Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 177/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 259/2024 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 177/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100160
Núm. Ecli: ES:TS:2026:836
Núm. Roj: STS 836:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 259/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 259/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), bajo la dirección letrada de D. Arturo Acón Bonasa, contra la sentencia núm. 93/2024 dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de Julio, en actuaciones seguidas por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), contra la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora; Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A.; Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A.; Comité General de Empresa del Grupo Renfe; Comisiones Obreras (CCOO) Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario; Unión General de Trabajadores (UGT) Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo; Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT); Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF- I), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); bajo la dirección letrada de D. Manuel Prieto Romero; y la Entidad Pública Empresaria Renfe-Operadora EPE, Renfe Viajeros S.M.E.y Renfe Mercancías S.M.E., bajo la dirección letrada de D. Enrique Madrigal Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
«- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980,
- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980, y
- La exclusión del Personal de Conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del proceso de movilidad POI24-05/1980.»
«PRIMERO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El presente conflicto colectivo afecta a todo el Personal de Conducción del Grupo Renfe. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 51, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- En fecha 14 de enero de 2024 tuvo lugar la reunión de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe. En tal reunión se aprobó, tras el análisis de las alegaciones aportadas previamente, la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción, indicándose de forma expresa que tal proceso se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria (descriptores nº 6 y 86, por reproducido íntegramente).
TERCERO.- Las bases del proceso de movilidad con referencia POI24/05-1980 obran aportadas al descriptor nº 7 (por reproducido). En particular se incluían en tales bases los siguientes requisitos de participación:
CUARTO.- La regulación normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción fue aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Consta tal acta, con el anexo de tal normativa, aportado a los descriptores nº 8 y 87 (por reproducidos íntegramente). En particular se señala en tal normativa lo siguiente:
QUINTO.- En anteriores convocatorias de procesos de movilidad se excluye al personal con contrato temporal y al personal no apto definitivo en los mismos términos que en la convocatoria POI24/05-1980 (descriptores nº 93 y 94).
SEXTO.- Las personas declaradas no aptas de forma definitiva son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los mantienen sus emolumentos (no controvertido).
SÉPTIMO.- Al menos 32 maquinistas han presentado escritos de impugnación de las bases del proceso de movilidad POI24/05-1980 (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77).
OCTAVO.- Las relaciones provisionales de admitidos y excluidos fueron publicadas el 8 de julio de 2024. Los excluidos lo fueron por no cumplir con el periodo de permanencia o por incumplimiento del requisito nº 2 de las bases,
NOVENO.- El 12 de junio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 30). ».
Por la representación procesal del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto.
Asimismo, por la representación procesal de la Entidad Pública Empresaria Renfe-Operadora EPE, Renfe Viajeros S.M.E.y Renfe Mercancías S.M.E., se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación.
1ª.- Declarar el derecho del personal de conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad.
2ª.- Declarar el derecho a participar en dicha convocatoria al citado personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" con relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.
3ª.- Declarar la exclusión del personal de conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del citado proceso de movilidad.
Ambos se fundan en el artículo 207.e) de la LRJS. Se corresponden con las dos primeras pretensiones declarativas dirigidas, respectivamente, a no excluir la participación en el proceso convocado de movilidad de conducción a los trabajadores temporales puesto que en las bases solo se indican que podrán concurrir solo los trabajadores indefinidos; y, frente a lo establecido en la base de la convocatoria, que se declare el derecho a participar también al personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.
En el primero motivo, se invocan como preceptos infringidos los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores; así como la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2022, recud. 51/2021, de 18 de octubre de 2022.
En el segundo motivo, se aduce la infracción de las normas de los artículos 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se considera una discriminación directa la situación en que se encuentra una persona o un grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras por razón de discapacidad y/o de enfermedad o condición de salud.
Con relación a la segunda pretensión, la sentencia recurrida afirma que la falta de acción es igualmente predicable respecto al segunda de las pretensiones dirigida a combatir la base de la convocatoria alusiva a «[n]o tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica». A tal efecto, argumenta que «no consta ningún excluido por tal motivo en las listas provisionales publicadas». Añade que «lo que resulta no controvertido, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos».
