Sentencia Social 176/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 176/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 256/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 176/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100154

Núm. Ecli: ES:TS:2026:830

Núm. Roj: STS 830:2026

Resumen:
Determinar si se ha vulnerado la libertad sindical del sindicato al no reconocerle presencia en la mesa Negociadora, , así como porque determinadas materias se negocian en el Comité "Interpresas".

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 176/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 256/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 256/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 176/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Airbus Defence and Space, SAU; representado y defendido por la letrada doña Elisa Caldeiro Rúiz; Airbus Operations, SL, representado y defendido por el letrado don Ignacio Esteban Ros; Airbus Helicopters España, SA, representado y defendido por el letrado don Guillermo Castro Lapeña; Comisiones Obreras de Industria (CCOO), representado y defendido por el letrado don Eduardo Cohnen Torres; Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe), representado y defendido por el letrado don Héctor López Jurado y Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), representado y defendido por la letrada doña Miriam Ascensión Calle Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Por la representación letrada de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL), se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«- La vulneración del derecho a la libertad sindical de ÚTIL, impidiendo de mala fe la participación de manera recurrente del sindicato en los ámbitos e instancias organizativas con capacidad negociadora, al estar reconocido en la práctica negocial de la dirección de la empresa con los sindicatos el reconocimiento del Comité Interempresas, como un Intercentros, conforme al Estatuto de los Trabajadores con funciones negociadoras y, así mismo, siendo la empresa de grupo Airbus España una única empresa a efectos jurídicos laborales, no dejando al sindicato ÚTIL participar de la negociación del VII Convenio Colectivo Airbus España teniendo la legitimidad inicial necesaria para ello.

- El cese inmediato del citado comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales a la libertad sindical del sindicato ÚTIL por parte de las organizaciones sindicales demandadas, reconstituyendo el banco social de la mesa negociadora del VII Convenio Colectivo de Airbus España.

- Sea reconocido que las atribuciones que se viene otorgando el Comité Interempresas, en una empresa de grupo, especialmente cohesionada, como Airbus España, son propias únicamente de un Comité Intercentros debiendo reconocerse, como tal, con las atribuciones y funciones negociadoras del mismo en vista a la práctica negocial que tácitamente se viene reconociendo por las partes demandadas con su convivencia y aprobación

- De forma subsidiaria, en el caso de no reconocerse la capacidad negociadora del Comité Interempresas, asimilado a un Intercentros, se declare la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados con funciones negociadoras en los que haya participado dicho Comité Interempresas de establecerse que el ámbito de negociación y acuerdos no se correspondía con los reconocidos por el Estatuto de los Trabajadores y haya sido privado el derecho a la libertad sindical del sindicato ÚTIL en su ámbito de competencia negociadora de los Comité de Empresa de los centros de trabajo a los que se les viene aplicando dichos acuerdos.

- Se condene a cada una de las partes demandadas a indemnizar al sindicato ÚTIL, con el abono de 30.001 euros por los daños morales ocasionados y derivados de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, imposibilitando de forma reiterada y obstaculizando la representatividad de ÚTIL en su participación y representación,

o inicialmente en el Comité Interempresas, y en la actualidad en la mesa de negociación del VII Convenio Colectivo de Airbus España en caso de reconocerse como Intercentros

o, en caso contrario, o de no reconocerse el Comité Interempresas como un Intercentros, la vulneración de derecho de libertad sindical del sindicato ÚTIL en los Comités de Empresa de los centros de trabajo al estar imposibilitando la capacidad negociadora, que en caso de no reconocer el CIE como Intercentros correspondería a los Comités de Empresa».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de julio de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - El Sindicato UTIL fue constituido en el año 2.022. El día 30 de septiembre de 2022 comunicó la constitución de una Sección Sindical en el ámbito de las empresas demandadas. - descriptores 3 y 4-.

SEGUNDO. - La representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37 por ciento. -conforme-.

TERCERO. - Las empresas demandadas regulan las relaciones laborales conforme al VI Convenio colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España, SA, que fue publicado en el BOE de 6 de mayo de 2022.- conforme-.

CUARTO. - Airbus Operations se dedica principalmente a la construcción de aviones, Airbus Defense and Space se dedica a la construcción de aviones y militares y material de defensa, y Airbus Helicopters a la construcción de helicópteros- conforme-.

QUINTO. - AIRBUS OPERACIONES tiene 4 centros de trabajo en Getafe, Illescas, Puerto Real y Puerto de Santa María y que de 68 representantes unitarios que existen en nuestros 4 centros de trabajo UTIL solo tiene 1 en el centro de Puerto Real. - conforme-. UTIL ha participado en las Comisiones de trabajo del Comité de Empresa de Puerto Real. - descriptor 129-.

SEXTO- Airbus Operaciones SL tiene un único accionista Airbus Operations SAS, tiene un Consejo de administración formado por un Presidente y 2 vocales Consejeros, un Secretario no consejero y un vicesecretario no consejero. -descriptores 163 y ss-. Obra su escritura de constitución, sus estatutos y cambio de denominación en el descriptor 166 que damos por reproducido. Las cuentas anuales de esta sociedad del ejercicio 2023 obran en el descriptor 167 y se encuentran auditadas por la empresa Ernst and Young. - Igualmente damos por reproducido el certificado de titularidad de cuentas bancarias de esta entidad obrante al descriptor

SÉPTIMO. - Airbus Operaciones tiene su propio CIF, y cada centro de trabajo de la empresa tiene su propio Código de cotización. - conforme-. Cuando un trabajador causa baja en una empresa de las empresas demandadas para causar alta en otra suscribe un nuevo contrato de trabajo- testifical practicada a instancias de la actora-. Existe un área de Recursos Humanos común a las tres empresas demandadas donde prestan conjuntamente trabajadores adscritos a las tres empresas. - testifical practicada a instancias de la actora. -

OCTAVO. - Airbus Operaciones y las otras dos codemandadas tienen unas instalaciones comunes en Getafe, si bien cada empresa tiene su propias instalaciones- descriptor 177- Airbus Operaciones emite sus propias tarjetas de identificación para la entrada en el centro de Getafe. - descriptor 178-.

NOVENO. - Damos por reproducidos los descriptores 173 y 174 donde se recoge el traspaso del centro de trabajo CBC de El Puerto de Santa María de la sociedad Air Bus Defense and Space a Air Bus Operaciones con la consiguiente subrogación de ésta en los contratos de trabajo de los trabajadores allí destinados.

DÉCIMO. - El único accionista de Airbus Defense and Space es Airbus SE su órgano de administración es un Administrador único- descriptores 198 y 199-. Obran el descriptor 201 los Estatutos Sociales de esta sociedad y en el 202 las cuentas anuales de la misma correspondientes al ejercicio 2022 auditadas por Ernst and Young.

UNDÉCIMO. - Damos por reproducidos 203 y 204 acreditativos de la presentación por Airbus Defense and Space del Impuesto de Sociedades, así como certificado de titularidad bancaria. Esta sociedad tiene su propio CIF y cuentas de cotización por cada uno de sus centros de trabajo.

DUODÉCIMO. - Airbus Defense and Space en la actualidad explota cuatro centros de trabajo, 2 en la provincia de Sevilla, 1 en Getafe y 1 en Albacete. De los 80 representantes unitarios que existen en esta sociedad, UTIL únicamente tiene el delegado de personal de la provincia de Albacete. - conforme-. Para acceder al centro de Getafe identifica a sus propios trabajadores. - descriptor 237.-

DÉCIMOTERCERO. - -Airbus Helicopters que se dedica fundamentalmente a la construcción de Helicópteros tiene centros de trabajo en Getafe y en Albacete. Tiene dos comités y hay representación UTIL en el centro de Albacete donde tiene la presidencia del mismo. - conforme. Obra al descriptor 226 el Reglamento del referido Comité.

DÉCIMOCUARTO. - El órgano de Administración de Airbus Helicopters es un Consejo de Administración formado por un presidente, un consejero delegado y cinco Consejeros más. Obran en las actuaciones sus estatutos sociales, su escritura de constitución y su declaración de impuesto de sociedades correspondientes al ejercicio 2022, así como certificado de titularidad de cuentas bancarias que damos enteramente por reproducidos. - descriptores 227 y ss-.

DÉCIMOQUINTO. - Damos por reproducida la vida laboral obrante en el descriptor 44 acreditativa de que dos trabajadores de Albacete han prestado servicios en periodos de tiempo diferentes en las empresas Airbus Helicopters y Airbus Defense and Space. Igualmente damos por reproducida la comunicación a nivel Grupo emitida por Airbus relativa a los resultados consolidados del Grupo, y a los de cada una de las empresas y sus perspectivas de crecimiento. El Grupo Airbus tiene concertado un mismo plan de pensiones para los trabajadores de las distintas empresas y una misma política de desconexión digital, así como implantada una misma política de coordinación de activades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales obrantes en la documental presentada por la actora.

DÉCIMOSEXTO. - Damos por reproducidos los descriptores 12 y ss donde obran actas y acuerdos del Comité Interempresas del Grupo Airbus, de la Comisión paritaria del Convenio y de distintas comisiones del mismo.

DÉCIMOSÉPTIMO. - Obra al descriptor 182 acuerdo sobre el Comité de Empresa Europeo del Grupo Airbus que damos por reproducido.

DÉCIMOOCTAVO. - Damos por reproducidos los descriptores 131 y ss. Damos por reproducidos los descriptores 131 a 137 donde se recogen los siguientes acuerdos y resoluciones judiciales: Acta de acuerdo de traslado colectivo de Puerto Real al Puerto de Santa María (CBC; Acuerdo de ERTE en mayo de 2020. Acuerdo de ERTE en noviembre de 2020, Sentencia 81/2021 de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2021 validando el ERTE de noviembre de 2020, Acuerdo de prórroga de ERTE en mayo de 2021. Sentencia 9/2022 de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2022 validando el ERTE de julio de 2021 y Acuerdo de ERTE en marzo de 2022.

DÉCIMONOVENO. - Damos por reproducido el descriptor 190 acreditativo de acuerdos en el seno de la empresa Airbus Defense and Space en el centro de trabajo de Getafe. Igualmente damos por reproducidos los descriptores 192 y 193 donde constan acuerdos y negociaciones entre empresa y los Comités de los centros de trabajo de la provincia de Sevilla.

VIGÉSIMO. - Obran en el descriptor 224 diversos acuerdos suscritos entre la empresa Airbus Helicopters y su comité de empresa de Albacete.

VIGÉSIMOPRIMERO. - Las elecciones sindicales en el grupo se celebraron el 25 de octubre de 2023, tras constituirse el comité Inter empresas fue impugnado por UTIL y se dictó por sentencia por esta Sala el 30 de enero de 2024 reconociendo a ÚTIL 1 representante de los 19 que conforman la representación social del mismo, la empresa en febrero de2024 llamó a las partes a la parte social para que recompusiese comité de empresa. Se admitió a útil desde el 29 de febrero de 2024.

El 17 de junio de 2024, ha solicitado participar en todas las comisiones técnicas del convenio de grupo- conforme-.

VIGÉSIMOSEGUNDO. - El 20 de noviembre de 2023 se constituye la comisión negociadora del VII Convenio colectivo del Grupo Airbus, estando compuesta la parte social por 5 representantes de Comisiones Obreras. 3 de SIPA, 2 ATP, 1 UGT y 2 a CGT, y el 7 de febrero de 2024 se celebró la primera reunión de la misma. - conforme-.

VIGÉSIMOTERCERO. - El 12 de febrero de 2024 UTIL remitió carta a la Comisión negociadora solicitando integrarse en la misma, El día 15 de febrero el Comité Interempresas formula consulta a dicha Comisión al respecto. El día 29 de febrero la Dirección de las empresas considera que no puede inmiscuirse al respecto. - conforme y en todo caso descriptores 154 a 156.

VIGÉSIMOCUARTO. - El 6 de marzo se reúne la Comisión Negociadora para resolver la presencia de UTIL en la misma constando en el acta de dicha reunión lo siguiente:

"UGT, ATP indican que la composición de la Comisión Negociadora debe ajustarse a la legalidad vigente. SIPA y CCOO piden ajustarse a la legalidad vigente, aunque reconocen la posibilidad de las organizaciones sindicales a ceder voluntariamente un asiento de su propia organización él así lo estiman. CGT reconoce el derecho de ÚTIL a participar en este foro, si bien. si no media unanimidad entre las organizaciones sindicales... confirman la inviabilidad de la propuesta y aclaran que no impugnarán la decisión aquí alcanzada." - descriptor 157-.

VIGÉSIMOQUINTO. - Obran en los descriptores 158 y ss actas de las posteriores reuniones de la Comisión Negociadora de 10 y el 24 de abril el 8 de mayo y el 9 y 13 de junio de 2024.

