Sentencia Social 866/2025...e del 2025

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30/10/2025

Sentencia Social 866/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 53/2024 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 866/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100883

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4527

Núm. Roj: STS 4527:2025

Resumen:
Libertad sindical: el uso de la denominación y logo que identifica a un sindicato por otro que induce a error supone una vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte demandante (Intersindical CSC).

Encabezamiento

CASACION núm.: 53/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 866/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 2 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicat Intersindical - CSC, representado y asistido por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez contra la sentencia núm. 25/2023, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en su procedimiento de tutela de derechos fundamentales, autos número 17/2023, promovido a instancia del sindicato recurrente contra SOM Intersindical de Catalunya y el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido SOM Intersindical de Catalunya - Sindicat Republicà Català representado y asistido por el letrado D. Miquel Miró Marcos, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Por la representación del Sindicat Intersindical - CSC se interpuso demanda de reclamación de tutela de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «Declare que las conductas descritas en el cuerpo de la demanda vulneran los derechos fundamentales de la actora, ordenando su cese, así como el restablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos, reponiéndola en la situación anterior al momento en el que se produjo la lesión denunciada.

Esta declaración, por tanto, deberá ordenar el cese del uso en cualquier ámbito y especialmente en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de SOMOS INTERSINDICAL, así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por INTERSINDICAL CSC.

Asimismo, para poder restablecer a esta parte en la integridad de sus derechos, interesa esta parte se condene adicionalmente a SOMOS INTERSINDICAL a publicar, a su costa, tanto en su web y redes sociales, como en los diarios ARA, CRONICA GLOBAL, LA VANGUARDIA, EL PERIODICO, VILAWEB, EL NACIONAL, EL MON, NACIÓ DIGITAL, EL DIARIO, DIRECTE, EL PUNT AVUI el contenido de la sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte.

La reparación del daño incluirá también la condena a abonar, en concepto de daños y perjuicios, el importe total de 3.000 euros.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 19 de julio de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar la demanda promovida por SINDICAT INTERSINDICAL - CSC contra SOM INTERSINDICAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando no haber lugar al amparo judicial solicitado.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En el DOGC del 21 de mayo de 2021, número 8415, se anunció la publicidad del depósito de los estatutos de la organización sindical denominada SOM INTERSINDICAL DE CATALUNYA - SINDICAT REPUBLICA CATALÁ.

SEGUNDO.- En el acta fundacional, de fecha 7 de abril de 2021, figuran como firmantes tres personas, en calidad respectiva de presidente, secretario y tesorero. Estas tres personas han estado afiliadas a la demandante; asimismo, otros varios integrantes de la nueva organización sindical también han sido afiliados de la otra, en la que han causado baja.

TERCERO.- En las redes sociales por la demandada se subió un vídeo proveniente de un informativo de RTVE, de 27 segundos, en el que da su opinión el que figura rotulado como coordinador electo de la sectorial de sanidad de SOM INTERSINDICAL, que es el presidente en el acta fundacional de la demandada; y detrás de él puede verse una concentración de personal sanitario, con algunas banderas y pegatinas con el nombre INTERSINDICAL y cuatro barras. Se cierra el vídeo con la imagen sobre fondo blanco de cuatro barras rojas inclinadas seguidas de la palabra SOM, y, en la línea de debajo, INTERSINDICAL; ambas palabras están en mayúsculas, y en color negro, aunque SOM tiene el doble de grosor.

CUARTO.- El logo actual usado por la demandante consiste en un cuadro de fondo rojo, y, en blanco, arriba INTER seguido de cuatro barras verticales inclinadas y debajo SINDICAL; aunque a veces el fondo es blanco y el dibujo es en rojo; antes usaba un círculo, con los mismos colores, con arriba INTERSINDICAL y debajo CSC, y debajo cuatro líneas curvas. El logo de la demandada es un rectángulo de fondo rojo, y, dibujado en blanco, a la izquierda un puño cerrado, con una estrella y cuatro barras en la muñeca; y, a la derecha, arriba SOM y debajo INTERSINDICAL. En alguna ocasión, en una y otra, el fondo es blanco y las letras negras, con las barras en rojo.

QUINTO.- En el ámbito estatal, existen varios sindicatos que en su denominación incluyen la palabra intersindical.

SEXTO.- En las elecciones sindicales en el Instituí Catalá de la Salut en el mes de marzo de este año, la demandada usaba como lema el siguiente: "ARA, SOM INTERSINDICAL".»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicat Intersindical - CSC en el que se alegan cinco motivos: «Primero.- En virtud del apartado e) el art. 207 LRJS, se postula la revisión de hechos probados, añadiendo un hecho probado nuevo, numerado con el ordinal séptimo. Segundo y Tercero.- En virtud del apartado e) del art. 207 LRJS, infracción del art. 4.2 a) LOLS, en relación con el art. 28 CE y Jurisprudencia del Tribunal Supremo; Cuarto.- En virtud del apartado e) del art. 207 LRJS, se postula la infracción del artículo 181.2 de la LRJS y Quinto.- En virtud del apartado e) del art. 207 de la LRJS , infracción del art. 182 y 183 de LRJS. »

El recurso fue impugnado por la representación letrada de SOM Intersindical de Catalunya - Sindicat Republicà Català.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.-En el caso sometido a nuestro conocimiento se plantea por el sindicato accionante y ahora recurrente un pretensión encaminada a obtener el cese del uso por parte del sindicato demandado en cualquier ámbito, del nombre "Somos Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a error en la identificación con el sindicato recurrente, entendiendo que con el uso de tales elementos por la parte demandada y recurrida se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de Intersidical CSC.

La descrita pretensión ha sido rechazada por la Sala de instancia, mediante sentencia que ahora se recurre en casación ordinaria a través de un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS (aunque por intrascendente error de transcripción se hace contar la letra "e/"), y otros cuatro motivos en los que se invoca la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de la letra e/ del mismo precepto.

El reseñado recurso ha sido objeto de impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose emitido informe del Ministerio Fiscal, en el que se interesa la estimación de la casación, por entender que la denominación utilizada por el sindicato demandado induce a error.

SEGUNDO.-Para la decisión del motivo de revisión fáctica, debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

En este caso, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el séptimo, con objeto de hacer constar, en lo esencial, el error padecido en las elecciones sindicales aludidas, designando a tal efecto los documentos que se identifican en el ramo de prueba de la parte recurrente, consistentes en listado de resultados electorales, así como intercambio de correos electrónicos de los que se deriva, en efecto, la detección de un error en la atribución de resultados electorales, solventado una vez fue detectado.

El motivo debe ser admitido tal como, por cierto, interesó el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto, partiendo de documentos idóneos (en lo que se refiere a los correos electrónicos, y no tanto a un listado informal de resultados) de los que deriva sin lugar a dudas la información que se quiere introducir, ésta se muestra útil para la decisión del caso ya que, con independencia de cuál sea el destino final del recurso, se aportan datos relevantes sobre la potencialidad del nombre y logo utilizados por el sindicato demandado para provocar potenciales errores en el medio social en el que se utilizan.

En consecuencia, se añade a la sentencia recurrida un nuevo hecho probado, que pasará a ser el séptimo, del siguiente tenor literal:

«SÉPTIMO.- En las elecciones del Instituto Catalán de la Salud, en el centro de trabajo de Vall d'Hebron, donde no presentó candidatura INTERSINDICAL CSC, pero sí SOM INTERSINDICAL, el sindicato MÉDICOS DE CATALUÑA, al publicar los resultados en su web, tuvo una confusión y asignó los resultados de SOM INTERSINDICAL a INTERSINDICAL CSC, si bien luego corrigieron la publicación, una vez que se dieron cuenta.

Asimismo, personas trabajadoras contactaron con INTERSINDICAL CSC al considerar que SOM INTERSINDICAL era el mismo sindicato».

TERCERO.- 1.La cuestión sometida a nuestro conocimiento consiste, en lo esencial, en determinar si el uso de una cierta denominación y un logo por un sindicato puede incidir en el derecho de libertad sindical de otro sindicato, por inducir a error sobre la identidad de cada uno de ellos.

