Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 880/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 42/2025 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 880/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100858
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4443
Núm. Roj: STS 4443:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 42/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa IBERSYS Seguridad y Salud, S.L., representada y asistida por el letrado D. Roberto Vázquez Cid, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de octubre de 2024, procedimiento nº 285/2024, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), contra dicha recurrente, siendo parte interesada la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), representada y asistida por la letrada Dª Alicia Santos Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Siendo que tal vulneración de la libertad sindical ocasiona un perjuicio al sindicato ante los trabajadores, y a su función representativa, en concreto el derecho a intervenir en la negociación colectiva, solicitando por tanto se condene a la empresa abonar al Sindicato accionante una indemnización por daños morales de 12.000 Euros, de conformidad con lo la infracción y sanción de la LISOS.
1.- Declaramos la NULIDAD de la medida adoptada unilateralmente consistente modificar las medidas acordada en el Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de fecha 15/12/2022 mediante la creación del denominado Plan de Flexibilidad.
2.- Condenamos a la empresa demandada a abonar a CCOO la cantidad de 3.750 euros en concepto de daño moral por vulneración de su derecho a la tutela de la libertad sindical».
«PRIMERO.- CCOO es un sindicato más representativo a nivel nacional en la empresa demandada que rige sus relaciones laborales conforme al III Convenio de los Servicios de Prevención Ajenos y tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma- conforme.-
SEGUNDO.- La empresa inició un proceso de consultas en fecha 2-12-2022 para implementar una MSCT con una comisión negociadora formada por representantes de UGT, CCOO, USO y LAB que culminó con Acuerdo de fecha 15-12-2022 firmado por CCOO y UGT cuyo contenido obra en el descriptor 3 en el que se pactó lo siguiente:
""1.- Los días 24 y 31 de Diciembre se considerarán no laborales en la empresa, no teniendo la consideración de días de vacaciones, sino de licencia retribuida.
2.- La totalidad de las personas trabajadoras de la empresa tendrán derecho a un total de 23 días laborables de vacaciones, siendo estos los determinados en el art. 19.1 del convenio colectivo de aplicación, por lo que se acuerda homogeneizar el número total de días de vacaciones de todo el personal de la empresa a lo establecido en convenio colectivo corrigiendo de esta forma el exceso existente en determinadas personas trabajadoras.
3.- La totalidad de las personas trabajadoras deberán realizar un total de 1710 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, al ser estas las reguladas en el art. 15 del Convenio colectivo de aplicación.
4.- La efectividad de la medida sería a partir del 1 de Enero de 2023.
5.- Para la realización de la jornada establecida se establece la siguiente fórmula de horario flexible..
- Para el personal de vigilancia de la salud:
De entre las 7:30 a 15:30 horas y los viernes de entre las 7:30 a 15:00, debiéndose realizar una jornada equivalente a 38 horas y 20 minutos de trabajo efectivo de los meses de Enero a Diciembre a excepción del mes de Agosto que se realizará un horario de lunes a viernes de 7:30 a 14:30 horas que equivaldrán a una jornada de 33 horas y 45 minutos.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el personal de vigilancia de la salud mantendrá el horario detallado, a partir del criterio de flexibilidad planteado en apartados precedentes para este personal se podrá flexibilizar el horario de entrada entre las 7 y las 7:30 horas, siempre que el horario de entrada del equipo sanitario (médico/a, enfermero/a, administrativo/a) de la delegación sea coincidente y previa aprobación del responsable de la delegación; pudiéndose llegar a acordar en este supuesto la entrada a las 7:00 horas, debiéndose realizar una jornada equivalente a 38 horas y 20 minutos de trabajo efectivo en cómputo semanal en los meses de enero a diciembre, a excepción del mes de agosto que se realizará un horario de lunes a viernes de 7:30 a 14:30 horas que equivaldrán a una jornada de 33 horas y 45 minutos de trabajo efectivo.
Cada delegación, para la necesaria prestación del servicio, podrá generar una bolsa de horas para la realización de reconocimientos médicos en horario de tarde, siendo las horas de presencia obligatorias de lunes a viernes de 7:30 a 14:30 horas y la tarde en función de los horarios actuales de la delegación (no sobrepasando las 9 horas diarias de trabajo efectivo), en aquellas delegaciones que se requiera el servicio en horario de tarde.
