Sentencia Social 179/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 179/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 269/2024 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 179/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100163

Núm. Ecli: ES:TS:2026:839

Núm. Roj: STS 839:2026

Resumen:
Conflicto colectivo. COMUNIDAD DE MADRID. Pretensión de nulidad de una convocatoria de traslados al haber sido incluidos en la publicación de la misma criterios no negociados en la Comisión Paritaria como exige el convenio colectivo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 179/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 269/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: sfp

Nota:

CASACION núm.: 269/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 179/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 599/2024 , de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 493/2024, promovido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Madrid, contra la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Madrid, representada y asistida por la letrada Ana Colomera Ortiz , y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Madrid se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«1- Se declare la nulidad del párrafo f) de la Base Tercera apartado 1 f), de la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2- Se declare la nulidad del párrafo e) de la Base Quinta apartado 1 e), de la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid..»

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 18 de septiembre de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID frente a LA COMUNIDAD DE MADRID y siendo partes interesadas la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL ) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID , declaramos la nulidad del apartado 1 párrafo f) de la Base Tercera y del apartado 3 párrafo e) de la Base Quinta de la Resolución de la Dirección Genera! de la Función pública de fecha 16 de abril del 2024 por la que se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid publicada en el BOCM de fecha 30 de abril del 2024. »

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores laborales fijos que prestan sus servicios en los distintos Centros, Organismos, Institutos y Servicios dependientes de la Comunidad de Madrid que pertenecen a su plantilla y que se encuentran vinculados por el vigente Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- 1. Mediante Acuerdo alcanzado con fecha 16 de noviembre de 2023, en la Comisión Paritaria del convenio colectivo único del personal al servicio de la administración de la comunidad de Madrid para el período 2021- 2024, se aprueban las bases que han de regir la convocatoria del próximo concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, punto primero del acta 10/2023, de 16 de noviembre con el consenso de la Administración y de las organizaciones sindicales CCOO y UGT manifestándose en contra CSIT UNIÓN PROFESIONAL, indicándose en el acta que se incorpora dicho acuerdo como Anexo I al acta. La referida Acta 10/2023 se aporta por el demandante como documento 1 mediante escrito unido por lexnet de fecha 11 de septiembre del 2023, aportándose como documento 2 de los citados en la nota de prueba aportada con dicho escrito el referido Anexo I consistente en resolución de la Directora General de la Función pública por la que se convoca concurso de traslado para personal laboral fijo y en la que se fijan las bases acordadas en la Comisión Paritaria, dando por reproducidos tales documentos.

2. En reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 22 de febrero de 2024, (Acta 2/2024 de 22 de febrero aportada como documento 3 por la parte actora y obrante en el expediente administrativo), la Administración propone en el primer punto del orden del día, no incluir en la relación de puestos a ofertar en la convocatoria del próximo concurso de traslados de personal laboral, 77 plazas adscritas a los Servicios de Convivencia Familiar y Social de las Residencias de Mayores Colmenar Viejo y Gran Residencia (Carabanchel), destinadas a la atención en régimen interno de refugiados ucranianos con discapacidad intelectual, debido a los requisitos específicos lingüísticos que deben reunir los profesionales que prestan el servicio (4 titulados superiores, 3 diplomados en enfermería, 6 técnicos en cuidados auxiliares de enfermería, 19 educadores, 4 técnicos especialistas I y 41 técnicos auxiliares). Se discutió en la Paritaria y no se alcanzó acuerdo sobre ese punto al no existir mayoría sindical para su aprobación (CCOO expresó su abstención, CSIT votó en contra y UGT a favor de la misma), por lo que todos los puestos de las categorías profesionales señaladas se incluirán en esta convocatoria de convocatoria de concurso de traslados, como se indica en el acta 2/2024, de 22 de febrero, de la comisión paritaria.

