Sentencia Social 177/2026...o del 2026

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23/03/2026

Sentencia Social 177/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 259/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 177/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100160

Núm. Ecli: ES:TS:2026:836

Núm. Roj: STS 836:2026

Resumen:
Alcance del interés actual en el ejercicio de acciones declarativas en conflicto colectivo para impugnar bases de un proceso de movilidad que excluyen a trabajadores temporales y a personal declarado no apto psicofísicamente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 177/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 259/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

CASACION núm.: 259/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 177/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), bajo la dirección letrada de D. Arturo Acón Bonasa, contra la sentencia núm. 93/2024 dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de Julio, en actuaciones seguidas por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), contra la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora; Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A.; Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A.; Comité General de Empresa del Grupo Renfe; Comisiones Obreras (CCOO) Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario; Unión General de Trabajadores (UGT) Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo; Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT); Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF- I), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); bajo la dirección letrada de D. Manuel Prieto Romero; y la Entidad Pública Empresaria Renfe-Operadora EPE, Renfe Viajeros S.M.E.y Renfe Mercancías S.M.E., bajo la dirección letrada de D. Enrique Madrigal Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-La representación procesal del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

«- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980,

- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980, y

- La exclusión del Personal de Conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del proceso de movilidad POI24-05/1980.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 15 de Julio de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas. ».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El presente conflicto colectivo afecta a todo el Personal de Conducción del Grupo Renfe. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 51, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.- En fecha 14 de enero de 2024 tuvo lugar la reunión de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe. En tal reunión se aprobó, tras el análisis de las alegaciones aportadas previamente, la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción, indicándose de forma expresa que tal proceso se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria (descriptores nº 6 y 86, por reproducido íntegramente).

TERCERO.- Las bases del proceso de movilidad con referencia POI24/05-1980 obran aportadas al descriptor nº 7 (por reproducido). En particular se incluían en tales bases los siguientes requisitos de participación:

1. Tener contrato de carácter indefinido.

2. Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor.

3. No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica.

4. Pertenecer al subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, Maquinista, Maquinista Principal, Maquinistas Jefe de Tren y/o Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas.

5. Haber cumplido los periodos de permanencia exigida en los ámbitos correspondientes, así como la relativa a residencias y/o cuadros de servicio según lo establecido en la Normativa aplicable al colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadro de servicio e incorporaciones al colectivo.

CUARTO.- La regulación normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción fue aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Consta tal acta, con el anexo de tal normativa, aportado a los descriptores nº 8 y 87 (por reproducidos íntegramente). En particular se señala en tal normativa lo siguiente:

"El cuadro de servicio transfronterizo mantendrá la regulación actual y en todo caso el compromiso de permanencia actual de hasta 36 meses.

En función de las características de cada residencia, y como ya ocurre en la actualidad con los cuadros de servicio transfronterizos y ámbito de Cataluña que presentan compromisos de permanencia de hasta 36 meses, los procesos de incorporación de nuevos trabajadores podrán presentar compromisos de permanencia, previa concreción y comunicación de meses y residencia a la Representación Legal de los Trabajadores.

En lo que se refiere a los trabajadores señalados anteriormente, relativos a procesos de incorporación que presenten compromisos de permanencia, se considerará cumplido el periodo de permanencia para participar en un proceso de movilidad en los siguientes casos:

- Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en proceso del año inmediatamente anterior si este se publica en el segundo semestre.

- Los trabajadores que cumplan su compromiso de permanencia tanto el primero como el segundo semestre y no hubiera convocado proceso movilidad en el segundo semestre del año anterior, podrán participar en el proceso anual del año en el que finalizan su compromiso".

QUINTO.- En anteriores convocatorias de procesos de movilidad se excluye al personal con contrato temporal y al personal no apto definitivo en los mismos términos que en la convocatoria POI24/05-1980 (descriptores nº 93 y 94).

SEXTO.- Las personas declaradas no aptas de forma definitiva son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los mantienen sus emolumentos (no controvertido).

SÉPTIMO.- Al menos 32 maquinistas han presentado escritos de impugnación de las bases del proceso de movilidad POI24/05-1980 (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77).

OCTAVO.- Las relaciones provisionales de admitidos y excluidos fueron publicadas el 8 de julio de 2024. Los excluidos lo fueron por no cumplir con el periodo de permanencia o por incumplimiento del requisito nº 2 de las bases, "Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor"(descriptores nº 100 y 101, por reproducidos).

NOVENO.- El 12 de junio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 30). ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), siendo admitido a trámite por esta Sala.

Por la representación procesal del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto.

Asimismo, por la representación procesal de la Entidad Pública Empresaria Renfe-Operadora EPE, Renfe Viajeros S.M.E.y Renfe Mercancías S.M.E., se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2025 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 17 de Febrero de 2026.

