organización él así lo estiman. CGT reconoce el derecho de ÚTIL a participar en este foro, si bien. si no media unanimidad entre las organizaciones sindicales... confirman la inviabilidad de la propuesta y aclaran que no impugnarán la decisión aquí alcanzada." - descriptor 157-.
VIGÉSIMOQUINTO. - Obran en los descriptores 158 y ss actas de las posteriores reuniones de la Comisión Negociadora de 10 y el 24 de abril el 8 de mayo y el 9 y 13 de junio de 2024.
VIGESIMOSÉPTIMO -Todos los sindicatos que actualmente conforman la comisión negociadora, tienen un 10 por 100 de representatividad en el grupo».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR ÚTIL frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, AIRBUS OPERATIONS SL, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, CCOO, ATP-SAE, SIPA, UGT, CGT, A LOS QUE ABSOLVEMOS DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO. Se condena al sindicato UTIL al abono de una multa por importe de 2.000 euros por su temerario proceder».
Con fecha 29 de diciembre de 2025 se presentó un escrito aportando la sentencia de esta Sala 1048/2025, de 12 de noviembre, lo que fue proveído por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2026, en el sentido de que se tenían por hechas las referidas manifestaciones.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
«Como reconoce la propia entidad Airbus España y así queda acreditado en el descriptor 107, nos encontramos ante un entidad única».
a) El motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida.
b) La adición es inocua y no tiene ninguna trascendencia en orden a resolver el fondo del asunto, como se verá.
c) La utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deben ser tratadas como una sola entidad jurídica.
d) La adición, de prosperar, sería contradictoria con el resto del relato fáctico.
«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio».
«Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).
En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios».
Por lo tanto, conforme señala la precitada sentencia, cuando el convenio de grupo de empresa es de ámbito estatal y transciende el ámbito territorial de una comunidad autónoma, como es el caso de autos, "no están legitimados para negociar los sindicatos que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio". Así lo hemos reiterado en SSTS 108/2021, de 27 de enero (rec. 101/2019). 616/2021, de 9 de junio (rec. 11/2020)».
«No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02- ; y 20/06/06 -rco 189/04-).
Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.)».
a) Contrariamente a lo que sostiene en su recurso, en su demanda (hecho 16º), la parte recurrente afirmó literalmente que: «Airbus España está compuesta de varias empresas que, teniendo a nivel mercantil personalidad jurídica propia, a nivel laboral operan bajo una misma dirección y así, en las relaciones laborales, actúan como una sola unidad organizativa. Con ello, en el grupo Airbus España la dimensión orgánica de la representación de los trabajadores en la empresa es validada en la práctica negocial y de participación con la voluntad concorde de la dirección y de los representantes de los trabajadores en orden a estar constituido como una representación única» y, en el hecho probado 23º, se dijo que: «Que la empresa de grupo Airbus España, a pesar de sus divisiones a nivel mercantil, cuenta con una estructura especialmente cohesionada como para considerarse "empresa única", a nivel jurídico laboral, siendo aplicable en este caso el artículo 87.1 del ET para definir la legitimación de la representación de los trabajadores para negociar en el convenio colectivo. Para corroborar esto aludimos a las siguientes características con las que cumple la empresa que indican además una responsabilidad solidaria de la misma:
- Confusión de patrimonio o unidad de caja.
- Dirección unitaria o unidad de decisión.
- Confusión de plantillas o plantilla única.