VIGESIMOSÉPTIMO -Todos los sindicatos que actualmente conforman la comisión negociadora, tienen un 10 por 100 de representatividad en el grupo».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR ÚTIL frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, AIRBUS OPERATIONS SL, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, CCOO, ATP-SAE, SIPA, UGT, CGT, A LOS QUE ABSOLVEMOS DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO. Se condena al sindicato UTIL al abono de una multa por importe de 2.000 euros por su temerario proceder».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2024.

QUINTO.-Impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional y por las partes recurridas Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe) y Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Con fecha 29 de diciembre de 2025 se presentó un escrito aportando la sentencia de esta Sala 1048/2025, de 12 de noviembre, lo que fue proveído por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2026, en el sentido de que se tenían por hechas las referidas manifestaciones.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria es la de determinar si se ha vulnerado la libertad sindical del sindicato actor al no reconocerle presencia en la mesa Negociadora del VII Convenio, así como porque determinadas materias se negocian en el Comité "Interpresas" regulado en el VII Convenio del Grupo.

2.La demanda rectora de autos tenía por objeto la reconstitución del banco social de la mesa negociadora del VII Convenio Colectivo de Airbus España al haber impedido la empresa de mala fe la participación de manera recurrente del sindicato actor en los ámbitos e instancias organizativas con capacidad negociadora. Señala que está reconocido en la práctica negocial de la dirección de la empresa la existencia de un Comité "Interempresas", como si fuera un Intercentros, con funciones negociadoras, siendo la empresa de grupo Airbus España una única empresa a efectos jurídicos laborales, no dejando al sindicato ÚTIL participar de la negociación del VII Convenio Colectivo Airbus España, teniendo la legitimidad inicial necesaria para ello, pidiendo así el cese inmediato del citado comportamiento antisindical, así como que fuese reconocido que las atribuciones que se viene otorgando el Comité Inter empresas, en una empresa de grupo especialmente cohesionada como Airbus España, son propias únicamente de un Comité Intercentros debiendo reconocerse, como tal, con las atribuciones y funciones negociadoras del mismo en vista a la práctica negocial que tácitamente se viene reconociendo por las partes demandadas con su convivencia y aprobación; de forma subsidiaria, en el caso de no reconocerse la capacidad negociadora del Comité "Interempresas", asimilado a un Intercentros, se declare la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados con funciones negociadoras en los que haya participado dicho Comité "Interempresas", de establecerse que el ámbito de negociación y acuerdos no se correspondía con los reconocidos por el ET y haya sido privado el derecho a la libertad sindical del referido sindicato en su ámbito de competencia negociadora de los Comité de Empresa de los centros de trabajo a los que se les viene aplicando dichos acuerdos.

3.La sentencia recurrida desestimó la demanda y, el sindicato demandante interpone recurso de casación amparado en cuatro motivos: el primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS y los tres últimos con amparo en el art. 207 e) de la LRJS.

4.Los sindicatos demandados han impugnado el recurso efectuando las alegaciones que se dirán con ocasión de resolver cada uno de los motivos.

5.El Fiscal de la AN impugna el recurso y alega que la negativa de participación de UTIL en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo "Interempresas" por parte de las empresas y sindicatos demandados no supone una vulneración de la libertad sindical ( art. 28.1 CE) en su vertiente funcional de actividad sindical negociadora (2.2.d LOLS), por lo que procede su confirmación. Interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

6.El Ministerio Fiscal del TS informa en el sentido de que el recurso debe ser desestimado. Entiende que se trata de un debate estéril puesto que, de la existencia del Comité Inter Empresas, del que forma parte el sindicato demandante, no se deduce que deba concederse legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio. Que, con respecto a que los acuerdos adoptados en el Comité Inter Empresas, considera el Ministerio Público que este motivo debe ser desestimado, ya que no ha quedado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité sean relativos a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados, por requerir la negociación con la representación de los trabajadores de cada uno de los centros de trabajo.

SEGUNDO.- 1.En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 207 d) LRJS se denuncia error en la valoración de la prueba, concretamente se pretende la adición de un nuevo HP, el 28º por el que se haga constar:

«Como reconoce la propia entidad Airbus España y así queda acreditado en el descriptor 107, nos encontramos ante un entidad única».

2.La solicitud se basa en el contenido del documento que consta al descriptor 107 de las actuaciones, documento que dice incontrovertido y, entiende que tiene trascendencia para la modificación del Fallo, ya que al tratarse de una entidad única, la figura del Comité Inter Empresas debería considerarse como Comité Intercentros y, al amparo del art. 63.3 ET, debería participar en el mismo el Sindicato UTIL, habiendo reconocido el VI CC de Airbus España en la DT 15ª el carácter negociador de dicho órgano.

3.Impugnan las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar, en similares términos, que la revisión fáctica no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para acceder a ella. Que la parte recurrente pretende sustituir la libre valoración efectuada por la Sala de instancia por la suya propia y que, el hecho que se pretende introducir contradice el resto del relato fáctico que no se ha pretendido modificar; y que no detecta error de la Sala y que se trata de una anticipación de la argumentación jurídica.

4.El sindicato ATP SAE impugna el motivo y señala que el mismo contiene valoraciones jurídicas tendentes a condicionar el fallo, siendo que además la propia parte recurrente no niega que las tres empresas codemandadas son tres entidades jurídico-mercantiles diferentes.

5.El sindicato CCOO impugna el motivo y afirma que el mismo incumple prácticamente todos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para permitir la referida revisión y que se limita a realizar una conclusión jurídica no propia de un hecho probado.

6.El Sindicato UGT FICA impugna el motivo para decir que lo que se pretende introducir no se deriva del documento que lo sustenta y que se trata de una argumentación elaborada por el propio recurrente.

7.El Fiscal de la AN impugna y señala que resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo; que el documento invocado (manifestaciones en el curso de una reunión de la comisión de vigilancia del convenio colectivo), ya ha formado parte del acervo probatorio de la sentencia, la cual en una valoración conjunta de toda la prueba concluye que se trata de una empresa de grupo y no de una sola empresa; que el motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida, sino que trata de predeterminar el fallo afirmando que Airbus España es una entidad única y la utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deban ser tratadas como una sola entidad jurídica.

8.El Ministerio Fiscal informa para decir que el motivo no puede prosperar puesto que la sentencia parte de que nos hallamos ante un Grupo de Empresas de carácter no patológico, por lo que la adición es innecesaria, aunque la parte recurrente no esté de acuerdo con las conclusiones a que llega la Sala partiendo de esa premisa.

9.La adición y, por ende, el motivo primero deben ser rechazados en atención a las siguientes consideraciones:

a) El motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida.

b) La adición es inocua y no tiene ninguna trascendencia en orden a resolver el fondo del asunto, como se verá.

c) La utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deben ser tratadas como una sola entidad jurídica.

d) La adición, de prosperar, sería contradictoria con el resto del relato fáctico.

TERCERO.- 1.El motivo segundo, con amparo procesal en el art. 207 e) LRJS, alega la vulneración del art. 24 de la CE y los artículos 63.3 y 87.1 del ET. La parte recurrente pone de manifiesto que la sentencia razona sobre la inexistencia de grupo laboral patológico, sin que en su demanda haya mencionado dicho extremo, tan sólo se dedicó a analizar ciertos requisitos que hacen que Airbus España pueda tener la consideración de entidad única o grupo de empresas especialmente cohesionado a fin de aplicar el art. 87.1 del ET en relación a la negociación colectiva.

2.Impugnan las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar, también en similares términos, que la alegación de que las tres empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales se desprende de forma clara de su demanda y que, además, la parte realiza una confusión constante entre diversas figuras jurídicas. Añaden que su argumento choca con el art. 87.1. 3º párrafo del ET, que se remite al art. 87.2 del mismo para aplicar la regla contenida en este último precepto, en el supuesto del convenio colectivo de grupo de las tres empresas codemandadas.

3.ATP SAE impugna el motivo y alega que el mismo se articula sobre un hecho inexistente, como es que el Comité "Inter empresas" estaría usurpando las funciones negociadoras de los Comités de Empresas de los centros de trabajo a la hora de negociar el Convenio Colectivo del Grupo Airbus. Que, es un hecho probado que la negociación del Convenio Colectivo del Grupo Airbus se está llevando a cabo, en representación de los trabajadores, por una comisión negociadora en virtud de lo establecido en el art. 87.2 del ET y que, tal y como establece el punto 2.c) del referido artículo 87 ET, los sindicatos que están participando en dicha comisión son aquellos que cuentan con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio, sin que el sindicato recurrente alcance dicha representación.

4.CCOO impugna el motivo y pone de manifiesto que en la demanda se ponían de manifiesto ciertos elementos que inducían a la parte actora a pensar que el grupo funcionaba como una única entidad, pero estos elementos también fueron enjuiciados por la sentencia recurrida, la que rechazó expresamente la existencia de grupo de empresas laboral, sin que se haya incorporado en el relato fáctico ningún elemento fáctico que justifique un nuevo análisis ni tampoco se haya impugnado dicha conclusión de la recurrida. Así es que no se puede reprochar a la sentencia recurrida haber infringido las normas de derecho necesario absoluto que regulan la legitimación negocial en los convenios de grupo.

5.UGT FICA alega que el motivo segundo es un nuevo intento de la recurrente de hacer valer su forzada argumentación de la situación del grupo de empresas Airbus. Sostuvo la recurrente en la demanda una artificiosa argumentación que se basaba en que el grupo Airbus actuaba como una única empresa y su Comité "Interempresas" era en realidad un comité intercentros y todo para validar que el sindicato UTIL participara en la negociación del convenio a pesar de no contar con la representación necesaria para ello conforme el ET.

6.El Fiscal de la AN impugna asimismo y señala que no existe infracción de los preceptos invocados, habida cuenta que la sentencia declara probado y fundamenta que se trata de un grupo de empresas y no de una sola empresa (F.D. Tercero); por lo que el sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas.

7.El Ministerio Fiscal informa para decir que entiende que tampoco este motivo puede prosperar puesto que fue efectivamente esgrimido por el Sindicato demandante el supuesto carácter patológico del Grupo de Empresas demandado, bastando examinar los Antecedentes de Hecho de la sentencia.

8.El marco legal lo conforma el art. 87.1 y 2 del ET que establece:

«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio».

9.En nuestra STS 274/2022, de 29 de marzo (rec. 43/2020), dijimos que:

«Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).

En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios».

10.En la STS 1334/2024, de 11 de diciembre (rec. 219/2022) también dijimos que: «Dudas que quedaron definitivamente resueltas en sentido negativo por la STS 628/2016, de 6 de julio (rec. 288/2015). Como en ella decimos, "El legislador no ha establecido que la legitimación para negociar los convenios colectivos de grupos de empresa sea la misma que la regulada para negociar los convenios sectoriales, sino que ha limitado esta legitimación a la reconocida en el apartado 2 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, no a la fijada en el apartado 4 de dicho precepto".

Por lo tanto, conforme señala la precitada sentencia, cuando el convenio de grupo de empresa es de ámbito estatal y transciende el ámbito territorial de una comunidad autónoma, como es el caso de autos, "no están legitimados para negociar los sindicatos que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio". Así lo hemos reiterado en SSTS 108/2021, de 27 de enero (rec. 101/2019). 616/2021, de 9 de junio (rec. 11/2020)».

11.En la STS 472/2024, de 13 de marzo (rec. 56/2022) señalamos que:

«No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02- ; y 20/06/06 -rco 189/04-).

Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.)».

12.-En la STS 1212/2025, de 9 de diciembre (rec. 93/2024) recordamos que: «a) El TC sostiene que la negociación colectiva se integra en el contenido esencial de la libertad sindical ( STC 107/2000) pero el Alto Tribunal ha declarado «que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras» ( STC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero; y 39/1986, de 31 de marzo)».

13.En atención a lo dispuesto en el art. 87 ET y a la doctrina acabada de citar, el motivo no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones:

a) Contrariamente a lo que sostiene en su recurso, en su demanda (hecho 16º), la parte recurrente afirmó literalmente que: «Airbus España está compuesta de varias empresas que, teniendo a nivel mercantil personalidad jurídica propia, a nivel laboral operan bajo una misma dirección y así, en las relaciones laborales, actúan como una sola unidad organizativa. Con ello, en el grupo Airbus España la dimensión orgánica de la representación de los trabajadores en la empresa es validada en la práctica negocial y de participación con la voluntad concorde de la dirección y de los representantes de los trabajadores en orden a estar constituido como una representación única» y, en el hecho probado 23º, se dijo que: «Que la empresa de grupo Airbus España, a pesar de sus divisiones a nivel mercantil, cuenta con una estructura especialmente cohesionada como para considerarse "empresa única", a nivel jurídico laboral, siendo aplicable en este caso el artículo 87.1 del ET para definir la legitimación de la representación de los trabajadores para negociar en el convenio colectivo. Para corroborar esto aludimos a las siguientes características con las que cumple la empresa que indican además una responsabilidad solidaria de la misma:

- Confusión de patrimonio o unidad de caja.