Debe recordarse ahora que, a tenor del art. cuarto 2 a/ Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical la denominación de una organización sindical «no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada». Como hemos dicho ya en otras ocasiones similares a la presente, la cuestión relativa a la correcta identificación de un sindicato mediante un nombre y un logotipo, «afecta, al menos indirectamente, al "reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos"», por cuanto «el nombre identificador de una organización sindical constituye, sin duda alguna, un elemento básico de su existencia dentro del ámbito laboral y, por tanto, cualquier duda que pueda suscitarse al respecto, necesariamente, tiene que afectar a aquel derecho fundamental que, obviamente, se puede ver lesionado por la utilización de una denominación idéntica o, simplemente, inductora de confusión dentro del mundo sindical»; de esta forma, en la forma más extrema y burda de apropiación «la utilización por el Sindicato recurrente ... de la denominación que es la propia del otro Sindicato ..., entraña sin la menor duda una actuación que viola, claramente, lo prescrito, con carácter imperativo, en el art. 2-4-a) [sic, sin duda se refiere al 4.2.a] de la LOLS , pero, además, esta infracción legal reviste una manifiesta trascendencia constitucional, inevitablemente, ligada al derecho fundamental de libertad sindical, por cuando, "prima facie", está induciendo a una patente confusión pública que afecta a un derecho básico y elemental de todo Sindicato, cual es el de preservar su propia identidad en el ejercicio de la actividad que le es propia». ( STS 828/2013 de 30 de enero -rec. 41/2012- y las que en ella se citan).

En definitiva, se trata de que «no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica...» ( SSTS de 2 de octubre de 2007 -rec. 87/2006-, 26 de julio de 2011 -rec. 206/2010-, 22 de julio de 2014 -rec. 145/2013- y 885/2016 de 25 octubre - rec. 129/2015-).

Como puede advertirse, la valoración de los aspectos que inciden en la denominación e identificación de un sindicato, evitando la confusión, presenta un marcado casuismo e inevitables tintes subjetivos, en cuanto deben implicarse apreciaciones relativas a elementos que por su propia naturaleza pueden resultar discutibles y que, además, deben ser valorados necesariamente en función de las circunstancias concurrentes. En este sentido, y para integrar y completar los criterios que puedan resultar útiles en el caso, hemos recurrido igualmente a los emanados de la Sala I de este mismo Tribunal en lo relativo a la protección de nombres y marcas comerciales, también para indicar la necesidad de un examen de conjunto de los factores en liza: «... conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto» ( STS 885/2016 de 25 de octubre -rec. 129/2015-).

2.Hechas estas primeras observaciones, resulta especialmente útil el desarrollo de la Sala de lo Civil de este Tribunal en lo relativo a las directrices que enmarcan el "juicio de confusión", concepto utilizado en relación con las marcas comerciales, y que puede resultar de gran utilidad adaptado en cuanto sea necesario para responder a las especiales necesidades del derecho social y, en particular, a la específica naturaleza y connotaciones del derecho fundamental de libertad sindical.

De este modo, sintetizando y adaptando la doctrina contenida en la STS -sala I- 433/2013 de 28 de junio -rec. 1749/2011-, podemos establecer los siguientes criterios valorativos para dilucidar si se produce confusión entre la denominación y los logos de dos organizaciones sindicales:

a/ El riesgo de confusión consiste en que los trabajadores (afiliados o no) y/o electores, puedan creer que los signos identificativos (nombres, imágenes, logos etc), pertenecen a un sindicato distinto al que se designa.

b/ La determinación concreta del riesgo de confusión debe realizarse en función de una valoración global de todos los factores en juego, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, de los elementos considerados. Esta visión global es compatible con el estudio analítico y comparativo de los elementos discutidos para formar de manera apropiada el juicio de confusión.

c/ Las características de las personas receptoras de la información deben ser objetivadas, para considerar que la destinataria media de los elementos considerados, es una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz. Este factor debe compatibilizarse con el hecho de que la persona destinataria del mensaje rara vez compara directamente los elementos en liza, sino que confía en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

3.Los anteriores criterios valorativos provenientes del orden civil que, como vimos, ya ha acogido este Tribunal en otras ocasiones, puede ser naturalmente completado en el ámbito de las implicaciones electorales del debate en base al art. 46. 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en cuya virtud: «... La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos». El precepto en cuestión tiene por objeto «evitar que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que los elementos de identificación de ambas candidaturas sean iguales o muy semejantes» ( STC 52/2023 de 11 de mayo).

Además de lo anterior, no puede olvidarse que la protección de la denominación de un sindicato, no solo afecta a la integridad de su personalidad jurídica sino que, además, se proyecta sobre el derecho de los electores. Como ha señalado, entre otras, la 51/2023 de 11 de mayo, con consideraciones que son igualmente aplicables a las elecciones sindicales: «... el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos ( art. 23.1 CE) , derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral... su contenido esencial, en la perspectiva pasiva, es asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan querido elegir sus representantes, lo que exige la clara identificación y diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Lo contrario podría ocasionar que la voluntad de los electores no se correspondiera con el resultado electoral».

Lo que subyace a estas consideraciones, es que el bien jurídico protegido en un caso como el presente, no son solo los atributos naturales de la personalidad jurídica de un sindicato en orden a su correcta identificación sino también, y no en menor medida, el derecho de los electores, en este caso en el ámbito laboral, a discernir correctamente las candidaturas de su elección y expresar su voluntad sin condicionamiento alguno que la malogre.

CUARTO.-La proyección de cuanto se lleva dicho al caso considerado hace necesarias las siguientes observaciones:

1.-No resulta significativo el hecho de que candidatos en elecciones sindicales de la organización demandada, hubieran ostentado cargos en la demandante. Tanto si se puede hablar de una escisión en sentido propio como si no, que algunos afiliados de un sindicato formen luego otro distinto no es más que una manifestación ordinaria de pluralidad política y de libertad asociativa y más particularmente sindical.

Del mismo modo, y por lo que respecta a las alegaciones relativas a eventuales y concretas actuaciones, la sentencia de la Sala de instancia solo da expresamente por probada la relativa a una retransmisión de un informativo de RTVE que carece de relevancia en el caso, en cuanto aquella no depende de la voluntad del sindicato demandado, sino de la decisión de los periodistas responsables de la emisión. Cuestión distinta es que tal acontecimiento pueda tenerse en cuenta a los efectos de valorar el potencial para inducir a error de los elementos concurrentes en el caso, aspecto que abordaremos más tarde.

Por lo demás, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se alude a alegaciones contenidas en la demanda, en relación con el eventual aprovechamiento de actos de la demandante para hacerlos pasar como propios, pero tales circunstancias, o bien se reconducen a la valoración general de aspectos vinculados con la libertad sindical, o del uso del logotipo, o bien se consideran en la propia sentencia de la Sala de instancia como no probados.

2.-En segundo lugar, observamos que la eventual confusión que aquí se alega no deriva de la denominación estatutaria que, como se informa en la sentencia de instancia, es bien distinta en uno que en otro sindicato: Sindicat Instersindical-CSC el demandante, y Som Intersindical de Catalunya- Sindicat República Catalá el demandado. Se trata de una identificación en la que solo coincide las expresiones "sindicat" e "intersindical". La primera designa el tipo de organización, de forma que resulta anodina en el caso, y la segunda constituye un término genérico, de uso común, y que no puede ser objeto de apropiación o patrimonialización por nadie ( SSTS de 25 de octubre de 2016 ya reseñada, y 403/2023 de 6 de junio -rec. 198/2021-).

3.-Observamos igualmente que la eventual confusión no proviene de la íntegra denominación, sino de la individualización que se hace de uno de sus términos en el logo de los sindicatos. En efecto, en el caso del sindicato demandante el logotipo solo contiene la expresión "Intersindical", y en ocasiones "Intersindical CSC", mientras que en el sindicato demandado luce la expresión "Som Intersindical". Aquí apreciamos ya un factor de confusión significativo, por cuanto el logotipo del sindicato demandado no solo no se diferencia de manera relevante del logotipo del demandante, sino que al anteponer el "som", parece querer realizar un juicio asertivo de identificación para indicar que dicho logotipo identifica a la auténtica "intersindical".

Conviene señalar en este caso que, si bien no cabe, como ya vimos, la apropiación o la pretensión de uso exclusivo de términos de uso común, en este caso en el ámbito sindical, no cabe tampoco amparar que el uso de uno de dichos términos, individualizado en el logotipo, se haga en forma tal que, de hecho, implique dudas y confusión sobre la identidad del sindicato en cuestión. Así concluimos también en la STS de 30 de enero de 2013 ya reseñada y correctamente invocada por el Ministerio Fiscal, para un caso en el que se utilizaban las mismas siglas registradas, incluyendo como única diferenciación una palabra ("Granada"), haciendo imposible distinguir a ambos sindicatos.

Por lo demás, la necesidad de valorar las connotaciones del uso de elementos particulares de una denominación completa, se deriva igualmente de lo dispuesto en el art. 408.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que considera que existe identidad en las denominaciones de sociedades mercantiles «no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Criterios que pueden integrarse sin mayores esfuerzos y de manera útil en los que ya consignamos en apartados anteriores.