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-En la demanda que dio lugar al presente conflicto colectivo, en el contexto de una convocatoria de plazas de movilidad de conducción POI24-05/1980, la pretensión formulada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) era triple:

1ª.- Declarar el derecho del personal de conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad.

2ª.- Declarar el derecho a participar en dicha convocatoria al citado personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" con relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.

3ª.- Declarar la exclusión del personal de conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del citado proceso de movilidad.

2.-La sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo), estimó falta de acción, al carecer el conflicto planteado de interés actual y concreto, respecto de las dos primeras pretensiones; y desestimó la tercera, absolviendo a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A. La demanda también se dirigía contra los sindicatos SEMAF, el Comité General de empresa del Grupo RENFE, ,la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario CCOO, la Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de UGT, el sindicato Federal Ferroviario de CGT y el sindicato Ferroviario Intersindical.

3.-Recurre en casación el Sindicato accionante (Alternativa Ferroviaria), fundándolo en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS, denunciando infracciones normativas varias, en las que reiteraba las tres pretensiones deducidas sobre su discrepancia con relación al proceso de movilidad convocado. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y, en su consecuencia, la íntegra estimación de la demanda.

4.-El Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Renfe-Operadora E.P.E han presentado sendos escritos de impugnación oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

5.-El Ministerio Fiscal, en su informe emitido en el trámite previsto en el art. 214.1 LRJS, interesa la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de casación en los que se combate la falta de acción. Respecto al tercer motivo del recurso - el relativo a que se anule la base de la convocatoria que permite participar en el proceso de movilidad a los trabajadores que finalizan en el primer semestre del año 2025 su compromiso de permanencia- defiende que, en línea de lo argumentado en el escrito del recurso, debe ser acogido.

SEGUNDO.- Examen conjunto de los motivos 1º y 2º. Estimación. Inexistencia de falta de acción.

1.-Los dos primeros motivos del recurso permiten un examen conjunto.

Ambos se fundan en el artículo 207.e) de la LRJS. Se corresponden con las dos primeras pretensiones declarativas dirigidas, respectivamente, a no excluir la participación en el proceso convocado de movilidad de conducción a los trabajadores temporales puesto que en las bases solo se indican que podrán concurrir solo los trabajadores indefinidos; y, frente a lo establecido en la base de la convocatoria, que se declare el derecho a participar también al personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.

En el primero motivo, se invocan como preceptos infringidos los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores; así como la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2022, recud. 51/2021, de 18 de octubre de 2022.

En el segundo motivo, se aduce la infracción de las normas de los artículos 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se considera una discriminación directa la situación en que se encuentra una persona o un grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras por razón de discapacidad y/o de enfermedad o condición de salud.

2.-Mantiene la decisión judicial recurrida que concurre falta de acción con relación a esas dos primeras pretensiones por inexistencia de interés litigioso real y actual, si bien con respecto a la segunda, con algún matiz adicional.

3.-En efecto, con relación a la primera pretensión, la sentencia de instancia con apoyo en relato de hechos probados, y tras mencionar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de las acciones meramente declarativas, condicionados a la existencia de una verdadera o real controversia entre las partes, argumenta para afirmar la falta de acción, que en el caso « no consta en las listas provisionales de admitidos y excluidos que exista ninguna solicitud de tal tipo de personal que haya resultado excluido del proceso de movilidad. Tampoco consta que este sea el motivo de impugnación de los distintos trabajadores que, a título individual, ha presentados escritos de impugnación de las bases del proceso (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77). Y lo que se acredita es que la exigencia de contratación indefinida para participar en procesos de movilidad geográfica era idéntica a la exigida en procesos anteriores (descriptores nº 93 y 94).»

Con relación a la segunda pretensión, la sentencia recurrida afirma que la falta de acción es igualmente predicable respecto al segunda de las pretensiones dirigida a combatir la base de la convocatoria alusiva a «[n]o tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica». A tal efecto, argumenta que «no consta ningún excluido por tal motivo en las listas provisionales publicadas». Añade que «lo que resulta no controvertido, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos».

El matiz adicional que se introduce con la acogida de la falta de acción con relación a esta segunda pretensión consiste en que la Sala de instancia desliza finalmente, a modo de cierre, un conciso argumento con el que trata de dar respuesta en cuanto al fondo de la cuestión al señalar que «[n]o cabe apreciar, por ello, un supuesto de discriminación por cuanto las plazas ofertadas son plazas operativas de conducción que requieren dicha una aptitud psicofísica plena.»

4.-Hemos señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes, la STS 565/2025 de 10 de junio rec 5157/2023) la viabilidad de las acciones declarativas. Como recuerda la STS de 29 de octubre de 2015 (rec. 1580/2014) «La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo, entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral En este sentido, la STC 20/1993, precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000).»

En concreto, en el marco de las acciones de conflicto colectivo y respecto de la falta de acción hemos establecido en varias de nuestras sentencias «que la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:

- Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

- Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

- Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

- Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada

Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).

