Sentencia Social 178/2026...o del 2026

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23/03/2026

Sentencia Social 178/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 263/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 178/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100176

Núm. Ecli: ES:TS:2026:981

Núm. Roj: STS 981:2026

Resumen:
UNICAJA. Tutela de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la transmisión de información a los trabajadores y afiliados de la empresa. Derecho al uso de los medios telemáticos de comunicación (intranet, extranet y correo electrónico) de la Sección sindical de CISF. Pacto suscrito con la empresa de adherirse a los acuerdos suscritos en 2007 y 2009 sobre dicho uso en favor de las secciones sindicales firmantes y a las que se adhirieran en el futuro, sin que pueda atenderse a la representatividad que CSIF tiene en Unicaja menor del 10

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 178/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 263/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 263/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 178/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Juan Alfonso Urbano Medina, en nombre y representación de Unicaja Banco, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 99/2024, de 11 de julio, procedimiento 160/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre vulneración de derechos fundamentales a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Unicaja Banco, SA y con citación como interesados de los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA); Corriente Sindical Izquierda (CSI); Confederación Intersindical del Crédito (CIC) y Sindicato Sibanca-Fine.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y asistida por el letrado don Pedro Poves Oñate.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada del Sindicato CSIF se presentó demanda sobre vulneración de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictara sentencia por la que: se declare:

«- La vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de CSIF en relación con el derecho fundamental a la información en su vertiente activa en relación con el principio de igualdad de trato entre sindicatos consistentes en denegar la demandada a CSIF el uso de los medios tecnológicos impidiendo así el uso del correo corporativo y, con ello, la comunicación entre el sindicato accionante con la plantilla que pertenece a aquellos centros de trabajo en los que CSIF no cuenta con representación.

- Se condene a la empresa a poner a disposición de CSIF los correos corporativos y los medios tecnológicos necesarios que permitan la comunicación entre el sindicato accionante y la totalidad de la plantilla, independientemente de la representación que tenga el centro de trabajo.

- Asimismo, se condene la cuantía indemnizatoria de 1.500 euros como consecuencia de la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante atendiendo al daño moral que se reclama al minorar la conducta de la entidad demandada la capacidad de acción sindical del sindicato accionante, influyendo esto en su imagen y crédito».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de julio de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) cuenta con implantación en el ámbito de la empresa y tiene constituida Sección Sindical de ámbito estatal en Unicaja.

Conforme y descriptor 62.

SEGUNDO.- CSIF forma parte de la Comisión de Relaciones Laborales, en la empresa Unicaja.

Conforme y descriptor 3, 75 y 96.

TERCERO.- En fecha 9 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el anuncio de fusión por absorción de las entidades Liberbank y Unicaja, haciéndose efectiva la misma el 30 de julio de 2021, pasando a integrarse los trabajadores de Liberbank a partir de dicho momento en la plantilla de Unicaja

Conforme y descriptor 61.

CUARTO.- Previamente a dicha fusión, el 3-4-2007 se firmó en Unicaja un acuerdo para el uso y utilización por los sindicatos de los medios electrónicos de la empresa (internet, intranet y correo electrónico) en las comunicaciones dirigidas a los afiliados y trabajadores en general. El 17-6-2009 se firmó anexo de modificación del citado acuerdo, dándose una nueva redacción al apartado del acuerdo de 2007 relativo al ámbito subjetivo en el siguiente sentido:

"Se reconoce el derecho de las Secciones Sindicales firmantes del presente acuerdo y a aquéllas Secciones que se adhieran al mismo en el futuro al acceso a Internet, Intranet y al uso del correo electrónico con sujeción a los términos establecidos en el presente Acuerdo".

Descriptores 3, 4, 64, 67, 85 y 86.

QUINTO.- CSIF no fue firmante de los citados acuerdos, al no ostentar Sección Sindical en Unicaja.

Conforme.

SEXTO.- El 29-12-2021 se celebró acto de mediación ante el SIMA promovido por CSIF frente a Unicaja en relación a la utilización por el citado sindicato de los medios tecnológicos corporativos existentes para la comunicación con la plantilla de la empresa, actual y futura, que finalizó con el resultado de "falta de acuerdo". Descriptor 6 y 68.

