Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 875/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1224/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 875/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100839
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4422
Núm. Roj: STS 4422:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1224/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Delegación del Gobierno de Ceuta, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.
3.- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4." De entre los seleccionados se encontraban la actora que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2021. La categoría profesional era la de Técnico Superior. Específicamente desarrollo funciones de técnico superior de educación infantil. Estaba integrada en el programa n° 3 de Inclusión Educativa" y estaban integrada en el grupo de cotización 5.
5. El salario bruto percibido fue de 1.656,28 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización por residencia cuantificada en 19,35 euros diarios y 1,21 euros diarios de parte prorrateada de la indemnización
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional E2, un salario base de 14.013,96 euros anuales y de 2.335,66 euros por ambas pagas extraordinarias. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las. retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
7." No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencias de contraste:
Primer punto de contradicción: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22/11/2016 (R. 2162/2016).
Segundo punto de contradicción: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19/12/2023 (R.2364/2023).
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del primer motivo del recurso y la desestimación del segundo motivo de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Y, en relación con el daño moral, se alega como sentencia de contraste la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023) pues, partiendo de que en ambas se consideró que había existido una vulneración del derecho a la igualdad retributiva respecto de trabajadores temporales, se tuvieron en cuenta distintos parámetros para la determinación del importe de la indemnización por daño moral. Y se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de suplicación y, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, dejó sin efecto la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y, minoró la indemnización por daño moral a 300 euros.
Esta sentencia considera, en relación con el lucro cesante que, para reclamar las diferencias salariales dejadas de percibir, los actores debieron ejercitar la acción de reclamación de cantidad, ya que, si se les abona en concepto de indemnización de daños y perjuicios, tendrían expedita la vía judicial para reclamarlas y, podría producirse un enriquecimiento injusto, de estimarse ambas pretensiones.
El demandante en esas actuaciones realizó durante seis meses prácticas no laborales en el Ayuntamiento de Oviedo, suscribiendo después un contrato de trabajo en prácticas de otros seis meses de duración, finalizando la relación laboral en la fecha estipulada.
Interpuso demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del principio de igualdad y de no discriminación retributiva contra el Ayuntamiento empleador, denunciando diferencias injustificadas entre las retribuciones que se le abonaron según el Convenio Colectivo de los Trabajadores Contratados por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro de la línea 1 de los Planes Locales de Empleo y de la línea 3 relativa al apoyo a la contratación laboral de los jóvenes participantes en el Programa de Prácticas no Laborales con compromiso de contratación y, las superiores que percibieron los contratados en prácticas, a los que se les aplicó el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados del Ayuntamiento de Oviedo y el nuevo anexo de retribuciones. Solicitaba la declaración de nulidad de tal conducta, el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los daños causados, tanto en el aspecto material como en el moral.
La sentencia de contraste declara también la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, condenando al Ayuntamiento demandado a abonarle al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el importe de las diferencias salariales derivadas de la cuantía que debió percibir y de la percibida, desestimando el abono de una indemnización por daño moral.
Por otro lado, en relación con el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de la indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante, en la sentencia recurrida se considera que para percibir la misma, los actores habrán de acudir al procedimiento ordinario de reclamación de cantidad para evitar un enriquecimiento injusto. Sin embargo, en la sentencia de contraste se estima la pretensión del demandante en este sentido y se condena al Ayuntamiento demandado a que le abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, las diferencias retributivas dejadas de percibir.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno.
Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros para cada uno de los demandantes.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.
Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse este motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del mismo. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (Rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (Rcud 1138/2024).
La parte recurrente invoca la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que no puede apreciarse una indebida acumulación de acciones y que procede la condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe de las diferencias salariales dejadas de percibir, por la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva.
«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».
La hermenéutica gramatical de la norma transcrita, -primera pauta interpretativa, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil-, permite afirmar que el importe de la indemnización ha de fijarse, atendiendo al daño moral y a los daños y perjuicios adicionales derivados, cumpliendo la misma una función de resarcimiento, de reintegración a la situación anterior y de prevención. Y, a tenor del párrafo segundo del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que tal determinación de la cuantía indemnizatoria se llevará a cabo atendiendo, en primer lugar, a la prueba de su importe exacto y, si resultare demasiado difícil o costosa, se fijará prudencialmente.
La sentencia recurrida, en relación con la indemnización por lucro cesante reclamada por los actores, por la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, sostiene que la reclamación tiene naturaleza jurídica salarial y no indemnizatoria y, que como la acción no es acumulable a la de tutela de derechos fundamentales, la parte deberá ejercitar la oportuna acción de reclamación de cantidad, instando el correspondiente procedimiento ordinario, pues lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto de los demandantes.
Efectivamente, con carácter general, el artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, -en su redacción originaria y, por tanto, anterior a la reforma operada por el apartado seis del artículo 104 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que es la aplicable al caso de autos-, dispone que las acciones de tutela de derechos fundamentales no podrán acumularse entre sí, ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención. Pero, a continuación, el artículo 26.2 de la norma procesal citada establece lo siguiente:
«Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184».
Por lo tanto, no será acumulable a la acción de tutela de derechos fundamentales la de reclamación de cantidad, pero sí la de solicitud de la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental. De este modo, debe resolverse sobre la naturaleza de la reclamación realizada por los actores en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones. Y, a estos efectos, conviene distinguir entre lo que constituye una reclamación de las diferencias retributivas dejadas de percibir por la inaplicación del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado y, la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el importe de tales diferencias. Y, en el presente supuesto, se ha de concluir que los actores no han ejercitado una acción acumulada de reclamación de cantidad, sino que solicitan la indemnización de daños y perjuicios que concretan, conforme al artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en lo que consideran el importe exacto, a saber, las diferencias salariales generadas por el comportamiento discriminatorio de la parte demandada. Consiguientemente, no estamos en presencia de una indebida acumulación de acciones, sino ante la pretensión encaminada a conseguir el abono de la indemnización de los daños y perjuicios adicionales derivados, a los que alude la norma citada.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar parcialmente el recurso de la parte demandada, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la condena al abono de una indemnización por daño moral, que se minora al importe de 300 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