- Apariencia externa de unidad
Igualmente, el VI Convenio Colectivo de Airbus España contiene en cuestión a la clasificación doctrinal que distingue cláusulas reveladoras de unidad de dirección, de unidad de plantilla y de unidad de caja numerosos considerables artículos y disposiciones».
b) Estas alegaciones fueron rechazadas por la sentencia de instancia al negar de forma razonada que estuviéramos ante una empresa única a nivel jurídico laboral o grupo de empresas patológico, al no existir ni confusión de patrimonio ni unidad de decisión ni confusión de plantillas. La recurrente se limitó a pedir una adición al relato fáctico para afirmar que las tres empresas codemandadas conforman una entidad única, lo que fue rechazado y, no plantea en su recurso ningún motivo destinado a combatir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la inexistencia de grupo laboral patológica y, por tanto, la realidad afirmada por la parte recurrente de una sola entidad empresarial.
c) La consideración de las tres empresas como tres entidades jurídico-independientes que conforman un lícito grupo de naturaleza mercantil, determina la aplicación del art. 87.2 del ET, por la remisión que al mismo efectúa el art. 87.1 3º párrafo, esto es, la legitimación para negociar un convenio de grupo de empresas es la misma que la que se predica para la de un convenio colectivo sectorial y, en lo que aquí interesa, al no ostentar el sindicato UTIL la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o de comunidad autónoma, se exige que cuente con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
d) El sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas, ya que es un hecho conforme (en todo caso se declara así probado en el hecho probado segundo) que la representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37%.
«45.1 Es el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo.
45.2 Estará integrado por 19 miembros con carácter estable. Las personas componentes del Comité Interempresas, que deberán ser designadas de entre los miembros de los Comités de Empresa, se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas amparadas bajo este convenio con un colegio único. En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos [...]».
a) En el descriptor 12 se contiene Acta de reunión de la Comisión de vigilancia del Convenio de 13 de enero de 2023 que es remitida por el Comité "Interempresas" a los trabajadores en el que se hace referencia a: «los Calendarios laborales 2023 ( art. 8 VI CC) . Las partes acuerdan reanudar la negociación de los calendarios laborales para el año 2023 en cada centro de trabajo y, en concreto, acuerdan que los Comités de Empresa traten de reunirse este mismo martes 17 de enero a fin de acordar y publicar sus respectivos calendarios».
b) También se recoge a continuación el tema de la "Adscripción a jornada general ( art. 9 VI CC) y se hace constar que: «Tras haber consultado, todos los centros de trabajo muestran su conformidad en proceder a la adscripción a jornada general».
c) En el descriptor 15 obra la publicación por el Comité "Interempresas" de las Tablas salariales del año 2023.
d) En el descriptor 16 obra Acta de reunión en Getafe a 2 de febrero de 2018 en la que se reúnen la Junta de Portavoces, mandatada por el Comité "Interempresas", y las direcciones de Airbus sobre el "Calendario de saturación de instalaciones fines de semana y festivos" y se recoge que: «Ambas partes coinciden en la necesidad de establecer criterios que unifiquen las políticas seguidas en los distintos centros de trabajo para la implantación de calendarios en los que se trabaja los días no laborales de forma habitual, dada la cada vez más creciente necesidad de establecer. en base à criterios exclusivamente industriales, medidas que favorezcan la saturación de las instalaciones redundando en una mayor eficacia y competitividad de las distintas plantas de AIRBUS en España».
e) En el descriptor 17 obra reunión del Comité de "Interempresas" con la Dirección de las tres empresas codemandadas, celebrada en Madrid a 30 de enero de 2018, al objeto de ratificar los siguientes acuerdos y normas: ratificación de los acuerdos de fecha 22 de noviembre de 2011 relativos a materias relacionadas con la Seguridad y Salud Laboral; ratificación del Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de Acoso; acuerdo de Política Salarial PG-121 C. Edición C; acuerdo sobre Procedimiento de Valoración de Puestos para Técnicos y Mandos PG-226. Edición A; acuerdo de Catálogo de Puestos Tipos e Itinerarios profesionales. Versión 11.1.