[...] La aplicación práctica de esa figura ha de llevarse a cabo en concordancia con nuestra doctrina sobre licitud de las acciones declarativas, pues vienen a ser diversas caras de un mismo poliedro conceptual.

Como hemos manifestado muy reiteradamente, son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar. En tal sentido, entre otras muchas, pueden verse las SSTS 10 julio 2000 (rec. 3843/1998); 18 julio 2000 (rec. 3742/1999); 23 mayo 2001 (rec. 1642/2000); 18 julio 2002 (rec. 1289/2001); 30 enero 2006 (rec. 183/2005). Ello concuerda con la doctrina constitucional conforme a la que las acciones meramente declarativas son admisibles en los procesos laborales cuando el interés del actor se satisface con esta protección jurisdiccional ( STC 71/1991, de 8 abril) pues la exclusión de tales acciones significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 20/1993, de 18 enero).

La propia jurisprudencia constitucional ha subrayado que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló, condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado ( STC 131/ 1998, de 16 de junio, entre otras muchas).» ( STS 1 de diciembre de 2015 -rec. 60/2015).»

5.-A diferencia de lo apreciado en la sentencia de instancia, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa.

El primer motivo del recurso explica, con fundamento, la razón del interés legítimo y actual de su pretensión.

Ello es así porque, de entrada, la demanda de la que dimana el presente proceso de conflicto colectivo se presenta en fecha 27 de mayo de 2024, mientras que la resolución provisional a la que se refiere la sentencia impugnada se publica el 8 de julio de 2024. Por tanto, en principio, asistía desde el principio el derecho al sindicato demandante a cuestionar la licitud de esa base de la convocatoria.

Pero, aunque la cronología secuencial entre la demanda y las primeras decisiones acordadas en el curso de la tramitación del proceso de la convocatoria pudiera relativizarse en su importancia dada su provisionalidad en el tiempo, la inclusión de un requisito sobre el que se cuestiona su efecto discriminatorio en unas bases de una convocatoria, desvela un interés jurídico digno de protección que descansa en la premisa del desconocimiento que la afectación real que vaya a tener ese requisito. Es evidente, como se razona en el recurso, que no se puede asegurar que semejante requisito no hubiera podido determinar la no participación de posibles candidatos, al conocer de antemano que serían excluidos.

A estos dos motivos se agrega otro: la sola inclusión de una causa discriminatoria en cualquier disposición, pública o privada, del ámbito que sea, es motivo suficiente para dar cabida a su impugnación.

Estas tres razones justifican plenamente la actualidad y realidad del conflicto planteado con relación a dicha acción. Neutralizan el juicio posterior de la Sala acerca de la carencia de actualidad y realidad de la acción planteada. Ni siquiera hay carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se compruebe en un momento posterior la ausencia de solicitudes, inadmisiones o impugnaciones, de trabajadores por este motivo. Lejos de estar ante un control abstracto de una base de la convocatoria, muestra claro interés legítimo desde al desplegar sus efectos jurídicos permanentes durante todo el proceso, desde el momento de su inserción como base de la convocatoria, tanto desde una dimensión discriminatoria como si consideramos su potencial efecto disuasorio con relación a trabajadores que no tenga contrato indefinido. Finalmente, que esta base sea réplica de otras convocatorias precedentes no es un argumento válido para denegar el interés legítimo y actual en el ejercicio de la acción.

Análogo razonamiento determina la acogida del segundo motivo del recurso, exclusivamente desde esta vertiente estrictamente procesal, lo que deja imprejuzgado en este recurso, esta segunda pretensión en cuanto al fondo, al prevalecer la decisión judicial de acoger la falta de acción con respecto a dicha pretensión.

6.-Dispone el artículo 215 de la LRJS, bajo la rúbrica, efectos de la sentencia, que:

«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

[...]

c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.»

El alcance de la estimación de los dos primeros motivos de casación interpuestos, dada su naturaleza procesal, nos exonera de abordar el tercer motivo del recurso, lo que, en principio, queda imprejuzgado y habrá de ser examinado oportunamente en la nueva sentencia que la Sala dictará.

Principalmente, porque no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos, para dar una respuesta en cuanto a la problemática que suscitan en cuanto al fondo. La ausencia de elementos suficientes en los hechos probados sobre este particular, a lo que se une la falta de respuesta sobre el carácter discriminatorio denunciado en el recurso, indefectiblemente, con relación a estos dos primeros motivos nos aboca a casar y anular la sentencia recurrida y, estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante. Procede declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que la Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todas - las tres- pretensiones deducidas en la demanda.

Por todo lo razonado y, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación parcial del recurso formulado en los términos expuestos.

7.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), asistido y representado por el Letrado D. Arturo Acón Bonasa, contra la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo).

2.º-Casar y anular la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo.

