Última revisión
23/10/2025
Sentencia Social 874/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 46/2024 de 02 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 874/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100818
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4338
Núm. Roj: STS 4338:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 46/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 46/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto porn UTE Hércules Norte y empresas que la integra ( Autocares Barbantia, S.L.U,. Empresa Gilsanz, S.A., Autocares J. Pombo, S.L., Vehículos Costa, S.L, Autos Rico, S.L, Hermanos Gabeiras, S.L., Autos Morán, S.L., y Empresa Sánchez, S.L.) bajo la dirección letrada de D.ª Sabela Lage Díaz., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de Noviembre de 2023, en actuaciones seguidas por la recurrente, contra el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación Intersindical Galega bajo la dirección letrada de D.ª M. Mar García Pombo .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
«PRIMERO.- Por la representación. de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (GIG) se comunicó por escrito de fecha 7-6-2022 convocatoria de huelga en la UTE Hércules Norte Lote XG-871, en esencia,; en ,el sentido siguiente:
" Marcelino... en representación de C.I.G...por medio do presente escrito ven a convocar FOLGA na U.T.E.Hércules Norfe e empresa que a componen,A UTE Hércules Norte e a adxudicataria do lote XG-871 (Norte comarca, Betanzos, Sur Ferrol , e oeste Eume) que ten como obxecto a prestación de servizos na concesión de servicio publico de transporte , regular del viaxeiros de uso xeral por estrada (Lotes XG800 a XG 891) da Conselleria de infraestructuras e mobilidade da xunta de Galicia.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote XG-871 da Conselleria de infraestruturas e mobilidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicacion.
Esta folga convócase na U.T.E. HERCULES NORTE e en tódalas empresas que a compoñen, en relación co Lote XG-871, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e cutres e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga tarase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do dia 21 de Xuño do 2022 e afectará á U.T.E. e a tódalas empresas que a compoñen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta U.T.E e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote XG-871 e tódolos seus lugares de trabadlo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas perseas que se relacionan a continuación: Delia ( NUM000) Isaac ( NUM001) Marcelino ( NUM002) Juan Francisco y Tatiana, Jesús María, Pedro Miguel, Nazario.
Ademáis da U.T.E. e as súas empresas, acórdase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos...".
Dicha comunicación es la que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducida
La referida comunicación fue objeto de subsanación por escrito fechado el dia 13-6-2022 en cuanto a los componentes del comité de huelga.
A efectos de formalizar la convocatoria de huelga, se realizó previamente una asamblea y votación para averiguar el apoyo que se tenia.
SEGUNDO.- La Conselleria de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia certificó que: "consultados os datos obrantes ñas Oficinas Públicas de Rexistro, Depósito e Publicidade da Comunidade Autónoma de Galicia en cuanto a representatividad en el ámbito de TRANSPORTE DE VIAXEIROS POR ESTRADA (código de Convenio n° 15001545011981,os datos que figuran no rexistro a data 9/06/2022 son os seguintes:
SINDICATO A CORUÑA
CIG 36(53,73%)
CC.OO 8(11,94%)
UGT 22(32,84%)
NON SIND. 1(1,49%)
TOTAL 67
TERCERO.- La Consellería de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia certificó que: "consultados os datos obrantes ñas Oficinas Públicas de Rexistro, Depósito e Publicidade da Comunidade Autónoma de Galicia sobre elección a representantes dos traballadores ñas empresas do Convenio colectivo n° 15001545011981 de TRANSPORTE DE VIAXEIROS EN AUTOBÚS POR ESTRADA, en vigor a data 26/09/2021, no ámbito da provincia da Coruña, os resultados son os seguintes:
TRANSPORTE DE VIAXEIROS EN AUTOBÚS POR ESTRADA
Convenio n° 150015450II98I
SINDICATO A CORUÑA
CIG 36
CC.OO. 9
UGT 15
NON SIND. 1
TOTAL 61
CUARTO.- Se certifica igualmente ' que, en la votación efectuada para represéntantes sindicales de los trabajadores en Galicia efectuada el dia 31. de diciembre de 2016, (total trabajadores) fueron elegidos 6'. 571, siendo de CIG 4.371. En la provincia de A Coruña fueron elegidos 1.861.