- Dirección unitaria o unidad de decisión.

- Confusión de plantillas o plantilla única.

- Apariencia externa de unidad

Igualmente, el VI Convenio Colectivo de Airbus España contiene en cuestión a la clasificación doctrinal que distingue cláusulas reveladoras de unidad de dirección, de unidad de plantilla y de unidad de caja numerosos considerables artículos y disposiciones».

b) Estas alegaciones fueron rechazadas por la sentencia de instancia al negar de forma razonada que estuviéramos ante una empresa única a nivel jurídico laboral o grupo de empresas patológico, al no existir ni confusión de patrimonio ni unidad de decisión ni confusión de plantillas. La recurrente se limitó a pedir una adición al relato fáctico para afirmar que las tres empresas codemandadas conforman una entidad única, lo que fue rechazado y, no plantea en su recurso ningún motivo destinado a combatir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la inexistencia de grupo laboral patológica y, por tanto, la realidad afirmada por la parte recurrente de una sola entidad empresarial.

c) La consideración de las tres empresas como tres entidades jurídico-independientes que conforman un lícito grupo de naturaleza mercantil, determina la aplicación del art. 87.2 del ET, por la remisión que al mismo efectúa el art. 87.1 3º párrafo, esto es, la legitimación para negociar un convenio de grupo de empresas es la misma que la que se predica para la de un convenio colectivo sectorial y, en lo que aquí interesa, al no ostentar el sindicato UTIL la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o de comunidad autónoma, se exige que cuente con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

d) El sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas, ya que es un hecho conforme (en todo caso se declara así probado en el hecho probado segundo) que la representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37%.

14.Las precedentes consideraciones permiten afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE) del sindicato demandante al ser rechazado para formar parte de la comisión negociadora ni se ha desconocido su derecho a la negociación colectiva ( art. 37 CE) , ni, en fin, resulta quebrantado el principio de igualdad ( art. 14 CE) , tal y como argumenta y concluye la resolución impugnada, plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- 1.En el motivo tercero, con amparo en el art. 207, apartado e) de la LRJS, se plantea la vulneración de los artículos 40, 41, 48 o 51 del ET. Se indica que, de forma subsidiaria, se planteó en la demanda que al negociarse todo lo relativo a los trabajadores por el Comité "Interempresas" se vacía de contenido la negociación colectiva en los centros de trabajo donde UTIL ostenta representatividad. Añade que, en contra de lo manifestado en la sentencia aquí recurrida, de la prueba practicada se deduce claramente que no se ha negociado en los comités locales ninguna de las materias a ellos reservadas legalmente y, tras poner el ejemplo del centro de Albacete de Airbus Helicopters, afirma que en tres años únicamente se ha constituido una Comisión y se ha establecido el calendario laboral, vetando de forma evidente la capacidad negociadora de los Comités locales y de la representación de ÚTIL.

2.Impugnan el motivo tercero las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar que, sin perjuicio de que la petición es absolutamente inatendible por su indefinición, no se puede estimar porque es falso el basamento fáctico sobre el que descansa, en la medida en que en la vista oral se acreditó que los comités de empresas de los diferentes centros de trabajo ejercen plenamente sus funciones, limitándose la Sala de la Audiencia Nacional a corroborar un hecho cierto como que los comités de empresa de los centros afectados han negociado las medidas reguladas en estos preceptos que se denuncian como infringidos, e incluso, que "el sindicato ÚTIL participa activamente en los procesos negociadores que afectan únicamente a los centros donde ostenta representación". Airbus Helicopters España, SA añade que se trataría de una cuestión nueva.

3.ATP SAE al impugnar el motivo sostiene que ningún hecho probado de la sentencia recurrida sustenta ninguna de las afirmaciones que contiene el motivo de recurso, razón por la cual el mismo habrá de ser íntegramente desestimado.

4.CCOO, asimismo, señala que la afirmación de que se está vetando la capacidad negociadora de los Comités locales y por ende a la representación de ÚTIL, al vaciar de contenido la misma y quedar prácticamente todo negociado por el Comité "Interempresas" no se sostiene, al no existir existe rastro alguno de la existencia de este veto a la capacidad negociadora de los comités de empresa en los hechos probados ni la recurrente ha intentado rebatir las conclusiones fácticas de la recurrida, de modo que el motivo se revela absolutamente vacío de contenido, por cuanto la tesis de la recurrente se reduce a opinar que en los comités de empresa, a su juicio, se negocia poco y, si se negocia poco debe ser porque otro órgano negocial usurpa las funciones de los comités de empresa.

5.UGT FICA indica que la sentencia recurrida ha dado razonada y justificada respuesta a dicha pretensión de la parte recurrente en su Fundamento de Derecho Quinto al que se remite y, añade que de hecho las materias que la propia recurrente cita en su escrito de formalización de recurso hacen precisamente referencia a cuestiones que, sin ninguna duda, afectan a la totalidad de los centros de trabajo y de la plantilla como son la jornada anual de trabajo, la reubicación profesional, la regulación de la flexibilidad o las tablas salariales y, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí que ha quedado acreditado que las medidas que legalmente afectan a los centros de trabajo son negociadas a nivel de comité de empresa.

6.El Fiscal de la AN afirma que la capacidad negociadora de UTIL no resulta vetada por el hecho de que determinadas materias se negocien en el Comité "Interempresas" y no en los comités locales, pues forma parte de aquel (Hecho Probado Vigésimo Primero).

7.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el motivo debe ser igualmente desestimado puesto que, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, no ha quedado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité sean relativos a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores del centro de trabajo.

8.El Comité "Interempresas" aparece regulado en el art. 45 del Convenio colectivo de la siguiente forma:

«45.1 Es el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo.

45.2 Estará integrado por 19 miembros con carácter estable. Las personas componentes del Comité Interempresas, que deberán ser designadas de entre los miembros de los Comités de Empresa, se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas amparadas bajo este convenio con un colegio único. En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos [...]».

9.La sentencia contiene en el hecho probado 16º, 18º y 19º determinados extremos fácticos que conviene poner de manifiesto. En primer lugar, en el HP 16ª da por reproducidos el contenido de los descriptores 12 y ss. donde obran actas y acuerdos del Comité "Interempresas" del Grupo Airbus, de la Comisión paritaria del Convenio y de distintas comisiones del mismo. En concreto, destacaremos lo siguiente:

a) En el descriptor 12 se contiene Acta de reunión de la Comisión de vigilancia del Convenio de 13 de enero de 2023 que es remitida por el Comité "Interempresas" a los trabajadores en el que se hace referencia a: «los Calendarios laborales 2023 ( art. 8 VI CC) . Las partes acuerdan reanudar la negociación de los calendarios laborales para el año 2023 en cada centro de trabajo y, en concreto, acuerdan que los Comités de Empresa traten de reunirse este mismo martes 17 de enero a fin de acordar y publicar sus respectivos calendarios».

b) También se recoge a continuación el tema de la "Adscripción a jornada general ( art. 9 VI CC) y se hace constar que: «Tras haber consultado, todos los centros de trabajo muestran su conformidad en proceder a la adscripción a jornada general».

c) En el descriptor 15 obra la publicación por el Comité "Interempresas" de las Tablas salariales del año 2023.

d) En el descriptor 16 obra Acta de reunión en Getafe a 2 de febrero de 2018 en la que se reúnen la Junta de Portavoces, mandatada por el Comité "Interempresas", y las direcciones de Airbus sobre el "Calendario de saturación de instalaciones fines de semana y festivos" y se recoge que: «Ambas partes coinciden en la necesidad de establecer criterios que unifiquen las políticas seguidas en los distintos centros de trabajo para la implantación de calendarios en los que se trabaja los días no laborales de forma habitual, dada la cada vez más creciente necesidad de establecer. en base à criterios exclusivamente industriales, medidas que favorezcan la saturación de las instalaciones redundando en una mayor eficacia y competitividad de las distintas plantas de AIRBUS en España».

e) En el descriptor 17 obra reunión del Comité de "Interempresas" con la Dirección de las tres empresas codemandadas, celebrada en Madrid a 30 de enero de 2018, al objeto de ratificar los siguientes acuerdos y normas: ratificación de los acuerdos de fecha 22 de noviembre de 2011 relativos a materias relacionadas con la Seguridad y Salud Laboral; ratificación del Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de Acoso; acuerdo de Política Salarial PG-121 C. Edición C; acuerdo sobre Procedimiento de Valoración de Puestos para Técnicos y Mandos PG-226. Edición A; acuerdo de Catálogo de Puestos Tipos e Itinerarios profesionales. Versión 11.1.

10.Asimismo, el hecho probado 18º se remite y enumera los acuerdos alcanzados en el seno de los diferentes centros de Airbus Operations por sus órganos de representación unitaria, a saber, el acuerdo de traslado colectivo de Puerto Real al Puerto de Santa María, el acuerdo de ERTE de noviembre de 2020 y el acuerdo de prórroga de mayo de 2021, así como el acuerdo de ERTE de marzo de 2022.

11.En hecho probado 19º se remite a los acuerdos alcanzados en Airbus Defence and Space; y el hecho probado 20º se remite a los acuerdos alcanzados en el seno de Airbus Helicopters España.

12.Del contenido de dicha prueba documental, se constata que el Comité "Interempresas", conforme al tenor literal del Convenio Colectivo, funciona efectivamente como una comisión de índole negociadora formada por todas las secciones con representación suficiente para acceder al mismo, siendo su tarea la de alcanzar acuerdos de eficacia general sobre todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo. Por ello, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que en el seno de dicho comité se lleguen a acuerdos de dicha naturaleza en modo alguno puede lesionar la libertad sindical del sindicato actor, el que por otro lado fue admitido en el referido comité y participa en todas sus comisiones.

En segundo lugar, no se acreditan las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda y ahora en el recurso, ya que lo que se constata es lo contrario, esto es, que la Comisión "Interempresas" asume aquellos temas laborales comunes que afectan en general a todos los centros de trabajo como es el catálogo de puesto, protocolo de prevención de acoso, materias de seguridad o salud laboral, tablas salariales, plan de igualdad, ayudas o beneficios sociales y, al mismo tiempo, respeta la existencia de comités de centro de trabajo y sus competencias para la implementación de aquellos extremos propios de los mismos, como sucede con el tema de los calendarios laborales o la adscripción a la jornada general, sin que haya resultado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité "Interempresas", como sostiene la recurrente, afecten a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores de cada centro de trabajo.

QUINTO.- 1.En el motivo cuarto, al amparo del artículo 207 apartado e) de la LRJS, se alega la vulneración del artículo 24 de la CE y los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, así como el resto de la doctrina elaborada por este Tribunal y por el TC en torno a este precepto, al haber impuesto la sentencia recurrida una sanción por temeridad.

2.Al respecto todas las partes recurridas al impugnar el recurso han manifestado que el motivo sea desestimado al considerar fundamentada y justificada la imposición de multa por temeridad.

3.Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

4.El art. 97.3 LRJS dispone que: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».

5.Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».

6. Esta Sala, en la STS 307/2025, de 9 de abril (rec. 103/2023) con cita de la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), recuerda que: «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

7.La sentencia recurrida razona al respecto que todas las pretensiones de la demanda han sido manifiestamente temerarias, lo que se comprueba de la demanda al «partir de datos en unos casos irrelevantes, y en otros- directamente falsos como es el hecho de que las empresas tienen unos mismos órganos de administración- de los que en modo alguno cabe deducir que las empresas del Grupo Airbus constituyan un grupo patológico de empresas se pretende acreditar tal ficción jurídica para justificar su presencia en la mesa negociadora del Convenio de Grupo, a la que es evidente que no tiene derecho intentando quebrar una consolidada unidad de negociación que, a juicio de la Sala, resulta beneficiosa para los trabajadores afectados».

8.Debemos considerar ajustada a derecho la sanción impuesta al no ser arbitraria, sino razonable y motivada. La pretensión ejercitada en demanda se sustenta en argumentos en los que ya existe doctrina jurisprudencial uniforme como lo es la relativa a la legitimación para negociar en el caso de convenios de grupo de empresas; la relativa a los elementos que configuran un grupo de empresas a efectos laborales o patológico y, lo cierto es que de la prueba practicada en la instancia se reveló lo infundado de las mismas, lo que de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal conlleva la confirmación de la misma.

SEXTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS. Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, Letrada, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024.

3º.- Sin costas.

4.- Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL), se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«- La vulneración del derecho a la libertad sindical de ÚTIL, impidiendo de mala fe la participación de manera recurrente del sindicato en los ámbitos e instancias organizativas con capacidad negociadora, al estar reconocido en la práctica negocial de la dirección de la empresa con los sindicatos el reconocimiento del Comité Interempresas, como un Intercentros, conforme al Estatuto de los Trabajadores con funciones negociadoras y, así mismo, siendo la empresa de grupo Airbus España una única empresa a efectos jurídicos laborales, no dejando al sindicato ÚTIL participar de la negociación del VII Convenio Colectivo Airbus España teniendo la legitimidad inicial necesaria para ello.

- El cese inmediato del citado comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales a la libertad sindical del sindicato ÚTIL por parte de las organizaciones sindicales demandadas, reconstituyendo el banco social de la mesa negociadora del VII Convenio Colectivo de Airbus España.

- Sea reconocido que las atribuciones que se viene otorgando el Comité Interempresas, en una empresa de grupo, especialmente cohesionada, como Airbus España, son propias únicamente de un Comité Intercentros debiendo reconocerse, como tal, con las atribuciones y funciones negociadoras del mismo en vista a la práctica negocial que tácitamente se viene reconociendo por las partes demandadas con su convivencia y aprobación

- De forma subsidiaria, en el caso de no reconocerse la capacidad negociadora del Comité Interempresas, asimilado a un Intercentros, se declare la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados con funciones negociadoras en los que haya participado dicho Comité Interempresas de establecerse que el ámbito de negociación y acuerdos no se correspondía con los reconocidos por el Estatuto de los Trabajadores y haya sido privado el derecho a la libertad sindical del sindicato ÚTIL en su ámbito de competencia negociadora de los Comité de Empresa de los centros de trabajo a los que se les viene aplicando dichos acuerdos.

- Se condene a cada una de las partes demandadas a indemnizar al sindicato ÚTIL, con el abono de 30.001 euros por los daños morales ocasionados y derivados de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, imposibilitando de forma reiterada y obstaculizando la representatividad de ÚTIL en su participación y representación,

o inicialmente en el Comité Interempresas, y en la actualidad en la mesa de negociación del VII Convenio Colectivo de Airbus España en caso de reconocerse como Intercentros

o, en caso contrario, o de no reconocerse el Comité Interempresas como un Intercentros, la vulneración de derecho de libertad sindical del sindicato ÚTIL en los Comités de Empresa de los centros de trabajo al estar imposibilitando la capacidad negociadora, que en caso de no reconocer el CIE como Intercentros correspondería a los Comités de Empresa».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de julio de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - El Sindicato UTIL fue constituido en el año 2.022. El día 30 de septiembre de 2022 comunicó la constitución de una Sección Sindical en el ámbito de las empresas demandadas. - descriptores 3 y 4-.

SEGUNDO. - La representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37 por ciento. -conforme-.

TERCERO. - Las empresas demandadas regulan las relaciones laborales conforme al VI Convenio colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España, SA, que fue publicado en el BOE de 6 de mayo de 2022.- conforme-.

CUARTO. - Airbus Operations se dedica principalmente a la construcción de aviones, Airbus Defense and Space se dedica a la construcción de aviones y militares y material de defensa, y Airbus Helicopters a la construcción de helicópteros- conforme-.

QUINTO. - AIRBUS OPERACIONES tiene 4 centros de trabajo en Getafe, Illescas, Puerto Real y Puerto de Santa María y que de 68 representantes unitarios que existen en nuestros 4 centros de trabajo UTIL solo tiene 1 en el centro de Puerto Real. - conforme-. UTIL ha participado en las Comisiones de trabajo del Comité de Empresa de Puerto Real. - descriptor 129-.

SEXTO- Airbus Operaciones SL tiene un único accionista Airbus Operations SAS, tiene un Consejo de administración formado por un Presidente y 2 vocales Consejeros, un Secretario no consejero y un vicesecretario no consejero. -descriptores 163 y ss-. Obra su escritura de constitución, sus estatutos y cambio de denominación en el descriptor 166 que damos por reproducido. Las cuentas anuales de esta sociedad del ejercicio 2023 obran en el descriptor 167 y se encuentran auditadas por la empresa Ernst and Young. - Igualmente damos por reproducido el certificado de titularidad de cuentas bancarias de esta entidad obrante al descriptor

SÉPTIMO. - Airbus Operaciones tiene su propio CIF, y cada centro de trabajo de la empresa tiene su propio Código de cotización. - conforme-. Cuando un trabajador causa baja en una empresa de las empresas demandadas para causar alta en otra suscribe un nuevo contrato de trabajo- testifical practicada a instancias de la actora-. Existe un área de Recursos Humanos común a las tres empresas demandadas donde prestan conjuntamente trabajadores adscritos a las tres empresas. - testifical practicada a instancias de la actora. -

OCTAVO. - Airbus Operaciones y las otras dos codemandadas tienen unas instalaciones comunes en Getafe, si bien cada empresa tiene su propias instalaciones- descriptor 177- Airbus Operaciones emite sus propias tarjetas de identificación para la entrada en el centro de Getafe. - descriptor 178-.

NOVENO. - Damos por reproducidos los descriptores 173 y 174 donde se recoge el traspaso del centro de trabajo CBC de El Puerto de Santa María de la sociedad Air Bus Defense and Space a Air Bus Operaciones con la consiguiente subrogación de ésta en los contratos de trabajo de los trabajadores allí destinados.

DÉCIMO. - El único accionista de Airbus Defense and Space es Airbus SE su órgano de administración es un Administrador único- descriptores 198 y 199-. Obran el descriptor 201 los Estatutos Sociales de esta sociedad y en el 202 las cuentas anuales de la misma correspondientes al ejercicio 2022 auditadas por Ernst and Young.

UNDÉCIMO. - Damos por reproducidos 203 y 204 acreditativos de la presentación por Airbus Defense and Space del Impuesto de Sociedades, así como certificado de titularidad bancaria. Esta sociedad tiene su propio CIF y cuentas de cotización por cada uno de sus centros de trabajo.

DUODÉCIMO. - Airbus Defense and Space en la actualidad explota cuatro centros de trabajo, 2 en la provincia de Sevilla, 1 en Getafe y 1 en Albacete. De los 80 representantes unitarios que existen en esta sociedad, UTIL únicamente tiene el delegado de personal de la provincia de Albacete. - conforme-. Para acceder al centro de Getafe identifica a sus propios trabajadores. - descriptor 237.-

DÉCIMOTERCERO. - -Airbus Helicopters que se dedica fundamentalmente a la construcción de Helicópteros tiene centros de trabajo en Getafe y en Albacete. Tiene dos comités y hay representación UTIL en el centro de Albacete donde tiene la presidencia del mismo. - conforme. Obra al descriptor 226 el Reglamento del referido Comité.

DÉCIMOCUARTO. - El órgano de Administración de Airbus Helicopters es un Consejo de Administración formado por un presidente, un consejero delegado y cinco Consejeros más. Obran en las actuaciones sus estatutos sociales, su escritura de constitución y su declaración de impuesto de sociedades correspondientes al ejercicio 2022, así como certificado de titularidad de cuentas bancarias que damos enteramente por reproducidos. - descriptores 227 y ss-.

DÉCIMOQUINTO. - Damos por reproducida la vida laboral obrante en el descriptor 44 acreditativa de que dos trabajadores de Albacete han prestado servicios en periodos de tiempo diferentes en las empresas Airbus Helicopters y Airbus Defense and Space. Igualmente damos por reproducida la comunicación a nivel Grupo emitida por Airbus relativa a los resultados consolidados del Grupo, y a los de cada una de las empresas y sus perspectivas de crecimiento. El Grupo Airbus tiene concertado un mismo plan de pensiones para los trabajadores de las distintas empresas y una misma política de desconexión digital, así como implantada una misma política de coordinación de activades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales obrantes en la documental presentada por la actora.

DÉCIMOSEXTO. - Damos por reproducidos los descriptores 12 y ss donde obran actas y acuerdos del Comité Interempresas del Grupo Airbus, de la Comisión paritaria del Convenio y de distintas comisiones del mismo.

DÉCIMOSÉPTIMO. - Obra al descriptor 182 acuerdo sobre el Comité de Empresa Europeo del Grupo Airbus que damos por reproducido.

DÉCIMOOCTAVO. - Damos por reproducidos los descriptores 131 y ss. Damos por reproducidos los descriptores 131 a 137 donde se recogen los siguientes acuerdos y resoluciones judiciales: Acta de acuerdo de traslado colectivo de Puerto Real al Puerto de Santa María (CBC; Acuerdo de ERTE en mayo de 2020. Acuerdo de ERTE en noviembre de 2020, Sentencia 81/2021 de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2021 validando el ERTE de noviembre de 2020, Acuerdo de prórroga de ERTE en mayo de 2021. Sentencia 9/2022 de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2022 validando el ERTE de julio de 2021 y Acuerdo de ERTE en marzo de 2022.

DÉCIMONOVENO. - Damos por reproducido el descriptor 190 acreditativo de acuerdos en el seno de la empresa Airbus Defense and Space en el centro de trabajo de Getafe. Igualmente damos por reproducidos los descriptores 192 y 193 donde constan acuerdos y negociaciones entre empresa y los Comités de los centros de trabajo de la provincia de Sevilla.

VIGÉSIMO. - Obran en el descriptor 224 diversos acuerdos suscritos entre la empresa Airbus Helicopters y su comité de empresa de Albacete.

VIGÉSIMOPRIMERO. - Las elecciones sindicales en el grupo se celebraron el 25 de octubre de 2023, tras constituirse el comité Inter empresas fue impugnado por UTIL y se dictó por sentencia por esta Sala el 30 de enero de 2024 reconociendo a ÚTIL 1 representante de los 19 que conforman la representación social del mismo, la empresa en febrero de2024 llamó a las partes a la parte social para que recompusiese comité de empresa. Se admitió a útil desde el 29 de febrero de 2024.

El 17 de junio de 2024, ha solicitado participar en todas las comisiones técnicas del convenio de grupo- conforme-.

VIGÉSIMOSEGUNDO. - El 20 de noviembre de 2023 se constituye la comisión negociadora del VII Convenio colectivo del Grupo Airbus, estando compuesta la parte social por 5 representantes de Comisiones Obreras. 3 de SIPA, 2 ATP, 1 UGT y 2 a CGT, y el 7 de febrero de 2024 se celebró la primera reunión de la misma. - conforme-.

VIGÉSIMOTERCERO. - El 12 de febrero de 2024 UTIL remitió carta a la Comisión negociadora solicitando integrarse en la misma, El día 15 de febrero el Comité Interempresas formula consulta a dicha Comisión al respecto. El día 29 de febrero la Dirección de las empresas considera que no puede inmiscuirse al respecto. - conforme y en todo caso descriptores 154 a 156.

VIGÉSIMOCUARTO. - El 6 de marzo se reúne la Comisión Negociadora para resolver la presencia de UTIL en la misma constando en el acta de dicha reunión lo siguiente:

"UGT, ATP indican que la composición de la Comisión Negociadora debe ajustarse a la legalidad vigente. SIPA y CCOO piden ajustarse a la legalidad vigente, aunque reconocen la posibilidad de las organizaciones sindicales a ceder voluntariamente un asiento de su propia organización él así lo estiman. CGT reconoce el derecho de ÚTIL a participar en este foro, si bien. si no media unanimidad entre las organizaciones sindicales... confirman la inviabilidad de la propuesta y aclaran que no impugnarán la decisión aquí alcanzada." - descriptor 157-.

VIGÉSIMOQUINTO. - Obran en los descriptores 158 y ss actas de las posteriores reuniones de la Comisión Negociadora de 10 y el 24 de abril el 8 de mayo y el 9 y 13 de junio de 2024.

VIGESIMOSÉPTIMO -Todos los sindicatos que actualmente conforman la comisión negociadora, tienen un 10 por 100 de representatividad en el grupo».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR ÚTIL frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, AIRBUS OPERATIONS SL, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, CCOO, ATP-SAE, SIPA, UGT, CGT, A LOS QUE ABSOLVEMOS DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO. Se condena al sindicato UTIL al abono de una multa por importe de 2.000 euros por su temerario proceder».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2024.