3º.-Declarar la nulidad de lo actuado, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante con relación a las dos primeras pretensiones de la demanda, dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con absoluta libertad de criterio, en cuanto al fondo, todas las pretensiones deducidas en la demanda.

4º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

«- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980,

- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980, y

- La exclusión del Personal de Conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del proceso de movilidad POI24-05/1980.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 15 de Julio de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas. ».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El presente conflicto colectivo afecta a todo el Personal de Conducción del Grupo Renfe. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 51, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.- En fecha 14 de enero de 2024 tuvo lugar la reunión de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe. En tal reunión se aprobó, tras el análisis de las alegaciones aportadas previamente, la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción, indicándose de forma expresa que tal proceso se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria (descriptores nº 6 y 86, por reproducido íntegramente).

TERCERO.- Las bases del proceso de movilidad con referencia POI24/05-1980 obran aportadas al descriptor nº 7 (por reproducido). En particular se incluían en tales bases los siguientes requisitos de participación:

1. Tener contrato de carácter indefinido.

2. Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor.

3. No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica.

4. Pertenecer al subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, Maquinista, Maquinista Principal, Maquinistas Jefe de Tren y/o Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas.

5. Haber cumplido los periodos de permanencia exigida en los ámbitos correspondientes, así como la relativa a residencias y/o cuadros de servicio según lo establecido en la Normativa aplicable al colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadro de servicio e incorporaciones al colectivo.

CUARTO.- La regulación normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción fue aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Consta tal acta, con el anexo de tal normativa, aportado a los descriptores nº 8 y 87 (por reproducidos íntegramente). En particular se señala en tal normativa lo siguiente:

"El cuadro de servicio transfronterizo mantendrá la regulación actual y en todo caso el compromiso de permanencia actual de hasta 36 meses.

En función de las características de cada residencia, y como ya ocurre en la actualidad con los cuadros de servicio transfronterizos y ámbito de Cataluña que presentan compromisos de permanencia de hasta 36 meses, los procesos de incorporación de nuevos trabajadores podrán presentar compromisos de permanencia, previa concreción y comunicación de meses y residencia a la Representación Legal de los Trabajadores.

En lo que se refiere a los trabajadores señalados anteriormente, relativos a procesos de incorporación que presenten compromisos de permanencia, se considerará cumplido el periodo de permanencia para participar en un proceso de movilidad en los siguientes casos:

- Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en proceso del año inmediatamente anterior si este se publica en el segundo semestre.

- Los trabajadores que cumplan su compromiso de permanencia tanto el primero como el segundo semestre y no hubiera convocado proceso movilidad en el segundo semestre del año anterior, podrán participar en el proceso anual del año en el que finalizan su compromiso".

QUINTO.- En anteriores convocatorias de procesos de movilidad se excluye al personal con contrato temporal y al personal no apto definitivo en los mismos términos que en la convocatoria POI24/05-1980 (descriptores nº 93 y 94).

SEXTO.- Las personas declaradas no aptas de forma definitiva son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los mantienen sus emolumentos (no controvertido).

SÉPTIMO.- Al menos 32 maquinistas han presentado escritos de impugnación de las bases del proceso de movilidad POI24/05-1980 (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77).

OCTAVO.- Las relaciones provisionales de admitidos y excluidos fueron publicadas el 8 de julio de 2024. Los excluidos lo fueron por no cumplir con el periodo de permanencia o por incumplimiento del requisito nº 2 de las bases, "Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor"(descriptores nº 100 y 101, por reproducidos).

NOVENO.- El 12 de junio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 30). ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), siendo admitido a trámite por esta Sala.

Por la representación procesal del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto.

Asimismo, por la representación procesal de la Entidad Pública Empresaria Renfe-Operadora EPE, Renfe Viajeros S.M.E.y Renfe Mercancías S.M.E., se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2025 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 17 de Febrero de 2026.

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-En la demanda que dio lugar al presente conflicto colectivo, en el contexto de una convocatoria de plazas de movilidad de conducción POI24-05/1980, la pretensión formulada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) era triple:

1ª.- Declarar el derecho del personal de conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad.

2ª.- Declarar el derecho a participar en dicha convocatoria al citado personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" con relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.

3ª.- Declarar la exclusión del personal de conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del citado proceso de movilidad.

2.-La sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo), estimó falta de acción, al carecer el conflicto planteado de interés actual y concreto, respecto de las dos primeras pretensiones; y desestimó la tercera, absolviendo a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A. La demanda también se dirigía contra los sindicatos SEMAF, el Comité General de empresa del Grupo RENFE, ,la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario CCOO, la Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de UGT, el sindicato Federal Ferroviario de CGT y el sindicato Ferroviario Intersindical.