4.-El juicio de confusión no queda despejado al valorar el aspecto gráfico de los logos ya que, en ambos casos, se utiliza un fondo rojo (a veces blanco en el caso del demandante) con letras blancas, así como motivos comunes y, en particular, cuatro bandas blancas, autónomas en el caso del sindicato demandante, y con una estrella y enmarcadas en un puño en el caso del demandado. Ocurre que la imagen del puño no se muestra suficiente para individualizar el logotipo del sindicato demandado ya que, considerando el conjunto de la imagen, incluido el texto, no se aprecia una distinción lo bastante decisiva para diferenciar ambos logos sin ningún género de dudas, considerando, además, que la imagen del puño es también de uso común en el ámbito sindical.

5.-Finalmente, la potencialidad del logotipo empleado por el sindicato demandado para inducir a error, se deriva de los propios hechos probados de la sentencia de la Sala de instancia, reformados en esta sede. De este modo, resulta significativo que se produjera un error en las elecciones sindicales en el Instituto Catalán de la Salud, en los términos ya expuestos, o en el tratamiento de algunas noticias en medios de comunicación.

Lo que se deriva de estas confusiones efectivas, es que el logo del sindicato demandado presenta un claro potencial para inducir a error a una persona objetivamente considerada como un ciudadano medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, siendo este el módulo de referencia al que antes aludimos.

QUINTO.-La consecuencia de cuanto antecede es que debamos concluir, tal como se dice en el informe del Ministerio Fiscal, que «la denominación utilizada por la demandada induce a error, pues la única distinción entre las palabras "SOM" y "CSC" hace difícil distinguir la independencia y autonomía de ambos sindicatos». Y por tanto que, como se solicita en el recurso, de manera coherente con la inicial demanda, deba casarse y anularse la sentencia recurrida para ordenar el cese del uso por el sindicato demandado en cualquier ámbito y, especialmente, en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de "Som Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por la Intersindical CSC.

Al margen de este pronunciamiento principal, el recurso (como la demanda), contiene otras dos peticiones accesorias asociadas al reconocimiento del derecho.

SEXTO.-Se solicita, en primer lugar, la condena al abono de una indemnización por los daños y perjuicios asociados a la vulneración del derecho de libertad sindical, que se quiere asociar a las previsiones para las faltas muy graves del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin más concreciones, observando simplemente que por la comisión de las infracciones referidas en materia de relaciones laborales, la norma regula sanciones que oscilan desde los 7.501 € hasta los 225.018 €, y que la parte reduce a los 3.000 €, dado que «si bien el daño se ha producido, el principal interés de este sindicato no es el económico», limitando el importe reclamado como indemnización a la cifra indicada «básicamente para poder hacer frente a los gastos de defensa jurídica que, de no haberse vulnerado su derecho, no debería asumir».

Sobre este aspecto debemos realizar las siguientes consideraciones:

1.-En primer lugar, sobre lo que ahora nos ocupa el tenor del art. 183.1 y 2 de la LRJS es el siguiente:

«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

Sobre este aspecto y tras una evolución de nuestra doctrina que no interesa en este momento, la posición actual, de acuerdo con la transcrita normativa, que de hecho ha recogido algunas de las aportaciones de esta Sala, es que la solicitud de resarcimiento del daño material debe venir acompañado de indicios o puntos de apoyo suficientes de los que derive su existencia, mientras que el daño moral queda excusado de tal exigencia, en cuanto su concurrencia se deriva per sede la vulneración del derecho fundamental ( SSTS 61/2018 de 25 de enero - rec. 30/2017-, de 12 de diciembre de 2019 -rec. 2189/2017- o de 16 de enero de 2020 -rec. 173/2018-, y las que en ellas se citan).

2.-En segundo lugar, y al margen de que hayamos dicho en otras ocasiones que las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS puedan servir como criterio orientativo en los casos idóneos a tal efecto, y de la posibilidad de aplicarla o no en el caso, lo cierto es que el factor decisivo es que el art. 15 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical dispone: «Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas... ». Por tanto, la violación del derecho fundamental de libertad sindical, lleva necesariamente aparejada una compensación que deberá calcularse para cada caso en función de las particulares circunstancias de cada caso, sopesando cada una de ellas en función de las peculiaridades concurrentes y de la situación global.

Como venimos explicando, en el supuesto ahora considerado concurren factores que afectan, de un lado, a los atributos identificativos de la personalidad jurídica del sindicato demandante y, de otro lado, ineludibles connotaciones en el ámbito de las elecciones sindicales, en cuanto que la pretensión ejercitada en este procedimiento, se ha derivado en gran medida de las incidencias producidas en un proceso electoral de tal tipo.

En fin, visto que la vulneración del derecho de libertad sindical presenta esta doble significación, la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 3.000 € nos parece apropiada, en cuanto ajustada a derecho en función de las circunstancias concurrentes, considerando tanto el daño estrictamente material que pudiera derivarse de los gastos de defensa jurídica, como los morales asociados a la conducta valorada. Procede por tanto la estimación del recurso también en este aspecto.

SÉPTIMO.-Para terminar, solicita igualmente el sindicato recurrente, tanto en la instancia como en esta sede casacional, que la estimación de la pretensión incluyera la condena a la publicación del contenido de la sentencia a costa del sindicato demandado en su propia web, en redes sociales y en los diarios que se citan.

Lo primero que parece conveniente hacer notar en este ámbito, es que la publicación de una sentencia judicial condenatoria en medios de comunicación y redes sociales, solo tiene sentido en el ámbito de la íntegra reparación del daño causado, para mitigar el perjuicio generado con la conducta que se corrige, restaurar la situación previa, y/o dar la misma extensión a la reparación que la inicialmente generada por la vulneración del derecho. Así se deriva de los casos en los que la normativa aplicable prevé dicha reparación, como ocurre, por ejemplo, con el art. noveno dos a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando señala:

«La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».

También el art. 32.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal dispone: «En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

Además, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito autonómico».

Sin embargo, no apreciamos que en el caso considerado concurran aquellos factores que permiten una condena del tipo solicitado. En efecto, la utilización de una denominación y logo que pueden inducir a error sobre la identidad del sindicato:

a/ no afecta en nada el honor o la reputación del sindicato accionante, que sería uno de los casos legalmente previsto de manera específica para ordenar una publicación del tipo solicitado; ni consta tampoco que pudiera integrar un supuesto de competencia desleal conceptualmente autónomo del ya considerado uso potencialmente confuso de la denominación y el logo.

b/ y, además, agota o consume sus efectos en el ámbito de la acción sindical, incluidas las elecciones sindicales, sin que conste ni se alegue que haya tenido una mayor amplitud en sus potenciales manifestaciones, o que haya generado un perjuicio más extenso que el ya considerado.

En consecuencia, la publicación interesada resultaría claramente desproporcionada, en cuanto no suministraría ningún elemento de reparación objetivable, sino que supondría, por el contrario, una extralimitación generadora, a su vez, de un perjuicio no avalado por la normativa ni la jurisprudencia aplicables al caso.

OCTAVO.-En consecuencia, y tal como se tenía interesado en el informe del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto no se ajusta a los precedentes criterios.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en virtud de lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimamos en parte el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de por el Sindicat Intersindical - CSC.

2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimando en parte la demanda:

- declaramos que la conducta considerada vulnera el derecho de libertad sindical del demandante, y ordenamos su cese así el restablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos, con reposición a la situación anterior al momento en el que se produjo la lesión denunciada

- condenamos al demandado SOM Intersindical de Catalunya- Sindicat República Catalá a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al cese del uso en cualquier ámbito y especialmente en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de "Somos Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por "Intersindical CSC"

- condenamos igualmente al sindicado demando al abono de la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del Sindicat Intersindical - CSC se interpuso demanda de reclamación de tutela de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «Declare que las conductas descritas en el cuerpo de la demanda vulneran los derechos fundamentales de la actora, ordenando su cese, así como el restablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos, reponiéndola en la situación anterior al momento en el que se produjo la lesión denunciada.

Esta declaración, por tanto, deberá ordenar el cese del uso en cualquier ámbito y especialmente en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de SOMOS INTERSINDICAL, así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por INTERSINDICAL CSC.

Asimismo, para poder restablecer a esta parte en la integridad de sus derechos, interesa esta parte se condene adicionalmente a SOMOS INTERSINDICAL a publicar, a su costa, tanto en su web y redes sociales, como en los diarios ARA, CRONICA GLOBAL, LA VANGUARDIA, EL PERIODICO, VILAWEB, EL NACIONAL, EL MON, NACIÓ DIGITAL, EL DIARIO, DIRECTE, EL PUNT AVUI el contenido de la sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte.