CUARTO.- CIG comunicó a la Dirección Xeral de Relacións Laboráis el dia 9-6-2022 lo siguiente:
"Por medio do presente escrito ven a convocar FOLGA na U.T.E. Hércules Norte LOTE XG-871
A U.T.E. HERCULES, NORTE é a- adxudicataria do Lote XG-871 (norte comarca Betánzos, Sur Ferrol, oeste EUME) que ten como obxecto a prestación de servicios na concesión de servicio publico de transporte regular de viaxéiros de uso xeral por estrada (lotes XG 800-a XG 891) da Consellería de infraestruturas e mobilidade da xunta de galiza.
Esta U.T.E. está composta polas seguintes empresas:Autocares Barbantia SLU, Empresa Gilsan SA, Autocares J Pombo,SL; vehículos Costa SL, Autos RICO SL; Hermanos Gabeiras SL; Autos Moran SL; e empresa Sánchez SL.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote XG-871 d a Consellería de Infraestruturas e Mobilidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adjudicación.
Esta folga convócase na U.T.E. Hércules Norte e en tódalas empresas que a componen, en relación co Lote XG-871, polos .incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e outros e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do dia 21 de Xuño do 2022 e afectará á U.T.E. a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta U.T.E e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote XG-871 e tódolos seus lugares de trabadlo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan en el citado escrito.
Ademáis da U.T.E, e as súas empresas, acordase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos.
E para que conste aos efectos oportunos, asinamos o presente escrito."
QUINTO.- La Conselleria de Infraestruturas e Mobilidade de la Xunta de Galicia dictó Orden "pola que se establecen os servizos mínimos a prestar durante a folga convocada pola Confederación Intersindical Galega (CIG) na UTE Hércules Norte, na UTE Escolar Lote 9 e na UTE Escolar Lote 11 para o 21 de xuño de 2022".
SEXTO.- CIG interpuso diversas reclamaciones, tanto en materia de subrogación como en jornada-descanso (doc n° 8 y 10, 13,14,15s de su prueba).
SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección Xeral de Mobilidade de adxudicacion do procedemento de contratación da concesión de servicio público de transporte regular de viaxeiros de uso xeral por estrada (Lotes XG 800 a XG 891), el lote XG-871 Norte da comarca de Betanzos, Sur da de Ferrol e Oeste de Fume, se adjudicó a UTE Hércules Norte.
La Xunta de Galicia efectuó contratación del servicio de realización de rutas de transporte regular de viaxeiros de uso xeral por estrada, clave XG-871. Norte de comarca de Betanzos, Sur Da de Ferrol o Oeste da de Fume, a UTE Hércules Norte cuyas cláusulas administrativas particulares constan en las actuaciones (doc n°3 prueba CIG) y se tienen aquí por íntegramente reproducidas, en aras a la brevedad.
OCTAVO.- Por orden de la Conselleria de infraestructuras e mobilidade da Xunta de Galicia, se establecieron os servicios minimos, y en concreto se señala que en los servicios públicos de transporte regular de uso xeral, está afectada por la Folga a concesión de servicio público de transporte regular por estrada de uso xeral XG-871 Norte da comarca de Betanzos, Sur da de ferro, e oeste da e EUME de la cal e concesionaria UTE Hércules, y dentro de la regulación de esos servicios minimos se diferencia, por una banda, os servizos correspondientes a expedición integradas, nos que existe una reserva de praza a favor de escolares en aplicación da ley 2/2017 de 8 de febrero, nos que se estáblecen como servizos minimos as expendicións cunha lonxitúde' superior 'a n catro quilómetros, y por outra banda m . respecto ;'do resto /de expedicions non integradas, diferenciánse:as de' lonxitúde- inferior a vinte e cinco kilómetros, has que, ñas íranxas horarias da primera e última hora do dia, das 6,00 a 9,00 horas e das 18,00 as 21,00 horas se establecen como servizos minimos o cincuenta por cento das expedicions existentes e as expedicions non integradas de lonxitúde superior a vinte e cinco quilómetros, con orixe ou destino nalgunha das sete ciudades, ñas que se manteñen una expedición de ida e outra de volta nos servizos con salida anterior as 14,00 horas e posterior a 18,00 horas.
En total estableceronse 114 horas de servizos para o marte 21 de xuño de 2022.
Se cumplieron los servicios, minimos fijados.
NOVENO.- Se celebró acto de conciliación el dia 17-8-2022, con el resultado de "sin avenencia", respecto de CIG, y sin efectos respecto de las restantes entidades. El dia 18-8-2022 se presentó demanda, qué fue turnada al Juzgado de lo social n° 2 de A Coruña, que dictó Sentencia con fecha de 17 de febrero de 2023, declarando la falta de competencia objetiva de ese juzgado. Se presentó demanda en esta Sala en fecha 23-2-2023, que siguió las vicisitudes que constan en las actuaciones hasta que, finalmente, se celebró juicio el dia 9 de noviembre de 2023 ».