3.-Recurre en casación el Sindicato accionante (Alternativa Ferroviaria), fundándolo en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS, denunciando infracciones normativas varias, en las que reiteraba las tres pretensiones deducidas sobre su discrepancia con relación al proceso de movilidad convocado. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y, en su consecuencia, la íntegra estimación de la demanda.

4.-El Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Renfe-Operadora E.P.E han presentado sendos escritos de impugnación oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

5.-El Ministerio Fiscal, en su informe emitido en el trámite previsto en el art. 214.1 LRJS, interesa la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de casación en los que se combate la falta de acción. Respecto al tercer motivo del recurso - el relativo a que se anule la base de la convocatoria que permite participar en el proceso de movilidad a los trabajadores que finalizan en el primer semestre del año 2025 su compromiso de permanencia- defiende que, en línea de lo argumentado en el escrito del recurso, debe ser acogido.

SEGUNDO.- Examen conjunto de los motivos 1º y 2º. Estimación. Inexistencia de falta de acción.

1.-Los dos primeros motivos del recurso permiten un examen conjunto.

Ambos se fundan en el artículo 207.e) de la LRJS. Se corresponden con las dos primeras pretensiones declarativas dirigidas, respectivamente, a no excluir la participación en el proceso convocado de movilidad de conducción a los trabajadores temporales puesto que en las bases solo se indican que podrán concurrir solo los trabajadores indefinidos; y, frente a lo establecido en la base de la convocatoria, que se declare el derecho a participar también al personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.

En el primero motivo, se invocan como preceptos infringidos los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores; así como la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2022, recud. 51/2021, de 18 de octubre de 2022.

En el segundo motivo, se aduce la infracción de las normas de los artículos 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se considera una discriminación directa la situación en que se encuentra una persona o un grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras por razón de discapacidad y/o de enfermedad o condición de salud.

2.-Mantiene la decisión judicial recurrida que concurre falta de acción con relación a esas dos primeras pretensiones por inexistencia de interés litigioso real y actual, si bien con respecto a la segunda, con algún matiz adicional.

3.-En efecto, con relación a la primera pretensión, la sentencia de instancia con apoyo en relato de hechos probados, y tras mencionar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de las acciones meramente declarativas, condicionados a la existencia de una verdadera o real controversia entre las partes, argumenta para afirmar la falta de acción, que en el caso « no consta en las listas provisionales de admitidos y excluidos que exista ninguna solicitud de tal tipo de personal que haya resultado excluido del proceso de movilidad. Tampoco consta que este sea el motivo de impugnación de los distintos trabajadores que, a título individual, ha presentados escritos de impugnación de las bases del proceso (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77). Y lo que se acredita es que la exigencia de contratación indefinida para participar en procesos de movilidad geográfica era idéntica a la exigida en procesos anteriores (descriptores nº 93 y 94).»

Con relación a la segunda pretensión, la sentencia recurrida afirma que la falta de acción es igualmente predicable respecto al segunda de las pretensiones dirigida a combatir la base de la convocatoria alusiva a «[n]o tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica». A tal efecto, argumenta que «no consta ningún excluido por tal motivo en las listas provisionales publicadas». Añade que «lo que resulta no controvertido, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos».

El matiz adicional que se introduce con la acogida de la falta de acción con relación a esta segunda pretensión consiste en que la Sala de instancia desliza finalmente, a modo de cierre, un conciso argumento con el que trata de dar respuesta en cuanto al fondo de la cuestión al señalar que «[n]o cabe apreciar, por ello, un supuesto de discriminación por cuanto las plazas ofertadas son plazas operativas de conducción que requieren dicha una aptitud psicofísica plena.»

4.-Hemos señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes, la STS 565/2025 de 10 de junio rec 5157/2023) la viabilidad de las acciones declarativas. Como recuerda la STS de 29 de octubre de 2015 (rec. 1580/2014) «La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo, entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral En este sentido, la STC 20/1993, precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000).»

En concreto, en el marco de las acciones de conflicto colectivo y respecto de la falta de acción hemos establecido en varias de nuestras sentencias «que la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:

- Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

- Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

- Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

- Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada

Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).

[...] La aplicación práctica de esa figura ha de llevarse a cabo en concordancia con nuestra doctrina sobre licitud de las acciones declarativas, pues vienen a ser diversas caras de un mismo poliedro conceptual.

Como hemos manifestado muy reiteradamente, son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar. En tal sentido, entre otras muchas, pueden verse las SSTS 10 julio 2000 (rec. 3843/1998); 18 julio 2000 (rec. 3742/1999); 23 mayo 2001 (rec. 1642/2000); 18 julio 2002 (rec. 1289/2001); 30 enero 2006 (rec. 183/2005). Ello concuerda con la doctrina constitucional conforme a la que las acciones meramente declarativas son admisibles en los procesos laborales cuando el interés del actor se satisface con esta protección jurisdiccional ( STC 71/1991, de 8 abril) pues la exclusión de tales acciones significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 20/1993, de 18 enero).