3. Con fecha 30 de abril de 2024, la Comunidad de Madrid publicó en el BOCM la RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2024, por la cual se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, añadiendo en relación a las bases que habían sido acordadas y aprobadas en la Comisión Paritaria (Acta 10/2023) y que obran en los documentos 1 y 2 de la actora antes citados, un apartado f) en la Base tercera , "Requisitos y situaciones de participación", que establece lo siguiente: "En el caso de que se desee optar por alguna de las plazas recogidas en el Anexo II de la presente resolución, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos en esta base, se debe reunir el de conocimiento, a nivel de conversación, del idioma ucraniano o ruso, acreditado mediante un certificado de nivel BI o superior en alguno de estos idiomas, o mediante la posesión de la nacionalidad ucraniana o rusa". El apartado e) del punto 3 de la Base Quinta recoge la siguiente redacción; Diploma o certificado acreditativo del 2 Nivel BI o superior en el idioma ucraniano o ruso o acreditación de la nacionalidad ucraniana o rusa, en su caso, cuando se opte a alguno de los puestos incluidos en el Anexo II de esta resolución. " Y el apartado e) que figuraba en el Anexo 1 del acta 10/2023 pasa a ser el apartado f) de dicha base quinta. A dicha convocatoria se acompañan los anexos con el listado de los puestos de trabajo objeto de la referida convocatoria, detallándose en el Anexo 11 los puestos de trabajo afectados por la base tercera f) y base quinta punto 3 apartado e), en total 48 puestos de trabajo, (documentos 4, 5 y 6 de la parte actora aportados el 11 de septiembre y expediente administrativo). »

QUINTO.Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la parte demandada en el que se alegan dos motivos de impugnación, el primero al amparo del apartado b) y el segundo del apartado e) , ambos de la LRJS.

El recurso fue impugnado por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Madrid.

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026 , en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1.La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si es ajustada a derecho o, por el contrario, adolece de nulidad la Resolución de la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, en la medida en que incluye requisitos que no fueron objeto de negociación en el seno de la Comisión Paritaria del convenio colectivo.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 599/2024, de fecha 18 de septiembre de 2024, estima la demanda.

3. La Comunidad de Madrid ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos articulados al amparo de las letras b) y e) del articulo 207 LRJS, según razonamiento que posteriormente explicaremos. CCOO presenta escrito de impugnación del recurso en el que se opone a las pretensiones de éste.

4. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos, o resultan de interés para la resolución del debate, los siguientes:

1. El Convenio colectivo aplicable establece:

«Artículo 4. Creación y composición.

1. Se crea una comisión paritaria de vigilancia, control, interpretación y desarrollo del convenio que entenderá de la aplicación y desarrollo del mismo.

2. La comisión paritaria estará compuesta por quince representantes de los trabajadores, designados por las centrales sindicales firmantes en proporción a su representatividad, y quince representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid».

«Artículo 5. Funciones.

1. Con carácter general y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este convenio, corresponde a la comisión paritaria:

a) La interpretación y vigilancia del grado de cumplimiento de la totalidad del articulado, disposiciones y anexos del convenio.

e) Aquellas otras que se le atribuyan en el texto del convenio».

«Artículo 7. Acuerdos.

1. El régimen de acuerdos será el previsto en el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

(...)

2. Los acuerdos de la comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio colectivo, si bien serán nulos los que dicho órgano pudiera adoptar excediéndose del ámbito de su propia competencia».

«Artículo 48. Objeto y modalidades

1. La movilidad del personal laboral fijo tiene como objeto atender a las necesidades de provisión interna de los puestos de trabajo y posibilitar el traslado voluntario y la carrera vertical del mismo, dentro del sistema de puestos y de clasificación profesional establecido.

2. La movilidad y la carrera vertical del personal laboral podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Concurso de traslados.

3. Serán objeto de negociación en la comisión paritaria los criterios generales en materia de movilidad».

«Artículo 49. Convocatoria.