Fundamentos
(a) Uno de naturaleza procedimental: por falta de acuerdo expreso por los trabajadores convocantes, no pudiendo hacerlo directamente el sindicato CIG basándose en el resultado de una asamblea de rabajadores, sin que el acuerdo fuera comunicado ni a la empresa ni a la autoridad laboral.
(b) El segundo motivo es de naturaleza sustantiva. Sostiene que la huelga es ilegal al responder su iniciativa a una finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados, conclusión que vincula al argumento de que la huelga no puede ser convocada mediando contrato administrativo de la Xunta de Galicia, y más concretamente en un Lote XG-871, toda vez que lo que procedía era se hubiera convocado en cada una de las empresas que integran la UTE en ese Lote.
Esta sentencia, con sustento en la doctrina constitucional que identifica, afirma, por una parte, que la formación de la voluntad del acuerdo de convocatoria se realizó en una asamblea y se votó a fin de averiguar el apoyo que tenía (según declaración testifical), por la central sindical CIG, que tiene implantación suficiente para convocar la huelga. Y, de otro lado, que la convocatoria de la huelga no fue ilegal, puesto que no se inicia o, en su caso, sostiene, (art. 11 RD-Ley) por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados, y no se convoca en un contrato administrativo de la Xunta.
Incide el recurso en la ausencia de acuerdo expreso por los trabajadores convocantes, en que no se puede convocar una huelga en un contrato administrativo de la Xunta de Galicia, y que se ha iniciado con finalidad ajena al interés profesional y de los trabajadores afectados, contraviniendo, en fin, lo establecido en el Real Decreto Ley sobre relaciones de trabajo.
La Sala, por propio oficio, conoce que esa ha sentencia ha sido objeto de recurso de casación por la demandante, articulado formalmente y en cuanto a su contenido de manera idéntica, sin perjuicio de las precisiones fácticas relativas al lote, en los mismos términos que el recurso de casación que aquí nos ocupa.
Pues bien, esta Sala en sentencia resolviendo recurso de casación 58/2024, deliberada el mismo día que el presente recurso que nos ocupa, ha desestimado dicho recurso de casación. Razones de aplicación del principio de igualdad en el enjuiciamiento y decisión ante los mismos hechos y fundamentos, así como por seguridad jurídica, determinan que esta Sala deba mantener los mismos que pasamos seguidamente a reproducir:
«Las cuestiones nucleares deducidas por la recurrente han sido objeto de examen y enjuiciamiento en precedentes resoluciones de esta Sala IV y del Tribunal Constitucional, al analizar dicho RD-Ley 17/1977.
Nos remitiremos, en esencia, a la STS 31/2020, de 15 de enero, rec. 166/2018, que, bajo la modalidad de conflicto colectivo, otorga respuesta, junto a otras temáticas, a la inherente a la legitimidad sindical para la convocatoria de la huelga, así como a la que atañe a su calificación o no de ilegal en función de su ajenidad o no a la concurrencia de intereses profesionales o políticos.
Respecto de la primera vertiente, partimos del marco regulador de cobertura. El art. 2 de la LO 1/1985, de 2 de agosto, establece que "2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:...
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".
El concepto de sindicato más representativo aparece contemplado en los arts 6 y 7 de la LO 1/1985, disponiendo el apartado 1 del art. 6: "1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical".
El apartado 3 de dicho precepto contempla las facultades de los sindicatos más representativos a nivel estatal y el apartado 1 del art. 7 las de los más representativos a nivel de comunidad autónoma, no apareciendo entre las mismas -como facultad que únicamente se reconozca a los sindicatos más representativos-, la de convocatoria de huelga.
La regulación de la legitimación para convocar la huelga figura en el citado art. 3 del RD-Ley 17/1977 de la siguiente forma: "Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta".
Ese precepto fue interpretado por la STC 11/1981, de 8 de abril (invocada por la Sala de instancia): "Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga."
Acudimos también al pronunciamiento contenido en su parte dispositiva: "2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores."
La STS de 2 de febrero de 1987 contenía el siguiente razonamiento: "Es cierto que ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 a los Sindicatos más representativos, sino ante una actividad primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los Sindicatos ( arts. 14 y 28-1 de la Constitución) y de eliminación de preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6º3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga."