La propia jurisprudencia constitucional ha subrayado que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló, condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado ( STC 131/ 1998, de 16 de junio, entre otras muchas).» ( STS 1 de diciembre de 2015 -rec. 60/2015).»

5.-A diferencia de lo apreciado en la sentencia de instancia, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa.

El primer motivo del recurso explica, con fundamento, la razón del interés legítimo y actual de su pretensión.

Ello es así porque, de entrada, la demanda de la que dimana el presente proceso de conflicto colectivo se presenta en fecha 27 de mayo de 2024, mientras que la resolución provisional a la que se refiere la sentencia impugnada se publica el 8 de julio de 2024. Por tanto, en principio, asistía desde el principio el derecho al sindicato demandante a cuestionar la licitud de esa base de la convocatoria.

Pero, aunque la cronología secuencial entre la demanda y las primeras decisiones acordadas en el curso de la tramitación del proceso de la convocatoria pudiera relativizarse en su importancia dada su provisionalidad en el tiempo, la inclusión de un requisito sobre el que se cuestiona su efecto discriminatorio en unas bases de una convocatoria, desvela un interés jurídico digno de protección que descansa en la premisa del desconocimiento que la afectación real que vaya a tener ese requisito. Es evidente, como se razona en el recurso, que no se puede asegurar que semejante requisito no hubiera podido determinar la no participación de posibles candidatos, al conocer de antemano que serían excluidos.

A estos dos motivos se agrega otro: la sola inclusión de una causa discriminatoria en cualquier disposición, pública o privada, del ámbito que sea, es motivo suficiente para dar cabida a su impugnación.

Estas tres razones justifican plenamente la actualidad y realidad del conflicto planteado con relación a dicha acción. Neutralizan el juicio posterior de la Sala acerca de la carencia de actualidad y realidad de la acción planteada. Ni siquiera hay carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se compruebe en un momento posterior la ausencia de solicitudes, inadmisiones o impugnaciones, de trabajadores por este motivo. Lejos de estar ante un control abstracto de una base de la convocatoria, muestra claro interés legítimo desde al desplegar sus efectos jurídicos permanentes durante todo el proceso, desde el momento de su inserción como base de la convocatoria, tanto desde una dimensión discriminatoria como si consideramos su potencial efecto disuasorio con relación a trabajadores que no tenga contrato indefinido. Finalmente, que esta base sea réplica de otras convocatorias precedentes no es un argumento válido para denegar el interés legítimo y actual en el ejercicio de la acción.

Análogo razonamiento determina la acogida del segundo motivo del recurso, exclusivamente desde esta vertiente estrictamente procesal, lo que deja imprejuzgado en este recurso, esta segunda pretensión en cuanto al fondo, al prevalecer la decisión judicial de acoger la falta de acción con respecto a dicha pretensión.

6.-Dispone el artículo 215 de la LRJS, bajo la rúbrica, efectos de la sentencia, que:

«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

[...]

c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.»

El alcance de la estimación de los dos primeros motivos de casación interpuestos, dada su naturaleza procesal, nos exonera de abordar el tercer motivo del recurso, lo que, en principio, queda imprejuzgado y habrá de ser examinado oportunamente en la nueva sentencia que la Sala dictará.

Principalmente, porque no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos, para dar una respuesta en cuanto a la problemática que suscitan en cuanto al fondo. La ausencia de elementos suficientes en los hechos probados sobre este particular, a lo que se une la falta de respuesta sobre el carácter discriminatorio denunciado en el recurso, indefectiblemente, con relación a estos dos primeros motivos nos aboca a casar y anular la sentencia recurrida y, estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante. Procede declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que la Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todas - las tres- pretensiones deducidas en la demanda.

Por todo lo razonado y, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación parcial del recurso formulado en los términos expuestos.

7.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), asistido y representado por el Letrado D. Arturo Acón Bonasa, contra la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo).

2.º-Casar y anular la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo.

3º.-Declarar la nulidad de lo actuado, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante con relación a las dos primeras pretensiones de la demanda, dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con absoluta libertad de criterio, en cuanto al fondo, todas las pretensiones deducidas en la demanda.

4º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-En la demanda que dio lugar al presente conflicto colectivo, en el contexto de una convocatoria de plazas de movilidad de conducción POI24-05/1980, la pretensión formulada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) era triple:

1ª.- Declarar el derecho del personal de conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad.

2ª.- Declarar el derecho a participar en dicha convocatoria al citado personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" con relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.

3ª.- Declarar la exclusión del personal de conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del citado proceso de movilidad.

2.-La sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo), estimó falta de acción, al carecer el conflicto planteado de interés actual y concreto, respecto de las dos primeras pretensiones; y desestimó la tercera, absolviendo a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A. La demanda también se dirigía contra los sindicatos SEMAF, el Comité General de empresa del Grupo RENFE, ,la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario CCOO, la Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de UGT, el sindicato Federal Ferroviario de CGT y el sindicato Ferroviario Intersindical.