2. Con carácter anual se convocará mediante concurso de traslados todos los puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal que no estén sujetos a reserva de puesto, así como los que se encuentren vacantes, salvo aquellos que, como consecuencia de necesidades organizativas, no se estime conveniente incluir, las cuales serán determinadas previa negociación en la comisión paritaria».

TERCERO. El contenido de la sentencia.

1. En sus fundamentos de derecho, la sentencia analiza la excepción de inadecuación de procedimiento al haber planteado la parte demandada que no se trata de un conflicto colectivo, sino más bien de la impugnación de un acto administrativo en material laboral, en la medida en que se impugnan las bases aprobadas por una resolución de la Dirección General de Función Pública (DGFP).

La sentencia desestima la excepción tras citar la de esta Sala de 28 de octubre de 2019 (rec. 148/2018), en la que se analiza un supuesto cercano al presente; en ella precisamente se estableció que la modalidad procesal de impugnación de acto administrativo en materia laboral no es pertinente, cuando lo que se trata es de analizar una decisión de la administración actuando como empleadora y pudiendo resultar afectados por la misma un grupo indeterminado de trabajadores, como sucede en el presente caso, y explica que hemos «afirmado que es posible la impugnación de las bases de la convocatoria mediante demanda de conflicto colectivo, porque en ese momento no se han individualizado las consecuencias del resultado del concurso, ni hay trabajadores que puedan verse afectados personalmente, a título individual, en su derechos o intereses».

2. Igualmente desestima la excepción de incompetencia de la Sala del TSJ por razón de territorio planteada por la demandada; esta última entiende que el conflicto se refiere tan solo a dos centros de trabajo que corresponden territorialmente al ámbito de los Juzgado de lo Social (JS) de Madrid, sin que sus efectos se extiendan al territorio de más de un JS, por lo que de acuerdo con las previsiones de los art. 6 LRJS, competencia funcional de los JS, art. 10, competencia territorial de los JS, y 11 competencia territorial de las Salas de lo Social de los TSJ, la competencia por razón del territorio debe atribuirse a los JS.

Razona la Sala del TSJ que «el presente conflicto se dirige y afecta a la totalidad de los trabajadores laborales fijos que prestan servicios en los distintos Centros, Organismos, Institutos y Servicios correspondientes de la Comunidad de Madrid y que se encuentran vinculados por el vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y así tanto a los que lo hacen en centros de Móstoles como los que lo hacen en el resto de Centros ubicados en otras localidades de Madrid capital y otras ciudades de la Comunidad de Madrid, pudiendo todos ellos participar en la convocatoria y no solo los que lo hacen en los centros referidos a las plazas afectadas por las bases que se pretenden modificar que efectivamente radican en Colmenar Viejo y Carabanchel, entendemos que el conflicto afecta a todos esos trabajadores laborales fijos de toda la Comunidad de Madrid, de manera que la competencia para conocer de la pretensión de la demanda entendemos debe ser de esta Sala de lo Social».

3. Respecto al fondo del debate, señala que por la aplicación de los artículos 49 y siguientes del convenio colectivo aplicable el concurso se refiere a todo el personal laboral fijo que se encuentre en activo, sin estar sometido a sanción alguna, que ostente la categoría profesional de los correspondientes puestos de trabajo, y que haya permanecido en el mismo puesto durante dos años desde la última participación en concurso de traslados; analiza también los méritos pertinentes y señala que ha existido negociación en el seno de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, en la que se ha llegado a un acuerdo sobre las bases que habían de regir la convocatoria de traslados, en una primera reunión; señala también que hubo una segunda reunión en la que no se alcanzó acuerdo sobre la exclusión de «las Residencias de Mayores Colmenar Viejo y Gran Residencia (Carabanchel) creados para la atención en régimen interno de refugiados ucranianos con discapacidad intelectual», y ni siquiera se llegó a plantear «si para determinadas plazas debían exigirse determinados requisitos específicos de conocimiento de idioma», a pesar de lo cual se publicó la convocatoria por parte de la DGFP incluyendo como requisito específico el idioma para los dos centros de trabajo reseñados «procediendo en consecuencia la demandada de forma unilateral a modificar las bases que en su momento fueron aprobadas en la Comisión Paritaria»: lo anterior lleva a la Sala a concluir que con la decisión de la DGFP «[s]e ha vulnerado así por la demandada el derecho a la negociación colectiva prevista en el artículo 37 CE y que se pacta precisamente en el convenio colectivo de aplicación que debe regir la convocatoria de concurso de traslados, omitiendo someter a tal negociación previa en la Comisión Paritaria la procedencia de exigir un requisito específico de conocimiento de idioma para acceder a determinadas plazas».