- Para el área técnica y de administración:
El resto de personal tendrá un horario general comprendido entre las 8:00 y las 16:00 horas, salvo horarios pactados individualmente por contrato o guardas legales reconocidas.
No obstante, lo anterior, siempre que quede cubierta la prestación del servicio al cliente, se flexibiliza el horario de entrada entre las 7:30 y las 8:30 horas debiéndose realizar una jornada equivalente a 38 horas y 40 minutos de trabajo efectivo en computo semanal en los meses de septiembre a junio y una jornada de verano equivalente a 35 horas y 50 minutos de trabajo efectivo en cómputo semanal en los meses de julio y agosto.
Dentro del horario flexible, se considerará horario de presencia obligatoria el comprendido entre las 8:30 a las 14:00 horas y entre las 15:00 horas y las 15;30 horas de lunes a jueves; y entre las 8:00 horas y las 15:00 horas los viernes.
En ningún se podrá realizar diariamente por decisión de la persona trabajadora jornadas superiores a 9 horas diarias de trabajo efectivo.
En los meses de julio y agosto(coincidente con la jornada de verano) se flexibilizará el horario de entrada entre las 7:30 y las 8:00 horas, siendo establecido por tanto un horario de verano de 7:30 a 15:00 horas o de 8;00 a 15:30 horas.
Además, este personal realizará una tarde de trabajo semanal de tal forma que se garantice la presencia diaria en horario de 15:30 a 18:20 horas de lunes a jueves. Los turnos serán establecidos por cada Director/a y distribuidos de forma rotatoria. Para completar la jornada de trabajo se establecerá un turno de mañana de 8:00 a 14:30 horas o de 8:30 a 15:00 horas. La tarde de trabajo coincidente con la tarde del día 5 de enero, miércoles santo y el día 7 de diciembre, no entrará dentro del régimen de jornadas de tarde, por lo que la persona trabajadora que debiese realizar su trabajo en dicha tarde lo realizará en jornada completa continua.
Fuera del horario establecido y en aplicación de la distribución irregular de la jornada, el personal deberá prestar servicios para atender las necesidades extraordinarias demandadas por el cliente.....
6.- (...)
7.- (...)
8.- Las vacaciones podrán fraccionarse en cinco periodos, siempre y cuando al menos diez días laborales sean disfrutados de forma consecutiva dentro del periodo estival entendiéndose por tal el comprendido desde el 1 de Julio al 31 de Agosto; y cinco días laborales dentro del periodo coincidente con el período navideño del 15 de Diciembre al 10 de Enero. En todo caso deberán disfrutarse antes del 31 de Enero del año siguiente..."
En la Memoria que se aportó a tal MSCT y que obra al descriptor 2 para justificar la medida se expresaba lo siguiente:
"IBERSYS es un conjunto de personas y de recursos materiales que trabajan conjuntamente y organizados para realizar una actividad de servicios. Aunque este conjunto pudiese parecer heterogéneo, IBERSYS sigue siendo una unidad y debe aparecer ante el exterior como tal unidad ya que se trata de una marca que da servicio al cliente en todo el ámbito nacional, requiriendo por ello de cierta homogeneidad. Para que esto funcione de tal forma, es necesario que exista una política empresarial que defina la marca IBERSYS lo que provoca la necesidad de acometer la modificación sustancial de las siguientes condiciones laborales con objeto de conseguir la homogenización que actualmente no existe:
- Jornada de trabajo
- Horario y distribución del tiempo de trabajo
- Vacaciones
Por lo tanto, la implementación de una política de gestión de jornada, tiempo de trabajo y vacaciones homogénea en sus áreas de trabajo (área de vigilancia de la salud y área técnica) es imprescindible para que IBERSYS no solo pueda ser identificada por el cliente sino para que esta pueda darse servicio asimisma entre las distintas delegaciones y los servicios centrales de la Empresa. Es decir, que podamos garantizar homogeneidad de servicio en clientes multicentro, que cada vez son más en nuestra compañía.