3.-Recurre en casación el Sindicato accionante (Alternativa Ferroviaria), fundándolo en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS, denunciando infracciones normativas varias, en las que reiteraba las tres pretensiones deducidas sobre su discrepancia con relación al proceso de movilidad convocado. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y, en su consecuencia, la íntegra estimación de la demanda.

4.-El Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Renfe-Operadora E.P.E han presentado sendos escritos de impugnación oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

5.-El Ministerio Fiscal, en su informe emitido en el trámite previsto en el art. 214.1 LRJS, interesa la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de casación en los que se combate la falta de acción. Respecto al tercer motivo del recurso - el relativo a que se anule la base de la convocatoria que permite participar en el proceso de movilidad a los trabajadores que finalizan en el primer semestre del año 2025 su compromiso de permanencia- defiende que, en línea de lo argumentado en el escrito del recurso, debe ser acogido.

SEGUNDO.- Examen conjunto de los motivos 1º y 2º. Estimación. Inexistencia de falta de acción.

1.-Los dos primeros motivos del recurso permiten un examen conjunto.

Ambos se fundan en el artículo 207.e) de la LRJS. Se corresponden con las dos primeras pretensiones declarativas dirigidas, respectivamente, a no excluir la participación en el proceso convocado de movilidad de conducción a los trabajadores temporales puesto que en las bases solo se indican que podrán concurrir solo los trabajadores indefinidos; y, frente a lo establecido en la base de la convocatoria, que se declare el derecho a participar también al personal de conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en dicho proceso de movilidad.

En el primero motivo, se invocan como preceptos infringidos los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores; así como la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2022, recud. 51/2021, de 18 de octubre de 2022.

En el segundo motivo, se aduce la infracción de las normas de los artículos 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se considera una discriminación directa la situación en que se encuentra una persona o un grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras por razón de discapacidad y/o de enfermedad o condición de salud.

2.-Mantiene la decisión judicial recurrida que concurre falta de acción con relación a esas dos primeras pretensiones por inexistencia de interés litigioso real y actual, si bien con respecto a la segunda, con algún matiz adicional.

3.-En efecto, con relación a la primera pretensión, la sentencia de instancia con apoyo en relato de hechos probados, y tras mencionar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de las acciones meramente declarativas, condicionados a la existencia de una verdadera o real controversia entre las partes, argumenta para afirmar la falta de acción, que en el caso « no consta en las listas provisionales de admitidos y excluidos que exista ninguna solicitud de tal tipo de personal que haya resultado excluido del proceso de movilidad. Tampoco consta que este sea el motivo de impugnación de los distintos trabajadores que, a título individual, ha presentados escritos de impugnación de las bases del proceso (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77). Y lo que se acredita es que la exigencia de contratación indefinida para participar en procesos de movilidad geográfica era idéntica a la exigida en procesos anteriores (descriptores nº 93 y 94).»

Con relación a la segunda pretensión, la sentencia recurrida afirma que la falta de acción es igualmente predicable respecto al segunda de las pretensiones dirigida a combatir la base de la convocatoria alusiva a «[n]o tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica». A tal efecto, argumenta que «no consta ningún excluido por tal motivo en las listas provisionales publicadas». Añade que «lo que resulta no controvertido, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos».

El matiz adicional que se introduce con la acogida de la falta de acción con relación a esta segunda pretensión consiste en que la Sala de instancia desliza finalmente, a modo de cierre, un conciso argumento con el que trata de dar respuesta en cuanto al fondo de la cuestión al señalar que «[n]o cabe apreciar, por ello, un supuesto de discriminación por cuanto las plazas ofertadas son plazas operativas de conducción que requieren dicha una aptitud psicofísica plena.»

4.-Hemos señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes, la STS 565/2025 de 10 de junio rec 5157/2023) la viabilidad de las acciones declarativas. Como recuerda la STS de 29 de octubre de 2015 (rec. 1580/2014) «La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo, entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral En este sentido, la STC 20/1993, precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000).»

En concreto, en el marco de las acciones de conflicto colectivo y respecto de la falta de acción hemos establecido en varias de nuestras sentencias «que la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:

- Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

- Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

- Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

- Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada

Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).

[...] La aplicación práctica de esa figura ha de llevarse a cabo en concordancia con nuestra doctrina sobre licitud de las acciones declarativas, pues vienen a ser diversas caras de un mismo poliedro conceptual.