CUARTO. Primer motivo de casación: incompetencia o inadecuación de procedimiento.

1. En el primer motivo, articulado al amparo del 207.b) LRJS, el recurso reitera las excepciones de inadecuación de procedimiento e incompetencia por razón del territorio planteadas en la instancia. Curiosamente señala que «la interpretación ofrecida por la sala es posible y entendible, sin embargo, no se entiende resulte acertada». Finalmente, solo cuestiona lo relativo la incompetencia por razón de territorio.

Viene a señalar que el objeto del proceso tan solo podría afectar a quienes pretendieran concursar a los dos centros de trabajo para los que se exige el conocimiento del idioma, pero no a quienes concursen para el resto los centros de trabajo de la Comunidad: en razón, a todo ello concluye que no estando afectados la totalidad de quienes puedan concursar, sino tan solo los que lo hagan por estas plazas, la competencia debe contraerse a los JS de Madrid, textualmente, «[e]l reproche v consiguiente pretensión interesada en este procedimiento de conflicto, lo sería tan sólo en un concreto extremo de las bases, cual es la exigencia de un requisito específico a observarse, en concreto en la base 3^. apartado 1°, subapartado f). ya no para concurrir a cualquier centro de la relación de los mismos ofrecida en el Anexo correspondiente al que se pretendiera concursar, sino para los dos centros específicos, perfectamente identificados contemplados en el Anexo 11. La cuestión controvertida en este procedimiento se circunscribiría a valorar la conformidad a derecho o no de las concretas previsiones establecidas para todo aquel que pretendiera concursar tan sólo a esos dos centros de trabajo, no afectando por ende a los intereses de todo aquel que pretendiere concursar a cualesquiera otros centros ubicados a lo largo de toda la Comunidad de Madrid».

2. El escrito de impugnación señala que el conflicto afecta a todas las personas que puedan llegar a participar en el concurso, y no solo a quienes pretenden hacerlo para esos centros de trabajo, y la decisión de la DGFP de exigir esos requisitos podría afectar apriorísticamente a cualquiera que quiera solicitar traslado.

3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que «sin perjuicio de la localización de las plazas convocadas, lo relevante a los efectos de determinar el ámbito del conflicto colectivo planteado, es la afectación general de todos aquellos interesados en participar en los concursos de traslados que hubieren de convocarse en la CAM; y desde tal perspectiva, resulta obvia la vocación de todos y cada uno de los trabajadores fijos que prestan sus servicios en los distintos Centros».

4. La excepción debe ser desestimada porque, como perfectamente señala la sentencia recurrida, una cuestión es que la causa del conflicto se limite exclusivamente a los requisitos exigidos para dos centros de trabajo, ambos dentro del territorio correspondiente a los JS de Madrid, y otra diferente es el ámbito del conflicto que en la práctica afecta a la totalidad de quienes puedan llegar a participar en el concurso de traslados, y que con toda seguridad son una parte importante de quienes prestan servicios para la Comunidad de Madrid, pero en todo caso se trata de un colectivo de personas indeterminado que viene prestando su servicios en centros de trabajo que superan el ámbito territorial del JS indicado. El ámbito del conflicto no queda determinado únicamente por el objeto del mismo, sino que también debe ser tenido en cuenta el universo de personas que puedan resultar afectadas por él, siendo precisamente esa la esencia del conflicto colectivo. El hecho de que cualquier persona individual que pretenda concursar solicitando plaza en dichos centros de trabajo pueda interponer demanda individual no debe hacernos perder la referencia de que en este caso se debaten los intereses de un grupo homogéneo de trabajadores, que son quienes prestan servicios bajo relación laboral para la Comunidad de Madrid y que en el momento de interposición del conflicto es un grupo indeterminado.