SÉPTIMO.- El 17-2-2022, la Sección Sindical de CSIF firmó acuerdo con la empresa por el que:

1) CISF se adhiere y muestra su conformidad con el contenido de los acuerdos colectivos sobre uso y utilización por los sindicatos de los medios electrónicos de la empresa, rubricados el 3-4-2007 y el 17-6-2009, obligándose al uso de los medios informáticos puestos a su disposición en los términos establecidos en dichos Acuerdos.

2) Unicaja habilita un usuario informático a la Sección Sindical de CSIF para que pueda realizar comunicaciones a la plantilla con origen Unicaja Banco, en las condiciones y términos previstos en los citados acuerdos.

3) CSIF desiste del procedimiento en materia de tutela de derechos fundamentales seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Autos 15/2022), cuya vista oral estaba prevista para el 22 02-2022.

El contenido del acuerdo obra a los descriptores 7, 59 y 87 y se da por reproducido en su integridad.

OCTAVO.- CSIF alcanzaba el 10% de representatividad en la empresa Liberbank, pero no en Unicaja, en la que ostenta un 6,74% de representatividad.

Conforme y descriptor 63.

NOVENO.- Obra al descriptor 58 correo electrónico remitido el 4-4-2024 atinente a la distribución de comunicado de CSIF en el centro de trabajo de Cáceres en el que se pone de manifiesto que no se ha recibido, pese a ostentar CSIF un delegado electo, recibiéndose por el resto de SSCC. Se pone de manifiesto que la última comunicación del sindicato CSIF es de fecha 18 de marzo. El 8 de abril se vuelve a remitir correo reiterando la petición de que el comunicado llegue al centro de gestores remotos de Cáceres.

DÉCIMO.- CSIF únicamente realiza comunicaciones sindicales en los centros de trabajo en los que tiene representación.

Conforme.

UNDÉCIMO.- El 28-2-2023 se han celebrado elecciones sindicales en la empresa.

Descriptor 95.

DECIMOSEGUNDO.- El 25-4-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 56».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a UNICAJA BANCO S.A, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL ESTATAL INDEPENDIENTE DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y AFINES (CESICA), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), SIBANCA-FINE y CIG-SUMA-T, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia:

1.- Declaramos la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de CSIF en relación con el derecho fundamental a la información en su vertiente activa en relación con el principio de igualdad de trato entre sindicatos consistentes en denegar la demandada a CSIF el uso de los medios tecnológicos impidiendo así el uso del correo corporativo y, con ello, la comunicación entre el sindicato accionante con la plantilla que pertenece a aquellos centros de trabajo en los que CSIF no cuenta con representación.

2.- Condenamos a la empresa demandada a cesar en la citada conducta, poniendo a disposición de CSIF los correos corporativos y los medios tecnológicos necesarios que permitan la comunicación entre el sindicato accionante y la totalidad de la plantilla, independientemente de la representación que tenga el centro de trabajo.

3.- Condenamos a la empresa demandada al abono de la cuantía indemnizatoria de 1.500 euros en concepto de daño moral

Se tiene por desistido al sindicato demandante de la acción ejercitada frente a SIBANCA FINE.

Sin imposición de costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Unicaja Banco, SA, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2024.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida CSIF y por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si debe atenderse a la representatividad que la sección sindical CSIF tiene en la empresa Unicaja, inferior al 10%, a los efectos de determinar el derecho al uso de los medios telemáticos de comunicación (intranet, extranet y correo electrónico), habida cuenta los términos del Acuerdo suscrito por la referida sección sindical con la empresa en fecha 17 de febrero de 2022, por el que se adhirió a los acuerdos firmados en 2007 y 2009, sobre uso de los medios telemáticos de comunicación, entre el resto de secciones sindicales existentes en la empresa y esta última, entre cuyos extremos se contiene el de extender su aplicación a las secciones sindicales que se adhirieran en el futuro.

2.La demanda de tutela de los derechos fundamentales formulada por el sindicato CSIF fue estimada por la Sala de lo Social de la AN, al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental a la información en su vertiente activa, en relación con el principio de igualdad de trato entre sindicatos consistente en denegar a CSIF el uso de los medios tecnológicos impidiendo así el uso del correo corporativo y, con ello, la comunicación entre el sindicato accionante y la plantilla de aquellos centros de trabajo en los que CSIF no cuenta con representación, condenando por tanto a la empresa demandada a cesar en la citada conducta, poniendo a disposición de CSIF los correos corporativos y los medios tecnológicos necesarios que permitan la comunicación entre el sindicato accionante y la totalidad de la plantilla, independientemente de la representación que tenga en el centro de trabajo.