El matiz adicional que se introduce con la acogida de la falta de acción con relación a esta segunda pretensión consiste en que la Sala de instancia desliza finalmente, a modo de cierre, un conciso argumento con el que trata de dar respuesta en cuanto al fondo de la cuestión al señalar que «[n]o cabe apreciar, por ello, un supuesto de discriminación por cuanto las plazas ofertadas son plazas operativas de conducción que requieren dicha una aptitud psicofísica plena.»
En concreto, en el marco de las acciones de conflicto colectivo y respecto de la falta de acción hemos establecido en varias de nuestras sentencias «que la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:
- Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
- Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
- Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
- Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada
Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).
[...] La aplicación práctica de esa figura ha de llevarse a cabo en concordancia con nuestra doctrina sobre licitud de las acciones declarativas, pues vienen a ser diversas caras de un mismo poliedro conceptual.
Como hemos manifestado muy reiteradamente, son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar. En tal sentido, entre otras muchas, pueden verse las SSTS 10 julio 2000 (rec. 3843/1998); 18 julio 2000 (rec. 3742/1999); 23 mayo 2001 (rec. 1642/2000); 18 julio 2002 (rec. 1289/2001); 30 enero 2006 (rec. 183/2005). Ello concuerda con la doctrina constitucional conforme a la que las acciones meramente declarativas son admisibles en los procesos laborales cuando el interés del actor se satisface con esta protección jurisdiccional ( STC 71/1991, de 8 abril) pues la exclusión de tales acciones significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 20/1993, de 18 enero).
La propia jurisprudencia constitucional ha subrayado que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló, condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado ( STC 131/ 1998, de 16 de junio, entre otras muchas).» ( STS 1 de diciembre de 2015 -rec. 60/2015).»
El primer motivo del recurso explica, con fundamento, la razón del interés legítimo y actual de su pretensión.
Ello es así porque, de entrada, la demanda de la que dimana el presente proceso de conflicto colectivo se presenta en fecha 27 de mayo de 2024, mientras que la resolución provisional a la que se refiere la sentencia impugnada se publica el 8 de julio de 2024. Por tanto, en principio, asistía desde el principio el derecho al sindicato demandante a cuestionar la licitud de esa base de la convocatoria.
Pero, aunque la cronología secuencial entre la demanda y las primeras decisiones acordadas en el curso de la tramitación del proceso de la convocatoria pudiera relativizarse en su importancia dada su provisionalidad en el tiempo, la inclusión de un requisito sobre el que se cuestiona su efecto discriminatorio en unas bases de una convocatoria, desvela un interés jurídico digno de protección que descansa en la premisa del desconocimiento que la afectación real que vaya a tener ese requisito. Es evidente, como se razona en el recurso, que no se puede asegurar que semejante requisito no hubiera podido determinar la no participación de posibles candidatos, al conocer de antemano que serían excluidos.
A estos dos motivos se agrega otro: la sola inclusión de una causa discriminatoria en cualquier disposición, pública o privada, del ámbito que sea, es motivo suficiente para dar cabida a su impugnación.
Estas tres razones justifican plenamente la actualidad y realidad del conflicto planteado con relación a dicha acción. Neutralizan el juicio posterior de la Sala acerca de la carencia de actualidad y realidad de la acción planteada. Ni siquiera hay carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se compruebe en un momento posterior la ausencia de solicitudes, inadmisiones o impugnaciones, de trabajadores por este motivo. Lejos de estar ante un control abstracto de una base de la convocatoria, muestra claro interés legítimo desde al desplegar sus efectos jurídicos permanentes durante todo el proceso, desde el momento de su inserción como base de la convocatoria, tanto desde una dimensión discriminatoria como si consideramos su potencial efecto disuasorio con relación a trabajadores que no tenga contrato indefinido. Finalmente, que esta base sea réplica de otras convocatorias precedentes no es un argumento válido para denegar el interés legítimo y actual en el ejercicio de la acción.