La reparación del daño incluirá también la condena a abonar, en concepto de daños y perjuicios, el importe total de 3.000 euros.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 19 de julio de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar la demanda promovida por SINDICAT INTERSINDICAL - CSC contra SOM INTERSINDICAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando no haber lugar al amparo judicial solicitado.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En el DOGC del 21 de mayo de 2021, número 8415, se anunció la publicidad del depósito de los estatutos de la organización sindical denominada SOM INTERSINDICAL DE CATALUNYA - SINDICAT REPUBLICA CATALÁ.

SEGUNDO.- En el acta fundacional, de fecha 7 de abril de 2021, figuran como firmantes tres personas, en calidad respectiva de presidente, secretario y tesorero. Estas tres personas han estado afiliadas a la demandante; asimismo, otros varios integrantes de la nueva organización sindical también han sido afiliados de la otra, en la que han causado baja.

TERCERO.- En las redes sociales por la demandada se subió un vídeo proveniente de un informativo de RTVE, de 27 segundos, en el que da su opinión el que figura rotulado como coordinador electo de la sectorial de sanidad de SOM INTERSINDICAL, que es el presidente en el acta fundacional de la demandada; y detrás de él puede verse una concentración de personal sanitario, con algunas banderas y pegatinas con el nombre INTERSINDICAL y cuatro barras. Se cierra el vídeo con la imagen sobre fondo blanco de cuatro barras rojas inclinadas seguidas de la palabra SOM, y, en la línea de debajo, INTERSINDICAL; ambas palabras están en mayúsculas, y en color negro, aunque SOM tiene el doble de grosor.

CUARTO.- El logo actual usado por la demandante consiste en un cuadro de fondo rojo, y, en blanco, arriba INTER seguido de cuatro barras verticales inclinadas y debajo SINDICAL; aunque a veces el fondo es blanco y el dibujo es en rojo; antes usaba un círculo, con los mismos colores, con arriba INTERSINDICAL y debajo CSC, y debajo cuatro líneas curvas. El logo de la demandada es un rectángulo de fondo rojo, y, dibujado en blanco, a la izquierda un puño cerrado, con una estrella y cuatro barras en la muñeca; y, a la derecha, arriba SOM y debajo INTERSINDICAL. En alguna ocasión, en una y otra, el fondo es blanco y las letras negras, con las barras en rojo.

QUINTO.- En el ámbito estatal, existen varios sindicatos que en su denominación incluyen la palabra intersindical.

SEXTO.- En las elecciones sindicales en el Instituí Catalá de la Salut en el mes de marzo de este año, la demandada usaba como lema el siguiente: "ARA, SOM INTERSINDICAL".»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicat Intersindical - CSC en el que se alegan cinco motivos: «Primero.- En virtud del apartado e) el art. 207 LRJS, se postula la revisión de hechos probados, añadiendo un hecho probado nuevo, numerado con el ordinal séptimo. Segundo y Tercero.- En virtud del apartado e) del art. 207 LRJS, infracción del art. 4.2 a) LOLS, en relación con el art. 28 CE y Jurisprudencia del Tribunal Supremo; Cuarto.- En virtud del apartado e) del art. 207 LRJS, se postula la infracción del artículo 181.2 de la LRJS y Quinto.- En virtud del apartado e) del art. 207 de la LRJS , infracción del art. 182 y 183 de LRJS. »

El recurso fue impugnado por la representación letrada de SOM Intersindical de Catalunya - Sindicat Republicà Català.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.-En el caso sometido a nuestro conocimiento se plantea por el sindicato accionante y ahora recurrente un pretensión encaminada a obtener el cese del uso por parte del sindicato demandado en cualquier ámbito, del nombre "Somos Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a error en la identificación con el sindicato recurrente, entendiendo que con el uso de tales elementos por la parte demandada y recurrida se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de Intersidical CSC.

La descrita pretensión ha sido rechazada por la Sala de instancia, mediante sentencia que ahora se recurre en casación ordinaria a través de un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS (aunque por intrascendente error de transcripción se hace contar la letra "e/"), y otros cuatro motivos en los que se invoca la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de la letra e/ del mismo precepto.

El reseñado recurso ha sido objeto de impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose emitido informe del Ministerio Fiscal, en el que se interesa la estimación de la casación, por entender que la denominación utilizada por el sindicato demandado induce a error.

SEGUNDO.-Para la decisión del motivo de revisión fáctica, debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

En este caso, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el séptimo, con objeto de hacer constar, en lo esencial, el error padecido en las elecciones sindicales aludidas, designando a tal efecto los documentos que se identifican en el ramo de prueba de la parte recurrente, consistentes en listado de resultados electorales, así como intercambio de correos electrónicos de los que se deriva, en efecto, la detección de un error en la atribución de resultados electorales, solventado una vez fue detectado.

El motivo debe ser admitido tal como, por cierto, interesó el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto, partiendo de documentos idóneos (en lo que se refiere a los correos electrónicos, y no tanto a un listado informal de resultados) de los que deriva sin lugar a dudas la información que se quiere introducir, ésta se muestra útil para la decisión del caso ya que, con independencia de cuál sea el destino final del recurso, se aportan datos relevantes sobre la potencialidad del nombre y logo utilizados por el sindicato demandado para provocar potenciales errores en el medio social en el que se utilizan.

En consecuencia, se añade a la sentencia recurrida un nuevo hecho probado, que pasará a ser el séptimo, del siguiente tenor literal:

«SÉPTIMO.- En las elecciones del Instituto Catalán de la Salud, en el centro de trabajo de Vall d'Hebron, donde no presentó candidatura INTERSINDICAL CSC, pero sí SOM INTERSINDICAL, el sindicato MÉDICOS DE CATALUÑA, al publicar los resultados en su web, tuvo una confusión y asignó los resultados de SOM INTERSINDICAL a INTERSINDICAL CSC, si bien luego corrigieron la publicación, una vez que se dieron cuenta.

Asimismo, personas trabajadoras contactaron con INTERSINDICAL CSC al considerar que SOM INTERSINDICAL era el mismo sindicato».

TERCERO.- 1.La cuestión sometida a nuestro conocimiento consiste, en lo esencial, en determinar si el uso de una cierta denominación y un logo por un sindicato puede incidir en el derecho de libertad sindical de otro sindicato, por inducir a error sobre la identidad de cada uno de ellos.

Debe recordarse ahora que, a tenor del art. cuarto 2 a/ Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical la denominación de una organización sindical «no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada». Como hemos dicho ya en otras ocasiones similares a la presente, la cuestión relativa a la correcta identificación de un sindicato mediante un nombre y un logotipo, «afecta, al menos indirectamente, al "reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos"», por cuanto «el nombre identificador de una organización sindical constituye, sin duda alguna, un elemento básico de su existencia dentro del ámbito laboral y, por tanto, cualquier duda que pueda suscitarse al respecto, necesariamente, tiene que afectar a aquel derecho fundamental que, obviamente, se puede ver lesionado por la utilización de una denominación idéntica o, simplemente, inductora de confusión dentro del mundo sindical»; de esta forma, en la forma más extrema y burda de apropiación «la utilización por el Sindicato recurrente ... de la denominación que es la propia del otro Sindicato ..., entraña sin la menor duda una actuación que viola, claramente, lo prescrito, con carácter imperativo, en el art. 2-4-a) [sic, sin duda se refiere al 4.2.a] de la LOLS , pero, además, esta infracción legal reviste una manifiesta trascendencia constitucional, inevitablemente, ligada al derecho fundamental de libertad sindical, por cuando, "prima facie", está induciendo a una patente confusión pública que afecta a un derecho básico y elemental de todo Sindicato, cual es el de preservar su propia identidad en el ejercicio de la actividad que le es propia». ( STS 828/2013 de 30 de enero -rec. 41/2012- y las que en ella se citan).

En definitiva, se trata de que «no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica...» ( SSTS de 2 de octubre de 2007 -rec. 87/2006-, 26 de julio de 2011 -rec. 206/2010-, 22 de julio de 2014 -rec. 145/2013- y 885/2016 de 25 octubre - rec. 129/2015-).

Como puede advertirse, la valoración de los aspectos que inciden en la denominación e identificación de un sindicato, evitando la confusión, presenta un marcado casuismo e inevitables tintes subjetivos, en cuanto deben implicarse apreciaciones relativas a elementos que por su propia naturaleza pueden resultar discutibles y que, además, deben ser valorados necesariamente en función de las circunstancias concurrentes. En este sentido, y para integrar y completar los criterios que puedan resultar útiles en el caso, hemos recurrido igualmente a los emanados de la Sala I de este mismo Tribunal en lo relativo a la protección de nombres y marcas comerciales, también para indicar la necesidad de un examen de conjunto de los factores en liza: «... conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto» ( STS 885/2016 de 25 de octubre -rec. 129/2015-).