Todo ello hace necesaria la aplicación de ciertas directrices horarias y de trabajo que deben ser aceptadas y cumplidas por todas las personas trabajadoras afectadas, pues éstas deben regirse por horarios, jornada de trabajo y régimen de vacaciones comunes con objeto de que la Empresa pueda dar siempre un servicio al cliente de una manera homogénea pudiendo, a su vez, interactuar entre las distintas delegaciones.
En este sentido, actualmente y, como ya se introdujo en el apartado anterior, existe una desorganización que afecta a la actividad de la Empresa de manera muy negativa al haber horarios descentralizados dentro de sus diferentes áreas de actuación, así como personas trabajadoras que tienen una jornada de trabajo inferior a la marcada por convenio colectivo, y un sistema de concesión de vacaciones dispar, a consecuencia de las distintas adquisiciones de otros servicios de prevención que se han ido produciendo en los últimos años, cuestionándose con ello, no solo la visión que puedan tener nuestros clientes a los que vendemos nuestros productos y servicios sino la organización interna de la firma. Sin duda, una homogenización de horarios, vacaciones y jornada de trabajo del personal adscrito a sus áreas de trabajo, permitiría mejorar la reputación de IBERYS como marca asentada en el mercado nacional y la organización interna de la misma, así como su sistema productivo."
TERCERO.- En el año 2023 la empresa demandada fue adquirida por el Grupo AVANTA SALUD, procediendo a integrarse en el mismo.- conforme-.
CUARTO.- El día 10 de julio de 2.024 se convocó a CCOO por parte de la empresa a una reunión informativa para el día siguiente en la que se expresa que no se van a tratar cuestiones objeto de negociación.- descriptor 6-.
QUINTO.- En la reunión que se celebró el día 11 de julio de 2024 se expone a las secciones sindicales que se va a implementar lo que se denomina un "Nuevo Marco de Flexibilidad" y que el mismo no supone una MSCT al ser de carácter voluntario.- conforme-.
SEXTO.- A partir del 15 de julio de 2024 la empresa ha ofertado a la plantilla la posibilidad de adherirse de forma individual a las siguientes condiciones de trabajo que denomina " MARCO DE FLEXINILIDAD" y que obran en el documento 5 del descriptor 27, cuyo contenido obedece al siguiente tenor:
"1. Descripción general
Creemos firmemente que un equilibrio adecuado entre la vida personal y laboral es fundamental para la salud, el bienestar y la productividad de nuestros equipos.
Por ello, hemos definido un marco de flexibilidad laboral que entrará en vigor en julio de 2024 y que será aplicable a todas las personas trabajadoras de las sociedades de Prevención del Grupo Avanta Salud.
Las personas trabajadoras podrán disfrutar del marco de flexibilidad detallado en este documento, siempre y cuando se garantice la realización de las horas anuales de trabajo efectivo pactadas por contrato de trabajo.
Los pilares clave de este nuevo marco son los siguientes:
? Flexibilidad de entrada y salida. El objetivo fundamental es permitir a las personas trabajadoras adaptar su horario de trabajo para poder responder mejor a necesidades personales y familiares, en función de las circunstancias y contexto únicos de cada persona.
? Trabajo en remoto. El objetivo es facilitar el trabajo en remoto para puestos que permiten esta modalidad, como medida de apoyo también a un mejor equilibrio entre vida personal y laboral.
? Ampliación de días de vacaciones anuales. El objetivo es ofrecer a las personas trabajadoras más días de vacaciones anuales, respetando a la vez las horas anuales establecidas por el contrato de trabajo.
Confiamos en que estas medidas contribuirán a una mayor armonía entre la vida personal y laboral, promoviendo un ambiente de trabajo más flexible y equilibrado.
Estamos convencidos que la satisfacción y el bienestar de nuestros equipos son fundamentales para el éxito continuo y sostenible de nuestro negocio y para una mayor productividad y compromiso en el trabajo.
Si tienes cualquier duda o necesitas más detalles sobre la implementación de este nuevo marco, no dudes en contactar con tu responsable directo o con el departamento de Recursos Humanos.
2. Horario Flexible
2.1 Personal de área técnica y administración
El personal del área técnica y administración tendrá una jornada de referencia de 39 horas efectivas semanales desde el mes de septiembre al mes de junio y 36 horas efectivas semanales de referencia durante el periodo establecido anualmente de jornada de verano.