En segundo lugar, no se acreditan las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda y ahora en el recurso, ya que lo que se constata es lo contrario, esto es, que la Comisión "Interempresas" asume aquellos temas laborales comunes que afectan en general a todos los centros de trabajo como es el catálogo de puesto, protocolo de prevención de acoso, materias de seguridad o salud laboral, tablas salariales, plan de igualdad, ayudas o beneficios sociales y, al mismo tiempo, respeta la existencia de comités de centro de trabajo y sus competencias para la implementación de aquellos extremos propios de los mismos, como sucede con el tema de los calendarios laborales o la adscripción a la jornada general, sin que haya resultado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité "Interempresas", como sostiene la recurrente, afecten a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores de cada centro de trabajo.
La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, Letrada, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024.
3º.- Sin costas.
4.- Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«Como reconoce la propia entidad Airbus España y así queda acreditado en el descriptor 107, nos encontramos ante un entidad única».
a) El motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida.
b) La adición es inocua y no tiene ninguna trascendencia en orden a resolver el fondo del asunto, como se verá.
c) La utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deben ser tratadas como una sola entidad jurídica.
d) La adición, de prosperar, sería contradictoria con el resto del relato fáctico.
«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio».
«Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).
En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios».
Por lo tanto, conforme señala la precitada sentencia, cuando el convenio de grupo de empresa es de ámbito estatal y transciende el ámbito territorial de una comunidad autónoma, como es el caso de autos, "no están legitimados para negociar los sindicatos que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio". Así lo hemos reiterado en SSTS 108/2021, de 27 de enero (rec. 101/2019). 616/2021, de 9 de junio (rec. 11/2020)».
«No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02- ; y 20/06/06 -rco 189/04-).
Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.)».
a) Contrariamente a lo que sostiene en su recurso, en su demanda (hecho 16º), la parte recurrente afirmó literalmente que: «Airbus España está compuesta de varias empresas que, teniendo a nivel mercantil personalidad jurídica propia, a nivel laboral operan bajo una misma dirección y así, en las relaciones laborales, actúan como una sola unidad organizativa. Con ello, en el grupo Airbus España la dimensión orgánica de la representación de los trabajadores en la empresa es validada en la práctica negocial y de participación con la voluntad concorde de la dirección y de los representantes de los trabajadores en orden a estar constituido como una representación única» y, en el hecho probado 23º, se dijo que: «Que la empresa de grupo Airbus España, a pesar de sus divisiones a nivel mercantil, cuenta con una estructura especialmente cohesionada como para considerarse "empresa única", a nivel jurídico laboral, siendo aplicable en este caso el artículo 87.1 del ET para definir la legitimación de la representación de los trabajadores para negociar en el convenio colectivo. Para corroborar esto aludimos a las siguientes características con las que cumple la empresa que indican además una responsabilidad solidaria de la misma:
- Confusión de patrimonio o unidad de caja.
- Dirección unitaria o unidad de decisión.
- Confusión de plantillas o plantilla única.
- Apariencia externa de unidad
Igualmente, el VI Convenio Colectivo de Airbus España contiene en cuestión a la clasificación doctrinal que distingue cláusulas reveladoras de unidad de dirección, de unidad de plantilla y de unidad de caja numerosos considerables artículos y disposiciones».
b) Estas alegaciones fueron rechazadas por la sentencia de instancia al negar de forma razonada que estuviéramos ante una empresa única a nivel jurídico laboral o grupo de empresas patológico, al no existir ni confusión de patrimonio ni unidad de decisión ni confusión de plantillas. La recurrente se limitó a pedir una adición al relato fáctico para afirmar que las tres empresas codemandadas conforman una entidad única, lo que fue rechazado y, no plantea en su recurso ningún motivo destinado a combatir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la inexistencia de grupo laboral patológica y, por tanto, la realidad afirmada por la parte recurrente de una sola entidad empresarial.
c) La consideración de las tres empresas como tres entidades jurídico-independientes que conforman un lícito grupo de naturaleza mercantil, determina la aplicación del art. 87.2 del ET, por la remisión que al mismo efectúa el art. 87.1 3º párrafo, esto es, la legitimación para negociar un convenio de grupo de empresas es la misma que la que se predica para la de un convenio colectivo sectorial y, en lo que aquí interesa, al no ostentar el sindicato UTIL la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o de comunidad autónoma, se exige que cuente con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
d) El sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas, ya que es un hecho conforme (en todo caso se declara así probado en el hecho probado segundo) que la representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37%.