2.Hechas estas primeras observaciones, resulta especialmente útil el desarrollo de la Sala de lo Civil de este Tribunal en lo relativo a las directrices que enmarcan el "juicio de confusión", concepto utilizado en relación con las marcas comerciales, y que puede resultar de gran utilidad adaptado en cuanto sea necesario para responder a las especiales necesidades del derecho social y, en particular, a la específica naturaleza y connotaciones del derecho fundamental de libertad sindical.

De este modo, sintetizando y adaptando la doctrina contenida en la STS -sala I- 433/2013 de 28 de junio -rec. 1749/2011-, podemos establecer los siguientes criterios valorativos para dilucidar si se produce confusión entre la denominación y los logos de dos organizaciones sindicales:

a/ El riesgo de confusión consiste en que los trabajadores (afiliados o no) y/o electores, puedan creer que los signos identificativos (nombres, imágenes, logos etc), pertenecen a un sindicato distinto al que se designa.

b/ La determinación concreta del riesgo de confusión debe realizarse en función de una valoración global de todos los factores en juego, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, de los elementos considerados. Esta visión global es compatible con el estudio analítico y comparativo de los elementos discutidos para formar de manera apropiada el juicio de confusión.

c/ Las características de las personas receptoras de la información deben ser objetivadas, para considerar que la destinataria media de los elementos considerados, es una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz. Este factor debe compatibilizarse con el hecho de que la persona destinataria del mensaje rara vez compara directamente los elementos en liza, sino que confía en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

3.Los anteriores criterios valorativos provenientes del orden civil que, como vimos, ya ha acogido este Tribunal en otras ocasiones, puede ser naturalmente completado en el ámbito de las implicaciones electorales del debate en base al art. 46. 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en cuya virtud: «... La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos». El precepto en cuestión tiene por objeto «evitar que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que los elementos de identificación de ambas candidaturas sean iguales o muy semejantes» ( STC 52/2023 de 11 de mayo).

Además de lo anterior, no puede olvidarse que la protección de la denominación de un sindicato, no solo afecta a la integridad de su personalidad jurídica sino que, además, se proyecta sobre el derecho de los electores. Como ha señalado, entre otras, la 51/2023 de 11 de mayo, con consideraciones que son igualmente aplicables a las elecciones sindicales: «... el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos ( art. 23.1 CE) , derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral... su contenido esencial, en la perspectiva pasiva, es asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan querido elegir sus representantes, lo que exige la clara identificación y diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Lo contrario podría ocasionar que la voluntad de los electores no se correspondiera con el resultado electoral».

Lo que subyace a estas consideraciones, es que el bien jurídico protegido en un caso como el presente, no son solo los atributos naturales de la personalidad jurídica de un sindicato en orden a su correcta identificación sino también, y no en menor medida, el derecho de los electores, en este caso en el ámbito laboral, a discernir correctamente las candidaturas de su elección y expresar su voluntad sin condicionamiento alguno que la malogre.

CUARTO.-La proyección de cuanto se lleva dicho al caso considerado hace necesarias las siguientes observaciones:

1.-No resulta significativo el hecho de que candidatos en elecciones sindicales de la organización demandada, hubieran ostentado cargos en la demandante. Tanto si se puede hablar de una escisión en sentido propio como si no, que algunos afiliados de un sindicato formen luego otro distinto no es más que una manifestación ordinaria de pluralidad política y de libertad asociativa y más particularmente sindical.

Del mismo modo, y por lo que respecta a las alegaciones relativas a eventuales y concretas actuaciones, la sentencia de la Sala de instancia solo da expresamente por probada la relativa a una retransmisión de un informativo de RTVE que carece de relevancia en el caso, en cuanto aquella no depende de la voluntad del sindicato demandado, sino de la decisión de los periodistas responsables de la emisión. Cuestión distinta es que tal acontecimiento pueda tenerse en cuenta a los efectos de valorar el potencial para inducir a error de los elementos concurrentes en el caso, aspecto que abordaremos más tarde.

Por lo demás, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se alude a alegaciones contenidas en la demanda, en relación con el eventual aprovechamiento de actos de la demandante para hacerlos pasar como propios, pero tales circunstancias, o bien se reconducen a la valoración general de aspectos vinculados con la libertad sindical, o del uso del logotipo, o bien se consideran en la propia sentencia de la Sala de instancia como no probados.

2.-En segundo lugar, observamos que la eventual confusión que aquí se alega no deriva de la denominación estatutaria que, como se informa en la sentencia de instancia, es bien distinta en uno que en otro sindicato: Sindicat Instersindical-CSC el demandante, y Som Intersindical de Catalunya- Sindicat República Catalá el demandado. Se trata de una identificación en la que solo coincide las expresiones "sindicat" e "intersindical". La primera designa el tipo de organización, de forma que resulta anodina en el caso, y la segunda constituye un término genérico, de uso común, y que no puede ser objeto de apropiación o patrimonialización por nadie ( SSTS de 25 de octubre de 2016 ya reseñada, y 403/2023 de 6 de junio -rec. 198/2021-).

3.-Observamos igualmente que la eventual confusión no proviene de la íntegra denominación, sino de la individualización que se hace de uno de sus términos en el logo de los sindicatos. En efecto, en el caso del sindicato demandante el logotipo solo contiene la expresión "Intersindical", y en ocasiones "Intersindical CSC", mientras que en el sindicato demandado luce la expresión "Som Intersindical". Aquí apreciamos ya un factor de confusión significativo, por cuanto el logotipo del sindicato demandado no solo no se diferencia de manera relevante del logotipo del demandante, sino que al anteponer el "som", parece querer realizar un juicio asertivo de identificación para indicar que dicho logotipo identifica a la auténtica "intersindical".

Conviene señalar en este caso que, si bien no cabe, como ya vimos, la apropiación o la pretensión de uso exclusivo de términos de uso común, en este caso en el ámbito sindical, no cabe tampoco amparar que el uso de uno de dichos términos, individualizado en el logotipo, se haga en forma tal que, de hecho, implique dudas y confusión sobre la identidad del sindicato en cuestión. Así concluimos también en la STS de 30 de enero de 2013 ya reseñada y correctamente invocada por el Ministerio Fiscal, para un caso en el que se utilizaban las mismas siglas registradas, incluyendo como única diferenciación una palabra ("Granada"), haciendo imposible distinguir a ambos sindicatos.

Por lo demás, la necesidad de valorar las connotaciones del uso de elementos particulares de una denominación completa, se deriva igualmente de lo dispuesto en el art. 408.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que considera que existe identidad en las denominaciones de sociedades mercantiles «no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Criterios que pueden integrarse sin mayores esfuerzos y de manera útil en los que ya consignamos en apartados anteriores.

4.-El juicio de confusión no queda despejado al valorar el aspecto gráfico de los logos ya que, en ambos casos, se utiliza un fondo rojo (a veces blanco en el caso del demandante) con letras blancas, así como motivos comunes y, en particular, cuatro bandas blancas, autónomas en el caso del sindicato demandante, y con una estrella y enmarcadas en un puño en el caso del demandado. Ocurre que la imagen del puño no se muestra suficiente para individualizar el logotipo del sindicato demandado ya que, considerando el conjunto de la imagen, incluido el texto, no se aprecia una distinción lo bastante decisiva para diferenciar ambos logos sin ningún género de dudas, considerando, además, que la imagen del puño es también de uso común en el ámbito sindical.

5.-Finalmente, la potencialidad del logotipo empleado por el sindicato demandado para inducir a error, se deriva de los propios hechos probados de la sentencia de la Sala de instancia, reformados en esta sede. De este modo, resulta significativo que se produjera un error en las elecciones sindicales en el Instituto Catalán de la Salud, en los términos ya expuestos, o en el tratamiento de algunas noticias en medios de comunicación.

Lo que se deriva de estas confusiones efectivas, es que el logo del sindicato demandado presenta un claro potencial para inducir a error a una persona objetivamente considerada como un ciudadano medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, siendo este el módulo de referencia al que antes aludimos.

QUINTO.-La consecuencia de cuanto antecede es que debamos concluir, tal como se dice en el informe del Ministerio Fiscal, que «la denominación utilizada por la demandada induce a error, pues la única distinción entre las palabras "SOM" y "CSC" hace difícil distinguir la independencia y autonomía de ambos sindicatos». Y por tanto que, como se solicita en el recurso, de manera coherente con la inicial demanda, deba casarse y anularse la sentencia recurrida para ordenar el cese del uso por el sindicato demandado en cualquier ámbito y, especialmente, en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de "Som Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por la Intersindical CSC.

Al margen de este pronunciamiento principal, el recurso (como la demanda), contiene otras dos peticiones accesorias asociadas al reconocimiento del derecho.