Como hemos manifestado muy reiteradamente, son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar. En tal sentido, entre otras muchas, pueden verse las SSTS 10 julio 2000 (rec. 3843/1998); 18 julio 2000 (rec. 3742/1999); 23 mayo 2001 (rec. 1642/2000); 18 julio 2002 (rec. 1289/2001); 30 enero 2006 (rec. 183/2005). Ello concuerda con la doctrina constitucional conforme a la que las acciones meramente declarativas son admisibles en los procesos laborales cuando el interés del actor se satisface con esta protección jurisdiccional ( STC 71/1991, de 8 abril) pues la exclusión de tales acciones significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 20/1993, de 18 enero).

La propia jurisprudencia constitucional ha subrayado que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló, condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado ( STC 131/ 1998, de 16 de junio, entre otras muchas).» ( STS 1 de diciembre de 2015 -rec. 60/2015).»

5.-A diferencia de lo apreciado en la sentencia de instancia, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa.

El primer motivo del recurso explica, con fundamento, la razón del interés legítimo y actual de su pretensión.

Ello es así porque, de entrada, la demanda de la que dimana el presente proceso de conflicto colectivo se presenta en fecha 27 de mayo de 2024, mientras que la resolución provisional a la que se refiere la sentencia impugnada se publica el 8 de julio de 2024. Por tanto, en principio, asistía desde el principio el derecho al sindicato demandante a cuestionar la licitud de esa base de la convocatoria.

Pero, aunque la cronología secuencial entre la demanda y las primeras decisiones acordadas en el curso de la tramitación del proceso de la convocatoria pudiera relativizarse en su importancia dada su provisionalidad en el tiempo, la inclusión de un requisito sobre el que se cuestiona su efecto discriminatorio en unas bases de una convocatoria, desvela un interés jurídico digno de protección que descansa en la premisa del desconocimiento que la afectación real que vaya a tener ese requisito. Es evidente, como se razona en el recurso, que no se puede asegurar que semejante requisito no hubiera podido determinar la no participación de posibles candidatos, al conocer de antemano que serían excluidos.

A estos dos motivos se agrega otro: la sola inclusión de una causa discriminatoria en cualquier disposición, pública o privada, del ámbito que sea, es motivo suficiente para dar cabida a su impugnación.

Estas tres razones justifican plenamente la actualidad y realidad del conflicto planteado con relación a dicha acción. Neutralizan el juicio posterior de la Sala acerca de la carencia de actualidad y realidad de la acción planteada. Ni siquiera hay carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se compruebe en un momento posterior la ausencia de solicitudes, inadmisiones o impugnaciones, de trabajadores por este motivo. Lejos de estar ante un control abstracto de una base de la convocatoria, muestra claro interés legítimo desde al desplegar sus efectos jurídicos permanentes durante todo el proceso, desde el momento de su inserción como base de la convocatoria, tanto desde una dimensión discriminatoria como si consideramos su potencial efecto disuasorio con relación a trabajadores que no tenga contrato indefinido. Finalmente, que esta base sea réplica de otras convocatorias precedentes no es un argumento válido para denegar el interés legítimo y actual en el ejercicio de la acción.

Análogo razonamiento determina la acogida del segundo motivo del recurso, exclusivamente desde esta vertiente estrictamente procesal, lo que deja imprejuzgado en este recurso, esta segunda pretensión en cuanto al fondo, al prevalecer la decisión judicial de acoger la falta de acción con respecto a dicha pretensión.

6.-Dispone el artículo 215 de la LRJS, bajo la rúbrica, efectos de la sentencia, que:

«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

[...]

c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.»

El alcance de la estimación de los dos primeros motivos de casación interpuestos, dada su naturaleza procesal, nos exonera de abordar el tercer motivo del recurso, lo que, en principio, queda imprejuzgado y habrá de ser examinado oportunamente en la nueva sentencia que la Sala dictará.

Principalmente, porque no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos, para dar una respuesta en cuanto a la problemática que suscitan en cuanto al fondo. La ausencia de elementos suficientes en los hechos probados sobre este particular, a lo que se une la falta de respuesta sobre el carácter discriminatorio denunciado en el recurso, indefectiblemente, con relación a estos dos primeros motivos nos aboca a casar y anular la sentencia recurrida y, estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante. Procede declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que la Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todas - las tres- pretensiones deducidas en la demanda.

Por todo lo razonado y, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación parcial del recurso formulado en los términos expuestos.

7.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), asistido y representado por el Letrado D. Arturo Acón Bonasa, contra la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo).

2.º-Casar y anular la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo.

3º.-Declarar la nulidad de lo actuado, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante con relación a las dos primeras pretensiones de la demanda, dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con absoluta libertad de criterio, en cuanto al fondo, todas las pretensiones deducidas en la demanda.

4º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), asistido y representado por el Letrado D. Arturo Acón Bonasa, contra la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo).

2.º-Casar y anular la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo.

3º.-Declarar la nulidad de lo actuado, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante con relación a las dos primeras pretensiones de la demanda, dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con absoluta libertad de criterio, en cuanto al fondo, todas las pretensiones deducidas en la demanda.

4º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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