Análogo razonamiento determina la acogida del segundo motivo del recurso, exclusivamente desde esta vertiente estrictamente procesal, lo que deja imprejuzgado en este recurso, esta segunda pretensión en cuanto al fondo, al prevalecer la decisión judicial de acoger la falta de acción con respecto a dicha pretensión.
«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
[...]
c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.»
El alcance de la estimación de los dos primeros motivos de casación interpuestos, dada su naturaleza procesal, nos exonera de abordar el tercer motivo del recurso, lo que, en principio, queda imprejuzgado y habrá de ser examinado oportunamente en la nueva sentencia que la Sala dictará.
Principalmente, porque no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos, para dar una respuesta en cuanto a la problemática que suscitan en cuanto al fondo. La ausencia de elementos suficientes en los hechos probados sobre este particular, a lo que se une la falta de respuesta sobre el carácter discriminatorio denunciado en el recurso, indefectiblemente, con relación a estos dos primeros motivos nos aboca a casar y anular la sentencia recurrida y, estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante. Procede declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que la Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todas - las tres- pretensiones deducidas en la demanda.
Por todo lo razonado y, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación parcial del recurso formulado en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980,
- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980, y
- La exclusión del Personal de Conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del proceso de movilidad POI24-05/1980.»
«PRIMERO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El presente conflicto colectivo afecta a todo el Personal de Conducción del Grupo Renfe. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 51, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- En fecha 14 de enero de 2024 tuvo lugar la reunión de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe. En tal reunión se aprobó, tras el análisis de las alegaciones aportadas previamente, la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción, indicándose de forma expresa que tal proceso se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria (descriptores nº 6 y 86, por reproducido íntegramente).
TERCERO.- Las bases del proceso de movilidad con referencia POI24/05-1980 obran aportadas al descriptor nº 7 (por reproducido). En particular se incluían en tales bases los siguientes requisitos de participación:
CUARTO.- La regulación normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción fue aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Consta tal acta, con el anexo de tal normativa, aportado a los descriptores nº 8 y 87 (por reproducidos íntegramente). En particular se señala en tal normativa lo siguiente:
QUINTO.- En anteriores convocatorias de procesos de movilidad se excluye al personal con contrato temporal y al personal no apto definitivo en los mismos términos que en la convocatoria POI24/05-1980 (descriptores nº 93 y 94).
SEXTO.- Las personas declaradas no aptas de forma definitiva son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los mantienen sus emolumentos (no controvertido).
SÉPTIMO.- Al menos 32 maquinistas han presentado escritos de impugnación de las bases del proceso de movilidad POI24/05-1980 (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77).
OCTAVO.- Las relaciones provisionales de admitidos y excluidos fueron publicadas el 8 de julio de 2024. Los excluidos lo fueron por no cumplir con el periodo de permanencia o por incumplimiento del requisito nº 2 de las bases,
NOVENO.- El 12 de junio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 30). ».
Por la representación procesal del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto.
Asimismo, por la representación procesal de la Entidad Pública Empresaria Renfe-Operadora EPE, Renfe Viajeros S.M.E.y Renfe Mercancías S.M.E., se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación.
1ª.- Declarar el derecho del personal de conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad.
2ª.- Declarar el derecho a participar en dicha convocatoria al citado personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" con relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.
3ª.- Declarar la exclusión del personal de conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del citado proceso de movilidad.
Ambos se fundan en el artículo 207.e) de la LRJS. Se corresponden con las dos primeras pretensiones declarativas dirigidas, respectivamente, a no excluir la participación en el proceso convocado de movilidad de conducción a los trabajadores temporales puesto que en las bases solo se indican que podrán concurrir solo los trabajadores indefinidos; y, frente a lo establecido en la base de la convocatoria, que se declare el derecho a participar también al personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.
En el primero motivo, se invocan como preceptos infringidos los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores; así como la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2022, recud. 51/2021, de 18 de octubre de 2022.