Por su parte, la STS de 3 de abril de 1991 estableció: "El Sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del Sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del Sindicato - derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al Sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica.»
En función de la indicada regulación legal y su interpretación jurisprudencial aseveramos con nitidez que, mientras la facultad de convocatoria de huelga, como contenido de la libertad sindical, corresponde a las organizaciones sindicales que tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, sin requerir que ostenten la cualidad de sindicatos más representativos - art. 2.2 de la LOLS-, el ejercicio de otras facultades está reservado únicamente a los ostenten la condición de más representativos, a tenor de los art. 6 y 7 de la LO 1/1985. No se exige, por tanto, ostentar la condición de sindicato más representativo para tener la capacidad de convocar una huelga.
Respecto a la implantación en el ámbito del conflicto, tal y como ha sido interpretada por la STC 11/1981, simplemente ha de existir dicha implantación, «..el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos... y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda" STC 11/1981- sin que se exija que el sindicato tenga una "implantación suficiente».
En sede fáctica consta que la central sindical CIG tiene implantación suficiente para convocar la huelga (HHPP 2° y 3°, incombatidos):
«...Transporte de viaxeiros en autobús por Estrada
Convenio n° 15001545011981
Sindicato A Coruña
(...) Se certifica igualmente que, en la votación efectuada para representantes sindicales de los trabajadores en Galicia efectuada el día 31 de diciembre de 2016, (total trabajadores) fueron elegidos 6.571, siendo de CIG 4.371. En la provincia de A Coruña fueron elegidos 1.861.»
La exégesis de aquel art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 perfila que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales; las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Se aperturaban, de esta forma, las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores. Deviene esencial al respecto el art. 7 de la Constitución en cuanto les reconoce el carácter de organismos básicos del sistema político.
De esa forma lo ha entendido la sentencia de instancia al no declarar ilegal la huelga convocada por CIG.»
" Marcelino... en representación de C.I.G... por medio do presente escrito ven a convocar FOLGA na U.T.E.Hércules Norfe e empresa que a componen, A UTE Hércules Norte e a adxudicataria do lote XG-871 (Norte comarca, Betanzos, Sur Ferrol , e oeste Eume) que ten como obxecto a prestación de servizos na concesión de servicio publico de transporte , regular del viaxeiros de uso xeral por estrada (Lotes XG800 a XG 891) da Conselleria infraestructuras e mobilidade da xunta de Galicia. A de folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote XG-871 da Conselleria de infraestruturas e mobilidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicacion. Esta folga convócase na U.T.E. HERCULES NORTE e en tódalas empresas que a compoñen, en relación co Lote XG-871, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e cutres e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión. Dita folga tarase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do dia 21 de Xuño do 2022 e afectará á U.T.E. e a tódalas empresas que a compoñen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta U.T.E e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote XG-871 e tódolos seus lugares de trabadlo de este mesmo Lote. O Comité de Folga estará composto polas perseas que se relacionan a continuación: Delia ( NUM000) Isaac ( NUM001) Marcelino ( NUM002) Juan Francisco y Tatiana, Jesús María, Pedro Miguel, Nazario. Ademáis da U.T.E. e as súas empresas, acórdase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as. As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos...".
Dicha comunicación es la que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducida La referida comunicación fue objeto de subsanación por escrito fechado el dia 13-6-2022 en cuanto a los componentes del comité de huelga. A efectos de formalizar la convocatoria de huelga, se realizó previamente una asamblea y votación para averiguar el apoyo que se tenia....".»
Tales consideraciones permiten entender también adecuada la convocatoria de la huelga, que materializa los extremos objeto de reivindicación y sobre los que no pudo tener interlocución alguna la parte empresarial.
Adicionamos ahora que en modo alguno evidencian un tinte político.
El art. 11ª) del RD-Ley considera ilegales las huelgas que se inicien o sostengan por motivos políticos o cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Se trata de erradicar aquellas que persigan intereses ajenos. Pero, recordemos, la jurisprudencia ha admitido su articulación en casos de huelgas mixtas (político laborales): STS IV 31/2020, ya referenciada.
Y, como pusimos de relieve en la antedicha doctrina, el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva. La STC 11/1981 señaló al respecto: "9. El articulo 28, apartado 2.°, de la Constitución, al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de -sus intereses., introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental. (...) En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos (...)." Afirmó también que «Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga».