3.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación ordinario la empresa demandada UNICAJA, con amparo en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS con objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia, alegando la inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical previsto en el art. 28 CE en relación con el principio de igualdad de trato.

La empresa, en un primer punto, relativo a los derechos derivados del art. 10.2 de la LOLS, señala que no niega el derecho de que el sindicato pueda organizarse libremente como estime conveniente, lo que niega es que el sindicato pueda hacer uso del tablón de anuncios - artículo 8.2 LOLS-más allá de los centros en los que cuenta con representación en los órganos de representación unitaria (comité de empresas o delegado del personal), siendo compatibles las doctrinas de la STS de 2 de marzo de 2016 y la de la STS de fecha 6 de junio de 2017 citadas por la Sala de instancia. Que, tras la fusión de las entidades Liberbank, SA y Unicaja Banco, SA, efectivamente se procedió a limitar la difusión de información sindical de la sección sindical de CSIF por motivo de que la misma, tras la integración de las plantillas de ambas entidades, dejaba de tener la consideración de Sección Sindical de sindicato más representativo en el ámbito de la nueva Entidad, esto es, dejaba de tener un 10% de audiencia sindical en la plantilla de la entidad resultante, de modo que el régimen jurídico que justifica esta decisión se halla en el art. 8.2. de la LOLS. Añade que es notorio que CSIF no es un sindicato con la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal y que tras la fusión de ambas entidades, tampoco tiene esta condición en el ámbito funcional y territorial de representación de la sección sindical (ámbito de la empresa), por lo que tampoco tiene la consideración de sindicato más representativo en el ámbito concreto ( art 7.2. de la LOLS) -audiencia en el ámbito funcional y territorial correspondiente-.

En un segundo punto, relativo al Acuerdo de 17 de febrero de 2022, alega que la decisión de la Empresa de dejar de cumplir el citado acuerdo (adhesión al acuerdo de uso de medios tecnológicos por parte de CSIF) se produce por el cumplimiento del término previsto en el acuerdo, esto es, la celebración de elecciones sindicales en el ámbito de la Empresa (Hecho Probado Undécimo). A partir de ese momento se inicia el proceso para que las comunicaciones sindicales de CSIF solo se dirijan a los centros o ámbitos en los que cuenta con representación de los órganos unitarios, pues al no reconocerse este derecho para la Sección Sindical de CSIF, con amparo en el art. 8.2 de la LOLS y, asimismo, por llegar a su término el Acuerdo de 17 de febrero de 2022, no hay ningún mecanismo que reconozca el derecho a esta sección sindical a difundir información a la totalidad de la plantilla.

4.El sindicato CSIF impugna el recurso y pone de manifiesto que su pretensión poco tiene que ver con la consideración del sindicato como más representativo en relación a la utilización del tablón de anuncios en su vertiente telemática, sino con el incumplimiento del acuerdo de uso de medios telemáticos firmado por CSIF el 17-2-2022, por el que CSIF se adhiere y muestra su conformidad con el contenido de los acuerdos colectivos sobre uso y utilización por los sindicatos de los medios electrónicos de la empresa, rubricados el 3-4-2007 y el 17-6-2009, lo que le permite el uso de los medios informáticos puestos a disposición en los términos establecidos en dichos Acuerdos. Añade que CSIF tiene una sección sindical constituida en el ámbito estatal, con implantación en la empresa y que el sindicato no cuenta con representación limitada a un único centro de trabajo, sino que forma parte de la Comisión de Relaciones Laborales de la empresa, ejerciendo funciones de ámbito estatal (hecho probado segundo). Alude finalmente al hecho de que la doctrina de esta Sala IV, establecida en la sentencia de 2 de marzo de 2016, queda superada por la Sentencia de 6 de junio de 2017, como bien apuntó la Audiencia.

5.El Fiscal de la AN impugna el recurso y alega que la sentencia impugnada no infringe el art. 8.2.a) LOLS, habida cuenta que, como bien fundamenta en el FD Tercero con invocación de la STS, Sala de lo Social, 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021), la vertiente funcional de actividad sindical informativa forma parte del contenido adicional de la libertad sindical ( art. 27.1 CE con relación al art. 2.2.d y 8.2.a ET), con valor prevalente y promocional hacia todos los operadores jurídicos concernidos y que no consta probada la existencia de una justificación objetiva y razonable para impedir el ejercicio del derecho informativo a través del correo electrónico corporativo, así como tampoco del trato desigual con los demás sindicatos ( art. 181.2 LRJS) . Que, el haber dejado de aplicar el acuerdo de 17 de febrero de 2022 por haberse celebrado elecciones completas en la entidad, no constituye una causa objetiva y razonable justificativa para cercenar parte del contenido adicional de la libertad sindical relativa a la actividad sindical informativa en la empresa, que corresponde por igual a todos los sindicatos con presencia en esta. Concluye solicitando la desestimación del recurso.