SEXTO.-Se solicita, en primer lugar, la condena al abono de una indemnización por los daños y perjuicios asociados a la vulneración del derecho de libertad sindical, que se quiere asociar a las previsiones para las faltas muy graves del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin más concreciones, observando simplemente que por la comisión de las infracciones referidas en materia de relaciones laborales, la norma regula sanciones que oscilan desde los 7.501 € hasta los 225.018 €, y que la parte reduce a los 3.000 €, dado que «si bien el daño se ha producido, el principal interés de este sindicato no es el económico», limitando el importe reclamado como indemnización a la cifra indicada «básicamente para poder hacer frente a los gastos de defensa jurídica que, de no haberse vulnerado su derecho, no debería asumir».

Sobre este aspecto debemos realizar las siguientes consideraciones:

1.-En primer lugar, sobre lo que ahora nos ocupa el tenor del art. 183.1 y 2 de la LRJS es el siguiente:

«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

Sobre este aspecto y tras una evolución de nuestra doctrina que no interesa en este momento, la posición actual, de acuerdo con la transcrita normativa, que de hecho ha recogido algunas de las aportaciones de esta Sala, es que la solicitud de resarcimiento del daño material debe venir acompañado de indicios o puntos de apoyo suficientes de los que derive su existencia, mientras que el daño moral queda excusado de tal exigencia, en cuanto su concurrencia se deriva per sede la vulneración del derecho fundamental ( SSTS 61/2018 de 25 de enero - rec. 30/2017-, de 12 de diciembre de 2019 -rec. 2189/2017- o de 16 de enero de 2020 -rec. 173/2018-, y las que en ellas se citan).

2.-En segundo lugar, y al margen de que hayamos dicho en otras ocasiones que las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS puedan servir como criterio orientativo en los casos idóneos a tal efecto, y de la posibilidad de aplicarla o no en el caso, lo cierto es que el factor decisivo es que el art. 15 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical dispone: «Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas... ». Por tanto, la violación del derecho fundamental de libertad sindical, lleva necesariamente aparejada una compensación que deberá calcularse para cada caso en función de las particulares circunstancias de cada caso, sopesando cada una de ellas en función de las peculiaridades concurrentes y de la situación global.

Como venimos explicando, en el supuesto ahora considerado concurren factores que afectan, de un lado, a los atributos identificativos de la personalidad jurídica del sindicato demandante y, de otro lado, ineludibles connotaciones en el ámbito de las elecciones sindicales, en cuanto que la pretensión ejercitada en este procedimiento, se ha derivado en gran medida de las incidencias producidas en un proceso electoral de tal tipo.

En fin, visto que la vulneración del derecho de libertad sindical presenta esta doble significación, la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 3.000 € nos parece apropiada, en cuanto ajustada a derecho en función de las circunstancias concurrentes, considerando tanto el daño estrictamente material que pudiera derivarse de los gastos de defensa jurídica, como los morales asociados a la conducta valorada. Procede por tanto la estimación del recurso también en este aspecto.

SÉPTIMO.-Para terminar, solicita igualmente el sindicato recurrente, tanto en la instancia como en esta sede casacional, que la estimación de la pretensión incluyera la condena a la publicación del contenido de la sentencia a costa del sindicato demandado en su propia web, en redes sociales y en los diarios que se citan.

Lo primero que parece conveniente hacer notar en este ámbito, es que la publicación de una sentencia judicial condenatoria en medios de comunicación y redes sociales, solo tiene sentido en el ámbito de la íntegra reparación del daño causado, para mitigar el perjuicio generado con la conducta que se corrige, restaurar la situación previa, y/o dar la misma extensión a la reparación que la inicialmente generada por la vulneración del derecho. Así se deriva de los casos en los que la normativa aplicable prevé dicha reparación, como ocurre, por ejemplo, con el art. noveno dos a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando señala:

«La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».

También el art. 32.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal dispone: «En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

Además, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito autonómico».

Sin embargo, no apreciamos que en el caso considerado concurran aquellos factores que permiten una condena del tipo solicitado. En efecto, la utilización de una denominación y logo que pueden inducir a error sobre la identidad del sindicato:

a/ no afecta en nada el honor o la reputación del sindicato accionante, que sería uno de los casos legalmente previsto de manera específica para ordenar una publicación del tipo solicitado; ni consta tampoco que pudiera integrar un supuesto de competencia desleal conceptualmente autónomo del ya considerado uso potencialmente confuso de la denominación y el logo.

b/ y, además, agota o consume sus efectos en el ámbito de la acción sindical, incluidas las elecciones sindicales, sin que conste ni se alegue que haya tenido una mayor amplitud en sus potenciales manifestaciones, o que haya generado un perjuicio más extenso que el ya considerado.

En consecuencia, la publicación interesada resultaría claramente desproporcionada, en cuanto no suministraría ningún elemento de reparación objetivable, sino que supondría, por el contrario, una extralimitación generadora, a su vez, de un perjuicio no avalado por la normativa ni la jurisprudencia aplicables al caso.

OCTAVO.-En consecuencia, y tal como se tenía interesado en el informe del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto no se ajusta a los precedentes criterios.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en virtud de lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimamos en parte el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de por el Sindicat Intersindical - CSC.

2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimando en parte la demanda:

- declaramos que la conducta considerada vulnera el derecho de libertad sindical del demandante, y ordenamos su cese así el restablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos, con reposición a la situación anterior al momento en el que se produjo la lesión denunciada

- condenamos al demandado SOM Intersindical de Catalunya- Sindicat República Catalá a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al cese del uso en cualquier ámbito y especialmente en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de "Somos Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por "Intersindical CSC"

- condenamos igualmente al sindicado demando al abono de la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-En el caso sometido a nuestro conocimiento se plantea por el sindicato accionante y ahora recurrente un pretensión encaminada a obtener el cese del uso por parte del sindicato demandado en cualquier ámbito, del nombre "Somos Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a error en la identificación con el sindicato recurrente, entendiendo que con el uso de tales elementos por la parte demandada y recurrida se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de Intersidical CSC.

La descrita pretensión ha sido rechazada por la Sala de instancia, mediante sentencia que ahora se recurre en casación ordinaria a través de un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS (aunque por intrascendente error de transcripción se hace contar la letra "e/"), y otros cuatro motivos en los que se invoca la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de la letra e/ del mismo precepto.

El reseñado recurso ha sido objeto de impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose emitido informe del Ministerio Fiscal, en el que se interesa la estimación de la casación, por entender que la denominación utilizada por el sindicato demandado induce a error.

SEGUNDO.-Para la decisión del motivo de revisión fáctica, debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

En este caso, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el séptimo, con objeto de hacer constar, en lo esencial, el error padecido en las elecciones sindicales aludidas, designando a tal efecto los documentos que se identifican en el ramo de prueba de la parte recurrente, consistentes en listado de resultados electorales, así como intercambio de correos electrónicos de los que se deriva, en efecto, la detección de un error en la atribución de resultados electorales, solventado una vez fue detectado.

El motivo debe ser admitido tal como, por cierto, interesó el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto, partiendo de documentos idóneos (en lo que se refiere a los correos electrónicos, y no tanto a un listado informal de resultados) de los que deriva sin lugar a dudas la información que se quiere introducir, ésta se muestra útil para la decisión del caso ya que, con independencia de cuál sea el destino final del recurso, se aportan datos relevantes sobre la potencialidad del nombre y logo utilizados por el sindicato demandado para provocar potenciales errores en el medio social en el que se utilizan.

En consecuencia, se añade a la sentencia recurrida un nuevo hecho probado, que pasará a ser el séptimo, del siguiente tenor literal:

«SÉPTIMO.- En las elecciones del Instituto Catalán de la Salud, en el centro de trabajo de Vall d'Hebron, donde no presentó candidatura INTERSINDICAL CSC, pero sí SOM INTERSINDICAL, el sindicato MÉDICOS DE CATALUÑA, al publicar los resultados en su web, tuvo una confusión y asignó los resultados de SOM INTERSINDICAL a INTERSINDICAL CSC, si bien luego corrigieron la publicación, una vez que se dieron cuenta.

Asimismo, personas trabajadoras contactaron con INTERSINDICAL CSC al considerar que SOM INTERSINDICAL era el mismo sindicato».

TERCERO.- 1.La cuestión sometida a nuestro conocimiento consiste, en lo esencial, en determinar si el uso de una cierta denominación y un logo por un sindicato puede incidir en el derecho de libertad sindical de otro sindicato, por inducir a error sobre la identidad de cada uno de ellos.