Razones que nos llevan a desestimar el primer motivo del recurso.

QUINTO. Segundo motivo: Infracción de normas.

1. El escrito de recurso viene a plantear que la sentencia recurrida vulneraría el artículo 37 de la Constitución española y el artículo 48.3 del convenio colectivo, que establece la negociación en el seno de la Comisión Paritaria de los criterios generales en materia de movilidad, entendiendo que no se habría producido vulneración alguna de la previsión de dicho artículo cuando se introdujo una modificación en la redacción final de las bases de la convocatoria, sin haberse planteado previamente en el seno de aquella.

Recuerda que en el seno de la Comisión Paritaria se negociaron la bases generales del concurso de traslados y que, cuando se hizo tan negociación, no se tenía conocimiento de los puestos concretos de trabajo que serían objeto de inclusión en el concurso; una vez se conocen estos vuelve a plantearse a la citada Comisión la posibilidad de excluir los puestos de trabajo afectos a los dos centros reseñados, en razón a las específicas necesidades en la prestación de servicio en ellos; reconoce expresamente que con posterioridad se incluye el requisito del idioma para los dos centros de trabajo y que «[c]iertamente esta inclusión no habría sido sometida a la Comisión Paritaria, e implica de hecho una modificación de los requisitos contemplados en las bases generales»; pero a pesar de ello entiende que dicha circunstancia no supone la vulneración de la obligación de la negociación colectiva, citando los artículos 3 y 1281 del Código Civil, porque entiende que exigir en el concurso de traslados para un puesto concreto, como requisito de participación, la acreditación de una titulación concreta que es necesaria para el desempeño del mismo no debe ser necesariamente objeto de negociación en la Comisión Paritaria, al entender que dicha cuestión es más propia de la esfera de la potestad de autoorganización de la administración. Concluye razonando que:

«Considerar que se ha producido una ausencia de la obligación de acometerse la negociación colectiva en el presente caso, atendiendo al conjunto de actuaciones practicadas, al por qué de las mismas, al item temporal en que las mismas se habrían ido sucediendo, y atendiendo asimismo necesariamente a las exigencias concretas previstas el Convenio Colectivo, supone ... una interpretación en esencia demasiado rigurosa en relación al objeto al que respondería toda negociación colectiva, cuál es en esencia haber tenido la oportunidad de ser oídos y debatirse en relación a los aspectos que la normativa fijara, atendiendo en todo caso asimismo a la totalidad de las actuaciones practicadas, para de esta forma poder conformarse debidamente si la verdadera intención/ánimo a la hora de conformar la actuación cuestionada habría sido la de evitar/eludir la intervención de las distintas partes que habrían de formar parte de la misma».

2. El escrito de impugnación señala que no se trata tanto de la intención y la hipotética justificación de los hechos acaecidos, sino de que en la práctica no se ha respetado la negociación llevada a cabo por las partes y acordada en el seno de la Comisión Paritaria. Lo cierto es que se negocia la inclusión o no de las plazas correspondientes a los dos centros de trabajo, pero en ningún momento se plantea que vaya a incluirse un requisito de idioma para solicitar dichas plazas, y este requisito se impone posteriormente sin que haya sido planteado en la negociación que se refería a dichos puestos de trabajo; y ello contradice el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, «[ s]e garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causo grave de interés público derivado de uno alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público»; sin que concurra ninguna circunstancia que provoque la modificación del compromiso alcanzado.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia, y señala que cuando la demandada «adopta la decisión unilateral de introducir modificaciones en las Bases de las convocatorias, se estaba modificando sustancialmente el sentido de lo inicialmente convenido entre las representaciones empresarial y laboral».