6.El Ministerio Fiscal del TS informa en el sentido de que la cuestión ya ha sido tratada y resuelta por esta Sala, entre otras, en las Tribunal Supremo de 6/06/2017 (rec. 216/2016) que recoge la STS del Pleno de 18/07/2014 (rec. 91/2013) la cual, en su fundamento jurídico sexto, concluye que: «En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical». Que, la doctrina sentada en esta sentencia con carácter general se establece el criterio de que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y que si la sección sindical se establece a nivel de empresa -como aquí acontece-, es ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Atendiendo a lo expuesto, si ha quedado acreditado que CSIF tiene constituida sección sindical a nivel de empresa en Unicaja, no es el centro de trabajo la unidad a computar para medir su representatividad. Y si el acuerdo del año 2009 reconoció el derecho a las Secciones sindicales firmantes del acuerdo de 2007 y a aquéllas que se adhirieran en el futuro sin condicionante alguno, como ha ocurrido con CSIF, el derecho a usar Internet, la Intranet y el uso del correo electrónico en los términos previstos en los acuerdos, CSIF ostenta tal derecho, vulnerándose por la empresa demandada su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información. Añade que, la sección sindical del CSIF firmó el 17.02.2022 un acuerdo con la empresa por el que se adhería y mostraba su conformidad con el contenido de los acuerdos colectivos sobre uso y utilización por los sindicatos de los medios electrónicos de la empresa rubricados el 3.04.2007 y 17.06.2009, obligándose al uso de los medios informáticos puestos a disposición en los términos establecidos en dichos acuerdos, por lo que, como se recoge en el informe del Fiscal de la Audiencia Nacional, no consta probada la existencia de una justificación objetiva y razonable para impedir el acceso del derecho informativo a través del correo electrónico corporativo, así como tampoco del trato desigual con los demás sindicatos, lo cual constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical informativa.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, cabe poner de manifiesto que cuando se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia respecto de un precepto o acuerdo como el que nos ocupa, hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en estos supuestos, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, es verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rec. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rec. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rec. 183/2019)].

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar, al resolverlo, interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

2.En relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos recientemente en nuestra sentencia núm. 1058/2025, de 12 de noviembre (rec. 32/2024), con cita de las STS 236/2023, de 29 de marzo (rcud 2322/2020); 820/2024, de 30 de mayo (rcud 1985/2023); y 1189/2024, de 15 de octubre (rec. 247/2022), entre otras, que compendian nuestra doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos:

«A) Su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- supone que su interpretación debe atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a las que disciplinan la interpretación de los contratos [ arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil (en adelante CC) ] junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes. Cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

B) Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación. Cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato son claras, no se aplican otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.

C) La interpretación de los convenios colectivos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:

a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 del CC) .

b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 del CC) .

c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 del CC) .

d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 del CC) .

e) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

f) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».

D) Una antigua línea jurisprudencial sostenía que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluidos los convenios colectivos, era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no fuera racional ni lógica, o pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual [ STS de 5 de junio de 2012 (rec. 71/2011) y 15 de septiembre de 2009 (rec. 78/2008), entre muchas otras].

E) La vigente doctrina jurisprudencial considera que esta Sala tiene que verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts. 3 y 1281 y siguientes del CC».

TERCERO.- 1.El art. 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad Sindical establece que:

«1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores».

2.El art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical dispone que:

«1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

[...]

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto.

3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos».

3.En nuestra STS 460/2024, de 12 de marzo (rec. 114/2022), dijimos que:

«En STS IV de 23 de marzo de 2021, rec. 133/2019, reiterando pronunciamientos anteriores, hemos afirmado que "Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa...

[...]

la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet...)es válida cualquiera que sea.

En el mismo sentido se mueve la única exigencia cuantitativa sobre la relevancia del sindicato al que se reconoce derecho a la designación de delegados sindicales: si no han obtenido el 10 por 100 de los votos estará representado solo por un delegado sindical ...".