Debe recordarse ahora que, a tenor del art. cuarto 2 a/ Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical la denominación de una organización sindical «no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada». Como hemos dicho ya en otras ocasiones similares a la presente, la cuestión relativa a la correcta identificación de un sindicato mediante un nombre y un logotipo, «afecta, al menos indirectamente, al "reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos"», por cuanto «el nombre identificador de una organización sindical constituye, sin duda alguna, un elemento básico de su existencia dentro del ámbito laboral y, por tanto, cualquier duda que pueda suscitarse al respecto, necesariamente, tiene que afectar a aquel derecho fundamental que, obviamente, se puede ver lesionado por la utilización de una denominación idéntica o, simplemente, inductora de confusión dentro del mundo sindical»; de esta forma, en la forma más extrema y burda de apropiación «la utilización por el Sindicato recurrente ... de la denominación que es la propia del otro Sindicato ..., entraña sin la menor duda una actuación que viola, claramente, lo prescrito, con carácter imperativo, en el art. 2-4-a) [sic, sin duda se refiere al 4.2.a] de la LOLS , pero, además, esta infracción legal reviste una manifiesta trascendencia constitucional, inevitablemente, ligada al derecho fundamental de libertad sindical, por cuando, "prima facie", está induciendo a una patente confusión pública que afecta a un derecho básico y elemental de todo Sindicato, cual es el de preservar su propia identidad en el ejercicio de la actividad que le es propia». ( STS 828/2013 de 30 de enero -rec. 41/2012- y las que en ella se citan).

En definitiva, se trata de que «no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica...» ( SSTS de 2 de octubre de 2007 -rec. 87/2006-, 26 de julio de 2011 -rec. 206/2010-, 22 de julio de 2014 -rec. 145/2013- y 885/2016 de 25 octubre - rec. 129/2015-).

Como puede advertirse, la valoración de los aspectos que inciden en la denominación e identificación de un sindicato, evitando la confusión, presenta un marcado casuismo e inevitables tintes subjetivos, en cuanto deben implicarse apreciaciones relativas a elementos que por su propia naturaleza pueden resultar discutibles y que, además, deben ser valorados necesariamente en función de las circunstancias concurrentes. En este sentido, y para integrar y completar los criterios que puedan resultar útiles en el caso, hemos recurrido igualmente a los emanados de la Sala I de este mismo Tribunal en lo relativo a la protección de nombres y marcas comerciales, también para indicar la necesidad de un examen de conjunto de los factores en liza: «... conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto» ( STS 885/2016 de 25 de octubre -rec. 129/2015-).

2.Hechas estas primeras observaciones, resulta especialmente útil el desarrollo de la Sala de lo Civil de este Tribunal en lo relativo a las directrices que enmarcan el "juicio de confusión", concepto utilizado en relación con las marcas comerciales, y que puede resultar de gran utilidad adaptado en cuanto sea necesario para responder a las especiales necesidades del derecho social y, en particular, a la específica naturaleza y connotaciones del derecho fundamental de libertad sindical.

De este modo, sintetizando y adaptando la doctrina contenida en la STS -sala I- 433/2013 de 28 de junio -rec. 1749/2011-, podemos establecer los siguientes criterios valorativos para dilucidar si se produce confusión entre la denominación y los logos de dos organizaciones sindicales:

a/ El riesgo de confusión consiste en que los trabajadores (afiliados o no) y/o electores, puedan creer que los signos identificativos (nombres, imágenes, logos etc), pertenecen a un sindicato distinto al que se designa.

b/ La determinación concreta del riesgo de confusión debe realizarse en función de una valoración global de todos los factores en juego, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, de los elementos considerados. Esta visión global es compatible con el estudio analítico y comparativo de los elementos discutidos para formar de manera apropiada el juicio de confusión.

c/ Las características de las personas receptoras de la información deben ser objetivadas, para considerar que la destinataria media de los elementos considerados, es una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz. Este factor debe compatibilizarse con el hecho de que la persona destinataria del mensaje rara vez compara directamente los elementos en liza, sino que confía en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

3.Los anteriores criterios valorativos provenientes del orden civil que, como vimos, ya ha acogido este Tribunal en otras ocasiones, puede ser naturalmente completado en el ámbito de las implicaciones electorales del debate en base al art. 46. 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en cuya virtud: «... La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos». El precepto en cuestión tiene por objeto «evitar que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que los elementos de identificación de ambas candidaturas sean iguales o muy semejantes» ( STC 52/2023 de 11 de mayo).

Además de lo anterior, no puede olvidarse que la protección de la denominación de un sindicato, no solo afecta a la integridad de su personalidad jurídica sino que, además, se proyecta sobre el derecho de los electores. Como ha señalado, entre otras, la 51/2023 de 11 de mayo, con consideraciones que son igualmente aplicables a las elecciones sindicales: «... el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos ( art. 23.1 CE) , derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral... su contenido esencial, en la perspectiva pasiva, es asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan querido elegir sus representantes, lo que exige la clara identificación y diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Lo contrario podría ocasionar que la voluntad de los electores no se correspondiera con el resultado electoral».

Lo que subyace a estas consideraciones, es que el bien jurídico protegido en un caso como el presente, no son solo los atributos naturales de la personalidad jurídica de un sindicato en orden a su correcta identificación sino también, y no en menor medida, el derecho de los electores, en este caso en el ámbito laboral, a discernir correctamente las candidaturas de su elección y expresar su voluntad sin condicionamiento alguno que la malogre.

CUARTO.-La proyección de cuanto se lleva dicho al caso considerado hace necesarias las siguientes observaciones:

1.-No resulta significativo el hecho de que candidatos en elecciones sindicales de la organización demandada, hubieran ostentado cargos en la demandante. Tanto si se puede hablar de una escisión en sentido propio como si no, que algunos afiliados de un sindicato formen luego otro distinto no es más que una manifestación ordinaria de pluralidad política y de libertad asociativa y más particularmente sindical.

Del mismo modo, y por lo que respecta a las alegaciones relativas a eventuales y concretas actuaciones, la sentencia de la Sala de instancia solo da expresamente por probada la relativa a una retransmisión de un informativo de RTVE que carece de relevancia en el caso, en cuanto aquella no depende de la voluntad del sindicato demandado, sino de la decisión de los periodistas responsables de la emisión. Cuestión distinta es que tal acontecimiento pueda tenerse en cuenta a los efectos de valorar el potencial para inducir a error de los elementos concurrentes en el caso, aspecto que abordaremos más tarde.

Por lo demás, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se alude a alegaciones contenidas en la demanda, en relación con el eventual aprovechamiento de actos de la demandante para hacerlos pasar como propios, pero tales circunstancias, o bien se reconducen a la valoración general de aspectos vinculados con la libertad sindical, o del uso del logotipo, o bien se consideran en la propia sentencia de la Sala de instancia como no probados.

2.-En segundo lugar, observamos que la eventual confusión que aquí se alega no deriva de la denominación estatutaria que, como se informa en la sentencia de instancia, es bien distinta en uno que en otro sindicato: Sindicat Instersindical-CSC el demandante, y Som Intersindical de Catalunya- Sindicat República Catalá el demandado. Se trata de una identificación en la que solo coincide las expresiones "sindicat" e "intersindical". La primera designa el tipo de organización, de forma que resulta anodina en el caso, y la segunda constituye un término genérico, de uso común, y que no puede ser objeto de apropiación o patrimonialización por nadie ( SSTS de 25 de octubre de 2016 ya reseñada, y 403/2023 de 6 de junio -rec. 198/2021-).

3.-Observamos igualmente que la eventual confusión no proviene de la íntegra denominación, sino de la individualización que se hace de uno de sus términos en el logo de los sindicatos. En efecto, en el caso del sindicato demandante el logotipo solo contiene la expresión "Intersindical", y en ocasiones "Intersindical CSC", mientras que en el sindicato demandado luce la expresión "Som Intersindical". Aquí apreciamos ya un factor de confusión significativo, por cuanto el logotipo del sindicato demandado no solo no se diferencia de manera relevante del logotipo del demandante, sino que al anteponer el "som", parece querer realizar un juicio asertivo de identificación para indicar que dicho logotipo identifica a la auténtica "intersindical".

Conviene señalar en este caso que, si bien no cabe, como ya vimos, la apropiación o la pretensión de uso exclusivo de términos de uso común, en este caso en el ámbito sindical, no cabe tampoco amparar que el uso de uno de dichos términos, individualizado en el logotipo, se haga en forma tal que, de hecho, implique dudas y confusión sobre la identidad del sindicato en cuestión. Así concluimos también en la STS de 30 de enero de 2013 ya reseñada y correctamente invocada por el Ministerio Fiscal, para un caso en el que se utilizaban las mismas siglas registradas, incluyendo como única diferenciación una palabra ("Granada"), haciendo imposible distinguir a ambos sindicatos.