En marco general de jornada continuada, desde septiembre al mes de junio, dentro del horario flexible se considerará horario de presencia obligatoria de 9:00 a 14:30 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 15:00 horas los viernes. El horario de entrada será de 7:30 a 9:00 horas y el horario de salida será de 14:30 a 18:00 horas.
Dentro de esta jornada continuada se realizará una pausa obligatoria, con ocasión del denominado periodo de descanso o pausa de desayuno, no computándose como trabajo efectivo según las normas establecidas en la propia entidad.
En los meses de julio y agosto (coincidentes con la jornada de verano) se flexibilizará el horario de entrada entre las 7:30 horas y las 8.00 horas, siendo establecido por tanto un horario de lunes a viernes de 7:30 a 15.00 horas o de 8.00 horas a 15:30 horas.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo diario será de 9 horas, respetando los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente. Previo acuerdo entre la Dirección se podrá, en circunstancias extraordinarias, superar dicho cómputo en jornada ordinaria debiendo respetarse en todo caso el cómputo anual fijado.
Este marco de flexibilidad se adaptará a las necesidades del negocio, de forma que se garantice el servicio según las necesidades organizativas o de prestación del servicio en cliente.
2.2 Personal de Vigilancia de la Salud
El personal adscrito al área de vigilancia de la salud, se fijará el horario de entrada entre las 7:00 y 7:30 horas, siempre que el horario de entrada del equipo sanitario (médico/a, enfermero/a y administrativo/a) de la delegación sea coincidente y previa aprobación del responsable de la delegación; y la salida se fijará entre las 15:00 o 15:30 horas, a excepción del periodo de jornada estival que sea establecido en cada calendario laboral, debiéndose garantizar la realización de las horas anuales de trabajo efectivo pactadas por contrato de trabajo.
Cada delegación, para la necesaria prestación del servicio, podrá generar una bolsa de horas para la realización de reconocimientos médicos en horario de tarde.
3. Trabajo en remoto
Para el personal que esté asignado a los puestos de trabajo de técnicos/as de prevención, coordinadores y dirección, se establece una fórmula flexible de trabajo que permita la compatibilidad de trabajo presencial y trabajo en remoto que no podrá superar una jornada máxima en cómputo semanal equivalente a once horas de trabajo, tomando como referencia una jornada y media, y en ningún caso superando el 29% de la jornada de trabajo semanal.
El dpto. de Recursos Humanos consensuará con cada Dirección la compatibilidad de trabajo en remoto para aquellas posiciones antes descritas que permitan efectivamente esta opción.
Se garantizará la prestación presencial diaria de trabajadores/as en cada delegación y se establecerán turnos en cada equipo con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio en función de las necesidades. Los días de trabajo a distancia serán distribuidos de forma rotativa, intentando evitar la concentración de lunes y viernes y no podrán acumularse los días fuera del periodo de cómputo semanal.
En caso de que surgiese cualquier necesidad relativa a los clientes o cualquier otro tipo de requerimiento presencial, como reuniones o cualquier otro supuesto que requiriese de presencialidad, deberá atenderse, no teniendo prioridad el trabajo en remoto.
Las personas que no realicen jornada completa tendrán derecho a la parte proporcional, según el tiempo efectivamente trabajado.
Tendrá carácter voluntario, sin compensación adicional (por no resultar de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2021 de 9 de julio de trabajo a distancia), siendo utilizado para realizar el trabajo de oficina.
Esta nueva medida estará supeditada al buen funcionamiento de esta, a la no afectación del servicio, y por tanto podrá ser reversible, en cualquier momento, por necesidades de negocio organizativas y productivas.
4. Vacaciones
Las personas trabajadoras, que presten servicios cinco días a la semana tendrán derecho a un total de 28 días laborales de vacaciones siempre que hayan estado contratados antes del 01 de enero del año en curso y presten servicio de forma efectiva durante todo el año natural, aplicándose para el resto de las personas que no presten trabajo efectivo durante todo el año natural la parte proporcional, de las vacaciones determinadas en el artículo 19.1 del convenio colectivo de aplicación.
Para los casos en que se presten servicios distinto número de días a la semana se aplicará la regla de proporcionalidad.