En sentido análogo, la STS de 9 de febrero de 2024, rcud 2161/2021, argumenta que, "cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental. Junto a ello, y como refieren las sentencias comparadas, es reitera la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias.

En el marco de la designación de delegados sindicales, se viene sosteniendo por esta sala, a la luz del art. 10 de la LOLS, que la referencia a la presencia en el Comité de Empresa (u órganos de representación en las Administraciones Públicas), no existe previsión sobre que exista una representación en todos los órganos representativos, máxime cuando permite que se tenga un solo delegado si no se ha obtenido el 10% de los votos».

4.En el caso concreto ha resultado acreditado que:

a) El sindicato CSIF cuenta con implantación en el ámbito de la empresa y tiene constituida Sección Sindical de ámbito estatal en Unicaja.

b) CSIF forma parte de la Comisión de Relaciones Laborales en la empresa Unicaja.

c) CSIF alcanzaba el 10% de representatividad en la empresa Liberbank, pero no en Unicaja, en la que ostenta un 6,74% de representatividad.

d) En fecha 17-2-2022 se firmó Acuerdo entre la empresa y la sección sindical de CSIF conforme al cual, tras reconocerse ambas partes legitimación suficiente para suscribir el mismo, manifiestan y pactan:

«1.- Que con fecha 25 de enero de 2022 se celebró reunión de la Dirección de Unicaja Banco con la representación de la totalidad de las Secciones Sindicales existentes en la Empresa y con presencia en los órganos de representación unitaria. En dicha reunión, se trató como tercer punto del Orden del Día "Comunicaciones Sindicales".

2.- Que por parte de la empresa Unicaja Banco, S.A. se trasladó en dicha reunión un esquema y propuesta de uso de los medios tecnológicos por parte de las Secciones Sindicales, de forma provisional y hasta (a) la integración tecnológica de los sistemas de Unicaja Banco y la entidad absorbida Liberbank y (b) la celebración de nuevas elecciones sindicales completas en la Entidad.

3.- Que, en lo relativo a la Sección Sindical de CSIF, la empresa ofreció la posibilidad de adherirse a los acuerdos sobre uso de medios tecnológicos existentes en Unicaja Banco, siempre que por parte de la Sección Sindical se aceptaran las condiciones de uso de dichos medios previamente establecidas, y con objeto de que por parte de CSIF se pudiera llevar a cabo una comunicación a la totalidad de la plantilla de la Entidad, conviviendo temporalmente el modelo de comunicación existente en Liberbank -y que se utilizaría para territorios y empleados con procedencia de dicha entidad- y el modelo de comunicación existente en Unicaja Banco -que se utilizaría para territorios y empleados con procedencia de dicha entidad-.

4.- Que la Sección Sindical de CSIF, de conformidad con lo establecido en la reunión de fecha 25 de enero de 2022, y la Dirección de Unicaja Banco, S.A. acuerdan:

a.- Que Unicaja Banco habilitará un usuario informático a la Sección Sindical de CSIF para que pueda realizar comunicaciones a la plantilla con origen Unicaja Banco, en las condiciones y términos previstos en el Acuerdo Colectivo de fecha 3 de abril de 2007, modificado mediante Acuerdo de fecha 17 de junio de 2009.

b.- Que la Sección Sindical de CSIF se adhiere y se muestra conforme con el contenido íntegro de los Acuerdos Colectivos referidos en el párrafo anterior, obligándose al uso de los medios informáticos puestos a su disposición en los términos establecidos en dichos Acuerdos».

e) El 28-02-2023 se han celebrado elecciones sindicales en la empresa.

5.Los anteriores hechos son los que justifican la decisión de la empresa al considerar que, conforme al art. 8.2 de la LOLS, el sindicato demandante no es un sindicato con la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal ni, tras la fusión de ambas entidades, tampoco tiene esta condición en el ámbito funcional y territorial de representación de la sección sindical (ámbito de la empresa), por lo que tampoco tiene la consideración de sindicato más representativo en el ámbito concreto ( art 7.2. de la LOLS) -audiencia en el ámbito funcional y territorial correspondiente-, siendo que, además, el referido Acuerdo de 17 de febrero de 2022 era temporal, hasta la celebración de las elecciones, lo que se produjo conforme declara probado el ordinal undécimo el 28 de febrero de 2023.