QUINTO.-Impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional y por las partes recurridas Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe) y Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Con fecha 29 de diciembre de 2025 se presentó un escrito aportando la sentencia de esta Sala 1048/2025, de 12 de noviembre, lo que fue proveído por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2026, en el sentido de que se tenían por hechas las referidas manifestaciones.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria es la de determinar si se ha vulnerado la libertad sindical del sindicato actor al no reconocerle presencia en la mesa Negociadora del VII Convenio, así como porque determinadas materias se negocian en el Comité "Interpresas" regulado en el VII Convenio del Grupo.

2.La demanda rectora de autos tenía por objeto la reconstitución del banco social de la mesa negociadora del VII Convenio Colectivo de Airbus España al haber impedido la empresa de mala fe la participación de manera recurrente del sindicato actor en los ámbitos e instancias organizativas con capacidad negociadora. Señala que está reconocido en la práctica negocial de la dirección de la empresa la existencia de un Comité "Interempresas", como si fuera un Intercentros, con funciones negociadoras, siendo la empresa de grupo Airbus España una única empresa a efectos jurídicos laborales, no dejando al sindicato ÚTIL participar de la negociación del VII Convenio Colectivo Airbus España, teniendo la legitimidad inicial necesaria para ello, pidiendo así el cese inmediato del citado comportamiento antisindical, así como que fuese reconocido que las atribuciones que se viene otorgando el Comité Inter empresas, en una empresa de grupo especialmente cohesionada como Airbus España, son propias únicamente de un Comité Intercentros debiendo reconocerse, como tal, con las atribuciones y funciones negociadoras del mismo en vista a la práctica negocial que tácitamente se viene reconociendo por las partes demandadas con su convivencia y aprobación; de forma subsidiaria, en el caso de no reconocerse la capacidad negociadora del Comité "Interempresas", asimilado a un Intercentros, se declare la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados con funciones negociadoras en los que haya participado dicho Comité "Interempresas", de establecerse que el ámbito de negociación y acuerdos no se correspondía con los reconocidos por el ET y haya sido privado el derecho a la libertad sindical del referido sindicato en su ámbito de competencia negociadora de los Comité de Empresa de los centros de trabajo a los que se les viene aplicando dichos acuerdos.

3.La sentencia recurrida desestimó la demanda y, el sindicato demandante interpone recurso de casación amparado en cuatro motivos: el primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS y los tres últimos con amparo en el art. 207 e) de la LRJS.

4.Los sindicatos demandados han impugnado el recurso efectuando las alegaciones que se dirán con ocasión de resolver cada uno de los motivos.

5.El Fiscal de la AN impugna el recurso y alega que la negativa de participación de UTIL en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo "Interempresas" por parte de las empresas y sindicatos demandados no supone una vulneración de la libertad sindical ( art. 28.1 CE) en su vertiente funcional de actividad sindical negociadora (2.2.d LOLS), por lo que procede su confirmación. Interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

6.El Ministerio Fiscal del TS informa en el sentido de que el recurso debe ser desestimado. Entiende que se trata de un debate estéril puesto que, de la existencia del Comité Inter Empresas, del que forma parte el sindicato demandante, no se deduce que deba concederse legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio. Que, con respecto a que los acuerdos adoptados en el Comité Inter Empresas, considera el Ministerio Público que este motivo debe ser desestimado, ya que no ha quedado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité sean relativos a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados, por requerir la negociación con la representación de los trabajadores de cada uno de los centros de trabajo.

SEGUNDO.- 1.En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 207 d) LRJS se denuncia error en la valoración de la prueba, concretamente se pretende la adición de un nuevo HP, el 28º por el que se haga constar:

«Como reconoce la propia entidad Airbus España y así queda acreditado en el descriptor 107, nos encontramos ante un entidad única».

2.La solicitud se basa en el contenido del documento que consta al descriptor 107 de las actuaciones, documento que dice incontrovertido y, entiende que tiene trascendencia para la modificación del Fallo, ya que al tratarse de una entidad única, la figura del Comité Inter Empresas debería considerarse como Comité Intercentros y, al amparo del art. 63.3 ET, debería participar en el mismo el Sindicato UTIL, habiendo reconocido el VI CC de Airbus España en la DT 15ª el carácter negociador de dicho órgano.

3.Impugnan las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar, en similares términos, que la revisión fáctica no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para acceder a ella. Que la parte recurrente pretende sustituir la libre valoración efectuada por la Sala de instancia por la suya propia y que, el hecho que se pretende introducir contradice el resto del relato fáctico que no se ha pretendido modificar; y que no detecta error de la Sala y que se trata de una anticipación de la argumentación jurídica.

4.El sindicato ATP SAE impugna el motivo y señala que el mismo contiene valoraciones jurídicas tendentes a condicionar el fallo, siendo que además la propia parte recurrente no niega que las tres empresas codemandadas son tres entidades jurídico-mercantiles diferentes.

5.El sindicato CCOO impugna el motivo y afirma que el mismo incumple prácticamente todos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para permitir la referida revisión y que se limita a realizar una conclusión jurídica no propia de un hecho probado.

6.El Sindicato UGT FICA impugna el motivo para decir que lo que se pretende introducir no se deriva del documento que lo sustenta y que se trata de una argumentación elaborada por el propio recurrente.

7.El Fiscal de la AN impugna y señala que resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo; que el documento invocado (manifestaciones en el curso de una reunión de la comisión de vigilancia del convenio colectivo), ya ha formado parte del acervo probatorio de la sentencia, la cual en una valoración conjunta de toda la prueba concluye que se trata de una empresa de grupo y no de una sola empresa; que el motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida, sino que trata de predeterminar el fallo afirmando que Airbus España es una entidad única y la utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deban ser tratadas como una sola entidad jurídica.

8.El Ministerio Fiscal informa para decir que el motivo no puede prosperar puesto que la sentencia parte de que nos hallamos ante un Grupo de Empresas de carácter no patológico, por lo que la adición es innecesaria, aunque la parte recurrente no esté de acuerdo con las conclusiones a que llega la Sala partiendo de esa premisa.

9.La adición y, por ende, el motivo primero deben ser rechazados en atención a las siguientes consideraciones:

a) El motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida.

b) La adición es inocua y no tiene ninguna trascendencia en orden a resolver el fondo del asunto, como se verá.

c) La utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deben ser tratadas como una sola entidad jurídica.

d) La adición, de prosperar, sería contradictoria con el resto del relato fáctico.

TERCERO.- 1.El motivo segundo, con amparo procesal en el art. 207 e) LRJS, alega la vulneración del art. 24 de la CE y los artículos 63.3 y 87.1 del ET. La parte recurrente pone de manifiesto que la sentencia razona sobre la inexistencia de grupo laboral patológico, sin que en su demanda haya mencionado dicho extremo, tan sólo se dedicó a analizar ciertos requisitos que hacen que Airbus España pueda tener la consideración de entidad única o grupo de empresas especialmente cohesionado a fin de aplicar el art. 87.1 del ET en relación a la negociación colectiva.

2.Impugnan las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar, también en similares términos, que la alegación de que las tres empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales se desprende de forma clara de su demanda y que, además, la parte realiza una confusión constante entre diversas figuras jurídicas. Añaden que su argumento choca con el art. 87.1. 3º párrafo del ET, que se remite al art. 87.2 del mismo para aplicar la regla contenida en este último precepto, en el supuesto del convenio colectivo de grupo de las tres empresas codemandadas.

3.ATP SAE impugna el motivo y alega que el mismo se articula sobre un hecho inexistente, como es que el Comité "Inter empresas" estaría usurpando las funciones negociadoras de los Comités de Empresas de los centros de trabajo a la hora de negociar el Convenio Colectivo del Grupo Airbus. Que, es un hecho probado que la negociación del Convenio Colectivo del Grupo Airbus se está llevando a cabo, en representación de los trabajadores, por una comisión negociadora en virtud de lo establecido en el art. 87.2 del ET y que, tal y como establece el punto 2.c) del referido artículo 87 ET, los sindicatos que están participando en dicha comisión son aquellos que cuentan con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio, sin que el sindicato recurrente alcance dicha representación.

4.CCOO impugna el motivo y pone de manifiesto que en la demanda se ponían de manifiesto ciertos elementos que inducían a la parte actora a pensar que el grupo funcionaba como una única entidad, pero estos elementos también fueron enjuiciados por la sentencia recurrida, la que rechazó expresamente la existencia de grupo de empresas laboral, sin que se haya incorporado en el relato fáctico ningún elemento fáctico que justifique un nuevo análisis ni tampoco se haya impugnado dicha conclusión de la recurrida. Así es que no se puede reprochar a la sentencia recurrida haber infringido las normas de derecho necesario absoluto que regulan la legitimación negocial en los convenios de grupo.

5.UGT FICA alega que el motivo segundo es un nuevo intento de la recurrente de hacer valer su forzada argumentación de la situación del grupo de empresas Airbus. Sostuvo la recurrente en la demanda una artificiosa argumentación que se basaba en que el grupo Airbus actuaba como una única empresa y su Comité "Interempresas" era en realidad un comité intercentros y todo para validar que el sindicato UTIL participara en la negociación del convenio a pesar de no contar con la representación necesaria para ello conforme el ET.

6.El Fiscal de la AN impugna asimismo y señala que no existe infracción de los preceptos invocados, habida cuenta que la sentencia declara probado y fundamenta que se trata de un grupo de empresas y no de una sola empresa (F.D. Tercero); por lo que el sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas.

7.El Ministerio Fiscal informa para decir que entiende que tampoco este motivo puede prosperar puesto que fue efectivamente esgrimido por el Sindicato demandante el supuesto carácter patológico del Grupo de Empresas demandado, bastando examinar los Antecedentes de Hecho de la sentencia.

8.El marco legal lo conforma el art. 87.1 y 2 del ET que establece:

«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio».

9.En nuestra STS 274/2022, de 29 de marzo (rec. 43/2020), dijimos que:

«Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).

En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios».

10.En la STS 1334/2024, de 11 de diciembre (rec. 219/2022) también dijimos que: «Dudas que quedaron definitivamente resueltas en sentido negativo por la STS 628/2016, de 6 de julio (rec. 288/2015). Como en ella decimos, "El legislador no ha establecido que la legitimación para negociar los convenios colectivos de grupos de empresa sea la misma que la regulada para negociar los convenios sectoriales, sino que ha limitado esta legitimación a la reconocida en el apartado 2 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, no a la fijada en el apartado 4 de dicho precepto".

Por lo tanto, conforme señala la precitada sentencia, cuando el convenio de grupo de empresa es de ámbito estatal y transciende el ámbito territorial de una comunidad autónoma, como es el caso de autos, "no están legitimados para negociar los sindicatos que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio". Así lo hemos reiterado en SSTS 108/2021, de 27 de enero (rec. 101/2019). 616/2021, de 9 de junio (rec. 11/2020)».

11.En la STS 472/2024, de 13 de marzo (rec. 56/2022) señalamos que:

«No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02- ; y 20/06/06 -rco 189/04-).

Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.)».

12.-En la STS 1212/2025, de 9 de diciembre (rec. 93/2024) recordamos que: «a) El TC sostiene que la negociación colectiva se integra en el contenido esencial de la libertad sindical ( STC 107/2000) pero el Alto Tribunal ha declarado «que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras» ( STC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero; y 39/1986, de 31 de marzo)».

13.En atención a lo dispuesto en el art. 87 ET y a la doctrina acabada de citar, el motivo no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones:

a) Contrariamente a lo que sostiene en su recurso, en su demanda (hecho 16º), la parte recurrente afirmó literalmente que: «Airbus España está compuesta de varias empresas que, teniendo a nivel mercantil personalidad jurídica propia, a nivel laboral operan bajo una misma dirección y así, en las relaciones laborales, actúan como una sola unidad organizativa. Con ello, en el grupo Airbus España la dimensión orgánica de la representación de los trabajadores en la empresa es validada en la práctica negocial y de participación con la voluntad concorde de la dirección y de los representantes de los trabajadores en orden a estar constituido como una representación única» y, en el hecho probado 23º, se dijo que: «Que la empresa de grupo Airbus España, a pesar de sus divisiones a nivel mercantil, cuenta con una estructura especialmente cohesionada como para considerarse "empresa única", a nivel jurídico laboral, siendo aplicable en este caso el artículo 87.1 del ET para definir la legitimación de la representación de los trabajadores para negociar en el convenio colectivo. Para corroborar esto aludimos a las siguientes características con las que cumple la empresa que indican además una responsabilidad solidaria de la misma:

- Confusión de patrimonio o unidad de caja.

- Dirección unitaria o unidad de decisión.

- Confusión de plantillas o plantilla única.