Por lo demás, la necesidad de valorar las connotaciones del uso de elementos particulares de una denominación completa, se deriva igualmente de lo dispuesto en el art. 408.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que considera que existe identidad en las denominaciones de sociedades mercantiles «no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Criterios que pueden integrarse sin mayores esfuerzos y de manera útil en los que ya consignamos en apartados anteriores.

4.-El juicio de confusión no queda despejado al valorar el aspecto gráfico de los logos ya que, en ambos casos, se utiliza un fondo rojo (a veces blanco en el caso del demandante) con letras blancas, así como motivos comunes y, en particular, cuatro bandas blancas, autónomas en el caso del sindicato demandante, y con una estrella y enmarcadas en un puño en el caso del demandado. Ocurre que la imagen del puño no se muestra suficiente para individualizar el logotipo del sindicato demandado ya que, considerando el conjunto de la imagen, incluido el texto, no se aprecia una distinción lo bastante decisiva para diferenciar ambos logos sin ningún género de dudas, considerando, además, que la imagen del puño es también de uso común en el ámbito sindical.

5.-Finalmente, la potencialidad del logotipo empleado por el sindicato demandado para inducir a error, se deriva de los propios hechos probados de la sentencia de la Sala de instancia, reformados en esta sede. De este modo, resulta significativo que se produjera un error en las elecciones sindicales en el Instituto Catalán de la Salud, en los términos ya expuestos, o en el tratamiento de algunas noticias en medios de comunicación.

Lo que se deriva de estas confusiones efectivas, es que el logo del sindicato demandado presenta un claro potencial para inducir a error a una persona objetivamente considerada como un ciudadano medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, siendo este el módulo de referencia al que antes aludimos.

QUINTO.-La consecuencia de cuanto antecede es que debamos concluir, tal como se dice en el informe del Ministerio Fiscal, que «la denominación utilizada por la demandada induce a error, pues la única distinción entre las palabras "SOM" y "CSC" hace difícil distinguir la independencia y autonomía de ambos sindicatos». Y por tanto que, como se solicita en el recurso, de manera coherente con la inicial demanda, deba casarse y anularse la sentencia recurrida para ordenar el cese del uso por el sindicato demandado en cualquier ámbito y, especialmente, en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de "Som Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por la Intersindical CSC.

Al margen de este pronunciamiento principal, el recurso (como la demanda), contiene otras dos peticiones accesorias asociadas al reconocimiento del derecho.

SEXTO.-Se solicita, en primer lugar, la condena al abono de una indemnización por los daños y perjuicios asociados a la vulneración del derecho de libertad sindical, que se quiere asociar a las previsiones para las faltas muy graves del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin más concreciones, observando simplemente que por la comisión de las infracciones referidas en materia de relaciones laborales, la norma regula sanciones que oscilan desde los 7.501 € hasta los 225.018 €, y que la parte reduce a los 3.000 €, dado que «si bien el daño se ha producido, el principal interés de este sindicato no es el económico», limitando el importe reclamado como indemnización a la cifra indicada «básicamente para poder hacer frente a los gastos de defensa jurídica que, de no haberse vulnerado su derecho, no debería asumir».

Sobre este aspecto debemos realizar las siguientes consideraciones:

1.-En primer lugar, sobre lo que ahora nos ocupa el tenor del art. 183.1 y 2 de la LRJS es el siguiente:

«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

Sobre este aspecto y tras una evolución de nuestra doctrina que no interesa en este momento, la posición actual, de acuerdo con la transcrita normativa, que de hecho ha recogido algunas de las aportaciones de esta Sala, es que la solicitud de resarcimiento del daño material debe venir acompañado de indicios o puntos de apoyo suficientes de los que derive su existencia, mientras que el daño moral queda excusado de tal exigencia, en cuanto su concurrencia se deriva per sede la vulneración del derecho fundamental ( SSTS 61/2018 de 25 de enero - rec. 30/2017-, de 12 de diciembre de 2019 -rec. 2189/2017- o de 16 de enero de 2020 -rec. 173/2018-, y las que en ellas se citan).

2.-En segundo lugar, y al margen de que hayamos dicho en otras ocasiones que las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS puedan servir como criterio orientativo en los casos idóneos a tal efecto, y de la posibilidad de aplicarla o no en el caso, lo cierto es que el factor decisivo es que el art. 15 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical dispone: «Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas... ». Por tanto, la violación del derecho fundamental de libertad sindical, lleva necesariamente aparejada una compensación que deberá calcularse para cada caso en función de las particulares circunstancias de cada caso, sopesando cada una de ellas en función de las peculiaridades concurrentes y de la situación global.

Como venimos explicando, en el supuesto ahora considerado concurren factores que afectan, de un lado, a los atributos identificativos de la personalidad jurídica del sindicato demandante y, de otro lado, ineludibles connotaciones en el ámbito de las elecciones sindicales, en cuanto que la pretensión ejercitada en este procedimiento, se ha derivado en gran medida de las incidencias producidas en un proceso electoral de tal tipo.

En fin, visto que la vulneración del derecho de libertad sindical presenta esta doble significación, la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 3.000 € nos parece apropiada, en cuanto ajustada a derecho en función de las circunstancias concurrentes, considerando tanto el daño estrictamente material que pudiera derivarse de los gastos de defensa jurídica, como los morales asociados a la conducta valorada. Procede por tanto la estimación del recurso también en este aspecto.

SÉPTIMO.-Para terminar, solicita igualmente el sindicato recurrente, tanto en la instancia como en esta sede casacional, que la estimación de la pretensión incluyera la condena a la publicación del contenido de la sentencia a costa del sindicato demandado en su propia web, en redes sociales y en los diarios que se citan.

Lo primero que parece conveniente hacer notar en este ámbito, es que la publicación de una sentencia judicial condenatoria en medios de comunicación y redes sociales, solo tiene sentido en el ámbito de la íntegra reparación del daño causado, para mitigar el perjuicio generado con la conducta que se corrige, restaurar la situación previa, y/o dar la misma extensión a la reparación que la inicialmente generada por la vulneración del derecho. Así se deriva de los casos en los que la normativa aplicable prevé dicha reparación, como ocurre, por ejemplo, con el art. noveno dos a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando señala:

«La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».

También el art. 32.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal dispone: «En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

Además, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito autonómico».

Sin embargo, no apreciamos que en el caso considerado concurran aquellos factores que permiten una condena del tipo solicitado. En efecto, la utilización de una denominación y logo que pueden inducir a error sobre la identidad del sindicato:

a/ no afecta en nada el honor o la reputación del sindicato accionante, que sería uno de los casos legalmente previsto de manera específica para ordenar una publicación del tipo solicitado; ni consta tampoco que pudiera integrar un supuesto de competencia desleal conceptualmente autónomo del ya considerado uso potencialmente confuso de la denominación y el logo.

b/ y, además, agota o consume sus efectos en el ámbito de la acción sindical, incluidas las elecciones sindicales, sin que conste ni se alegue que haya tenido una mayor amplitud en sus potenciales manifestaciones, o que haya generado un perjuicio más extenso que el ya considerado.

En consecuencia, la publicación interesada resultaría claramente desproporcionada, en cuanto no suministraría ningún elemento de reparación objetivable, sino que supondría, por el contrario, una extralimitación generadora, a su vez, de un perjuicio no avalado por la normativa ni la jurisprudencia aplicables al caso.

OCTAVO.-En consecuencia, y tal como se tenía interesado en el informe del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto no se ajusta a los precedentes criterios.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en virtud de lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimamos en parte el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de por el Sindicat Intersindical - CSC.

2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimando en parte la demanda:

- declaramos que la conducta considerada vulnera el derecho de libertad sindical del demandante, y ordenamos su cese así el restablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos, con reposición a la situación anterior al momento en el que se produjo la lesión denunciada

- condenamos al demandado SOM Intersindical de Catalunya- Sindicat República Catalá a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al cese del uso en cualquier ámbito y especialmente en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de "Somos Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por "Intersindical CSC"

- condenamos igualmente al sindicado demando al abono de la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimamos en parte el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de por el Sindicat Intersindical - CSC.

2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimando en parte la demanda:

- declaramos que la conducta considerada vulnera el derecho de libertad sindical del demandante, y ordenamos su cese así el restablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos, con reposición a la situación anterior al momento en el que se produjo la lesión denunciada

- condenamos al demandado SOM Intersindical de Catalunya- Sindicat República Catalá a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al cese del uso en cualquier ámbito y especialmente en el ámbito de elecciones sindicales, del nombre de "Somos Intersindical", así como de los logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos que puedan inducir a confusión con el nombre, logotipos, eslóganes, imágenes o sonidos utilizados por "Intersindical CSC"

- condenamos igualmente al sindicado demando al abono de la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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