En el segundo motivo, se aduce la infracción de las normas de los artículos 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se considera una discriminación directa la situación en que se encuentra una persona o un grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras por razón de discapacidad y/o de enfermedad o condición de salud.
Con relación a la segunda pretensión, la sentencia recurrida afirma que la falta de acción es igualmente predicable respecto al segunda de las pretensiones dirigida a combatir la base de la convocatoria alusiva a «[n]o tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica». A tal efecto, argumenta que «no consta ningún excluido por tal motivo en las listas provisionales publicadas». Añade que «lo que resulta no controvertido, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos».
El matiz adicional que se introduce con la acogida de la falta de acción con relación a esta segunda pretensión consiste en que la Sala de instancia desliza finalmente, a modo de cierre, un conciso argumento con el que trata de dar respuesta en cuanto al fondo de la cuestión al señalar que «[n]o cabe apreciar, por ello, un supuesto de discriminación por cuanto las plazas ofertadas son plazas operativas de conducción que requieren dicha una aptitud psicofísica plena.»
En concreto, en el marco de las acciones de conflicto colectivo y respecto de la falta de acción hemos establecido en varias de nuestras sentencias «que la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:
- Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
- Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
- Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
- Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada
Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).
[...] La aplicación práctica de esa figura ha de llevarse a cabo en concordancia con nuestra doctrina sobre licitud de las acciones declarativas, pues vienen a ser diversas caras de un mismo poliedro conceptual.
Como hemos manifestado muy reiteradamente, son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar. En tal sentido, entre otras muchas, pueden verse las SSTS 10 julio 2000 (rec. 3843/1998); 18 julio 2000 (rec. 3742/1999); 23 mayo 2001 (rec. 1642/2000); 18 julio 2002 (rec. 1289/2001); 30 enero 2006 (rec. 183/2005). Ello concuerda con la doctrina constitucional conforme a la que las acciones meramente declarativas son admisibles en los procesos laborales cuando el interés del actor se satisface con esta protección jurisdiccional ( STC 71/1991, de 8 abril) pues la exclusión de tales acciones significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 20/1993, de 18 enero).
La propia jurisprudencia constitucional ha subrayado que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló, condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado ( STC 131/ 1998, de 16 de junio, entre otras muchas).» ( STS 1 de diciembre de 2015 -rec. 60/2015).»
El primer motivo del recurso explica, con fundamento, la razón del interés legítimo y actual de su pretensión.
Ello es así porque, de entrada, la demanda de la que dimana el presente proceso de conflicto colectivo se presenta en fecha 27 de mayo de 2024, mientras que la resolución provisional a la que se refiere la sentencia impugnada se publica el 8 de julio de 2024. Por tanto, en principio, asistía desde el principio el derecho al sindicato demandante a cuestionar la licitud de esa base de la convocatoria.
Pero, aunque la cronología secuencial entre la demanda y las primeras decisiones acordadas en el curso de la tramitación del proceso de la convocatoria pudiera relativizarse en su importancia dada su provisionalidad en el tiempo, la inclusión de un requisito sobre el que se cuestiona su efecto discriminatorio en unas bases de una convocatoria, desvela un interés jurídico digno de protección que descansa en la premisa del desconocimiento que la afectación real que vaya a tener ese requisito. Es evidente, como se razona en el recurso, que no se puede asegurar que semejante requisito no hubiera podido determinar la no participación de posibles candidatos, al conocer de antemano que serían excluidos.
A estos dos motivos se agrega otro: la sola inclusión de una causa discriminatoria en cualquier disposición, pública o privada, del ámbito que sea, es motivo suficiente para dar cabida a su impugnación.
Estas tres razones justifican plenamente la actualidad y realidad del conflicto planteado con relación a dicha acción. Neutralizan el juicio posterior de la Sala acerca de la carencia de actualidad y realidad de la acción planteada. Ni siquiera hay carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se compruebe en un momento posterior la ausencia de solicitudes, inadmisiones o impugnaciones, de trabajadores por este motivo. Lejos de estar ante un control abstracto de una base de la convocatoria, muestra claro interés legítimo desde al desplegar sus efectos jurídicos permanentes durante todo el proceso, desde el momento de su inserción como base de la convocatoria, tanto desde una dimensión discriminatoria como si consideramos su potencial efecto disuasorio con relación a trabajadores que no tenga contrato indefinido. Finalmente, que esta base sea réplica de otras convocatorias precedentes no es un argumento válido para denegar el interés legítimo y actual en el ejercicio de la acción.