Por tanto, a este respecto se fija el siguiente sistema de vacaciones:
Las vacaciones podrán fraccionarse por periodos, siempre y cuando al menos quince días laborales sean disfrutados dentro del período estival y cinco días laborables dentro del periodo coincidente con periodos de bajo volumen (navidad, fiestas locales, puentes, semana santa,...) según las directrices establecidas por la empresa anualmente.
Se garantizará la correcta prestación de servicios durante todo el año. Por tanto, se establecerán turnos en cada equipo con el fin de garantizar la continuidad de las labores del departamento en función a la calendarización de los distintos departamentos según los plazos legalmente previstos y las necesidades de la empresa y/o cliente.
Las vacaciones de los equipos pertenecientes al área de Vigilancia de la Salud deberán ser coincidentes entre sí para poder garantizar la realización de los reconocimientos médicos, debiendo cumplir con los ratios y volúmenes de reconocimientos mínimos diarios establecidos por la empresa.
El periodo o periodos de disfrute se fijará mediante la elaboración de un calendario por centros de trabajo/departamentos, de tal modo que la atención de los distintos y diferenciados servicios resulten garantizados en todo momento.
La empresa podrá designar anualmente hasta un máximo de tres días de vacaciones en función de las necesidades del servicio, según las directrices establecidas por la empresa anualmente.
5. Revisión y ajustes
Este marco de flexibilidad podrá ser revisado, tras la implementación de este, en función a nuevas necesidades u oportunidades que se identifiquen, teniendo en cuenta prácticas de mercado emergentes y en función a la evolución de las necesidades del negocio"».
Fundamentos
La demanda solicitaba la declaración de nulidad de la medida unilateral de modificación del acuerdo colectivo de 15 de diciembre de 2022 y, subsidiariamente, la declaración de que la medida era injustificada o no ajustada a derecho.
Por la vulneración de su derecho de libertad sindical, el sindicato demandante solicitaba la condena de la empresa a abonarle una indemnización de 12.000 euros, de conformidad con la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
La sentencia declaró la nulidad de la medida adoptada unilateralmente de modificar las medidas acordadas en el acuerdo colectivo de 15 de diciembre de 2022 mediante la creación del denominado plan de flexibilidad. Y condenó a la empresa demandada a abonar al sindicato demandante la cantidad de 3.750 euros en concepto de daño moral por vulneración de su derecho a la libertad sindical.
Formulados ambos al amparo del artículo 207 e) LRJS, el recurso tiene dos motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 41 ET y el segundo la de los artículos 28.1 y 37.1 CE y 183 LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda de conflicto colectivo y que se declara ajustada a derecho la implantación del plan de flexibilidad.
La respuesta es negativa: aquella alteración por la vía de las adhesiones individuales al plan de flexibilidad no respeta la fuerza vinculante del acuerdo colectivo de 15 de diciembre de 2022 y lesiona la libertad sindical del sindicato demandante que lo firmó.
Y nótese que, según precisó la STC 8/2015, de 22 de enero, como tanto los convenios colectivos estatutarios, como los denominados pactos extraestatutarios, son producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral reconocido en el artículo 37.1 CE, es «predicable de unos y otros, por lo tanto, la 'fuerza vinculante' a la que ese precepto constitucional también se refiere.»
La doctrina de la STC 105/1992 ha sido reiterada por posteriores sentencias constitucionales. Entre ellas cabe citar, por todas y sin hacer ahora mayores precisiones, las SSTC 208/1993, de 28 de junio; 74/1996, de 30 de abril; 107/2000, de 5 de mayo; 225/2001, de 26 de noviembre; 238/2005, de 26 de septiembre; y 119/2014, de 16 de julio.
Además de las recién citadas SSTS 940/2022 y 1136/2024, cabe mencionar, en este sentido, las SSTS 558/2016, de 22 de junio (rec. 185/2015); 825/2016, de 11 de octubre (rec. 68/2016); 853/2021, de 6 de septiembre (rec. 65/2020); 1064/2021, de 27 de octubre (rcud 4312/2018); 554/2022, de 15 de junio (rec. 52/2020); y 542/2024, de 11 de abril (rec. 95/2022).