- Apariencia externa de unidad

Igualmente, el VI Convenio Colectivo de Airbus España contiene en cuestión a la clasificación doctrinal que distingue cláusulas reveladoras de unidad de dirección, de unidad de plantilla y de unidad de caja numerosos considerables artículos y disposiciones».

b) Estas alegaciones fueron rechazadas por la sentencia de instancia al negar de forma razonada que estuviéramos ante una empresa única a nivel jurídico laboral o grupo de empresas patológico, al no existir ni confusión de patrimonio ni unidad de decisión ni confusión de plantillas. La recurrente se limitó a pedir una adición al relato fáctico para afirmar que las tres empresas codemandadas conforman una entidad única, lo que fue rechazado y, no plantea en su recurso ningún motivo destinado a combatir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la inexistencia de grupo laboral patológica y, por tanto, la realidad afirmada por la parte recurrente de una sola entidad empresarial.

c) La consideración de las tres empresas como tres entidades jurídico-independientes que conforman un lícito grupo de naturaleza mercantil, determina la aplicación del art. 87.2 del ET, por la remisión que al mismo efectúa el art. 87.1 3º párrafo, esto es, la legitimación para negociar un convenio de grupo de empresas es la misma que la que se predica para la de un convenio colectivo sectorial y, en lo que aquí interesa, al no ostentar el sindicato UTIL la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o de comunidad autónoma, se exige que cuente con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

d) El sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas, ya que es un hecho conforme (en todo caso se declara así probado en el hecho probado segundo) que la representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37%.

14.Las precedentes consideraciones permiten afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE) del sindicato demandante al ser rechazado para formar parte de la comisión negociadora ni se ha desconocido su derecho a la negociación colectiva ( art. 37 CE) , ni, en fin, resulta quebrantado el principio de igualdad ( art. 14 CE) , tal y como argumenta y concluye la resolución impugnada, plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- 1.En el motivo tercero, con amparo en el art. 207, apartado e) de la LRJS, se plantea la vulneración de los artículos 40, 41, 48 o 51 del ET. Se indica que, de forma subsidiaria, se planteó en la demanda que al negociarse todo lo relativo a los trabajadores por el Comité "Interempresas" se vacía de contenido la negociación colectiva en los centros de trabajo donde UTIL ostenta representatividad. Añade que, en contra de lo manifestado en la sentencia aquí recurrida, de la prueba practicada se deduce claramente que no se ha negociado en los comités locales ninguna de las materias a ellos reservadas legalmente y, tras poner el ejemplo del centro de Albacete de Airbus Helicopters, afirma que en tres años únicamente se ha constituido una Comisión y se ha establecido el calendario laboral, vetando de forma evidente la capacidad negociadora de los Comités locales y de la representación de ÚTIL.

2.Impugnan el motivo tercero las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar que, sin perjuicio de que la petición es absolutamente inatendible por su indefinición, no se puede estimar porque es falso el basamento fáctico sobre el que descansa, en la medida en que en la vista oral se acreditó que los comités de empresas de los diferentes centros de trabajo ejercen plenamente sus funciones, limitándose la Sala de la Audiencia Nacional a corroborar un hecho cierto como que los comités de empresa de los centros afectados han negociado las medidas reguladas en estos preceptos que se denuncian como infringidos, e incluso, que "el sindicato ÚTIL participa activamente en los procesos negociadores que afectan únicamente a los centros donde ostenta representación". Airbus Helicopters España, SA añade que se trataría de una cuestión nueva.

3.ATP SAE al impugnar el motivo sostiene que ningún hecho probado de la sentencia recurrida sustenta ninguna de las afirmaciones que contiene el motivo de recurso, razón por la cual el mismo habrá de ser íntegramente desestimado.

4.CCOO, asimismo, señala que la afirmación de que se está vetando la capacidad negociadora de los Comités locales y por ende a la representación de ÚTIL, al vaciar de contenido la misma y quedar prácticamente todo negociado por el Comité "Interempresas" no se sostiene, al no existir existe rastro alguno de la existencia de este veto a la capacidad negociadora de los comités de empresa en los hechos probados ni la recurrente ha intentado rebatir las conclusiones fácticas de la recurrida, de modo que el motivo se revela absolutamente vacío de contenido, por cuanto la tesis de la recurrente se reduce a opinar que en los comités de empresa, a su juicio, se negocia poco y, si se negocia poco debe ser porque otro órgano negocial usurpa las funciones de los comités de empresa.

5.UGT FICA indica que la sentencia recurrida ha dado razonada y justificada respuesta a dicha pretensión de la parte recurrente en su Fundamento de Derecho Quinto al que se remite y, añade que de hecho las materias que la propia recurrente cita en su escrito de formalización de recurso hacen precisamente referencia a cuestiones que, sin ninguna duda, afectan a la totalidad de los centros de trabajo y de la plantilla como son la jornada anual de trabajo, la reubicación profesional, la regulación de la flexibilidad o las tablas salariales y, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí que ha quedado acreditado que las medidas que legalmente afectan a los centros de trabajo son negociadas a nivel de comité de empresa.

6.El Fiscal de la AN afirma que la capacidad negociadora de UTIL no resulta vetada por el hecho de que determinadas materias se negocien en el Comité "Interempresas" y no en los comités locales, pues forma parte de aquel (Hecho Probado Vigésimo Primero).

7.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el motivo debe ser igualmente desestimado puesto que, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, no ha quedado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité sean relativos a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores del centro de trabajo.

8.El Comité "Interempresas" aparece regulado en el art. 45 del Convenio colectivo de la siguiente forma:

«45.1 Es el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo.

45.2 Estará integrado por 19 miembros con carácter estable. Las personas componentes del Comité Interempresas, que deberán ser designadas de entre los miembros de los Comités de Empresa, se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas amparadas bajo este convenio con un colegio único. En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos [...]».

9.La sentencia contiene en el hecho probado 16º, 18º y 19º determinados extremos fácticos que conviene poner de manifiesto. En primer lugar, en el HP 16ª da por reproducidos el contenido de los descriptores 12 y ss. donde obran actas y acuerdos del Comité "Interempresas" del Grupo Airbus, de la Comisión paritaria del Convenio y de distintas comisiones del mismo. En concreto, destacaremos lo siguiente:

a) En el descriptor 12 se contiene Acta de reunión de la Comisión de vigilancia del Convenio de 13 de enero de 2023 que es remitida por el Comité "Interempresas" a los trabajadores en el que se hace referencia a: «los Calendarios laborales 2023 ( art. 8 VI CC) . Las partes acuerdan reanudar la negociación de los calendarios laborales para el año 2023 en cada centro de trabajo y, en concreto, acuerdan que los Comités de Empresa traten de reunirse este mismo martes 17 de enero a fin de acordar y publicar sus respectivos calendarios».

b) También se recoge a continuación el tema de la "Adscripción a jornada general ( art. 9 VI CC) y se hace constar que: «Tras haber consultado, todos los centros de trabajo muestran su conformidad en proceder a la adscripción a jornada general».

c) En el descriptor 15 obra la publicación por el Comité "Interempresas" de las Tablas salariales del año 2023.

d) En el descriptor 16 obra Acta de reunión en Getafe a 2 de febrero de 2018 en la que se reúnen la Junta de Portavoces, mandatada por el Comité "Interempresas", y las direcciones de Airbus sobre el "Calendario de saturación de instalaciones fines de semana y festivos" y se recoge que: «Ambas partes coinciden en la necesidad de establecer criterios que unifiquen las políticas seguidas en los distintos centros de trabajo para la implantación de calendarios en los que se trabaja los días no laborales de forma habitual, dada la cada vez más creciente necesidad de establecer. en base à criterios exclusivamente industriales, medidas que favorezcan la saturación de las instalaciones redundando en una mayor eficacia y competitividad de las distintas plantas de AIRBUS en España».

e) En el descriptor 17 obra reunión del Comité de "Interempresas" con la Dirección de las tres empresas codemandadas, celebrada en Madrid a 30 de enero de 2018, al objeto de ratificar los siguientes acuerdos y normas: ratificación de los acuerdos de fecha 22 de noviembre de 2011 relativos a materias relacionadas con la Seguridad y Salud Laboral; ratificación del Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de Acoso; acuerdo de Política Salarial PG-121 C. Edición C; acuerdo sobre Procedimiento de Valoración de Puestos para Técnicos y Mandos PG-226. Edición A; acuerdo de Catálogo de Puestos Tipos e Itinerarios profesionales. Versión 11.1.

10.Asimismo, el hecho probado 18º se remite y enumera los acuerdos alcanzados en el seno de los diferentes centros de Airbus Operations por sus órganos de representación unitaria, a saber, el acuerdo de traslado colectivo de Puerto Real al Puerto de Santa María, el acuerdo de ERTE de noviembre de 2020 y el acuerdo de prórroga de mayo de 2021, así como el acuerdo de ERTE de marzo de 2022.

11.En hecho probado 19º se remite a los acuerdos alcanzados en Airbus Defence and Space; y el hecho probado 20º se remite a los acuerdos alcanzados en el seno de Airbus Helicopters España.

12.Del contenido de dicha prueba documental, se constata que el Comité "Interempresas", conforme al tenor literal del Convenio Colectivo, funciona efectivamente como una comisión de índole negociadora formada por todas las secciones con representación suficiente para acceder al mismo, siendo su tarea la de alcanzar acuerdos de eficacia general sobre todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo. Por ello, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que en el seno de dicho comité se lleguen a acuerdos de dicha naturaleza en modo alguno puede lesionar la libertad sindical del sindicato actor, el que por otro lado fue admitido en el referido comité y participa en todas sus comisiones.

En segundo lugar, no se acreditan las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda y ahora en el recurso, ya que lo que se constata es lo contrario, esto es, que la Comisión "Interempresas" asume aquellos temas laborales comunes que afectan en general a todos los centros de trabajo como es el catálogo de puesto, protocolo de prevención de acoso, materias de seguridad o salud laboral, tablas salariales, plan de igualdad, ayudas o beneficios sociales y, al mismo tiempo, respeta la existencia de comités de centro de trabajo y sus competencias para la implementación de aquellos extremos propios de los mismos, como sucede con el tema de los calendarios laborales o la adscripción a la jornada general, sin que haya resultado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité "Interempresas", como sostiene la recurrente, afecten a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores de cada centro de trabajo.

QUINTO.- 1.En el motivo cuarto, al amparo del artículo 207 apartado e) de la LRJS, se alega la vulneración del artículo 24 de la CE y los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, así como el resto de la doctrina elaborada por este Tribunal y por el TC en torno a este precepto, al haber impuesto la sentencia recurrida una sanción por temeridad.

2.Al respecto todas las partes recurridas al impugnar el recurso han manifestado que el motivo sea desestimado al considerar fundamentada y justificada la imposición de multa por temeridad.

3.Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

4.El art. 97.3 LRJS dispone que: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».

5.Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».

6. Esta Sala, en la STS 307/2025, de 9 de abril (rec. 103/2023) con cita de la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), recuerda que: «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

7.La sentencia recurrida razona al respecto que todas las pretensiones de la demanda han sido manifiestamente temerarias, lo que se comprueba de la demanda al «partir de datos en unos casos irrelevantes, y en otros- directamente falsos como es el hecho de que las empresas tienen unos mismos órganos de administración- de los que en modo alguno cabe deducir que las empresas del Grupo Airbus constituyan un grupo patológico de empresas se pretende acreditar tal ficción jurídica para justificar su presencia en la mesa negociadora del Convenio de Grupo, a la que es evidente que no tiene derecho intentando quebrar una consolidada unidad de negociación que, a juicio de la Sala, resulta beneficiosa para los trabajadores afectados».

8.Debemos considerar ajustada a derecho la sanción impuesta al no ser arbitraria, sino razonable y motivada. La pretensión ejercitada en demanda se sustenta en argumentos en los que ya existe doctrina jurisprudencial uniforme como lo es la relativa a la legitimación para negociar en el caso de convenios de grupo de empresas; la relativa a los elementos que configuran un grupo de empresas a efectos laborales o patológico y, lo cierto es que de la prueba practicada en la instancia se reveló lo infundado de las mismas, lo que de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal conlleva la confirmación de la misma.

SEXTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS. Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, Letrada, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024.

3º.- Sin costas.

4.- Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria es la de determinar si se ha vulnerado la libertad sindical del sindicato actor al no reconocerle presencia en la mesa Negociadora del VII Convenio, así como porque determinadas materias se negocian en el Comité "Interpresas" regulado en el VII Convenio del Grupo.