Al perfilar el concepto de huelga, desde un sentido amplio, afirmaba que la huelga podía tener por objeto la mejora de las condiciones económicas o, de forma más general, de las condiciones de trabajo, así como también incidir en otras esferas o ámbitos. De forma correlativa enseñaba que en la exégesis de los actos abusivos ilícitos o abusivos debe imperar en todo caso la naturaleza fundamental del derecho en liza, en aras de proteger su contenido esencial ( arts. 28 y 53 CE) , como recordamos en STS 787/2020, de 22 de septiembre, rec. 185/2018.
La lectura de los objetivos plasmados en la comunicación que examinamos determina su ajuste e incidencia en el estrato de interés profesional, calificativo referido a los intereses profesionales de los trabajadores en cuanto tales.»
«[T]ampoco enervarían la conclusión de licitud avanzada y acordada en la instancia las alegaciones del recurso atinentes a que la huelga se convoca en un contrato administrativo de la Xunta."
En nuestro caso, el hecho probado séptimo declara que la Xunta de Galicia efectuó contratación del servicio de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de enseñanza pública de la comunidad autónoma de Galicia por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada y tramitación urgente, mediante 57 lotes, (expte. NUM003) cuyas cláusulas administrativas particulares constaron en las actuaciones. El objeto consistía "na prestación dos servizos de transporte escolar a 424 centros de ensino público da Comunidade Autónoma de Galicia, distribuidos en cada un dos 51 lotes nos que se divide a licitación, recollidos no anexo Vil, nos termos recollidos, tanto no prego de prescricións técnicas (en adiante PPT), como neste prego de cláusulas administrativas particulares (en adiante PCAP), así como ñas propias rutas de transporte escolar que conforman cada lote, tal e como se determinan nos anexos correspondentes a cada lote, que, como parte integrante do PPT, quedan aloxados, respecto desta licitación, na plataforma de contratación.»
Como informa la sentencia recurrida «los servicios públicos de transporte regular de uso xerall, está afectada por la Folga a concesión de servicio público de transporte regular por estrada de uso xeral XG-871 Norte da comarca de Betanzos, Sur da de ferro, e oeste da e EUME de la cal e concesionaria UTE Hércules [...]».
De la convocatoria de huelga transcrita con anterioridad se infiere que la misma afectaría a todos los trabajadores adscritos al Lote XG-871, lugares de prestación de sus servicios en dicho lote y empresas que lo gestionaban, siendo los objetivos y materias laborales que la motivan los igualmente desglosados. Se comunica efectivamente a las empresas concernidas, que son precisamente aquellas con las que los trabajadores mantienen un vínculo laboral, y con independencia del vínculo administrativo que aquellas hubieran suscrito a su vez con la Xunta que convocó la contratación del servicio.
La reivindicación objeto de la huelga lo es frente a la UTE Hércules Norte y las empresas que la integran, facultad de concreción territorial inherente al ejercicio de este derecho, que se anuda a las concernientes a los ámbitos personal y objetivo descritos.
Asimismo puntualizamos en la sentencia recaída en el recurso 58/2024 «Por otra parte, la afectación de la prestación de un servicio público conllevará una determinada publicidad, a fin de que los usuarios puedan ser conocedores de su incidencia, pero no veda la posibilidad del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito o ámbitos en los que aquella se presta.
A las precedentes consideraciones se suma que la Sala vino admitiendo tempranamente la posibilidad de huelgas cuyo radio de acción se limitaba a grupos o categorías de trabajadores. En STS de 3 de abril de 1991 expusimos que el art. 7.2 de aquel RD-Ley considera abusivas aquellas huelgas «efectuadas por trabajadores que presten sus servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo», con lo que el abuso se viene a caracterizar por la concurrencia de dos elementos: El objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico del proceso de producción- y subjetivo - reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso-. En el mismo sentido de exigencia el Tribunal Constitucional, fundamento jurídico 10, de la Sentencia de 8 de abril de 1981, puntualiza reciendo la cuestión- que, en la huelga que nos ocupa, «es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos».
Es claro que en el supuesto enjuiciado no concurre el citado requisito intencional. El Sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del Sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del Sindicato -derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al Sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica."
Y, en fin, no se trata de la denominada "huelga tapón" o neurálgica, que, recordemos, requiere la concurrencia de un elemento objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico de la producción- y otro subjetivo -reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria a quienes, por su posición, pueden desencadenar desproporcionadamente la paralización de aquel proceso-.»
La aplicación de esta doctrina al presente asunto comporta también la desestimación del recurso de casación formulado por UTE Hércules Norte contra la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
4. Se acuerda la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