6.Sin embargo, se evidencia que el Acuerdo de 17 de febrero de 2022 suscrito entre la empresa y la sección sindical CSIF, en el punto 2, contiene una referencia a todas las secciones sindicales y, en el punto 3, una referencia concreta a la sección sindical de CSIF.

En efecto, en el punto 2 se hace referencia al esquema y propuesta de uso de medios tecnológicos que la empresa ya había realizado en una reunión anterior (25 de enero de 2022) con la representación de la totalidad de las Secciones Sindicales existentes en la Empresa y con presencia en los órganos de representación unitaria. Dicha propuesta de uso fue trasladada a las secciones sindicales como provisional por causa de la integración tecnológica de los sistemas de Unicaja Banco y la entidad absorbida Liberbank y, por otro lado, se establecía un segundo límite temporal, entendido como límite temporal a esa propuesta provisional, que era el de la celebración de nuevas elecciones sindicales completas en la Entidad.

El punto 3, sin embargo, recoge lo que es la adscripción definitiva de la Sección sindical CSIF al sistema de "Comunicaciones" de la empresa, ya que en él se hace referencia expresamente a que: «[...]Unicaja Banco habilitará un usuario informático a la Sección Sindical de CSIF para que pueda realizar comunicaciones a la plantilla con origen Unicaja Banco, en las condiciones y términos previstos en el Acuerdo Colectivo de fecha 3 de abril de 2007, modificado mediante Acuerdo de fecha 17 de junio de 2009» y, también que: «[...] la Sección Sindical de CSIF se adhiere y se muestra conforme con el contenido íntegro de los Acuerdos Colectivos referidos en el párrafo anterior (los de 2007 y 2009), obligándose al uso de los medios informáticos puestos a su disposición en los términos establecidos en dichos Acuerdos».

7.Del punto 3 se constata que la Sección Sindical de CSIF pactó con la empresa el uso de los medios tecnológicos en los mismos términos que el resto de secciones sindicales, por remisión expresa a los Acuerdos de 2007 y 2009, sin perjuicio de que de forma provisional el uso de esos medios debiera acomodarse, para todas las secciones sindicales, a la propuesta provisional realizada en la reunión de 25 de enero de 2002, debido a la integración tecnológica de las dos entidades fusionadas, como se corrobora cuando el punto 3 hace referencia a la convivencia de ambos modelos de comunicación: uno, para territorios y empleados procedentes de Liberbank y, dos, el de Unicaja Banco, a utilizar en territorios y empleados con procedencia de dicha entidad. La celebración de las elecciones en la empresa marca simplemente un punto final a la propuesta de uso (provisional) que la empresa trasladó en la reunión de 25 de enero de 2022.

8.Esa es la interpretación que realiza la Sala de instancia, al afirmar que en virtud del citado Acuerdo, quedó CSIF integrado en el sistema de comunicaciones telemáticas vigente en la entidad Unicaja, sin perjuicio de que lo fuera sujeto a las previsiones que, con carácter temporal, se articulan en la reunión de 25-1-2022, pero que en modo alguno indican que finalizada dicha propuesta de uso provisional, la consecuencia sea que CSIF quede fuera del sistema de comunicaciones sociales de la empresa Unicaja, mientras el resto de secciones sindicales permanecen en él, de manera que, conforme informa el Ministerio Fiscal, no consta la existencia de una justificación objetiva y razonable para impedir dicho acceso, así como tampoco del trato desigual con los demás sindicatos, lo cual constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical informativa.

En suma, consideramos razonable, adecuada y lógica con el tenor literal del referido Acuerdo de 17 de febrero de 2022 la solución alcanzada por la sentencia objeto de recurso.

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia objeto de recurso.

2.Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, por importe de 1.500 euros conforme al art. 235.1 de la LRJS. Dese al depósito constituido para recurrir y, en su caso, la consignación efectuada, el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Juan Alfonso Urbano Medina, en nombre y representación de Unicaja Banco, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 99/2024, de 11 de julio, procedimiento 160/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre vulneración de derechos fundamentales a instancia de CSIF contra Unicaja Banco, SA y con citación como interesados de los sindicatos CCOO, UGT, CESICA, CSI, CIC y Sindicato Sibanca-Fine.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 99/2024, de 11 de julio, procedimiento 160/2024.

3º.- Se imponen las costas del recurso a la parte vencida Unicaja Banco SA por importe de 1.500 euros.

4º.- Dese al depósito constituido para recurrir y, en su caso, a la consignación efectuada, el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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