Análogo razonamiento determina la acogida del segundo motivo del recurso, exclusivamente desde esta vertiente estrictamente procesal, lo que deja imprejuzgado en este recurso, esta segunda pretensión en cuanto al fondo, al prevalecer la decisión judicial de acoger la falta de acción con respecto a dicha pretensión.
«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
[...]
c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.»
El alcance de la estimación de los dos primeros motivos de casación interpuestos, dada su naturaleza procesal, nos exonera de abordar el tercer motivo del recurso, lo que, en principio, queda imprejuzgado y habrá de ser examinado oportunamente en la nueva sentencia que la Sala dictará.
Principalmente, porque no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos, para dar una respuesta en cuanto a la problemática que suscitan en cuanto al fondo. La ausencia de elementos suficientes en los hechos probados sobre este particular, a lo que se une la falta de respuesta sobre el carácter discriminatorio denunciado en el recurso, indefectiblemente, con relación a estos dos primeros motivos nos aboca a casar y anular la sentencia recurrida y, estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante. Procede declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que la Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todas - las tres- pretensiones deducidas en la demanda.
Por todo lo razonado y, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación parcial del recurso formulado en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1ª.- Declarar el derecho del personal de conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad.
2ª.- Declarar el derecho a participar en dicha convocatoria al citado personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" con relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.
3ª.- Declarar la exclusión del personal de conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del citado proceso de movilidad.
Ambos se fundan en el artículo 207.e) de la LRJS. Se corresponden con las dos primeras pretensiones declarativas dirigidas, respectivamente, a no excluir la participación en el proceso convocado de movilidad de conducción a los trabajadores temporales puesto que en las bases solo se indican que podrán concurrir solo los trabajadores indefinidos; y, frente a lo establecido en la base de la convocatoria, que se declare el derecho a participar también al personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.
En el primero motivo, se invocan como preceptos infringidos los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores; así como la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2022, recud. 51/2021, de 18 de octubre de 2022.
En el segundo motivo, se aduce la infracción de las normas de los artículos 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se considera una discriminación directa la situación en que se encuentra una persona o un grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras por razón de discapacidad y/o de enfermedad o condición de salud.
Con relación a la segunda pretensión, la sentencia recurrida afirma que la falta de acción es igualmente predicable respecto al segunda de las pretensiones dirigida a combatir la base de la convocatoria alusiva a «[n]o tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica». A tal efecto, argumenta que «no consta ningún excluido por tal motivo en las listas provisionales publicadas». Añade que «lo que resulta no controvertido, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos».
El matiz adicional que se introduce con la acogida de la falta de acción con relación a esta segunda pretensión consiste en que la Sala de instancia desliza finalmente, a modo de cierre, un conciso argumento con el que trata de dar respuesta en cuanto al fondo de la cuestión al señalar que «[n]o cabe apreciar, por ello, un supuesto de discriminación por cuanto las plazas ofertadas son plazas operativas de conducción que requieren dicha una aptitud psicofísica plena.»
En concreto, en el marco de las acciones de conflicto colectivo y respecto de la falta de acción hemos establecido en varias de nuestras sentencias «que la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:
- Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
- Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
- Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
- Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada
Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).
[...] La aplicación práctica de esa figura ha de llevarse a cabo en concordancia con nuestra doctrina sobre licitud de las acciones declarativas, pues vienen a ser diversas caras de un mismo poliedro conceptual.