De ahí que nada podamos reprochar a la sentencia recurrida que no hace sino aplicar la doctrina que reiteradamente esta Sala IV viene sentando.
Además de insistir en que la adhesión al plan de flexibilidad era voluntaria para las personas trabajadoras, el recurso de casación alega que el plan de flexibilidad mejora el acuerdo colectivo de 15 de diciembre de 2022.
Respecto a la voluntariedad, ya hemos explicado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta Sala IV, el juego de la autonomía individual por medio de la adhesión voluntaria al plan de flexibilidad no puede menoscabar la fuerza vinculante del acuerdo colectivo de 15 de diciembre de 2022. Si así ocurre, se vulnera el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 CE y el propio derecho de libertad sindical del sindicato demandante proclamado en el artículo 28.1 CE. Como se sabe, la negociación colectiva es contenido esencial del derecho de libertad sindical.
Y respecto a la alegada mejora que el plan de flexibilidad supondría, mejora que por cierto pone en duda la sentencia recurrida, ya la citada STC 107/2000, de 5 de mayo, afirmó que « la supuesta mejora no constituirá óbice para apreciar, si fue así, una vulneración del artículo 28.1 CE. » En los términos de la STC 225/2001, de 26 de noviembre, «si se comprueba la existencia de una sustitución sindical, actuando unilateralmente el empresario contra la posición institucional de esos agentes sociales o resistiéndose frente a la función de regulación laboral que tienen reconocida, será irrelevante ya el resultado de su actuación (más favorable o no) desde la óptica de los contenidos afectados», añadiendo la STC 225/2001 que «el empresario unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir, por supuesto, en la disciplina de las relaciones laborales, pero no podrá hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva del sindicato, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos.» O, en fin, como afirma la STC 238/2005, de 26 de septiembre, «el carácter peyorativo o no de la modificación operada no resulta relevante a los efectos considerados.»
En efecto, el apartado 2 de este artículo 41 ET permite expresamente la modificación de condiciones reconocidas a las personas trabajadoras «en acuerdos o pactos colectivos», al contrario de lo que sucede con las condiciones de trabajo establecidas «en los convenios colectivos regulados en el título III (ET)», que necesariamente debe realizarse mediante el procedimiento de inaplicación («descuelgue») del artículo 82.3 ET y no por la vía del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET ( artículo 41.6 ET) .
De ahí que tampoco podamos reprochar a la sentencia recurrida que haya apreciado que la alteración del acuerdo colectivo de 15 de diciembre de 2022 debería haberse encauzado por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET y no a través del unilateral plan de flexibilidad ofertado a las personas trabajadoras.
En consecuencia, y frente a lo que alega el primer motivo del recurso, la sentencia recurrida no ha infringido en modo alguno el artículo 41 ET.
Todo lo contrario. Precisamente, la sentencia recurrida ha preservado los derechos reconocidos en esos preceptos constitucionales que habían sido previamente lesionados por la alteración del acuerdo colectivo de 15 de diciembre de 2022 a través del unilateral plan de flexibilidad ofertado a las personas trabajadoras, sin recurrir a la negociación de un nuevo acuerdo colectivo o al menos a su modificación por la vía del artículo 41 ET.
Finalmente, la sentencia recurrida, lejos de haber infringido el artículo 183 LRJS, como sin embargo denuncia el recurso, no hace sino acomodarse a lo previsto en dicho precepto fijando una indemnización por el daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental lesionado.
La inicial demanda de conflicto colectivo del sindicato solicitaba una indemnización de 12.000 euros, de conformidad con la LISOS.
La sentencia recurrida ha fijado una indemnización de 3.750 euros, asimismo de conformidad con la LISOS, cantidad que no ha sido puesta en cuestión por el sindicato demandante.
En lo que se refiere al
Por su parte, la STS 145/2020, 14 febrero (rec. 130/2018), explica que el órgano de instancia tiene «cierta discrecionalidad a la hora de cuantificar (el) daño, si bien su criterio puede ser revisado en vía de recurso de forma excepcional cuando se presente como desorbitado, injusto o desproporcionado», notas que en el presente caso, en el que la sentencia recurrida ha fijado una indemnización de 3.750 euros, obviamente no concurren.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