«45.1 Es el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo.
45.2 Estará integrado por 19 miembros con carácter estable. Las personas componentes del Comité Interempresas, que deberán ser designadas de entre los miembros de los Comités de Empresa, se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas amparadas bajo este convenio con un colegio único. En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos [...]».
a) En el descriptor 12 se contiene Acta de reunión de la Comisión de vigilancia del Convenio de 13 de enero de 2023 que es remitida por el Comité "Interempresas" a los trabajadores en el que se hace referencia a: «los Calendarios laborales 2023 ( art. 8 VI CC) . Las partes acuerdan reanudar la negociación de los calendarios laborales para el año 2023 en cada centro de trabajo y, en concreto, acuerdan que los Comités de Empresa traten de reunirse este mismo martes 17 de enero a fin de acordar y publicar sus respectivos calendarios».
b) También se recoge a continuación el tema de la "Adscripción a jornada general ( art. 9 VI CC) y se hace constar que: «Tras haber consultado, todos los centros de trabajo muestran su conformidad en proceder a la adscripción a jornada general».
c) En el descriptor 15 obra la publicación por el Comité "Interempresas" de las Tablas salariales del año 2023.
d) En el descriptor 16 obra Acta de reunión en Getafe a 2 de febrero de 2018 en la que se reúnen la Junta de Portavoces, mandatada por el Comité "Interempresas", y las direcciones de Airbus sobre el "Calendario de saturación de instalaciones fines de semana y festivos" y se recoge que: «Ambas partes coinciden en la necesidad de establecer criterios que unifiquen las políticas seguidas en los distintos centros de trabajo para la implantación de calendarios en los que se trabaja los días no laborales de forma habitual, dada la cada vez más creciente necesidad de establecer. en base à criterios exclusivamente industriales, medidas que favorezcan la saturación de las instalaciones redundando en una mayor eficacia y competitividad de las distintas plantas de AIRBUS en España».
e) En el descriptor 17 obra reunión del Comité de "Interempresas" con la Dirección de las tres empresas codemandadas, celebrada en Madrid a 30 de enero de 2018, al objeto de ratificar los siguientes acuerdos y normas: ratificación de los acuerdos de fecha 22 de noviembre de 2011 relativos a materias relacionadas con la Seguridad y Salud Laboral; ratificación del Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de Acoso; acuerdo de Política Salarial PG-121 C. Edición C; acuerdo sobre Procedimiento de Valoración de Puestos para Técnicos y Mandos PG-226. Edición A; acuerdo de Catálogo de Puestos Tipos e Itinerarios profesionales. Versión 11.1.
En segundo lugar, no se acreditan las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda y ahora en el recurso, ya que lo que se constata es lo contrario, esto es, que la Comisión "Interempresas" asume aquellos temas laborales comunes que afectan en general a todos los centros de trabajo como es el catálogo de puesto, protocolo de prevención de acoso, materias de seguridad o salud laboral, tablas salariales, plan de igualdad, ayudas o beneficios sociales y, al mismo tiempo, respeta la existencia de comités de centro de trabajo y sus competencias para la implementación de aquellos extremos propios de los mismos, como sucede con el tema de los calendarios laborales o la adscripción a la jornada general, sin que haya resultado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité "Interempresas", como sostiene la recurrente, afecten a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores de cada centro de trabajo.
La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, Letrada, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024.
3º.- Sin costas.
4.- Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, Letrada, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024.
3º.- Sin costas.
4.- Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