SEXTO. La solución al debate.

1. Conviene transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), reproducida en las 313/2025, de 10/04/2025 (recurso 31/2023) y la 256/2025, de 27/03/202 (recurso 202/2023) cuando razona:

«la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».

Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».

En coherencia con lo anterior debemos analizar si la interpretación de la Sala de instancia es o no razonable y se adecua a los criterios sobre la misma que establece el ordenamiento jurídico.

2. La Sala entiende que el recurso debe ser estimado.

Conviene dejar patente que, en el presente caso, no se trata de analizar si el requisito de conocer suficientemente el idioma ucraniano o o ruso es razonable y podría considerarse ajustado a derecho, sino que el debate se limita a estudiar si la administración autonómica estaba obligada a negociar este aspecto concreto del contenido del concurso de traslados dentro de la Comisión Paritaria, o dicho en otras palabras, si el art. 48.3 del convenio colectivo exige que se negocien aspectos concretos referidos a requisitos específicos de cada centro de trabajo donde existan plazas vacantes que sean incluidas en la oferta.

Analizando tal cuestión, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que se haya vulnerado el derecho a la negociación colectiva. Basta para ello con acudir a una interpretación literal de la norma colectiva.

Ello es así porque la obligación establecida en la norma colectiva exige negociar «los criterios generales», en dicción literal, y es obvio que los requisitos concretos necesarios para ocupar un determinado puesto de trabajo no pueden ser considerado como tales, y tampoco la negociación debe descender a cuestiones estrictamente específicas de un puesto de trabajo, o técnicas sobre la realización y participación en el concurso. Por otra parte, es razonable exigir como requisito para solicitar el traslado a esos puestos de trabajo el conocimiento de estos idiomas precisamente porque hasta la fecha no son de conocimiento habitual por parte de la ciudadanía española, art. 3 del Código Civil; pero la exigencia de dicho requisito no puede ser considerado un criterio general para el concurso de traslados, sino precisamente un requisito específico para unos concretos puestos de trabajo.

Es cierto que podría haberse decidido que el conocimiento del idioma ucraniano o ruso no fuera un requisito imprescindible para optar a estos puestos de trabajo, sino un mérito acumulable; pero esto es una decisión que no puede ser analizada en esta sede, en la medida en que considerarlo como requisito no vulnera ningún derecho fundamental de persona alguna y es una decisión que se cohonesta con la capacidad y responsabilidad de la administración que gestiona los mismos.

En definitiva, entendemos que -dado que el convenio colectivo establece que la Comisión Paritaria de «vigilancia, control, interpretación y desarrollo del convenio» podrá negociar los criterios generales del concurso de traslados, y sin entrar a analizar si dicha previsión se ajusta al art. 91 ET- exigir un requisito razonable para acceder a un determinado puesto de trabajo en el concurso de traslados no es un criterio general que deba ser objeto de negociación, ni siquiera en los términos de dicha norma convencional, sino un requisito concreto alejado de cualquier rasgo de generalidad.

Ha existido negociación sobre los criterios generales del concurso de traslado y el hecho de que la administración empleadora plantease en el seno de la Comisión Paritaria la exclusión de las residencias de Colmenar Viejo y Carabanchel, destinadas a refugiados ucranianos con discapacidad intelectual, debe ser puesto en relación con las previsiones del artículo 49.2 del convenio colectivo en tanto que encontrándose vacantes podría tratarse de un supuesto de «que como consecuencia de necesidades organizativas, no se estime conveniente incluir» los mismos en la convocatoria; pero este extremo nada tiene que ver con los requisitos que se exijan después para optar a dichos puestos de trabajo pues esto ni está previsto en el convenio, ni se trata de criterios generales.

Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 599/2024, de fecha 18 de septiembre de 2024, en Conflicto Colectivo 493/2024.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida, y desestimar la demanda origen del proceso.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.