2.La demanda rectora de autos tenía por objeto la reconstitución del banco social de la mesa negociadora del VII Convenio Colectivo de Airbus España al haber impedido la empresa de mala fe la participación de manera recurrente del sindicato actor en los ámbitos e instancias organizativas con capacidad negociadora. Señala que está reconocido en la práctica negocial de la dirección de la empresa la existencia de un Comité "Interempresas", como si fuera un Intercentros, con funciones negociadoras, siendo la empresa de grupo Airbus España una única empresa a efectos jurídicos laborales, no dejando al sindicato ÚTIL participar de la negociación del VII Convenio Colectivo Airbus España, teniendo la legitimidad inicial necesaria para ello, pidiendo así el cese inmediato del citado comportamiento antisindical, así como que fuese reconocido que las atribuciones que se viene otorgando el Comité Inter empresas, en una empresa de grupo especialmente cohesionada como Airbus España, son propias únicamente de un Comité Intercentros debiendo reconocerse, como tal, con las atribuciones y funciones negociadoras del mismo en vista a la práctica negocial que tácitamente se viene reconociendo por las partes demandadas con su convivencia y aprobación; de forma subsidiaria, en el caso de no reconocerse la capacidad negociadora del Comité "Interempresas", asimilado a un Intercentros, se declare la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados con funciones negociadoras en los que haya participado dicho Comité "Interempresas", de establecerse que el ámbito de negociación y acuerdos no se correspondía con los reconocidos por el ET y haya sido privado el derecho a la libertad sindical del referido sindicato en su ámbito de competencia negociadora de los Comité de Empresa de los centros de trabajo a los que se les viene aplicando dichos acuerdos.

3.La sentencia recurrida desestimó la demanda y, el sindicato demandante interpone recurso de casación amparado en cuatro motivos: el primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS y los tres últimos con amparo en el art. 207 e) de la LRJS.

4.Los sindicatos demandados han impugnado el recurso efectuando las alegaciones que se dirán con ocasión de resolver cada uno de los motivos.

5.El Fiscal de la AN impugna el recurso y alega que la negativa de participación de UTIL en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo "Interempresas" por parte de las empresas y sindicatos demandados no supone una vulneración de la libertad sindical ( art. 28.1 CE) en su vertiente funcional de actividad sindical negociadora (2.2.d LOLS), por lo que procede su confirmación. Interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

6.El Ministerio Fiscal del TS informa en el sentido de que el recurso debe ser desestimado. Entiende que se trata de un debate estéril puesto que, de la existencia del Comité Inter Empresas, del que forma parte el sindicato demandante, no se deduce que deba concederse legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio. Que, con respecto a que los acuerdos adoptados en el Comité Inter Empresas, considera el Ministerio Público que este motivo debe ser desestimado, ya que no ha quedado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité sean relativos a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados, por requerir la negociación con la representación de los trabajadores de cada uno de los centros de trabajo.

SEGUNDO.- 1.En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 207 d) LRJS se denuncia error en la valoración de la prueba, concretamente se pretende la adición de un nuevo HP, el 28º por el que se haga constar:

«Como reconoce la propia entidad Airbus España y así queda acreditado en el descriptor 107, nos encontramos ante un entidad única».

2.La solicitud se basa en el contenido del documento que consta al descriptor 107 de las actuaciones, documento que dice incontrovertido y, entiende que tiene trascendencia para la modificación del Fallo, ya que al tratarse de una entidad única, la figura del Comité Inter Empresas debería considerarse como Comité Intercentros y, al amparo del art. 63.3 ET, debería participar en el mismo el Sindicato UTIL, habiendo reconocido el VI CC de Airbus España en la DT 15ª el carácter negociador de dicho órgano.

3.Impugnan las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar, en similares términos, que la revisión fáctica no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para acceder a ella. Que la parte recurrente pretende sustituir la libre valoración efectuada por la Sala de instancia por la suya propia y que, el hecho que se pretende introducir contradice el resto del relato fáctico que no se ha pretendido modificar; y que no detecta error de la Sala y que se trata de una anticipación de la argumentación jurídica.

4.El sindicato ATP SAE impugna el motivo y señala que el mismo contiene valoraciones jurídicas tendentes a condicionar el fallo, siendo que además la propia parte recurrente no niega que las tres empresas codemandadas son tres entidades jurídico-mercantiles diferentes.

5.El sindicato CCOO impugna el motivo y afirma que el mismo incumple prácticamente todos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para permitir la referida revisión y que se limita a realizar una conclusión jurídica no propia de un hecho probado.

6.El Sindicato UGT FICA impugna el motivo para decir que lo que se pretende introducir no se deriva del documento que lo sustenta y que se trata de una argumentación elaborada por el propio recurrente.

7.El Fiscal de la AN impugna y señala que resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo; que el documento invocado (manifestaciones en el curso de una reunión de la comisión de vigilancia del convenio colectivo), ya ha formado parte del acervo probatorio de la sentencia, la cual en una valoración conjunta de toda la prueba concluye que se trata de una empresa de grupo y no de una sola empresa; que el motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida, sino que trata de predeterminar el fallo afirmando que Airbus España es una entidad única y la utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deban ser tratadas como una sola entidad jurídica.

8.El Ministerio Fiscal informa para decir que el motivo no puede prosperar puesto que la sentencia parte de que nos hallamos ante un Grupo de Empresas de carácter no patológico, por lo que la adición es innecesaria, aunque la parte recurrente no esté de acuerdo con las conclusiones a que llega la Sala partiendo de esa premisa.

9.La adición y, por ende, el motivo primero deben ser rechazados en atención a las siguientes consideraciones:

a) El motivo no pone de manifiesto la existencia de ningún error que justifique la revisión fáctica pretendida.

b) La adición es inocua y no tiene ninguna trascendencia en orden a resolver el fondo del asunto, como se verá.

c) La utilización del término "entidad única" en el Acta que se cita como documento para justificar la revisión pretendida no se puede equiparar, sin realizar valoración interesada, a un reconocimiento de que las tres entidades de Airbus en España deben ser tratadas como una sola entidad jurídica.

d) La adición, de prosperar, sería contradictoria con el resto del relato fáctico.

TERCERO.- 1.El motivo segundo, con amparo procesal en el art. 207 e) LRJS, alega la vulneración del art. 24 de la CE y los artículos 63.3 y 87.1 del ET. La parte recurrente pone de manifiesto que la sentencia razona sobre la inexistencia de grupo laboral patológico, sin que en su demanda haya mencionado dicho extremo, tan sólo se dedicó a analizar ciertos requisitos que hacen que Airbus España pueda tener la consideración de entidad única o grupo de empresas especialmente cohesionado a fin de aplicar el art. 87.1 del ET en relación a la negociación colectiva.

2.Impugnan las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar, también en similares términos, que la alegación de que las tres empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales se desprende de forma clara de su demanda y que, además, la parte realiza una confusión constante entre diversas figuras jurídicas. Añaden que su argumento choca con el art. 87.1. 3º párrafo del ET, que se remite al art. 87.2 del mismo para aplicar la regla contenida en este último precepto, en el supuesto del convenio colectivo de grupo de las tres empresas codemandadas.

3.ATP SAE impugna el motivo y alega que el mismo se articula sobre un hecho inexistente, como es que el Comité "Inter empresas" estaría usurpando las funciones negociadoras de los Comités de Empresas de los centros de trabajo a la hora de negociar el Convenio Colectivo del Grupo Airbus. Que, es un hecho probado que la negociación del Convenio Colectivo del Grupo Airbus se está llevando a cabo, en representación de los trabajadores, por una comisión negociadora en virtud de lo establecido en el art. 87.2 del ET y que, tal y como establece el punto 2.c) del referido artículo 87 ET, los sindicatos que están participando en dicha comisión son aquellos que cuentan con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio, sin que el sindicato recurrente alcance dicha representación.

4.CCOO impugna el motivo y pone de manifiesto que en la demanda se ponían de manifiesto ciertos elementos que inducían a la parte actora a pensar que el grupo funcionaba como una única entidad, pero estos elementos también fueron enjuiciados por la sentencia recurrida, la que rechazó expresamente la existencia de grupo de empresas laboral, sin que se haya incorporado en el relato fáctico ningún elemento fáctico que justifique un nuevo análisis ni tampoco se haya impugnado dicha conclusión de la recurrida. Así es que no se puede reprochar a la sentencia recurrida haber infringido las normas de derecho necesario absoluto que regulan la legitimación negocial en los convenios de grupo.

5.UGT FICA alega que el motivo segundo es un nuevo intento de la recurrente de hacer valer su forzada argumentación de la situación del grupo de empresas Airbus. Sostuvo la recurrente en la demanda una artificiosa argumentación que se basaba en que el grupo Airbus actuaba como una única empresa y su Comité "Interempresas" era en realidad un comité intercentros y todo para validar que el sindicato UTIL participara en la negociación del convenio a pesar de no contar con la representación necesaria para ello conforme el ET.

6.El Fiscal de la AN impugna asimismo y señala que no existe infracción de los preceptos invocados, habida cuenta que la sentencia declara probado y fundamenta que se trata de un grupo de empresas y no de una sola empresa (F.D. Tercero); por lo que el sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas.

7.El Ministerio Fiscal informa para decir que entiende que tampoco este motivo puede prosperar puesto que fue efectivamente esgrimido por el Sindicato demandante el supuesto carácter patológico del Grupo de Empresas demandado, bastando examinar los Antecedentes de Hecho de la sentencia.

8.El marco legal lo conforma el art. 87.1 y 2 del ET que establece:

«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio».

9.En nuestra STS 274/2022, de 29 de marzo (rec. 43/2020), dijimos que:

«Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).

En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios».

10.En la STS 1334/2024, de 11 de diciembre (rec. 219/2022) también dijimos que: «Dudas que quedaron definitivamente resueltas en sentido negativo por la STS 628/2016, de 6 de julio (rec. 288/2015). Como en ella decimos, "El legislador no ha establecido que la legitimación para negociar los convenios colectivos de grupos de empresa sea la misma que la regulada para negociar los convenios sectoriales, sino que ha limitado esta legitimación a la reconocida en el apartado 2 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, no a la fijada en el apartado 4 de dicho precepto".

Por lo tanto, conforme señala la precitada sentencia, cuando el convenio de grupo de empresa es de ámbito estatal y transciende el ámbito territorial de una comunidad autónoma, como es el caso de autos, "no están legitimados para negociar los sindicatos que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio". Así lo hemos reiterado en SSTS 108/2021, de 27 de enero (rec. 101/2019). 616/2021, de 9 de junio (rec. 11/2020)».

11.En la STS 472/2024, de 13 de marzo (rec. 56/2022) señalamos que:

«No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02- ; y 20/06/06 -rco 189/04-).

Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.)».

12.-En la STS 1212/2025, de 9 de diciembre (rec. 93/2024) recordamos que: «a) El TC sostiene que la negociación colectiva se integra en el contenido esencial de la libertad sindical ( STC 107/2000) pero el Alto Tribunal ha declarado «que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras» ( STC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero; y 39/1986, de 31 de marzo)».

13.En atención a lo dispuesto en el art. 87 ET y a la doctrina acabada de citar, el motivo no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones:

a) Contrariamente a lo que sostiene en su recurso, en su demanda (hecho 16º), la parte recurrente afirmó literalmente que: «Airbus España está compuesta de varias empresas que, teniendo a nivel mercantil personalidad jurídica propia, a nivel laboral operan bajo una misma dirección y así, en las relaciones laborales, actúan como una sola unidad organizativa. Con ello, en el grupo Airbus España la dimensión orgánica de la representación de los trabajadores en la empresa es validada en la práctica negocial y de participación con la voluntad concorde de la dirección y de los representantes de los trabajadores en orden a estar constituido como una representación única» y, en el hecho probado 23º, se dijo que: «Que la empresa de grupo Airbus España, a pesar de sus divisiones a nivel mercantil, cuenta con una estructura especialmente cohesionada como para considerarse "empresa única", a nivel jurídico laboral, siendo aplicable en este caso el artículo 87.1 del ET para definir la legitimación de la representación de los trabajadores para negociar en el convenio colectivo. Para corroborar esto aludimos a las siguientes características con las que cumple la empresa que indican además una responsabilidad solidaria de la misma:

- Confusión de patrimonio o unidad de caja.

- Dirección unitaria o unidad de decisión.

- Confusión de plantillas o plantilla única.