Como hemos manifestado muy reiteradamente, son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar. En tal sentido, entre otras muchas, pueden verse las SSTS 10 julio 2000 (rec. 3843/1998); 18 julio 2000 (rec. 3742/1999); 23 mayo 2001 (rec. 1642/2000); 18 julio 2002 (rec. 1289/2001); 30 enero 2006 (rec. 183/2005). Ello concuerda con la doctrina constitucional conforme a la que las acciones meramente declarativas son admisibles en los procesos laborales cuando el interés del actor se satisface con esta protección jurisdiccional ( STC 71/1991, de 8 abril) pues la exclusión de tales acciones significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 20/1993, de 18 enero).
La propia jurisprudencia constitucional ha subrayado que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló, condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado ( STC 131/ 1998, de 16 de junio, entre otras muchas).» ( STS 1 de diciembre de 2015 -rec. 60/2015).»
El primer motivo del recurso explica, con fundamento, la razón del interés legítimo y actual de su pretensión.
Ello es así porque, de entrada, la demanda de la que dimana el presente proceso de conflicto colectivo se presenta en fecha 27 de mayo de 2024, mientras que la resolución provisional a la que se refiere la sentencia impugnada se publica el 8 de julio de 2024. Por tanto, en principio, asistía desde el principio el derecho al sindicato demandante a cuestionar la licitud de esa base de la convocatoria.
Pero, aunque la cronología secuencial entre la demanda y las primeras decisiones acordadas en el curso de la tramitación del proceso de la convocatoria pudiera relativizarse en su importancia dada su provisionalidad en el tiempo, la inclusión de un requisito sobre el que se cuestiona su efecto discriminatorio en unas bases de una convocatoria, desvela un interés jurídico digno de protección que descansa en la premisa del desconocimiento que la afectación real que vaya a tener ese requisito. Es evidente, como se razona en el recurso, que no se puede asegurar que semejante requisito no hubiera podido determinar la no participación de posibles candidatos, al conocer de antemano que serían excluidos.
A estos dos motivos se agrega otro: la sola inclusión de una causa discriminatoria en cualquier disposición, pública o privada, del ámbito que sea, es motivo suficiente para dar cabida a su impugnación.
Estas tres razones justifican plenamente la actualidad y realidad del conflicto planteado con relación a dicha acción. Neutralizan el juicio posterior de la Sala acerca de la carencia de actualidad y realidad de la acción planteada. Ni siquiera hay carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se compruebe en un momento posterior la ausencia de solicitudes, inadmisiones o impugnaciones, de trabajadores por este motivo. Lejos de estar ante un control abstracto de una base de la convocatoria, muestra claro interés legítimo desde al desplegar sus efectos jurídicos permanentes durante todo el proceso, desde el momento de su inserción como base de la convocatoria, tanto desde una dimensión discriminatoria como si consideramos su potencial efecto disuasorio con relación a trabajadores que no tenga contrato indefinido. Finalmente, que esta base sea réplica de otras convocatorias precedentes no es un argumento válido para denegar el interés legítimo y actual en el ejercicio de la acción.
Análogo razonamiento determina la acogida del segundo motivo del recurso, exclusivamente desde esta vertiente estrictamente procesal, lo que deja imprejuzgado en este recurso, esta segunda pretensión en cuanto al fondo, al prevalecer la decisión judicial de acoger la falta de acción con respecto a dicha pretensión.
«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
[...]
c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.»
El alcance de la estimación de los dos primeros motivos de casación interpuestos, dada su naturaleza procesal, nos exonera de abordar el tercer motivo del recurso, lo que, en principio, queda imprejuzgado y habrá de ser examinado oportunamente en la nueva sentencia que la Sala dictará.
Principalmente, porque no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos, para dar una respuesta en cuanto a la problemática que suscitan en cuanto al fondo. La ausencia de elementos suficientes en los hechos probados sobre este particular, a lo que se une la falta de respuesta sobre el carácter discriminatorio denunciado en el recurso, indefectiblemente, con relación a estos dos primeros motivos nos aboca a casar y anular la sentencia recurrida y, estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante. Procede declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que la Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todas - las tres- pretensiones deducidas en la demanda.
Por todo lo razonado y, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación parcial del recurso formulado en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