- Apariencia externa de unidad

Igualmente, el VI Convenio Colectivo de Airbus España contiene en cuestión a la clasificación doctrinal que distingue cláusulas reveladoras de unidad de dirección, de unidad de plantilla y de unidad de caja numerosos considerables artículos y disposiciones».

b) Estas alegaciones fueron rechazadas por la sentencia de instancia al negar de forma razonada que estuviéramos ante una empresa única a nivel jurídico laboral o grupo de empresas patológico, al no existir ni confusión de patrimonio ni unidad de decisión ni confusión de plantillas. La recurrente se limitó a pedir una adición al relato fáctico para afirmar que las tres empresas codemandadas conforman una entidad única, lo que fue rechazado y, no plantea en su recurso ningún motivo destinado a combatir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la inexistencia de grupo laboral patológica y, por tanto, la realidad afirmada por la parte recurrente de una sola entidad empresarial.

c) La consideración de las tres empresas como tres entidades jurídico-independientes que conforman un lícito grupo de naturaleza mercantil, determina la aplicación del art. 87.2 del ET, por la remisión que al mismo efectúa el art. 87.1 3º párrafo, esto es, la legitimación para negociar un convenio de grupo de empresas es la misma que la que se predica para la de un convenio colectivo sectorial y, en lo que aquí interesa, al no ostentar el sindicato UTIL la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o de comunidad autónoma, se exige que cuente con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

d) El sindicato UTIL carece de legitimación para participar en la comisión negociadora del VII Convenio colectivo, por no tener la consideración de más representativo ni alcanzar la representatividad del 10%, exigida por el art. 87 ET para los convenios de grupo de empresas, ya que es un hecho conforme (en todo caso se declara así probado en el hecho probado segundo) que la representatividad de UTIL en el ámbito de las tres empresas es del 4,37%.

14.Las precedentes consideraciones permiten afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE) del sindicato demandante al ser rechazado para formar parte de la comisión negociadora ni se ha desconocido su derecho a la negociación colectiva ( art. 37 CE) , ni, en fin, resulta quebrantado el principio de igualdad ( art. 14 CE) , tal y como argumenta y concluye la resolución impugnada, plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- 1.En el motivo tercero, con amparo en el art. 207, apartado e) de la LRJS, se plantea la vulneración de los artículos 40, 41, 48 o 51 del ET. Se indica que, de forma subsidiaria, se planteó en la demanda que al negociarse todo lo relativo a los trabajadores por el Comité "Interempresas" se vacía de contenido la negociación colectiva en los centros de trabajo donde UTIL ostenta representatividad. Añade que, en contra de lo manifestado en la sentencia aquí recurrida, de la prueba practicada se deduce claramente que no se ha negociado en los comités locales ninguna de las materias a ellos reservadas legalmente y, tras poner el ejemplo del centro de Albacete de Airbus Helicopters, afirma que en tres años únicamente se ha constituido una Comisión y se ha establecido el calendario laboral, vetando de forma evidente la capacidad negociadora de los Comités locales y de la representación de ÚTIL.

2.Impugnan el motivo tercero las tres empresas codemandadas (Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA), en sus respectivos escritos de impugnación para alegar que, sin perjuicio de que la petición es absolutamente inatendible por su indefinición, no se puede estimar porque es falso el basamento fáctico sobre el que descansa, en la medida en que en la vista oral se acreditó que los comités de empresas de los diferentes centros de trabajo ejercen plenamente sus funciones, limitándose la Sala de la Audiencia Nacional a corroborar un hecho cierto como que los comités de empresa de los centros afectados han negociado las medidas reguladas en estos preceptos que se denuncian como infringidos, e incluso, que "el sindicato ÚTIL participa activamente en los procesos negociadores que afectan únicamente a los centros donde ostenta representación". Airbus Helicopters España, SA añade que se trataría de una cuestión nueva.

3.ATP SAE al impugnar el motivo sostiene que ningún hecho probado de la sentencia recurrida sustenta ninguna de las afirmaciones que contiene el motivo de recurso, razón por la cual el mismo habrá de ser íntegramente desestimado.

4.CCOO, asimismo, señala que la afirmación de que se está vetando la capacidad negociadora de los Comités locales y por ende a la representación de ÚTIL, al vaciar de contenido la misma y quedar prácticamente todo negociado por el Comité "Interempresas" no se sostiene, al no existir existe rastro alguno de la existencia de este veto a la capacidad negociadora de los comités de empresa en los hechos probados ni la recurrente ha intentado rebatir las conclusiones fácticas de la recurrida, de modo que el motivo se revela absolutamente vacío de contenido, por cuanto la tesis de la recurrente se reduce a opinar que en los comités de empresa, a su juicio, se negocia poco y, si se negocia poco debe ser porque otro órgano negocial usurpa las funciones de los comités de empresa.

5.UGT FICA indica que la sentencia recurrida ha dado razonada y justificada respuesta a dicha pretensión de la parte recurrente en su Fundamento de Derecho Quinto al que se remite y, añade que de hecho las materias que la propia recurrente cita en su escrito de formalización de recurso hacen precisamente referencia a cuestiones que, sin ninguna duda, afectan a la totalidad de los centros de trabajo y de la plantilla como son la jornada anual de trabajo, la reubicación profesional, la regulación de la flexibilidad o las tablas salariales y, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí que ha quedado acreditado que las medidas que legalmente afectan a los centros de trabajo son negociadas a nivel de comité de empresa.

6.El Fiscal de la AN afirma que la capacidad negociadora de UTIL no resulta vetada por el hecho de que determinadas materias se negocien en el Comité "Interempresas" y no en los comités locales, pues forma parte de aquel (Hecho Probado Vigésimo Primero).

7.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el motivo debe ser igualmente desestimado puesto que, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, no ha quedado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité sean relativos a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores del centro de trabajo.

8.El Comité "Interempresas" aparece regulado en el art. 45 del Convenio colectivo de la siguiente forma:

«45.1 Es el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo.

45.2 Estará integrado por 19 miembros con carácter estable. Las personas componentes del Comité Interempresas, que deberán ser designadas de entre los miembros de los Comités de Empresa, se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas amparadas bajo este convenio con un colegio único. En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos [...]».

9.La sentencia contiene en el hecho probado 16º, 18º y 19º determinados extremos fácticos que conviene poner de manifiesto. En primer lugar, en el HP 16ª da por reproducidos el contenido de los descriptores 12 y ss. donde obran actas y acuerdos del Comité "Interempresas" del Grupo Airbus, de la Comisión paritaria del Convenio y de distintas comisiones del mismo. En concreto, destacaremos lo siguiente:

a) En el descriptor 12 se contiene Acta de reunión de la Comisión de vigilancia del Convenio de 13 de enero de 2023 que es remitida por el Comité "Interempresas" a los trabajadores en el que se hace referencia a: «los Calendarios laborales 2023 ( art. 8 VI CC) . Las partes acuerdan reanudar la negociación de los calendarios laborales para el año 2023 en cada centro de trabajo y, en concreto, acuerdan que los Comités de Empresa traten de reunirse este mismo martes 17 de enero a fin de acordar y publicar sus respectivos calendarios».

b) También se recoge a continuación el tema de la "Adscripción a jornada general ( art. 9 VI CC) y se hace constar que: «Tras haber consultado, todos los centros de trabajo muestran su conformidad en proceder a la adscripción a jornada general».

c) En el descriptor 15 obra la publicación por el Comité "Interempresas" de las Tablas salariales del año 2023.

d) En el descriptor 16 obra Acta de reunión en Getafe a 2 de febrero de 2018 en la que se reúnen la Junta de Portavoces, mandatada por el Comité "Interempresas", y las direcciones de Airbus sobre el "Calendario de saturación de instalaciones fines de semana y festivos" y se recoge que: «Ambas partes coinciden en la necesidad de establecer criterios que unifiquen las políticas seguidas en los distintos centros de trabajo para la implantación de calendarios en los que se trabaja los días no laborales de forma habitual, dada la cada vez más creciente necesidad de establecer. en base à criterios exclusivamente industriales, medidas que favorezcan la saturación de las instalaciones redundando en una mayor eficacia y competitividad de las distintas plantas de AIRBUS en España».

e) En el descriptor 17 obra reunión del Comité de "Interempresas" con la Dirección de las tres empresas codemandadas, celebrada en Madrid a 30 de enero de 2018, al objeto de ratificar los siguientes acuerdos y normas: ratificación de los acuerdos de fecha 22 de noviembre de 2011 relativos a materias relacionadas con la Seguridad y Salud Laboral; ratificación del Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de Acoso; acuerdo de Política Salarial PG-121 C. Edición C; acuerdo sobre Procedimiento de Valoración de Puestos para Técnicos y Mandos PG-226. Edición A; acuerdo de Catálogo de Puestos Tipos e Itinerarios profesionales. Versión 11.1.

10.Asimismo, el hecho probado 18º se remite y enumera los acuerdos alcanzados en el seno de los diferentes centros de Airbus Operations por sus órganos de representación unitaria, a saber, el acuerdo de traslado colectivo de Puerto Real al Puerto de Santa María, el acuerdo de ERTE de noviembre de 2020 y el acuerdo de prórroga de mayo de 2021, así como el acuerdo de ERTE de marzo de 2022.

11.En hecho probado 19º se remite a los acuerdos alcanzados en Airbus Defence and Space; y el hecho probado 20º se remite a los acuerdos alcanzados en el seno de Airbus Helicopters España.

12.Del contenido de dicha prueba documental, se constata que el Comité "Interempresas", conforme al tenor literal del Convenio Colectivo, funciona efectivamente como una comisión de índole negociadora formada por todas las secciones con representación suficiente para acceder al mismo, siendo su tarea la de alcanzar acuerdos de eficacia general sobre todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo. Por ello, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que en el seno de dicho comité se lleguen a acuerdos de dicha naturaleza en modo alguno puede lesionar la libertad sindical del sindicato actor, el que por otro lado fue admitido en el referido comité y participa en todas sus comisiones.

En segundo lugar, no se acreditan las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda y ahora en el recurso, ya que lo que se constata es lo contrario, esto es, que la Comisión "Interempresas" asume aquellos temas laborales comunes que afectan en general a todos los centros de trabajo como es el catálogo de puesto, protocolo de prevención de acoso, materias de seguridad o salud laboral, tablas salariales, plan de igualdad, ayudas o beneficios sociales y, al mismo tiempo, respeta la existencia de comités de centro de trabajo y sus competencias para la implementación de aquellos extremos propios de los mismos, como sucede con el tema de los calendarios laborales o la adscripción a la jornada general, sin que haya resultado acreditado que los acuerdos a los que se ha llegado en dicho Comité "Interempresas", como sostiene la recurrente, afecten a ninguna de las materias que regulan los preceptos que se dicen vulnerados y que requieren la negociación con la representación de los trabajadores de cada centro de trabajo.

QUINTO.- 1.En el motivo cuarto, al amparo del artículo 207 apartado e) de la LRJS, se alega la vulneración del artículo 24 de la CE y los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, así como el resto de la doctrina elaborada por este Tribunal y por el TC en torno a este precepto, al haber impuesto la sentencia recurrida una sanción por temeridad.

2.Al respecto todas las partes recurridas al impugnar el recurso han manifestado que el motivo sea desestimado al considerar fundamentada y justificada la imposición de multa por temeridad.

3.Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

4.El art. 97.3 LRJS dispone que: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».

5.Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».

6. Esta Sala, en la STS 307/2025, de 9 de abril (rec. 103/2023) con cita de la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), recuerda que: «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

7.La sentencia recurrida razona al respecto que todas las pretensiones de la demanda han sido manifiestamente temerarias, lo que se comprueba de la demanda al «partir de datos en unos casos irrelevantes, y en otros- directamente falsos como es el hecho de que las empresas tienen unos mismos órganos de administración- de los que en modo alguno cabe deducir que las empresas del Grupo Airbus constituyan un grupo patológico de empresas se pretende acreditar tal ficción jurídica para justificar su presencia en la mesa negociadora del Convenio de Grupo, a la que es evidente que no tiene derecho intentando quebrar una consolidada unidad de negociación que, a juicio de la Sala, resulta beneficiosa para los trabajadores afectados».

8.Debemos considerar ajustada a derecho la sanción impuesta al no ser arbitraria, sino razonable y motivada. La pretensión ejercitada en demanda se sustenta en argumentos en los que ya existe doctrina jurisprudencial uniforme como lo es la relativa a la legitimación para negociar en el caso de convenios de grupo de empresas; la relativa a los elementos que configuran un grupo de empresas a efectos laborales o patológico y, lo cierto es que de la prueba practicada en la instancia se reveló lo infundado de las mismas, lo que de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal conlleva la confirmación de la misma.

SEXTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS. Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, Letrada, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024.

3º.- Sin costas.

4.- Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María García del Castillo, Letrada, en nombre y representación de Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) contra Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL; Airbus Helicopters España, SA; Comisiones Obreras (CCOO); Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe); SIPA; Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 95/2024, en fecha 11 de julio, procedimiento 182/2024.

3º.- Sin costas.

4.- Dese a la consignación de la cantidad efectuada en concepto de multa el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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